Decisión nº 247 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho.

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000224.

PARTE DEMANDANTE: E.R.H., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.732.147, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: E.B.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.184, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INSTITUTO S.B., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito B.d.E.Z., hoy día Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 22 de abril de 1974, quedando anotado bajo el numero 17, folio 57 al 68, Tomo 5 Protocolo Primero.-

APODERADO JUDICIAL: M.G.V., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.322. Respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.R.H..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano E.R.H., contra la sociedad mercantil INSTITUTO S.B., la cual fue admitida en fecha 27 de Marzo de 2008 por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 10 de Noviembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano E.R.H., contra la sociedad mercantil INSTITUTO S.B..

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 17 de noviembre de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante señaló que su apelación se basaba en el pago de indemnizaciones por prestaciones antigüedad y preaviso que el juez de juicio no dictó a favor del ciudadano E.H., así mismo hizo unas consideraciones de derecho ya que el demandante al momento de ser despedido se encontraba bajo un reposo medico y bajo las condiciones del artículo 26 de la Ley de despedirlo sin causa justificada, el mismo estaba amparado por una inamovilidad laboral que desde el punto de vista del patrono es indeclinable que no puede ser objeto de relajamiento una norma de orden público y que genera en el patrono la obligación de calificarlo para que el despido se pueda tomar como justificado o apegado a derecho como lo señalo el juez de juicio, considerando dicho apoderado judicial que el despido estaba ajustado a derecho por ser un despido nulo que va en contravención de lo establecido en el articulo 49 y lo establecido en la norma constitucional, indicó que el juez de juicio declaro que el mismo estuvo ajustado a derecho lo cual no considero de esa manera dicho apoderado judicial debido a que no se siguió el procedimiento que se debía, lo cual bajo ningún concepto era un derecho discrecional del patrono que era una obligación ya que era en la misma donde radicaba la inamovilidad por lo que considero que l despido era injustificado porque nunca existió la utilización del inspector del trabajo quien era el ente pertinente para decidir si podía o no despedirse, así mismo realizo unas consideraciones de orden fáctico siendo que el ciudadano E.H., se encontraba aun bajo los efectos de una suspensión medica, tiempo este durante el cual fue despedido, así mismo el ciudadano E.H., argumenta que notifico por vía telefónica a la institución lo que les permite verificar que cuando el demandante acude nuevamente a la institución reincorporándose a dar clases, la institución lo permite y luego es que lo llaman para mostrarle la carta de despido señalando que a su parecer los mismos se encontraban al tanto de la situación y que por eso lo dejaron dar clases, así mismo señaló que el juez de juicio pone en duda la veracidad a pesar de existir una c.d.I., pone incluso en duda la misma veracidad de la c.d.r. que indica que el demandante desde el 18 hasta el 22 se encuentra en reposo médicamente y no se podía constatar puesto que la enfermedad es una falta justificada para no acudir al trabajo por lo cual estaría ajustado a derecho, seguidamente procedió a citar un fragmento de las jurisprudencias traídas al proceso en dicha audiencia de apelación que en este caso especificó el trabajador tardó seis días en notificar a la empresa ya que si bien es cierto la norma establece que debe realizarse en el menor lapso posible y el reglamento establece que dentro de los dos días para tomar medidas disciplinarias que en el caso de ese despido aun debe acudir a la Inspectoría del trabajo ya que no puede despedirse a un trabajador que se encuentre enfermo por que la norma en el artículo 102 no establece lo que pasa en contrario sino que hay que decidir sino se notifica en la brevedad posible de acuerdo al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a la equidad y a la irrenunciabilidad de los derechos y que el mismo hecho que lo imposibilita médicamente a acudir a su trabajo lo imposibilita físicamente de ir a notificar, por lo que considero que no se siguió el procedimiento legal establecido, que el mismo se encontraba en médicamente en reposo cuando fue suspendido aun y el hecho de que le permitiera dar clases lo que ocasiono en él la presunción de que el Instituto estaba en pleno conocimiento de que despido no estaba ajustado a derecho y de que se debe condenar al pago de la indemnización y del preaviso correspondiente porque no puede estar por encima el derecho a la salud y a la defensa de la empresa ya que la misma se cerceno por no acudir a la Inspectoría.

Seguidamente la apoderada judicial de la empresa demandada señaló que la legislación laboral le otorga al trabajador la posibilidad de acudir por la vía administrativa o la vía judicial a defender sus derechos y que en el caso en particular el demandante acudió a la vía judicial queriendo decir con esto que renuncio al procedimiento de inamovilidad laboral establecido en el articulo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, donde legalmente le es atribuida a la Inspectoría del Trabajo este tipo de procedimiento y que si bien era cierto que el ciudadano E.R.H., fue despedido justificadamente de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “f” señaló dicha apoderada que el decreto Presidencial articulo 1, Nº 5752 vigente le da al trabajador un derecho natural de acudir a las vías administrativas para que el mismo solicite el reenganche y los salarios caídos lo cual indico no hizo el demandante y que la carga de la prueba la tenía el demandante ya que debía demostrar que realmente estuvo suspendido e igualmente enfermo lo cual no hicieron, por lo que no podía el trabajador faltar a su sitio de trabajo habitualmente indicando que la constancia le fue entregada 04 días después cuando las máximas de experiencia y lo que normalmente ha sucedido es que se le entregue el mismo día, y que no recibió ninguna llamada telefónica y mucho menos constancia que le indicara que el demandante se encontrara suspendido, por lo que si una persona se encuentra suspendida no es posible que se presente a trabajar cuatro días después por lo que en vista de su actitud fue que el INSTITUTO S.B., tomo la decisión de despedirlo por tal motivo solicito se declarara sin lugar la apelación.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano E.R.H. que comenzó a prestar servicios desde el día 01 de mayo de 1994, para la sociedad mercantil INSTITUTO S.B. desempeñando sus labores como Profesor de Cultura, y entre las actividades realizadas estaban las atinentes a la planificación, elaboración y adecuación de los actos culturales de dicho instituto, de devengando un último Salario de Bs. 1.100,00 mensuales, cumpliendo su jornada en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. Que en fecha 25 de febrero del año 2008 siendo aproximadamente las 1:30 p.m., según comunicación escrita que le hiciera el ciudadano M.G., en su carácter de Director Ejecutivo de la demandada, fue despedido presuntamente por haber incurrido en las causales f, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, imputación a todas luces fuera de lugar y carente de bases legales puesto que para el momento del despido en cuestión se encontraba de reposo médico según constancia expedida por IPASME, INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, constancia de fecha 18 de febrero de 2008 signada con el Nro. 1.361, según el cual le correspondían QUINCE (15) días de reposo, desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 03 de marzo de 2008, no obstante, y debido a que la constancia fue entregada con CUATRO (04) días de retraso, el día siguiente 19 de febrero de 2008 le comunicó a la Directora del instituto GISELA sobre la existencia de tal suspensión, comunicándole que no había problema que cuando IPASME expidiera la constancia se la hiciera llegar, como en efecto hizo en fecha 22 de febrero de 2008, conociendo la existencia de su reposo y aún con la correspondiente constancia en su poder la directiva del instituto decide despedirlo en fecha 25 de febrero de 2008, obviando los procedimientos legales pertinentes y estando en conocimiento de la existencia y validez de la c.d.r., de allí que, no se encontraba incurso en alguna de las causales de despido justificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, llamándolo posteriormente para que firmara su liquidación con motivo de su presunta falta, acumulando hasta la fecha una labor incondicional y ejemplar para la institución con una duración de trece (13) años y diez (10) meses de servicio, y en virtud de la manera irrespetuosa y desconsiderada como fue despedido, no tiene interés en solicitar su reincorporación para continuar laborando para su ex patrono, que en buen derecho podía ejercerlo dado que se encontraba amparado por el decreto de inmovilidad laboral vigente para la fecha del despido, pero desde luego, de ninguna manera, pretende renunciar a las indemnizaciones que tiene acreditadas. Señalando que como contraprestación de los servicios personales subordinados y directos que prestó para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., se le canceló un último Salario Básico mensual de Bs. 1.100,00, obteniendo en virtud de ello los siguientes salarios: Salario Básico diario Bs. 36,66 diarios, Salario Normal diario Bs. 36,66 y un Salario Integral diario de Bs. 48,57, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2,74 diarios, y la Alícuota parte por Utilidades Fraccionadas de Bs. 9,165. Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 3.157,50; INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 7.285,50; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 4.171,10; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.741,35; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 824,85; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.749,50.

