Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 DE FEBRERO DE 2015

EXPEDIENTE Nº 6.191

MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo-.

DEMANDANTE: E.E.G.D., titular de cédula de identidad V-2.542.379 -.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Abogado M.J.A.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.417.-

DEMANDADA: I.C.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.503.138.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: Abogado Ayuaht A. Massoud Yunis, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.872.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA-.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el veinticinco de marzo de dos mil catorce (25-03-2014) por el abogado Ayuaht A. Massoud Yunis I.P.S.A Nº 67.872 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2014 (20-03-2014) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 31 de marzo de 2014, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 106), donde se recibió el 25 de abril de 2014 dándosele entrada el 28 del mismo mes y año, siendo que en fecha 23 de octubre de 2014 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día para el acto de informes (f. 127).

En fecha 07 de noviembre del 2014 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que la parte demandada consigno escrito en dos (2) folios útiles, sin que la parte actora comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales (f. 128).

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 133).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones previas

  1. De la demanda (f. 1 al 07). El ciudadano E.E.G.D., titular de la cédula de identidad 2. 542.379 consignó escrito donde adujó ser propietario y poseedor legitimo de un inmueble constituido por una casa de habitación, con sus mejoras, ampliaciones y demás bienhechurías, dentro de los linderos generales Norte: Solar de la casa que es ó fue de G.A.; Sur: Carrera 17 que es su frente; Este: Casa que es ó fue de M.P. y Oeste: Casa y solar que es ó fue de R.C.; ubicada en la carrera 17 entre calles 09 y 12, Sector Mata Palo, casa Nº 9-71, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, con ficha Catastral Nº 102-02-05 edificada sobre una parcela de terreno Municipal que tiene un área total de mil novecientos once metros cuadrados (1.911 mts2), el cual ha poseído ininterrumpidamente, encontrándose cercado por su cuatro costado con paredes de bloques, el cual aduce le pertenece según compra realizada al ciudadano J.G.T., la cuales están debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, según copias fotostáticas certificadas anexas al libelo de demanda.

    Fundamentó su demanda en los artículos 783, 771 y 699 del Código Civil Venezolano; estimando la misma en la cantidad de doscientos treinta y mil bolívares (Bs. 230.000,00), equivalente a tres mil veintiséis coma treinta y dos unidades tributarias (3.026,32 UT).

  2. De la sentencia que declaró con lugar la querella interdictal. En fecha 9 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia con base a lo siguiente (f. 08 al 21):

    …Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano E.E.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.542.379, de este domicilio, contra la ciudadana I.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.503.138, de este domicilio, SEGUNDO: Se condena a la demandada a la entrega libre de personas y enseres de las bienhechurías ubicadas en el lindero oeste del inmueble cuyos linderos generales son Norte: Solar de la casa que es ó fue de G.A.; Sur: Carrera 17 que es su frente; Este: Casa que es ó fue de M.P. y Oeste: Casa y solar que es ó fue de R.C.; ubicada en la carrera 17 entre calles 09 y 12, Sector Mata Palo, casa Nº 9-71, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, con ficha Catastral Nº 102-02-05 edificada sobre una parcela de terreno Municipal que tiene un área total de Mil Novecientos Once Metros Cuadrados (1.911 mts2), TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida conforme las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

