Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: E.F.H.R., ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.454.983, domiciliado en el sector Conuco Viejo, Municipio G.d.E.N.E..

    Apoderada judicial de la parte actora: Z.V. y C.D.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.463 y 42.736, respectivamente.

    Parte demandada: J.G.S.A. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.749.562 y 2.169.137, respectivamente, el primero domiciliado en la calle principal de San Antonio, casa N° 02, Municipio G.d.E.N.E., y el segundo de este domicilio

    Apoderados judiciales de la parte demandada: del ciudadano A.M., abogado J.C.G. y R.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.187 y 79.953, respectivamente y del ciudadano J.G.S.A., el abogado G.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.099.

  2. Reseña de las actas procesales

    Mediante oficio N° 13942-05, de fecha 25.07.2005 (f. 220) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° 7982-04, constante 220 folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Tránsito) sigue el ciudadano E.F.H.R. contra los ciudadanos J.G.S.A. y A.M., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte codemandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.02.2005.

    Por auto de fecha 09.08.2005 (f.221) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 13.10.2005 (f.222 al 226) el abogado J.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada consigna escrito de informes en la causa.

    Mediante auto de fecha 27.10.2005 (f. 227) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara que la presente causa entró en estado de sentencia a partir de esa misma fecha (27.10.2005) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09.03.2006 (f.228 y 229) el ciudadano E.H.R. otorga poder apud acta a los abogados Z.V. y C.D.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.463 y 42.736, respectivamente.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los siguientes términos:

  3. Trámite de instancia

    La demanda.

    Comienza el juicio por demanda (f. 1 al 4) intentada por el ciudadano E.F.H.R., asistido por la abogada Jhacnini Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.694, contra los ciudadanos J.G.S.A. y A.M.; en su escrito expresa:

    Que en fecha 02.08.2000, en horas de la mañana se trasladaba a su trabajo por la Avenida J.B.A. en sentido Punta de Piedras – Porlamar, en una moto tipo: paseo, marca: Honda, modelo: CBR 900, placas: 5569-E, cuando sorpresivamente en forma violenta le impactó una camioneta marca: Plymouth, transformada en inbus para transporte de pasajeros, placas: PL 154, color: dorado, rojo y negro, serial de motor: 9M3180088222614, serial de carrocería: C6E9K320613, conducida por el ciudadano J.G.S.A., titular de la cédula de identidad N° 11.749.562, propiedad del ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° 2.169.137, el cual en forma irresponsable y sin precaución alguna, con una conducta violatoria de las leyes y reglamentos de tránsito, tomó el canal izquierdo por el cual se desplazaba, ocasionándole fracturas de las costillas segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, herida infectada en el muslo derecho, derrame pleural derecho, excoriación en hemi-cara izquierda, antebrazo derecho y ambos miembros, de carácter grave, que ameritaban según diagnóstico forense un tiempo de curación de 7 meses, con intervención quirúrgica privada, no estando recuperado totalmente hasta esa fecha, requiriendo aun una nueva operación.

    Que dicha colisión tuvo como consecuencia que la moto que conducía quedara totalmente destruida, tal como se desprende del informes pericial efectuado por el ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad N° 11.830.947, experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., en el cual se describieron los siguientes daños: encarenado delantero, manubrio, retrovisor izquierdo y derecho, tanque de gasolina, encarenado trasero, manilla del freno delantero, tacómetro, chasis, geder del tubo de escape, stop y mica delantera izquierda; los cuales para el 03.08.2000, fecha de la realización de la experticia se cuantificaron en la cantidad de Bs. 1.900.000,00, pero que para el momento de la reparación efectiva de la misma ascendieron a la cantidad de Bs. 3.350.214,00.

    Que además de la conducta imprudente y la impericia del conductor que le causó los daños físicos y materiales antes referidos, llegó al extremo de intentar darse a la fuga, lo cual fue impedido por dos motorizados que lo interceptaron y viendo el estado en que se encontraba lo obligaron a prestarle auxilio, trasladándolo al Hospital L.O.d. la ciudad de Porlamar, donde lo dejó y hasta esa fecha no ha asumido la responsabilidad de su conducta, hecho que considera, agrava la situación, y deja demostrada la culpabilidad del conductor, al no haber contribuido voluntariamente a auxiliarlo en el grave estado en que se encontraba. (…)

    Que el artículo 1.185 del Código Civil establece: “el que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado una daño a otro está obligado a repararlo…”

    Que los conceptos de negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia se encuentran materializados en los hechos a los cuales ha hecho referencia y que son investigados y a.p.l.F. Cuarta de esta Circunscripción Judicial que indican tanto la aptitud (sic) del conductor que se cambió bruscamente de canal, así como el exceso de velocidad con el cual se desplazaba el inbus y el modo en que venía conduciendo.

    Que el artículo 1.196 del Código Civil contempla: (…), asimismo hace referencia al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual dio una interpretación gramatical al precitado artículo.

    Que el hecho que ocasionó el accidente, es decir, la impericia y la conducta imprudente violatoria de leyes y reglamentos de tránsito desplegadas por el conductor, le causó lesiones que ameritaron atención médica, razón por la cual luego de haber sido ingresado al Hospital L.O., donde recibió una atención negligente por cuanto le dieron de alta el mismo día de ingreso, sin estar recuperado ni en condiciones de movilizarse, tuvo que ser trasladado a la Clínica La Fe, donde permaneció internado durante seis días debido al delicado estado de salud en que ingresó a la misma. Que posteriormente tuvo que mantener reposo durante siete meses, sin poder trabajar.

    Que encontrándose ante un caso de responsabilidad civil extracontractual, a causa de un hecho ilícito cometido en un accidente de tránsito generador de los daños antes descritos y con la obligación estipulada en la ley de realizar la reparación respectiva, señala como fundamento legal de su pretensión, los artículos 4, 54 y 75 de la Ley de T.T., así como el artículo 1.185 del Código Civil, supra mencionado.

    Que por las razones expuestas, concluye que el agente generador del daño es el ciudadano J.G.S.A., el cual considera es absolutamente responsable del hecho ilícito descrito, quedando obligado conjunta y solidariamente con el propietario del vehículo, ciudadano A.M. a reparar el daño que le causaron, en consecuencia, demanda a J.G.S.A. y A.M., para que convengan en pagar o así sean condenados por el tribunal de la causa las siguientes cantidades: Primero: Bs. 7.813.527,00 por concepto de daños físicos y materiales, no obstante, a fin de que sean indemnizados dichos conceptos adecuadamente, deja a salvo a favor de su persona, las cantidades que se generen por concepto de daño emergente actual o presente, consistente en las cantidades originadas a causa del accidente, que corresponde a las erogaciones que a partir de la sentencia definitiva tiene que hacer su representado (sic) por el hecho ilícito y como consecuencia directa del mismo, por lo cual solicita la experticia complementaria del fallo. Segundo: El lucro cesante, dado que el daño causado, ocasionó que dejara de percibir durante siete meses ingreso alguno por el grave estado en que se encontraba; por lo tanto demanda el lucro cesante y solicita al tribunal se sirva acordarlo y que su cálculo se haga por experticia complementaria del fallo. Tercero: La corrección monetaria o indemnización de las cantidades solicitadas. Cuarto: las costas del presente juicio, calculadas prudencialmente por el tribunal. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 15.000.000,00. (…)

    Mediante sorteo efectuado en fecha 25.07.2001 (f.6) correspondió conocer la presente causa al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 27.07.2001 (f.7) el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos J.G.S.A. y A.M., para que comparezcan ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última de las citaciones. Asimismo ordena librar oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado a los fines que remita las actuaciones practicadas en el accidente de tránsito referido en el libelo de la demanda; y ordena recavar de la Inspectoría de T.T. de este Estado el expediente contentivo del referido accidente.

    En fecha 02.08.2001 (f.17) el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente en razón de la cuantía y ordena remitir el expediente al hoy extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral del Estado Nueva Esparta, el cual lo recibe en fecha 09.08.2001 (f. 19).

    Consta al folio 20 de este expediente, poder apud acta conferido por el ciudadano E.H.R., a la abogada Jhacnini Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.694.

    En fecha 22.10.2001 (f.21) el ciudadano E.H.R., asistido por la abogada Jhacnini Torres, solicita al tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del codemandado, ciudadano A.M., a los fines de garantizar las resultas del juicio.

    En fecha 29.10.2001 (f.22) la jueza provisoria del hoy extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 05.12.2001 (f.23) la abogada Jhacnini Torres, en su condición de autos, solicita al tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del codemandado.

