Decisión nº PJ0582013000044 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-S-2011-022869.

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

SOLICITANTE: E.A.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.074.781.

APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: J.C.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.561.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

I

Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por la abogada J.C.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.561, en su carácter de representante legal del ciudadano E.A.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.074.781, quien solicita el pase legal de la sentencia Nro. 40 de divorcio, dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el Juzgado de 1° Instancia 5 de Málaga.

En fecha 09/10/2011, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien suscribe.

En fecha 19/10/2011, esta Alzada procedió a ADMITIR la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; igualmente, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que indicaran a este Tribunal el último movimiento migratorio de la ciudadana E.C.A.R., ut supra identificada, a fin de comprobar si la misma se encuentra residenciada fuera del país.

En fecha 27/01/2012, se recibe oficio Nro. 2012-0127, de fecha 11/01/2012, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual remiten información del movimiento migratorio de la ciudadana E.C.A.R., evidenciándose del mismo la salida del país de la ciudadana ya mencionada, con destino a Italia, ciudad de Roma.

En fecha 01/02/2012, esta Alzada ordeno librar un cartel de citación a la ciudadana E.C.A.R., a los fines de participarle sobre la solicitud de Exequátur signado con el Nro. AP51-S-2011-022869.

En fecha 10/04/2012, la abogada J.C.C.D., apoderada judicial de la parte solicitante, consignó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, publicación de Carteles de Citación librado a la ciudadana E.C.A.R., dejando constancia de tales publicaciones la secretaria de esta Alzada en fecha 16/04/2012.

En fecha 22/05/2012, esta Alzada en virtud de la no comparecencia de la ciudadana E.C.A.R., a darse por citada ante este Juzgado por si o por medio de apoderado judicial; se procedió a nombrarle un defensor AD-LITEM, con quien se entenderá la citación y demás incidencias del proceso, designando para ello a la abogada G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.668, de conformidad con lo establecido en los artículos 854 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/06/2012, se levantó acta mediante el cual la abogada G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.668, aceptó el cargo de Defensor AD-LITEM de la ciudadana E.C.A.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.002.914.

En fecha 05/11/2012, la abogada G.F., identificada en autos, consignó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la solicitud de EXEQUATUR, manifestando que la misma cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, así como con los requisitos de forma establecidos en el artículo 852 ejusdem.

En fecha 30/04/2013, compareció el abogado R.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia, manifestó que en la presente causa se había dado fiel y exacto cumplimiento a los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior Tercero, lo hace previa las siguientes consideraciones:

La abogada J.C.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.561, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.074.781, acompañó su solicitud de lo siguiente: 1) Poder general y especial otorgado ante el Notario del ilustre Colegio de Cataluña de España, en fecha 22 de Noviembre del 2011, en dicho documento consta el sello del Colegio General del Notario España y Notariado de Europa; 2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.A.A.G. y E.C.A.R., signada con el Nº 10, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, del año 1978; 3) Partida de nacimiento Nº 647, del joven EDGLIER J.A.A., del año 1994 de los libros de Nacimiento llevados ante el Prefecto de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, 4) Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Málaga del R.d.E., la cual disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos E.A.A.G. y E.C.A.R., antes identificados.

Resulta evidente que la materia a conocer por este Tribunal se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por la ciudadana abogada J.C.C.D., en su carácter de representante legal del ciudadano E.A.A.G., plenamente identificados, cumple con los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Málaga del R.d.E., en fecha 21 de enero de 2009, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos E.A.A.G. y E.C.A.R., antes identificados, y fijaron las instituciones familiares respectivamente, tal como se desprende de dicha sentencia, las cuales fueron producto de procedimientos realizados por petición de mutuo acuerdo entre las partes.

Ahora bien, vista la sentencia que cursa en autos, en la cual se solicita el pase o Exequátur, se observa de la misma que habiéndose producido el divorcio de los cónyuges, ciudadanos E.A.A.G. y E.C.A.R., se establecieron las Instituciones Familiares, y cumplidos como fueron los extremos de Ley en dicho fallo, se evidencia como quedaron establecidos los acuerdos referentes a la P.P., “la guardia y custodia” (aquí Responsabilidad de Crianza), “Régimen de Visitas” (aquí Régimen de Convivencia Familiar), y “pensión de alimentos” (aquí Obligación de Manutención).

El dispositivo de la Sentencia de la cual solicita el exequátur es del tenor siguiente:

(…) Estimando la demanda interpuesta debo decretar y decreto EL DIVORCIO del matrimonio formado por D. E.A.A.G. y Da. E.C.A.R..

