Decisión nº PJ0152007000256 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-0017579

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Eulio Paredes en nombre y representación de la parte actora, y O.G. en nombre y representación de la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y su aclaratoria de fecha 02 de noviembre de 2006, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano W.D. titular de la cédula de identidad N° 4.147.875 quien estuvo representado por los abogados J.P., Eulio Paredes, Segundo Páez e I.P., frente a las sociedades mercantiles PRIDE INTERNACIONAL C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de febrero de 1982, bajo el No. 01, Tomo 2-A, representada judicialmente por los abogados E.U., G.G., J.M., D.U., L.F.M., D.F.B., C.M., Joanders Hernández, N.F.R. y A.F.R., y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo, posteriormente modificada el 19 de diciembre de 2002 bajo el n° 60, Tomo 193-A-Sgdo, representada por los abogados O.A. y O.G., en reclamación de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión recurrida declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad y la defensa de fondo de la prescripción opuesta por la co-demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A. Consideró que el actor no demostró la relación de causalidad y declaró improcedente lo demandado por daño moral, lucro cesante y las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En relación a las prestaciones sociales demandadas, el Juez de Juicio declaró la no aplicación del Convención Colectiva Petrolera por considerar que el actor era un trabajador de confianza y condenó el pago de los conceptos con base a la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, declaró improcedente lo reclamado por daño moral y lucro cesante por no haber el patrono inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fundamento a que la ley prevé la posibilidad de inscripción personal en el Seguro Social Obligatorio; en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta y condenó a pagar a PDVSA PETRÓLEO S.A. y a PRIDE INTERNACIONAL C. A. la cantidad de 7 millones 282 mil 505 bolívares con 70 céntimos por concepto de preaviso (30 días), antigüedad (45 días), vacaciones fraccionadas (12,5 días), y bono vacacional fraccionado (5,83 días), mas los intereses de mora y la corrección monetaria.

II

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

II.1

APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

El a quo consideró que la Convención Colectiva Petrolera no era aplicable a la relación de trabajo que unió a las partes, basándose en que el cargo que ocupaba era de JEFE DE EQUIPO pero en realidad su labor no está incluida en las establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario su labor estaba supeditada a otro superior. Señaló igualmente que en cuanto a los recibos de pago se evidencia la voluntad de las partes en aplicar el Contrato Colectivo Petrolero, que en todo caso se debe aplicar la norma más favorable al trabajador. En cuanto al accidente de trabajo, el juez de juicio consideró que era una “enfermedad degenerativa” cuando se trató de un accidente, que la empresa reconoció porque iba a responder, sólo que no se pudo operar al actor porque sufrió un infarto. Expresó también, que cuando incapacitaron al actor en un 100 %, se dio cuenta que aun y cuando le descontaban Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no estaba inscrito, situación que le impidió recibir la pensión de incapacidad, sin embargo el a quo consideró que el actor pudo inscribirse en el Seguro Social.

II.2

APELACIÓN PDVSA PETRÓLEO S.A.

Alegó que opusieron en el acto de contestación la prescripción de la acción anual y bienal prevista en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero el Juez interpretó erróneamente dichas normas y no se pronunció sobre la prescripción anual, por lo que la sentencia es incongruente al no haber resuelto conforme a lo alegado y probado en autos. Asimismo, indicó que en cuanto a los cálculos el juez incurrió en error ya que tomó como fecha el 09 de marzo de 2002, cuando fue después que el actor dejó de prestar servicios.

II.3

INTERVENCIÓN DE PRIDE INTERNACIONAL C.A.

En cuanto a las prestaciones sociales reclamadas, el Juez aplicó la declaración de parte y del testimonio del actor, quien dijo que era Jefe de Equipo de Perforación, que es la máxima autoridad de la gabarra, y que podía despedir personal, siendo que la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera lo excluye de su aplicación. Refirió igualmente, que con la prueba de la declaración de parte quedaron claras las funciones que desempeñaba, que tomaba funciones importantes y que cuando le preguntó el Juez sobre si él (el actor) debía notificar sobre las zonas inseguras, él respondió que no había avisado. Añadió, que al actor se le diagnosticó una Hernia, y que en el presente caso hay una mezcolanza de accidente y enfermedad profesional, sin embargo, PRIDE INTERNACIONAL C.A. le prestó toda la atención médica necesaria, pero que hubo una concausa (infarto) que impidió que fuera operado. Finalmente, solicitó que la sentencia dictada en la primera instancia se confirme.

Vistos los alegatos de las partes este Tribunal observa:

El actor alegó en la demanda que en fecha 08 de enero de 2003, inició la última relación laboral en la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. como JEFE DE EQUIPO DE PERFORACIÓN en la Gabarra Pride I en el paraje lacustre del Lago de Maracaibo.

La patronal es una empresa que se encarga de ejecutarle contratos de obras y servicios a la industria petrolera nacional dirigida por PDVSA, por lo que sus servicios personales como trabajador estaban amparados por las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera y existe solidaridad de PDVSA como principal pagadora de las obligaciones que le adeude la patronal conforme lo establecido en la cláusula 69 del mencionado contrato colectivo.

El 09 de marzo de 2002, siendo la 1:00 pm aproximadamente, estando laborando en el pozo perteneciente a PDVSA en el paraje lacustre ya indicado, se resbaló por dos veces trastabillando y logró sostenerse con la baranda que va del pozo a la gabarra, quedando su cuerpo en desbalance, lo cual le produjo un dolor inmediato en la región de la columna vertebral y en la cintura. De este hecho fueron testigos presenciales los ciudadanos Manuekl Avila y A.T., el primero supervisor de Pride C.A. y el segundo de PDVSA.

Fue enviado al médico de emergencia en el centro de Medicina Familiar en Ciudad Ojeda, quien le remitió al traumatólogo de la misma clínica y este lo suspendió de sus labores habituales ordenando reposo domiciliario y después de varios exámenes le dictaminaron que tenía HERNIA DISCAL, por lo que se le ordenó efectuar operación quirúrgica.

En varias oportunidades la patronal le envió a hacerle los chequeos de rigor para proceder a la intervención quirúrgica, pero no fue posible realizársele, por cuanto la tensión arterial para esos momentos era demasiado alta.

Ante esta situación, acudió al médico legista de Maracaibo, quien le incapacitó en un 100 % de su capacidad productiva, pues de por vida no podía volver a ejercer el oficio que había desempeñado por siempre.

Para el momento del accidente de trabajo devengaba un salario de 1 millón 450 mil bolívares más la ayuda de ciudad y un bono adicional que constituían un salario normal de 1 millón 770 mil 800 bolívares con 44 céntimos. Este salario se le continuó pagando hasta el mes de agosto de 2003, fecha en la cual la patronal le dejó de cancelar el salario y le pagaron en el mes de enero de 2004 parte de lo adeudado.

En consecuencia reclama:

1) Salarios insolutos desde el 01.02.2004 hasta el 31.07.2005.

2) Salarios desde el 01.02.2004 al 21.09.2013.

3) Vacaciones desde el 08.01.2002 al 30.11.2004 (85 días).

4) Bono vacacional desde el 08.01.2002 al 30.11.2004 (92 días).

