Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

En fecha 21 de marzo de 2014 se dio por recibido en éste Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con a.c. por el ciudadano L.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nro. 10.103.000, debidamente asistido por el abogado M.Á.G., Inpreabogado Nro. 32.766, contra el Acto Administrativo sin número, contenido en el expediente Nro. ED-2013-004, de fecha 04 de febrero de 2014, notificado en fecha 07 de marzo de 2014, mediante el cual suspenden al ciudadano antes mencionado de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB).

En fecha 27 de marzo de 2014 este Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella, y ordenó citar al Rector de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel en que se de por consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el citado artículo 82. Asimismo, se ordenó a esa Universidad remitir a éste Tribunal el expediente administrativo del querellante. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de decidir el a.c. solicitado.

En fecha 03 de abril de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión. Asimismo, se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de amparo solicitada.

I

DE LA QUERELLA

Señala el querellante que ingresó en fecha 15 de septiembre del año 2005 a la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), previo Concurso de Credenciales como; “Profesor – investigador, Tiempo Integral, con el equivalente en Categoría Asistente, en donde, por el Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso (RIUA), ha de cumplirse con un conjunto de requisitos y evaluaciones, que permiten el ingreso al escalafón, como Profesor Ordinario.”

Que, ingresó al escalafón como Profesor Ordinario en el año 2007, en el que fue ubicado como Asistente IV. Asimismo, en el mismo año fue electo y ejerció el cargo de Secretario General de la Asociación de Profesores de la Universidad S.B. (APUSB – Filial Litoral) entre los años 2005 al 2007. Posteriormente, concursó dentro de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB) como Coordinador de Investigación de la Sede de Camurí Grande y aceptó paralelamente el cargo de Jefe del Departamento de Formación General y Ciencias Básicas (DFGCB) como Encargado, también solicitó la dedicación exclusiva, la cual le fue negada verbalmente.

Que, en fecha 15 de septiembre de 2008 entregó el Trabajo de Ascenso dentro del lapso establecido (un año) según el Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso (RIUA), para optar a la Categoría de Profesor Agregado. Asimismo, indica que hubo silencio administrativo hasta que en fecha 06 de julio de 2009 recibió la comunicación del Secretario Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), donde se le informó que había sido reprobado por decisión del Jurado, fecha que coincide con la toma de posesión del nuevo equipo rectoral, el cual fue electo bajo el viejo Reglamento Electoral, plancha electoral que indica que contradijo pública y abiertamente, señalando que a partir de esta fecha empiezan a sucederle un conjunto de eventos en su contra como hechos de mala voluntad entre otros por su; “…filiación con el proceso revolucionario, socialista y chavista…”, afectando su desarrollo personal y su estabilidad laboral.

Asimismo indica que; “…además de la retaliación en (su) contra, por el hecho de que introduj(o) un Recurso y medida Cautelar, que fue admitido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que impidió la violación del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación (LOE) y del 109 de la CRBV, en donde además, se frustró la intención de ser rector de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), de una de las partes que h(a) denunciado ante diversas instancias por graves hechos o delitos, que, paradójicamente, se REVIRTIÓ en la apertura de un expediente en (su) contra…”.

Que, en fecha 12 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso (RIUA), consignó formalmente ante el Departamento de Formación General y Ciencias Básicas de la Sede de Camurí Grande de la UNESB, 06 ejemplares de su trabajo de Ascenso para optar a la Categoría de Agregado, de la que no recibió ni información escrita de la apertura del lapso, ni respuestas del veredicto pasados los 50 días continuos que establece el artículo 16 del RIUA.

Que, en fecha 21 de enero de 2013, le fue entregada una comunicación con fecha de 15 de junio de 2012, en la que se le informa de la apertura de su trabajo de ascenso. Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2013 escribió comunicación rechazando el retardo en la entrega de la apertura de su trabajo de ascenso. Asimismo, en fecha 18 de febrero de 2013, recibió un correo electrónico de parte del Secretario de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), mediante el cual se le informa sobre la asignación del Jurado para la evaluación de su trabajo de ascenso, dicha comunicación fue respondida dejando visto la no aceptación ni conformidad con el retardo administrativo del que supuestamente fue objeto el ciudadano hoy querellante.

Afirma que, “El pasado dieciséis de abril del año dos mil trece (16/04/2013), recibi(o) comunicación de parte de la Prof. (sic) Mirelli Durán, con copia al Director de la DICTAI, Prof. I.I., (quien estuvo en todo momento enterado de mis reclamos, por las copias que se dejaron ante su despacho, de mis consuetudinarios reclamos, con su silencio administrativo al respecto). En esta comunicación (FCB/13/143), (l)e hacen entrega del Veredicto reprobatorio, que recibi(o), agregando las correspondientes observaciones, tanto a la comunicación, como al veredicto recibido en esa fecha.”.

