Decisión nº PJ0042013000165 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, once (11) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000109.

DEMANDANTES: E.R.R.Q., F.M.C.M., E.R.G.R., A.C.M.T., R.G. AGÜERO AGUILAR, NEUDI COROMOTO PIÑERO, E.Y.V.M., R.Y.A.Q., M.A.H.L., L.E.G.A., JHONNEL A.H., A.J.S.D., V.O.A.G., F.A.C.P., W.A.Y.R., R.J.S.P. y J.H.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-20.156.022, V-17.694.771, V-14.000.349, V-15.022.013, V-15.340.091, V-14.092.934, V-15.341.154, V-12.528.825, V-16.414.330, V-16.966.282, V-19.053.822, V-13.227.564, V-14.177.133, V-10.643.112, V-14.980.160 y V-10.137.209, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados N.C., R.D.G., O.C.R. y J.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 143.053, 154.821, 142.582 y 146.196, respectivamente.

DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), siendo su última inscripción en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07/01/1988, bajo el Nro.- 31, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados C.H.M., R.E.C., C.M.J. y E.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 14.321, 18.964, 20.917 y 138.099, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por el abogado O.C., en su de condición de co-apoderado judicial de los accionantes (F127. de la XX pieza), contra de la decisión publicada en fecha 04/04/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.111 al 123 de la XX pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 25/07/2013, se dictó auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente (F.134 de la XX pieza); posteriormente, por auto separado de data 05/08/2013, se fijó la fecha y la hora, a los fines que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 24/09/2013, a las 08:45 p.m. (F.135 de la XX pieza), a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de las partes actora-recurrentes, quien expuso sus alegatos y fundamentos respectivos sobre el punto reclamado, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el para el quinto (5to.) día hábil siguiente, a las 02:30 p.m. (F.136 y 137 de la XX pieza) y, llegada dicha oportunidad, quien juzga, una vez analizado y estudiado detalla y pormenorizadamente el asunto, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.C.R., en su condición de co-apoderado judicial de las partes co-demandantes, contra la decisión de fecha 04/04/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.138 139 de la XX pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 04/04/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.111 al 123 de la XX pieza), en los siguientes términos:

… Omissis…

Es evidente que la empresa demandada, de manera convencional se obligo a prestar el transporte a sus trabajadores, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo -salvo estipulación en contrario- cuando el patrono tenga esta obligación con sus trabajadores debería ser imputada la mitad del tiempo de transporte a la jornada de trabajo.

En caso de que, como ya se señalo, no exista estipulación alguna en contrario, al imputarse la mitad del tiempo de transporte a la jornada de trabajo, esta sobrepase los límites legalmente previstos, debe ser pagado a los trabajadores el tiempo en exceso como labor en horas extraordinarias.

No obstante, en el caso que nos ocupa, es indudable que nos encontramos en presencia de la excepción establecida en el artículo 193 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir que fue pactado entre el sindicato y la parte empleadora el pago de la remuneración correspondiente a la mitad del tiempo de transporte, lo cual conlleva a inferir que la mitad del tiempo de transporte no debe de imputarse a la jornada de trabajo, por cuanto la razón y espíritu del legislador en esta disposición no es imponer una doble carga a la parte patronal, lo cual redundaría en que este deba de pagar la mitad del tiempo de transporte, sumado a que la mitad del tiempo del transporte sea imputado a la jornada de trabajo, procediendo el pago del tiempo de trabajo extraordinaria.

Siendo así las cosas, verificado como ha sido el convenio entre la parte empleadora y el sindicato, tal como lo dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, no procede la imputación del tiempo de transporte a la jornada de trabajo, lo cual se traduce en la improcedencia de la petición de los ciudadanos E.R., F.C., E.G., A.M., Richard Agüero, Neudi Piñero, E.V., R.A., M.H., L.G., Jhonnel Hernández, A.S., V.A., F.C., W.Y., R.S. y J.O., ya que pudo constatar esta juzgadora que ha sido debidamente pagado por la sociedad mercantil Molinos de Nacionales C.A. el tiempo de viaje a sus trabajadores y así se establece.-

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.R., F.C., E.G., A.M., RICHARD AGÜERO, NEUDI PIÑERO, E.V., R.A., M.H., L.G., JHONNEL HERNANDEZ, A.S., V.A., F.C., W.Y., R.S. y J.O. en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha:07-01-1988, bajo el N°. 31, Tomo 12-A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes demandantes-apelantes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 24/09/2013, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el representante judicial de la parte demandante-apelante, abogado O.C., lo siguiente:

 Esta representación ejerció el recurso ordinario de apelación que recae sobre la sentencia definitiva que fue dictada en fecha 04 de abril del año 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en la cual declaró sin lugar la presente demanda.

