Decisión nº PJ0082012000136 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000107.-

PARTE DEMANDANTE: E.D.C.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 17.136.433, domiciliado en la población de Caja Seca, Municipio autónomo Sucre del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.E.L., A.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.M., E.D. PIÑA CHIRINOS, YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B. y MIGNELY DÍAZ, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83.304, 116.531, 89.416, 115.134, 135.985, 107.694 y 110.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA (INNOVASAS C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 92-A; domiciliada en la población de Bobure, Municipio autónomo Sucre del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.L.T.J., K.J.R.B. y Y.M.M.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 132.977, 140.223 y 155.340, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA (INNOVASAS C.A.).-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 23 de febrero de 2012 por el ciudadano E.D.C.O. en contra de la Empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA (INNOVASAS C.A.), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 26 de abril de 2012, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA (INNOVASAS C.A.), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 30 de abril de 2012 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano E.D.C.O. en contra de la Empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA (INNOVASAS C.A.).

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada sociedad mercantil INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA (INNOVASAS C.A.), interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 08 de mayo de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 14 de mayo de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 17 de mayo de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de junio de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA (INNOVASAS C.A.), a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que a través del lapso de Ley correspondiente concurre para exponer los alegatos respectivos por cuanto su representada no pudo acudir al acto de Audiencia Preliminar, donde se declaró confeso por cuanto las apoderadas judiciales suscritas en el poder de autos Y.M.M.G., K.J.R.B., y su persona M.L.T.J., se encontraban respectivamente en centros asistenciales según consta de medios probatorios, de los cuales se evidencia que en el caso de la ciudadana Y.M.M.G., se encontraba para el día 26 de abril en el Centro Médico La r.M., ubicado en Ciudad Ojeda, con el Dr. K.S., quien recomienda un reposo desde el 26 de abril hasta el 27 de abril, por cuanto su hijo presentaba un síndrome viral y el Dr. Recomendó los cuidados maternos, se puede evidenciar en la constancia y también agrega reproducción fotostática del acta de nacimiento en la cual se verifica la filiación entre el niño; que en el caso de la ciudadana K.J.R.B. para el día 26 de abril se encontraba a partir de las 08:30 a.m., en un Centro Odontológico con la Dra. YOLMAR MATERANO, en un proceso de extracción de muela cordal y para nadie es un secreto los procesos de reposo que se debe llevar la extracción de cordales, la especialista aquí describe todo el proceso de la exodoncia, describe igualmente que suturaron; y en el caso de su persona se encontraba en la Fundación Anticancerosa con una hora de ingreso a las 09:00 a.m., el día 26 de abril, recomendando el médico reposo por CUARENTA Y OCHO (48) horas, por cuanto se encontraba con inflamación pélvica y dolor de vientre; descrito esto solicitó que en caso de haber duda razonable pueden oficiar y los médicos están a la disposición de ocurrir en cualquier momento a este Tribunal, por cuanto es imposible que acudan a la Sala porque son profesionales de la Medicina y todos los días laboran en faenas de VEINTICUATRO (24) horas si es posible. Por todo lo antes expuesto solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA (INNOVASAS C.A.).

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar: Si la incomparecencia de la firma de comercio INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA (INNOVASAS C.A.), a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 26 de abril de 2012, a las 11:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante ciudadano M.A.P.V. señaló:

Que resulta un poco difícil poder determinar en todo caso, ya que son documentos privados que desconoce en este acto de conformidad con las normas contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuando son constancias de entes privadas que para que surtan plena validez se necesitan de otros medios, de otras fuentes de validez para que puedan ocurrir a esta instancia y muchos más para ser recurrida en una apelación como esta; que son entes y centros asistenciales privados y constancias que no fueron en ningún momento evidenciadas o suscritas, o validadas por un Instituto Público como por ejemplo el Seguro Social y cualquier otro ente público, por lo tanto se hace difícil creer la veracidad de que el mismo día y la misma hora se encuentren todos los apoderados judiciales de la Empresa recurrida en Centros Asistenciales, que visto como no consta otra manera u otro medio probatorio que tenga la Empresa para poder demostrar y alegar fehacientemente esos hechos ocurridos, solicita que sea declarada sin lugar la presente apelación.

Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó:

Que igualmente como lo manifestó en su exposición los médicos se encontraban en condición que en caso de existir duda razonable en cuanto a los Informes emitidos, porque si bien es cierto que son constancias emitidas por Centros Asistenciales privados, todos y cada uno de los médicos prestan también servicios en Centros públicos y son profesionales de la medicina totalmente colegiados, por lo cual no van a exponer datos inciertos en esas constancias.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA (INNOVASAS C.A.), señaló que no pudo comparecer a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto su apoderada judicial Y.M.M.G., se encontraba para el día 26 de abril en el Centro Médico La r.M., ubicado en Ciudad Ojeda, con el Dr. K.S., quien recomienda un reposo desde el 26 de abril hasta el 27 de abril, por cuanto su hijo presentaba un síndrome viral y el Dr. Recomendó los cuidados maternos; que la ciudadana K.J.R.B. para el día 26 de abril se encontraba a partir de las 08:30 a.m., en un Centro Odontológico con la Dra. YOLMAR MATERANO, en un proceso de extracción de muela cordal; y la ciudadana M.L.T.J. se encontraba en la Fundación Anticancerosa con una hora de ingreso a las 09:00 a.m., el día 26 de abril, recomendando el médico reposo por CUARENTA Y OCHO (48) horas, por cuanto se encontraba con inflamación pélvica y dolor de vientre. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - Copias simples de Informes Médicos emitidos por los galenos K.S., YOLMAR MATERANO y R.L.; y copia simple de acta de Nacimiento Nro. 691, constante de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 84 al 87; dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, por haber sido emitido y suscrito por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, por lo que debía ser ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, este Tribunal de alzada luego de una simple lectura efectuada al contenido de las instrumentales en cuestión se pudo verificar que ciertamente fueron emanadas y se encuentran suscritas por terceras personas ajenas a la presente controversia laboral, a saber, los ciudadanos K.S., YOLMAR MATERANO y R.L., por lo que debían ser ratificadas a través de la testimonial juradas de las personas naturales que la suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso del medio probatorio antes mencionados para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, resulta menester observar que en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la apoderada judicial de la Empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA (INNOVASAS C.A.), solicitó que en caso de haber duda razonable sobre el contenido de los Informes Médicos, que se oficiara a los médicos por cuanto están a la disposición de ocurrir en cualquier momento a este Tribunal, por cuanto es imposible que acudan a la Sala porque son profesionales de la Medicina y todos los días laboran en faenas de VEINTICUATRO (24) horas si es posible; al respecto, se debe señalar que los artículos 05, 71 y 156 del texto legal permiten al Juez Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, ya que, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de los litigantes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor, para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; así pues, a la luz de los fundamentos de derecho antes desarrollados, y luego de haber descendido a las actas del proceso, quien decide, no pudo verificar la existencia de algún medio de prueba que resulte exiguo para la demostración de uno de los principales hechos controvertidos en la presente causa, que generase dudas o incertidumbre sobre la procedencia de los argumentos y defensas esgrimidos, que requiera la activación de la facultad probatoria de este Juzgado Superior; razón por la cual resulta a todas luces improcedente y contrario a derecho que este Tribunal se abrogue la carga de demostrar los hechos que debían ser debidamente demostrados por la parte demandada INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA (INNOVASAS C.A.), ya que, no solo debió haber consignado en la Audiencia Oral y Pública de Apelación las pruebas documentales que acreditan los hechos centrales de su defensa, sino que tenía la carga de promover y presentar a los galenos K.S., YOLMAR MATERANO y R.L., con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