Señala que: “La respuesta de dicho cuerpo colegiado, cuyos miembros son designados sin elecciones, sino por la voluntad del Rector, en este caso, el Prof. E.P.; ante la contundencia de las evidencias, fue resuelto de modo parcial e insatisfactorio, pues buscaba eximir de toda responsabilidad a quienes cometieron el acto de retardo y silencio administrativo, además de jugar a (su) desgaste y desamparo, al no responder (sus) comunicaciones, cuya decisión (Acto Administrativo CD/526), de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil trece (31/05/13), de la que anex(a) fotocopia marcada con la letra “D” y sus respectivos subíndices…” .

Que, “El pasado jueves seis de junio del año dos mil trece (06/06/2013), llam(o) a la oficina del C.D. (CD), para enterar(s)e en relación con la comunicación que dirigi(o) y entreg(o) ante dicha oficina, el pasado ocho de mayo del año dos mil trece (05/05/2013), en la que (l)e expresaron que ya había decisión, pero faltaba la firma de las autoridades correspondientes. Al día siguiente, fu(e) llamado desde la oficina del CD, en horas de la mañana, en donde (l)e solicitaban pasar a retirar la respuesta a (su) comunicación contentiva del Recurso Jerárquico que interpus(o) en contra del Procedimiento sobre (su) Trabajo de Ascenso, para optar a la Categoría Agregado, denominado Literatura de humor: aproximaciones desde la realidad social venezolana, contemporánea y actual y el veredicto recaído sobre el mismo. Ese mismo día, (se) dirigi(o) desde el Estado Vargas (lugar de (su) residencia y adscripción a la Sede de Camiri Grande), hasta la oficina del CD, en Sartenejas (Estado Miranda), a las 2pm (sic), en donde recibi(o) dos (02) comunicaciones: la primera, con fecha del veintidós de mayo del año dos mil trece (22/05/2013) (N° CD/2013-488), en la que el Secretario de la Universidad Prof. C.P., se dirige a (su) persona, para acusar recibo de (su) comunicación y para notificar(l)e que (su) caso seria sometido al CD en su próxima sesión ordinaria…”.

Que, en ninguna de las comunicaciones recibidas de parte del C.D. reconocen de manera expresa la fecha real en la que el querellante entregó de su trabajo de ascenso, por lo que interpuso un Recurso de Reconsideración en el cual hizo saber que de no hacerlo, igualmente se estaría violando su estado de derecho, en virtud de que no cambiaria su estado de reprobado y en cambio se legitimaría el retardo y silencio administrativo que lo afecta al tener que volver a entregar un trabajo de ascenso, además solicitó en dicha comunicación “…justicia, imparcialidad, objetividad y el resarcimiento de todos los daños que (l)e han causado...”. Finalmente, solicitó ampliar de manera expresa y por escrito el reconocimiento de fecha de entrega de su trabajo de ascenso, la instancia en la cual debe entregar nuevamente los ejemplares de dicho trabajo, sanción contra los profesores Mirelli Durán e I.I. y cualquier otro responsable de las irregularidades, así como garantías plenas sobre el mismo en todo sentido.

Que, recibió respuesta al recurso de reconsideración en fecha 10 de julio de 2013, declarando Parcialmente Con Lugar el mismo, y que; “…primeramente, responden a lo que no p(idió), al ampliar(l)e el lapso de entrega de sesenta días a seis meses o ciento ochenta días continuos, computados a partir de la notificación, como un acto distractor (sic) o una concesión de su parte que no p(idió), pero de la que (s)e acogi(o) para volver a entregarlo, aunque lo de fondo lo encubren cuando escribe taxativamente que “Se RATIFICA LA ORDEN IMPARTIDA AL DEPARTAMENTO…”.

Continua narrando que, el pasado 17 de enero de 2014 entregó dentro de los 06 meses indicados en el Recurso de Reconsideración, los 06 ejemplares de su trabajo de ascenso y el resto de recaudos exigidos, asimismo, solicitó que; “…el Rector Encargado, Profesor E.P., TODO SU C.D. hasta la Jefa del Departamento, Profesora Mirelli Durán, se eximieran de proponer y designar jurado y lo remitiesen ante el despacho del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, para que en su condición de Presidente del C.N.d.U. (CNU), propongan y designen jurados para evaluar (su) trabajo de ascenso, de manera objetiva e imparcial.”. Que; “La consignación de (su) trabajo de ascenso, ha generado, una serie de eventos... (le) han traído como consecuencia, graves daños profesionales, al no poder ascender en el escalafón en el tiempo debido y como corresponde, aún cuando (ha) cumplido con los requisitos de ley; daños morales, porque (ha) sido objeto de ofensas, vilipendios y ataques arteros de personas interesadas en la comunidad universitarias…”.