    En fecha 13.11.2001 (f.24) el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta ordena la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.

    Mediante diligencia de fecha 17.12.2001 (f.25) el ciudadano J.L.S., asistido por el abogado O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, solicita se oficie al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño. García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este estado para que envíe las correspondientes resultas de la medida de embargo, decretada en el presente procedimiento sobre un vehículo de su propiedad.

    En fecha 06.02.2002 (f.26) la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal se sirva librar las correspondientes boletas de citación de los codemandados.

    Mediante diligencia de fecha 04.06.2002 (f.27) el ciudadano A.M., asistido por el abogado G.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.099, se da por citado en la presente causa.

    Consta a los folios 28 al 37 del presente expediente, diligencia presentada por el alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual consigna boleta de citación del ciudadano A.M., quien se negó a firma la misma.

    Consta a los folios 38 y 39 del presente expediente, diligencia presentada por el alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por el ciudadano J.G.S..

    Consta al folio 40 de este expediente, oficio N° 0108, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., mediante el cual informa que el vehículo marca plymouth, serial de carrocería: C6JE9K-320613, serial de motor: 9M31808222614, MODELO: 1979, le pertenece al ciudadano A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 2.169.137. Dicho oficio es recibido y agregado a los autos en fecha 12.06.2002 (f.41) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 18.06.2002 (f.42 y 43) los ciudadanos A.M. y J.G.S.A., otorgan poder apud acta al ciudadano G.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.099.

    Cuestiones previas y contestación de la demanda

    Consta a los folios 44 y 45 del presente expediente, escrito presentado por el abogado G.D.L., en su carácter de autos, mediante el cual solicita se decrete la perención de instancia y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, asimismo opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en su escrito expone lo siguiente:

    Que si bien es cierto que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia se declaró expedita y gratuita, la obligación del demandante de cancelar el arancel correspondiente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, quedó eliminada, sin embargo el demandante tiene la obligación de diligenciar y facilitar todos los trámites necesarios para la citación del demandado.

    Señala que de las actas del presente expediente, se observa que la demanda se admitió en fecha 27.07.2001, y solo fueron libradas por el tribunal copias certificadas solicitadas por la parte actora a los fines de su registro de ley. Que una vez declarada la incompetencia del tribunal de municipio, y remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y Laboral de este estado, dándole entrada en fecha 09.08.2001, es en fecha 30.05.2002, cuando la parte actora suministra las copias certificadas para su certificación y la tramitación de las compulsas respectivas para la citación, es decir 10 meses después a su admisión. Es por ello que solicita se decrete la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo solicita la reposición de la causa, al estado de su admisión, toda vez que a la fecha de admitirse la demanda, estaba vigente la Ley de T.T. del año 1996, siendo que cuando son formalmente citados sus poderdantes, ya estaba en vigencia la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, la cual establece en la cláusula séptima de sus disposiciones transitorias que: …omissis…. En razón de lo anterior, en concordancia con los artículos 2,3 y 7 del Código Civil, y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa.

    Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; señala que la parte actora, además de solicitar el pago de los daños físicos, solicita el pago de los daños materiales ocasionados al vehículo clase moto, modelo CBR-900, tipo paseo, marca Honda, color blanco, placas 5569-E; que sin embargo del croquis o actuaciones realizadas por el Comando de Vigilancia Vial del T.T. N° 23 de este Estado, aparece como propietario de dicho vehículo el ciudadano R.J.L.T..

    Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 7° del artículo 340 ejusdem, en virtud que el demandante hace una narración sumamente vaga de los acontecimientos, cuestión que repercute en los derechos de sus representados al no exponer lo suficientemente claro los hechos a objeto de proceder efectivamente a una defensa adecuada.

    Que la parte actora solicita el pago de daños, lucro cesante y daño emergente, mas no especifica cuales son, su origen, ni su determinación, limitándose únicamente a señalar la cantidad que reclama por el concepto de daños.

    Por auto de fecha 02.07.2002 (f. 47) la Dra. Jhacnini Torres Chirinos, en su condición de jueza suplente especial del juzgado, se avoca al conocimiento de la causa. Y en esa misma fecha, mediante diligencia (f.48) se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11.07.2002 (f.49) se ordena notificar a la segunda conjuez del tribunal para que acepte el cargo de juez accidental o se excuse del mismo, en virtud de la inhibición planteada por la juez suplente, y la excusa presentada por la primera conjuez de ese juzgado (f.57).

    Mediante diligencia de fecha 17.09.2002 (f.52) el abogado G.D.L., en su condición de autos, solicita el avocamiento de la jueza del hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Y en fecha 20.09.2002 (f.53) la jueza provisoria del mencionado juzgado se avoca al conocimiento de la causa.

    En fecha 23.09.2002 (f.54) el abogado G.D.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 04.06.2003, exclusive hasta 19.06.2002, y desde el 20.06.2002, inclusive, hasta el 28.06.2002, inclusive.

    Mediante auto de fecha 26.09.2002 (f.55) se ordena expedir por secretaría el cómputo solicitado por la parte demandada, y según nota de secretaría, se hace constar que desde el 04.06.2003, exclusive hasta 19.06.2002, transcurrieron 10 días de despacho, y desde el 20.06.2002, inclusive, hasta el 28.06.2002, inclusive, transcurrieron 5 días de despacho.

    Consta a los folios 58 al 119 de este expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la abogada Jhacnini Torres, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 02.10.2002 (f.120) el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta, admite las pruebas promovidas por la parte actora, y ordena comisionar al Juzgado de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida; asimismo ordena oficiar a la Dirección de Vigilancia de T.T.d.E.N.E., a los fines de evacuar la prueba de informes promovida. En esa misma fecha se libraron los oficios y la comisión respectiva (f.121 al 124).

    Consta a los folios 125 al 144 de este expediente, comisión remitida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; la cual fue recibida y agregada a los autos por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 12.11.2002 (f.145).

    Consta a los folios 146 y 147 del expediente, escrito presentado por el abogado G.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega la prescripción de la acción, por no haberse instaurado dentro del lapso legal previsto en el artículo 62 de la Ley de Tránsito.

    Mediante diligencia de fecha 19.03.2003 (f.149) el abogado G.D.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal deje sin efecto el oficio librado al Inspector de Vigilancia de T.T.d.E.N.E., por cuanto considera que no guarda relación con el escrito de pruebas de la parte actora.

    Por auto de fecha 22.05.2003 (f.150) el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta, niega la solicitud de dejar sin efecto el oficio librado por ese juzgado al Inspector de Vigilancia de T.T.d.E.N.E., en virtud de que no es el promovente de dicha prueba.

    En fecha 09.06.2003 (f.151) el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta ordena ratificar el oficio librado al Inspector de Vigilancia de T.T. de este Estado, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libra oficio (f.152).

    Consta al folio 153 del expediente, oficio N° 1837, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de este Estado, mediante el cual suministra la información solicitada por el juzgado, en cuanto a los daños ocasionados a la moto Honda, color blanco con franjas, año 193, placas 5569-E, serial de carrocería: JH2C28920M100941, y serial de motor: SCZBE-2116043. En fecha 26.06.2003 (f.154) se agregó a los autos el mencionado oficio.

    En fecha 01.07.2003 (f.155 al 157) el abogado G.D.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en el presente juicio.

    Por auto de fecha 01.07.2003 (f.159) se aclara a las parte que la causa entró en etapa de dictar sentencia para dentro de los 30 días hábiles de despacho (sic) siguientes a esa fecha.

    Mediante sorteo realizado en fecha 27.05.2004 (f.160) corresponde conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; siendo recibido en fecha 01.07.2004 (f.161) y ordenándose la notificación de las partes, conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación (f.162 al 164)

    En fecha 10.06.2004 (f.165 y 166) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano A.M..

    En fecha 14.06.2004 (f.167 y 168) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano J.G.S.A..

    En fecha 15.06.2004 (f.169 y 170) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano E.F.H.R..

    Por auto de fecha 03.08.2004 (f.171) el juzgado de la causa aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha.

    Mediante diligencia de fecha 10.08.2004 (f.172 al 175) el ciudadano E.H.R., asistido por el abogado C.D.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736, consigna sentencia dictada en fecha 27.10.2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 01.10.2004 (f. 176) el juzgado de la causa difiere la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a esa fecha.

    En fecha 20.12.2004 (f. 177) el juez temporal del tribunal a quo, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación (f. 178 al 180).

    Por auto de fecha 15.02.2005 (f.181) la jueza titular del juzgado de instancia se avoca al conocimiento de la causa.