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.929,80), monto por el cual demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B.. Asimismo, solicitó que sobre el referido monto sea calculada la indexación laboral o corrección monetaria, puesto que en la actualidad constituye un hecho público y notorio la devaluación de nuestro signo monetario, por lo cual resulta procedente la actualización de las sumas demandadas, así como los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de haber condenatoria en costas, solicita al despacho ordene liquidar a la perdidosa el 30% del monto estimado de la presente demanda por concepto de honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., fundamento su defensa en que el ciudadano E.R.H. incurrió en causa justificada de terminación de contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales f), i) y j), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que el demandante de acuerdo al escrito formato de control de asistencia personal docente básica y diversificada, llevados por la dirección del plantes, se observa que faltó al trabajo los días 19, 20, 21, 22 y 25 de febrero del año 2008, sin justificación y sin previa notificación de sus faltas al trabajo, lo que consta de la participación de despido realizada por ante los Tribunales competentes laborales extensión Cabimas, que igualmente el contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Educación, establece en la Cláusula 10 que si el educador falta a sus labores ordinarias sin comunicación alguna a sus directivos inmediatos y no envía suplente alguno, se considerará la inasistencia injustificada y se procederá al descuento de las horas no trabajadas, y será causa justificada de despido por la inasistencia al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes; igualmente la Cláusula 18 del referido contrato dispone que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones allí asumidas por parte de el educador dará derecho a resolver de pleno derecho al contrato, siendo por ello que la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., decidió despedir al demandante, no quedándole otra alternativa por incumplimiento grave a su deber, en efecto, el demandante no asistió al trabajo durante cinco (05) días consecutivos durante el mes, sin avisar o llevar alguna suspensión emitida por el Seguros Social, ente competente para emitir la constancia de suspensión por enfermedad, ya que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. es una Institución privada sin fines de lucro y que además obligatoriamente el demandante debía por lo menos avisar en la brevedad posible los percances que pudiera tener o enviar a través de compañeros de trabajo que habitan cerca de donde vide el demandante, consignado de esta manera en la dirección del plantel cualquier suspensión para tomar medidas y cubrir las faltas del demandante, porque como es conocido, la trayectoria de esta Institución, que no sólo imparte ecuación a adolescentes, sino también a niños, durante los treinta y cuatro (34) años de funcionamiento, y que al faltar un profesor sin causa justificada y sin avisar, esta Institución le causa serios inconvenientes con el alumnado y representantes. Señaló que de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cumplió con la participación de despido, el día 27 de febrero de 2008, signada con el Nro. VR21-L-2008-000014 y que corre inserta en el Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, procedimiento éste que demuestra el cumplimiento de lo establecido en la Ley y que permite demostrar una vez más la imperiosa necesidad, por lo que en tiempo hábil introdujo dicha participación como un derecho que nace una vez que se despide a un trabajador, señalando la norma en comento, que de lo contrario se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Señaló que en ningún momento tomó una decisión arbitraria, sino que fue un planteamiento que se hizo ante la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., la cual es una Institución sin fines de lucro donde reina la cordialidad y el respeto entre todo el personal que trabaja en dicha Institución, no quedando otra alternativa que el despido justificado del demandante, es por ello, que siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se dio por culminada la relación laboral, por cuanto no era de su conocimiento, la presunta suspensión del demandante. Hizo notar que la legislación laboral le otorgaba la posibilidad al trabajador despedido de acudir a la vía administrativa a los efectos de esgrimir lo referente a su inamovilidad, esta acción le pertenecía y no la ejerció, por una u otra razón; en lugar de ejercer en tiempo oportuno lo antes señalado de la inamovilidad, el ex trabajador despedido intentó acción laboral por prestaciones sociales, así como de indemnizaciones varias derivadas de la condición de inamovilidad. Así mismo indico que el criterio establecido por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2007. Que si bien es cierto que un trabajador investido de inamovilidad laboral no puede ser despedido injustificadamente, justificadamente si puede ser despedido y el demandante fue despedido por no cumplir con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, pues faltó CINCO (05) días injustificadamente sin dar señales de vida, sin comunicación con la dirección del plantel y sin cumplir con lo establecido en las leyes que rigen esta materia; mencionó que en ningún momento el demandante le hizo llegar una suspensión que indicará su estado de enfermedad, ni siquiera a través de una llamada telefónica, de lo contrario no se toma la decisión de despedirlo y que fue una decisión sustentada ante la Junta Directiva del INSTITUTO S.B.; por otro lado, se observa en dicha suspensión signada con la letra “A” que la misma era por QUINCE (15) días, sin embargo, el demandante se presentó y trabajó el día 25 de febrero del año 2008, lo que se aseveró en el libelo de demanda y que a la 1:30 p.m., procedieron a despedirlo, por lo que se pregunta si requirió que de ser cierto por lo enfermo que estaba, ¿cómo pretendió trabajar?, si ya supuestamente un médico le diagnostico reposo por QUINCE (15) días y se presentó a trabajar el día 25 de lo más normal, sin haber llevado una c.d.S.S., organismo competente para poder suspenderlo, por cuanto el INSTITUTO S.B. es una institución privada y el IPASME solo suspende a los maestros y profesores de los Colegios Públicos y le es entregada la constancia de inmediato por cuanto el médico está en el conocimiento de que el personal docente se le debe entregar su constancia de inmediato para los fines pertinentes; por los planteamientos expuestos se puede constatar que en ningún momento recibió una suspensión a su nombre del INSTITUTO S.B. y es por ello que se decidió despedir justificadamente al demandante, sin negarse a reconocer los conceptos laborales que tenía acumulados hasta la fecha de su despido.

Admitió ser cierto que el ciudadano E.R.H. comenzó prestando sus servicios a partir del 01 de mayo de 1994 hasta el día 25 de febrero que fue despedido justificadamente y que se desempeñaba como Profesor de Inglés y Jefe del Departamento de Difusión Cultural, acumulando un tiempo de servicio de TRECE (13) años y DIEZ (10) meses de servicio.

Seguidamente Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya cumplido con las obligaciones interpuestas por el contrato de trabajo, por cuanto faltó por más de CINCO (05) días consecutivos e injustificadamente acarreándole problemas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizando la participación de despido en los Tribunales Laborales, extensión Cabimas.

Señaló ser cierto que despidió al actor el día 25 de febrero de 2008, pero niega, rechaza y contradice que lo despidiera sin causa justificada para ello, y sin notificarle que estaba despedido, ya que la verdad es que la citada fecha, se le notificó que estaba despedido por haber incurrido en la causal de despido justificado establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se refiere a la falta grave a las obligaciones que le imponía la relación laboral.

Negó, rechazó y contradijo que haya recibido alguna constancia de suspensión expedida por el IPASME, signada con el Nro. 1.361, a nombre del INSTITUTO S.B., por un lapso de QUINCE (15) días comprendido desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 03 de marzo de 2008, y que debido a que no se la entregaron de inmediato la consignó en la dirección con CUATRO (04) días de retraso.

Negó, rechazó y contradijo que el sueldo devengado por el demandante sea por la cantidad de Bs. 1.100,00 ya que según formato de liquidación del personal y los recibos de pago, el sueldo era de Bs. 1.076,80.

Negó, rechazó y contradijo los conceptos emitidos por Salario Básico diario de Bs. 36,66; Salario Normal diario de Bs. 33,66 y Salario Integral diario de Bs. 48,57 por cuanto el demandante no trabajaba horas extras ya que trabajaba en otro colegio en las horas que debía estar cumpliendo su labor en el INSTITUTO S.B.. Indico ser cierto que la demandada le debe al demandante las prestaciones por Antigüedad a partir del mes de mayo de 2007 hasta febrero de 2008, pero niega, rechaza y contradice que no se le hayan querido cancelar al demandante por cuanto las mismas están depositadas en su cuenta del Banco Federal por un monto de Bs. 3.278,32. Según Nro. de Contrato 40195 V0007732147, Nro. 8082007 y que el demandante pudo disponer de ese dinero por cuanto esa cuenta esta a su nombre y tenía dicha información.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 7.285,50 por concepto de Indemnización Adicional de Antigüedad, toda vez que la relación laboral terminó por causa justificada, lo que hace no procedente el concepto referido.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 4.171,10 por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO por cuanto fue despedido justificadamente, siendo así que la misma no esta ajustada a la realidad de los hechos y que por tal, dicha cantidad no le corresponde.