 Esta representación una de las primeras denuncias en que incurrió la recurrida, fue en el error de interpretación de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la contestación de la demanda, por cuanto la demandada, al momento de dar contestación, admitió unos hechos, la cual nunca rechazó ni negó punto por punto, lo hizo de manera pura y simple.

 Uno de los hechos que fue admitido, dada la contestación de la demanda, fue el recargo del 90% sobre la hora extraordinaria u hora de tiempo de viaje. Ese 90% de recargo, en la contestación de la demanda, no niega ningún punto dentro de ese punto de rechazo, nada mas la parte demandada en la contestación de la demanda niega pura y simple sobre cada uno de los particulares o de manera general para uno de los trabajadores que, en realidad, reconoce la relación de trabajo con la empresa MOLINO NACIONAL (MONACA).

 Otra denuncia en que incurrió la recurrida es el vicio de interpretación de conformidad con la Convención Colectiva de MOLINO NACIONAL, C.A., por cuanto la cláusula 42 y 60 de la presente convención, estipula la hora de tiempo de viaje y el recargo del 90% sobre la hora.

 Error de interpretación de conformidad con el artículo 243 numeral 4to. y 5to., en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo del 2000, la forma cómo contestar la demanda, aquellos puntos que se rechacen en la contestación de la demanda, serán admitidos, una admisión de hechos tácito. Otro punto que se ve ahí es que aquellos puntos que no sean rechazados automáticamente son admitidos.

 En la parte de las pruebas, esta parte actora, al momento del juicio, solicitó la exhibición de varias documentales, en la cual la empresa no los llevó, la cual debió la recurrida, el Tribunal de Juicio de la sede Acarigua, aplicar la consecuencia jurídica de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y otro punto que sería la inspección judicial, le da el mismo rechazo o la misma interpretación de la exhibición a la inspección judicial.

 Para mi criterio debe de haber un criterio a la exhibición y otro criterio a la exhibición judicial; son dos pruebas muy distintas para el momento de ella hacer similar a las dos mismas pruebas que son muy distintas, una se dio en la audiencia de juicio y la otra se dio el 10 de octubre del 2012.

 La norma ha establecido, el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aquellos puntos que no fueron rechazados en la contestación y si usted lee la contestación de la demanda, nosotros estamos reclamando la hora de tiempo de viaje, el significado, verdad, al momento de ir y venir del trabajo que salen de su casa a la sede principal que es MONACA y se devuelven a su casa, esa hora de tiempo de viaje está estipulada en la cláusula 42 y 60, en la cual será cancelada media hora de tiempo de viaje sobre el salario normal.

 Nosotros lo tomamos como jornada efectiva porque ningún punto lo rechaza que no es jornada especial y no imputada a las partes, solamente el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece que salvo excepción será de mutuo acuerdo entre el sindicato y la empresa no imputable a la jornada efectiva de trabajo.

 Ellos llevan unas pruebas, la parte demandada, MOLINOS NACIONAL (MONACA), supuestamente una homologación suscrita por la Inspectoría del Trabajo en copia simple, en la cual se puede evidenciar que faltan páginas y en la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua, no aparece ese suscrito entre el supuesto sindicato con la Inspectoría del Trabajo y nunca tampoco llegó la prueba de informe al tribunal.

