Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles cuatro (4) de mayo de 2011

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-L-2009-003472

PARTE ACTORA: G.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.168.148.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.F. e I.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.883 y 25.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.M.C., N.L., MEY LING CHARING, ISDELYS PÉREZ, I.C., A.J.R.P., F.S.A.S., M.N.A.O. y L.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.543, 65.408, 111.832, 110.010, 40.261, 101.957, 34.350, 87.819, y 124.491, respectivamente.

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana G.D.C.C.M. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana G.D.C.C.M. contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 4 de abril de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal y en tal sentido, se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

    El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró “PRIMERO CON LUGAR, la solicitud que por calificación de despido reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana G.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V. 4.168.148, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS. En consecuencia se ordena a la parte demandada a reenganchar a la ciudadana G.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V. 4.168.148, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su irrito despido, es decir al cargo de Consultor y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Bs. 3.900, desde la fecha del irrito despido es decir, desde 28 de mayo de 2009, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir 02 de julio de 2009, mas los aumentos legales (decretados por el Ejecutivo Nacional) contractuales y convencionales que le pudiera corresponderle si fuere el caso. SEGUNDO: Dado los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado no hay condenatoria en costa…”

    CAPITULO SEGUNDO.

    De los Alegatos de las Partes

    A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  3. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA TANTO EN SU ESCRITO DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS COMO EN SU ESCRITO DE AMPLIACIÓN que comenzó a prestar su servicios personales en fecha 01 de julio de 2004 para el Ministerio de Finanzas; que suscribió contratos de trabajo desde 01 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, con una remuneración mensual de Bs. 2.444,36, que desempeñaba el cargo de Consultor en el área de Contabilidad, que luego suscribió un segundo contrato con vigencia desde 01 de enero de 2005 hasta 30 de junio de 2005, desempeñando el mismo cargo que el anterior, devengado un salario mensual de Bs. 2.497,88; que continuó laborando de forma ininterrumpida a pesar de que el segundo contrato, tenia una vigencia hasta el 30 de junio de 2005, en las mismas funciones que venia desempeñando desde el inicio; que a partir del 01 de enero de 2006, se le impone la suscripción de un contrato de trabajo con una vigencia desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, cumpliendo una jornada laboral de 08:00 am a 12 m y de 01:00 pm a 4:30 pm, con el miso cargo y las mismas funciones; que nuevamente suscribió otro contrato con una vigencia desde 01 de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007, con las mismas funciones y actividades que venia desempeñando de forma continua e ininterrumpida y con el mismo horario y condiciones salariales y de beneficios; que las diferentes contrataciones configuran una simulación en contra del reconocimiento de la relación laboral a tiempo indeterminado; que nuevamente en fecha 01 de enero de 2008 y después de un año ininterrumpido de trabajo, nuevamente procede a suscribir otro contrato de trabajo con una vigencia desde el 01 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008, devengado una salario mensual de Bs. 3.323,00, desempeñando el mismo cargo y con las mismas condiciones que los anteriores; que finalizado el contrato anterior vuelve a suscribir un nuevo contrato con una vigencia desde 01 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009, manteniéndose las mismas condiciones y los mismos términos que el anterior excepto la remuneración mensual cuyo aumento fue a Bs. 3.900.00 mensuales; que prestó servicios hasta el día 28 de mayo de 2009, fecha en que fue despedida injustificadamente por la ciudadana V.J.A.L. en su carácter de Directora General de la Oficina de Secretaría, quien le notificó que el contrato suscrito con el Ministerio de Finanzas no le sería renovado, razón por la cual solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos.

  4. - LA PARTE DEMANDADA no consignó escrito de contestación.

    CAPITULO TERCERO.

    De la falta de presentación del escrito de Contestación y las Prerrogativas

    Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no consignó escrito de contestación, no obstante, promovió pruebas y compareció a la audiencia oral de juicio, y tomando en cuenta que se trata de una demanda contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la admisión de los hechos, por cuanto se trata de la República y por ende deben respetarse los privilegios y prerrogativas de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 eiusdem y el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en perfecta aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 263, de fecha 25-03-2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), debe tenerse por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción. Así se establece.

    CAPÍTULO CUARTO.

