Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 07 de enero de 2014

203° y 154°

En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió del Juzgado Superior Octavo, sede Distribuidora, escrito presentado por la ciudadana E.T.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.176.212, debidamente asistida por el abogado O.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.993, mediante el cual interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra tres actos administrativos: 1) Acto Administrativo de destitución y retiro de funcionario de carrera contenido en la Resolución Nro. DdP-2013-050, de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por la Dra. G.d.M.R.P., en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de diciembre de 2007, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.836 de fecha 20 de diciembre de 2007, la cual le fue notificada mediante cartel de notificación de fecha 20 de agosto de 2013, publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 22 de agosto de 2013, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas; 2) Acto Administrativo contenido en la comunicación DNR Nro. 6498-13N, de fecha 01 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. W.M., miembro principal de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual; 3) Acto Administrativo contenido en Comunicación Nro. DNR-8540-13-DN, de fecha 19 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. M.F., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de incapacidad Residual, mediante el cual se le da respuesta al Recurso de Reconsideración de fecha 12 de agosto de 2013, presentado por el abogado O.M., contra el acto administrativo contenido en la comunicación DNR Nro. 6498-13N de fecha 01 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. W.M., miembro principal de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alega que laboró durante 13 años en la Defensoría del Pueblo lapso en el cual mantuvo una conducta acorde a las normas internas de la institución.

Manifiesta que en virtud de su graduación como Licenciada en Comunicación Social en la Universidad Bolivariana de Venezuela y su reiterada solicitud de reclasificación al cargo de profesional I “(…)se inició una guerra(…)” por parte de la licenciada Aura Villegas hacia su persona, lo que a su decir devino en un descarado acoso laboral.

Señala que el supuesto acoso laboral está basado en una serie de acontecimientos como “(…)la negativa al ascenso solicitado, una pésima evaluación de desempeño laboral, una amonestación verbal injusta, un traslado arbitrario y malos tratos(…)” por parte de la Licenciada Aura Villegas, lo cual desencadenó en la afectación de su salud conllevando a presentar diferentes patologías entre ellas trastornos emocionales y por consiguiente debía mantenerse por prescripción médica bajo medicamentos y constantes reposos médicos.

Indica que el primer reposo fue prescrito en el Hospital Psiquiátrico de Caracas donde la Doc. G.S.R. le prescribió reposo por tres días 25, 26, y 27 de octubre de 2013, desde entonces se mantuvo de reposo médico constantemente y comenzó a conformar los mismos en el Centro Médico Dr. C.D.d.C.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), en el Municipio Chacao, dichos reposos van desde el 30/10/2012 hasta el 12/02/2013, “(…) los cuales fueron consignados en la Defensoría Delegada del P.d.C. sede en la Plaza Morelos, recibidos en varias oportunidades por la ciudadana E.M. quien labora en esa dependencia(…)”

Indica que en fecha 15 de febrero de 2013, la ciudadana K.M. de la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento le hizo entrega del oficio Nro. DdP-DFDS-024-2013 de fecha 13 de febrero de 2013 dirigido al doctor M.F.G., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dicho oficio concertaba una cita para el día 03 de mayo de 2013 a las 8: 00 am en el Hospital P.C..

Alega que en fecha 19 de febrero de 2013, se dirigió al Centro Médico Dr. C.D.d.C. para conformar un reposo medico prescrito por el doctor R.S. desde el 13 de febrero hasta el 05 de marzo e 2013, donde recibió una atención a su parecer negativa, poco perceptiva y molesta por parte de la doctora M.D. quien se negó a la convalidación del reposo y además le indicó que estaba de alta médica y que por lo tanto debía reincorporase a las actividades laborales como parte de la terapia.

Señala que en fecha 21 de febrero de 2013, elaboró un oficio dirigido al Colegio de Médicos del Estado Miranda con el fin de notificar lo acontecido con la doctora M.D. con la finalidad de que dicho colegio tomara cartas en el asunto sobre lo acontecido en fecha 19 de febrero de 2013.

Alega que en fecha 26 de marzo de 2013 fue publicado en el Diario Últimas Noticias el cartel de notificación sobre la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra por la no conformación del reposo médico desde el 13/02/2013 hasta el 05/03/2013, el cual está referido al mismo que en fecha 19 de febrero de 2013 la doctora M.D. se negó a conformar.

