Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000131

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano E.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.008.092, representado judicialmente por los abogados C. delV.F., R.G.C., V.L. deG., L.A. e I.J.C., Inpreabogado Nros. 32.436, 37.179, 93.304, 79.471 y 120.107, respectivamente, contra el acto administrativo Nº RRHH/09/02/1595, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar que acordó dejar sin efecto su designación como Fiscal de Recaudación III, adscrito a la Dirección Hacienda Municipal; representado el Municipio por el Síndico Procurador Municipal, abogado E.R.G., Inpreabogado Nº 72.579 y la abogada Lauresty Cañizales, Inpreabogado Nº 63.096, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha quince (15) de mayo de 2009 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto contenido en el oficio Nº RRHH/09/02/1595 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, dictado por el Director de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, que acordó dejar sin efecto su designación como Fiscal de Recaudación III, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veinte (20) de mayo de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.3. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión del querellante.

I.4. De la Audiencia Preliminar. El siete (07) de diciembre de 2009 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada I.C., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano E.J.M.C., parte recurrente y la abogada Lauresty Zulimar Cañizales, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Heres, parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.5. Mediante escrito presentado el ocho (08) de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrida ratificó el merito favorable de las documentales acompañadas a la contestación de la demanda.

I.6. Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el mérito favorable de las documentales acompañadas al libelo de la demanda y al escrito de contestación consignados por la parte recurrida.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el once (11) de enero de 2010, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el presente asunto.

I.8. De la audiencia definitiva. En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, se celebró la audiencia definitiva compareciendo la abogada I.C., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente y la abogada Lauresty Zulimar Cañizales, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Heres, parte recurrida. Se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.9. En fecha dos (02) de febrero de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto. Se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano E.J.M.C., ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto contenido en el oficio Nº RRHH/09/02/1595, de fecha 16 de febrero de 2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar que acordó dejar sin efecto la designación de la parte recurrente como Fiscal de Recaudación III, adscrito a la Dirección Hacienda Municipal.

    Alegó el recurrente que el acto impugnado es nulo absolutamente por insuficiencia en su motivación, violando la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa, se citan sus alegatos:

    …Tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativa coinciden en señalar, que no solo hay inmotivación cuando esta falta totalmente, sino que también debe considerarse que hay inmotivación cuando la misma es insuficiente, incongruente o errónea, en el presente caso tenemos que existe una clara insuficiencia en la motivación del acto administrativo recurrido, pues se trata de una notificación que contiene una información que necesariamente implica la existencia de otro acto anterior (por ejemplo una resolución) donde se haya tomado la decisión que se está notificando a través de este acto y en consecuencia en esta notificación se debe transcribir el texto del acto que motiva esta notificación o en caso extremo se ha debido anexa (sic) copia del documento contentivo del acto que ha originado la notificación; en nuestro caso nada de esto ha sucedido y lo que es más grave aún ni siquiera se identifica el acto a través del cual se tomó la decisión que se notifica, lo cual vicia a la notificación recibida de inmotivación por insuficiencia y en consecuencia, esto viola la garantía del debido proceso y mi derecho a la defensa, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicho acto…

    La inmotivación que afecta el acto administrativo que se impugna es violatorio del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso establecidos en el artículo 26 de la constitución Nacional, ello por lo consiguiente: La insuficiencia de inmotivación que puede existir en cualquier acto administrativo crea en el afectado una incertidumbre tal, que no le permite defenderse adecuadamente ni seguir la vía legal que le permita esa defensa…

    .

    Observa este Juzgado que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas la Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

    ...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

    En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

    .

    Al respecto verifica este Juzgado que el acto que acordó dejar sin efecto la designación del recurrente como Fiscal de Recaudación III, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, contenido en el oficio Nº RRHH/09/02/1595, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, dictado por el Director de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, cursa en autos en original el cual es del siguiente tenor

    Al ciudadano E.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.008.092, de este domicilio, se le hace saber que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, por instrucciones del Ciudadano Alcalde Ing. V.F., acordó dejar sin efecto a partir de la presente fecha, su designación como Fiscal de Recaudación III, adscrito a la Dirección Hacienda Pública Municipal, de conformidad con lo establecido con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el precepto legal 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En caso que usted, considere que la decisión de la cual se le está informando, le afectaren sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales, podrá interponer el recurso que le confiere el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 94 Ejusdem

    .