Se desprende del Capítulo II de su escrito libelar, denominado “LOS HECHOS RELACIONADOS CON RESPECTO AL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL”, que; “…El pasado treinta de abril del año dos mil trece (30/04/2013), junto con tres profesores más, de la (UNESB), presenta(ron) ante la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), un Recurso Contencioso Electoral conjuntamente, con una Medida Cautelar innominada, que fundamenta(ron) en la evidente inconstitucionalidad e ilegalidad del numeral 2 del artículo 14 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental S.B. (Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), dictado mediante Resolución Nro. 145, del (sic) Ministro de Educación, Cultura y Deportes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2001, así como el artículo 25 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental S.B., aprobado por su C.D. en sesión de fecha 12 de enero de 2005; (Acta 2005-01), que, al ser aplicadas esas normativas reglamentarias por el C.D. y la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” (UNESB), en el proceso de elecciones el derecho al voto establecido en el artículo 34.3, de la Ley Orgánica de Educación (LOE), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° Extraordinario 5929, del 29 de agosto de 2009; a los miembros del personal académico especial: profesores contratados, investigadores contratados, auxiliares docentes y de investigación, ayudantes académicos, los asesores académicos, y a los profesores Instructores; así como también, se desconocía absolutamente a todo el personal administrativo y personal obrero de la UNESB,, con lo cual se genera actos de naturaleza electoral reñidos con la Ley Orgánica de Educación (LOE), que nos motivaron a solicitar la declaratoria de nulidad por ilegalidad de esas normas reglamentarias, así como de todos los actos del viciado proceso electoral que está en curso en la Universidad, con votaciones o sufragio dispuesto por la Comisión Electoral para el veintitrés de mayo del año dos mil trece (23/05/2013).”.

Alega que, tanto dicho Recurso Electoral y Amparo fueron admitidos según consta en el expediente Nro. AA70-E-2013-000024, suspendiéndose las lecciones planteadas por las autoridades de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), de esta manera indica que dicha actuación le trajo como consecuencia todo tipo de retaliación en su contra de parte de las autoridades actuales de la referida Universidad.

Continua narrando en el Capítulo III de su escrito libelar, denominado “LOS HECHOS RELACIONADO CON EL ACTO DE GRADO DEL DÍA 17 DE JULIO DEL AÑO 2013, EL CUAL DIO ORIGEN AL ACTO ILEGAN DE (SU) SUSPENSIÓN DE LA UNESB Y ES EL ACTO QUE ATAC(A) DE NULIDAD”, que en fecha 17 de julio de 2013, en la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), sede Camurí Grande, se realizó un acto académico presidido por el ciudadano R.E., actuando en su carácter de Vicerrector Académico (E), actuando en representación del ciudadano Rector (E) que; “…en el mismo profirió una serie de calificativos y epítetos, que no eran mas que llamados a la insurrección y a la subversión en contra del orden constitucional establecido, lo que (l)e obligó, en acatamiento de la responsabilidad que (l)e asigna (sic) la CRBV, en sus artículos 333 y 350, entre otros, además del resto de las leyes, a interrumpir, no un acto académico, sino la comisión de varios delitos que se estaban cometiendo en flagrancia y que la circunstancia del momento y la gravedad de los acontecimientos, exigían que se interrumpiera la comisión de tan graves delitos en progreso, para retomar en dicho acto de grado, el cauce institucional.”. Que la situación narrada anteriormente se evidencia en un video el cual fue solicitado por el hoy querellante en varias oportunidades y que al entregárselo le fue facilitado editado, amparando el supuesto delito en flagrancia del Vicerrector Académico (E).

Aduce que, en su contra no se ha aperturado procedimiento disciplinario alguno por actuaciones en contra de la Universidad, sino que operadores políticos del sector opositor al gobierno intentan sancionarlo y sacarlo de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB) sin procedimiento previo alguno. Alega que su actuación en dicho acto se limitó a pedir orden y a evitar la comisión del supuesto delito de insurrección.

Subsiguientemente sigue indicando que, el Rector (E) Prof. E.P., solicitó asesoria al abg. J.J.V., en su carácter de asesor jurídico de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB) sobre la averiguación del tipo de amonestación que correspondía al comportamiento del hoy querellante en el acto de grado referido anteriormente, indicando que el ciudadano Rector no solicitó apertura de procedimiento alguno, sino que solicitó simplemente que amonestación o sanción aplicaba al caso en concreto.

