Decisión nº 190 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2013-000095

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana V.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.237.735

ABOGADO ASISTENTE: Abogada R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.115.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (UNEFM).

En fecha nueve (09) de octubre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentito de demanda interpuesta, por la ciudadana V.J.Z., debidamente asistida por la abogada R.C. supra identificadas, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (UNEFM).

Mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de 2012, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la presente demanda, en consecuencia ordenó emplazar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (UNEFM).y la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, el Tribunal, dictó sentencia mediante el cual se declaró incompetente para conocer la demanda incoada y en consecuencia declinó la competencia en este Juzgado.

En fecha diez (10) de octubre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº 745-2013, mediante el cual el Tribunal antes mencionado remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, se permite señalar que, las relaciones funcionariales o laborales que se suscitan entre el personal que labora en las Universidades Nacionales y entre éstas, al estar excluidos de forma expresa del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica del Trabajo, son regidas por un régimen especial. Esta especialidad devino en una serie de cambios de atribución competencial, en cuanto a quien debía conocer dichas acciones interpuestas por los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades Nacionales. Dada la función primordial que ejercían no sólo para la comunidad estudiantil sino para la Nación, el conocimiento de dichas causas le era atribuido, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin embargo en aras de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 142 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, estableció:

(…) debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: R.E.R.T. contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: O.A.B.C. contra la Universidad S.R.); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (…)

.

Sentencia de la que se colige, que se atribuyó la competencia a los Tribunales Contenciosos más próximos al justiciable, estableciéndose el criterio según el cual todas las acciones intentadas contra las Universidades Nacionales con ocasión a una relación funcionarial por los miembros del personal, directivo, académico, docente, administrativo y de investigación que preste sus servicios para estas, será competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos con competencia territorial donde se ubique la Universidad objeto de la acción y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue asumido y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en cónsona aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito, y siendo que en el caso de auto tal y como lo indica la apoderadas judicial de la querellante en su escrito libelar, que prestaba servicio como docente en la Universidad Nacional Experimental F.M. (UNEFM) de la Ciudad de Coro estado Falcón, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella interpuesta. Y así se decide.

Aceptada, como ha sido la competencia, pasa de seguida éste Juzgado revisar la admisibilidad de la presente querella funcionarial de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica dispone:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.

Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

… (Cursivas de Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siendo y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso bajo análisis, se observa de folios 03 del expediente judicial, específicamente del libelo, que la querellante indica que en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, “(…) que fue despedida injustificadamente(…)” de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM), fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que la hoy recurrente impugnara la actuación que lesionó sus derechos; siendo en fecha nueve (09) de octubre de 2012, en que la querella fue incoada, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, (Folio 18) del expediente judicial y visto que la parte actora acudió a ese Órgano Jurisdiccional en la fecha mencionada, a ejercer el presente recurso , se constata que transcurrió con creces un lapso que supera los tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe quien suscribe, declarar la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado caducidad. Y así se decide.

II

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Acepta la COMPETENCIA, para conocer el recurso interpuesto.

Segundo

INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por la ciudadana V.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.237.735, debidamente asistida por la abogada R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.115, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (UNEFM).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

LA SECRETARIA,

C.M.M.O.

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