    En fecha 15.02.2005 (f.182 al 207) el juzgado de la causa dicta sentencia definitiva en el presente procedimiento.

    Mediante diligencia de fecha 16.03.2005 (f.209) el ciudadano A.M., asistido por el abogado J.C.G., se da por notificado de la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la causa y apela de la misma.

    En fecha 16.03.2005 (f.210 y 211) el ciudadano A.M., otorga poder apud acta al abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.187.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 27.04.2005 (f.212) por el ciudadano E.F.H.R., asistido por el abogado C.D.C.F., se da por notificado de la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la causa.

    En fecha 08.06.2005 (f.213) el abogado J.C.G., solicita la notificación del ciudadano J.G.S.A..

    Por auto de fecha 14.06.2005 (f.214) el juzgado de la causa ordena librar boleta de notificación al ciudadano J.G.S.A., parte codemandada. En ese misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada (f.215).

    En fecha 14.07.2005 (f.216 y 217) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano J.G.S.A..

    Mediante escrito de fecha 21.07.2005, (f. 218) el abogado J.C.G., apela de la decisión definitiva dictada en la causa.

    Corre inserto al folio 219 de este expediente, auto de fecha 25.07.2005, mediante el cual el Juzgado de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 15.02.2005 y ordena la remisión del expediente a este Juzgado.

  4. Actuaciones en la Alzada.

    En fecha 13.10.2005 (f.223 al 226) el abogado J.C.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.M., consigna escrito de informes, en el cual expone lo siguiente:

    Que tradicionalmente se ha mantenido que la sentencia debe constar de tres partes diferentes y definidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son: narrativa, motiva y dispositiva.

    Que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que se considera como no motivado el fallo, que de una manera clara, ni precisa, no presenta los argumentos en que se apoya su parte dispositiva, debiendo tener presente el raciocinio lógico y jurídico que tuvo en cuenta el Juzgador para afirmar su conocimiento en atención a las cuestiones de hecho establecidas según la soberanía de apreciación de que se está investido, en base a lo alegado y probado en autos.

    Que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece los elementos que deben precisarse en la sentencia y que obliga al peritaje o experticia siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, tal como señala el artículo 1.422 del Código Civil.

    Que la sentencia recaída en la presente causa es condenatoria en forma solidaria a los ciudadanos J.G.S.A. en su condición de conductor y A.M. como propietario por Bs. 7.813.527,00 por concepto de daños físicos que le fueron causados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 02.08.2000, como señala el punto tercero de la dispositiva, es decir los llamados daños y perjuicios, pero además ordena la indexación con experticia complementaria del fallo en el punto quinto del mismo.

    Que si bien es cierto que el artículo 1.185 del Código Civil se refiere a los hechos ilícitos, la sentencia por ninguna parte toca esta figura, también es cierto que el resarcimiento de los daños y perjuicios acepta el resarcimiento como un deber a cargo del obligado incumpliente en un equivalente de la utilidad que el acreedor hubiere derivado de haberse producido el exacto cumplimiento de la prestación, pero que en todo caso hay que determinar la responsabilidad, sea por intención, negligencia o imprudencia para repararlo, pero además hay que determinarlo y cuantificarlo, si el juez no el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que lo hagan peritos o expertos, porque además que el juez ni puede determinarlos, ha desechado los elementos probatorios – cuánticos que se acompañaron por la parte actora en el libelo. Que es así como se desechan de acuerdo al imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que se debió ratificar mediante declaración testimonial, lo cual no se cumplió, y así se decidió (…)

    Que de lo señalado que consiste en la posible determinación del daño físico y del quantum del mismo no puede apreciarse en base a los elementos probatorios consignados ya que fueron desechados por el tribunal como también lo hizo de los daños causados al vehículo motocicleta placas N° 5569-E, por la vía de la cuestión previa al no demostrar la propiedad del demandante.

    Señala que la sentencia es impugnada por adolecer de vicios al sentenciarse cantidad sin prueba (daños físicos) violando expresas disposiciones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 5° y 6° (determinación objetiva) y no acatarse lo señalado en el artículo 249 ejusdem, al no auxiliarse para emitir la sentencia condenatoria de pagar daños en forma empírica, sin el auxilio de experto, ya que no se podría estimar según las pruebas que acompañó el demandante por el simple hecho que fueron desestimadas por carecer de valor probatorio en base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no tener el juez conocimientos médicos para sacar elementos de convicción cuánticos y determinar el daño físico en Bs. 7.813.527,00, como señala en la parte tercera de la sentencia. Pide se declare el vicio y se anule la sentencia recaída por no ser expresa, positiva, ni precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o diferencias opuestas y la determinación objetiva, como señalan los ordinales 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en el presente caso existe una tesis de la responsabilidad por culpa, que se basa en el principio de que nadie esta obligado a responder sino por los daños ocasionados por su dolo, negligencia o imprudencia, la víctima del daño debe soportar el perjuicio, a menos que demuestre la culpa del agente. Señala que en ninguna parte de la sentencia se demuestra la culpa del conductor y solidariamente de su representado y mas aun que de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, inculpan a éste por el simple hecho de que el conductor demandante conducía su moto por el canal rápido, lo cual considera es una irresponsabilidad y violación a las leyes de t.t. que señalan que ese tipo de vehículo debe conducirse por el canal lento, siendo que la víctima no tomó las previsiones de ley y la juez no lo apreció.

    Que la sentencia se basa en el reconocimiento de culpa y el pago del daño físico que el codemandado conductor hizo en el juicio por lesiones seguido en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Penal de este estado y en base a las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente juicio, resultando procedente la acción intentada y el resarcimiento de los daños físicos causados al actor que fueron estimados en el libelo de demanda en la cantidad de Bs. 7.813.527,00, y aclara que dicha cantidad no fue admitida y que la juez saca elementos donde no hay ni siquiera un acuerdo reparatorio.

    Que unos testigos ratifican en su testimonio que la víctima conducía por el canal rápido con su moto y que además el conductor J.S., admite en juicio penal su responsabilidad personal y por lo tanto su apoderado (sic) también debe ser condenado, sin en el (sic) mas mínimo análisis de elementos que inculpen por imprudencia, impericia y negligencia al conductor demandante, donde éste contribuyó para que sucediera el hecho doloso y por lo tanto lo obliguen a pagar los daños físicos no demostrados a los autos con pruebas, siendo que el artículo 1.354 del Código Civil señala que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y considera que el actor no lo probó.

    Pide se declare el vicio en que incurrió el juez al sentenciar y cargar de responsabilidad a su representado por hechos totalmente distorsionados, no probados, pero además que existe una cuestión prejudicial penal, ya que debe ser consultado con la Corte de Apelaciones Penales (sic) de este estado y eso no ha sucedido. Que así impugna la sentencia apelada.

    Por otra parte señala que la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada en la contestación de la demanda, ya que desde que se admitió la demanda (27.07.2001) a la fecha de consignar las copias, para las compruebas (sic) (30.05.2002) transcurrió el lapso suficiente y necesario que demostró la negligencia e inactividad del demandado sancionado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero además viola principios constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional. (sic).

    V.-La Sentencia recurrida

    Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:

    (…).Establecido lo anterior, del material probatorio aportado se extrae que evidentemente ocurrió un accidente de tránsito y con las testimoniales rendidas por los ciudadanos U.H.R. y H.O.A.C., así como del mérito que arrojó el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta del cual se extrae que el co-demandado J.G.S.A. reconoció su responsabilidad en su condición de imputado como causante de las lesiones culposas graves ocasionadas al actor admitiendo los hechos y asumiendo la obligación de prestar ayuda económica a la víctima en su tratamiento médico, lo cual permite concluir que la acción intentada resulta procedente en cuanto al resarcimiento de los daños físicos causados al actor que fueron estimados en el libelo de la demanda en la cantidad de Bolívares Siete Millones Ochocientos Trece Mil Quinientos Veintisiete (Bs. 7.813.527,00). Y así se decide.

    (…) consta que a pesar de que el daño emergente y el lucro cesante fueron exigidos en el escrito libelar, el actor no los estimó ni menos aun los probó durante la secuela probatoria y por lo tanto el Tribunal la desestima. Y así se decide.

