Decisión nº PJ0132013000157 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Agosto de 2013.

203° y 154°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2013-000215.

DEMANDANTE: EBRAN J.C.P..

DEMANDADAS: Asociación Cooperativa: Sehiaca 097, R.L., Sociedad Mercantil: Sehiaca Training, C.A. e Ingeniería Sehiaca C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada y demandante, en el juicio que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano: EBRAN J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.166.261, representado judicialmente por los Abogados: J.G., Z.L., M.H. y M.P., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 67.331, 78.450, 156.141, 184.432, respectivamente, contra: 1) La Asociación Cooperativa SEHIACA 097 R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Yaritagua del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 26, Tomo Sexto, folios 218 al 227, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 22 de marzo de 2005, representada judicialmente por los Abogados: D.B.A. y FALKNER G.T.I., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nro. 14.623 y 86.087, respectivamente; 2) La sociedad mercantil ING. SEHIACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 28, Tomo 25-A, en fecha 29 de Julio de 2008, representada judicial por los abogados: D.B.A., A.M.O.P., y FALKNER G.T.I., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 14.623, 66.168 y 86.087, respectivamente, y 3) La sociedad de comercio SEHIACA TRAINING C.A. cuya representación legal o judicial no consta en autos dada su incomparecencia al proceso.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los Folios 229 al 252 (de la pieza principal del expediente), riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

Cito:

(…/…)

Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA EBRAN CALVO, CONTRA LA ASOCIACION COOPERTAIVA SEHIACA 097. R.L Y SE DECLARA PROCEDENTE LA SOLCITUD DE GRUPO ECONOMINO EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIO SEHIACA TRAINING, C.A Y ING. SEHIACA, C.A incoada por la ciudadana EBRAN CALVO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.701.144. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 137.214,56)

(…/…)

Igualmente, del Folio 07 al 09, de la Pieza Separada Nro. 01, riela aclaratoria de sentencia, en la cual se expresó lo siguiente:

Cito:

(…/…)

En virtud de ello, es que este Tribunal Procede a realizar la presente aclaratoria en los términos siguiente: Debe leerse en el DISPOSITIVO de la Sentencia lo siguiente: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA: CON LUGAR. LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO EBRAN CALVO, CONTRA LA ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097. R.L Y SE DECLARA PROCEDENTE LA SOLICTUD DE GRUPO ECONOMICO EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIO SEHIACA TRAINIG. C.A Y CONTRA DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIO SEHIACA TRAINIG, C.A E. ING. SEHIACA, C.A. Téngase esta Aclaratoria como parte integrante del presente fallo. Quedando de esta forma corregido el error material en que incurrió el Tribunal. Asi se decide.

(…/…)

En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia; y, en fecha 05 de mayo de 2013 (fecha que aparece reflejada en el físico de la sentencia; pese a que, en el Sistema Automatizado Juris 2000 se encuentra registrada dicha actuación el 05 de Junio de 2013). Pues bien, la sentencia proferida fue objeto de actividad recursiva por ambas partes, apelaciones cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal.

Declarados por éste Tribunal, tanto el recurso de apelación del demandante como del demandado Con Lugar, modificándose la sentencia recurrida; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Agosto de 2013, tanto la parte demandada y demandante, expusieron como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

De la parte demandada:

• Sostiene que se debe dividir la condenatoria e imputarle al patrono principal los salarios caídos con ocasión a la Cosa Juzgada.

• Igualmente, expresa que los demás beneficios deben ser condenados a los restantes codemandados.

• Indica que existe ya un pronunciamiento en un caso similar al de marras en este Circuito Laboral, el cual solicita sea aplicado en el presente caso por Notoriedad Judicial.

De la parte accionante:

• Peticiona la condenatoria de la Corrección Monetaria, de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente caso: “Maldifasi”, con la indicación de los periodos en los cuales ésta debe calcularse.