Alega que en fecha 03 de mayo de 2013 asistió al Hospital P.C. a la Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad residual del IVSS por solicitud de la Defensoría del Pueblo, donde luego de ser evaluada ésta dictaminó mantenerla de reposo bajo criterio médico según consta en oficio Nro. DNR-4.296-13-DN de fecha 05 de mayo de 2013.

Señala que en fecha 31 de julio de 2013, el abogado O.M. actuando como su representante legal recibió comunicación dirigida a su nombre indicándole que la Defensoría del Pueblo solicitó una nueva evaluación médica y fue concedida para el día 01 de agosto de 2013, en dicha cita fue atendida por la doctora Nohelys Perdomo quien le indicó la reincorporación a sus actividades laborales, los resultados de la evaluación fueron notificados a la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo mediante comunicación Nro. DNR Nº 6498-13N de fecha 01 de agosto de 2013.

Indica que en fecha 12 de agosto de 2013, le entregó al Doctor W.M. un oficio el cual contenía un recurso de reconsideración del acto administrativo emitido por su persona, contenido de la comunicación DRN Nº 6498-13N, y en fecha 19 de agosto de 2013, recibió una llamada telefónica indicándole que el oficio de la respuesta al recurso de reconsideración fue emitido y que se debe retirar el día 20 de agosto de 2013.

Indica que en fecha 22 de agosto de 2013 es publicado en el Diario Últimas Noticias el cartel de notificación de fecha 20 de agosto de 2013 indicando que fue destituida del cargo de asistente administrativo II, adscrito a la Defensoría delegada del Área Metropolitana de Caracas.

Solicita la parte recurrente la suspensión de efectos de los actos administrativos objetos de la querella, la reincorporación al cargo de Asistente Administrativo II adscrito a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas además de la cancelación de los bonos de fin de año, bonos vacacionales, bono especiales, prima de antigüedad y asignación mensual por cesta ticket de acuerdo al contrato colectivo, que la Defensoría del Pueblo proceda a la cancelación del 66% de los sueldos dejados de percibir a partir del mes de enero del presente año correspondientes a los certificados de incapacidad emanados del IVSS, que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir en razón de su retiro del cargo.

Finalmente solicita que en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores se proceda a la aplicación de de las sanciones establecidas contra aquellas personas que hayan incurrido en el acoso laboral.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir debe señalar, que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, y a tal efecto observa, que la accionante ejerció Recurso de Nulidad contra tres actos administrativos, uno de ellos suscrito por la ciudadana G.d.M.R.P., en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de diciembre de 2007 y los otros dos emanados de la Dirección Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Ahora bien, este Juzgado considera necesario señalar que, se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causa, los cuales deben ser concurrentes para que resulte procedente la misma, por lo tanto se entiende que la acumulación se presenta en un mismo proceso cuando se reúnen diversas pretensiones, pero para que esa unión sea válida, es necesario que esas pretensiones sean conexas, ya sea por el sujeto, objeto o título, con el fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias.

En ese sentido, se hace necesario revisar lo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, al establecer que:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación. Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

La referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más procesos, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón, los artículos 51 y 52 eiusdem, establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Ahora bien, toda vez que el análisis realizado previamente está destinado a verificar la admisibilidad o no de los presentes recursos, se tiene que el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad, y al respecto dispone que:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

.

Así las cosas, en el presente caso la parte actora ejerce de manera conjunta un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de destitución dictado por la Defensora del Pueblo cuyo procedimiento lo regula la Ley del Estatuto de la Función Pública, y un Recurso de Nulidad, contra los dos actos administrativos dictados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, acciones éstas que se excluyen mutuamente por estipular procedimientos distintos e incompatibles entre si, por lo que estamos en presencia de una acumulación de acciones.

Por otra parte, en el caso del acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, dispone lo siguiente:

Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

De manera tal, que en este caso estamos además ante un supuesto de incompetencia por la materia objeto de la presente controversia.

Por todo lo anterior se declara INADMISIBLE por inepta acumulación de acciones los recursos interpuestos por la parte actora, contra los actos dictados por la Defensoría del Pueblo y la Dirección Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por inepta acumulación el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana la ciudadana E.T.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.176.212, debidamente asistida por el abogado O.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.993, contra los actos dictados por la ciudadana G.d.M.R.P., en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de diciembre de 2007, y la Dirección Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA ACC

M.A.O.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC

M.A.O.

Exp. 13-3580/Ag.

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