Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

En fecha 22 de junio de 2013, la ciudadana M.E.R.Á., titular de la cédula de identidad Nº 5.569.497, asistida por el abogado W.M., Inpreabogado, Nº 127.687, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Realizada la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 08 de agosto de 2013, la parte actora consignó escrito de reforma de la querella interpuesta.

En fecha 02 de octubre de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la querella interpuesta y admitió la misma; igualmente ordenó conminar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que diese contestación a la querella. De igual manera se solicitó a ese Instituto, remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, de la admisión de la querella.

En fecha 13 de enero de 2014, la abogada E.C.V.R., Inpreabogado Nº 71.040, actuando como apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 23 de enero de 2014, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 11 de marzo de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

El día 20 de marzo de 2014, se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Solicita la querellante que se decrete su jubilación, ya que tiene 38 años en la Administración Pública, así como también le sea pagado todo lo que no ha percibido por concepto de sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le correspondan conforme a la ley.

Al efecto señala que ingresó en la Administración Pública, concretamente hace treinta y ocho años, específicamente el 01 de abril de 1977, y hasta la fecha ha prestado su servicio en la Administración Pública sin ningún tipo de problemas en los diferentes entes públicos que se ha desempeñado, por lo tanto detenta la condición de funcionaria pública de carrera, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que, trabajó en el Hospital “J.M.V.” de La Guaira, con el cargo de Enfermera II, hasta la fecha en que fue destituida.

Que, el día 18 de enero de 2011, fue separada de su cargo estando de reposo, sin aviso ni comunicación, y sin recibir ningún tipo de pago hasta la fecha, violentando su derecho según los artículos 89 literal 1 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hasta la fecha se le ha hecho imposible que le tramiten su jubilación por su tiempo de servicio en la Institución.

Que, en cuanto al derecho que invoca, pide que sean tomados en cuenta los artículos 3 literales 1 y 2, y párrafo segundo del mismo artículo, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 89 literal 1 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apoderada judicial del Instituto querellado, señala en su contestación que, para la fecha en que fue recibido el libelo de la demanda, el 23 de julio de 2013, según nota de secretaria, habían transcurrido más de cuatro (04) años y quince (15) días de haberle sido notificado el acto administrativo, en este caso de Incapacidad Residual, esto es, había transcurrido con creces un lapso superior al permitido por la ley, señal evidente de que la interposición de la querella es extemporánea, de un descuido y falta de interés de la querellante, en la defensa del derecho que le asistía, hasta la culminación de ese lapso. Que, el lapso establecido en dicho artículo es de caducidad, el cual, a diferencia de otras instituciones jurídicas como por ejemplo la prescripción, corre fatalmente extinguiendo el derecho.

Que, la actuación de la querellante se traduce en un descuido, omisión y extemporaneidad al extremo, en la defensa de sus intereses, ya que no se evidencia ni mucho menos se prueba, ninguna acción administrativa o jurisdiccional ni de ningún tipo, por parte de la querellante dentro del lapso correspondiente, es decir dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de la Incapacidad. En ese sentido, las acciones legales que la actora pudiera haber iniciado, una vez transcurridos los tres (03) meses luego de la presunta separación de su cargo el 18 de enero de 2011, son inválidas, están extintas y carecen de eficacia jurídica.

Que, visto que la actora señaló que fue supuestamente separada de su cargo el 18 de enero de 2011, y en fecha 23 de julio de 2013, interpuso la querella funcionarial habiendo transcurrido más de dos (02) años, seis (06) meses y cinco (05) días desde su notificación del acto, se observa evidentemente el transcurso de más de tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo antes expuesto, la representación judicial del Instituto querellado solicitó se declarara inadmisible la petición realizada por la parte querellante.

Para decidir al respecto, este Juzgador procede a a.c.p.p. al fondo del asunto debatido, lo alegado por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente a la caducidad de la acción, para lo cual conviene traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En ese sentido, este Juzgador observa que en la notificación que cursa al folio 02 del expediente administrativo, dirigida a la ciudadana hoy querellante, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 13 de febrero de 2012, se señaló lo siguiente “(m)e dirijo a usted, el la oportunidad de hacer de su conocimiento que por esta Dirección General – División de Registro y Control se procedió a la suspensión del sueldo y demás beneficios en la nómina de pago del Hospital Dr. J.M.V., donde se desempeña como ENFERMERA II, correspondiente al cargo Nº 85-03703, Código de Origen 60209-201, por cuanto agoto (sic) las cincuenta y dos (52) semanas de reposo médico, de acuerdo a Oficio Nº 010/01/2012 de fecha 18 de enero de 2012, emitida por la citada dependencia. En virtud de lo antes expuesto se le exhorta la tramitación ante las autoridades de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, para su debida evaluación”,