    En el caso concreto, costa de las actas procesales instrumento poder otorgado el 26 de abril de 2012 por el ciudadano O.A.C., en su carácter de representante legal de la Empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA (INNOVASAS C.A.), a las abogadas en ejercicio M.L.T.J., K.J.R.B. y Y.M.M.G.; ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, no se pudo verificar que la parte demandada haya logrado demostrar efectivamente el caso fortuito o la fuerza mayor que originó su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, puesto que sus apoderadas judiciales no demostraron en forma fehaciente que ciertamente la ciudadana Y.M.M.G., se encontraba para el día 26 de abril en el Centro Médico La r.M., ubicado en Ciudad Ojeda, con el Dr. K.S., quien recomienda un reposo desde el 26 de abril hasta el 27 de abril, por cuanto su hijo presentaba un síndrome viral y el Dr. Recomendó los cuidados maternos; que la ciudadana K.J.R.B. para el día 26 de abril se encontraba a partir de las 08:30 a.m., en un Centro Odontológico con la Dra. YOLMAR MATERANO, en un proceso de extracción de muela cordal; y la ciudadana M.L.T.J. se encontraba en la Fundación Anticancerosa con una hora de ingreso a las 09:00 a.m., el día 26 de abril, recomendando el médico reposo por CUARENTA Y OCHO (48) horas, por cuanto se encontraba con inflamación pélvica y dolor de vientre; puesto que si bien es cierto que consignaron Informes Médicos emitidos por los médicos K.S., YOLMAR MATERANO y R.L., los mismos fueron desechados en virtud de no haber sido ratificado a través de la testimonial juradas de la persona natural que la suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Las razones antes expuestas, llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA (INNOVASAS C.A.), así como la de sus representantes judiciales a la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia fue debido a un caso fortuito o fuerza mayor, tal como se estableció up supra. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA (INNOVASAS C.A.), quedaron firmes los restantes hechos establecidos por la sentenciadora de Primera Instancia: Que la parte actora ciudadano E.D.C.O., prestó servicio de trabajo para la Empresa demandada sustituta INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD C.A (INNOVASAS C.A), domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, desde el día 15 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de junio de 2011, todo en virtud de haber operado la figura de sustitución de patrono entre esta y la Empresa sustituida SUMINISTROS VITALES MD C.A., que prestó servicios como medico, devengando un ultimo salario diario de Bs. 100,00; que el 30 de junio del año 2011 le indica la Empresa demandada sustituta INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD C.A (INNOVASAS C.A), que ya no tenia más trabajo alegando que había vencido un supuesto contrato a tiempo determinado que considera irrito, que de lo hicieron firmar si quería continuar prestando servicio de trabajo; que acudió por ante la Sub-Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, a hacer el correspondiente reclamo por pago de sus Prestaciones Sociales, sin llegar a una conciliación; sin que hasta la fecha dicha empresa le haya cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio; por lo que reclama un tiempo de servicio de SEIS (06) meses, y QUINCE (15) días exactos; que prestó servicios desde el día 15 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2011, que el tiempo de servicio reclamado del trabajador es de SEIS (06) meses, y QUINCE (15) días exactos. También quedo admitido que la Empresa cancelaba al trabajador por concepto de Utilidades anuales 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que devengaba un último Salario Normal e Integral de Bs. 100,00; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios devengados por el actor, de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado, en virtud de la actitud procesal desplegada por la Empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

  2. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 45 días x Salario Integral diario de Bs. 100,00 = CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00), que deberán ser cancelados al ciudadano E.D.C.O., por la Empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD C.A (INNOVASAS C.A), al no demostrarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo), resulta procedente el pago de 11 días (15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional = 22 días / 12 meses x 06 meses completos laborados = 11 días) x Salario Normal diario de Bs. 100,00 = MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.100,00), que deberán ser cancelados al ciudadano E.D.C.O., por la Empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD C.A (INNOVASAS C.A), al no demostrarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS: En aplicación a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a los hechos alegados por el trabajador demandante y reconocidos tácitamente por la Empresa demandada, resulta procedente el pago de 15 días (30 días / 12 meses x 06 meses completos laborados = 15 días) x Salario Normal diario de Bs. 100,00 = MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), que deberán ser cancelados al ciudadano E.D.C.O., por la Empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD C.A (INNOVASAS C.A), al no demostrarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 30 días x Salario Integral diario de Bs. 100,00 = TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), que deberán ser cancelados al ciudadano E.D.C.O., por la Empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD C.A (INNOVASAS C.A), al no demostrarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 30 días x Salario Integral diario de Bs. 100,00 = TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), que deberán ser cancelados al ciudadano E.D.C.O., por la Empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD C.A (INNOVASAS C.A), al no demostrarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor del ciudadano M.A.P.V., alcanzan la cantidad de TRECE MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.100,00), cantidad esta que deberá cancelar la Empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD C.A., (INNOVASAS, C.A.) al demandante.

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  7. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 30 de junio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 15 de marzo de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rielada a los folios Nros. 49 y 50), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - En caso de que la Empresa demandada INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD C.A., (INNOVASAS, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 30 de junio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD C.A. (INNOVASAS C.A.), en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.C.O. en contra de la Empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD C.A. (INNOVASAS C.A.), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD C.A. (INNOVASAS C.A.), en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.C.O. en contra de la Empresa INNOVADORES DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD C.A. (INNOVASAS C.A.), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la Empresa demandada recurrente en virtud de declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 09:58 de la mañana. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 09:58 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000107.

Resolución número: PJ0082012000136.-

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