• Solicita que la parte accionada sea condenada en costas, esto en virtud de que la condenatoria versó sobre la totalidad de los conceptos libelados.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar y de su Reforma (Folios 01 al 08 y del Folio 44 al 51):

Escrito Libelar:

o Que comenzó a prestar sus servicios personales para la co-accionada ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L. en fecha 20 de marzo de 2009.

o Que tal Cooperativa forma un grupo de empresas con la sociedad de comercio SEHIACA TRAINING, C.A e ING SEHIACA, C.A., las cuales de acuerdo al articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, son patronos solidarios responsables, por existir un dominio accionario entre ellos.

o Que fue contratado con el cargo de MEDICO CIRUJANO.

o Que durante la prestación del servicio para la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L., recibió su pago de manera mensual y permanente.

o Que fue despedida en forma injustificada el 09 de Julio de 2009.

o Que ante el despido de que fue objeto instó un procedimiento de Calificación de Despido contra la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L. por ante los Tribunales del Trabajo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual fue declarado CON LUGAR, dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, en fecha 15 de abril de 2010, en exp. Nº GP21-L-2009-252, condenando a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 76.830,26 por concepto de salarios caídos.

o Que el contrato de trabajo lo suscribió en Valencia y por tanto, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escogió como domicilio para reclamar sus derechos laborales la Jurisdicción de Valencia.

o Que para el cálculo de los derechos laborales que reclama aplica la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo de 2.009, caso CANTV, en el sentido de computar como parte del reclamo, el tiempo que transcurrió durante el procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva del servicio. En consecuencia de ello la prestación del servicio terminó el 09 de Julio de 2009.

o Que su tiempo de servicios fue de 2 años, 2 meses y 12 días

o Reclama los siguientes montos y conceptos:

Prestación de Antigüedad:

Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 17.730,40

Utilidades no pagadas:

Año 2009 = 25 días;

Año 2010 =30 días

Año 2011 = 7.5 días 10.416,67

Vacaciones y Bono vacacional:

Año 2009-2010: 15+7 = 22 días;

Año 2010-2011: 16+8 = 24 días 7.666,67

Indemnizaciones Art. 125 de Ley Orgánica del Trabajo. Antigüedad 2 años, 2 meses y 12 días.

22.166,67

Salarios Caídos 76.830,26

TOTAL 134.810,67

(1.173

Unidades Tributarias)

o Solicita se acuerde la indexación y/o corrección monetaria, costas y costos del proceso, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales.

o Solicitó la notificación de la accionada ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097, R.L.; así como de las sociedades de comercio: SEHIACA TRAINING, C. A. e INGENIERIA SEHIACA, C.A., en la persona del ciudadano: J.A.F., en su carácter de representante legal de todas las empresas.

Excepción del Demandado:

De la Contestación:

Al Folio 117, de la pieza principal del expediente, riela acta en la que se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, esto en fecha 23 de Enero de 2013, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad de comercio SEHIACA TRAINING, C.A. resultando frente a ella la presunta admisión de los hechos.

Igualmente, del Folio 142 al 143, se evidencia que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de prolongación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEHIACA 097 R. L., e ING SEHIACA C.A., así como de SEHIACA TRAINING, C. A.

En virtud que tal incomparecencia remitió el expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.

Contestación:

De la contestación de la Asociación Cooperativa Sehiaca 097, R.L. e Ingeniería Sehiaca, C.A.

Del Folio 215 al 218, la abogada D.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Sehiaca 097, R.L. e Ingeniería Sehiaca, C.A. presentó en fecha 12 de Marzo de 2013, escrito contentivo de la contestación de la demanda, en los siguientes términos:

- Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta. Niega la existencia del grupo económico alegado por el actor.

- Que se tenga como patrono a la Asociación Cooperativa Sehiaca 097, R.L., respecto de la cual versa la decisión del Tribunal de Puerto Cabello.