  3. De la inspección realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña (f. 39 al 45). En fecha 25 de enero de 2014, siendo las 9:00 a.m el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esta Circunscripción judicial dejó constancia de que se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en carrera 17 entre calles 09 y 12, Sector Mata Palo, casa Nº 9-71, de la Población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, para la práctica de la Medida de entrega material, sobre una bienhechuría ubicada en el lindero oeste del inmueble cuyos linderos generales son Norte: Solar de la casa que es ó fue de G.A.; Sur: Carrera 17 que es su frente; Este: Casa que es ó fue de M.P. y Oeste: Casa y solar que es ó fue de R.C.; ubicada en la carrera 17 entre calles 09 y 12, Sector Mata Palo, casa Nº 9-71, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, con ficha Catastral Nº 102-02-05 edificada sobre una parcela de terreno Municipal que tiene un área total de mil novecientos once metros cuadrados (1.911 mts2). Siendo que el apoderado judicial de la parte demandada formuló formal oposición a la ejecución fundamentándose en los artículos 243 ordinal 6toy 244, ambos del Código de Procedimiento Civil, concatenada con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, manifestando que el inmueble donde se encontraba constituido el tribunal ejecutor no posee el metraje señalado ni en el libelo ni en el despacho de ejecución, no siendo el mismo inmueble objeto de la presente acción; consignando copias fotostáticas de Inspección Judicial Nº 1433-10 constante de doce (12) folios útiles, titulo supletorio Nº 1040/09 constante de cuatro (4) folios útiles y documento de propiedad de las bienhechurías con data de posesión según instrumento de reconocimiento privado Nº 1012-09 constante de dieciséis (16) folios útiles.

  4. Del escrito de oposición (lo que originó la sentencia apelada). En fecha 17 de marzo del 2014 el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ayuaht Massoud I.P.S.a Nº 67.872, ejerció formal oposición contra la ejecución de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2012 por el a quo donde se condena a la entrega del inmueble libre de personas y enseres de las bienhechurías, fundamentándose en los siguiente (f. 98 al 99):

    • Que en fecha 25 de febrero del 2.014 la demandada fue notificada conjuntamente con sus hermanos los ciudadanos N.A.M.B. y J.G.M.B., sobre una ejecución de sentencia dictada por el a quo a través del Tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña. Siendo que dicha sentencia recaía sobre un inmueble no identificado ni determinado con claridad en el escrito libelar, lo que a criterio de ellos imposibilita dicha ejecución, por ser falsos los datos suministrados durante el proceso.

    • Que la sentencia dictada por a quo fue realizada siguiendo todos y cada uno de los pasos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal en materia civil; pero que todos los hechos y pruebas presentados por la actora durante el p.e. falsos y carecían de legalidad probatoria para fundamentar la pretensión de la acción, ya que el inmueble señalado tanto en el libelo y por ende en la sentencia definitiva como a su en la ejecución de la misma, se puede constatar que el tribunal ejecutor estaba constituido en un lugar muy distinto al señalado para la realización de tal ejecución, por lo que se opuso conforme a lo establecido al artículo 243 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Civil.

    • Que la ejecución mencionada con anterioridad viola los derechos fundamentales y causa perjuicio a la demandada; por lo que solicitó al tribunal se sirviera de realizar cualquier otro acto procesal para obtener mejor ilustración de lo alegado anteriormente; toda vez que si bien es cierto que existe una sentencia definitiva en un asunto donde su representada quedo confesa por aplicación de la figura jurídica de la confesión ficta, no es menos cierto que la acción intentada por la actora valiéndose de argumento falsos en cuanto a un supuesto despojo y con documentación contradictoria e írritos, se observó que fue temeraria, ya que los solicitado no se relaciona en nada al inmueble objeto de la demanda.

    • Solicitó una revisión exhaustiva de los documentos consignados por la representada de él al momento de la oposición, con lo que pretendió demostrar la veracidad de lo expuesto anteriormente con respecto a la posesión y propiedad de la representada de él sobre el terreno y bienhechurías que son totalmente distintos al señalado y pedido en el libelo de la demanda por la parte actora.

    • Solicitó la aplicación del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y que por cuanto no está comprobada a determinación e identidad del inmueble donde recae la ejecución de la referida sentencia, se pudiera decir que la causa se encuentra terminada y el inmueble de su representada no podría ser ejecutado, ni hacerse entrega del mismo por cuanto no es el inmueble señalado en la demanda.

