Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3475

QUERELLANTE: S.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.139.167, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: D.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.903.644, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº. 105.854.

QUERELLADA: C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.193.450, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: M.D.N. Y M.G.P., venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.167.280 y 8.190.429 respectivamente, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº. 129.120 y 120.388 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OFERTA DE PAGO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL (Bienes).

I

En fecha 13 de Abril del 2009, se recibió en este Tribunal Superior el expediente No. 5554 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al oficio No. 198; remisión que se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de Marzo del 2009, por el abogado D.A.O.P., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.139.167; en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 28 de Enero del 2009, mediante la cual declaro:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE RESOLUCION DEL CONTRATO DE OFERTA DE VENTA, instaurada por la ciudadana LEDYS M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.167, con domicilio en la Calle Muñoz Nº 109 de esta ciudad de San F.d.A., representada por el abogado en ejercicio D.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.644, inscrito en el Inpreabogado Nº 105.854, con domicilio procesal en la Urbanización S.C., calle 3, planta alta casa Nº 11, de esta ciudad de San F.d.A., CONTRA la ciudadana C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.450, con domicilio en la Urbanización S.C.C., vereda Nº 7, casa Nº 11, sector 2, de esta ciudad de San F.d.A., representada por el ciudadano R.A.M.R., como consta en poder otorgado por ante la Notaría Publica de San F.d.A. en fecha 20-12-06, bajo el Nº 70, tomo 109, de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, cursante a los folios 53 al 55 del expediente, representado por los Abogados M.D.N. y M.G.P., en su carácter de apoderados judiciales venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.190.429 y 8.167.280, inscritos en el Inpreabogado Nos. 129.120 y 120.388, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio “Indio Figueredo”, oficina 4, de esta ciudad de San F.d.A.. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCION O MUTUA PETICION, correspondiente a la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA, instaurada por el ciudadano R.A.M.R., como consta en poder otorgado por ante la Notaría Publica de San F.d.A. en fecha 20-12-06, bajo el Nº 70, tomo 109, de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, cursante a los folios 53 al 55 del expediente, representado por los Abogados M.D.N. y M.G.P., en su carácter de apoderados judiciales CONTRA la ciudadana LEDYS M.S.E., representada por el abogado en ejercicio D.A.O.P., todos plenamente identificados en autos. TERCERO: Se ordena a la parte demandante LEDYS M.S.E., a dar cumplimiento al contrato privado reconocido de oferta venta suscrita por su persona y la parte demandada C.R.L., cursante al folio 13 del expediente. CUARTO: Se ordena a notificar a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto fechado el 13 de Abril del 2009, este Tribunal Superior declaro abierto el lapso de 5 días de días de despacho siguientes para que las partes: la ciudadana S.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.139.167, en su carácter de demandante, y la ciudadana C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.193.450, en su condición de demandada, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA, soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 21 de Abril del 2009, este Tribunal Superior fijó el vigésimo 20º dia de despacho al de hoy para que las partes presentes sus informes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo del 2009, por el abogado M.D.N., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.193.450, a los fines de presentar escrito de informes y lo hace de la siguiente manera;

Una vez analizada la sentencia definitiva dictada en fecha 28-001-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual fue declara sin lugar y así solicito se confirme, se abordo como punto previo la impugnación del poder otorgado por la parte demandada a nuestro poderdante el ciudadano R.A.M.B., el cual fue debidamente otorgado en forma pública y autentica ante la notaria publica del Municipio San F.d.E.A., el cual da plena y expresa facultad para intervenir en juicio en nombre de la parte demandada y suficiente para la administración de los bienes de la misma, teniendo la capacidad de actuar en juicio, tal como lo expresa de forma clara el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. De lo antes expuesto, se hace necesario tomar en consideración que la facultad que le otorga el poder a mi representado de actuar en nombre de la demandada de autos lo ratifica el articulo 153 ejusdem, ya que puede actuar en cualquier instancia.-

Cabe señalar, que el poder otorgado ante un funcionario público judicial capaz de insuflar de autenticidad a sus dichos, por estar investidos para dar fe público de la identificación de quien lo suscribe y la fecha en que fue otorgado. En sentencia dictada por la sal político administrativa del tribunal supremo de justicia en fecha 08-05-01 por el ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafa, juicio M.M. vs PDVSA reiterada por el mencionado ponente en fecha 11-06-03 juicio M.L. vs ELEORIENTE C.A, estableció;

…..la forma autentica es la misma forma pública, por lo tanto es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la faculta para darle fe pública, en lugar donde el instrumento se hay autorizado

…..