Negó, rechazó y contradijo el método de cálculo para obtener las VACACIONES FRACCIONADAS por cuanto se consideraron diez (10) meses cuando realmente se tiene que considerar del 16 de septiembre de 2007 hasta el 25 de febrero de 2008, por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.741,35.

Negó, rechazó y contradijo el método de cálculo para obtener el BONO VACACIONAL FRACCIONADO por cuanto se consideraron diez (10) meses cuando realmente se tiene que considerar del 16 de septiembre de 2007 hasta el 25 de febrero de 2008, por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 824,85. Negó, rechazó y contradijo que a pesar de que su contrato establecía que el horario de trabajo estaba comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., el demandante no cumplía generalmente con ese horario sino que se retiraba a la 1:15 p.m., por cuanto debía cumplir horario en la UNIDAD EDUCATIVA A.B.. Negó, rechazó y contradijo el método de cálculo para obtener las UTILIDADES FRACCIONADAS por cuanto se consideraron DIEZ (10) meses cuando realmente se tiene que considerar del 01 de enero de 2008 hasta el 25 de febrero de 2008, por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.749,50.

Negó, rechazó y contradijo el método de cálculo para obtener las cuotas parte de las Utilidades Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.929,80) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral en virtud de que dicha cantidad no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos. Que la cantidad que le corresponde por conceptos laborales son DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.241,05) según Cheque Nro. 81918912 del Banco Mercantil de fecha 25 de febrero de 2008; y las prestaciones sociales por Antigüedad depositadas en el Banco Federal por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.278,32) según Nro. de Contrato 40195 V0007732147, Nro. 8082007, para un total de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.578,37). Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.R.H., en su contra, rechazando en todas y cada una de sus partes, con impresa impugnación de las costas, corrección monetaria e indexación laboral.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si ciertamente el trabajador demandante fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B., por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ciudadano E.R.H., y seguidamente la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.R.H. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido le corresponde a la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B., la carga de traer al proceso elementos de convicción que demuestren que el despido del ciudadano E.R.H. se realizo en forma justificada por la sociedad mercantil SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B., por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo le corresponde a la patronal demostrar los Salarios Básico, Normal e Integral devengados por el ciudadano E.R.H. durante su relación de trabajo, y el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor. Cabe advertir que el ex trabajador demandante reconoció tácitamente en su libelo de demanda haber inasistido a su puesto de trabajo, al fundamentar que estuvo suspendido médicamente desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 03 de marzo de 2008, el mismo conservó la carga de probar sus respectivos alegatos de hecho, en virtud de lo cual le corresponde al ciudadano E.R.H., demostrar que ciertamente estuvo suspendido médicamente desde el 18 de febrero del año 2008 hasta el 03 de marzo del mismo año, todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia una vez distribuida la carga probatoria quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original y copias fotostáticas simples de documento denominado C.D.R., emitida por el IPASME (INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN) de fecha 18 de febrero del 2008, emitida por el Coordinador Médico Asistencial Dr. J.G.M.R., adscrito al IPASME (INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN), de fecha 06 de marzo de 2003 (folios 36 y 37). En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandante la ratificó a través de la prueba de informes dirigida al IPASME, (INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN), cuyas resultas corren insertas en autos al folio Nro. 195, manifestando al Tribunal lo siguiente: “… cumplo con informarle que son veraces tanto la c.d.r.N.. 1361 de fecha 18 de febrero de 2008, la cual riela en original a la Historia Médica del ciudadano E.R.H., titular de la cédula de identidad Nro. 7.732.147, la cual reposa en esta institución; y la Constancia de fecha 06 de marzo de 2008 estampada con firma de mi puño y letra.”; se pudo constatar que la primera de estas documentales fue impugnada por la parte demandada por encontrarse dirigida a la Escuela A.B. y por no haber sido recibida por la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B.; mientras que la segunda documental y las resultas de la Prueba de Informes fueron impugnadas por no haber sido emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido observa esta Alzada que al haberse ratificado el contenido de dichas documentales a través de la Prueba de Informes dirigida al IPASME, (INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN), esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado con esto que ciertamente el ciudadano E.R.H. se encontraba incapacitado durante el período comprendido del 18 de febrero de 2008 al 03 de marzo de 2008, equivalente a quince (15) días, y que dicho reposo fue retirado por el mencionado ex trabajador demandante el día 22 de febrero del 2008, es decir, cuatro (04) días después de la fecha de su emisión. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de documento denominado NOTIFICACIÓN DE DESPIDO, emanado de la “Unidad Educativa INSTITUTO S.B.” suscrita por el Licenciado MERBIN GONZALEZ, Director Ejecutivo, de fecha 25 de febrero de 2008, constante de un folio útil el cual corre inserto en el folio 38 del expediente. En cuanto a esta promoción esta alzada debe señalar que el documento consignado fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, quedando demostrado que ciertamente el ciudadano E.R.H. fue despedido en fecha 25 de enero de 2008 por la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B., en virtud de haber incurrido en las causales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos G.M.D.A., A.S. Y J.M., domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a rendir su declaración sobre los hechos controvertidos por lo que se desecha la misma del proceso. trayendo como consecuencia jurídica que no hay material sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió original de documento denominado CARTA DE DESPIDO, emanado de la “Unidad Educativa INSTITUTO S.B.” suscrita por el Licenciado MERBIN GONZALEZ, Director Ejecutivo, de fecha 25 de febrero de 2008, constante de un folio útil el cual corre inserto en el folio 42 del expediente. En cuanto a esta promoción esta alzada debe señalar que el documento consignado fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, quedando demostrado que ciertamente el ciudadano E.R.H. fue despedido en fecha 25 de enero de 2008 por la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B., en virtud de haber incurrido en las causales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copias Fotostáticas Simples de CHEQUE Nro. 81918912 emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, por la suma de Bs. 2.241,05; y Planilla de Liquidación del Personal emitida por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. correspondiente al ciudadano E.R.H. (folios 43 al 45). En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio la impugnó por ser copia fotostática simple, razón por la cual debería demostrar su certeza con el original, en tal sentido esta Alzada debe señalar que la parte demandada en el trascurso de dicha audiencia de juicio exhibió el original el cual fue expresamente reconocido por la parte actora quedando demostrado que ciertamente la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. reconocía adeudar al ciudadano E.R.H. una Diferencia de Prestaciones Sociales por la suma de Bs. 2.241,05 resultado de restar a la suma de Bs. 23.217,78 por concepto de Indemnización por Antigüedad, Intereses desde julio 97 hasta septiembre 03, Intereses desde el 03 de Octubre hasta el 05 de diciembre, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año, Cancelación de 03 días del 16 al 18-02-2008) la cantidad de Bs. 21.030,74 (por concepto de Indemnización por Antigüedad Art. 108, Adelanto en Fid. Dic. 04, Adelanto en Cheque 529058 del 26-04-05, Adelanto en Cheque 529323 del 28-10-05, Adelanto en Cheque 529324 del 28-10-05 y Bono Vacacional Cancelado demás en Agosto 05); así como también que al hoy demandante dispone de un Fideicomiso Caracas por la cantidad de Bs. 3.217,06, en tal sentido esta Alzada decide otorgarles valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Formato de Calculo de Fideicomiso a nombre del ciudadano E.H. (folios 46 al 48). En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, impugnó dichas documentales por ser elaboradas por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., en tal sentido esta Alzada debe señalar que los datos señalados en el presente medio de prueba coinciden con los que se encuentran establecidos en la Planilla de Liquidación de Personal el cual si fue reconocido por la parte demandante en la presente causa, quedando demostrado con esto que al ciudadano E.R.H. le fue depositado por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. en el Fideicomiso Caracas desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de febrero de 2008, la suma de Bs. 3.217,06, por tal motivo esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Copia fotostática simple de Formato de Estados de Cuenta de Fideicomisos Número de Contrato 4195, emitido por el BANCO FEDERAL, hasta la fecha 22 de abril de 2008 (folio 49 al 50). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, las reconoció quedando demostrado con esto que al ciudadano E.R.H. le fue depositado por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. la suma de Bs. 3.217,36 en su cuenta de fideicomiso, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copia fotostática simple de Resumen de Fideicomiso Cancelado al demandante hasta Febrero 2.008, emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., a nombre del ciudadano E.R.H. (folio 51). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, las reconoció quedando demostrado con esto que al ciudadano E.R.H. le fue depositado por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. en el Fideicomiso Caracas un total acumulado desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de febrero de 2008 por la suma de Bs. 3.217,06. en tal sentido esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copias fotostáticas simples de Cálculos de Intereses sobre la Cuota de Utilidad desde julio 1997 hasta diciembre 2005 y Planilla de Intereses generados desde octubre 2003 hasta diciembre 2005, emanado de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. a nombre del ciudadano E.H. (folios 52 al 54). En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral las reconoció, sin embargo es de importancia señalar que de la presente documental no se desprende ningún hecho que permita crear certeza sobre los hechos controvertidos, en tal sentido esta Alzada las desecha y decide no otorgarles valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copia fotostática simple de Comprobante de egreso Nº 04209, de fecha 13 de diciembre de 2004 emanado de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B.; b) Nómina del Personal de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B.d.P.S. correspondientes al mes de Diciembre 2004, c) Planilla de Deposito / Pago de Tarjeta Nro. 25105907 efectuado por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. por ante la entidad financiera BANCO FEDERAL, d) Comprobante de Egreso Nro. 004391 de fecha 26 de abril de 2005 emanado de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. a favor del ciudadano E.R.H., por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, e) Recibo de Pago de Adelanto de Prestaciones Sociales emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., suscrito por el ciudadano E.R.H., f) Comunicación dirigida por el ciudadano E.R.H. a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., de fecha 20 de abril de 2005, g) Comprobante de Egreso Nro. 004240 de fecha 26 de enero de 2005 emanado de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. a favor del ciudadano E.R.H., por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, h) Nómina del Personal de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B.d.P.S. correspondientes al mes de Enero 2005, i) Planilla de Depósito / Pago de Tarjeta Nro. 26415443 realizado por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. ante la entidad financiera BANCO FEDERAL, j) Comprobante de Egreso Nro. 004660 de fecha 28 de octubre de 2005 emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. a favor del ciudadano E.R.H., por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales; Comunicación dirigida por el ciudadano E.R.H. a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., de fecha 25 de octubre de 2005, k) Recibo de Pago de Adelanto de Prestaciones Sociales emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., suscrito por el ciudadano E.R.H. (folios 55 al 66). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, las impugno por ser copia fotostática simple, en tal sentido, le correspondía a la parte que las promovió demostrar su convicción mediante la presentación de su original, en tal sentido como quiera que la parte promoverte no ratificó las documentales promovidas, las mismas son desechadas del proceso por carecer de convicción de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Originales y copias al carbón de Recibos de Pago de Salario y Bonificaciones de Fin de Año emanados por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., correspondientes al ciudadano E.R.H., de los períodos: 01-06-2003 al 15-06-2003, 16 al 30-06-2003, 01-07-2003 al 15-07-2003, 16 al 31-07-2003, 01 al 31-08-2003, 01-09-2003 al 15-09-2003, 16 al 30-09-2003, 01-10-2003 al 15-10-2003, 16 al 31-10-2003, 01-11-2003 al 15-11-2003, 16 al 30-11-2003, 01-12-2003 al 15-12-2003, 16 al 31-12-2003, 20-11-2003, 01-01-2004 al 15-01-2004, 16 al 31-01-2004, 01-02-2004 al 15-02-2004, 16 al 29-02-2004, 01-03-2004 al 15-03-2004, 16 al 31-03-2004, 01-04-2004 al 15-04-2004, 16 al 30-04-2004, 01-05-2004 al 15-05-2004, 16 al 30-05-2004, 01-06-2004 al 15-06-2004, 16 al 30-06-2004, 01 al 31-07-2004, 16-09-2004 al 30-09-2004, 01-10-2004 al 15-10-2004, 16-10-2004 al 31-10-2004, 01-11-2004 al 15-11-2004, 16-11-2004 al 31-11-2004, 01-12-2004 al 31-12-2004, 01 al 15-01-2005, 16-01-2005 al 31-01-2005, 01-02-2005 al 15-02-2005, 16-02-2005 al 28-02-2005, 01-03-2005 al 15-03-2005, 16-03-2005 al 30-03-2005, 01-04-2005 al 15-04-2005, 16-04-2005 al 30-04-2005, 01-05-2005 al 15-05-2005, 16-05-2005 al 31-05-2005, 01-06-2005 al 15-06-2005, 16-06-2005 al 30-06-2005, 01 al 31-07, 01-08 al 15-09-2005, 16 al 30-09-2005, 01-10-2005 al 15-10-2005, 16-10-2005 al 31-10-2005, 01-11-2005 al 15-11-2005, 16-11-2005 al 30-11-2005, 01-12-2005 al 31-12-2005, sin fecha, 01-01-2006 al 15-01-2006, 16-01-2006 al 30-01-2006, 16-02-2006 al 28-02-2006, 01-03-2006 al 15-03-2006, 16-03-2006 al 31-03-2006, 01-04-2006 al 15-04-2006, 16-04-2006 al 30-04-2006, 01-05-2006 al 15-05-2006, 16-05-2006 al 31-05-2006, 01-06-2006 al 15-06-2006, 16-06-2006 al 30-06-2006, 01-07-2006 al 31-07-2006, 01-08-2006 al 15-09-2006, 16-09-2006 al 30-09-2006, 01-10-2006 al 15-10-2006, 16-10-2006 al 31-10-2006, 01-11-2006 al 15-11-2006, 16-11-2006 al 30-11-2006, 01 al 15-12-2006, 16 al 31-12-2006, sin fecha, 01 al 15-01-2007, 16 al 31-01-2007, 01 