De lo antes expuesto se evidencia:

  1. - La no promoción de pruebas y falta de contestación de la empresa SEHIACA TRAINING, C.A.

  2. - En la contestación de la Asociación Cooperativa Sehiaca 097, R.L. e Ingeniería Sehiaca, C.A. se aduce que debe tenerse como patrono a Asociación Cooperativa Sehiaca 097, R.L.

Asi las cosas, es oportuno indicar que, la falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de la accionada SEHIACA TRAINING, C.A.; en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos, ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitorio.

A tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la confesión se declarará con la única posibilidad de revisar la pretensión si esta fuera contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado.

En el caso de marras, la falta de contestación de la demandada trae como consecuencia la confesión de una de la accionadas, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos, ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitorio.

Sin embargo, en la presente causa se observa que, el sujeto pasivo se encuentra conformado por un litisconsorcio, de tal manera que no puede este Tribunal pasar por alto las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cito:

Articulo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo

(Negrilla del Tribunal)

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora (escrito cursante del Folio 145 al 146)

Documentales:

Folio 147, Marcada A-1, riela original de Carnet de identificación a nombre del ciudadano: EBRAN CALVO, con indicación de la empresa contratista “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L.”, y fecha de vencimiento 04/08/2009.

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 21 de Mayo de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es reconocida por la accionada (Asociación Cooperativa Sehiaca 097, R.L. e Ingeniería Sehiaca, C.A.); en consecuencia, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.

En esta se evidencia la prestación del servicio del actor a favor de la Asociación Cooperativa Sehiaca 097, R.L. Asi se Establece.

Folios 148 al 204, marcado B-1, rielan copias certificadas del expediente, signado con el Nro. GP21-L-2009-252, llevado por Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, contentivo del Procedimiento de Calificación de Despido incoado por el ciudadano EBRAN J.C.P. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L., el cual fue declarado con lugar, el 23 de abril de 2010, (Folios 184 al 185), por efecto de la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, la cual siguió su proceso de ejecución, decretándose medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada hasta el monto de Bs. 169.026,58, según decreto de ejecución cursante al folio 194-195.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 21 de Mayo de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la accionada no impugna su valor probatorio. En estas copias certificadas se evidencia la existencia del procedimiento incoado por la parte accionante en sede Judicial relativa al procedimiento de calificación de despido.

Folios 205, marcados C-1 a la C-2, rielan recibos de pagos contentivo de las percepciones laborales recibidas por el actor, durante la prestación del servicio, emitidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L., correspondiente a los meses de: 1 era quincena de Abril y 2 da quincena de Abril de 2009, donde se indica como salario la cantidad de Bs. 2.500,00, quincenales, con las respectivas deducciones.

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 21 de Mayo de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es reconocida por la accionada (Asociación Cooperativa Sehiaca 097, R.L. e Ingeniería Sehiaca, C.A.); en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. En estos se evidencia el salario mensual de Bs. 5.000,00, devengados por el accionante de autos. Y Asi se Establece.

Folio 206, marcada D-1, copia de solicitud de autorización de ingreso de personal.

Esta documental no se encuentra suscrita por la parte accionada; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, no le es oponible a la misma. Por lo que, se desecha del proceso. Y Asi se Establece.

De los Indicios y Presunciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 116, tanto los Indicios como las Presunciones, son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos. En consecuencia, es Improcedente su promoción como medios de prueba. Y Asi se Establece.

De la Valoración de la Conducta Asumida.

De conformidad con lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez puede extraer conclusiones en relacion con las partes, atendiendo a la conducta que estas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del juez estarán debidamente fundamentadas. En consecuencia, es Improcedente su promoción como medio de prueba. Y Asi se Establece.

De las accionadas:

De Asociación Cooperativa Sehiaca 097, R.L. e Ingeniería Sehiaca, C.A. (Escrito cursante al Folio 208)

Se adhiere a las pruebas de la parte actora reservándose la impugnación en la oportunidad de su evacuación.