En atención a la norma citada cabe destacar que la infructuosa APELACION presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, carece de todo efecto y fundamento, en razón de que su base se centra en el desconocimiento del carácter con el que actúa mi representado, así pues mal puede su digna envestidura volver a decidir sobre un punto que fue discutido en su oportunidad procesal…omisisis…..

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo del 2009 por el abogado D.A.O.P., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.903.644 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.193.450, mediante la cual procedió a presentar informe de la siguiente manera;

CAPITULO I

HECHOS ALEGADOS POR MI MANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Se inicio el presente juicio en virtud de que mi mandante es propietaria de una casa de habitación familiar, construida sobre un late de terreno propiedad del Municipio Autónomo san F.d.E.A., constante de ciento noventa y nueve metros cuadrados, con veintinueve centímetros; (199,29 m2), ubicada en la urbanización Padre S.C.C., vereda Nº7, casa Nº 11, sector 2, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.-

Destaca mi mandante que en Marzo del año 2.000, celebro un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana C.R.L., sobre el inmueble antes identificado; luego de cuatro años (04) de relación arrendaticia, es decir, en Enero del año 2.004, le ofreció en venta pura y simple a la ciudadana C.R.L., el inmueble de mi propiedad el cual ella esta habitando, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), conforme a la reconversión monetaria equivale a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 40.000,00), pues la demandada por ser docente activa iba a tramitar por ante el Instituto de Previsión y Social del Ministerio de Educación (IPASME), un crédito hipotecario para comprar la casa que ocupa, se acompaña copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio San Fernando marcado con la letra “B”…

Así las cosas, menciona mi mandante que hubieron varios inconvenientes en cuanto a la ubicación del inmueble, pues en los documentos de propiedad se enunciaba una dirección y en los documentos emanados de la Alcaldía del Municipio San Fernando aparecía otra, error que no le es imputable ya que no es ella la encargada de llevar esos registros, pero una vez subsanado el problema los tramites del crédito por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), siguieron su curso normal pero al transcurrir dos (02) años, de haber realizado la oferta de compra venta la ciudadana C.R.L., empezó a preocuparme por cuanto que no había obtenido respuesta alguna ni de la demandante ni de IPASME, por lo que se traslado hasta instituto y le informaron que el proceso para otorgarle el crédito a la ciudadana C.R.L., estaba en marcha y que esperara unos meses más, a cuyo efecto le fue expedida ala demandada, una constancia de tramitación de crédito que se acompaña en copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio San Fernando marcado con la letra “C”.

En diciembre del año 2.006, impuso mi mandante formal demanda por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, motivado a la falta de pago por parte de la demandada, en virtud de que si bien era cierto que le había ofrecido en venta el inmueble de su propiedad, no era menos cierto que habían pactado que la demandada seguiría pagando el canon de arrendamiento en marzo del año 2000, hasta tanto no se materializara la oferta de venta, demanda a la cual le fue signada el Nº 6-4-069, y siendo la oportunidad procesal de contestar la misma adujo la ciudadana C.R.L., (demandante de autos), que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por mi mandante en el libelo de la demanda….omissis…

En el transcurso del juicio mencionado, mi mandante tuvo conocimiento de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social de Ministerio de Educación (IPASME), le había aprobado a la ciudadana C.R.L., para la compra del inmueble, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.065.600, oo), obteniendo una copia del comprobante de pago, anexo marcado con la letra “E”, monto este que no cubre la totalidad por el cual mi mandante ofreció venderle el inmueble a la demandada de autos, razón por la cual introdujo formalmente la demanda….omisisis…

CAPITULO II

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Para la contestación de la demanda se presento el ciudadano R.A.M.R., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.770.286 y de este domicilio, el cual actuó en representación de la demandada de autos C.R.L., según documento poder otorgado por ante la Notaria Publica de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 20 de Diciembre del año 2006, anotado bajo el Nº 70, tomo 109, de los libros de autentificación llevados por esa notaria, el cual riela a los folios del expediente y expuso lo siguiente:

COMO PUNTO PREVIO A LA CONTESTACIÓN DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

La demandante de autos intenta la acción por el único motivo que el cheque que emite IPASME, para el pago de la casa que ofreció en venta, es por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.065.600,00) y no por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40. 000.000,00), como había sido pactado en la oferta de venta, por tanto la pretensión de la actora puede ser satisfecha por la acción de cumplimiento de contrato y no por la que he incoado de resolución, en consecuencia, si la demandante puede obtener satisfacción de lo pretendido a través de una acción distinta a la que fue admitida, mal podría este Tribunal haber admitido la presente demanda por resolución de contrato, como lo fue, toda vez que a tenor de lo señalado en el artículo 1.167 del Código Civil…..omisis…..

