Decisión nº 019-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO Nª SP22-G-2015-000021

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 019/2015

PARTES

RECURRENTE RECURRIDO

Ciudadana E.M.P.Q., titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.229.104, asistidos por las abogadas A.M.R. y Z.V., inscritas en el IPSA bajo los Nrosº 117.716 y 122.783. Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira

MOTIVO

Solicitud de pago de prestaciones sociales de fecha 18 de febrero de 2015

DE LA COMPETENCIA

Una vez revisada la norma estatuida en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 65 numeral 3 eiusdem, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente causa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, éste Tribunal considera prudente realizar la siguiente consideración: “…la recurrente solicitó responder por escrito y a la brevedad posible lo relacionado al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por ley le corresponden, en vista de que han trascurrido trece (13) meses de la culminación de la relación laboral…” Sin embargo, es necesario señalar el criterio de las cortes en cuanto a los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes: 1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’

  1. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.

  2. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’. 4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).

(…omissis…) del criterio jurisprudencial anterior, se desprende que conforme a lo solicitado por la recurrente, no corresponde el presente recurso a un procedimiento por Abstención o Carencia, sino que corresponde a una relación funcionarial existente entre las partes, respecto a tal proceder le correspondería las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no lo relativo al procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; para lo cual resulta determinante traer a colación criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: ciudadana M.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° 10.712.480, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en el que señaló: “…Ello así, esta Corte estima pertinente aludir al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004 (caso: A.B.M.), en la que formuló postulados en torno al recurso de abstención o carencia, así como las omisiones de la Administración en el marco de una relación funcionarial, en los términos siguientes: “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición. Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención. En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso W.E.P.) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso C.A.G.) y de 26-3-02 (caso L.I.M.), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes. De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…” (Negrillas de esta Corte). En la sentencia parcialmente transcrita se establece que el recurso por abstención o carencia constituye una garantía procesal para evitar los perjuicios creados por la inactividad administrativa, sin que sea necesario distinguirse si nos encontramos ante una obligación de la Administración específica o genérica, pues su idoneidad viene determinada, no por la naturaleza de la obligación administrativa requerida, sino por su posibilidad de satisfacer con efectividad la pretensión procesal, es decir, si es o no lo suficientemente breve y sumario para ello. Partiendo de esta premisa, en el ámbito de las relaciones de empleo público, el recuso contencioso administrativo funcionarial es lo suficientemente expedito y amplio para dar cabida a todas las pretensiones con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre ellas la de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración, por lo que “sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público”. Ello así, esta Corte observa que la pretensión deducida por la parte recurrente se enmarca en una relación de naturaleza funcionarial que mantiene la ciudadana M.J.V.V. con la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la cual se circunscribe específicamente a que le sea homologado el sueldo que percibe en el cargo de Administrador Jefe I, al que corresponde al cargo de Gerente de Administración, por haberse desempeñado en el mismo en condición de encargada por un lapso superior a seis (6) meses, ello de conformidad con el artículo 53 de la Convención Colectiva vigente y, además, requiere le sean canceladas las diferencias de sueldos dejadas de percibir hasta que se dicte la sentencia definitiva. Expuestos los razonamientos precedentes, esta Corte advierte que aún cuando se calificó la pretensión como un “recurso de abstención o carencia”, la realidad que se desprende de los alegatos expuestos en el escrito libelar es que nos encontramos frente a una controversia de naturaleza funcionarial que debía haberse ventilado en vía judicial mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(destacado propio). Concatenado a lo anterior, este Sentenciador debe concluir que estamos en presencia de un Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial y no un Recurso por Abstención o Carencia, razón por la cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Estatuto de la Función Pública, declarándose competente para conocer y decidir el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado evidenciando que la solicitud se plantea en base a una relación funcionarial que terminó hace trece meses contados a partir de la solicitud hecha fundamentada en la Abstención o Carencia planteada (Folio 7), resulta forzoso para este Tribunal declarar INDAMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la caducidad correspondiente, a saber tres meses contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho o le fue notificado el acto que le separó del cargo que venía desempeñando.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

Primero

COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Abstención o Carencia.

Segundo

No ha lugar la interposición del Recurso por Abstención o Carencia por resultar la solicitud planteada de una relación Funcionarial, tal como se desprende de la motiva del presente fallo.

Tercero

COMPETENTE para conocer del Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial.

Cuarto

INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial por operar por disposición de Ley la Caducidad.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U..

ASUNTO: SP22-G-2015-000021

JGMR/ADPU/tavo.-

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