al 15-02-2007, 16 al 28-02-2007, 01 al 15-03-2007, 16 al 30-03-2007, 01 al 15-04-2007, 16 al 30-04-2007, 01 al 15-05-2007, 16 al 31-05-2007, 01 al 15-06-2007, 16 al 30-06-2007, 01-07-2007 al 31-07-2007, 01-08-2007 al 15-09-2007, 16 al 30-09-2007, 01 al 15-10-2007, 16 al 31-10-2007, 16 al 30-11-2007, 01 al 15-11-2007, 01 al 31-12-2007, 01 al 15-01-2008, 16 al 31-01-2008 y 01 al 15-02-2008 (folios 67 al 117). En cuanto a estas documentales la parte demandante reconoció las mismas a excepción de los Recibos de Pago de Salario que corren insertos en los folios 67 al 71 ( de la parte superior) y 90, por ser copia fotostática simple, en tal sentido, le correspondía a la parte que las promovió demostrar su convicción mediante la presentación de su original por lo tanto son desechadas del proceso, en tal sentido esta Alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto la parte promoverte no ratificó las documentales promovidas, de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente al haber sido reconocidas en forma expresa el resto de los Recibos de Pago promovidos, esta Alzada les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que le fueron canceladas por concepto de salario las siguientes cantidades de Bs. 541.688,00 mensuales, Bs. 605.416,00 mensuales, Bs. 589.484,00 mensuales, Bs. 637.280,00 mensuales, Bs. 674.560,00 mensuales, Bs. 662.560,00 mensuales, Bs. 761.920,00 mensuales, Bs. 876.160,00 mensuales, más una Asignación por Cargo de Bs. 100.000,00, igualmente la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. le canceló al ciudadano E.R.H. las Bonificaciones de Fin de Año durante los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 por las cantidades de Bs. 1.780.401,00, Bs. 1.672.860,00, Bs. 1.840.225,00, Bs. 2.580.620,00 y Bs. 2.961.916,00, respectivamente, así como también el Bono Vacacional de los años 2005, 2006 y 2007 por las sumas de Bs. 1.326.339,00, Bs. 1.293.840,00 y Bs. 1.142.880,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copia fotostática simple de Horario Escolar 2007-2008 emitido por la U.E. INSTITUTO S.B., Departamento de Planificación y Evaluación (folio 118). En cuanto a esta promoción resulta necesario señalar que de la misma no se pudo verificar ningún elemento que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en la presente demanda en tal sentido esta Alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. y el ciudadano E.R.H., de fecha 16 de septiembre de 2007 (folios 119 y 120). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, las impugnó por ser copias fotostáticas simples, en tal sentido, le correspondía a la parte que las promovió demostrar su veracidad mediante la presentación de su original, por lo tanto como quiera que la parte promoverte no ratificó las documentales promovidas, las mismas son desechadas del proceso por carecer de convicción y no aportar elementos al proceso que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copias fotostáticas simples de Listado de Asistencia Personal Docente de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., de fechas: 07-01-2008, 08-01-2008, 09-01-2008, 10-01-2008, 11-01-2008, 14-01-2008, 21-01-2008, 22-01-2008, 23-01-2008, 24-01-2008, 25-01-2008, 28-01-2008, 29-01-2008, 30-01-2008, 31-01-2008, 07-12-2007, 06-12-2007, 05-12-2007, 10-12-2007, 11-12-2007, 12-12-2007, 13-12-2007, 14-12-2007, 17-12-2007, 19-12-2007, 18-12-2007, 12-11-2007, 13-11-2007, 14-11-2007, 15-11-2007, 16-11-2007, 19-11-2007, 20-11-2007, 21-11-2007, 22-11-2007, 23-11-2007, 26-11-2007, 27-11-2007 y 28-11-2007 (folios 121 al 159). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, las impugnó por ser copias fotostáticas simples, en tal sentido, le correspondía a la parte que las promovió demostrar su veracidad mediante la presentación de su original por lo tanto como quiera que la parte promoverte no ratificó las documentales promovidas, las mismas son desechadas del proceso por carecer de convicción y no aportar elementos al proceso que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA con la finalidad de que el tribunal oficiara: a) La UNIDAD EDUCATIVA A.B., a fin de que informara sobre el horario que cumple el ciudadano E.R.H. en dicha institución y el tiempo de servicio y a partir de que fecha comenzó la prestación de sus servicios en la misma. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios 179 al 188, la cual señala textualmente lo siguiente: “Me dirijo a usted con la finalidad de dar Conocimiento del Desempeño Académico del Lcdo. E.R.H. portador de la C.I. N° 7.732.147, docente de esta Institución Educativa, ingresando a esta casa de estudio el 16-09-2000 siendo uno de los fundadores de la Ecuación Secundaria hasta la actualidad. Cumpliendo horas como Profesor en la Asignatura de Inglés, cubriendo una carga horaria de 37 Hrs. Semanales. Cumple funciones como Coordinador de Cultura en el Plantel, enalteciendo los Valores Culturales en los niños y adolescentes, siendo este uno de los docentes más valioso con que cuenta la Institución.” En tal sentido debe señalar esta Alzada que de dichas documentales no se desprende ningun elemento que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, referente a si el demandante incurrió o no en las causales de despido que establece el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido esta Alzada las desecha y decide no otorgarle valor Probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los Ciudadanos A.M.G., y G.M.B.. La ciudadana A.M.G. al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que actualmente ocupa el cargo de Administradora de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B.; que el ciudadano E.R.H. comenzó a trabajar para la demandada en el mes de mayo de 1994 ocupando el cargo de Profesor de Inglés y adicionalmente el cargo de Jefe del Departamento de Difusión Cultural; que el día 25 de febrero el ciudadano E.R.H. llegó al trabajo para ejecutar sus labores normalmente, quien había dejado de ir desde el 18 de febrero, es decir, desde el lunes anterior, había pasado una semana sin ir y se presentó el día 25, en varias oportunidades la Dirección del Plantel lo estaba llamando para hablar con el durante la mañana, pero no obtuvieron respuesta, por lo que como alrededor de la 01:00 p.m., cuando ya había terminado su jornada de trabajo la Directora del Plantel junto con ella lo llamaron para que les explicara por qué no estaba yendo al colegio y para notificarle que ese momento iba a ser despedido por tener CINCO (05) días sin asistir al Colegio, que aparte de eso tuvieron una serie de conversaciones antes de tomar la decisión de despedirlo por mandato del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de TRES (03) días ininterrumpidos sin ir a trabajar, el ciudadano E.R.H. les participó que quería renunciar a las horas del colegio y al cargo del Jefe de Departamento de Difusión Cultural y ellos le dijeron que no le podían aceptar la renunciar, y por supuesto les firmó la Carta de Renuncia aceptado que no podía asistir y que por tanto estaba despedido; que el ciudadano E.R.H. fue despedido conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por haber faltado TRES (03) días a su puesto de trabajo y aparte de eso en su contrato reposa que TRES (03) días seguidos de inasistencia es causal de despido y de terminación del contrato; que el único organismo competente para suspender a algún trabajador de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto ellos son una Institución privada; asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, expresó que ciertamente el ciudadano E.R.H. trabajo para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., que es cierto que el referido ex trabajador demandante fue despedido y que sabe de la existencia de un decreto de inamovilidad laboral, al ser interrogado por el Juzgado de Juicio la misma señalo que comenzó a trabajar para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. desde el año 1996 y desde hace dos (02) años ocupa el cargo de Administrador, ocupando anteriormente el cargo de Asistente de Administración, que la Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. se llama G.M.D.A.; que durante los cinco (05) días en que el ciudadano E.R.H. dejó de asistir a su puesto de trabajo, en ningún momento informó o pasó alguna comunicación para justificar su inasistencia a la hoy demandada; que no tiene conocimiento de que el ex trabajador reclamante haya sido suspendido médicamente durante algún momento. En tal sentido cabe destacar que de dicha testimonial se puede observar que la misma fue testigo presencial de los hechos anteriormente expuestos por la misma, que igualmente el demandante dejó de asistir a su puesto de trabajo en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. desde el 18 de febrero del año 2008, reincorporándose nuevamente a sus labores el día 25 de febrero del año 2008, fecha en la cual fue despedido conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de tener más de tres (03) días ininterrumpidos sin acudir a su sitio de trabajo. La ciudadana G.M.B., al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que actualmente ocupa el cargo de Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. desde el 01 de octubre de 1988; que el ciudadano E.R.H. inicialmente desempeñaba el cargo de Docente de aula en el área de Inglés, y también tenía el cargo del Departamento de Difusión Cultural, iniciándose el 01 de mayo de 1994; que en ningún momento fue notificada de la falta a sus labores cotidianas del ex trabajador reclamante, el cual tuvo un período de inasistencia desde el día lunes 18 hasta el 22 de febrero del año 2008; que el día 25 de febrero el ciudadano E.R.H. se dirige hasta la institución como la hacía en forma cotidiana haciendo su labor diaria, haciendo su trabajo, siendo notificado por parte de la Dirección que tenían que hablar con él, luego aproximadamente como a eso de la 01:00 p.m. fue que se llevó a cabo la conversación que se tenía pendiente; que cuando ellos llegaron a la parte de la Dirección de la Institución le manifestó al ex trabajador reclamante que necesitaban hablar con él, a lo cual le manifestó que primero quería hablar él, manifestando que quería dejar unas horas de clase, continuando solamente con las horas de clase de Ingles pero dejando el Departamento de Difusión Cultural, el cual se encarga de controlar todas las actividades culturales y artísticas que se hacen en la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. proyectado hacia la comunidad, a lo cual ella le preguntó si sabía lo que le estaba diciendo, ratificándole que ciertamente quería dejar el Departamento de Difusión Cultural y trabajar solamente como Profesor hasta el mes de julio cuando se retiraría, a lo cual le respondió que eso no procedía por cuanto hasta ese día trabajaría en el plantel educativo por cuando no supieron nada de él, siendo una semana comprendida desde el 18 hasta el 22 de febrero, comprometiendo su responsabilidad, en virtud de que ellos como educadores tienen la responsabilidad atender a los alumnos, y aparte de que desasistió a los alumnos también abandono el Departamento de Difusión Cultural, de vital importancia para la Institución, por cuanto en ella se coordinan todas las actividades culturales y artísticas, y que cuanto el ciudadano E.R.H. escuchó el anterior planteamiento aceptó su despido sin ningún problema, señalándosele que ellos se deben a los alumnos por ser un área crítica como lo es la asignatura de inglés, y los muchachos no fueron atendidos esa semana, por lo que ella trabaja en función de los intereses de la Institución, lo cual es su deber por cuanto para eso tienen unos alumnos, siendo una institución eminentemente privada, en donde los representantes cancelan una mensualidad para darle una educación adecuada a los alumnos que están allí, y que en base a dicho planteamiento el demandante aceptó su despido; que el ex trabajador hoy accionante fue despedido por cuanto en primer lugar no notificó las causas de su inasistencia y por cuanto tenía que llevar algo por escrito, como una constancia, sin saber nada de él hasta el lunes 25, y se le planteó las causales por las cuales era despedido en virtud de no haber asistido a su sitio de trabajo durante dicho período de tiempo sin saber nada, recordándole que ellos son una Institución privada; que la inasistencia del ciudadano E.R.H. a su puesto de trabajo le produjo consecuencia negativas con sus alumnos quienes durante la semana de su inasistencia no tuvieron sus clases, para la cual tuvieron que buscar un personal que no era fácil de buscar ni mucho menos en forma inmediata, pero que ellos en unos días ya habían solucionado el problema ubicando una persona para eso. al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante, indicó que ocupaba el cargo de Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. y que para dicha designación se requiere la autorización de la Junta Directiva; en dicho estado el apoderado judicial del ex trabajador demandante solicitó al Tribunal que no se le de valor probatorio a las deposiciones de la testigo por cuanto es personal de confianza de la demandada, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adujo que trabaja para la demandada desde el 01 de octubre de 1988, iniciándose como docente de aula con diez (10) horas de clases, pasando por todos los Departamentos, siendo su escuela; que lleva tres (03) años como Directora de la Institución, que en ningún momento el ciudadano E.R.H. le informó las motivos de su inasistencia ni mucho menos que estaba suspendido médicamente; que el día en que el ex trabajador demandante fue despedido el día 25 de febrero fue que le participó que estaba suspendido médicamente pero que no llevo ningún tipo de suspensión. En relación a los hechos señalados anteriormente debido a que la misma es trabajadora actualmente de la demandada sus alegatos podrían carecer de veracidad y crear duda a esta Juzgadora razón por la cual les desecha del proceso y no les otorga valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juez de Juicio en el desempeño de sus funciones y por la autoridad que le confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomarle declaración al ciudadano MERBIN D.G., en su carácter de Director Ejecutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., a los fines de aclarar los hechos controvertidos en la presente causa señaló a las preguntas formuladas por el Juez directamente que la referida Asociación Civil se encuentra constituida por los padres y representantes que consignen ante la Junta Directiva un Bono Educativo, el cual se regresa una vez que los hijos salen del Colegio; que dentro de los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. está contemplada la figura del Director Ejecutivo, quien se encarga de la parte operativa de la Institución como tal, siendo el responsable de la contratación de personal, de pagar la nómina y con todo lo que pueda ocurrir en el Colegio; que en los casos de suspensiones médicas, las mismas tienen que ser dirigida a la Directora del Plantel, la Administración y por ende a él, dado que tiene que estar informado de todo eso; que en ningún momento fue informado de alguna suspensión, siendo él quien tomó la decisión, por ser el contratante; que todos los días cuando llega a la Institución tiene la costumbre de revisar la lista de asistencia de los Profesores, haciendo seguimiento a la participación de los Profesores en clase; que cuando ve a algún Profesor fuera del aula llama a la Directora y le pregunta por dicha situación, por cuanto esas son sus funciones, de que se este cumpliendo con el horario de trabajo. De los hechos expuestos por el ciudadano MERBIN D.G., no se desprendió algún hecho que ayudara a darle solución al conflicto en cuestión, resultando de importancia señalar que de los dichos del mismo se pudo verificar que fue el quien tomo la decisión de despedirlo motivo por el cual esta Alzada las desecha y no les otorga valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. ASI SE DECIDE.-