    (…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito) incoada por EDDI (sic) F.H.R., en contra de los ciudadanos J.G.S.A. y A.M., todos identificados. SEGUNDO: Procedente la Cuestión Previa contentiva en el numeral 2do.del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la falta de legitimidad del actor en cuanto al resarcimiento de los daños materiales causados al vehículo moto tipo: Paseo, marca: Honda, Modelo: CBR-900, Placas: 5569-E, e improcedente la contenida en el numeral 6to. del artículo 346 del mencionado Código. TERCERO: Se condena en forma solidaria a los ciudadanos J.G.S.A., en su condición de conductor y A.M. como propietario del vehículo causante de la colisión, antes identificados, a que paguen al demandante la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.813.527,00) por concepto de los daños físicos que le fueron causados a raíz del accidente de tránsito ocurrido en fecha 02-08-00. CUARTO: Se desestima la reclamación formulada por la parte actora relacionado con el lucro cesante y daño emergente. QUINTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 27-07-01 hasta el día de hoy, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. (…)

  5. Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

    Parte actora

    1. Copia certificada (f. 9 al 16) expedida por la Dirección de Vigilancia Unidad Estatal de Vigilancia N° 23, “Nueva Esparta” General en Jefe J.B.A., Departamento de Investigaciones Penales, del expediente N° 395, contentivo del reporte de accidente, del croquis de posición final de los vehículos, y del acta de avalúo de los daños, de los cuales se desprende que en fecha 02.08.2000 en el sector Macho Muerto, Avenida J.B.A., Estado Nueva Esparta, ocurrió una colisión entre vehículos con lesionados, en el cual se encuentra involucrado el vehículo N° 1, placas P/L 154, marca Dodge, modelo Plymouth, clase camioneta, tipo autobusette (sic), de uso particular, color marrón, propiedad del ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° 2.169.137, con domicilio en la calle principal de Ciudad Cartón N° 1, conducido por el ciudadano J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 11.749.562, con domicilio en la calle principal de San Antonio N° 2 y el vehículo N° 2 placas 556-9E, marca Honda, modelo CBR-900, tipo paseo, clase moto, color blanco, s/c JH25C28920M100941, y de uso particular conducido por el ciudadano Eddy (sic) F.H., titular de la cédula de identidad N° 80.454.983, con domicilio en la calle Don Diego, con calle Cadafe, s/n, Conuco Viejo, propiedad del ciudadano R.J.L.T., titular de la cédula de identidad N° 11.016.504, este último sufriendo los siguientes daños según informe de avalúo efectuado por el ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad N° 11.830.947, experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.: encarenado delantero, manubrio (sic), retrovisor izquierdo y derecho, tanque de gasolina, encarenado trasero, manilla del freno delantero, tacómetro, chasis, geder del tubo de escape, stop y mica delantera izquierda, siendo cuantificados en la cantidad de Bs. 1.900.000,00, salvo los daños ocultos que pudieran resultar de esa inspección. Este instrumento al ser emanado del funcionario público se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los daños materiales ocasionados al vehículo motocicleta placas 556-9E, marca Honda, modelo CBR-900, tipo paseo, clase moto, color blanco, s/c JH25C28920M100941, en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 02.08.2000. Así se declara.

    2. Original de comunicación N° 0108 (f.40) de fecha 03.06.2002, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.E.N.E., firmada y sellada por la Inspectora E.T. de Salazar, dirigida al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual informa que según los archivos que reposan en la Inspectoría de Tránsito ubicada en La Asunción, el vehículo marca plymouth, serial de carrocería: C6JE9K-320613, serial de motor: 9M31808222614, modelo: 1979, le pertenece al ciudadano A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 2.169.137, por haberlo adquirido a través de compra venta que le hiciere el ciudadano J.L.S., titular de la cédula de identidad N° 4.049.969, autenticada ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 7, tomo 49, en fecha 12.05.1992. Este instrumento al emanar de un ente administrativo se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar lo contenido en su texto, es decir, que el ciudadano A.M.M. es el propietario del vehículo marca plymouth, serial de carrocería: C6JE9K-320613, serial de motor: 9M31808222614, modelo: 1979. Así se establece.

    3. Original de Informe Médico S/N (f. 61) realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. L.O., firmado y sellado por la Dra. L.C.B., Directora Ejecutiva, y por Fritzi R.d.B., Coordinadora de Registros Médicos, del cual se desprende que el p.H.H. (sic), de 31 años de edad, fue atendido en ese centro el día 02.08.2000, con diagnostico de emergencia de herida abierta en muslo derecho, conducta: 100 puntos de sutura por plano, tratamiento: toxoide, antibiotecoterapia y rayos X de muslo. Este instrumento al emanar de un ente administrativo se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar lo contenido en su texto. Así se establece.

    4. Original de Informe Médico S/N (f. 62) realizado en fecha 09.08.2000 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. L.O., firmado y sellado por el Dr. M.S., del cual se desprende que el p.E. (sic) F.H.R., de 32 años de edad, ingresó por emergencia del Hospital Dr. L.O., el día 04.08.2000, con diagnostico de traumatismo abdominal cerrado y herida complicada de muslo derecho, posterior a accidente automovilístico de 2 días de evolución, presentando posteriormente dolor en el hemitorax y abdomen derecho, realizándose ecosonograma que revela liquido sufrenico aproximadamente 200 c.c., decidiéndose la hospitalización con diagnostico de trauma hepático grado II para observación y tratamiento y traslado a clínica privada en contra de opinión médica el día 08.08.2000. Este instrumento al emanar de un ente administrativo se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar lo contenido en su texto. Así se establece.