  5. De la sentencia apelada. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia con base a lo siguiente (f. 100 al 102):

    “…Vista la comisión N° 798/14, devuelta sin cumplir por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña del Estado Yaracuy, por cuanto el inmueble destinado a vivienda se encontraba ocupado por personas, vista igualmente la oposición que consta en el acta de ejecución levantada por el referido tribunal, y leída la diligencia realizada por la parte demandada en la que manifiesta que el ejecutor se constituyó en un lugar distinto al que se ordena en la sentencia firme, aseverando que la sentencia recaída en el presente procedimiento es inejecutable, argumentando que independientemente de la confesión ficta que operó en la presente causa, los argumentos esgrimidos por el actor son falsos, fundados en documentos falsos e írritos, finalmente pide la aplicación por analogía de lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y que se declare inejecutable el fallo. Vista igualmente la solicitud de la parte actora de que se comisione nuevamente al Juzgado Ejecutor, a fin de llevar a cabo la ejecución forzosa, este tribunal para proveer observa:

PRIMERO

En relación a que el juzgado ejecutor se constituyó en un lugar distinto al que se ordena en la sentencia firme, aseverando que la sentencia recaída en el presente procedimiento es inejecutable, este juzgador evidencia que el tribunal comisionado en el acta cursante a los folios 29 al 35, con auxilio de perito designado al efecto determinó que se encontraba constituido en la carrera 17 entre calles 9 y 12 de la población de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, asimismo indicó que tal hecho lo verificó en 5 diferentes sitios y en todos ellos le indicaron la misma dirección excepto una quinta persona de la tercera edad que indicó que era la carrera 17 entre calles 9 y 14. Por lo que, no puede este juzgador determinar con lo que consta en actas, que el juzgado ejecutor se haya trasladado a un lugar distinto al indicado en la comisión, por el contrario la dirección indicada por el mismo, coincide con la señalada en la sentencia proferida en el presente juicio, por lo que no puede acogerse la tesis de la inejecutabilidad a la que hace alusión la parte demandada. Y así se declara.

SEGUNDO

En relación al alegato relativo a que los argumentos esgrimidos por el actor son falsos, fundados en documentos falsos e írritos, este juzgador hace saber que ya existe sentencia definitiva en el presente proceso, por ende no puede este jurisdicente revisar nuevamente respecto a lo ya dictaminado, ni mucho menos revocar su propia sentencia, no obstante, es preciso recordar que los juicios interdictales no causan cosa juzgada material, pues en ello se discute únicamente la posesión, por lo que siempre podrán las partes discutir otros derechos a través del juicio respectivo. Y así se decide.

TERCERO

En relación a la aplicación por analogía de lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador evidencia que dicho dispositivo normativo establece:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Ahora bien, el artículo antes mencionado hace alusión a la interrupción de la ejecución de las sentencias, indicando entre los motivos, dos causales taxativas, que no guardan relación con lo ocurrido en este proceso. Por el contrario observa este juzgador, que el juez Ejecutor de medidas suspendió la práctica de la ejecución forzosa, por cuanto constató la presencia de personas que consideró se encuentran habitándolo, los cuales fueron a su vez identificados y notificados de la misión del tribunal.

A este respecto, el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Es así como, tal como lo ha indicado el máximo tribunal de la República, el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.

Asimismo el particular último del artículo 13 antes mencionado, es categórico al señalar que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por lo que procedente resulta oficiar al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda a objeto que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional, para que la ciudadana afectada desaloje las bienhechurías que ocupa y su grupo familiar, toda vez que ha quedado comprobado que la misma ocupa el inmueble y no es posible proceder a la ejecución de la sentencia si previamente no se garantiza su destino habitacional, pudiendo al efecto gestionar ese Ministerio, el procedimiento conciliatorio administrativo previo a los desalojos, a fin de resolver el conflicto atinente al desalojo ordenado en la presente causa. Líbrese oficio…”

  1. De los informes. En fecha 7 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte demanda abogado Ayuaht Massoud I.P.S.A Nº 67.872 consignó escrito de informes en los siguientes términos (f. 129 al 130):

• Que para fundamentar la oposición formulada por él, mencionó que la decisión del a quo fue realizada siguiendo todos los pasos establecidos en materia civil, pero que todos los hechos y pruebas introducidos por la parte actora eran falsos y carecían de legalidad probatoria, pudiéndose constatar que el tribunal ejecutor estaba constituido en un lugar muy distinto al señalado para la realización de tal ejecución.