Por otra parte ciudadana juez, la demandante de autos pretende en su libelo acumular tres pretensiones, de las cuales dos de ellas solo serian procedente existiendo ya una decisión firme, como el desalojo del inmueble, y los daños y perjuicios.-

Por lo antes expuesto es por lo que la presente acción es inadmisible desde todo punto de vista jurídico y a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:

A todo evento y sin ánimos de convalidar la admisión de la temeraria acción, procedo a dar formal contestación al fondo de la demanda, en los términos siguientes:

Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada unas de sus partes, la temeraria demanda incoada en contra de la ciudadana C.R.L., por ser contraria a derecho y no ser verdaderos los hechos narrados en ella, por las razones que a continuación expongo:

PRIMERO

Es falso que haya incurrido en un incumplimiento del contrato de oferta de venta por parte de su representada, como lo pretende hacer ver la demandante, en le sentido que si bien es cierto que fue pactado un precio en documento Oferta de Venta de inmueble debidamente identificado en el líbelo de demanda por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), conforme a la reconversión monetaria actual equivale a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 40.000,00), a través de un crédito hipotecario debidamente solicitado ante el IPASME, no es menos cierto que el monto que fue acordado y aprobado según se evidencia en cheque signado con el Nº 26532702, a nombre de C.R.L., fue por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.065.600,oo), de la entidad bancaria BANESCO, por lo que es temerario de parte de la demandante pretender endilgarle a la compradora responsabilidad alguna ya que no es imputable a su representada, el hecho que el inmueble en cuestión no reuniera los costos de construcción exigidos por la entidad crediticia al momento de practicarle el avalúo de rigor.

SEGUNDO

Rechazo, niego y contradigo que existieses contrato verbal entre la demandante de autos y mi representada, toda vez que ese hecho fue dilucidado y decidió en una sentencia definitivamente firme…

TERCERO

Alegan, los apoderados judiciales a favor de su representada la confesión realizada por parte de la demandante, en el tercer párrafo del libelo de demanda, que dice textualmente: “… Así las cosas…”. Aquí se da por reproducido.

CUARTO

Alego a favor de su representada, como defensa de fondo, lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar cuando narra que en diciembre del año 2006, interpuso formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento verbal y que dicha demanda fue declarada sin lugar, lo que a todas luces demuestra una persecución temeraria… se da por reproducido el particular Cuarto referente a los hechos.

QUINTO

Alegan los apoderados judiciales a favor de su representada, que la parte demandante que el transcurso del juicio que le fue declarado SIN LUGAR, se enteró que el IPASME, aprobó para la compra del inmueble en cuestión, solo TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (32.065.60, oo), monto que según ella no cubre la totalidad de oferta de venta y que por tal razón es por la que intenta esta acción. Es decir, que el único motivo de la demandante de autos, como se desprende de su propio dicho, intenta una temeraria acción, es porque faltaría un remanente para cubrir el monto acordado en la oferta…

SEXTO

Rechazaron, negaron y contradijeron, los fundamentos de derecho esgrimidos por la demandante, por cuanto los mismos no encuadran en la situación jurídica planteada, por ser falsos los supuestos de hechos narrados en el libelo…

SEPTIMO

Rechazaron, negaron y contradijeron, los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, por cuanto la demandante no está incursa en incumplimiento y tampoco existe ninguna presunción que pueda incurrir en ello, toda vez que no se ha negado a cumplir con la obligación que tiene todo comparador, que es la de pagar el precio del bien… se da por reproducido el Capitulo II referente a los hechos….omisisis….

CAPITULO V

APELACIÓN DE LA DECLARACIÓN SIN LUGAR DE LA IMPUGNACION DEL PODER OTORGADO POR LA PARTE DEMANDADA

Corre inserto del folio 129 al 132, de la sentencia recurrida, los argumentos de hecho y de derecho por los cuales la ciudadana Jueza declara Sin Lugar la impugnación efectuada por mi mandante del Poder con el cual la parte demandada dio contestación a la demanda, específicamente al folio 131 primer párrafo el cual dice: en caso que nos ocupa, de la lectura realizada al poder otorgado por la ciudadana C.R.L. al ciudadano R.A.M.R., se desprende lo siguiente: “….Que confiero poder amplio y suficiente para la administración de bienes” hecho este que se puede apreciar del mismo instrumento que riela de los folios 53 al 55 del expediente, tal hecho fue el dio pie a que mi mandante en fecha 27 de Marzo del año 2008, impugnara la representación ejercida por el ciudadano R.A.M.R.….omisisis…… dio contestación a la demanda sin estar facultado para ello, ya que el mandato es un poder amplio y suficiente para la administración de los bienes de la demanda sin facultad expresa para intervenir en su nombre en juicio, siendo bien especifica la acotación hecha al Tribunal de la causa…omisisis…..