    Límites de la Controversia

  5. - Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  6. - Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1).- Prueba instrumental:

    A).- Promovió marcados con las letras A a la G, copias simples de contratos de trabajo suscritos entre la parte actora y el Ministerio de Finanzas, que cursan en los folios 60 al 66, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por ser copias simples, no obstante, se observa que la demandada consignó contrato de trabajo en copia certificada, del mismo tenor del consignado por la actora marcado G, y que cursa en los folios 124 y 125 del expediente, motivos por los cuales este Juzgador desecha los promovidos por la actora marcados A, B, C, D, E y F, pero sin embargo, le confiere valor probatorio al marcado G, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo lo siguiente: “PRIMERA: LA CONTRATADA se compromete a prestar su servicios profesionales como Consultor, adscrita al programa de Modernización de la Administración Financiera del Estado (PROMAFE), con un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12m., y de 1:00 p.m. a 04:30 p.m.; a tal efecto realizará la siguientes funciones (…) .- Realizar las actividades que permitan atender oportuna y cabalmente los requerimientos que se le formulen, procurando coherencia y consistencia en los desarrollos con los demás componentes del programa.- La Consultora deberá, además apoyar a la Dirección Ejecutiva de PROMAFE en las otras actividades que se le encomienden” “SEGUNDA: “EL MINISTERIO” remunerará por los servicios que “LA CONTRATADA” le preste de acuerdo a este Contrato la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.900,00) mensuales que se cancelarán por quincenas vencidas a razón de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERP CENTIMOS (Bs. 1.950,00).” “TERCERA: El presente contrato tendrá vigencia desde el 01-01-2009 hasta el 30-06-2009, sin perjuicio que pueda ser resuelto por cualquiera de las partes contratantes mediante una participación”. (…). Así se establece.

    B).- Promovió marcada H, cursante en el folio 67, copia simple de comunicación fechada 28/05/2009 suscrita por la ciudadana V.A., Directora General de la Oficina de Secretaría y dirigida a la accionante, mediante la cual le informaban que rescindían el contrato con vencimiento el 30/06/2009 por los ajustes de los recursos presupuestarios asignados al Ministerio, la cual fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, no obstante, se observa que la demandada consignó copia certificada del mismo tenor de la marcada H por la actora, y que cursa en el folio 123 del expediente, motivos por los cuales este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    C).- Promovió marcada I, cursante en el folio 68, original de constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Director de Administración de Personal, de fecha 23 de abril de 2009, la cual fue impugnada por la parte demandada, no obstante, se advierte que la instrumental promovida se trata de una original la cual debe ser desconocida en su firma a los efectos de que la parte interesada promoviera su cotejo, motivo por los cuales se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el reconocimiento de la existencia de la relación laboral la fecha de ingreso desde 01 de junio 2004, desempeñando el cargo de consultor (contratado) adscrita a la dependencia Proyecto SIGECOF y la asignación salarial anual para el año 2009. Así se establece.

    D).- Promovió recibos de pago a nombre de la demandante, cursantes en los folios 69 al 73, 75 al 77, 79 al 82, 84 y 85, 87 al 90, 92 al 114, sin suscripción alguna, los cuales fueron impugnados por la demandada, motivos por los cuales se desechan. Así se establece.

    E).- Promovió vouchers de emisión de cheques, cursantes en los folios 74, 78, 83, 86, los cuales fueron impugnados por la demandada por ser copia simple, no obstante se observa que los cursantes en los folios 83 y 86, contienen sello húmedo plasmado donde se l.R.B.d.V.M.d.F.D.G.d.S.O.d.A., “revisado” y firma y fecha sobre dicho sello, motivos por los cuales se advierte que se tratan de originales la cual debe ser desconocida en su firma a los efectos de que la parte interesada promoviera su cotejo, motivo por los cuales se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los pagos por concepto de Bono Ayuda Escolar Contratados en fecha 15/09/2005 y el pago del Bono Único Especial Navideño en fecha 07/12/2005; desechándose los restantes. Así se establece.