• Que a los folios 1 al 81 se puede evidenciar que la pretensión de la actora resulta inexplicable y contradictoria; y que si bien es cierto que existe una sentencia definitivamente firme no es menos cierto que la acción intentada por la actora valiéndose de argumentos falsos en cuanto a un supuesto despojo y con documentación contradictoria e írritos, observándose claramente que fue temeraria, ya que lo solicitado no se relaciona en nada al inmueble propiedad de la representada de él.

• Solicitó una revisión exhaustiva de los documentos consignados al momento de realizar la oposición antes señalada, con lo que pretendió demostrar la veracidad de lo expuesto con respecto a la posesión y propiedad de la representada de él.

• Que se aplique lo atinente a la analogía del derecho en lo que respecta a la ejecución de la sentencia, con lo que señala el artículo 532 del Código Orgánico de Procedimiento Civil.

Ratio Decidendi.

(Razones para decidir)

Narrado todo el iter procesal en la presente causa, observa quien decide que se trata de la oposición a la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 9 de octubre de 2012 por parte del demandado de auto quien a través de su apoderado judicial hizo oposición a la ejecución de la sentencia antes mencionada en los términos siguientes:

…que el inmueble objeto de la presente pretensión no es el mismo inmueble identificado ni en el libelo de demanda ni en la Sentencia realizada o emitida o pronunciada por el tribunal de la causa, a tales efectos me opongo a la ejecución de la Sentencia…..

(omissis)

…que la oposición que aquí se realiza la fundamento según lo que establece la Norma en sus Artículos 243 Ordinal 6to.244 del Código de Procedimiento Civil……

(omissis)

…a todo evento debo manifestar que en el Inmueble donde se encuentran constituido el Tribunal Ejecutor, a los fines de practicar la Ejecución de una Sentencia que carece de uno de los requisitos indispensables referido anteriormente como lo es el Ordinal 6° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

(omissis)

…asimismo debo manifestar que en el inmueble donde es poseedora mi representada señalando una vez más que no es el mismo inmueble objeto de la presente acción la viene poseyendo de manera pacífica desde hace más de 30 Años…

Ahora bien, por su parte el a-quo decide la oposición en los términos siguientes:

PRIMERO

En relación a que el juzgado ejecutor se constituyó en un lugar distinto al que se ordena en la sentencia firme, aseverando que la sentencia recaída en el presente procedimiento es inejecutable, este juzgador evidencia que el tribunal comisionado en el acta cursante a los folios 29 al 35, con auxilio de perito designado al efecto determinó que se encontraba constituido en la carrera 17 entre calles 9 y 12 de la población de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, asimismo indicó que tal hecho lo verificó en 5 diferentes sitios y en todos ellos le indicaron la misma dirección excepto una quinta persona de la tercera edad que indicó que era la carrera 17 entre calles 9 y 14. Por lo que, no puede este juzgador determinar con lo que consta en actas, que el juzgado ejecutor se haya trasladado a un lugar distinto al indicado en la comisión, por el contrario la dirección indicada por el mismo, coincide con la señalada en la sentencia proferida en el presente juicio, por lo que no puede acogerse la tesis de la inejecutabilidad a la que hace alusión la parte demandada. Y así se declara.

SEGUNDO

En relación al alegato relativo a que los argumentos esgrimidos por el actor son falsos, fundados en documentos falsos e írritos, este juzgador hace saber que ya existe sentencia definitiva en el presente proceso, por ende no puede este jurisdicente revisar nuevamente respecto a lo ya dictaminado, ni mucho menos revocar su propia sentencia, no obstante, es preciso recordar que los juicios interdictales no causan cosa juzgada material, pues en ello se discute únicamente la posesión, por lo que siempre podrán las partes discutir otros derechos a través del juicio respectivo. Y así se decide.

TERCERO

En relación a la aplicación por analogía de lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador evidencia que dicho dispositivo normativo establece:

“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

  2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Ahora bien, el artículo antes mencionado hace alusión a la interrupción de la ejecución de las sentencias, indicando entre los motivos, dos causales taxativas, que no guardan relación con lo ocurrido en este proceso. Por el contrario observa este juzgador, que el juez Ejecutor de medidas suspendió la práctica de la ejecución forzosa, por cuanto constató la presencia de personas que consideró se encuentran habitándolo, los cuales fueron a su vez identificados y notificados de la misión del tribunal.