Este Juzgador observa que, la representación judicial de las accionadas, invoca la aplicación del Merito Favorable de autos; sin embargo, éste no es más que la aplicación del Principio de la Comunidad Jurídica de la Prueba, aplicable de oficio por el Juez a todo proceso. En consecuencia, es Improcedente su promoción como medios de prueba. Y Asi se Establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento de los recursos, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón de los recursos ejercidos.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada y de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de las apelaciones interpuestas en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que, los recursos interpuestos se encuentran puntualizados objetivamente a lo siguiente:

1) Que los Salarios Caídos operen solo respecto al patrono real del trabajador y no frente a la totalidad de las codemandadas.

2) Que sea ordenada la Corrección Monetaria, con la indicación de los periodos, en la que esta debe calcularse en sujeción a los conceptos condenados.

3) Que la accionada sea condenada en Costas.

En relacion a los Salarios Caídos, el Juzgado a quo ordenó su pago al grupo económico, siendo que dejó sentado, cito:

(…/…)

 SALARIOS CAIDOS: Demanda la cantidad de Bs. 76.830,26, por salario dejados de percibir y en virtud que ha quedado firme la decisión del Tribunal de Puerto Cabello, Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual condena el pago de los salarios cáidos y dado que no es contrario a derecho lo peticionado se tiene que se condena a pagar al accionante la cantidad de Bs. 76.830,26. Asi se decide.

En conclusión, deberá la demandada: ASCOACION COPERATIVA SEHIACA 097. R.L asi como LAS SOCIEDADES DE COMERCIO SEHIACA TRAINING, C.A Y ING. SEHIACA, C.A, por haberse declarado PROCEDENTE EL GRUPO ECONOMICO DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIO SEHIACA TRAINING, C.A Y ING. SEHIACA, C.A cancelar a la accionante de autos la cantidad de Bs.137.214,56 por Prestaciones Sociales y Salarios Caídos. Asi se decide.

(…/…)

Este sentenciador, conforme a lo alegado en autos, observa que no es controvertido en la presenta causa, la Cosa Juzgada que opera dada la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, correspondiendo cancelar este beneficio a la Asociación Cooperativa Sehiaca 097 R.L.

En consecuencia de lo expuesto corresponde pagar este concepto a la Asociación Cooperativa Sehiaca 097 R.L. Todo esto por efecto del artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Asi se Decide.

Surge procedente lo expuesto por el accionado recurrente, ya que la Cosa Juzgada de los Salarios Caídos opera frente a la mencionada Asociación Cooperativa. Y Asi se Decide.

Ahora bien, la Corrección Monetaria ordenada por el A quo quedo establecida en los siguientes términos:

Cito:

(…/…)

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

(…/…)

De acuerdo a lo anterior, este Juzgador considera procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, habida cuenta que no se hizo mención expresa respecto al periodo a indexar en relacion a los conceptos de: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional e Indemnizaciones por Despido Injustificado (conforme a lo antes expuesto no objeto de apelación por las partes, quedando firme tal pronunciamiento); esta deberá efectuarse desde la fecha de notificación de la demandada (17 de Diciembre de 2013, Ver Folio 133) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Dentro del mismo periodo, debe calcularse la corrección monetaria de los Salarios Caídos, ya que se evidencia que hubo un primer juicio de calificación de despido, donde fue decretada la ejecución forzosa del fallo y calculados los salarios caídos, siendo que es en éste juicio en el que se pretende el cobro de tales salarios caídos, que son exigibles y fueron cuantificados en el proceso previo; por lo que, al ser liquido y exigible el crédito, existiendo mora del patrono, que se ha negado en cumplir con dicha condena, no existe razón para excluir la aplicación del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual si el demandado no cumpliere voluntariamente procederá al pago de los intereses de mora y de la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El cálculo correspondiente deberá efectuarse a través de experticia, la cual deberá ser efectuada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, en los parámetros señalados.

