Decisión nº 097-J-23-07-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Julio de 2003

Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº.3298.

Demandante: E.M.J.

Apoderado: D.B.M., V.H.B. y L.P...

Demandado: PDVSA PETROLEO Y GAS S.A

Apoderadas: C.S. y C.R..

I

INTRODUCCION

Se inicia la presente causa mediante auto de fecha 02 de julio de 2003, dictado por esta Superioridad, por medio del cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada C.R.M., en su condición de apoderada de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A; contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara el ciudadano E.M.J., contra la recurrente.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Del análisis de las actas procesales, se desprende:

1) Que mediante auto de fecha 15 de enero de 2001, el Juzgado de la causa admitió la referida demanda incoada por el ciudadano E.M.J., en la cual éste alega:

  1. Que el 24 de septiembre de 1985, ingresó como trabajador para Lagoven S.A; específicamente en la organización de sistemas de control y telecomunicaciones de la Refinería de Amuay, como supervisor de planta interna, y que a partir del 1º de enero de 1.998, ocupó el cargo de supervisor de radio en telecomunicación.

  2. Que el 02 de enero de 2001, fue despedido por su patrono presuntamente por faltas graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.

  3. Por lo que acciona para que se califique su despido, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, para lo cual señaló que para el momento de su despido, devengaba un millón trescientos cincuenta y cuatro mil dos cientos (Bs. 1.354.200,oo) bolívares, de salario por unidad de tiempo mas un bono compensatorio de mil novecientos veinte bolívares (Bs.1.920,oo),mensuales.

    2) Por cuanto no se pudo lograr la citación personal de la sociedad demandada, a solicitud de parte, el Tribunal de la causa acordó la citación mediante carteles, y por cuanto, esta no se dio por citada, se designó como defensor ad-litem, a la abogada C.S., quien luego de notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley y el 03 de mayo de 2001, el alguacil da cuenta de la citación de la defensora de oficio.

    3) El 11 de mayo de 2001, la defensora ad-litem contesta la demanda, reconociendo la relación de trabajo en cuanto a la fecha de inicio como respecto a la fecha de culminación, el cargo que desempeñaba el demandante, así como el último salario devengado, mas el bono compensatorio señalado; pero, rechazó que el despido fuese injustificado, porque el trabajador había incurrido en faltas graves a las obligaciones que imponía el contrato de trabajo, pues, desde 1.999, hasta el 27 de septiembre de 2000, permitió que el extrabajador L.C., analista de radio, utilizara en provecho propio, de sus familiares y de terceras personas, la antigua estación repetidora de radio, de sistema analógico o convencional, propiedad de su defendida, ubicada en Curimagua, Estado Falcón, y que estaba destinada a atender únicamente el plan de contingencia que ocurriera en la zona del Golfo de Venezuela y de la Península de Paraguaná, hasta que fue sustituida en el año 1.997, por tecnología radial digital; que el trabajador accionante tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas por L.C., sin embargo, no tomo los correctivos debidos, bajo el entendido de que ese uso constituía un delito peculado de uso; que los hechos denunciados estaban ocultos para su representada y que solo fueron conocidos luego del proceso de investigación llevado a cabo por ésta, que culminó el 20 de diciembre de 2000; por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

    4) Aperturado el lapso probatorio, el trabajador accionante promovió las siguientes pruebas: 4.1) invocó el mérito favorable de los autos; 4.2) testimoniales de L.C., A.D., O.P., J.M., J.G., P.N., O.V., V.T., J.G.C., Y.C., T.M., E.P.A., A.J., J.P. y J.C.S.; mientras, que la sociedad demandada promovió las siguientes pruebas: 4.1) Mérito favorable de los autos, en especial el contenido del escrito de contestación de la demanda y la participación del despido del trabajador al Juez competente de Estabilidad Laboral, 4.2) Testimoniales de: Y.L.G., W.H.M., V.I., Á.A.M., H.C., P.L.B., N.M. y H.S.d.M.; pruebas que fueron debidamente admitidas.

    5) No hubo conclusiones escritas de las partes.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Tribunal para decidir, observa.

    1) No constituye un hecho controvertido: a) que la relación de trabajo del ciudadano E.M.J., se inició el 24 de septiembre de 1.985 y concluyó el día 02 de enero de 2001; b) que el último cargo desempeñado fue el de supervisor de radio, en el departamento de telecomunicaciones de la gerencia de cibernética del Centro de Refinación Paraguanà; c) que su patrona es PDVSA PETROLEO Y GAS S.A; d) que el último salario devengado era de un millón trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 1.354.200,oo), mas un bono compensatorio de mil novecientos veinte (Bs. 1920,oo) mensuales; e) que fue despedido el 02 de enero de 2001 y estos hechos están acreditados por el reconocimiento que hizo la demandada en la contestación de la demanda y por la participación que esta hizo al Tribunal de Estabilidad Laboral, producidas junto con la demanda, así como con la notificación hecha al trabajador, conforme a lo previsto en los artículos 105 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 47 del Reglamento y el artículo 1.401 del Código Civil y por tanto, estos hechos no controvertidos, no son objeto de prueba; y así se establece.

