Decisión nº 31 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12353

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano E.D.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.152.013, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados G.P.U., A.P.U.M. y A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, 92.250 y 89.875, respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2008, anotado bajo el No. 69, Tomo 47, el cual riela inserto del folio cinco (05) al seis (06).

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Los abogados H.A.P., L.F.T.F., B.V.V.V., O.B.D.S., J.V.D.R. y A.M.B.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.987, 57.623, 33.702, 26.642, 53.538 y 29.742, respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 71, Tomo 98, el cual riela inserto del folio veintisiete (27) al treinta y uno (31).

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta el apoderad judicial del actor la querella interpuesta en los siguientes argumentos:

Señaló, que “…[su] representado es JUBILADO del Ministerio del Poder Popular de Educación, donde se desempeñó como Profesor de Ingles por espacio de 30 años, por lo cual fue Jubilado de conformidad con la Ley Orgánica de Educación”.

Narró, que “…[su] representado desde el momento de su jubilación recibe la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo), equivalente a CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 190,00) a partir del 01 de enero de 2.007, lo cual no satisface sus necesidades físicas, morales, intelectuales y sociales, y no permite vivir con dignidad, y que vulnera el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala que ninguna Pensión de Jubilación dada por la Seguridad Social, no puede ser menor a Salario Mínimo”.

En virtud de lo expuesto solicita a este Juzgado “PRIMERO: Se reajuste la Pensión de Jubilación de [su] representado E.D.J.B.L., al salario mínimo fijado por el Prescíndete de la República mediante decreto de conformidad con el artículo 80 de la Constitución Bolivariana. SEGUNDO: Que se ordene el Reajuste de dicha Pensión de Jubilación desde 90 días anteriores a la interposición de la presente demanda de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser un derecho de tracto sucesivo que opera todos los meses”.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

La representación judicial del Organismo demandado no compareció a dar contestación en la oportunidad correspondiente. Sin embargo, este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte querellante a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

PRUEBAS:

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar ninguna de las parte solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.

Así las cosas, se observa que el apoderado judicial de la parte querellante consignó junto con el libelo, lo siguiente:

  1. Copia fotostática simple de resolución No. 07-21-01, dictada en fecha 28 de diciembre de 2006 por el Ministro de Educación y Deportes, a través de la cual se resuelve conceder la jubilación al ciudadano E.B., con efecto a partir del 01 de enero de 2007. (folio 07-09)

  2. Copia fotostática de oficio s/n de fecha 01 de enero de 2007, sucrito por la ciudadana M.V., en su condición de Directora de la Zona Educativa Zulia, por medio del cual le informa al ciudadano E.B., del contenido de la resolución No. 07-21-01 de fecha 28 de diciembre de 2006, a través de la cual se le otorga el beneficio de la jubilación. (folio 10-11)

En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

Por su parte, la abogada Á.M.B., con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó en fecha 22 de abril de 2009 antecedentes administrativo del caso (folios 32-67).

Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Pretende el apoderado judicial de la parte actora, el reajuste de la pensión de jubilación otorgado a su mandante al salario mínimo urbano vigente, por cuanto su representado desde el momento en que fue jubilado recibe la cantidad de ciento noventa bolívares (Bs. 190,00) mensuales, lo cual no satisface sus necesidades físicas, morales, intelectuales y sociales, y por ende vulnera el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ninguna pensión de jubilación puede ser menor a un salario mínimo.

En tal sentido, y entendidos como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte querellante a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa quien suscribir hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que (…) “Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano” (…).

Por su parte el artículo 86 eiusdem, señala lo siguiente:

Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas (…)

.

Del artículo transcrito, se deduce que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 03 de fecha 25 de enero del año 2005, analizó dicho artículo, estableciendo lo siguiente:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…).

(Omissis)

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, esta Sala colige que conforme a la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de este Juzgado)

Asimismo, sobre las mencionadas disposiciones -artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- vale la pena destacar la sentencia No. 2009-580, de fecha 09 de julio de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que dejó establecido:

La pensión de jubilación consiste en el beneficio que recibe el funcionario de un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio, porcentaje éste que irá ajustándose conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, el cual contempla que la Administración ‘podrá’ revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, no es menos cierto que esta disposición normativa, como fue considerado por el A quo, debe interpretarse a la luz del nuevo Texto Constitucional.

En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto.

De los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos se evidencia, que el beneficio de pensiones y jubilaciones, es un derecho constitucional otorgado a las personas, precisamente, a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, estableciendo expresamente el Texto Constitucional como garantía, que los montos asignados por tales beneficios no serán inferiores al salario mínimo urbano; supuesto que resulta aplicable a las pensiones por vía de gracia, al no realizar distinción ni el constituyente ni el legislador

. (Destacado de este Juzgado)

En concordancia con lo expuesto, se colige que conforme a la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa que del folio siete (07) al nueve (09) del expediente, riela Resolución No. 07-21-01 de fecha 28 de diciembre de 2006, dictada por el Ministro de Educación y Deportes, mediante la cual se resolvió conceder la jubilación al ciudadano E.B., recibiendo una asignación quincenal a partir del 1 de enero de 2007, de noventa y un mil trescientos ochenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 91.382,88), lo que equivale para la fecha a noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 91,38), de lo cual se desprende que el ciudadano querellante recibe por pensión de jubilación la cantidad de ciento ochenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 182,76).

Así las cosas, resulta evidente que la pensión percibida por la querellante no se ajusta al salario mínimo urbano, establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal, ordenar al Órgano querellado, ajustar en lo sucesivo, la pensión de la cual es beneficiario el querellante, al salario mínimo vigente para cada período.

Ahora bien, el ajuste deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el 18 de marzo de 2008, en adelante. A los efectos del cálculo a efectuarse se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria del fallo. Así se declara.

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

En virtud de las consideraciones que anteceden, es que ésta Juzgadora declara CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado G.P.U., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.B.L. en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte querellada ajustar, en lo sucesivo, la pensión de la cual es beneficiario el querellante al salario mínimo vigente, el cual deberá ser cancelado a partir del 18 de marzo de 2008 en adelante; en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

los efectos del cálculo a efectuarse, SE ORDENA, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria del fallo.

CUARTO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 31.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 12353

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