    F).- Promovió marcada K, cursante en el folio 91, original de Comprobante de Retención correspondiente al periodo del 01/2005 al 12/2005, emitido por el Ministerio de Finanzas, Dirección de Servicios Financieros División de Auditoria, del cual se desprende datos del actor, asimismo se evidencia remuneraciones pagadas, y abonadas en cuenta, porcentaje de retención, impuesto retenido, igualmente contiene sello húmedo donde se l.M.d.F., Dirección de Servicios Financieros División de Auditoria, así como firma autógrafa del ciudadano H.J.D.A.d.R.M.d.F., documental esta que por no haber sido desconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    G).- Promovió marcadas M, cursantes en los folios 115 al 118, originales de Planillas AR-C del año 2007 y 2008, de las cuales se desprenden una relación mensual sobre lo devengado, retenciones mensuales y el acumulado devengado por la accionante, documentales éstas que no fueron desconocidas por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de las insertas en el folio 115 y 116, por carecer de firma. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1).- Prueba instrumental:

    A).- Promovió marcadas B y C, copias certificadas de comunicación fechada 28/05/2009 y de contrato de trabajo suscrito con la demandante en fecha 1° de enero de 2009, del mismo tenor de las valoradas por este Juzgado en el aparte referido a las pruebas de la parte actora, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

    CAPITULO QUINTO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  7. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  8. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  9. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, Legales y Doctrinales, advierte el siguiente criterio sentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el caso Raúl Alejandro Yánez Acosta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social:

    Denuncia la parte demandada recurrente, la violación de normas de orden público contenidas en los artículos 8 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A tal efecto, explica la parte recurrente que el Juzgador atribuye una estabilidad a un trabajador cuyo vínculo jurídico fue de naturaleza laboral, hecho que se evidencia con la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por haberse estipulado con una duración de siete (7) meses y seis (6) días.

    Informa, que la intención de las partes fue la de vincularse a tiempo determinado y que por razones justificadas continuó prestando sus servicios personales, sin que ello alterase la intención del contrato a término.

    En tal sentido apunta, que mal puede la parte actora pretender obtener a través de la solicitud de reenganche, el reconocimiento de una estabilidad en el desempeño de un cargo público.

    También denuncia, la violación de los artículo 8 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, así como también, delata la violación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario, alegando que la Alzada, violenta dichos dispositivos técnicos al otorgar estabilidad a un trabajador a término, siendo que “los organismos de la Administración Pública tienen como limitación para contratar por un período superior al cierre del ejercicio fiscal, situación que resulta determinante para asumir nuevos compromisos vencido el 31 de diciembre del año fiscal, en obediencia a los principios de disponibilidad presupuestaria y al de eficacia en la asignación de los recursos públicos.”.

    Para decidir, la Sala observa:

    La pretensión de la presente causa, trata de una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, juicio en el cual no se encuentran controvertidos la prestación de servicio, fecha de inicio, cargo desempeñado y salario devengado.

    La diatriba se ha centrado en discutir, si el actor goza de estabilidad laboral, pues la parte demandada alega, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que el contrato celebrado entre ellos no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso a la Administración Pública.

    Dado que en Alzada, se declaró procedente la calificación de despido, pertinente es reproducir los argumentos utilizados por ella:

    Una vez resuelto el punto precedentemente expuesto, debe esta Alzada pasar primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Omissis

    En tal sentido, es de hacer notar, que del contenido de los contratos de trabajo se desprende: 1.- Contrato del 29/05/2008 que la demandada contrató al actor para ejercer funciones de Asistente Administrativo de Capacitación, con una remuneración de Bs. 1.861,98 mensuales, que el contrato tendría una vigencia del 25/05/2008 al 31/12/2008; que la prestación de servicio era personal; que adicionalmente le sería otorgado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante la entrega de cupones o tickets; que las vacaciones y la bonificación de fin de año serían otorgadas en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; que los pagos que la demandada realice a la parte actora estarían sujetos a la retención que corresponda de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; que se pactaba un periodo de prueba de 90 días. Así se establece.

    2.- “ADDENDUM AL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” de fecha 01/08/2008, que en dicha fecha las partes suscribieron dicho contrato mediante el cual se modificó la cláusula “SEXTA” del contrato de trabajo, siendo que el actor prestaría servicios en calidad de Coordinador para el Personal de la División de Servicios Sociales y Asistenciales y que su remuneración sería de Bs. 3.430,00. Así se establece.-

    Pues bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 eiusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 eiusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 eiusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece.-

    (…)

    Así mismo, tampoco se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los precitados contratos estén comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en los mismos no se señalan de manera expresa cuales eran las funciones del actor, cuestión que al adminicularse con los demás medios probatorios, en especial las pruebas marcadas “D”, cursantes a los folios 41 al 45, hacen inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amén que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    (…)

    En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales precedentemente expuestas; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 07/01/2009 (ver documental marcadas “C” cursante a los folios 36 al 40), por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-“.

    Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo.

    El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

    Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

    Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

    Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

    .

    Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.

    Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.

    En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.

    Declarado con lugar el recurso de control de la legalidad, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    (…)

    El punto medular se ha centrado en discutir si el actor goza de estabilidad laboral, toda vez que, la relación de trabajado ha tenido lugar con ocasión a la celebración de un contrato y su addendum.

    La anterior especificación de los hechos controvertidos, lleva a pensar que el punto medular en el presente caso, escapa de cualquier labor de valoración probatoria pues la resolución del caso pende de un punto de derecho y como tal debe ser resuelto por esta Sala.

    Este punto de derecho ha sido claramente estudiado por esta Sala en el conocimiento del recurso de control de la legalidad realizado en párrafos anteriores, lo que en definitiva lleva a declarar sin lugar la demanda, por las siguientes razones:

    Dado que el actor afirma que prestó servicios desempeñando el cargo de Coordinador de División, y que ambas partes son contestes en señalar que entre la demandada y el actor la prestación del servicio se debió a la celebración de un contrato de trabajo y su posterior addendum, es por ello que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal estabilidad no le es dable por cuanto está claramente admitido que el ciudadano Raúl Alejandro Yánez Acosta no ingresó a la Administración Pública en la forma que la Constitución tutela (art.146) y que la Ley prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ut supra transcritos). Así se decide.” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR)

  10. - Este Tribunal de Alzada en atención al criterio anteriormente transcrito, el cual acoge y lo hace aplicable al caso bajo análisis, considera que la controversia que aquí que se plantea es determinar si la ciudadana G.D.C.C.M., goza de estabilidad laboral, por cuanto la relación de trabajo que la unió con el anterior Ministerio de Finanzas, fue derivada de la celebración de varios contratos a tiempo determinados, según lo afirmó en su solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su ampliación, siendo que de la valoración de las pruebas solo se tuvo por reconocido y por ende con valor probatorio, el contrato de trabajo consignado por la actora marcado “G”, que quedó reconocido por la demandada, se desprende que ambas partes celebraron un contrato a tiempo determinado para el período 01-01-2009, hasta el 30-06-2009, en el cual la actora se desempeñaría como Consultor, adscrita al programa de Modernización de la Administración Financiera del Estado (PROMAFE), con un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 04:30 p.m. y con un salario de Bs. 3.900,00.

  11. - En tal sentido, tenemos que si bien es cierto que de autos no se desprende que la voluntad de las partes haya sido vincularse a tiempo determinado, no es menos cierto, que la norma constitucional prevé en su artículo que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley, estableciendo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

  12. - Todo lo cual fue desarrollado por los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de los cuales se extrae expresamente que en ningún caso el contrato de personal podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

  13. - En virtud de lo anterior, y en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, el cual acoge este Tribunal Superior, por tratarse el asunto en cuestión de una trabajadora que estuvo al servicio del anteriormente denominado Ministerio de Finanzas como Consultora bajo la figura de “Contratada”, es forzoso para quien sentencia declarar que la misma no es objeto de la Estabilidad amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana G.D.C.C.M. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Así se establece.

  14. - No obstante la decisión anterior, este Tribunal Superior exonera del pago de costas procesales a la parte actora, pues no es temeraria la acción y por haber tenido motivos suficientes y racionales para litigar, todo en atención al principio protector que sustenta al sistema laboral. Así se establece.

  15. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

  16. - Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

  17. - Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

  18. - Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO QUINTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana G.D.C.C.M. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión consultada.

    Se exonera del pago de costas procesales a la parte actora, pues no es temeraria la acción y por haber tenido motivos suficientes y racionales para litigar, todo en atención al principio protector que sustenta al sistema laboral.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, REMÍTASE y NOTIFÍQUESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    EXP Nro AP21-L-2009-003472

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