5) Vacaciones desde el 01.02.2004 hasta el 21.09.2013.

6) Bono vacacional desde el 01.02.2004 hasta el 21.09.2013.

7) Utilidades desde el ejercicio 2004 hasta el 01.12.2013 (33.33 %)

8) Ayuda de ciudad desde el 01.02.2004 hasta el 21.09-2003 (2.013) (sic) (115 meses) por Bs. 72.000,oo mensual.

9) Indemnización por antigüedad (720 días) por Contrato Petrolero desde el 08.01.2002 al 21.09.2013.

10) Preaviso (90 días).

11) Incremento por Bono vacacional (720 días).

12) Incremento por utilidades (720 días).

13) Indemnización cláusula 29 del Convención Colectiva Petrolera referente a lo previsto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (2 años de salario).

14) Indemnización según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Total: Bs. 543.282.203,47

Asimismo alega que según información suministrada por Internet, la patronal en ningún momento le inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues aparece como CESANTE, es decir, que a pesar de que le retuvieron las cuotas ordinarias por pago de seguro social y paro forzoso, estas no las canceló a dicho instituto, en consecuencia al no estar cubierto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y éste al no cubrirle la PENSIÓN DE INCAPACIDAD, se le está lesionando pecuniariamente, lo que trae como consecuencia el LUCRO CESANTE CAUSADO y que dejará de percibir por el resto de su existencia. Este beneficio se cuantifica conforme al Salario Mínimo Nacional, siendo en ese momento la cantidad de 405 mil bolívares, monto que demanda que le sea cancelado hasta el último minuto de su vida.

Esta situación le ha causado un DAÑO MORAL pues anímicamente está lesionado en pensar de que nunca iría a disfrutar de tales beneficios y trayéndole el desánimo de pensar que por el resto de su vida no va a tener regularmente como sustentarse y proveerse los recursos mínimos de subsistencia, por lo que demanda un daño moral por la cantidad de 300 millones de bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

Por otra parte, al habérsele producido una HERNIA DISCAL que trajo consigo un dolor inmenso, desgarrador e insoportable que ni los medicamentos podían atenuarlo, afectándolo emocional, moral y psíquicamente, por cuanto perdió su control en la contención de sus necesidades biológicas; demanda DAÑO MORAL por la cantidad de 800 millones de bolívares.

Por su parte la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. contestó la demanda en los siguientes términos:

  1. Opuso como defensa la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su juicio, es improcedente la responsabilidad por causa de hecho ilícito desconociendo el actor que la misma es personal e intransferible, no siendo extensiva por vía de la solidaridad laboral que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, añade, que cuando el actor narra los hechos la conducta ilícita es la ejecutada por PRIDE INTERNACIONAL C.A. y no a PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que es jurídicamente improcedente sostener que se opere la transferencia de responsabilidad extracontractual por solidaridad laboral.

  2. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor en la demanda.

  3. Alegó que el reclamo de los conceptos basados en una supuesta incapacidad, por el periodo 2002 al 2013, resulta desde todo de punto de vista ilegales e improcedentes, ya que los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades nacen única y exclusivamente por la prestación real del servicio, lo contrario sería permitir un enriquecimiento sin causa.

  4. Niega que le corresponda lucro cesante por la cantidad de 405 mil bolívares mensuales y que le corresponda el pago del daño moral la cantidad de 1 mil 100 millones de bolívares.

  5. Finalmente, alegó la prescripción de la acción prevista en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La demandada principal PRIDE INTERNACIONAL C. A. contestó la demanda en los siguientes términos:

  6. Admitió que el actor comenzó su última relación de trabajo, en fecha 08 de enero de 2002, el cargo desempeñado, que PRIDE INTERNACIONAL C.A. ejecuta obras para PDVSA PETRÓLEO S.A., que antes de iniciar sus servicios se le practicó en la clínica Centro de Medicina Familiar en Ciudad Ojeda, los exámenes médicos pre-empleo, cuyos resultados permitieron declararlo apto para el trabajo. Admitió la ocurrencia del accidente en fecha 09 de marzo de 2002, que M.Á. y A.T. estuvieron presentes, que una vez ocurrido el accidente se le remitió de emergencia al Centro de Medicina Familiar en Ciudad Ojeda, que después de practicársele una resonancia magnética se le diagnosticó una HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, que en innumerables oportunidades se le remitió para varias instituciones hospitalarias con la finalidad de que le fuera corregida la lesión, pero fue infructuosa esa aspiración porque el actor presentó problemas cardiovasculares, que el salario se le depositó en el Banco Provincial hasta el mes de enero de 2004 considerando el último día del mes de enero como fecha de terminación de la relación de trabajo.

  7. Negó que el actor devengara la cantidad de 1 millón 770 mil 800 bolívares con 44 céntimos, por cuanto su salario era de 1 millón 696 mil 213 bolívares, y los integrantes del salario eran el salario básico, ayuda única especial y un bono adicional.

  8. Negó que el accidente haya ocurrido como lo narró el actor, ya que se realizaban labores de control de flujo de lodos, y que la causa del accidente haya sido el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto así, que estaba presente un Supervisor de PDVSA PETRÓLEO S.A. con el fin de que se cumpla la normativa de seguridad e higiene industrial. En consecuencia, niega haber cometido un hecho ilícito.

  9. Alegó que no es posible determinar con exactitud cual puede ser el origen específico de la hernia discal, además del estudio de la resonancia magnética se evidencia que padece una discopatía degenerativa, lo cual constituye una concausa preexistente.

  10. Admite adeudarle al actor las prestaciones sociales, pero niega la procedencia de conceptos LEGALES Y CONTRACTUALES demandados, tomando en cuenta que la relación de trabajo culminó en el mes de enero de 2004.

  11. Admite que no inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero niega la procedencia del lucro cesante y el daño moral derivado de la falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también niega la procedencia del daño moral demandado con ocasión al accidente.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De la forma como la demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A. dio contestación a la demanda no será objeto de prueba la existencia de la relación de trabajo, el inicio de la relación de trabajo, la fecha de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, la ocurrencia del accidente, que el actor padece una enfermedad discal, que la empresa no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le suministró atención médica al actor y que le ofreció el financiamiento de la operación quirúrgica y que la demandada adeuda al actor las prestaciones sociales. No obstante, se circunscribe al debate probatorio el salario del actor, la aplicación o no del régimen previsto en la Convención Colectiva Petrolera, y por otra parte, se somete al debate probatorio la comprobación de la relación de causalidad entre el hecho ilícito imputado al patrono y el daño sufrido, que de ser declarada, se procederá a resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados con base a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera y el derecho común.

    Asimismo, de la forma como la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. dio contestación a la demanda, por no haber negado su relación contractual con la demandada principal PRIDE INTERNACIONAL C. A. ha quedado admitida la condición de contratante de la misma, quedando por resolver la defensa referida a la falta de cualidad derivada del hecho ilícito denunciado por el actor. Asimismo, será objeto del debate probatorio la determinación de la procedencia de la defensa de la prescripción de la acción anual o bienal que será resuelta en segundo lugar, que de ser declaradas se declarará sin lugar la demanda con respecto a la co-demandada, caso contrario responderá solidariamente con la demandada principal.