CAPITULO VI

APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITVA

Esgrime la ciudadana Jueza para fundamentar la sentencia entre otras cosas “que en virtud que constaba en autos que mi mandante tenia pleno conocimiento que por ante la unidad del Instituto de Previsión y Social del Ministerio de Educación (IPASME), de la tramitación del crédito hipotecario solicitado por la parte demandada para adquirir la vivienda……omisisis…..

Así las cosas, la sentencia aquí recurrida viola desde todo punto de vista las normas de orden público entre otras normas, pues la acción se inicia en virtud de que mi mandante en enero del año 2004, le ofreció en venta pura y simple a la ciudadana C.R.L., demandante un inmueble de su propiedad…omisisis….

El hecho antes identificado da pie a que mi representada con plena propiedad intentara la acción de resolución de contrato de oferta de venta, toda vez que desde la fecha en que la que se hizo la oferta de venta (Enero del 2004), hasta el 23 de Mayo del 2007 fecha en la que se introdujo la demanda, la demandada no había cumplido con su obligación de PAGAR el precio que se acordó en la oferta de venta.-

…omisisis…….

A tal efecto me permito citar varias disposiciones legales las cuales fueron invocadas por mi mandante pero no apreciadas por la ciudadana Jueza en la sentencia:

Del Código Civil:

ART.1.113. - Art. 1.134. - Art. 1.159.- Art. 1.160.- Art. 1.167.- Art.1.264.- Art. 1.567.-

Las disposiciones antes citadas, establecen claramente tanto el derecho que tiene mi mandante de ejercer la acción así como también las obligaciones de ambas partes y las consecuencias de la inejecución de lo pautado en el contrato. …Omisis…

Por auto de fecha 25 de Mayo del 2009, este Juzgado Superior dejo expresa constancia que el dia del despacho del dia 22 de los corrientes, venció el lapso para que las partes, presentaran sus informes conforme lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual ambas partes hicieron uso, en consecuencia este Juzgado Superior declara abierto el lapso de (8) días de despacho siguientes al de hoy para que las actuantes en el presente juicio hagan observaciones a los informes presentados de conformidad con lo pautado en el articulo 519 eijusdem.-

Por auto de fecha 08 de Junio de 2009, este Juzgado Superior dejo expresa constancia que el despacho del dia 05 de los corrientes, venció el lapso para que las partes hicieran observaciones a los informes presentados, conforme lo prevé el artículo 519 Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior declara abierto el lapso de 60 días continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 521 Código de Procedimiento Civil.-

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Se somete el conocimiento a está alzada de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar la demanda por Resolución de contrato opción compraventa e indemnización de daños y perjuicios incoada por S.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.139.167, de este domicilio. Representada judicialmente por el ABOGADO D.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.903.644, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº. 105.854. Contra la ciudadana C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.193.450, de este domicilio. Representada por los ABOGADOS M.D.N. Y M.G.P., venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.167.280 y 8.190.429 respectivamente, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº. 129.120 y 120.388 respectivamente.

El Aquo para declarar Sin lugar la presente acción se fundamento en lo siguiente:

Quedo probado en autos, que el documento privado reconocido entre las partes como es el contrato de oferta de venta del inmueble objeto de controversia manifestaron su voluntad de estar de acuerdo la vendedora y comparadora sobre la cosa y precio, que el inmueble fue entregado a la demandada quien lo ocupa desde el mes de marzo del año 2.000, pero no fue indicado el tiempo para el pago ni el lugar en el contrato para el cumplimiento de esta obligación por parte de la compradora demandada, es decir, no se fijo termino para el pago y lugar para hacerlo…. Omisis. …. En consecuencia, al no cumplir la vendedora demandante con el otorgamiento del documento de propiedad a partir del mes diciembre del año 2.006, que tuvo conocimiento de la aprobación del crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda por parte de la demandada y la emisión del cheque ante identificado aquí a su favor, la compradora demandada no podía cumplir con la obligación de pagar la diferencia del monto del precio acordado en el contrato privado reconocido de oferta de venta…….