Que, fue notificado en fecha 10 de octubre de 2013 de la apertura del expediente disciplinario signado con el Nro. ED-2013-004, ordenado por el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB) mediante oficio Nro. 121 de fecha 25 de julio de 2013. En fecha 04 de diciembre de 2013 fue notificado de los cargos imputados en su contra, alegando que se atribuyeron facultades no correspondidas a los ciudadanos A.A., Mirelli Durán, R.Y. y Y.R.. En fecha 11 de diciembre de 2013 consignó escrito de descargos en el referido expediente disciplinario aperturado en su contra.

Que, en fecha 31 de enero 2014 recibió en su cuenta de correo institucional una Carta de Citación para rendir declaraciones en otro expediente disciplinario abierto en su contra, signado con el Nro. ED-201-005, sin que el hoy querellante hubiese tenido conocimiento de la apertura de dicho expediente, que el mismo fue ordenado por el Rector Prof. E.P. en razón de; “esclarecer hechos relaciones con las declaraciones escritas y orales expresadas por (el) en medios radiales, impresos y redes sociales, las cuales, presuntamente son de carácter irrespetuoso para con la Universidad S.B.”.

Que, en fecha 03 de febrero de 2014 se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde expuso formalmente su denuncia contra el Rector (E) Prof. E.P., encontrándose actualmente en la espera de la respectiva evaluación psiquiátrica para el 14 de mayo de 2014.

Que, en fecha 10 de febrero de 2014 fue llamado por la secretaria del Departamento de Formación General y Ciencias Básicas (DFGCB), para retirar citación en físico enviada por la Asesoría Jurídica, dicha citación no informaba sobre ninguna apertura del expediente, sino que directamente citaba al querellante a declarar, en esa misma fecha recibió notificación de la apertura del lapso de su trabajo de ascenso, con fecha del 03 de febrero de 2013.

Asimismo, indica que en fecha 21 de febrero de 2014, recibió comunicación por parte del Departamento de Gestión del Capital Humano, mediante la cual le dan la “Factibilidad de Jubilación”, por lo que posteriormente en fecha 26 de febrero de 2014 le solicitó al Rector (E) se aperturara el lapso correspondiente y el procedimiento respectivo para su Jubilación efectiva.

Que, en fecha 07 de marzo de 2014, fue notificado de la Resolución sin número suscrita por el ciudadano Rector (E) Prof. E.P., mediante la cual lo suspenden por el lapso de un (1) año de toda actividad académica, sin señalar a partir de que momento comienza a hacerse efectiva dicha resolución. Señala que; “Es(a) Resolución, firmada por el Rector Encargado de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), Prof. E.P., extrañamente, en el texto contentivo de cinco (05) páginas, tiene además la firma del Asesor Jurídico, Abogado J.V. y la fecha, cuatro de febrero del año dos mil catorce (04/02/2014), pero, extrañamente se devuelven en el tiempo y se la envían al Profesor A.A., Director designado y encargado de la Sede de Camurí Grande, con anticipación en el tiempo, en otra comunicación de fecha dieciocho de enero del año dos mil catorce, en donde le instruyen para que (l)e entregue las resoluciones, que entre otras cosas, dejan evidencia (sic)… la violación de lapsos, el forjamiento de documentos, pues lo mandan a entregar(l)e algo que casi quince días después redactan y, además, violan toda norma de convención, hasta (su)s derechos elementales, pues, en (su) escrito de (sic) Descargo (el) les había solicitado formalmente, que se estableciera (su) lugar de residencia como domicilio especial, para toda recepción y entrega de documentos … igual que desconoció, sin empaches, (su) solicitud de entregar(l)e el video sin editar del acto de graduación y la trascripción del discurso del Vicerrector (E), Prof. R.E.…”.