En relacion a la Condenatoria en Costas, la sentencia recurrida dejó sentado que: “…No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada…”

Pues bien, los conceptos condenados por el a quo, son los siguientes:

Cito:

(…/…)

DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES

Se declara procedente los siguientes conceptos demandados:

 Antigüedad Art.108: en el caso de marras, en aplicación de la sentencia insupra señalada de la Sala de Casación Social, de fecha 05 de mayo del año 2009, la actora se determino que la relación laboral es de 02 años 17 días. Por lo tanto, le corresponde la cantidad de 107 días de antigüedad a razón del salario integral devengado mes a mes y el cual se determino que es de Bs. 180,90 por lo que le corresponde por la Antigüedad aquí demandada y acordada la cantidad de Bs.19.356,30 y así se establece.

 Utilidades: Demanda las utilidades y como bien quedo determinada la aplicación de la Sentencia de La Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo2009, caso CANTV; se tiene que se condena a la accionada de autos la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L a cancelar a la actora la siguientes cantidades a razón de 30 días de utilidades y desglosadas de la siguiente manera:

 Utilidades diciembre del año 2009 días= 25, a un salario diario de Bs.170 = Bs. 4.250,00.

 Utilidades diciembre del año 2010 días= 30, a un salario diario de Bs.170 = Bs.5100,00 .

 Utilidades diciembre del año 2011 días= 07, a un salario diario de Bs.170,00 = Bs.1.190,00

 Para un total a pagar a la accionante del caso de marras por este concepto de Bs.10.540,00 . Asi se decide.

 Vacaciones y bono vacacional: Demanda las vacaciones y bono vacacional y como bien quedo determinada la aplicación de la Sentencia de La Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo2009, caso CANTV; se tiene que se condena a la accionada de autos la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L a cancelar a la actora a razón de que se genero una antigüedad de dos años y dos días, correspondiéndole a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días de trabajo y los años sucesivos a razón de un día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días hábiles. Asi mismo el pago del Bono Vacacional el cual es de 07 días mas un año por cada año de servicio; por tanto, se tiene que para el Periodo el 06 de marzo 2009 al 06 de marzo del 2010, serian 15 días a razón del salario diario el cual es estipulado en Bs.170 Se tendría un pago a el actor por este concepto de Bs.2.550,00 , más 07 días de bono vacacional el cual sería la cantidad de Bs.1.190,00 Lo cual arroja un total por estos conceptos acordado y los cuales corresponde a las vacaciones y al bono vacacional de Bs. 3.740,00 Asi se decide.

 Periodo del 06/03/2010 al 23/03/2011: serian 16 días a razón del salario diario el cual es estipulado en Bs.170,00. Se tendría un pago a la actora por este concepto de Bs. 2.720,00, más 08 días de bono vacacional el cual sería la cantidad de Bs.1.360,00. Lo cual arroja un total por estos conceptos acordado y los cuales corresponde a las vacaciones y al bono vacacional de Bs. 4.080,00. Asi se decide.

 Asi las cosas, se tiene que hay pago total por este concepto demandado de Bs.7.820,00 Asi se decide.

 INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Reclama que en virtud que fue despida injustificadamente y en virtud que quedo establecido que existió una antigüedad de 02 año y 17 días, le corresponde por este concepto la cantidad de 60 días de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral el cual quedo determinado en Bs. 188,90. Dando un total a cancelar a la accionante de autos la cantidad de Bs. 11.334,00. Asi se decide.

 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

Reclama que en virtud que fue despida injustificadamente y en virtud que quedo establecido que existió una antigüedad de 02 año y 17 días, le corresponde por este concepto la cantidad de 60 días de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral el cual quedo determinado en Bs. 180,90. Dando un total a cancelar a la accionante de autos la cantidad de Bs. 11.334,00. Asi se decide.

 Por tanto, se tiene que por este concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, asi como la Indemnización por Despido Injustificado se tiene que cancelar la cantidad total de Bs. 22.668,00. Asi se decide.