La litis quedó trabada en los términos que siguen:

Alegó la actora en el libelo: Que en Marzo del año 2.000, celebro un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana C.R.L., sobre el inmueble antes identificado; luego de cuatro años (04) de relación arrendaticia, es decir, en Enero del año 2.004, ofrecí en venta pura y simple a la ciudadana C.R.L., el inmueble de mi propiedad el cual ella esta habitando, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), conforme a la reconversión monetaria equivale a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 40.000,00), que por ser docente la demandada tramitaría por ante el Instituto de Previsión y Social del Ministerio de Educación (IPASME), un crédito hipotecario para comprar la casa que ocupa……., que existieron varios inconvenientes en cuanto a la ubicación del inmueble, en los documentos de propiedad se enunciaba una dirección y en los documentos emanados de la Alcaldía del Municipio San Fernando aparecía otra, que una vez subsanado el problema los tramites del crédito por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), siguieron su curso normal pero al transcurrir dos (02) años, de haber realizado la oferta de compra venta la ciudadana C.R.L., empezó las preocupaciones por cuanto que no había obtenido respuesta alguna del IPASME, trasladándose la demandante al mencionado instituto donde se le fue informada que el proceso para otorgarle el crédito a la ciudadana C.R.L., estaba en marcha y que esperara unos meses mas…….., que en diciembre del año 2.006, la demandante interpuso de manera formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, signada bajo el Expediente Nº 6-4.096 por falta de pago por parte de la ciudadana C.R. LUQUE……… Concluye el juicio declarándose SIN LUGAR no había contrato de arrendamiento verbal sino un contrato de oferta de compra venta……….que en el transcurso del juicio tuvo conocimiento de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social de Ministerio de Educación (IPASME), le había aprobado a la ciudadana C.R.L., para la compra del inmueble, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.065.600,oo), obteniendo una copia del comprobante de pago……… Fundamentó su pretensión en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil Vigente.

Por su parte la demandada se excepcionó al establecer: “Que en el mes de Enero del año 2.004, su representada celebro con la reconvenida de autos contrato de Oferta de Venta, desde esta fecha se iniciaron los tramites pertinentes para la adquisición del inmueble objeto de venta, por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), tal como consta en documento de oferta acompañado al escrito libelar marcado con la letra “A”, pactándose el precio por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), conforme a la reconversión monetaria actual que equivale a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 40.000,00), de lo cual puede deducirse que si el ente mediante al cual gestionaba el financiamiento no otorgaba por completo la cantidad, esta cubriría (demandada) la diferencia con sus recursos personales, una vez que la vendedora recibiera el cheque del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME). Que una vez que el mencionado instituto libro el cheque en nombre de la demandante vendedora quien tuvo conocimiento, esta se negó a recibirlo produciendo la caducidad de dicho efecto cambiario, el cual fue renovado a solicitud de su representada, pero al vendedora se ha negado a recibir el precio del inmueble……”

PUNTO PREVIO LA IMPUGNACIÓN DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA.

El abogado D.A.O.P. en su carácter de apoderado judicial de la demandante, impugno de conformidad con los artículos 362 y 213 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la parte demandada, alegando que el mencionado ciudadano no tiene facultad expresa para intervenir en juicio en nombre de la parte demandada, por cuanto lo que tiene es un poder amplio y suficiente para la administración de los bienes de la misma, no teniendo capacidad de representación en el juicio por ser insuficiente el poder para actuar en la instancia judicial, no pudiéndose excederse los limites de su mandato y lo hizo al contestar la demanda existiendo una prohibición para hacerlo de conformidad con el artículo 1689 del Código Civil.

Asimismo el juez de la causa en el punto previo de la sentencia objeto de apelación, estableció:

En el caso que nos ocupa, de la lectura realizada al poder otorgado por la ciudadana C.R.L. al ciudadano R.A.M.R., se desprende lo siguiente: “... Que confiero poder amplio y suficiente para al administración de bienes” al ciudadano: R.A.M.R.… queda establecido que mi apoderado podrá: comprar bienes muebles o inmuebles para mi patrimonio, vender lo que me pertenece, enajenarlos, gravarlos, redimir y rescatar hipoteca y además gravámenes que sobre ellos pesaren, comprar acciones de compañía anónimas, asistir a Asambleas Ordinarias y extraordinarias, intentar por mi y para mi, acciones judiciales y extrajudiciales… hacer uso de recursos ordinarios y extraordinarios que acuerde nuestras leyes, para mejor defensa de los intereses que le confió; otorgar poderes especiales para casos particulares…”.