    5. Original de Informe Médico (f. 63) realizado en fecha 11.08.2000 por el Dr. R.A.E., SAS 17916, del cual se desprende que el p.E. (sic) F.H.R., de 31 años de edad, ingresa al Centro Médico La Fe, en fecha 07.08.2000, proveniente del Hospital Dr. L.O., presentando múltiples escoriaciones en etapa de resolución, facies tóxica, dolor toráxico derecho (por fracturas costales) y en el miembro inferior derecho presenta herida que involucra la piel y planos mas profundos en sentido horizontal, de unos 15 centímetros de longitud, eritemetosa, suturada, de bordes edematosos, con abundante secreción purulenta, muy inflamada que le causa dolor y dificultad para movilizar dicho miembro, realizándose exploración de la herida y limpieza quirúrgica bajo anestesia en quirófano la cual se realizó en esa misma fecha y los hallazgos fueron: abundante secreción purulenta espesa de color amarillenta y marrón, fétida, proveniente del subcutáneo y del músculo aductor largo y su facia, los cuales se encuentran parcialmente desgarrados, haciéndose limpieza quirúrgica rigurosa con desbridamiento de tejido desvitalizado y extracción de cuerpos extraños y afrontamiento parcial de los bordes de la piel, dejando drenes de latex a nivel de músculo realizando una cura cerrada. Igualmente se desprende que la radiología reveló fracturas costales múltiples en el hemitorax derecho y el ultrasonido abdominal concluyó con diagnósticos de contusión esplénica y derrame pleural derecho. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    6. Factura N° 120800002529 (f.65) emitida de Fundafarmacia Porlamar, en fecha 02.08.2000, a nombre del ciudadano E.H., por concepto de compra de Ciprofloxacina de 500mg, Canesten 1% de 20 gramos, Colval de 4mg, Aulin de 100mg y Zolina Infusión de 200mg, por un total de Bs. 119.790,00. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    7. Factura N° 120800017028 (f.66) emitida por Fundafarmacia Porlamar, en fecha 16.08.2000, a nombre del ciudadano Diex (sic) Herrería, por concepto de compra de Flegyl de 500 mg y Viavox de 75 mg, por un total de Bs. 8.971,00. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    8. Factura S/N (f.67) emitida por la Farmacia San Rafael, en fecha 20.08.2000, a nombre del ciudadano Eddi (sic) Herrería, por concepto de compra de Atamel de 500mg y Pankreon tabletas, por un total de Bs. 5.195,00. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    9. Factura N° 17141 (f.68) emitida por la Farmacia Playa del Ángel, en fecha 08.09.2000, a nombre del ciudadano Eddi (sic) Herrería, por concepto de compra de seis (6) guantes quirúrgicos, Merthiolate incoloro y gasa 4x4, por un total de Bs. 11.630,00. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    10. Factura S/N (f.69) emitida por Farmacia Solidaria, en fecha 13.08.2000, a nombre del ciudadano Eddy (sic) Herreria, por concepto de compra de Viavox de 75 mg, por un total de Bs. 19.376,70. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    11. Factura N° 50670 (f.70) emitida por la Farmacia El Parque, C.A., en fecha 14.10.2000, a nombre del ciudadano Eddy (sic) Herrería, por concepto de compra de Merthiolate, por un total de Bs. 1.800,00. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    12. Factura N° 120900020078 (f.71) emitida por Fundafarmacia Porlamar, en fecha 20.09.2000, por concepto de compra de Protosulfil 1% de 15 grs., por un total de Bs. 1.871,00. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    13. Factura S/N (f.72) emitida por Farmacia Gabicheli, C.A., en fecha 20.09.2000, a nombre del ciudadano E.H., por concepto de compra de guantes, por un total de Bs. 600,00. En la parte inferior de la factura se lee: Cancelado. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    14. Factura N° 08329 (f.73) emitida por Farma Tawil, en fecha 30.08.2000, a nombre del ciudadano Edith (sic) Herrería, por concepto de compra de Berocca, jabón Neutrogena, Merthiolate, gasas esterilizadas, gasa clínica, por un total de Bs. 7.400,00. En la parte inferior de la factura se lee: Cancelado. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    15. Factura N° 08430 (f.74) emitida por Farma Tawil, en fecha 21.08.2000, a nombre del ciudadano Edith (sic) Herrería, por concepto de compra de Albicar, Viavox, Furoxona y recolector, por un total de Bs. 13.350,00. En la parte inferior de la factura se lee: Cancelado. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    16. Factura S/N (f.75) emitida por Farmacia Gabicheli, C.A., en fecha 03.08.2000, a nombre del ciudadano Edy (sic) Herrería, por concepto de compra de alcohol, Voltaren en ampolla, Voltaren de 100 mg y Tempra, por un total de Bs. 12.400,00. En la parte inferior de la factura se lee: Cancelado. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    17. Factura S/N (f.76) emitida por Farmacia Zona Libre, S.A., en fecha 04.08.2000, a nombre del ciudadano E.H., por concepto de compra de un pito ordinario, por un total de Bs. 10.000,00. En la parte inferior de la factura se lee: Cancelado. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    18. Factura S/N (f.77) emitida por Farmacia Gabicheli, C.A., en fecha 03.08.2000, a nombre del ciudadano Edi (sic) Herreria, por concepto de compra Antifon, por un total de Bs. 5.336,00. En la parte inferior de la factura se lee: Cancelado. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    19. Factura S/N (f.78) emitida por la Farmacia El Parque, C.A., en fecha 20.09.2000, a nombre del ciudadano Eddi (sic) Herrería, por concepto de compra de seis (6) gasas, por un total de Bs. 1.200,00. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    20. Factura N° 15637 (f.79) emitida por la Farmacia Meditotal Margarita C.A., en fecha 19.10.2000, a nombre del ciudadano E.H., por concepto de compra de cuatro (4) Rubrinex, y cuatro (4) jeringas por un total de Bs. 7.628,00. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    21. Factura S/N (f.80) emitida por la Farmacia El Parque, C.A., en fecha 04.09.2000, a nombre del ciudadano E.H., por concepto de compra de diez (10) gasas y dos (2) Merthiolate, por un total de Bs. 5.800,00. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    22. Factura S/N (f.81) emitida por Farmacia Gabicheli, C.A., en fecha 12.10.2000, por concepto de compra Protosulfil, Merthiolate, y tres (3) gasas, por un total de Bs. 5.370,00. En la parte inferior de la factura se lee: Cancelado. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    23. Factura N° 09736 (f.82) emitida por Farma Tawil, en fecha 12.08.2000, a nombre del ciudadano Edith (sic) Herrería, por concepto de compra de dos (2) Rulid tabletas, por un total de Bs. 21.000,00. En la parte inferior de la factura se lee: Cancelado. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    24. Factura S/N (f.83) emitida por Representaciones Obenza, C.A., en fecha 05.08.2000, a nombre de la ciudadana G.H., por concepto de compra de un (1) tubo, por un total de Bs. 3.000,00. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    25. Factura N° 0561 (f.84) emitida por Representaciones Obenza, C.A., en fecha 18.08.2000, a nombre del ciudadano Eddy (sic) Herrería, por concepto de compra de dos (2) Kaletret por un total de Bs. 15.200,00. En su parte inferior se observa un sello húmedo en el que se lee: Cancelado. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    26. Factura N° 0546 (f.85) emitida por Representaciones Obenza, C.A., en fecha 14.08.2000, a nombre del ciudadano Edy (sic) Herrería, por concepto de compra de un (1) Kaletret, por un total de Bs. 13.500,00. En su parte inferior se observa un sello húmedo en el que se lee: Cancelado. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    27. Factura N° 0508 (f.86) emitida por Representaciones Obenza, C.A., en fecha 02.08.2000, a nombre del ciudadano Eddy (sic) Herrería, por concepto de compra de un (1) collar Philadelphia, por un total de Bs. 29.800,00. En su parte inferior se observa un sello húmedo en el que se lee: Cancelado. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    28. Factura N° 10254 (f.87) emitida por Farmacia Las Coronas, a nombre del ciudadano Eddy (sic) Herrería, por concepto de compra de Protosulfil, por un total de Bs. 2.360,00. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    29. Factura N° 693922 (f.88) emitida por Inversiones Tibu, C.A., en fecha 12.08.2000, a nombre del ciudadano E.H., por concepto de compra un Coloneor Ortouono por un total de Bs. 65.000,00. En su parte inferior se lee: Cancelado 12.08.2000. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    30. Recibo N° 0965 (f. 89) de fecha 24.10.2000, del cual se desprende que el ciudadano Eddy (sic) Herrería, canceló al Dr. O.S., MSAS. 20303, la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de consulta médica especializada. En su parte inferior derecha se observa una firma ilegible y sello húmedo. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    31. Recibo N° 0396 (f. 90) de fecha 24.10.2000, del cual se desprende que el ciudadano Edy (sic) Herrería, canceló al Dr. A.G.P., MSAS. 33872, la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de consulta médica. En su parte inferior derecha se observa un sello húmedo. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    32. Recibo N° 1254 (f. 91) de fecha 17.05.2001, del cual se desprende que el ciudadano Eddy (sic) Herrería Robles, canceló al Dr. R.A.E., la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de consulta médica. En su parte inferior derecha se observa una firma ilegible y sello húmedo. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    33. Recibo N° 1175 (f. 92) de fecha 11.09.2000, del cual se desprende que el ciudadano Eddy (sic) Herrería Robles, canceló al Dr. R.A.E., la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de consulta médica. En su parte inferior derecha se observa una firma ilegible y sello húmedo. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    34. Recibo N° 1195 (f. 93) de fecha 16.10.2000, del cual se desprende que el ciudadano Eddy (sic) Herrería Robles, canceló al Dr. R.A.E., la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de consulta médica. En su parte inferior derecha se observa una firma ilegible y sello seco. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    35. Recibo N° 1165 (f. 94) de fecha 18.08.2000, del cual se desprende que el ciudadano Eddy (sic) Herrería, canceló al Dr. R.A.E., la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de consulta médica. En su parte inferior derecha se observa una firma ilegible. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    36. Recibo N° 1169 (f. 93) de fecha 23.08.2000, del cual se desprende que el ciudadano Eddy (sic) Herrería, canceló al Dr. R.A.E., la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de consulta médica. En su parte inferior derecha se observa una firma ilegible y sello húmedo. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    37. Recibo N° 1167 (f. 96) de fecha 21.08.2000, del cual se desprende que el ciudadano Eddy (sic) Herrería, canceló al Dr. R.A.E., la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de consulta médica. En su parte inferior derecha se observa una firma ilegible y sello seco. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    38. Recibo N° 1161 (f. 97) de fecha 14.08.2000, del cual se desprende que el ciudadano Eddy (sic) Herrería, canceló al Dr. R.A.E., la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de consulta médica. En su parte inferior derecha se observa una firma ilegible y sello seco. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    39. Recibo N° 1170 (f. 98) de fecha 30.08.2000, del cual se desprende que el ciudadano Eddy (sic) Herrería, canceló al Dr. R.A.E., la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de consulta médica. En su parte inferior derecha se observa una firma ilegible y sello húmedo. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    40. Factura N° 0411 (f. 99) de fecha 25.10.2000, de la cual se desprende que el ciudadano Edi (sic) Herrería, canceló al Dr. N.P., la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de consulta médica. En su parte inferior derecha se observa una firma ilegible. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    41. Factura N° 0477 (f. 100) emitida por Medicall en fecha 03.08.2000, de la cual se desprende que la ciudadana G.H., canceló la cantidad de Bs. 60.000,00, por concepto de consulta médica domiciliaria. En su parte inferior se lee cancelado, se observa una firma ilegible y sello húmedo. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    42. Recibo N° 0058 (f. 101) de fecha 27.10.2000, del cual se desprende que el ciudadano Edy (sic) Herrería Robles, canceló al Instituto Médico de Rehabilitación, C.A., la cantidad de Bs. 80.000,00, por concepto de ocho (8) terapias de rehabilitación. En su parte inferior derecha se observa una firma ilegible y sello húmedo. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    43. Recibo N° 0066 (f. 102) de fecha 03.11.2000, del cual se desprende que el ciudadano Edy (sic) Herrería, canceló al Instituto Médico de Rehabilitación, C.A., la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de dos (2) terapias. En su parte inferior derecha se observa una firma ilegible y sello húmedo. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    44. Recibo N° 0067 (f. 103) de fecha 06.11.2000, del cual se desprende que el ciudadano Edy (sic) Herrería, canceló al Instituto Médico de Rehabilitación, C.A., la cantidad de Bs. 40.000,00, por concepto de cuatro (4) terapias de rehabilitación. En su parte inferior derecha se observa una firma ilegible y sello húmedo. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    45. Recibo N° 0086 (f. 104) de fecha 16.11.2000, del cual se desprende que el ciudadano Edy (sic) Herrería, canceló al Instituto Médico de Rehabilitación, C.A., la cantidad de Bs. 30.000,00, por concepto de tres (3) terapias de rehabilitación. En su parte inferior derecha se observa una firma ilegible y sello húmedo. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    46. Recibo N° 31 (f. 105) de fecha 04.08.2000, del cual se desprende que el ciudadano Eddy (sic) Herrería, canceló al Laboratorio Médico Analítico, la cantidad de Bs. 3.000,00. En su parte inferior se observa un sello húmedo en el cual se lee: Cancelado. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    47. Factura N° 134893 (f. 106) emitida por el Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A., en fecha 25.10.2000, de la cual se desprende que el ciudadano E.H., canceló la cantidad de Bs. 72.500,00, por concepto de IRM en la rodilla izquierda. En su parte inferior se observa un sello húmedo en el cual se lee: cancelado y una firma ilegible. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    48. Factura N° 058641 (f. 107) emitida por Itriago, Torcat & Asociados, en fecha 25.10.2000, de la cual se desprende que el ciudadano E.H., canceló la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de IRM en la rodilla izquierda. En su parte inferior se observa un sello húmedo en el cual se lee: cancelado y una firma ilegible. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    49. Factura N° CN-080500794 (f.108 y 109) emitida por el Laboratorio Clínico Microbiológico Dr. J.M.V., en fecha 05.08.2000, de la cual se desprende que el ciudadano Edid (sic) Herrería, canceló la cantidad de Bs. 1.900,00, por concepto de examen de orina. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    50. Factura N° 29413 (f.110) emitida por el Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A., en fecha 22.08.2000, de la cual se desprende que el ciudadano E.F.H.R., canceló la cantidad de Bs. 3.100,00, por concepto de examen de heces y orina. Se observa en la parte inferior una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: Cancelado 22.08.2000. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    51. Factura N° 549 (f.111) emitida por el Centro de Imágenes Margarita, C.A., en fecha 04.08.2000, de la cual se desprende que el ciudadano Edi (sic) Herrería, canceló la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de ecosonograma abdominal. Se observa sello húmedo en el cual se lee: cancelado. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    52. Recibo de Movimiento de Caja (f.113) de fecha 07.08.2000, del cual se desprende que el ciudadano E.F.H.R., canceló al Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A., la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por concepto de ingreso por abono a cuenta - paciente. En la parte inferior se observa un sello húmedo en el cual se lee: “cancelado 07 Ago 2000”, y una firma ilegible. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    53. Recibo de Movimiento de Caja (f.114) de fecha 07.08.2000, del cual se desprende que el ciudadano E.F.H.R., canceló al Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A., la cantidad de Bs. 164.000,00, por concepto de ingreso por abono a cuenta - paciente. En la parte inferior se observa un sello húmedo en el cual se lee: “cancelado 07 Ago 2000”, y una firma ilegible. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    54. Recibo de Movimiento de Caja (f.115) de fecha 11.08.2000, del cual se desprende que el ciudadano E.F.H.R., canceló al Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A., la cantidad de Bs. 426.490,00, por concepto de ingreso por abono a cuenta - paciente. En la parte inferior se observa un sello húmedo en el cual se lee: “cancelado 11 Ago 2000”, y una firma ilegible. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    55. Recibo de Movimiento de Caja (f.116) de fecha 12.08.2000, del cual se desprende que el ciudadano E.F.H.R., canceló al Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A., la cantidad de Bs. 90.871,00, por concepto de ingreso por abono a cuenta - paciente. En la parte inferior se observa un sello húmedo en el cual se lee: “cancelado 12 Ago 2000”, y una firma ilegible. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    56. Factura N° 28927 (f.117 y 118) emitida por el Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A., en fecha 22.08.2000, de la cual se desprende que el ciudadano E.F.H.R., canceló la cantidad de Bs. 2.181.361,00, por concepto de emergencia, hospitalización, gastos quirúrgicos y honorarios médicos. Se observa una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “Cancelado 12. Ago 2000”. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no valora su contenido. Así se establece.