Igualmente de acuerdo a lo que establece el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio le tomo declaración al ciudadano E.R.H., el cual señaló que estuvo suspendido médicamente desde el 18 hasta el 03 de marzo, por el IPASME; que el día 18 fue para el IPASME, para lo cual le pidió permiso en forma oral a la Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., señalando que luego que conformó la sociedad bolivariana en la mañana le preguntó a la Directora que si podía ir para el IPASME por cuanto se sentía mal, que en dicho organismo fue atendido aproximadamente a las 12:00 m. por el Médico; que la suspensión médica no se la dieron ese mismo día 18, dado que cuando un educador va para el IPASME para dar suspensión por quince días, por cuanto el Seguro Social no suspende a los Docentes por quince días ni un mes, los suspende solamente el día que va a consulta, entonces el IPASME acostumbra que a las 72 horas ir a buscar la c.d.r., en virtud de lo cual fue el día miércoles a buscar su suspensión y por cuestiones administrativas su suspensión no aparece por ningún lado, entonces le manifestó a la Secretaria que el debía de llevar ese reposo al Instituto por cuanto trabaja en un Colegio Privado, manifestándole la Secretaria que pasara el día Viernes, lo cual hizo efectivamente entregándosele el reposo el día Viernes 22 aproximadamente a las 12:30 p.m., y luego de eso se dirige con el Director de IPASME muy preocupado pidiéndole que como tenía responsabilidad en un Colegio necesitaba un aval en el cual justificaran qué fue lo que pasó allí con esa constancia, que le fue entregada 05 días después, manifestándole que fueran hasta donde se entregan los Depósitos y habló con la Secretaria, señalándole que efectivamente hubo un problema con la constancia entregándosela en el acto, indicándole que necesitaba una constancia donde se reflejará dicha situación para llevarla al Colegio; que una vez que salió de la Consulta el día 18 a las 02:30 p.m., le tocó el número 05 con el Médico, y una vez que sale del Médico se dirige hasta un Centro de Telecomunicaciones y llamó a los Jefes de Seccionales y a la Coordinadora de Primaria, por cuanto tenía una responsabilidad de cultura, y luego que le comunicó a ella su suspensión llamó a la Directora aproximadamente a las 05:00 p.m., manifestándole a la señora GISELA que el médico la había suspendido por 15 días, pero que estaba preocupado por cuanto no quería faltar a la clase por los alumnos pero que iba a ir a trabajar antes de que se le termine la suspensión, que en 08 días él estaba bien, dado que el Médico Cardiólogo de una Institución Privada le recetó unas pastillas, y ellos no aceptan suspensiones de Instituciones Privada, que hace un año el se enfermó de “lechina” y le exigieron que el reposo de 30 días tenía que ser por el IPASME, y así lo hizo, todo lo cual reposa en el Colegio; que en la tarde de ese mismo día llamó a la Directora informándole de su suspensión, y ella le dijo muy preocupada de la responsabilidad que el tenía en el Colegio; que al día siguiente 19 de febrero no llamó a la Directora, sino que la Directora lo llama desde el CANTV del Instituto a su teléfono celular para decirle del mal que se iba a morir, que era un irresponsable, etc., pero que él no podía hacer nada porque la constancia se la iban a dar el día miércoles; adujo que cuando lo llaman a la Dirección el día 25 en dos oportunidades fue con su constancia a la Dirección y la Directora nunca le quiso recibir por cuanto ya tenía su plan en mente, por lo que se fue a dar clases firmando los registros de clase de donde se evidencia que dio clases e hizo evaluaciones, esperando que el fuera 02 veces para decirle que fuera estaba ocupada y que diera su mañana de clases, esperaron que los alumnos se fueron por cuanto ellos no iban a permitir que se fuera del Colegio, manifestándole a la Directora que tenía que retirarse para asistir al otro Colegio a la 01:15 p.m., en razón de que existe un convenio con la Directora, quien le había dicho que como era de Cultura y cuando era aniversario trabajaba mes y medio los sábados y eso no lo veían, que en una ocasión se fue a las 04:00 a.m. para un evento que tenían del día de las madres, y cuando era necesario cuando empezaban las clases en septiembre se reincorporaba antes de las clases porque ese era el acuerdo; que cuando el se retiraba temprano era por que existía un convenio con la Directora, retirándose los días lunes miércoles a las 12:15 p.m., cuando se iba toda la primaria para ir al otro Colegio a las 12:30 p.m., pero que el recuperaba las horas que dejaba de trabajar cuando se necesitaba que trabajara los días sábados; que no es cierto lo dicho por la Directora de que no hubo ninguna información sobre el, dado que el primer día y luego fue ella misma quien le regresó la llamada para decirme, y el día en que lo llamaron para ir a la Dirección, cuando le manifestaron sobre lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual desconocía por cuanto solamente se dedica a dar clases, ciertamente le manifestó a la Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. que tenía pensado trabajar hasta el mes de junio, por cuanto su situación se estaba tornando un poquito complicada y también pensaba renunciar al cargo de Difusión Cultural, pero lo que no le gustó cómo fue tratado por la Directora y por la ciudadana A.M., quienes le manifestaron que esperaban que los alumnos no se fuesen a enterar de su despido para evitar que se formará un caos, y que si esa fue la decisión que ellos tomaron el la asumía con mucha responsabilidad, por cuanto él tampoco quería por los innumerables maltratos que había recibido de parte del Sr. MERBIN D.G.; ratificó que fue a consulta el día lunes 18, el viernes 22 le entregaron el reposo y el día lunes 25 llevó el reposo a la Institución; que durante el período comprendido del 18 al 22 de febrero del año 2008 en ningún momento se dirigió hasta las instalaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. para informarles de la existencia de la suspensión, sino que las informó por vía telefónica, en razón de que el médico; que el día 22 de febrero le entregaron la suspensión médica aproximadamente a las 11:30 a.m. a 12:00 m.; que el día miércoles cuando la Directora del Colegio lo llama vía telefónica le informó que ese día no le iban a dar el reposo sino el día viernes, por cuanto el IPASME trabaja de ese modo.

En cuanto a la declaración de ciudadano E.R.H., esta Alzada debe señalar que de la misma se desprenden una serie de hechos y circunstancias que no fueron debidamente probados ni acreditados en autos, tales como, que por razones administrativas imputables al INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN no le haya sido otorgada la suspensión médica de QUINCE (15) días, emitida el día 18 de febrero de 2005; que haya participado vía telefónica a la Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B.d. la existencia de la suspensión médica emitida por el referido Instituto; y que la Directora de la Unidad Educativa hoy demandada no le haya querido recibir la suspensión médica el día lunes 25 de febrero de 2008; por lo que tales afirmaciones carecen de valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba; debiéndose señalar que si bien es cierto que de la prueba documental rielada en autos al pliego Nro. 37 se verificó que ciertamente el ciudadano E.R.H. retiró su c.d.r. el día 22 de febrero de 2008, no es menos cierto que del contenido de la misma no se desprende las causas o motivos por las cuales el referido ex trabajador reclamante no pudo retirar su c.d.r. el mismo día de su emisión, es decir, el día 18 de febrero de 2008, ni mucho menos que se haya debido a razones administrativas imputables al INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, entendiéndose de su contenido únicamente que dicho reposo fue entregado el día 22 de febrero de 2008, sencillamente porque esa fue la fecha en que fue retirado por el ciudadano E.R.H.; en razón de lo cual resulta forzoso desechar parcialmente los dichos expuestos por el ex trabajador demandante con respecto a los alegatos anteriormente expresados, otorgándosele por otra parte al resto de sus deposiciones pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer que ciertamente el ex trabajador demandante fue suspendido médicamente por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 03 de marzo de 2008, que retiró su c.d.r. el día 22 de febrero de 2008; que durante el período comprendido desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 22 de febrero de 2008 en ningún momento se dirigió hasta las instalaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. para informarles de la existencia de la referida suspensión; que a pesar de encontrarse suspendido médicamente hasta la fecha del 03 de marzo de 2008 el día 25 de febrero del año 2008 acudió a su puesto de trabajo como normalmente lo hacía, y en esta última fecha fue despedido. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de parte realizada por el juzgador a quo, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si ciertamente el trabajador demandante fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B., por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ciudadano E.R.H., y seguidamente la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.R.H. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas le correspondía a la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B., la carga de traer al proceso elementos de convicción que demuestren que el despido del ciudadano E.R.H. se realizo en forma justificada por la sociedad mercantil SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B., por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo le corresponde a la patronal demostrar los Salarios Básico, Normal e Integral devengados por el ciudadano E.R.H. durante su relación de trabajo, y el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor. No sin antes advertir que el ex trabajador demandante reconoció tácitamente en su libelo de demanda haber inasistido a su puesto de trabajo, al fundamentar que estuvo suspendido médicamente desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 03 de marzo de 2008, el mismo conservó la carga de probar sus respectivos alegatos de hecho, en virtud de lo cual le corresponde al ciudadano E.R.H., demostrar que ciertamente estuvo suspendido médicamente desde el 18 de febrero del año 2008 hasta el 03 de marzo del mismo año, todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, quien juzga debe señalar que la doctrina a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