De lo antes expuesto, la parte demandada otorgo poder en forma publica o autentica al ciudadano R.A.M.R., de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprende las facultades expresa de ejercicio conjunta que debe cumplir en nombre de su poderdante, como es la administración de sus bienes, no siendo esta la única facultad de ejercicio para actuar sino también de la intentar acciones judiciales y extrajudiciales, y otorgar poderes especiales para casos particulares en nombre de su mandante, y en este ultimo caso el poder especial que otorgue se presume otorgado para todas las instancias de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, el ciudadano R.A.M.R., tiene facultades de ejercicio para gestionar en este proceso civil, es decir, capacidad de ejercicio para actuar ante los órganos jurisdiccionales en nombre de su poderdante, parte demandada, mediante el poder amplio y suficiente otorgado por ante la Notaría Publica de San F.d.A. en fecha 20-12-06, bajo el Nº 70, tomo 109, de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, cursante a los folios 53 al 55 del expediente.

Visto el poder amplio y suficiente conferido por la parte demandada al ciudadano R.A.M.R. quien compareció en su nombre asistido de abogados en ejercicio dando contestación a la demanda y presenta demanda de reconvención o mutua petición como consta a los folios 39 al 55 del expediente, se encuentra debidamente facultado para gestionar en este proceso por estar probado su facultad de ejercicio en poder.

Esta Juzgadora, Declara SIN Lugar la Impugnación presentada por el abogado D.A.O.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y se tiene validamente contestada la contestación de la demanda

.

Esta Alzada ejerciendo su facultad revisora de la sentencia de fecha 28 de enero de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil el Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, analiza las actas procesales y observa que la presente demanda la plantea la ciudadana LEDYS M.S.E., contra la ciudadana C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.193.450, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA, así pues, se evidencia de autos que la demandada otorgo un poder de disposición de sus bienes, al Ciudadano R.A.M.B., Venezolano, Mayor de edad de este Domicilio titular de la Cedula de Identidad Nº 3.770.286, (quien no es abogado), actuando este en su carácter de apoderado confirió Poder Apud Acta, de representación amplio y bastante, conjunta o separadamente, cuanto en derecho se requiere a los Abogados M.D.N. Y M.G.P., ……….. Omisis…. para que representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones, en el presente juicio en el cual se ha ejercido la acción de resolución……..de Contrato en contra de mi representada C.R.L..

De la capacidad de postulación del ciudadano R.A.M.B..

El autor patrio A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 39, define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

En este sentido, comenta el autor citado que una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.

Entre las características de la capacidad de postulación se encuentran las siguientes:

  1. Es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil).

  2. Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.

  3. La parte puede tener la capacidad de postulación cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.

  4. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.

  5. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

De igual forma, comenta el mencionado autor que la única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos el Juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio, podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en los escritos de la demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes.

Al compartir esta Alzada lo expresado por Rengel-Romberg, en sintonía con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, considera que, para que una persona pueda asumir la representación de otro en juicio, debe ejercer la profesión de abogado y además, debe estar facultado de mandato o poder (artículo del 150 Código de Procedimiento Civil), ya que su carencia no le habilita para postular en juicio.

En este sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Por otra parte, es menester resaltar que, la Ley de Abogados en su artículo 3, ha estipulado lo siguiente:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...

Por otra parte el artículo 4 ejusdem, en su primer aparte, dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud e contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

De las normas legales antes transcrita, permiten determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de septiembre de 2004, Sent. Nº. RC- 01090, Exp.- 04- 133, dejó sentado lo siguiente:

“ (…) La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:

...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...

. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro m.T. en fallo proferido el 30 de noviembre de 2006, asentado bajo el Nº. 2129, estableció lo siguiente:

“(…) Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana R.D.Z.A., sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis C.V.Z. y Niuska C.V.Z., quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano R.M.V., con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente.

Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.

En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.

Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: R.D.G.) Exp. No. 00-0864, señaló:

….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado…(omisis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…

.

En razón de los anteriores argumentos, este Tribunal considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de realizar alguna actuación en el juicio, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.

De modo que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Y así se decide.

Ahora bien, revisado como ha sido el instrumento poder otorgado por la ciudadana C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.193.450, al ciudadano R.A.M.R., venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.286, el cual se constituye por un poder especial de disposición sobre sus bienes, no obstante que el expresado ciudadano no se le identifica como profesional del derecho. Luego, no habiendo acreditado el ciudadano R.A.M.R., su condición de Profesional del Derecho, tal como lo exige la Ley, mal podría postular en juicio en representación de la parte demandada, así haya comparecido asistido de abogado, por cuanto sólo le es propio a las partes del proceso actuar en éste, ya sea mediante asistencia o a través de apoderado legalmente constituido, que, por ende, tal y como se ha dejado expuesto, debe contar de un requisito esencial para su actuación en la contienda judicial, como lo es, tener el titulo de abogado. Y así se declara.