    57. Copia Simple de Informe de Avalúo (f. 119) efectuado por el ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad N° 11.830.947, experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.: encarenado delantero, manubrio (sic), retrovisor izquierdo y derecho, tanque de gasolina, encarenado trasero, manilla del freno delantero, tacómetro, chasis, geder del tubo de escape, stop y mica delantera izquierda, siendo cuantificados en la cantidad de Bs. 1.900.000,00, salvo los daños ocultos que pudieran resultar de esa inspección. Este instrumento fue producido por la actora y luego promovido en el lapso de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente en el punto N° 1 de las “pruebas de la actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    Prueba testimonial

    Testigo: U.E.R., titular de la cédula de identidad N° 6.140.253, quien fue promovido por la parte demandante y rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.10.2002 (f. 137 al 139). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.F.H.R., que si sabe y le consta que el ciudadano E.H. sufrió un accidente de tránsito en su moto hace aproximadamente dos años, que fue testigo presencial del accidente de transito sufrido por el ciudadano E.H., ya que él venía manejando su vehículo y estuvo muy cerca del accidente, que él venía por el canal rápido de circulación y vio cuando el motorizado iba por el mismo canal, fue cerrado su desplazamiento por una buseta que venía por el canal lento y que intentó tomar la vía de retorno utilizando el canal rápido desplazando al motorizado que iba por la vía rápida, haciendo caer obviamente (sic), que él se paso al canal lento y se hizo al lado de la vía y se estacionó, que la buseta se dio a la fuga y fue interceptada por otro motorizado que obligaron a que recogiera al accidentado y lo llevaron a algún sitio de salud –se imagina-, que él continuó en el sitio y aparecieron los padres del muchacho y se le solicitó que como vio el accidente podía atestiguar como testigo (sic), por lo que le facilitó el nombre y número telefónico para poder atestiguar sobre el accidente; que con ocasión al conocimiento que tiene del accidente ocurrido al ciudadano E.H. ha rendido declaración en la Inspectoría de Tránsito en Porlamar; que el ciudadano E.H. después del accidente se incorporó por sus propios medios y luego fue atendido por otro motorizado y subido a la camioneta que ocasionó el accidente, no supo mas nada. Cesaron. En repreguntas formuladas por el abogado G.D.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada respondió: que después de dos años podría decir que el color de la buseta propiedad del ciudadano A.M. era dorado claro; que por lo que escuchó en el accidente la buseta era de la línea de San Antonio; que solo ha visitado a E.H. telefónicamente cuando ha sido solicitado para ser testigo; que por el tiempo que ha transcurrido no precisa la hora en que ocurrieron los hechos que motivaron el presente litigio, pero que fue en la mañana; que no conoce el centro asistencial al cual fue llevado el ciudadano E.H.; que vio la moto caída de un lado pero no precisó que daños tenía la buseta. Cesaron. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse U.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.140.253; se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntado lo hizo de igual manera. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos controvertidos. Así se declara.