Así las cosas, evidencia este Tribunal en primer lugar, que la referida notificación no está suscrita por la querellante, aunado a que, en la misma no se indican de manera específica, los recursos procedentes en caso de que considerase lesionados sus derechos, ni los lapsos para interponerlos, así como tampoco el órgano competente a los efectos de ejercer dichos recursos, por lo que, a juicio de este Juzgador la Administración incurrió en un defecto en la notificación del acto.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:

En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:

‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

(…omissis…)

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

(…omissis…)

En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

(…omissis…)

De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

(…omissis…)

Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.).

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

(…)

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

.

Tal y como se aprecia de los criterios jurisprudenciales supra señalados, la Sala Constitucional interpretó las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la par de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y el principio pro actione, manifestando al respecto que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, por tanto, al evidenciarse del contenido del acto de notificación de la querellante (folio 02 del expediente administrativo), que la Administración no cumplió con ninguno de estos requisitos antes señalados, no puede declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, ya que no pueden ser computados los lapsos procesales, en razón del defecto en la notificación en el que incurrió la parte querellada, y así se decide.

Aunado al anterior vicio en la notificación del acto de suspensión del sueldo y demás beneficios de nómina de la querellante, este Juzgado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 1518, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2007, Caso: P.M.U., en la cual el m.T. de la República dejó sentado lo siguiente:

No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne (sic) e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que referida Sala estableció que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y el tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, el cual debe privar sobre cualquier acto de destitución, remoción o retiro del funcionario público, en este caso, suspensión del sueldo y demás beneficios de nómina, por lo que, resulta necesario verificar si la actora cumple o no con los requisitos para ser acreedora de dicho beneficio.

En ese orden de ideas, debe este Tribunal pasar a a.s.s.c.l. requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación solicitado por la querellante, y a tal efecto observa que, junto con el libelo, fueron consignados antecedentes de servicio a nombre de la recurrente, emanados de la Dirección de Personal Civil del Comando Naval de Personal, Comandancia General de la Armada, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (folio 14 de la pieza judicial), del cual se evidencia que la actora ingresó en fecha 01 de abril de 1977 con el cargo de Auxiliar de Enfermería, y egresó en fecha 31 de julio de 1995 con el referido cargo, por lo que puede concluirse que prestó servicios para la Administración Pública en este período por un lapso de 18 años, 3 meses y 30 días; asimismo, consta al folio 16 de de la pieza judicial, Certificación de fecha 29 de marzo de 2009, suscrita por el Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, de la cual se evidencia que la hoy querellante prestó servicios para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, con el cargo de Enfermera I, desde el 01 de abril de 1995 hasta el 01 de julio de 2001, es decir, por un lapso de 6 años y 3 meses; igualmente, riela a los folios 17 al 19 de la pieza judicial, Cuadro Explicativo para el Reconocimiento de Fecha de Ingreso de la actora, de fecha 10 de febrero de 2006, de la cual se evidencia que la recurrente prestó servicios en el Hospital Dr. “J.M.V.”, con el cargo de Enfermera I en calidad de contratada, desde el 01 de julio de 2001, hasta el día 01 de agosto de 2005, es decir, por un lapso de 4 años y 1 mes; también; cursa al folio 21 del expediente judicial, Comunicación dirigida a la ciudadana hoy querellante, de fecha 03 de agosto de 2005, de la cual se demuestra que a la actora se le nombró en el cargo de Enfermera I, adscrita al Hospital Dr. “J.M.V.”, con vigencia desde el 04 de agosto de 2005, hasta el día 24 de marzo 2009, fecha en la cual se clasificó a la querellante al cargo de Enfermera II, con fecha de vigencia a partir del 01 de abril de 2009, tal como se evidencia del documento que consta al folio 22 de la pieza judicial, y a partir de esta última fecha, ejerció el referido cargo hasta la fecha en que fue suspendida, es decir, hasta el día 13 de febrero de 2012 (folio 2 del expediente disciplinario), por lo que, prestó sus servicios en el Hospital Dr. “J.M.V.”, por un lapso de 6 años, 6 meses y 10 días.