 ¿Qué es lo que quiero tratar de decir?, que si con esa prueba quería demostrar la empresa demandada que fue un mutuo acuerdo entre la empresa y el sindicato que no debe imputarse a la jornada efectiva y que no debían que cancelarle la hora extraordinaria, fue impugnada en el momento adecuado en la audiencia de juicio y fue rechazada y no mostraron la original, aun cuando desvirtuaron aquellas pruebas que no tuvieron pruebas la parte demandada aun le d.f. pública o le dan certeza que no le corresponde a los trabajadores el recargo del 90% y aun cuando en la misma contestación de la demanda, en ningún punto, establecen que están rechazando el 90% de recargo, es decir, que reconociendo y admitiendo el hecho o admitieron hechos tácitos sobre el recargo del 90% que es lo que se esta ventilando en el presente libelo de la demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien juzga, se encuentran debidamente plasmados en la reproducción audiovisual producto de la filmación, correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación celebradas ante esta instancia en fechas 24/09/2013 y 01/10/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por los apelantes en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido determinar si la Juez de Juicio incurrió o no en error de interpretación de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la contestación de la demanda, por cuanto, a decir del representante judicial de las partes demandantes-recurrentes, la demandada, al momento de dar contestación, admitió unos hechos, la cual nunca rechazó ni negó punto por punto, lo hizo de manera pura y simple, siendo uno de los hechos que fue admitido, dada la contestación de la demanda, fue el recargo del 90% sobre la hora extraordinaria u hora de tiempo de viaje, estipulada en las cláusulas 42 y 60 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa MOLINOS NACIONAL, C.A. (MONACA) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA HARINA Y SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA 2009-2011, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se señala.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

Asimismo, siendo que la representación judicial de las partes accionantes centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en puntos de mero derecho; éste ad-quem, deja sentado que; por cuanto el acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; forzosamente, se confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la Juez de la recurrida. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, quien sentencia, a los fines de resolver el tema ventilado, estima oportuno señalar la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, la cual expresa que si bien es cierto que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, no es menos cierto que ha insistido en que es trascendental que los administradores de justicia examinen el por qué de la omisión de bases en la contestación de la demanda, por cuanto pueden tratarse de hechos negativos absolutos o, lo que es lo mismo, que no llevan implícitamente afirmación alguna contradictoria, ya que son imprecisos en tiempo y espacio y, consecuencialmente, resultan difícil comprobar por quien los niega; por lo cual, corresponde a la parte que los alegó –al demandante- la carga de probar la ocurrencia de los mismos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Así se establece.

Ante lo señalado por la parte demandada, es menester para este Juzgador, destacar lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquello hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

. (Fin de la cita).

La doctrina más calificada en materia de carga probatoria ha considerado:

Si no expone los motivos del rechazo que haya hecho a los hechos libelados, deberá probar los supuestos mal rechazados. Así por ejemplo, si el demandado alega que el salario que devengaba el actor no era el que se indica en la demanda, incurre en confesión respecto a ese señalamiento salarial contenido en el libelo, pues esa carga procesal suya señalar cual era, entonces, el salario que devengaba

. “Ahora bien, si entendiésemos que al demandado corresponderá la carga de la prueba del hecho cuya negación carece de los motivos del rechazo y que también le corresponde la carga de los hechos en que se funde el rechazo, habremos de concluir que siempre le corresponderá al demandado la carga de la prueba, pues la misma norma, así interpretada, le llevaría inexorablemente a afirmar un hecho distinto al que afirma el actor en su demanda. Visto así, el demandante estaría siempre exento de la carga probatoria, aun cuando también afirme hechos” (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo P.L.V., pp. 495-496, Cejuz, 3ª edición, Maracaibo 2006).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente mediante sentencia Nro.- 235, de la Sala de Casación Social de fecha 16/03/2004, ha establecido:

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador debe tenerlos como admitidos

(Fin de la cita).

En consideración de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de las partes demandantes y visto el contenido de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente y, muy especialmente, el escrito de promoción de pruebas y el escrito de contestación a la demanda; es forzoso señalar para ésta superioridad, que la contestación de la demanda cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por ello no tienen como admitidos los hechos alegados en la demanda, así como los conceptos y montos reclamados, es decir, la Juez de Juicio no incurrió en el vicio de error de interpretación esgrimido por los recurrentes. Así se decide.

Por otro lado, es importante referir ésta alzada, al objeto de la Audiencia de Apelación y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

Ahora bien, en cuanto al tema a decidir, ésta alzada debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación. A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual señala:

La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.

(Fin de la cita).