    Testigo: H.O.Á.C., titular de la cédula de identidad N° E- 81.865.803, quien fue promovido por la parte demandante y rindió su declaración ante Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25.10.2002 (f. 140 y 142). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.F.H.R., que si sabe y le consta que el ciudadano E.H. sufrió un accidente de tránsito en su moto hace aproximadamente dos años porque estuvo en el accidente; que sabe que el señor que sufrió el accidente era E.H. porque estuvo en el accidente y allí fue donde lo conoció; que él se trasladaba del Datil hacia Porlamar en horas de la mañana a la altura del cementerio del campo santo en el retorno un autobús venía por el canal lento y tomó el retorno sin hacer señales de cruces, que fue cuando embistió al motorizado, que él venía aproximadamente a 80 metros y el motorizado fue despedido con moto y todo hacia el retorno, el señor se levantó con la ayuda del motorizado y con ayuda de él también para auxiliarlo, que el señor del autobús quería darse a la fuga y los motorizados lo pararon, que el señor Herrería fue ayudado a subirse al autobús que lo embistió y se lo llevaron al hospital, que sus padres llegaron después de cuarenta minutos porque fueron avisados y de esa forma les dijo lo que había pasado, luego se trasladaron al hospital; que con ocasión al conocimiento que tiene del accidente ocurrido al ciudadano E.H. ha rendido declaración en Tránsito (sic); que tuvo conocimiento que tenía que declarar en la Inspectoría de Tránsito porque sus padres se comunicaron con él y fue a rendir su declaración; que los padres del señor Herrería se comunicaron con él porque el día del accidente les dio sus datos y su teléfono, inclusive fue a visitarlo al hospital; que después del accidente el señor Herrería tenía la pierna sangrando, estaba todo golpeado, no se podría parar, estaba totalmente golpeado. Cesaron. En repreguntas formuladas por el abogado G.D.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada respondió: que el motivo por el cual esperó cuarenta minutos por los padres del señor Herrería fue porque él se orilló como muchos otros vehículos y motorizados y se pusieron a conversar del accidente y de los hechos que había suscitado (sic), fue en ese momento que aparecieron los padres del señor Herrería y les contó lo que había pasado con otras personas que estaba allí, que inclusive la moto quedó orillada en el retorno toda doblada, que la tuvieron que mover un poquito porque no circulaban los carros; que el señor Herrería estaba recluido en la emergencia del hospital, no sabe si estaba en traumatología; que no se acuerda cuantas personas iban en la buseta del señor A.M.; que el ciudadano E.H. iba por el canal rápido en dirección hacia Porlamar, fue cuando el autobús dio intespectivamente (sic) viró (sic) hacía el retorno y fue donde lo embistió; que aproximadamente se pararon a ayudar al ciudadano Herrería como dos o tres motorizados, no recuerda porque ha pasado mucho tiempo, que los motorizados presionaron al autobusero a que se parara porque podía darse a la fuga; que los hechos que menciona ocurrieron aproximadamente a las siete u ocho de la mañana; que su profesión es Técnico Industrial pero ejerce la joyería (sic) y trabaja por su cuenta. Cesaron. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse H.O.Á.C., ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.865.803; se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntado lo hizo de igual manera. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos controvertidos. Así se declara.

    Prueba de Informes

    Comunicación N° 1837 (f. 153) emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T N° 23 del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.06.2003. De este instrumento, se desprende que el ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad N° 11.830.947, fue designado por esa unidad vial para verificar y elaborar la experticia correspondiente de los daños ocasionados a la moto Honda, color blanco con franjas dec., año 1993, placas 5569-E, serial de carrocería: JH2C28920M100941, y serial de motor: SCZBE-2116043, cuya descripción en la siguiente: encarenado delantero, manubrio (sic), retrovisor izquierdo y derecho, tanque de gasolina, encarenado trasero, manilla del freno delantero, tacómetro, chasis, geder del tubo de escape, stop y mica delantera izquierda, alcanzando una cantidad de Bs. 1.900.000,00. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los daños ocasionados al vehículo moto Honda, color blanco con franjas dec., año 1993, placas 5569-E, serial de carrocería: JH2C28920M100941, y serial de motor: SCZBE-2116043, a raíz del accidente de tránsito ocurrido en fecha 02.08.2000. Así se establece.

    Parte demandada

    La parte demandada no promovió pruebas en la causa.

    Quedan así valoradas las pruebas aportadas. Así se establece.

  6. Motivaciones para decidir

    El juez de alzada está obligado a invocar sus propias razones de hecho y de derecho y no reproducir los argumentos expresados por el juez de instancia, de una parte y de otra, como deber ineludible está obligado a pronunciarse sobre aspectos notables esgrimidos en informes en el superior, de modo que cualquier argumento expresado por el apelante no es objeto de análisis, teniéndose como relevante la petición de reposición de la causa entre otros. El apelante arguye la perención de la instancia, alegato éste de alta significación por lo que el tribunal lo examinará previamente.

    Punto previo

    La perención de la instancia

    En informes el apelante expresa: “TERCER VICIO E IMPUGNACIÓN (se desestimó la perención de la instancia). Que la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada en la contestación de la demanda, ya que desde que se admitió (27-7-2001) a la fecha de consignar las copias, para las compruebas (sic) (30-5-2002) transcurrió el lapso suficiente y necesario que demostró negligencia e inactividad del demandado sancionado en el ordinal 1° del Art. 267 del CPC (sic), pero además viola principios constitucionales contenidos en el Art. 26 de la Constitución Nacional (sic) Pido así sea declarado para impugnar la sentencia (apelada)…”

    La recurrida en torno a este aspecto expresó:

    De acuerdo a los avances jurisprudenciales que sobre este particular a (sic) emitido el m.T. tenemos que la figura de la perención breve a raíz de la aprobación de la carta fundamental (sic) perdió vigencia, hasta el 06 de Julio (sic) del pasado año 2004, cuando la Sala de Casación Civil vuelve a retomar ese concepto al señalar en el fallo de esa misma fecha , que a pesar de la gratuidad de la justicia, el actor está en la obligación de suministrar dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la admisión de la demanda tanto la dirección del demandado, como los medios de transporte o traslado necesarios a los efectos de que el ciudadano alguacil cumpla con el trámite de la citación personal de la parte accionada so pena de considerar dicha omisión como un abandono de tramite que acarrea la aplicación del numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite sin lugar a dudas afirmar que tomando en consideración tanto la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda, la fecha en que se consumó la citación de los demandados y mas aun que el presente proceso se desarrolló durante los años 2001-2003, la petición planteada debe ser desestimada. De forma que, al no haber operado en este caso la paralización de la causa por espacio de tiempo superior a un año se desestima el argumento relacionado con la perención de la instancia. Y así se decide.

    De autos se evidencia que la demanda incoada por el ciudadano E.H.R. lo fue el día 25.07.2001, admitiéndose en fecha 27.07.2001 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado, quien declinó la competencia en fecha 02.08.2001 y finalmente recepcionándose las actuaciones en el suprimido Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 09.08.2001 a cargo otrora de un juez suplente, avocándose el juez del tribunal en fecha 29.10.2001; se observa que el ciudadano J.L.S. asistido por el abogado O.A., Inpreabogado N° 27.461 suscribe diligencia en la causa en la cual expone que el día 13.12.2001, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta procedió a embargar un vehículo de su propiedad.

    De lo anteriormente reseñado se extrae, que a partir del 13.12.2001, conductor y propietario del vehículo sobre el cual recayó la medida preventiva de embargo, tienen pleno conocimiento de la acción instaurada en su contra por E.F.H.R.; por cuanto del informe emanado de MINFRA se evidencia que el diligenciante J.L.S. vendió el vehículo que originó la colisión al ciudadano A.M. en fecha 12.05.1992; de allí que la perención de un (1) año por inactividad procesal no se consumó, por cuanto hubo una efectiva actividad procesal tendente a encauzar el proceso hasta su fin que es la sentencia. Así se declara.

    En cuanto a la perención a que se contrae el numeral 1° del artículo 267 prevista en el texto adjetivo, es decir, la que se configura transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda sin que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, debe establecerse que para aquella oportunidad dicha perención por efecto del artículo 26 Constitucional que establece la gratuidad de la justicia permaneció en el tiempo sin análisis ni pronunciamiento por parte del Supremo Tribunal, ya que, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial era una de las obligaciones a cumplir; obligación que por la gratuidad de la justicia no se aplicaba. Más claramente, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia no era gratuita salvo el caso previsto en los artículos 175 y siguientes de la ley procesal; de modo que, el actor tenia dos obligaciones a cumplir para eludir los efectos del numeral 1° del mencionado artículo 267 mencionado, a saber: 1.- el pago oportuno de los derechos de arancel judicial para que se libraran los recaudos destinados a la citación y 2.- lograr la referida citación en el plazo de los treinta días ya mencionado, pues de lo contrario se sancionaba con la perención de la instancia extinguiéndose el proceso. La falta de determinación de las obligaciones a que alude el referido numeral 1° - ante el silencio de la ley- fue desarrollada por la jurisprudencia de entonces, concluyendo que el actor debía cancelar los derechos arancelarios destinados a emitir las compulsas respectivas y que ello no bastaba, pues además se le imponía al accionante la carga relacionada con el cumplimento de ese deber de citación; de manera que su actividad se desplegara con celeridad y diligencia para propiciar el llamado del demandado a la causa; es decir, además del pago se asignaba el deber de impulso procesal pues de lo contrario pone de manifiesto una completa inactividad en su obligación de impulsar el proceso con la citación de la contraparte.