Por ende, la querellante prestó servicios en total para la Administración Pública, de forma interrumpida e ininterrumpida y como contratada o no, por un lapso de 35 años, 2 meses y 10 días a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, y por lo que se refiere a la edad de la misma para el momento en que le fue suspendido su sueldo y demás beneficios de nómina de pago del Hospital Dr. “J.M.V.” (13 de febrero de 2012), tenemos que contaba con 55 años de edad, tal y como se evidencia de las documentales cursantes en autos, que denotan que la misma nació en fecha 08 de abril de 1956 (folio 01 del expediente administrativo y 23 de la pieza judicial), por lo que, conforme a lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe concluir forzosamente este Tribunal que para el momento que el Instituto querellado suspendió el sueldo y demás beneficios de la actora, la misma ya había adquirido el derecho subjetivo a la jubilación. Debe resaltar este órgano jurisdiccional, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 ejusdem, el tiempo de servicio prestado como contratada ha de considerarse a los efectos de computar los años de servicio para el otorgamiento de la jubilación.

En razón de lo antes expuesto, debe necesariamente este Juzgador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo DGRHYAP-DAPDRC/12 Nº 001420, de fecha 13 de febrero de 2012, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del cual se procedió a la suspensión del sueldo y demás beneficios de nómina de la ciudadana M.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.569.497 (querellante), por cuanto en el presente caso, en criterio de este Tribunal, la ciudadana antes identificada cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de su jubilación para el momento en que fue suspendido su sueldo y demás beneficios de nómina, y conforme a la sentencia arriba señalada, la jubilación debe prevalecer ante cualquier acto de retiro del funcionario, por ende, se ordena al Instituto querellado otorgar el beneficio de jubilación a la querellante, pues, se reitera que ésta cumple los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; el monto de la pensión de jubilación mensual correspondiente a la querellante será calculado de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 ejusdem, no pudiendo exceder el ochenta por ciento (80%) del sueldo base del cargo de Enfermera II que ejercía la actora, mas las primas de antigüedad y eficiencia en caso de que las percibiera, ni ser inferior al Salario Mínimo Nacional Vigente, y así se decide.

Con respecto al momento en que debe comenzar a pagarse el beneficio de jubilación de la querellante, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia Nº 2013-0654, dictada en fecha 24 de abril de 2013, la cual es del tenor siguiente:

“En efecto, a pesar que este Órgano Jurisdiccional concuerda con el a quo en que debe ordenarse la tramitación de la jubilación de la recurrente, discrepa en cuanto al momento en que debe ser acordado tal beneficio por cuanto el fallo apelado establece que “(…) los montos correspondientes a la pensión de jubilación, se causarán a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme”, lo cual no se encuentra ajustado a derecho por cuanto al haberse declarado nulo el acto de retiro en virtud que la Administración debió otorgarle el beneficio de jubilación especial a la recurrente en vez de retirarla, lo apropiado sería ordenar que dichos montos sean considerados desde el momento en el (sic) la recurrente fue retirada del Ministerio recurrido.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Siendo así, en razón de la sentencia parcialmente transcrita, y visto igualmente el defecto en la notificación en que incurrió la parte querellada, se ordena el pago de la pensión de jubilación que efectivamente deba corresponderle a la actora, desde el día 13 de febrero de 2012, fecha en la cual le fue suspendido el sueldo y demás beneficios de nómina, hasta el día en que se haga efectiva su jubilación.

Para efectuar el cálculo aquí ordenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En ese sentido, a los fines de la realización aludido cálculo, el cual deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por lo que se refiere al petitorio referido a que se le cancelen los “demás beneficios que (le) corresponda de ley”, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que tal como se planteó la solicitud, encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe forzosamente desestimarse la petición efectuada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.E.R.Á., asistida por el abogado W.M., contra la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo DGRHYAP-DAPDRC/12 Nº 001420, de fecha 13 de febrero de 2012, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del cual se procedió a la suspensión del sueldo y demás beneficios de nómina de la querellante.

TERCERO

Se ORDENA al Instituto querellado otorgar el beneficio de JUBILACIÓN a la querellante, pues cumple los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; el monto de la pensión de jubilación mensual correspondiente a la querellante será calculado de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 ejusdem, no pudiendo exceder el ochenta por ciento (80%) del sueldo base del cargo de Enfermera II que ejercía la actora, ni ser inferior al Salario Mínimo Nacional Vigente.

CUARTO

Se CONDENA al Instituto querellado, al pago de la pensión de jubilación que efectivamente deba corresponderle a la actora, desde el día 13 de febrero de 2012, fecha en la cual le fue suspendido el sueldo y demás beneficios de nómina, hasta el día en que se haga efectiva su jubilación.

QUINTO

se NIEGA el petitorio referido a que se le cancelen los “demás beneficios que (le) corresponda de ley”, por la motivación antes expuesta.

SEXTO

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, conforme a la motivación antes señalada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al ciudadano Procurador General de la República

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