    2) Luego está controvertido el hecho del despido mismo, esto es, si fue injustificado según el alegato del trabajador o, si por el contrario, éste incurrió en una falta grave a las obligaciones que imponía el contrato de trabajo, al permitir que su supervisado L.C. se aprovechara, en beneficio propio, de familiares y de terceras personas de la estación repetidora de radio, propiedad de la demandada y utilizada solo para los planes de contingencia que ocurrieran en el Golfo de Venezuela y la Península de Paraguaná; y que el trabajador no tomo los correctivos necesarios, por lo que se produjo un perjuicio para su patrona y que éstos hechos están soportados por la investigación que se hizo al respecto.

    3) En este sentido cabe destacar en primer lugar que ambas partes hicieron uso del merito favorable que arrojan las actas procesales, en su favor, es decir, que solicita, que quien suscribe valorare todas las pruebas en su conjunto, independientemente que una prueba promovida por el trabajador o por la sociedad demandada obre en su contra, según el principio de la comunidad de pruebas, reconocida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

    Así los cosas, cabe observar que los testigos I.L.G., Á.A.M., H.S., H.C. y V.I.M. declaran que conocen tanto al trabajador demandante como a L.C., como trabajadores que fueron de la compañía y que el primero fue supervisor de Chirinos; así mismo declaran conocer la estación de radio repetidora ubicada en Curimagua y que esta estaba dedicada a cubrir los planes de contingencia señalados; sin embargo, I.L.G. señaló que le constaba que L.C. la había utilizado para provecho personal, pues, escucho conversaciones que nada tenían que ver con las actividades de la empresa, referida, una a un pedido de despacho de una ferretería o algo por el estilo; otra de una persona que estaba accidentada y pedía auxilio porque tenía que entregar una mercancía; y otra respecto a un pedido de una pizza; que el hecho fue reportado al demandante a través de correo electrónico y que luego el señor V.I. denunció que el equipo de radio seguía registrando actividades que nada tenían que ver con la empresa, ya que se escuchaban conversaciones de la compaña de L.E., pero este testigo tal ves el mas directo nunca presenció las actividades de provecho de L.C. directamente ni las faltas cometidas por el accionante y como podrá apreciarse los hechos declarados, son imprecisos, por tanto, se desecha la declaración de este testigo, y así se establece.

    Por otro lado, el testigo Á.A.M. le constan los hechos denunciados por la demandada indirectamente, es decir porque el trabajador fue quien le informó al señor H.S., que tenía conocimiento del uso que le daba Chirinos al radio y que su papá tenía uno que pertenecía a la compañía; y que H.S., tuvo conocimiento de ello, también indirectamente, es decir, luego de las investigaciones; lo que quiere decir , que no le constan a ninguno de los dos directamente el presunto provecho o ventaja que obtuvo Chirinos, su familia o terceras personas, por la omisión del trabajador demandante, razón por lo cual se desecha como testimonio válido para comprobar la falta imputada; y así se decide.

    En cuanto al testigo N.M., este Tribunal como quiera que fue quien llevó a cabo la investigación, según su propio dicho, concluye que esta razón es mas que suficiente para pensar que este testigo tiene interés directo en declarar en perjuicio del trabajador demandante y por tanto es inhábil para demostrar los hechos controvertidos; y así se declara.

    El testigo V.I.M., declaró que desconocía si algún trabajador utilizó la radio para su uso personal, como se verá su declaración tampoco arroja una prueba plena sobre los hechos imputados, por lo que se desecha como tal; y así se establece.

    Y los testigos A.J.B. y J.C.S., aunque técnicos en telecomunicaciones, se limitaron a declarar sobre la posibilidad de que la radio utilizada por Chirinos pudiera ser interferida por terceras personas incluso por clonación, lo cual no guarda ninguna relación sobre los hechos imputados, esto es, si chirinos sacó provecho personal para el, su familia y terceras personas, del uso del radio de la estación repetidora y de si el trabajador despedido, incumplió con sus obligaciones de establecer correctivos al respecto, tal vez, porque estos testigos no son presénciales; razón por la cual se desechan como tal, para comprobar que el despido fue hecho en forma injustificada, y así se declara.

    El testigo L.J.S. fue desechado por aparecer en el escrito de promoción de pruebas como domiciliado en Carirubana pero declaró que vivía en Caracas, a lo cual el Tribunal comisionado consideró que era violatorio a lo dispuesto en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Tribunal no aprecia este testigo, toda vez, que considera que existe una falsedad en cuanto a la declaración de su domicilio, pues originalmente se señaló uno distinto, al realmente indicado al momento de declarar, motivo por el cual se desecha como tal; y así se decide.

    El testigo O.A.D., no lo valora este Tribunal, toda vez, que las preguntas primera, segunda y tercera formuladas a él, fueron hechas de manera sujetiva, es decir, indicándole la respuesta que debía dar, es por ello que este testigo respondió, “si” y a la segunda y tercera “si puede ser” revelativo que no tenía conocimiento de los hechos sobre los cuales era preguntado; motivo por el cual se desechan como tal, y así se declara.