Se observa que el a quo señala que entre otras cosas que -no puede determinar con lo que consta en actas- seguidamente también señala que ya existe sentencia definitivamente en el proceso, y que por ende no puede revisar nuevamente lo ya dictaminado, ni revocar su propia sentencia y que hay que recordar que en los juicios interdcitales no hay cosa juzgada material porque –según el a-quo- que en ellos se discute únicamente la posesión. Con respecto a esta decisión considera este Juez Superior Civil Yaracuyano que el a-quo yerra con tal posición porque si bien es cierto que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente dos causales de oposición a la ejecución de la sentencia también es evidente que el artículo 533 eiusdem señala lo siguiente:

Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

La norma supra mencionada es muy clara al señalarnos que cuando surja una incidencia en la ejecución misma al momento de materializarse la sentencia, deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem o sea abrir una articulación probatoria de 8 días y decidir al noveno por supuesto situación que no se percató el a-quo quien ha podido poner en práctica su función como director del proceso y garantizar a las partes la igualdad ante la ley y el derecho a la defensa –todo dentro del principio al debido proceso-. Ahora bien esta función fue puesta en práctica por quien aquí decide cuando a través de un auto para mejor proveer del 12 de febrero de 2015 (folios 135 y 136) ofició (folio 137 N° 030) al órgano competente para que informara sobre la situación o incidencia planteada, todo porque reponer la causa sería una reposición inútil.

Ahora veamos cual fue la incidencia planteada y es que la parte demandada cuando se va a ejecutar la sentencia que le fue adversa se percata y se opone aduciendo que el inmueble donde está constituido el tribunal ejecutor no es el mismo que se demandó, no concuerdan los datos ni los linderos del inmueble, porque el que se pretende ejecutar le pertenece a su representada desde hace 30 años -adujo el apoderado de la demandada- una vez que el a-quo decide lo antes mencionado, la parte demandada apela de esa decisión y suben las actas a esta instancia superior, luego la parte demandada presenta los informes ante esta misma instancia superior y alegó entre otras cosas que todo los hechos y pruebas que acompañaron a la acción eran falsos, señala al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil porque –aduce- que la sentencia es inejecutable y en caso de practicarse la misma se le estaría causando un perjuicio, que en la dirección de la carrera 17 entre calles 9 y 12 existen no menos de 20 casas y que por lo tanto no se detalló los linderos individuales, también señaló el recurrente en su informe que al momento de que la parte actora introdujera su demanda, especifica un inmueble con unas características distintas en cuanto a sus linderos así como también la mensura y la numeración de la ficha catastral señalando las siguientes al (102-02-05) y que esta es totalmente diferente al número catastral a las bienhechurías que le pertenecen a su representada -así lo dijo el apoderado de la recurrente- y que el número es (20-07-002-002-004) ficha esta que fue ratificada por una inspección que practicara el tribunal del Municipio Peña.

Es así entonces como la parte recurrente plantea esa incidencia, ahora bien, el 12 de febrero de 2015 viendo la complejidad del caso esta instancia superior dicta un auto para mejor proveer que cursa al folio 135 y 136 en donde le oficia a la dirección de catastro y sindicatura de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy solicitándole que le informara sobre a quién le pertenecen la fichas catastrales (102-02-05) y (20-07-002-002-004) respondiendo dicho departamento el 18 de febrero de 2015 (folio 139) donde informa que:

…. Informamos que revisado el Sistema de Informática y nuestro Archivo Catastral se constató que no existe la ficha catastral N° 102-02-05; y el número catastral corresponde a la nomenclatura 20-07-002-002-004 que si reposa en los Archivos de esta Alcaldía pertenece a la Ciudadana I.R.B.D.M., desde el año 1984, con su respectiva DATA DE POSESIÓN del mismo año,….