 SALARIOS CAIDOS: Demanda la cantidad de Bs. 76.830,26, por salario dejados de percibir y en virtud que ha quedado firme la decisión del Tribunal de Puerto Cabello, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual condena el pago de los salarios caídos y dado que no es contrario a derecho lo peticionado se tiene que se condena a pagar al accionante la cantidad de Bs. 76.830,26. Asi se decide.

En conclusión, deberá la demandada: ASCOACION COPERATIVA SEHIACA 097. R.L asi como LAS SOCIEDADES DE COMERCIO SEHIACA TRAINING, C.A Y ING. SEHIACA, C.A, por haberse declarado PROCEDENTE EL GRUPO ECONOMICO DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIO SEHIACA TRAINING, C.A Y ING. SEHIACA, C.A cancelar a la accionante de autos la cantidad de Bs.137.214,56 por Prestaciones Sociales y Salarios Caídos. Asi se decide.

(…/…)

Asi las cosas es conveniente traer a colación el contenido del articulo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dejo sentado:

Cito:

Articulo 58. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Parágrafo Único. Cuando hubiere vencimiento reciproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

Conviene entonces efectuar un análisis de los conceptos peticionados y condenados, para determinar la procedencia o no de las costas y por ende del recurso de apelación interpuesto por el actor, en este sentido.

Concepto demandado:

(Libelo de la demanda y reforma, parcialmente trascritos) Concepto condenado:

(Conforme al extracto trascrito en este fallo)

Prestación de Antigüedad:

Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Condenado

Utilidades no pagadas:

Año 2009 = 25 días;

Año 2010 =30 días

Año 2011 = 7.5 días Condenadas

Vacaciones y Bono vacacional:

Año 2009-2010: 15+7 = 22 días;

Año 2010-2011: 16+8 = 24 días Condenadas

Indemnizaciones Art. 125 de Ley Orgánica del Trabajo. Antigüedad 2 años, 2 meses y 12 días. Condenadas

Salarios Caídos Condenados en sujeción a la Cosa Juzgada.

Se evidencia, que opera en la presente causa un vencimiento total de las demandadas de autos (Con Lugar la demanda incoada); por lo que, es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica, establecida en la citada norma; por lo que, se condena a las accionadas al pago de las costas de la primera instancia. Y Asi se Decide.

RESUMEN DE LO CONDENADO

Se condena a las accionadas Asociación Cooperativa Sehiaca 097 R.L., sociedad mercantil Ingeniería Sehiaca, C.A. y la empresa Sehiaca Training C.A., (en sujeción al grupo económico, declarado por el Juzgador de Primera Instancia, no objeto de apelación por las partes), al pago de los siguientes conceptos y montos:

o Prestación de Antigüedad Bs. 19.356,30.

o Utilidades Bs. 10.540,00.

o Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 7.820,00.

o Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Bs. 22.668,00.

Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.

De los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y se condena a las demandadas al pago de los mismos. Para su determinación se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, dicho cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país

Respecto a los Intereses de Mora, se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (que lo es en el caso de marras en fecha 23/03/2011) hasta la ejecución del presente fallo; y, b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En relacion de la Corrección Monetaria, se declara procedente y esta deberá efectuarse en los parámetros referidos en esta decisión (Ver Folio 13 de la numeración de la sentencia), desde la fecha de notificación de la demandada (17 de Diciembre de 2013, Ver Folio 133) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena a la Asociación Cooperativa Sehiaca 097 R.L., a pagar por concepto de Salarios Caídos, a favor del actor la cantidad de Bs. 76.830,26; de conformidad a lo preceptuado en al articulo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

TERCERO

MODIFICADA la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: EBRAN CALVO contra la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L., y se declara procedente la solicitud de grupo económico en contra de las sociedades de comercio ING. SEHIACA C.A., y SEHIACA TRAINING, C.A.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2013-000215.

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