    Por lo expuesto, se procede a valorar las pruebas aportadas al proceso:

    PRUEBAS DEL ACTOR:

    Prueba testimonial de los ciudadanos M.Á. y A.T., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay pronunciamiento que efectuar.

    Prueba documental:

    1. Original de informe de fecha 13 de mayo de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo (Servicio de Medicina legal), suscrito por la Dra. L.R., soportado por informe médico dirigido a la mencionada médico legista (folios 118 al 120), el cual, en principio la apoderada judicial de PRIDE INTERNACIONAL C.A. alegó que debía ser ratificado por el médico de quien emana, y luego indicó que no lo iba a impugnar. El Tribunal de Juicio dejó constancia de que la parte demandada principal en definitiva decidió no ejercer ningún control probatorio sobre el documento, así como también se dejó constancia de que la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no hizo observaciones de ningún tipo. En consecuencia, al constituir un documento administrativo, no necesita ser ratificado por el médico legista, que goza de presunción de legalidad y veracidad hasta que se demuestre lo contrario, y no existiendo en autos un medio de prueba que desvirtúe la veracidad del documento, se decide otorgarle pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que al actor se le incapacitó en un 100 % por causa del padecimiento de una hernia discal.

    2. Copia de Informe de accidente (folio 121), emanada de PRIDE INTERNACIONAL C.A., que al ser evacuado en la audiencia de juicio, la parte demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A. no atacó la validez del documento, y el representante judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó que aun y cuando el documento no emana de su representada no iba hacer oposición al documento, y acotó que la fecha que se indica en el documento referida a la fecha del accidente es el momento a partir del cual se debe comenzar a computar la prescripción de la acción alegada por PDVSA PETRÓLEO S.A. en la contestación de la demanda. Sin embargo, la parte actora advirtió que si emana de PDVSA PETRÓLEO S.A. pues el documento está firmado por A.T. representante (Supervisor) de PDVSA PETRÓLEO S.A. De dicha documental se constata que la fecha del accidente fue el 09 de marzo de 2002, que estuvieron presentes los testigos M.Á. y A.T., y que el actor durante sus labores de trabajo cuando venía de regreso a la gabarra y pasó por el puente por la escalera se resbaló dos veces sintiendo un fuerte dolor en la espalda y cintura.

    3. Informes médicos y facturas marcados desde la “C” hasta la “k” (a excepción de documental marcada “I”) (folios 122 al 156) y marcado con la letra “N” (folios 159 al 164).

      En referencia al informe emanado de UDIMAGEN (Folios 122 y 123) marcado “C”, la co-demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A. aun y cuando emana de terceros, la aceptó. No obstante, la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó que no se debía tomar en cuenta, puesto que emana de terceros y debió ser ratificada. Asimismo, durante la evacuación de esta prueba el Tribunal preguntó al actor que estaba presente qué quien había costeado el examen, y el respondió que PRIDE INTERNACIONAL C.A.

      Sobre la documental marcada “D” PRIDE INTERNACIONAL C.A. en principio, la impugnó por ser copia simple y PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó que no podía tener valor probatorio por cuanto emana de un tercero. Posteriormente, la representación de PRIDE INTERNACIONAL C.A. recordó en la audiencia de juicio que solicitó prueba de información en el instituto médico que aparece en el informe –Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco_, en consecuencia la apoderada judicial de la demandada principal rectificó y alegó que la documental si era válida. Asimismo, durante la evacuación de esta prueba el Tribunal preguntó al actor que estaba presente qué quien había costeado el examen en la Ciudad de Caracas, y el respondió que PRIDE INTERNACIONAL C.A.

      En relación al informe marcado “E” PRIDE INTERNACIONAL C.A. la aceptó y alegó que la empresa costeó el examen. Pero PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó que no emanaba de ella y que debía ser ratificada por el tercero de quien emana.

      En cuanto al documento marcado “F” (folios 126 y 127), referidos a informes médicos suscritos por los médicos F.P. y C.S.. La co-demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A. alegó que debió ser ratificado por el tercero, pero lo reconoce como válido y PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó que no emanaba de ella y que debía ser ratificada por el tercero de quien emana.

      En relación a las documentales insertas del folio 128 al 138, PRIDE INTERNACIONAL C.A. señaló que reconocía la validez de las documentales y PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó que no emanaba de ella y que debía ser ratificada por el tercero de quien emana.

      En relación a las documentales marcadas “H” (folios 139 al 151), PRIDE INTERNACIONAL C.A. los reconoce y PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó que no emanaba de ella y que debía ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana.

      En cuanto a la documental marcada “J” y documental marcada “K” (folios 154 y 155) referentes a informes médicos, PRIDE INTERNACIONAL C.A. los reconoce y y PDVSA PETRÓLEO S.A. la impugnó por ser copia fotostática y alegó que no emanaba de ella y que debía ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana.

      En cuanto a las documentales marcadas “N” PRIDE INTERNACIONAL C.A. las reconoció y sobre esto se solicitó prueba de información pero no constan en autos las resultas y PDVSA PETRÓLEO S.A. la impugnó por ser copia fotostática y alegó que no emanaba de ella y que debía ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana.

      Visto el control probatorio ejercido, y con base a la previa determinación del thema probandum, a juicio de este juzgador, aun y cuando todas las documentales especificadas emanan de terceros que no ratificaron las documentales en la audiencia de juicio y aunque algunas constituyen copias fotostáticas, este Juzgador les acuerda valor probatorio, ya que de las mismas se evidencia lo ya admitido por el ex - patrono directo, vale decir, la patología presentada por el actor, máxime, cuando varios de los exámenes fueron costeados por PRIDE INTERNACIONAL C.A. hecho reconocido por el actor en la audiencia oral y pública de juicio.

      Finalmente, en relación a las documentales E, F, G, H referidas a informes médicos, fueron solicitadas en exhibición a la “demandada” y no especifica el promovente a cual de las demandadas o si a ambas, no obstante, en la audiencia de juicio PDVSA PETRÓLEO S.A. se excepcionó de exhibirlas por cuanto no emanan de ella, en consecuencia, con respecto a la demandada solidaria en principio, no se le pueden aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichas instrumentales emanan de terceros ajenos a la causa.

    4. Constancia emitida por el Banco Mercantil marcada “I”. PRIDE INTERNACIONAL C.A. la impugnó por ser copia fotostática y PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó que no poseía valor probatorio ya que se trata de una copia fotostática y emana de un tercero. Por lo tanto, visto el control probatorio ejercido por las partes, a dicha documental no se le otorga valor probatorio, por los argumentos expuestos por las partes y por no aportar elementos que resuelvan la controversia.

    5. Comunicaciones de fechas 20.05.2003 y 08.08.2003, emanadas de PRIDE INTERNACIONAL C.A. y dirigidas a W.D., los cuales PRIDE INTERNACIONAL C.A. las reconoció expresamente, y PDVSA PETRÓLEO S.A. no hizo observación alguna, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y de las mismas se evidencia que tal y como lo señalaron el actor y la demandada en la demanda y en el acto de contestación de la demanda, respectivamente, que PRIDE INTERNACIONAL C.A. ofreció al actor la operación quirúrgica a los fines de corregir la Hernia Discal L4-L5, L5-S1.

