Decisión nº 054-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000078

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 054/2015

El 22 de junio de 2015, la ciudadana E.M.P.Q., titular de la cédula de identidad N° V-9.229.104, asistida por los abogados A.M.M.R. y Z.V.E., inscrita en el IPSA bajo los Nos. 117.716 y 122.783 respectivamente interpuso demanda por abstención o carencia en contra de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, ante este Juzgado Superior, dándole entrada a la presente demanda en fecha 25 de junio del año en corriente.

I

ALEGATOS

La parte querellante alejó que en fecha 20 de octubre de 2014, consignó solicitud de pago de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, de las cuales manifestó tiene derecho y se le adeudan, dado que a pesar de haber esperado un lapso prudencial, haciendo uso de la buena fe, para la cancelación del mismo, según lo establecido en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 142 literal f y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, dicho pago nunca fue acreditado por la Alcaldía del Municipio Cárdenas.

Igualmente argumentó, que en fecha 5 de diciembre del año 2014, consignó una segunda solicitud por los mismos conceptos, por los cuales no recibió respuesta, y en fecha 4 de junio del año corriente presentó tercera solicitud donde indicó que no recibió respuesta alguna por parte de la Alcaldía querellada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta por la ciudadana E.M.P.Q., titular de la cédula de identidad N° V-9.229.104, contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en consecuencia es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Punto Previo:

Riela en la causa signada N° SP22-G-2015-000021, nomenclatura de este Tribunal, demanda por abstención o carencia interpuesta por la E.M.P.Q., titular de la cédula de identidad N° V-9.229.104, contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 24/05/2015, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

Así mismo, consta en las actas procesales del asunto antes mencionado, según folios 09 al 11, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 019/2015, donde se aclara en primer lugar que el presente recurso no corresponde a un procedimiento por abstención o carencia, si no que corresponde a una relación funcionarial existente entre las partes, respecto a tal proceder le correspondería las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no lo relativo al procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en segundo lugar visto que se trata de una querella funcionarial este Tribunal en la referida sentencia la declara inadmisible por haber operado la caducidad correspondiente.

De esta manera, podemos concluir entonces que nos encontramos ante dos procedimientos plenamente idénticos, a saber, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en donde la ciudadana E.M.P.Q., es parte en el proceso, y visto además que los dos procedimientos persiguen el mismo objeto, cabe señalar al respecto este Tribunal lo siguiente:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido la Jurisprudencia Venezolana en reiteradas decisiones, la cosa juzgada la traducimos en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

...Omissis...

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:

…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil

.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.”

En este orden de ideas, se hace necesario para este Sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:

Artículo 35: la demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. omisis…

2. omisis…

3. omisis…

4. omisis…

5. Existencia de Cosa Juzgada

6. omisis…

7. omisis.

(Resaltado de este Tribunal).

Igualmente lo señalado en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales de manera expresa se señala:

Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

(Resaltado de este Tribunal).

De las normas antes trascritas, se desprende con meridiana claridad la existencia de una institución en el derecho procesal venezolano denominado cosa juzgada, el cual se encuentra en el artículo 272 su definición como cosa juzgada formal, mientras que en el artículo 273 de la ley in commento se contempla lo que la doctrina ha señalado como la cosa juzgada material. En palabras del Dr. A.R.-Romberg en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (página 445, primera edición, año 1991). En ese mismo orden de ideas, define el Dr. R.H.L.R.e.e.T.I.d. sus comentarios del “Código de Procedimiento Civil”, define la cosa juzgada como “la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperius del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo” (página 374, segunda edición, año 2004).

Así mismo, señala el Dr. Rengel-Romberg como finalidad de la distinción entre cosa juzgada formal y material que “la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga en cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto”. (Página 449, primera edición, año 1991).

En el caso de marras, se observa que si bien la pretensión que fue decidida se circunscribió en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos; no es menos cierto que, la presente Querella no solo se circunscribe nuevamente en el pago de los mencionados conceptos laborales, que ya fue decidido por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 019/2015 de fecha 2 de marzo de 2015, por lo tanto este Tribunal considera que lo pretendido por la hoy querellante ya fue decidido por lo tanto opera la cosa juzgada en la presente querella.

Es por lo que, en atención a lo establecido en el tantas veces mencionado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes” y resultaría una violación de tal autoridad, por parte de este Juzgador, volver a conocer del fondo de esta pretensión ya resuelta, no pasa este Jurisdicente a conocer el fondo de la presente controversia resultando así forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente querella por operar en ella la autoridad de cosa juzgada, una de las causales contempladas en el mencionado quinto aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por expresa remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley de la Corte Suprema de Justicia hoy Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana E.M.P.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.229.104, contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira del estado Táchira, por cuanto la pretensión procesal constituye “COSA JUZGADA” conforme lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.)

El Secretario,

Abg. Abg. Á.D.P.U.

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