    Y finalmente, L.C., señaló que la estación de radio tenia mas de cinco años que no operaba, que nunca la usó para uso personal, que el había renunciado el 02 de enero de 2001, debido a un mejor salario; que en un viaje hecho a Curazao concretamente a la radio Holland, utilizó el equipo de radio para pruebas de trabajo, hacia mas de cinco años; y que los viajes a Araba los hizo en compañía de familiares, sin utilizar equipos de la empresa; en este sentido, el Tribunal concluye que si este testigo fue el responsable directo de utilizar los equipos de radio para uso personal y si se practicó una investigación, la compañía demandada debió promoverla:

  4. El resultado de la investigación.

  5. Debió haber presentado el despido del trabajador L.C., ya que éste presuntamente fue el que incurrió en las faltas, luego no se entiende si la investigación ocurrió el 20 de diciembre de 2000, como es que a este ciudadano no se le haya despedido por iguales causas.

  6. Demostrar que en el curso de la investigación que se dio oportunidad al trabajador demandado para defenderse en el acatamiento al sagrado derecho de la defensa vigente para ese momento, por mandato del artículo 49 de la Constitución Nacional, que incluso, en este tipo de compañías constituidas bajo forma societaria de derecho privado pero, con capital accionario mayoritariamente público, debe cumplirse el debido proceso, tal como lo exige el artículo 8 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aplicable en nuestro ordenamiento interno por ser mas favorable, al señalar que las debidas garantías para la determinación de los derechos y obligaciones de toda persona se aplicaran en el “orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (énfasis nuestro)”; de modo que si como fundamento del despido justificado, la demandada alega que se realizó una investigación que duró mas de dos meses, debió acompañarse el resultado escrito de la misma, que tenia un valor superior a los testimonios siempre prejuzgados de los trabajadores a su servicio, compañeros del trabajador demandante e inclusive, el testimonio de L.C. quien ha sido imputado directamente en este proceso, sin ser parte de él, pero que pudiera tener interés en declarar a favor del demandante, para no ver afectada su hoja de vida .

  7. Si se consideran los hechos de uso por parte de L.C., sus familiares y terceras personas, de equipos de radio propiedad de ella, en su provecho como el delito peculado de uso, luego de la investigación debió solicitarse al Ministerio Público que intentara la acción penal contra éste y por omisión contra el trabajador demandante, a quien tambien se le imputa este hecho delictuoso, sin respetar el principio de la inocencia, hasta que no se demuestre lo contrario en juicio controvertido; de modo que hasta que no estuviese concluida la investigación penal, mal podría procederse al despido de este Trabajador.

    y e) de la comunicación del despido hecho al trabajador, así como de la participación hecha al Tribunal de Estabilidad Laboral, se aprecia, que no basta imputar hechos genéricos de aprovechamiento por parte de un trabajador, de sus familiares o de terceras personas, no individualizadas éstas y los hechos constitutivos de las ventajas para proceder a despedir el trabajador accionante, imputándole omisiones sobre estos puntos no concretos .

    En consecuencia, de los anteriores particulares se concluye que la demandada no logró desvirtuar el alegato según el cual el despido fue hecho de manera justificada, por lo que se concluye que el trabajador E.M.J. fue despedido injustificadamente, debido a que conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 47 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que si la participación del despido no cumple con los requisitos de señalar los hechos que justificaron el despido, se presumirá que este se hizo sin justa causa, asumiendo el patrono la carga de desvirtuar esta presunción, a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 y 1.397, del Código Civil, y así se declara.

    IV

    DECISIÒN

    Por las razones de hecho y derecho señalados, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

    PRIMERO Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada C.R.M., en su condición de apoderada de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia apelada dictada por el Tribunal ad-quo, el día 23 de abril de 2003, conforme a los fundamentos de la presente decisión.

TERCERO

En consecuencia; 3.1) se ordena el reenganche del ciudadano E.J.M.J., a su cargo de Supervisor de Planta interna de telefonos, en el departamento de Organización de Sistemas, control y telecomunicaciones, en el Centro Refinador Paraguaná; 3.2) Se ordena a PDVSA PETROLEO Y GAS S.A pagar a E.J.M.J., los salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta el cumplimiento definitivo del fallo, estimados en un millón trescientos cincuenta y cuatro mil dos cientos (Bs. 1.354.200,oo) bolívares de salario por unidad de tiempo mas un bono compensatorio de mil novecientos veinte bolívares mensuales; 3.3) Se ordena la indexación de los salarios caídos, mediante experticia complementaria del fallo, que tomará en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde su causación hasta la fecha del cumplimiento del fallo.

CUARTO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Bajese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los vientres días del mes de julio de mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.G.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________

_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.G.C.F.

Sentencia Nº 097 -23-07-03.

MRG/DGCF/yelixa. Exp. Nº 3298.-

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