    6. Constancia de trabajo de fecha 18 de marzo de 1998, marcada “M”, la cual no fue desconocida por PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A. no hizo observación alguna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia lo afirmado por el actor en relación a que antes del 08 de enero de 2002 había trabajado para la demandada, sin embargo, el actor sólo está demandando con base a la antigüedad generada desde el 08 de enero de 2002, sin incluir las anteriores relaciones de trabajo con la misma empresa.

    7. Marcada “O” copia impresa de cuenta individual generada por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sobre la documental PRIDE INTERNACIONAL C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. alegaron que aparece como patrono otra empresa ajena al juicio y no prueba hechos controvertidos. No obstante, la parte actora insistió en su valor probatorio a los fines de demostrar la no inscripción en el seguro social por parte de PRIDE INTERNACIONAL C.A. A esta documental, no se le otorga valor probatorio, por cuanto el hecho negativo de la “no inscripción en el Seguro Social” por la patronal PRIDE INTERNACIONAL C.A. no constituye un hecho controvertido, toda vez que fue admitido expresamente en el acto de contestación de la demanda.

    8. Recibos de pago marcados “P” (folios 166 al 187), los cuales fueron expresamente reconocidos por la demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A. en la audiencia de juicio y PDVSA PETRÓLEO S.A. no hizo observación alguna, en consecuencia conservan plena eficacia probatoria, a excepción del recibo inserto en el folio 166, ya que pertenece a otra relación de trabajo ocurrida en el año 2001 no invocada por el actor. De los recibos de pago correspondientes al año 2003 ha quedado demostrado lo siguiente: 1) Que el actor se le canceló desde la primera quincena del mes de marzo el salario bajo la denominación de “accidente industrial” y luego fue cambiado a “enfermedad no profesional”. 2) Que aparecía como deducciones quincenales el seguro social obligatorio por la cantidad de Bs. 8.307,69 ascendido luego a Bs. 12.461,54, seguro de paro forzoso por un monto de Bs. 1.038,46 ascendido luego a Bs. 1.557,69 y ley política habitacional por la cantidad de Bs. 5.253,63.

    9. Copias fotostáticas de notificaciones y acta administrativa de fecha 29 de diciembre de 2003 (folios 188 al 190), las cuales no fueron impugnadas por las partes demandadas, sin embargo, no se les otorga valor probatorio, toda vez que no aporta elementos que resuelvan la controversia, ni tampoco logran interrumpir la prescripción de la acción con respecto a PDVSA PETRÓLEO S.A., como se determinará Infra.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRIDE INTERNACIONAL C.A.

      Prueba documental:

    10. Reporte de personal con sello húmedo de PRIDE INTERNACIONAL C.A. de fecha 09 de enero de 2002 (folio 203), suscrito por el actor, el cual fue reconocido por la parte actora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de este instrumento privado se evidencia que el actor inició su última relación de trabajo el 08 de enero de 2002 en la obra Perforación y Reparación de Pozos Petroleros, que tenía cargas familiares, que en fecha 11 de diciembre se le practicó examen médico y que se le consideró “capacitado “ para el trabajo. Asimismo, se demuestra que en principio se le fijó el siguiente salario: SUELDO BÁSICO: Bs. 1.050.725,oo + AYUDA DE CIUDAD: Bs.50.000,oo + BONO NOCTURNO: Bs. 339.155,oo. TOTAL: Bs. 1.696.213,oo, sin embargo de los recibos promovidos por el actor, se evidencian deducciones por concepto de seguridad social, paro forzoso y ley política habitacional que no se especifican en el reporte de empleo.

    11. Examen médico pre-empleo de fecha 11 de diciembre de 2001 (folio 204), el cual fue reconocido en la audiencia de juicio por la parte actora, al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha documental guarda relación con el reporte de empleo, en el cual se reflejó la realización del examen al actor para la relación de trabajo que inició el 08 de enero de 2002 y de la misma se constata que del examen físico practicado por el Médico N.R. que el actor estaba apto para el trabajo y en relación a la evaluación sobre el padecimiento de hernias indicó que no “eran palpables”.

    12. Comunicaciones de fechas 20.05.2003 y 08.08.2003, emanadas de PRIDE INTERNACIONAL C.A. y dirigidas a W.D., sobre los cuales la parte contraria no ejerció control probatorio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y de las mismas se evidencia que tal y como lo señalaron el actor y la demandada en la demanda y en el acto de contestación de la demanda, respectivamente, que la demandada ofreció al actor la operación quirúrgica a los fines de corregir la Hernia Discal L4-L5, L5-S1.

    13. Declaración de accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 23 de mayo de 2002 (fecha de presentación). La parte actora señala que se trata de un instrumento privado y que las fechas no coinciden, en consecuencia, desconoce el instrumento. La demandada principal insiste que se trata de un documento público y que es válido jurídicamente. En efecto, visto el control probatorio sobre la naturaleza del documento, se observa en primer lugar que la fecha del accidente no es la alegada por el actor y la admitida por la demandada, la documental no emana directamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el sentido, de que se trata de un formato (Forma 14-123) que es llenada con base a datos aportados por el declarante del accidente (de forma unilateral), y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales simplemente actúa como ente receptor de la declaración. Por este razonamiento, se concluye en darle valor probatorio, en el sentido de que la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. cumplió con la obligación de declarar el accidente de trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pero de forma extemporánea.

      Prueba de exhibición

    14. Copias fotostáticas de certificados de cursos y currículum vitae del actor (folios 205 al 217), cuyos originales no fueron exhibidos, pero el actor reconoció sólo las instrumentales que rielan a los folios 208 al 217 y alegó que con respecto a los certificados que rielan de los folios 205 al 207 no realizó dichos cursos. La representación judicial de la parte promovente insistió en que el actor los consignó al momento de solicitar el empleo y que existe la presunción de que se encuentran en su poder. Al respecto, observa este Juzgado que al no poderse demostrar que se encuentran en su poder, se desechan del debate probatorio y no se aplican los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en relación a los reconocidos, se les otorga pleno valor probatorio, y de las mismas se evidencia que el actor tenía formación en el área de prevención de accidentes y experiencia laboral en contratistas petroleras.

      Prueba testimonial, a los fines de que declararan los ciudadanos F.V. y D.C.. Los testigos promovidos no asistieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no hay testimonios que valorar.

      Prueba de ratificación de documentos:

      Promovió la testimonial de los ciudadanos H.G., Layret Monteverde a los fines de que ratificaran las siguientes documentales: Informes médicos emanados del Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda (folios 218 al 222) e informe médico de fecha 28.08.2003 (folios 225 y 226). Los testigos promovidos no asistieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no hay testimonios que valorar.

      Prueba de informes a los siguientes organismos: UNIDAD DE DIAGNÓSTICO POR IMAGEN (UDIMAGEN), CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, HOSPITAL CLÍNICO DE MARACAIBO, BANCO PTROVINCIAL, que al no constar los resultados de la prueba antes de la audiencia de juicio, no hay material probatorio que valorar.

      PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

      Mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

      DECLARACIÓN DE PARTE

      En la audiencia oral y pública de juicio el Juez de Juicio en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió aplicar la prueba de la Declaración de Parte, y prolongó la celebración de la audiencia a los fines de evacuarla con la presencia del actor y algún representante legal de la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. que estuviera facultado. Llegado el día de la prolongación, se dejó constancia, sólo de la asistencia de la parte actora y la representación judicial de PRIDE INTERNACIONAL C.A. excusó la incomparecencia del representante legal de PRIDE INTERNACIONAL C.A. por estar para ese momento atendiendo en la sede de la empresa una auditoria del SENIAT. No obstante, el Juez de Juicio, decidió tomar la declaración de parte en ausencia de la parte contraria.

      Entendiéndose juramentado el actor W.D., el Juez de Juicio procedió a interrogarlo, el cual manifestó que el accidente ocurrió el 09 de marzo de 2002 a las 3:00 pm, que estaban perforando en el pozo en el Sur del Lago, cuando de pronto hubo una fuga por la manguera de circulación, detuvieron las operaciones, fueron al pozo en la parte de abajo, para evitar que se contaminara el lago detuvieron la fuga de lodo, pero como no hay bandejas de recolección de lodo, se resbaló, se cayó y sintió un fuete dolor en la espalda y en la cintura. Cuando bajaron ya la escalera estaba llena de lodo y cuando trató de acceder a la otra parte que había más lodo, fue que se cayó y el pozo no tenía equipos anti-resbalantes. Que él era el encargado de la gabarra y tenía que estar pendiente de todo. Que no le habían pagado sus prestaciones sociales. Que la escalera no tenía sistema anti-resbalante. Que él reportaba condiciones de inseguridad en la gabarra.

      Esta prueba fue tomada en cuenta por el a quo, quien en forma escueta se refirió a lo manifestado por el actor, y concluyó que la Convención Colectiva Petrolera no le aplicaba por cuanto éste había manifestado que era el Jefe de la Gabarra.

      En efecto, el Juez de Juicio aplicó la prueba de oficio prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al interrogar única y exclusivamente al actor sin la presencia de la parte contraria, contravino la disposición legal enunciada que conmina a la práctica de la prueba al ex - trabajador y al ex - patrono como sujetos integrantes de la relación jurídica material, por lo que a la declaración única del actor no se le puede otorgar valor probatorio. Así se decide.-

      Se considera pues que la incorporación de la prueba de la declaración de parte en el proceso laboral, responde al hecho de que fue excluida, la prueba de las posiciones juradas y el juramento decisorio. Se considera que el legislador encontró más ajustado, sustituir el interrogatorio de la parte contraria, por el interrogatorio imparcial del juez, quien de esta manera se ayudad en la obligación de establecer un juicio de valor coincidente o, cuando más cercano a esa única verdad, conocida como la verdad verdadera. Por lo tanto, el Juez de oficio puede evacuar la prueba de la declaración de parte, pero con la presencia de ambas partes, para garantizar el principio a la defensa e igualdad de las partes, que tal como lo consagra la Constitución de la República, en su artículo 49 y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en la forma más amplia; no sólo como el derecho de contracción del demandado, o como las posibilidades procesales que éste tiene de rebatir la pretensión debatida en su contra, sino también las que corresponden en el proceso al actor, y el mismo acceso a la prueba, para el reconocimiento y satisfacción de los derechos en juego en la litis. Sin embargo, pese a estas consideraciones, la valoración dada por el a quo a los fines de declarar la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, tal declaratoria se podía inferir con el análisis particular de la demanda y las pruebas de autos que ratifican que el actor se desempeñaba en el cargo de JEFE DE EQUIPO DE PERFORACIÓN. Desde esta perspectiva, lo que se quiere significar, es que la valoración del testimonio único de una de las partes aun y cuando vaya en su propia desventaja no debe ser tomado en cuenta para el establecimiento de los hechos, porque, ello traería como consecuencia, el problema de cómo valorar un testimonio que favorezca al propio declarante, es decir, si ello se podría tomar como una verdadera confesión sin la réplica de la contraparte.

      Valoradas las pruebas, esta Alzada para decidir observa:

      I

      DE LA FALTA DE CUALIDAD Y SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

      En cuanto a la defensa de la falta de cualidad esgrimida por la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., el a quo la declaró sin lugar, y al no haber apelado la parte sobre este punto, se entiende conforme con dicho pronunciamiento; por lo que se procede a conocer en primer término la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN BIENAL Y ANUAL opuesta por PDVSA PETRÓLEO S.A.,Pero antes de proceder a a.l.p.d. la referida defensa perentoria, se debe primeramente establecer si en el presente juicio se discute la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional para el caso de la prescripción bienal, tomando en cuenta que la parte actora recurrente alegó en la audiencia de apelación que el a quo determinó la existencia de una enfermedad cuando lo que se demandó fueron indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo. Asimismo, se deberá determinar la fecha de la finalización de la relación de trabajo para el caso de la prescripción anual.

      Haciendo una cronología de los alegatos expuestos en la demanda y posterior reforma, el objeto de las pruebas promovidas por el actor y los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, se observa la siguiente situación:

       El actor alega en principio que sufrió un accidente de trabajo el día 09 de marzo de 2002, y que ese día sufrió un dolor.

       Luego del accidente es que se le diagnostica la enfermedad.

       Que el accidente de trabajo le trajo como consecuencia la hernia discal.

       En el escrito de promoción de pruebas promovió el informe del médico legista con la finalidad de demostrar que a raíz del accidente se le produjo una hernia discal.

       La incapacidad dictaminada por el médico legista se basó en la ocurrencia de un accidente que se desencadena en una hernia discal.

       En la audiencia de apelación, señaló el apoderado judicial del actor que en cuanto al accidente de trabajo, el juez de juicio consideró que era una “enfermedad degenerativa” cuando se trató de un accidente.

      Existe en el petitum una combinación de peticiones, pero que al a.l.d.q. hace el actor sobre la violación a la normativa de seguridad industrial por parte de PRIDE INTERNACIONAL C.A., se refiere a que al no existir bandejas recolectoras capaz de albergar residuos contaminantes en casos de emergencia, el personal no hubiese corrido el riesgo, y luego concluye que el accidente de trabajo le produjo una hernia discal.

      En todo caso, no constituyen hechos controvertidos en la presente causa la ocurrencia del accidente y el padecimiento de la enfermedad, pues la parte demandada los admitió en el acto de contestación de la demanda. Por lo tanto, ante esta dualidad de hechos (accidente – enfermedad), ambos amparados por el ordenamiento jurídico, se debe necesariamente hacer una precisión conceptual.

      Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. (Artículo 561 Ley Orgánica del Trabajo y artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 (derogada) vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo).

      La enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

      Desde el punto de vista legal, se consideran por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. (Artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

      De las anteriores conceptualizaciones, se infiere en primer término que independientemente de que la enfermedad la haya causado el accidente, pues tal determinación corresponde al fondo de la controversia, se concluye que el accidente como LESIÓN CORPORAL y no como un ESTADO PATOLÓGICO, de tipo PERMANENTE, produjo una lesión que se prolongó de forma permanente, posiblemente en forma de enfermedad (Hernia Discal), se debe entender que el actor tal y como lo expresó en la audiencia de apelación, demandó por causa de un accidente de trabajo. Siendo así, se debe tomar como fecha para el inicio del cálculo de la prescripción de la acción el día 09 de marzo de 2002, fecha en la cual ocurrió el accidente de trabajo y no la fecha de la declaración de la enfermedad.