En aplicación de estas consideraciones, este Juzgado Superior deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada en la oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo los actos procesales de una de las partes, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en principio, en modo alguno es imputable al juez, sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación.(Vid. Sentencia de 20 de agosto de 2004, caso: R.A.G.C. y otros, contra Á.A.G.C.).

La carencia de tal cualidad de abogado en ejercicio, niega su capacidad de postular en nombre de otro, así esté asistido de abogado, y consecuencia que sus actos han de tenerse por inexistentes, no obstante en el presente caso se evidencia lo siguiente:

.- Que en fecha 15 de febrero de 2008, el Ciudadano R.A.M.B., en representación de la Ciudadana C.R.L., asistido de los Abogados M.D.N. y M.G.P., procedieron a contestar al fondo de la demanda así como solicitaron la reconvención.

-. Que en fecha 19 de febrero de 2009, compareció por ante el tribunal de Primera Instancia el Ciudadano R.A.M.B., en representación de la Ciudadana C.R.L., para conferir poder Apud Acta a los Abogados M.D.N. y M.G.P..

-. Que en fecha 27 de marzo de 2008, la demandante Ciudadana L.M.S.E. asistida por el abogado D.A.O.P., procedió mediante escrito a impugnar la representación ejercida por el Ciudadano R.A.M.B., Quien en representación de la Ciudadana C.R.L., procedió a dar contestación a la demanda y proponer reconvención sin facultad expresa, en virtud de que el mismo cuenta con un poder para la administración de los bienes sin facultad para intervenir en juicio, solicitando se declare confesa a la parte demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, impugnación que efectuó de conformidad con el articulo 213 ejusdem…

Así pues, considera oportuno esta alzada exponer lo siguiente:

En el caso de autos, se observa que efectivamente, el poder rielante a los folios Nos. 54 y 55, consignado por el Ciudadano R.A.M.R. (no siendo abogado), para acreditar su capacidad de representación de la parte demandada, y en sustitución de su mandato otorgo poder Apud Acta a los abogados M.D.N. Y M.G.P., operando así la figura de falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que la parte a quien se le impugnó el poder, traiga a los autos los recaudos pertinentes para sanear el proceso de posibles vicios o defectos, por lo tanto, tal y como se desprende del análisis de las actas, el a-quo procedió en fecha 28 de enero de 2009, a dictar decisión al fondo de la demanda y como punto previo conoció sobre la impugnación declarándola sin lugar.

Al respecto, y en caso similar al de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 485 de fecha 30 de julio de 2003, expediente N° 03240, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., citando un fallo de fecha 11 de julio de 2002 emitido por la misma Sala y en el que se conoció sobre el mismo caso, señaló que:

(...Omissis...)

“(...), no se puede dejar pasar por alto que el Tribunal de la causa, antes de dictar sentencia definitiva, no hace pronunciamiento alguno sobre dicha impugnación, no abre una incidencia ante tal medio de ataque contra la representación judicial de la parte accionada a los fines de resolver dicha cuestión, es decir, se aprecia que existe una pasividad absoluta por parte del a quo ante lo planteado. Era deber del Juzgado de Primera Instancia resolver este punto de tan importante relevancia, puesto que por el hecho de que el poder impugnado realmente hubiese presentado los defectos acusados, el Juez no podía permitir, como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y garante de la administración de justicia, la actuación de un abogado como representante judicial de una de las partes que integra la litis, si ese profesional del derecho pretende actuar con la presentación de un instrumento poder que es ineficaz, puesto que ello puede cuasar un perjuicio y daño irreparable a uno de los sujetos que forman parte del proceso, en este caso en concreto, al demandado. (...Omissis...)

A la luz del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual es acogido por esta Sentenciadora, y conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por extensión analógica a lo establecido en el artículo 155 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se puede señalar que, si se procede a impugnar el poder de quien pretenda actuar en juicio con el carácter de representante judicial del accionado, el Juez dictará una decisión sobre la incidencia que por ello haya surgido, determinando la eficacia o ineficacia de dicho poder, es decir, es necesario un fallo del Sentenciador que determine la procedencia o no de la impugnación propuesta.