De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

En cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

Ahora bien, es necesario extraer lo previsto en las cláusulas 42 y 60 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa MOLINOS NACIONAL, C.A. (MONACA) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA HARINA Y SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA 2009-2011, las cuales establecen:

Cláusula 42. HORAS EXTRAORDINARIAS: La empresa conviene en pagar a sus trabajadores las Horas Extraordinarias con un recargo del NOVENTA POR CIENTO (90%) sobre el salario normal por hora, convenido para la jornada ordinaria legal. Es entendido que en este porcentaje está incluido el fijado en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo por este concepto.

Igualmente, queda convenido que en caso de que el trabajador preste servicio durante su media (1/2) hora de reposo y comida, por haberlo ordenado así la Empresa, dicho tiempo se cancelara con el porcentaje de recargo previsto en esta cláusula.

Cláusula 60.- TRANSPORTE: La empresa se compromete en suministrar el transporte para los trabajadores que entran y salen en el primer turno, para los que entran y salen en el segundo turno, para los que entran y salen del tercer turno y para los que entran, salen del turno diario y para los que entran y salen de los turnos especiales.

A tales fines, la empresa gestionara con la compañía transportista el mantenimiento de un vehículo adecuado para prestar este servicio en rutas urbanas de la localidad, acordada entre la compañía de transporte, empresa y sindicato.

La empresa se compromete en reconocer al trabajador el pago correspondiente al tiempo de retardo, cuando por causa imputable a la unidad de transporte contratado por la empresa, este asista efectivamente a su puesto de trabajo con un retardo no mayos a dos (02) horas después del inicio formal de la jornada que le corresponde laborar y se compruebe la causa imputable a la empresa transportista. Es entendido que el trabajador debe esperar a la unidad de trasporte, al menos una hora en el sitio de costumbre o en su hogar para el caso cuando le corresponda laborar en el tercer turno.

En caso de que el trabajador haya incurrido en algún gasto razonable de pasaje para continuar el traslado hasta su lugar de trabajo, porque la empresa transportista no realizo el recorrido, la empresa le reconocerá al trabajador el monto involucrado, con la presentación del soporte correspondiente. La empresa de vigilancia corroborara el traslado del trabajador tomando los datos del vehículo o vehículos que prestaron el servicio. Asimismo, mantendrá un servicio adicional de transporte privado que, en caso de contingencia, podrá ser activado por el jefe de turno.

Es entendido que el dia que la empresa de transporte no cumpla con su recorrido y el trabajador no tenga los medios para trasladarse a la empresa y luego de una espera de dos (02) horas no haya podido asistir a sus labores, la empresa le cancelara su jornada en el turno que le correspondía laborar con todos sus beneficios.

La empresa reconocerá a los trabajadores un pago equivalente a media (1/2) hora de la remuneración correspondiente, calculado a salario básico por tiempo de viaje, de acuerdo a los establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

. (Fin de la cita. Resaltado propio de esta alzada).

Sobre éste particular, ésta superioridad una vez analizada la totalidad del material probatorio que cursa en autos, establece que en el caso bajo estudio se reclama el pago del tiempo de viaje, según la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa MOLINOS NACIONAL, C.A. (MONACA) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA HARINA Y SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA 2009-2011 y en atención al artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, se indica que se entiende como jornada efectiva de trabajo, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo, y en la medida que ésta exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo; tal y como ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se indica en sentencia Nro.- 370, del 23/04/2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

Ahora bien, establece el artículo 193 ejusdem:

Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

(Fin de la cita).

Al respecto, tal y como lo estableció la Juez de Juicio, se evidencia, claramente, que entre el sindicato y la parte patronal se estipuló la excepción a la cual hace referencia el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, pues el empleador cancela a sus trabajadores la remuneración correspondiente por el transporte, puesto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata tal requerimiento. En este orden, resulta ajustada a derecho la decisión objeto del presente recurso ordinario de apelación y, por consiguiente, improcedente lo peticionado, dada la existencia de obligación legal y/o convencional del patrono de pagar la remuneración pactada. Así se estima.

Con fundamento a lo anteriormente señalado, es forzoso para éste ad-quem declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.C.R., en su condición de co-apoderado judicial de las partes co-demandantes, contra la decisión de fecha 04/04/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.C.R., en su condición de co-apoderado judicial de las partes co-demandantes, contra la decisión de fecha 04 de abril del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 04 de abril del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicado en el despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 08:51 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000. Así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR