Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

DEMANDANTE: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial N° 1555, de fecha 11 de Mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978, de la misma fecha y protocolizada su acta constitutiva ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, en fecha 07 de Julio de 1976, bajo el N° .3, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 06 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423 de fecha 15 de Abril de 2002.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): C.A.N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 94.476.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil BCP de Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Diciembre de 2001, bajo el N° 19, Tomo 617-A, siendo su última modificación de fecha 18 de septiembre de 2006, registrada bajo el N° 26, Tomo 1439 A, del mismo Registro; y a la empresa Proseguros, S.A., inscrita bajo el N° 2, Tomo 145-A, Pro el 25 de septiembre de 1992, con posterior modificación en el mismo Registro Mercantil de fecha 03 de octubre del 2003, bajo el N° 56, tomo 139-A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda por incumplimiento de Contrato.

Expediente Nº 2010-1182

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21-07-2010 tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ante este Juzgado en funciones de Distribuidor de Turno; correspondiendo el conocimiento de causa a este despacho, quien la recibió y acordó su entrada en fecha 22-07-2010.

En fecha 26-07-2010 este Tribunal ordena Despacho Saneador a los fines que la parte demandante cumpliese con las formalidades de Ley y consignase los documentos fundamentales sobre los cuales versa la demanda, para lo cual concedió un lapso de tres (03) días de despacho.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta sentenciadora indicar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; la cual entro en vigencia desde la misma fecha de su publicación. Se desprende la obligatoriedad de este Tribunal de acatar y aplicar de forma inmediata el procedimiento previsto en la norma in commento.

En base a lo anterior, es preciso señalar que la competencia no es más que un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Texto Adjetivo Civil los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

La Sala Político Administrativo, en Sentencia de fecha 07 de Octubre de 1993, Ponente Magistrado Dr. A.D.A., juicio Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Inbiven) Vs. Obras marítimas y Civiles, C.A. (Omyca), Exp. No. 9.222; Reiterada: SCC, 05/04-1995, Ponente Magistrado Dr. A.A.B., Exp. No. 91-0496, establece:

…La competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia…

Atendiendo pues a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, es menester indicar lo contenido en el artículo 25 numeral segundo de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

2) Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la especialidad.

De igual modo, de la revisión efectuada en autos, se evidencia, que la accionante en su escrito libelar, demanda a la empresa Seguros Proseguros, S.A, suficientemente identificada, por la cantidad de Dos Millones, Setecientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F 2.783.467,02) por concepto de Fiaza suscrita por entre la sociedad mercantil señalada y la demandante, a saber, Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas.

Resulta imperioso, entonces, traer a colación la Gaceta Oficial N° 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, en cuyo contenido se resalta la Providencia N° 2010-0007 del SENIAT mediante la cual se ajusta la Unidad Tributaria de cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 55,00) a sesenta y cinco Bolívares (Bs. 65,00).

En atención a las normas y decretos señalados ut supra, y de la operación aritmética que se desprende al respecto, se observa que a razón de multiplicar Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), cuantía máxima ésta, establecida por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por sesenta y cinco Bolívares (Bs. 65,00), precio actual de la Unidad Tributaria, se obtiene la cantidad de Un Millón, Novecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.950.000,00).

Siendo ello así, se evidencia que el monto demandado en la presente causa supera con creces el establecido por la norma, y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, que lo más ajustado a Derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por “Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas”, en contra de “Sociedad Mercantil BCP de Venezuela C.A. y la sociedad mercantil Proseguros, S.A”. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su Incompetencia para conocer de la presente Demanda por Ejecución de Fianza de Anticipo, Demanda por Ejecución de Fianza de Anticipo

Segundo

Remitir el Expediente Judicial signado con el Nº 2010-1182, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD) bajo Oficio, para que previa distribución de causas, la Corte designada conozca y decida la Demanda por Ejecución de Fianza de Anticipo Demanda por Ejecución de Fianza de Anticipo, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese , y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 03 de agosto de 2010, siendo la 11:15 ante meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Exp.- 2010-1182

Aceptar competencia/Admisión

Demanda

Mecanografiado por Manuel Opačić

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