      En este sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

      Claramente, la norma transcrita establece primeramente dos supuestos de hecho:

      1) Que un trabajador sufra un accidente

      2) Que un trabajador padezca una enfermedad

      Asimismo, establece exactamente una consecuencia jurídica para los dos casos:

      1) La prescripción de la acción

      Pero, también describe cómo se debe hacer el cálculo del transcurso de los dos años de la prescripción, para cada supuesto de hecho en particular:

      1) Para los accidentes de trabajo: La prescripción se cuenta a partir de la fecha del accidente

      2) Para el caso de las enfermedades. La prescripción se cuenta a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad.

      El a quo al momento de razonar la prescripción de la acción, estableció que el accidente de trabajo había ocurrido el 09 de enero de 2002 y luego determinó la fecha de la declaración de incapacidad, para luego concluir con base a la segunda que el actor había interrumpido la prescripción.

      Evidentemente, en los casos de enfermedad profesional la Sala de Casación Social se ha referido a un nuevo supuesto de cómputo de la prescripción no previsto en la ley para los casos de enfermedades profesionales. En efecto, la doctrina jurisprudencial ha establecido que las acciones prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, y con esta última sólo se puede referir a un segundo supuesto de cómputo para los casos de las enfermedades profesionales, ya que es factible que no se sepa con certeza la fecha en la cual se contrajo la enfermedad, pero esta situación no es aplicable a los casos de accidentes, ya que los mismos constituyen un hecho único y perfectamente determinables en el tiempo, por lo que la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo se computan en definitiva a partir de la fecha del accidente de trabajo. Así se decide.- En todo caso, si el actor afirma que el accidente le causó la enfermedad, se debe entender que la enfermedad se produjo el día del accidente.

      Resuelto el punto sobre el punto del inicio del cómputo de la prescripción bienal, se procede a analizar si operó la prescripción de la acción en el reclamo de las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo.

      Determinado como fue anteriormente, que el accidente que califica el actor como accidente de trabajo ocurrió en fecha 09 de marzo de 2002, es decir, tenía dos años para interponer la demanda, específicamente, hasta el 09 de marzo de 2004. En efecto, el actor demandó 26 de noviembre de 2004, es decir, 08 meses y 17 días después de fenecido el lapso. Por lo tanto, no nació para el actor el lapso de gracia de los dos meses para notificar a las demandadas, y las actuaciones practicadas ante la Inspectoría del Trabajo que rielan a los folios 188 al 191 valoradas ut supra, no lograron interrumpir la prescripción con respecto a PDVSA PETRÓLEO S.A. ya que el llamado al procedimiento administrativo fue PRIDE INTERNACIONAL C.A. la cual no opuso la defensa de la prescripción de la acción. De tal modo, que al no verificarse algún acto interruptivo de la prescripción que haya puesto en mora a PDVSA PETRÓLEO S.A., la acción de cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante con respecto a ella se encuentra prescrita. Por lo tanto, se declara PROCEDENTE la defensa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN derivada del accidente de trabajo opuesta por PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.-

      Ahora bien, corresponde determinar si ha operado la PRESCRIPCIÓN ANUAL para lo cual se deberá determinar la fecha de la finalización de la relación de trabajo. Sucede pues, que el actor manifestó que inició la relación de trabajo el 08 de enero de 2002 y al mes ocurrió el accidente de trabajo, no obstante, al trabajador se le siguió cancelando sus salarios quincenales calificados en el recibo como “Accidente Industrial” y luego “Enfermedad no Profesional”, y la demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A. admitió que la relación de trabajo culminó el 31 de enero de 2004. En este sentido, si la relación de trabajo culminó el 31 de enero de 2004, el actor tenía hasta el 31 de enero de 2005 para interrumpir la prescripción, y al interponer la demanda el 26 de noviembre de 2004, la misma se interpuso antes de que feneciera el lapso de la prescripción. Por lo tanto, le nació al actor el lapso de gracia de los dos meses y tenía hasta el 31 de marzo de 2005 para lograr la notificación de la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. Dicho esto, la notificación de PDVSA PETRÓLEO S.A. consta el día 24 de febrero de 2005 según evidencia de la boleta de notificación y exposición del alguacil que riela a los folios 55 y 56 del expediente, es decir, se verificó antes del lapso de los dos meses consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, la prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no operó con respecto a PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.- Por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la defensa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

      II

      SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

      II.1.

      SOBRE AL ACCIDENTE DE TRABAJO CON RESPECTO A LA CO-DEMANDADA

      PRIDE INTERNACIONAL C.A.

      En el caso que nos ocupa, la pretensión fundamental se limitó en el punto de la prescripción, en el sentido de que la acción se interpuso con ocasión a un accidente que el actor califica de accidente de trabajo, señalando a la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. como responsable de la lesión sufrida por el actor, por no contar el sitio de trabajo (gabarra) con bandejas de recolección de desechos como por ejemplo el “lodo” y no contar con equipos anti-resbalantes, lo que configura según el actor, un hecho ilícito.

      En el caso sub-iudice, el actor tal y como se señaló anteriormente, expone en la demanda la ocurrencia de un accidente y luego señala que el accidente le ocasionó la hernia discal.

      Tanto la ocurrencia del accidente como el padecimiento de la enfermedad son hechos admitidos por la co-demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A., pero el actor tiene la carga de demostrar la relación de causalidad entre la conducta ilícita del patrono y el accidente sufrido y la relación causa – efecto, entre el accidente y la enfermedad calificada ésta, no como un hecho autónomo, sino como consecuencia directa del infortunio en el trabajo, vale decir, como la lesión permanente producto del accidente.

      En efecto, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

      En este tipo de juicios, es necesario que se efectúe una evaluación en juicio por los expertos médicos del Instituto Nacional de Previsión, Salud, y Seguridad Laboral, siendo que en autos consta la evaluación de incapacidad total y permanente del actor calificada en un 100 %, es decir, no está apto para el trabajo.

      En efecto, del informe médico legista emanado de la Inspectoría del Trabajo, se observa que se relata el accidente, y que con ocasión al accidente se decidió realizarle una resonancia magnética cuyo resultado fue una “DEGENERACIÓN DISCAL CON PROTUSIÓN TIPO HERNIA FORAMINAL A NIVEL L4-L5 CON ESTRECHEZ DEL CANAL RAQUIDEO Y ARTROSIS HIPERTROFIA FACETARIA Y ESTRECHEZ DEL CANAL RAQUÍDEO A DOS NIVELES, COMPRESIÓN RADICULAR L4-L5 – L5-S1 DERECHA, DOLOR LUMBOSACRO SEVERA PERENNE, DEBILIDAD EN MIEMBROS INFERIORES”.