El legislador señala en el artículo up supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

No obstante antes de entrar a a.s.e.d.q. se realizo al trabajador accionante se realizó o no de forma justificada, quien juzga debe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 112 que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”

En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo extiende la estabilidad en el trabajo sólo todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación.

En cuanto a la estabilidad laboral, gran parte de la doctrina venezolana define la misma como: el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador, en el mismo orden de ideas precisó que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.

En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 125 una penalización que debe cancelar el patrono cuando pretende despedir al trabajador sin justa causa, ello con la finalidad de proteger la estabilidad del trabajador, y al respecto señala:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

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Ahora bien, en la presente causa, la sociedad mercantil SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B., alegó en su escrito de contestación que el despido del que fue objeto el ciudadano E.R.H. se encuentra justificado por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no le correspondían las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así las cosas y en virtud de lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía a la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B., la carga de traer al proceso elementos de convicción que demuestren que el despido del ciudadano E.R.H. se realizó en forma justificada por la sociedad mercantil SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B., por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sin antes advertir que el ex trabajador demandante reconoció tácitamente en su libelo de demanda haber inasistido a su puesto de trabajo, al fundamentar que estuvo suspendido médicamente desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 03 de marzo de 2008, él mismo conservó la carga de probar sus respectivos alegatos de hecho, en virtud de lo cual le corresponde al ciudadano E.R.H., demostrar que ciertamente estuvo suspendido médicamente desde el 18 de febrero del año 2008 hasta el 03 de marzo del mismo año.

En tal sentido luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso, esta Alzada debe señalar que tal como quedó demostrado de la C.d.R.N.. 1361 de fecha 18 de febrero de 2008 emitida por el IPASME y Constancia emitida por el Coordinador Médico Asistencial Dr. J.G.M.R., las cuales fueron ratificadas a través de la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, quedó demostrado que ciertamente el ciudadano E.R.H. se encontraba incapacitado durante el período comprendido del 18 de febrero de 2008 al 03 de marzo de 2008, equivalente a QUINCE (15) días, en virtud de lo cual la inasistencia a su puesto de trabajo durante los días 19, 20, 21 y 22 de febrero del año 2008, se encontraba suficientemente justificada.

No obstante, cabe advertir que el juzgador a quo en la sentencia recurrida señaló que para que dicha suspensión médica pudiera surtir los efectos establecidos en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ex trabajador demandante debió haber notificado a la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO S.B.d. la existencia de la patología médica que lo imposibilitaba para asistir al trabajo por el medio más rápido posible, a menos que exista alguna circunstancia que lo impida, circunstancias éstas que debían ser acreditadas suficientemente en actas por el E.R.H.; razonamiento éste que no comparte esta Alzada en virtud que habiendo quedado demostrado que ciertamente el ciudadano E.R.H. se encontraba incapacitado durante el período comprendido del 18 de febrero de 2008 al 03 de marzo de 2008 su inasistencia a su puesto de trabajo durante los días 19, 20, 21 y 22 de febrero del año 2008, se encontraba suficientemente justificado, por lo cual el despido del ex trabajador se realizó en forma injustificada a pesar de no haber haberse notificado “oportunamente” por el trabajador a su patrono, puesto que desde el momento (“oportuno” o no) en el que el patrono tuvo conocimiento de la incapacidad del trabajador, debió retrotraerse en su intención de despedir al trabajador en virtud de la suspensión médica que amparaba su inasistencia, más aún cuando de la prueba documental que riela en el folio No. 37 se verificó que ciertamente el ex trabajador demandante retiró su c.d.r. el día 22 de febrero de 2008, por lo que imponerle al trabajador la carga de notificar a su patrono sobre el reposo médico que justificaba su incomparecencia so pena de perder las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta a todas luces improcedente en derecho, y más aún cuando de actas no se evidencia que la patronal tuviera un procedimiento interno para avalar las c.d.r. médico emitidas a sus trabajadores, tal como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación de demanda donde señaló que el contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Educación, establecía en la Cláusula 10 que si el educador falta a sus labores ordinarias sin comunicación alguna a sus directivos inmediatos y no envía suplente alguno, se considerará la inasistencia injustificada y se procederá al descuento de las horas no trabajadas, y será causa justificada de despido por la inasistencia al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes, hecho éste que no quedó acreditado en autos.