    Como lo afirma la recurrida es en fecha 06.07.2004 (caso: Seguros Caracas Liberty Mutual) cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° RC- 00537 estableció:

    …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (…) Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar – contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación - esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. (Resaltado de la Sala)

    Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas y en el fallo de la Sala de Casación Civil, es obvio que la perención de instancia invocada por el apelante de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no logró establecerse en el sentido que para aquella oportunidad en que fue admitida la demanda no regían las obligaciones que antes de la entrada en vigencia de la Carta M.e. aplicables; así como no le son aplicables las que determinó la Sala a partir del 06.07.2004.

    En consecuencia el alegato de perención breve contenido en informes se desestima y por consiguiente se desecha. Así se decide.

    Resuelto el anterior punto previo el tribunal entra en el mérito del asunto controvertido observando que, la acción interpuesta es por cobro de bolívares derivado de un accidente de tránsito en el cual se encuentran involucrados un vehículo (moto) conducido por el accionante y un vehículo de transporte de pasajeros (Camioneta) conducido por el ciudadano J.G.S.A.; en su escrito libelar el actor reclama: la suma de Bs. 7.813.527,00 por concepto de daños físicos y materiales; el lucro cesante por lo que ha dejado de percibir durante siete (7) meses por encontrarse en grave estado; la corrección monetaria o indexación de las cantidades solicitadas motivado a la depreciación constante de la unidad monetaria a los efectos de la indemnización de los daños y por último las costas del juicio, estimando la acción en la cantidad de Bs. 15.000.000,00.

    El actor en su libelo de demanda ha expresado que de forma sorpresiva el día 02.08.2000, en horas de la mañana trasladándose a su trabajo por la avenida J.B.A. en sentido Punta de Piedras-Porlamar, fue impactado en forma violenta por una camioneta conducida por el ciudadano J.G.S.A., que dicho accidente le provocó serias lesiones que ameritaron un tiempo de curación de siete (7) meses; que la moto quedó destruida; que todo se debió a la conducta imprudente y a la impericia del conductor que le causó daños físicos y materiales; que dicho ciudadano trató de darse a la fuga lo cual fue impedido por otras personas que se acercaron al sitio del suceso. Por su parte los accionados en su contestación alegaron la perención de la instancia, la reposición de la causa, opusieron cuestiones previas, concretamente las contenidas en los numerales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y finalmente a título de contestación al fondo de la demanda expresan que si bien es cierto que el actor solicita el pago de daños no especifica éstos ni mucho menos sus causas sólo se limita a señalar la cantidad de siete millones ochocientos trece mil quinientos veintisiete bolívares (Bs. 7.813.527,00) por concepto de daños físicos y materiales; que no especifica cuales daños, su origen y por supuesto su determinación e igualmente cual fue el lucro cesante y daño emergente.

    En la presente causa se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 27.10.2003 dictó sentencia que está agregada a los autos de la cual se evidencia que el ciudadano J.G.S.A. codemandado y conductor del vehículo que colisionó con el accionante fue imputado por la Fiscalía Cuarta el Ministerio Público de este Estado atribuyéndole el delito de lesiones culposas graves previsto en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal; asimismo de dicho fallo se observa que el imputado libre de todo apremio y coacción admitió los hechos que se le atribuyen, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas y en tal virtud el referido tribunal solicitó la opinión fiscal y oída su exposición procedió a declarar que el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado está tipificado en el artículo 441 del Código Penal, que merece una pena que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la suspensión condicional del proceso como lo señala el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que se aplica la retroactividad de la ley por cuanto ésta favorece al acusado, en aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al efecto el tribunal verifica la procedencia de los requisitos legales, tales como la admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. De lo anterior se demuestra que el ciudadano J.G.S.A. admitió su responsabilidad en el accidente de tránsito en el tribunal penal, por lo cual este tribunal con fundamento en dicha sentencia y enlazándola con las testimoniales rendidas y los informes médicos que cursan en autos concluye sin lugar a dudas que el mencionado ciudadano fue el responsable de la colisión y por ello está obligado a reparar los daños materiales causados al actor y que éste lo estimó en la cantidad de siete millones ochocientos trece mil quinientos veintisiete bolívares (Bs. 7.813.527,00) más la indexación o corrección monetaria oportunamente solicitada. Así se decide.

    En relación a la responsabilidad del apelante A.M., propietario del vehículo que causó las lesiones culposas graves al actor, se observa que el apelante pretende en informes sustraerse de tal responsabilidad bajo el argumento que textualmente expresa: “ Pido que sea declarado el vicio en que incurrió el juez al sentenciar y cargar de responsabilidad a mi representado por hechos totalmente distorsionados, no probados, pero además que existe una cuestión prejudicial penal, ya que debe ser consultado con la Corte de Apelaciones de la respectiva Circunscripción Judicial y esto no ha sucedido. Así lo alego e impugno la sentencia…”

    En primer lugar este tribunal verifica que la sentencia emanada del tribunal penal no fue objeto de consulta o apelación por cuanto en las actas del proceso no hay elemento alguno que permita inferir que dicho fallo fue recurrido y que está pendiente de decisión, por lo cual estima que el referido pronunciamiento que está agregada a los autos dictado en fecha 27.10.2003 por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se encuentra definitivamente firme. Así se declara.

    De otra parte, si bien es cierto que el conductor del vehículo admitió su responsabilidad en la colisión que trajo como consecuencia los daños que hoy reclama el actor, el propietario del vehículo es solidariamente responsable en la reparación del mismo, por cuanto basta que la ley lo imponga sin necesidad que se demuestre fehacientemente que no conducía el vehículo y además la excepción que pretende añadir fundamentada en el artículo 1.189 del Código Civil es improcedente. Esgrime el apelante que cuando la victima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la victima ha contribuido a aquel. El dictamen del tribunal penal concreta la responsabilidad del conductor que admitió los hechos y su responsabilidad, ante lo cual la excepción que ahora traslada en informes el ciudadano A.M. no es aplicable; y su responsabilidad está determina por el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26.11.2001 que establece:

    El conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que prueba que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible por el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    De allí, que se concluye que determinada la responsabilidad del conductor la cual se desprende en forma palmaria del fallo de instancia penal los efectos se extienden en forma solidaria al propietario desde el punto de vista de la reparación del daño causado; luego -se insiste- si el conductor admitió los hechos y su responsabilidad, en el caso de autos no es permisible el análisis de la falta de pruebas para determinar que el daño proviene de la victima. En consecuencia, por imperio de la ley el propietario del vehículo es solidariamente responsable en todo daño causado con motivo de la circulación del vehículo que produjo la colisión y por consiguiente el daño. Así se decide.

    En cuanto al lucro cesante reclamado por el accionante en su libelo de demanda, debe concluirse que éste no demostró en forma alguna durante la secuela probatoria su pretensión; esto es, el daño experimentado en su patrimonio o la disminución de éste; ya que, si bien es cierto que produjo una serie de documentos “recibos y facturas” las mismas fueron desechadas por el tribunal por cuanto hubo una deficiente actividad por parte del promovente en razón que dichas documentales son emanadas de terceros ajenos al juicio por lo que debe ser ratificados mediante la prueba testimonial; probanza que no ofreció el accionante en el término de pruebas; es decir, los documentos emitidos por un tercero distinto de las partes formalmente constituidos en el proceso necesariamente para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; luego al verificarse de autos, que el demandante no cumplió con esta formalidad imperativamente debe desecharse su pretensión por carecer el juez de elementos de convicción que le permitan condenar al demandado de la suma que pretende recibir por concepto de lucro cesante, en razón que no demostró –como se ha expresado- la disminución que experimentó su patrimonio o en todo caso que fue privado de una ganancia, como consecuencia de su grave estado. En consecuencia esta pretensión se declara sin lugar. Así se decide.

  7. Decisión.

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara.

Primero

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.C.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.M. contra la sentencia de fecha 15.06.2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma la sentencia recurrida dictada en fecha 15.02.2005 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte apelante A.M.M. de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los Quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06876/05

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (15.05.2005) siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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