      Asimismo, la incapacidad del 100 % es debido a la contraindicación por el alto riesgo quirúrgico, es decir, que la incapacidad total y permanente que lo califica como “NO APTO PARA TODO TIPO DE TRABAJO” deviene no sólo de la enfermedad padecida sino de otras concausas preexistentes referidas al estado de salud que ya presentaba el actor como por ejemplo su estado cardiopulmonar.

      Entonces, tenemos que en autos consta un examen pre-empleo practicado en el mes de diciembre de 2001, que en el caso del examen de las posibles hernias que podía presentar el aspirante al trabajo no se hizo una resonancia magnética sino que se utilizó la técnica del palpado (palpar) y se declaró al aspirante apto para el trabajo.

      Ciertamente, el actor tampoco hace referencia en la demanda a que ya padecía la enfermedad antes del accidente, sino que alega que la enfermedad se produjo por el accidente ocurrido en el mes de marzo de 2002.

      Siendo así, se observa que de las pruebas aportadas no se evidencia desde el punto de vista médico que la enfermedad sea la lesión permanente causada por el accidente, pues la declaratoria de incapacidad reseña el accidente como un posible antecedente de la hernia, pero no se asevera que la causa directa del padecimiento de la hernia sea el accidente.

      Tampoco consta en el acervo probatorio, una prueba de experticia médica que explique si es posible que un golpe cause una hernia en forma instantánea, o si la misma sólo se puede producir a través de un proceso orgánico.

      Por todo lo expuesto este Juzgador concluye, que de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes valoradas conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba el actor logró demostrar la incapacidad total y permanente que invocó en la demanda, pero no logró demostrar la relación de causalidad entre la conducta del patrono y el accidente sufrido y la relación causa – efecto, entre el accidente y la enfermedad calificada ésta, no como un hecho autónomo, sino como consecuencia directa del infortunio en el trabajo. En efecto, no logró en definitiva demostrar ninguna actuación de la demandada que configure la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño, debido a una conducta ilícita no amparada por el ordenamiento jurídico positivo que de lugar a su reparación, derivada de la responsabilidad civil extracontractual; por lo que se declara improcedente el reclamo de las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente con base a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, así como también se declara improcedente el daño moral y el lucro cesante reclamado. En todo, caso si quedó evidenciado en autos que la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. estuvo en la total disposición de responder de la mejor manera ante el accidente de trabajo, ya que ofreció financiar la operación quirúrgica al actor y pagó los salarios durante la suspensión del actor desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de enero de 2004.

      Por consiguiente, se declaran IMPROCEDENTES las Vacaciones hasta el 21.09.2013, el bono vacacional hasta el 21.09.2013, las utilidades hasta el 01.12.2013, la ayuda de ciudad desde el 01.02.2004 hasta el 21.09-2.013, la Indemnización por antigüedad (720 días) por Contrato Petrolero hasta el 21.09.2013, el incremento por Bono vacacional (720 días), el incremento por utilidades (720 días), el indemnización cláusula 29 del Convención Colectiva Petrolera referente a lo previsto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (2 años de salario) y los salarios reclamados hasta el 21.09.2013.

      III

      SOBRE EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

      El actor reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales los cuales, los demandados hasta el año 2013 se declararon improcedentes porque fueron reclamados producto del lucro cesante.

      Así las cosas, visto que la demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A. alegó que al actor no le corresponde la aplicación del régimen de la Convención Colectiva Petrolera se deberá determinar si el actor se encuentra en los casos de excepción.

      Evidencia este Juzgado, que hay que verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera, tomando en cuenta que el mismo afirma que se desempeñaba en el cargo de JEFE DE EQUIPO DE PERFORACIÓN, y tomando en cuenta la negación genérica de la demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A.

      El Juez como conocedor de las normas que integran el ordenamiento jurídico, debe revisar el petitum con base a los mismos hechos alegados por el actor en concordancia con el derecho invocado por él, para constatar si son contrarios o no a derecho, aun cuando hayan sido negados genéricamente por la demandada en la contestación, pues se trata de una cuestión de derecho (quaestio iuris); precisando este Juzgador que esta circunstancia omisiva de fundamentos de hecho de la demandada, ello no significa que se deba declarar automáticamente la procedencia de los conceptos reclamados.

      Ahora bien, en primer término cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos; y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

      De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

      Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

      No obstante lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

      Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En el caso concreto, ha señalado la parte actora que se desempeñaba como JEFE DE EQUIPO DE PERFORACIÓN en la Gabarra Pride I en el paraje lacustre del Lago de Maracaibo.

      En aplicación del Principio Iura Novit Curia, de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria, de su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de JEFE DE EQUIPO, cargo que el mismo accionante señala haber desempeñado; y que no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

      De la denominación “JEFE DE EQUIPO DE PERFORACIÓN”, se infiere claramente que las funciones del mismo estaban asociadas a las acciones de: PLANIFICAR – COORDINAR – LIDERAR – EDUCAR PERSONAL – VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROCESOS – APOYAR PLANES.

      Por otra parte, de los recibos de pago se evidencia la cancelación de conceptos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando hacen referencia al pago del BENEFICIO SOCIAL contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, devengaba AYUDA ÚNICA, concepto previsto en la Convención Colectiva Petrolera cuyo pago no significa el reconocimiento de que la relación de trabajo que unió al actor con PRIDE INTERNACIONAL C.A. estaba cubierta por el Contrato Petrolero.

      Asimismo, se evidencia de los recibos valorados, el pago del salario básico de 35 mil 024 bolívares con 13 céntimos, salario superior al salario básico de los trabajadores de nómina diaria y mensual menor.

      Siendo ello así, su labor no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como a un trabajador de confianza, pues, su trabajo implica la supervisión de otros trabajadores (equipo).

      Por lo que quedando comprobada la naturaleza del cargo (confianza) que tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para esta Superioridad declarar, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación, por lo que en principio, en consonancia con los actuales criterios jurisprudenciales lo reclamado con base a la Convención Colectiva Petrolera debe ser declarado improcedente.

      Sin embargo, tomando en cuenta que la demandada reconoció adeudar al actor las prestaciones sociales, se deben recalcular lo pedido con base a la Ley Orgánica del Trabajo, previa determinación del tiempo de servicio a los efectos del cálculo de la antigüedad y demás derechos laborales, tomando en cuenta que el a quo incurrió en error al establecer como fecha de culminación de la relación laboral.

      La demandada acepta que la relación de trabajo culminó el 31 de enero de 2004, fecha en la cual le pagó por última vez el salario. Es decir, iniciada la relación de trabajo el 08 de enero de 2002 y ocurrido el accidente el 09 de marzo de 2002, la efectiva prestación del servicio se circunscribió a un periodo de un (01) mes y 01 (día). Sin embargo, el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR COMPRENDERÁ EL TIEMPO SERVIDO ANTES Y DESPUÉS DE LA SUSPENSIÓN, SALVO DISPOSICIÓN ESPECIAL”. No habiéndose reincorporado el actor después del accidente a sus labores habituales y no existiendo en este caso disposición especial en contrario a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, el actor en realidad no generó antigüedad, porque, no excedió su tiempo de servicio de los tres meses como dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la demandada aceptó el tiempo de servicio desde el 08.01.2002 hasta el 31.01.2004, y el a quo determinó en la sentencia definitiva que la relación de trabajó culminó el 09.03.2004, y luego en la aclaratoria de la sentencia recurrida, establece que cometió un error material y señaló como fecha de terminación de la relación de trabajo el 05.01.2004, pero no comprende esta Alzada de donde extrajo el a quo esta fecha, si claramente el actor señaló que le pagaron hasta el mes de enero de 2004 y la demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A. en el escrito de contestación señaló en el punto N° 11 textualmente lo siguiente: “(…) siendo por ello que se le cancelaron los salarios hasta el mes de enero del año 2004, considerándose entonces el último día de ese mes, como fecha de terminación de la relación de trabajo”. ¿Y cuál es el último día del mes de enero? El día 31, es decir, que la empresa pagó los salarios hasta el día 31 de enero de 2004.