En consecuencia, al haber quedado demostrado que ciertamente el ciudadano E.R.H. se encontraba incapacitado durante el período comprendido del 18 de febrero de 2008 al 03 de marzo de 2008 su inasistencia a su puesto de trabajo durante los días 19, 20, 21 y 22 de febrero del año 2008, se encontraba suficientemente justificado, por lo que el despido realizado por la patronal se realizó en forma injustificada, siendo procedente a favor del ex trabajador las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas esta Alzada pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano E.R.H. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, tomando en consideración el salario normal e integral determinado por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación por parte del demandante recurrente, toda vez que el mismo circunscribió su apelación en la procedencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia:

Fecha de Ingreso: 01 de mayo de 1994.

Fecha de Egreso: 25 de febrero de 2008.

Tiempo de servicio: Trece (13) años, Nueve (09) Meses y veinticuatro (24) días.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

 Salario Normal de Bs. 35,87

 Salario Integral de Bs. 46,83

 Alícuota de Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el último año de servicio laborado por el ex trabajador demandante le hubiese correspondido el pago de VEINTE (20) días de Bono Vacacional (07 días + 01 día adicional por cada año) que al dividirse entre los 12 meses del año resulta el pago mensual fraccionado de 1.66 días, que al ser multiplicados por los 10 meses completos laborados en el último año de servicio, se obtiene la cantidad de 16,66 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 35,87 se traduce en la cantidad de Bs. 597,60 que al ser divididos entre los mismos 10 meses y luego entre los 30 días del mes, resulta la Alícuota diaria de Bs. 1,99, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

 Alícuota de Bonificación de Fin de Año Fraccionada: 90 días alegados por el ex trabajador demandante y no rechazados expresamente por la parte contraria entre los 12 meses del año, equivalen a 7,5 días mensuales, y por cuanto durante el ejercicio económico del año 2008 el ciudadano E.R.H. solamente laboró un mes completo de servicio, al mismo le corresponde el pago de 7,5 días que al ser multiplicados con el Salario Normal diario de Bs. 35,87 se traduce en la cantidad de Bs. 269,02 que al ser divididos entre los 30 días del mes, resulta la Alícuota diaria de Bs. 8,97, por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada.

 Por concepto de Antigüedad:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que el ciudadano E.H. reclamó en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 3.157,50. Sin embargo la parte demandada reconoció adeudar al ciudadano E.R.H. la suma de Bs. 3.217,06 por concepto de Prestación de Antigüedad; verificándose por otra parte de los Estados de Cuenta de Fideicomisos Nro. de Contrato 4195, emitido por la entidad financiera BANCO FEDERAL, que al ciudadano E.R.H. le fue depositado por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. en su cuenta de fideicomiso individual la suma de Bs. 3.217,36 por concepto de Prestación de Antigüedad desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de febrero de 2008, y por cuanto dicho monto resulta sumamente superior a la cantidad de Bs. 3.157,50 reclamado en la presente causa, es por lo que se debe declarar que al ciudadano E.R.H. nada se le adeuda por el concepto bajo análisis, en virtud de que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. demostró su pago liberatorio con el Deposito efectuado en el Fideicomiso Individual aperturado por ante la entidad financiera BANCO FEDERAL, y por tanto se encuentra a la entera disposición del ciudadano E.R.H.; en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado de Prestación de Antigüedad generada desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización por despido injustificado:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que el mismo resulta procedente en virtud de haber quedado demostrado que el patrono despidió injustificadamente al ex trabajador demandante, en consecuencia dicho concepto resulta procedente a razón:

30 días de salario X 13 años de servicios = 390 días, no obstante el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo señala que por concepto de indemnización por despido injustificado al trabajador le corresponde treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, en tal sentido esta Alzada debe otorgarle al ex trabajador demandante el máximo legal establecido en la Ley, es decir, 150 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 46,83 se obtiene el monto total de Bs. 7.024,50, que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que el mismo resulta procedente en virtud de haber quedado demostrado que el patrono despidió injustificadamente al ex trabajador demandante, en consecuencia dicho concepto resulta procedente en virtud de lo establecido en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón:

90 días de salario que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 46,83 se obtiene el monto total de Bs. 4.214,70, que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de vacaciones fraccionadas:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que el ex trabajador demandante reclama en su libelo de demanda con fundamento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 225 eiusdem la cantidad de 45 días de vacaciones anuales más un día adicional por cada año de antigüedad, no obstante es de observar que los días reclamados por el ex trabajador constituye un exceso legal de acuerdo a la norma alegada, por lo que recaía en cabeza del demandante demostrar la procedencia del concepto reclamado; sin embargo observa quien juzga que de la planilla de liquidación que riela en el folio 44 la parte demandada reconoció adeudar al hoy accionante la cantidad de 18,75 días por concepto de vacaciones fraccionadas, en consecuencia esta Alzada considera procedente recalcular el concepto de vacaciones fraccionadas tomando como base la norma establecida en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia:

15 días de vacaciones + 1 día adicional por cada año de servicios = 28 días de vacaciones en el último año de servicios / 12 meses = 2.33 días X 09 meses laborados en el último año de servicios = 20.99 X Bs. 35,87 salario normal total Bs. 753,26 que le adeuda la patronal al ciudadano E.H.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono vacacional fraccionado:

Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano E.R.H. en base al cobro de Bono vacacional fraccionado, es mismo resulta procedente en virtud de haberse declarado el despido injustificado del que fue objeto el ex trabajador demandante, no obstante se debe observar que la parte actora reclama en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 824,85; sin embargo, por cuanto la parte demandada reconoció a través de la Planilla de Liquidación del Personal inserta en autos al folio Nro. 44 adeudar al hoy accionante la cantidad de 1.076,80, quien suscribe el presente fallo, en uso de uno de los principios fundamentales que inspira al derecho del trabajo, como lo es el principio in dubio pro operario, establece que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. le adeuda al ciudadano E.R.H. la cantidad de Bs. 1.076,80 por el concepto bajo análisis, por ser la condición más beneficiosa al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de utilidades fraccionadas:

Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano E.R.H. en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio en la rama de la Educación; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; verificándose por otra parte que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; y por cuanto el ex trabajador demandante laboró en el ejercicio económico 2008, UN (01) mes completos de servicio, comprendido desde el 01 de enero de 2008 hasta el 25 de febrero de 2008, al mismo le corresponde el pago fraccionado de las Utilidades anuales, a razón de 7,5 días (90 días aducidos por el demandante y reconocidos tácitamente por la demandada al no haberlo ni rechazado en forma expresa / 12 meses X 01 mes), que al ser multiplicados por el último Salario Normal devengado de Bs. 35,87 determinado en la motiva que antecede, resulta la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 269,00) que en derecho adeuda la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. al ciudadano E.R.H. por concepto de Utilidades Fraccionadas; sin embargo, por cuanto la parte demandada reconoció a través de la Planilla de Liquidación del Personal inserta en autos al folio Nro. 44 adeudar al hoy accionante la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 538,40) por concepto de Utilidades Fraccionadas, quien suscribe el presente fallo, en uso de uno de los principios fundamentales que inspira al derecho del trabajo, como lo es el principio in dubio pro operario, establece que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. le adeuda al ciudadano E.R.H. la cantidad de Bs. 538,40 por el concepto bajo análisis, por ser la condición más beneficiosa al ex trabajador demandante; resultando improcedente por otra parte el pago de las Utilidades Fraccionadas de 2007 (mayo – diciembre), dado que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. demostró su pago liberatorio a través del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 114, en el cual se evidencia que el ciudadano E.R.H. recibió el pago de la suma de Bs. 2.961.916,00 por concepto de Bonificación Fin de Año 2007. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos en la presente motiva, se concluye que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO S.B. le adeuda al ciudadano E.R.H. la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.607,66) por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  1. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Fraccionadas, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.607,66), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.H., en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO S.B.. MODIFICANDO, en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.H., en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO S.B..

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 03:22 p.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000224.

Resolución número: PJ0082008000248.

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