Decisión nº 1A-a-9747-14. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.L.T.

SALA 01 CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 04-04-2014

201° y 153°

CAUSA Nº 1A- a 9747-14

ACUSADO: VELARDE S.J.J.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDMYSALHA GUILLEN COREDERO, FISCAL VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

DISPOSITIVA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.L., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano VELARDE S.J.J.. SEGUNDO. SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, NO ADMITIÓ en el acto de audiencia preliminar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública.

Concierne a esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.L., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano VELARDE S.J.J., contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: NO ADMITIÓ en el acto de audiencia preliminar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a-9747-14, designándose ponente a la Magistrada DRA. M.O.B. quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, celebró acto de audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano VELARDE S.J.J. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y artículo 424 todos del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 y 279 del Código Penal Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y ACUERDO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:

...TERCERO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXEPCIONES planteadas por las defensoras públicas ABG. RAGINA LAYA Y ABG. N.R., en ocasión a que las mismas resultan EXTEMPORANEAS, por lo que en consecuencia SE DECLARAN SIN LUGAR las pruebas ofrecidas en este acto relacionada (sic) con el ofrecimiento de las testimoniales de los ciudadanos: 1.-Rondón González, cedula de identidad 16.451.611; 2.- J.G.P., cedula de identidad 15.250.465; 3.- Torres Colmenares, cedula de identidad Nº 22.422.310; así mismo al Dr. H.A., cedula de identidad Nº 17.463.464…

SEGUNDO

RECURSO DE APELACION

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho R.L., en representación del ciudadano VELARDE S.J.J., interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. En dicho recurso de apelación, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

...CAPITULO TERCERO CONSIDERACIÓN DE DERECHO .Lunes diez (10) del mes de febrero y año que discurre, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado M.E.L.T., mediante la cual acordó No admitir las pruebas promovidas por la Defensa relacionadas con las testimoniales de los ciudadanos: 1) R.R.G., titular de cédula de identidad Nº 16.451.611; 2) J.G.P., titular de cédula de identidad Nº V-15.250.465; 3) Torres Colmenares titular de la cédula de identidad Nº V-22.422.310. En la audiencia se explica la pertinencia de dichas pruebas que fueron necesarias y pertinentes por ser funcionarios que en el momento en que ocurrían los hechos conformaban parte del Punto de Control en fecha 19 de Enero de 2013, aproximadamente a las tres (3:00 a.m.) de la mañana. En la Avenida R.G.. La Gran Parada en Los Teques. Pruebas necesarias y pertinentes para establecer la verdad de los hechos y la inocencia de los defendidos. 4) Así como el testimonio del Dr. H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.463.464, ya que su testimonio guarda relación con los hechos, siendo el médico que atiende a la Víctima el Ciudadano Osnaiker Yosnair Cacique Vega, en el Hospital V.S.. Sin embargo la Juez no las admite por resultar extemporáneas y la Defensa fundamenta en el art. 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el atr. 13 de la Ley adjetiva para solicitar que sea admitidas…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432.. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de preliminar, en donde la sentenciadora, entre otras cosas, no admitió los medios de prueba ofrecidos por el recurrente de forma oral y escrita en la audiencia preliminar, por considerar que no fueron ofrecidos en su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho R.L., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano VELARDE S.J.J., quien sostiene que al no admitirse las pruebas testimoniales ofrecidas por ella en la audiencia de preliminar, se le está causando un gravamen irreparable a su asistido, pues a su decir, con la decisión recurrida se le está impidiendo demostrar su inocencia en los hechos que se le señalan, alegando además que, con la decisión recurrida se está violando normas constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Por último, solicita a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se admitan las pruebas testimoniales ofrecidas por él, en la audiencia preliminar.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, como anteriormente se señaló, el punto de la controversia del presente caso, es la no admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada en ocasión a la audiencia preliminar, alegando el Juez a quo, que las mismas no fueron ofrecidas en su oportunidad legal. En este sentido, al hablar de las facultades, carga y oportunidad de las partes en cuanto a la libertad probatoria en la fase intermedia del proceso, resulta necesario en principio, traer a colación el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar..

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

El precepto legal antes trascrito, establece claramente el lapso para la promoción de las pruebas ofrecidas por las partes en el proceso, a saber, hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar.

En relación a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada y pacífica lo siguiente:

Sentencia nro. 707, de fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

…Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…

.

Sentencia nro. 553 de fecha siete (07) de junio del año dos mil diez (2010) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:

…el lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para la promoción de las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes en el proceso, es preclusivo, con el fin de resguardar su derecho a la defensa (incluyendo el derecho a la prueba y el control de la misma que es inherente a este) y el derecho a la igualdad jurídica…

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Sentencia nro. 443 de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:

…El ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes en el proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…

.

Sentencia nro. 733 de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil cuatro (2004) con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:

…Los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del imputado deben aportarse cinco días antes de la celebración de la de la audiencia preliminar…

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Sentencia nro. 1794 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:

…En relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal, rige el principio de preclusividad con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…

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Las únicas excepciones que establece la norma para el ofrecimiento de las pruebas que serán evacuadas en el contradictorio, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado), son: 1) cuando se trate de pruebas de las cuales las partes hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar (artículo 326 eiusdem) y, 2) en el caso que surjan hechos o circunstancias nuevas que exijan ser aclarecidas (artículo 342 eiusdem), excepciones éstas, que no se dan en el presente caso.

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el recurrente llevó a cabo la promoción de manera extemporánea, sin tomar en consideración el texto del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, efectivamente, presentó el escrito de promoción de pruebas en la audiencia preliminar de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando la oportunidad legal para hacerlo era hasta el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que decretó la no admisión de la de las pruebas testimoniales ofrecidas de forma oral y escrita por la abogada R.L., en ocasión a la audiencia preliminar de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014). Todo esto en atención al derecho a la defensa, el derecho a la prueba y control de la misma, el derecho a la igualdad jurídica y por ende al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.L., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano VELARDE S.J.J., contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: NO ADMITIÓ en el acto de audiencia preliminar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública.

. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.L., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano VELARDE S.J.J.. SEGUNDO. SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, NO ADMITIÓ en el acto de audiencia preliminar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública.

. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

MAGISTRADA PONENTE

DRA. M.O.B.

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

JLIV/MOB/ LAGR/GHA/fdgu.-

Causa N° 1A-a-9747-14.

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