Asimismo debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha 16/07/08.(…)

En este mismo orden de ideas, es importante acotar como quedaron establecidas las instituciones familiares en la sentencia de fecha 21/01/2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Málaga del R.d.E. y así tenemos:

“(…)P.P., GUARDIA Y CUSTODIA.

RESPECTO A ESTE PUNTO AMBOS PADRES ACUERDAN LO SIGUENTE.

  1. EN RELACIÓN CON LA GUARDIA Y CUSTODIA DEL MENOR SE LE ATRIBUIRÁ A LA MADRE, CIUDADANA E.C. ALBORNOZ ROJAS…

  2. LA P.P., CORRESPONDE A AMBOS PADRES.

    RÉGIMEN DE VISITAS.- AMBOS PADRES ACUERDAN EL SIGUIENTE RÉGIMEN DE VISITAS PARA EL PADRE:

  3. DADO QUE EL PADRE ES PASTOR EVANGÉLICO, SE ENCUENTRA VIAJANDO CONTINUAMENTE, INCLUSO FUERA DEL PAÍS, POR LO QUE TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DEL MENOR, DEBERÁ ESTABLECERSE UN RÉGIMEN DE VISISTAS ELÁSTICO Y QUE NO PERJUIQUE AL MENOR, POR LO QUE SE FIJE UN RÉGIMEN EN EL QUE EL PADRE PUEDA ESTAR CON SU HIJO CUANDO VENGA DE VIAJE, PREVIO AVISO CON ANTELACIÓN SUFICIENTE Y, EN CUALQUIER CASO FINES DE SEMANAS ALTERNOS Y MITAD DE VACACIONES ESCOLARES, CON LA SALVEDAD DE SU IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO CUANDO EL PADRE ESTE FUERA QUE SERÁ COMPENSADA CON VISITAS REFERIDAS ANTERIORMENTE.

    RÉGIMEN DE ALIMENTOS.- AMBOS PADRES ACUERDAN EL SIGUIENTE RÉGIMEN DE ALIMENTO.

  4. COMO QUIERA QUE EL PADRE POR SU TRABAJO COMO P.E. RECIBE 500,00 € AL MES, SE LE ASIGNARÁ UNA PESIÓN DE 300,00 € MENSUALES A FAVOR DEL HIJO MENOR HASTA QUE ÉSTE ALCANCE LA MAYORÍA DE EDAD A NO SER QUE ESTUDIE CON APROVECHAMIENTO, CON UN LÍMITE DE VEINTITRÉS AÑOS. SIEMPRE QUE SE ACEPTEN LAS DEMÁS PROPUESTAS QUE SE DETALLAN A CONTINUACIÓN.

    ESTA CANTIDAD SE VERÁ INCREMENTADA EN DOSCIENTOS EUROS MENSUALES, SIEMPRE QUE AL MARIDO SE LE MANTENGA POR PARTE DE LA IGLESIA EVANGELITA LA APORTACIÓN ANTES REFERIDA DE QUINIENTOS EUROS MENSUALES, EN CASO DE QUE LE FUESE RETIRADA, SE VOLVERÁ AL ESTADO INICIAL DE TRESCIENTOS EUROS MENSUALES AUTOMÁTICAMENTE, SIN NECESIDAD DE INSTAR PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS.

    En orden a lo anterior y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia final para disolución del matrimonio, este Tribunal Superior Tercero observa, que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  5. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  6. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

  7. - La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el territorio Nacional.

  8. - El Juzgado de Primera Instancia 5 de Málaga del R.d.E., tenía jurisdicción para conocer de la causa recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  9. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.

  10. - La sentencia extranjera objeto del presente exequátur, no es incompatible con ninguna sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; no se encuentra pendiente ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Como quiera que el caso sub iudice se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita está ajustada a derecho en armonía al Orden Público y al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, al establecer en este caso dicha sentencia lo relativo a las Instituciones Familiares antes descritas, y así se establece.

    Al hilo de lo señalado ut supra, visto que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud de exequátur, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esta Sentenciadora debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Málaga del R.d.E., en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos E.A.A.G. y E.C.A.R., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.074.781 y V-4.002.914, respectivamente, y así se decide.

    III

    En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, CONCEDE: FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos E.A.A.G. y E.C.A.R., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.074.781 y V-4.002.914, respectivamente, en fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Málaga del R.d.E., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos E.A.A.G. y E.C.A.R., plenamente identificados.

    Asimismo, las instituciones familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo se dan aquí por reproducidas íntegramente.

    Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Autoridad Civil correspondiente a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

    DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.C..

    En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.C..

    YM/JC/JESUS BENAVIDES

    AP51-S-2011-022869

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