Denuncia el falso supuesto de hecho sobre los fundamentos que fueron utilizados para sancionarlo en el expediente Nro. ED-2013-004, asimismo que; “el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto se encuentra incurso dentro de las causales contempladas en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Que, “…siempre se le vulneró (su) derecho a la presunción de inocencia consagrado en el ordinal 2 del artículo 49, ejusdem (sic)…”. Solicita sea declarada la nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

Consecuentemente narra en el Capítulo V de su escrito libelar, denominado “CON UNA SOLA PIEDRA PRETENDEN MATAR TRES PAJAROS DE UN SOLO TIRO”, que no se le respetó su derecho al debido proceso ni a la defensa, como también reitera la solicitud de nulidad de la resolución en cuestión. Aduce que; “Buscan causar(l)e daños irreparables: académicos, morales, familiares, económicos y psicológicos. Igualmente, buscaron que (s)e quedara por un largo tiempo sin goce de sueldo, sin la Seguridad Social, sin que (su) familia goce de la protección de HCM, para que, tanto (su) familia como yo, sintamos el rigor y el peso de su sanción; sin ingresos y (su) familia desprotegida de los seguros medico-odontológicos, mientras llegue la nulidad definitiva de ese acto ilegal, ya que cuando eso ocurra – dicen ellos, en medio de sus francachelas- (sic) ya el objetivo que para el cual se complotaron, lo habrían logrado, porque ellos, seguramente, ya no estarán en los cargos y no será de sus bolsillos de donde saldrá el dinero para pagarme los salarios caídos y demás conceptos laborales. Mientras mayor es la edad, mas propensos a las enfermedades estamos; nos convertimos en una farmacia ambulante. Antes de salir, primero metemos las medicinas y, luego, los documentos de identificación y, si ello incluye a nuestros padres, el cuadro es más patético.”.

Fundamenta su querella en los artículos 49, 75, 86, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, la protección a la familia, el derecho a la seguridad social, a la igualdad y equidad entre hombres y mujeres, la protección al trabajo como hecho social, el derecho a un salario digno y el derecho a la estabilidad laboral enunciados en los artículos citados anteriormente.

II

DEL A.C.

El querellante solicita medida cautelar de amparo de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafos primero Código de Procedimiento Civil y en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señala que, el fumus boni iuris se desprende de; “La verosimilitud de buen derecho, por cuanto (es) el titular de los derechos vulnerados a través de la pretendida resolución suscrita por el Rector (E) de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), a través del Acto Administrativo de fecha 04 de febrero de 2014, ya que mi conducta es en defensa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Educación, entre otras leyes y reglamentos.”.

Del mismo modo, aduce que el periculum in mora deriva; “…del peligro de infructuosidad del fallo, por cuanto existe un fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no se puedan reparar los daños colaterales, mientras continué vigente el mencionado acto; ya que (su) grupo familiar quedaría desprotegido de todo beneficio del HCM y Seguridad Social, entre otros beneficios que contempla el Primer Contrato Colectivo Único Universitario. Ya que existe la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho y además, por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”.

Por ultimo, alega el periculum in damni, en razón de que puede existir continuidad en las lesiones en su contra, ocasionándole al querellante la perdida de una ocupación digna en vista de que se encuentra desempleado y no tiene los medios necesarios y suficientes para subsistir.

III

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era que, para que se considerara procedente una solicitud de a.c., el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debe observarse lo siguiente:

…Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional.

Denuncia ésta que debe ser directa de la n.c., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

Ahora bien, en el presente caso comprueba este Órgano Jurisdiccional que el querellante se limitó a señalar en su escrito libelar que le fue vulnerado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, denunció la violación de los artículos 75, 86, 88, 89, 91 y 93, relativos al derecho de la protección familiar, el derecho a la igualdad, a la protección del trabajo, a tener un salario digno, así como el derecho a la estabilidad laboral, respectivamente, sin fundamentar tal alegato en concordancia con elementos probatorios que le permitan a este Juzgador verificar si existe una violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional.

Asimismo, observa el Tribunal que la parte querellante no fundamenta su solicitud, habido en cuenta que no señala a este Juzgado de qué manera se encuentran satisfechos en el caso que nos ocupa, los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, de modo que, estima quien aquí Juzga que la parte querellante simplemente se limitó a solicitar la presente medida de a.c. sin fundamentar las supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, así como la existencia de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para proceder a decretar el a.c. solicitado en el presente caso, ni tampoco explicó suficientemente de forma clara y precisa los daños irreparables que pueden causarle el hecho de no decretar el amparo solicitado, por ende, considera este Juzgador que los alegatos y documentales insertas a los autos en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la presunción del buen derecho, así como perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado a la ausencia de alegatos y elementos probatorios que fundamenten los requisitos de la misma, en consecuencia debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida amparo solicitada, y así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de a.c. solicitada por el ciudadano L.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nro. 10.103.000, debidamente asistido por el abogado M.Á.G., Inpreabogado Nro. 32.766, contra el Acto Administrativo sin número, contenido en el expediente Nro. ED-2013-004, de fecha 04 de febrero de 2014, notificado en fecha 07 de marzo de 2014, mediante el cual suspenden al ciudadano antes mencionado de la Universidad Nacional Experimental S.B..

Publíquese y regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

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