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Ahora bien, con dicho informe se pudo determinar fehacientemente a quien le corresponde las fichas catastrales y el órgano competente a quien jurídicamente le corresponde dictaminar si existe o no una ficha catastral es –como se dijo anteriormente al departamento de catastro tal y como LA LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL en su artículo 56:

A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:

1. Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la ley, las ordenanzas municipales correspondientes y sus reglamentos.

2. Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

3. Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

Así mismo, debido a este informe podemos comparar lo que el actor alegó inicialmente en la demanda y aun cuando no es objeto de estudio sino de comparación se evidencia que el actor se atribuyó la propiedad de unas bienhechurías cuando dice que son de su propiedad identifica las mismas con la ficha catastral número 120-02-05 la cual se comprueba que corresponde es a la demandada por lo que el informe antes mencionado se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo emanado de una autoridad competente de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido tachado se le confiere igualmente valor probatorio, siendo así, del mismo se demuestra que efectivamente a través de este acto administrativo la administración Pública Municipal pudo dar respuesta eficazmente, ahora bien, también esta prueba es sustentada con la inspección extra judicial (folios 54 y 55) donde el tribunal dejo constancia que el número de ficha catastral 20-07-002-002-004 pertenece a I.M. y está inserta desde el año 1984, con la cual consta al folio 67 copia de la data de posesión lo cual concatenado todas las pruebas antes mencionadas se puede evidenciar que el número de ficha catastral 20-07-002-002-004 pertenecen a I.M. y así se decide.

En cuanto a la sentencia proferida por el a-quo es evidente entonces que incurre en una falta determinación del objeto o la cosa sobre que recae tal decisión siendo este un requisito indispensable que debe contener toda sentencia y la falta de uno de los requisitos acarrea la nulidad de la sentencia por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil tal y como así lo especifica el artículo 244 eiusdem cuando de forma fehaciente ordena que se declare la nulidad de la sentencia que no cumpla con los requisitos que de paso son de orden público, y es evidente entonces que dicha sentencia no puede ejecutarse porque recae sobre un inmueble que posee una ficha catastral y una data de posesión desde 1984 que pertenece a la demandada de acuerdo al oficio emanado del órgano competente de la Alcaldía del Municipio Peña, así como una copia simple que consta al folio 69, entonces es contradictorio cuando la sentencia del a-quo ordena que se entregue una bienhechurías que poseen datos diferentes a los demandados por tal razón es que dicha sentencia no cumple con el requisito de determinación de la cosa porque no es nada mas determinar la cosa, sino determinarla bien que no quede duda de lo decidido y lo demandado y en el presente caso si existe contradicción en cuanto a la determinación de las bienhechurías supuestamente despojadas debido a que el actor se atribuyó el despojo de unas bienhechurías que supuestamente le pertenecen, pero las identificó con la ficha catastral número 120-02-05 y que quedó demostrado que dicho número catastral no existe y el que existe en la dirección mencionada por el actor es el número catastral 20-07-002-002-004 y pertenece a I.M., entonces no puede ejecutarse lo que no se ha desposeído, ya que no le pertenece al actor la ficha catastral con la que identificó su supuesto despojo y si se llegara a ejecutar tal sentencia se estaría violando el derecho de posesión de la demandada así como el derecho al debido proceso porque en un supuesto caso la oposición no se hubiese resuelto de esta manera y así con todo los argumentos antes mencionado no cabe la menor duda de quién aquí decide que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 9 de octubre de 2012 es nula como se dijo anteriormente por no cumplir con el requisito 6° del artículo 243 y dicha nulidad se decreta de conformidad con el artículo 244 eiusdem por no poder ejecutarse y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto veinticinco de marzo de dos mil catorce (25-03-2014) por el abogado Ayuaht A. Massoud Yunis I.P.S.A Nº 67.872 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial . SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia proferida el 09 de Octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, TERCERO: En consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD de la sentencia dictada el 09 de Octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la querrella interdictal propuesta por el ciudadano E.G. antes identificado y condenó la entrega de unas bienhechurías descrita con la ficha catastral número 102-02-05 y edificada sobre una parcela de terreno con una extensión de 1911metros cuadrados.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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