      Ahora bien, en v.d.P. de la Non Reformatio In Peius al no poderse desmejorar al actor apelante (quien no generó antigüedad), se procede a recalcular los conceptos adeudados al actor de la siguiente manera:

      Tiempo de servicio:

      2 años y 23 días

      Salario básico diario: Bs. 35.024,16

      Salario normal: De los recibos de pago se observa que el salario normal está compuesto por: Salario básico, ayuda única, y bono nocturno, que sin tomar en cuenta las deducciones arroja un total de Bs. 900.000,oo quincenal, que al deducirle el no bonificable del beneficio social de Bs. 150.000,oo arroja un total de Bs. 750.000,oo quincenal, es decir, Bs. 1.500.000,oo mensual que dividido entre 30 días da un salario normal diario de Bs. 50.000,oo

      Salario integral:

      Salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades, calculada la alícuota de bono vacacional teniendo como base mínima el monto de al ayuda vacacional establecida en la Convención Colectiva Petrolera, ya que el personal de la nómina mayor no puede tener inferiores beneficios que los trabajadores de nómina diaria y mensual menor, y la alícuota de utilidades en base a un pago máximo de cuatro meses, pues la industria petrolera cancela a todos sus trabajadores en base al máximo legal establecido.

      Alícuota de bono vacacional:

      Bs. 35.024,16 x 45 días/ 360 días: Bs. 4.378,02

      Alícuota de utilidades:

      Bs. 50.000,oo x 120 días (33.33 %): Bs. 16.666,66

      Total salario integral: Bs. 71.044,68

      Prestación de Antigüedad: (5 días x mes)

      Año 1 (2002): 45 días

      Año 2 (2003): 60 días

      Año 3 (2004): 5 días:

      Total: Bs. 7.814.914,80

      Vacaciones:

      Año 2002: 30 días x Bs. 50.000,oo: Bs. 1.500.000,oo

      Año 2003: 30 días x Bs. 50.000,oo: Bs. 1.500.000,oo

      Vacaciones fraccionadas:

      Año 2004: 2.5 días x Bs. 50.000,oo: Bs. 125.000,oo

      Bono vacacional:

      Año 2002: 45 días x Bs. 35.024,16: Bs. 1.576.087,20

      Año 2003: 45 días x Bs. 35.024,16: Bs. 1.576.087,20

      Vacaciones fraccionadas:

      Año 2004: 3.75 días x Bs. 50.000,oo: Bs. 131.340,60

      Utilidades fraccionadas: (año 2004)

      120 días / 12 meses: 10 días x Bs. 50.000,oo: Bs. 500.000,oo

      Total:……………………………………………………………….. Bs. 14.723.429,80

      Sin embargo, el a quo condenó el preaviso, el cual no corresponde en derecho, ya que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos como dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Recalculado como ha sido las prestaciones sociales se evidencia que el monto calculado por este Tribunal es superior al monto condenado en la primera instancia, por lo que al no haber ejercido la parte actora la defensa subsidiaria sobre los montos condenados con base a la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo la parte demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A. recurrido de la decisión, conteste con el principio tantum devolutum quantum apellatum , este Tribunal debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, esto es, de parte del actor, la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo por pertenecer el actor a la categoría de empleado de confianza y lo relacionado con el accidente de trabajo, sin que el actor denunciara la existencia de una cantidad errada condenada por concepto de prestaciones sociales, por lo que se hace forzoso para esta Alzada condenar a PRIDE INTERNACIONAL C. A. y a PDVSA PETRÓLEO S.A. a pagar, en forma solidaria, al actor la cantidad de 7 millones 282 mil 505 bolívares con 70 céntimos, condenada por el Juez de Juicio. Así se decide.-

      En cuanto a lo reclamado por concepto de salarios insolutos desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de 2005, reclamo que al no obedecer a ninguna justificación legal, se deben declarar IMPROCEDENTES. Así se decide.-

      Finalmente, en cuanto al DAÑO MORAL por la cantidad de 300 millones de bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, reclamado con fundamento a que el actor está anímicamente está lesionado en pensar de que nunca iría a disfrutar de tales beneficios y trayéndole el desánimo de pensar que por el resto de su vida no va a tener regularmente como sustentarse y proveerse los recursos mínimos de subsistencia, aun y cuando la demandada admitió no haber inscrito al actor en el Seguro Social Obligatorio, pese a las deducciones que se le realizaban quincenalmente, se declara IMPROCEDENTE el pago de daño moral y el lucro cesante reclamado, ya que dicha situación irregular se puede subsanar mediante la inserción del actor en el Sistema de Seguridad Social. En efecto, se ordena a la demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A. realizar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales toda la tramitación correspondiente para regularizar el estatus de pensionado por incapacidad del demandante lo cual deberá acreditar en el expediente ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda la ejecución del fallo, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, de lo contrario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá aplicar las sanciones previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 86, 131, 132, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

      En definitiva, las co-demandadas PRIDE INTERNACIONAL C. A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. deberán cancelar al actor la cantidad de 7 millones 282 mil 505 bolívares con 70 céntimos, por concepto de antigüedad, vacaciones y preaviso.

      En cuanto a lo solicitado por pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad (fideicomiso) previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge para la demandada la obligación de pagarlos, los cuales se ordenan pagar, previo su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de su finalización. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el expresado período, capitalizando los intereses.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de 7 millones 282 mil 505 bolívares con 70 céntimos, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de enero de 2004 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

      Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de 7 millones 282 mil 505 bolívares con 70 céntimos, calculada dicha corrección monetaria conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio adoptado por la Sala de Casación Social en fecha 06 de marzo de 2007, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago. El cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

      Se impone en consecuencia la estimación parcial del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., y la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se modificará el fallo recurrido, en razón de que el a quo declaró sin lugar la defensa de la prescripción bienal. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en contra de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano W.D. frente a las Sociedades Mercantiles PRIDE INTERNACIONAL C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que se condena a las demandadas a pagar al actor en forma solidaria, la cantidad de 7 millones 282 mil 505 bolívares con 70 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria. 4) SE MODIFICA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

      En Maracaibo a nueve de abril de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

      El Juez,

      _____________________________

      Miguel A. Uribe Henríquez

      La Secretaria,

      ______________________________

      L.G.P.

      En el mismo día de la fecha, siendo las 12:55 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000256

      La Secretaria,

      _________________________

      L.G.P.

      MAUH / KB.-

      VP01-R-2006-001757

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