En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente, observa que luego de impugnado el poder en la primera oportunidad en que se observó el supuesto vicio, pudo la parte demandada haber subsanado en forma espontánea, o el Juez de la Causa como director del proceso, atender la incidencia planteada, resolviendo sobre ello y ordenar la subsanación respectiva como ocurre en el régimen de las cuestiones previas (artículo 354 Código de Procedimiento Civil), e incluso ordenar a la propia parte demandada la presentación de un nuevo poder o la ratificación del mismo. Al no hacerlo, como se constató en actas, evidentemente se quebrantó uno de los principios básicos de todo proceso judicial como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso.

Nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional, en relación con el derecho a la defensa y del debido proceso, sostuvo en fallo del 24-01-2001 lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sent. No. 05, Ponente Iván Rincón Urdaneta, Exp. 00-1323)

Igualmente, sobre la impugnación del poder y su tramitación incidental, la Sala de Casación Civil en fallo del 20 de diciembre del año 2002 (caso: Estación de Servicio Tauro C.A. Vs. Corporación Insitu C.A.), estableció lo siguiente:

En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana D.B. contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que “...de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...”.

En esa misma sentencia, se determinó que “...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor...”

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente:

‘...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.

Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.’

(Sent. 20 de diciembre de 2002 Exp. 2000-001007)

De manera que, el Tribunal de la Causa al no haber emitido pronunciamiento sobre la impugnación del poder de la parte demandada, sino que lo hizo en el fallo definitivo, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del accionado, creando desigualdad procesal en clara violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como se señaló con antelación, esa incidencia debió ser resuelta por el A-quo, ya ordenando la subsanación al representante de la parte, o en su defecto a la propia parte, mediante la comparecencia de ésta, la presentación de un nuevo poder, o la ratificación de los actos verificados en la causa, dentro de los cinco (05) días siguientes a la impugnación. El juzgado a quo, al ver la impugnación del instrumento poder consignado por el representante judicial del demandado, no determinó la eficacia o ineficacia de dicho instrumento mediante una decisión por esa cuestión incidental que surgió, sino que esperó hasta la sentencia definitiva para establecer para decidir, configurándose así una grave violación del derecho a la defensa a las partes, establecido en el artículo 15 de nuestra Ley Procesal Civil, en razón de que en el presente caso la Juez a quo, al dejar actuar al ciudadano R.A.M.R. no siendo abogado, como representante de la ciudadana C.R.L., permitiendo que este, sustituyera poder en los abogados M.D.N. Y M.G.P., indebidamente dio como válida dicha representación judicial a los fines de admitir la comparecencia de la accionada a través de su apoderado judicial; se le permitió actuar durante todo el proceso que se desarrolló en un primer grado del juicio -contestó la demanda y promovió pruebas-, aun y cuando la parte actora impugnó el poder de representación, pero no fue sino en la oportunidad de dictar sentencia definitiva que procedió a conocer de la impugnación como punto previo, y es por ello que se observa que se le colocó en un estado de indefensión de tal dimensión, que violento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, como ya se advirtió anteriormente, el a quo ha debido proferir un fallo que resolviera lo relativo a la impugnación del poder, como vía incidental antes de entrar al sentenciar al fondo de la demanda.

De ahí que, teniendo presente las jurisprudencias anteriormente transcritas y las consideraciones precedentes, de conformidad con lo pautado en los artículos 15, 208 y 354 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada anular la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de que el Tribunal de Instancia que corresponda, dé apertura y tramite el procedimiento incidental antes aludido para determinar la validez o no del poder que se impugna, otorgándole a cada una de las partes la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, y subsecuentemente, al contradictorio, y luego de cumplir con todo ello, sin que se infrinjan las normas antes señaladas, emitir nuevo pronunciamiento en la oportunidad legal que corresponda; Por lo que se declaran nulas todas las actuaciones procesales precedentes a esta. Y así se establece.

Igualmente, motivado a la reposición antes decretada, esta Superioridad no ingresa al análisis de ninguna otra denuncia planteada por considerarse inoficiosa. En consecuencia, queda anulada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 28 de enero de 2009, debiendo declararse CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de de la parte demandante Ciudadana LEDYS M.S.E., sin que se produzca condenatoria en costas respecto del recurso dada la procedencia del mismo. Y Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el D.A.O.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.903.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº. 105.854, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.E.L.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.139.167, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO

SE ANULA la aludida decisión de fecha 28 de enero de 2009, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado en que sea aperturado mediante auto expreso, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, anulándose todas las actuaciones procesales precedentes.

Regístrese, Publíquese y cópiese la presente decisión. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso para este tribunal practicar la notificación de las partes.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en la ciudad de San F.d.A. del estado Apure, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Superior Titular

Dra. M.G.S.

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.

Exp. Nº 3.475.-

MGS/ivfo/gaby.-

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