    De la motivación de la providencia transcrita considera este Juzgado que en el acto administrativo que dejó sin efecto la designación del recurrente, se expusieron los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se sustentó la Administración para su retiro, es decir, ser considerado el recurrente un funcionario de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, este Juzgado desestima el alegato de motivación insuficiente del acto cuestionado como causal de indefensión. Así se decide

    II.2. Asimismo alegó la parte recurrente que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por aplicación errónea del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque no ejercía un cargo que implicaba funciones de confianza, se cita su argumentación:

    “…El acto administrativo que se impugna incurre en falso supuesto por aplicación errónea de normas legales. A los fines de fundamentar la decisión que se comunica a través del acto administrativo impugnado, el órgano emisor indica que ha decidido dejar sin efecto a partir de esa fecha su designación como Fiscal Auditor II, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, de Conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el precepto legal 47 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo; si revisamos las normas legales citadas tenemos que las mismas regulan, lo que se debe entender como trabajador de confianza y los cargos que se pueden considerar como de confianza; pero es el caso que el cargo que yo vengo ocupando no puede ser ubicado dentro de los supuestos de hecho de las normas citadas, ni dentro de los parámetros establecido (sic) por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia (sic), para determinar si un trabajador se puede considerar de confianza, pues el cargo que yo ejercía no es de alto nivel, no tengo a mi cargo la dirección de Departamentos, Direcciones, y no tengo bajo mi responsabilidad el manejo de del (sic) personal, administración, por lo tanto no me es aplicable las normas citadas y tomadas como fundamento para poner fin a la relación laboral que tengo con el ente emisor y al hacerlo el órgano emisor incurre en vicios por aplicación errónea de normas legales. Además es de interés señalar que aún cuando, en el supuesto negado, de que mi cargo se pudiera subsumir en dicha norma la vía elegida para poner fin a la relación laboral no es una notificación donde “se deje sin efecto el nombramiento”, ya que tal figura no existe en el ámbito legal laboral; en todo caso lo correcto sería dictar una Resolución debidamente motivada donde se ordene la remoción del afectado del cargo que desempeña”.

    El vicio de falso supuesto de derecho que alega el recurrente adolecer el acto impugnado fue rechazado por la representación judicial de la parte recurrida, esgrimiendo que el cargo que ejercía el recurrente implicaba el manejo de fondos del erario público, funciones calificadas como de confianza, se cita parcialmente su argumentación:

    Niego, rechazo y contradigo, que exista falso supuesto al momento de la emisión del acto administrativo, ya que no es errónea la aplicación de la norma legal, y mucho menos el contenido del acto administrativo, en razón a que como se ha expuesto con anterioridad el ciudadano E.J.M.C., no ingresó a la administración pública municipal mediante el procedimiento de concurso de oposición de credenciales, si no más bien por un oficio en el cual se señala lo siguiente: (…). En razón de ello y verificándose que en el oficio Nº RH-01-032-07, de fecha 05 de enero del año 2007, se procedió a designar en el cargo al mencionado ciudadano, debe ser con un acto administrativo de igual jerarquía, que se deje sin efecto tal designación y eso fue lo que hizo la administración municipal. Aunado a ello y aún cuando no goza de la figura de funcionario de carrera, a todo evento, se aplicó lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la Ley del Estatuto de la Función Pública que son cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, así como aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley, siendo ubicado el cargo de fiscal de recaudación III en los supuestos de hecho establecidos en la ley ejusdem…

    Es el caso ciudadana jueza, que para ejercer un cargo de confianza no resulta necesario que sea un cargo de dirección por que el cargo de confianza implica el manejo de actividades únicas por así decirlo y que con tal grado de confidencialidad, como se evidencia en el caso de autos que el ciudadano E.J.M.C. manejaba dinero del erario público municipal lo cual implica cierto grado de confianza, por lo tanto es aplicable la norma tomada como fundamento para poner fin a la relación laboral, por lo que insisto en señalar que no existe ni existió la aplicación errónea de la norma…

    (Destacado añadido).

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    Destaca este Juzgado que conforme las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción; serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; por el contrario serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    En lo que respecta a los funcionarios de confianza que igualmente pueden ser removidos libremente porque fueron designados sin mediar concurso de oposición dado la especialidad de sus funciones el artículo 21 eiusdem dispone:

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    Considera este Juzgado que las funciones de recaudación de rentas municipales se subsumen dentro de la enumeración establecida en la citada disposición jurídica calificadas de confianza, por ende, al no probar el recurrente que ingresó en un cargo de carrera mediante el respectivo concurso de oposición y al haber quedado demostrado que fue designado libremente como Fiscal de Recaudación III, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, su pretensión de nulidad del acto impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho resulta improcedente, en razón, que para la remoción de los funcionarios calificados de confianza no es necesario abrir procedimiento disciplinario porque no se le imputa la realización de ningún ilícito o falta disciplinaria de la cual deba defenderse, sumado a que si bien la Administración Municipal no utilizó la figura legalmente prevista para retirar de la función pública a estos funcionarios, como lo es la remoción, sino que decidió dejar sin efecto su designación, tal error en la calificación jurídica del acto de retiro de la Administración Municipal, no afecta la nulidad del acto por falso supuesto de derecho, en razón que la Administración Municipal se sustentó en el hecho que las funciones desempeñadas por los Fiscales de Rentas Municipales son de confianza de conformidad con la enumeración de funciones que revisten carácter de confidencialidad previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, este Juzgado desestima el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano E.J.M.C. contra el acto ya identificado. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano E.J.M.C. contra el acto administrativo Nº RRHH/09/02/1595, de fecha 16 de febrero de 2009, dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, que acordó dejar sin efecto la designación de la parte recurrente como Fiscal de Recaudación III, adscrito a la Dirección Hacienda Municipal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciséis (16) de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA

    A.F. FABRIS

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