Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: BETILDE M.N.C.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.T.G.

ENTE QUERELLADO: FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: E.R.T.V.

OBJETO: NULIDAD DE ACTO DE JUBILACIÓN Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 03 de septiembre de 2012 la ciudadana BETILDE M.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.112.834, asistida por la abogada M.T.G.R., Inpreabogado Nº 25.200, interpuso ante este Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA). Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma.

En fecha 20 de septiembre de 2012 este Tribunal concedió a la parte querellante un lapso de 05 días de despacho a fin de que procediera a reformular su querella, indicando de manera clara y precisa cuales son los estatutos de la Fundación querellada. En fecha 26 de septiembre de 2012 la actora cumplió con lo requerido, procediendo en fecha 11 de octubre de 2012 a consignar escrito de reforma de la presente querella.

En fecha 16 de octubre de 2012 este Juzgado Superior admitió la presente querella y ordenó citar al Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA). Se ordenó de igual forma la notificación de la Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología.

En fecha 07 de febrero de 2013 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de la querellante y su apoderada judicial, la abogada M.T.G.. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. Finalmente la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales en fecha 04 de abril de 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la que asistió la representación judicial de ambas partes. En ese mismo acto, el Juez informó que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 12 de abril de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 16 de octubre de 2012, concediéndosele en dicho auto al ente querellado un lapso de quince (15) días hábiles para darse por citado, y quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; dicho lapso comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente al 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al ciudadano Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), (folio 48 del expediente judicial), lapso éste que venció el 30 de enero de 2013 sin que se hubiese dado contestación a la querella, sin embargo la misma pasará a entenderse como contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que la parte querellante solicita que se anule el acto administrativo contenido en el oficio Nº P/330-12, de fecha 30/05/2012, suscrito por el ciudadano M.Á.C.N., actuando en su condición de Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), mediante el cual se le notificó que el C.D. de dicho organismo, mediante Reunión Ordinaria Nº 04-012 de fecha 24/05/2012, aprobó otorgarle su beneficio de Jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con vigencia a partir del 01 de junio de 2012, por un monto de tres mil cuatrocientos treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.430,04), lo cual corresponde al 77.5 % del sueldo mensual devengado por la actora durante los últimos 24 meses de servicio. Como fundamento de su solicitud indica que la notificación anteriormente mencionada lesiona sus derechos, toda vez que de conformidad con la Resolución Nº 094-011 de fecha 29/11/2011, el Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), resolvió que todos los trabajadores al ser jubilados del referido Instituto, serian beneficiados con una jubilación del 100% de su sueldo, ello con vigencia a partir de la primera quincena de diciembre de 2011.

Asimismo, señala la querellante que el acto administrativo contenido en el oficio indicado ut supra, es nulo de toda nulidad, por cuanto parte de un falso supuesto, ya que en el mismo se señala como monto del beneficio de Jubilación la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.430,04), cuando lo correcto seria la cantidad de seis mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.934,40), ya que de lo contrario se estaría violando los artículos 19; 21 ordinales 1 y 2; 88 y 89 ordinales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; razón por la cual solicita se declare la nulidad del oficio Nº P/330-12, de fecha 30/05/2012, suscrito por el ciudadano M.Á.C.N., actuando en su condición de Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), y se le reconozca la cantidad de seis mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.934,40) por concepto de beneficio de jubilación, lo cual equivale a la cantidad del 100% del sueldo mensual devengado por la actora, tal como lo estableció la Resolución Nº 094-011 de fecha 29/11/2011, emanada del Presidente de la Fundación-Instituto querellado. De igual modo, la querellante solicita se le cancele la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales e intereses incluyendo el porcentaje faltante, hasta el momento en que se dicte el fallo definitivo que dirima la presente controversia y todos aquellos que se sigan generando. Finalmente, la actora solicita se le cancele la diferencia del porcentaje en cuanto a las vacaciones y aguinaldos percibidos, hasta el fallo definitivo que resuelva la presente controversia, así como también aquellos que se continúen generando.

Para decidir al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que, efectivamente como es alegado por la querellante, en fecha 28/06/2012 (tal como se evidencia al folio 12 y 268 del expediente administrativo) es notificada mediante oficio Nº P/330-12, de fecha 30/05/2012, suscrito por el ciudadano M.Á.C.N., actuando en su condición de Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), que el C.D. del ente querellado mediante Reunión Ordinaria Nº 04-012 de fecha 24/05/2012, aprobó otorgarle su beneficio de Jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con vigencia a partir del 01 de junio de 2012, por un monto de tres mil cuatrocientos treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.430,04), lo cual corresponde al 77.5% del sueldo mensual devengado por la actora durante los últimos 24 meses de servicio; asimismo se evidencia que riela al folio 05 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 094-011 de fecha 29/11/2011, suscrita por el Presidente del Instituto querellado, mediante la cual se le notificó a la Consultoría Jurídica de dicho ente que mediante Reunión Ordinaria Nº 09-011 celebrada en esa misma fecha, se resolvió aprobar la elevación en un cien por ciento (100%) del beneficio de jubilación de todos los trabajadores que prestaran labores para dicha Institución; sin embargo, no es menos cierto que riela del folio 68 al 69 del expediente judicial, documental contentiva del oficio Nº P/683-012 de fecha 05/09/2012, suscrito por el Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), la cual fuera consignada por la representación judicial de la parte querellada, mediante el cual se le notificó a la Consultoría Jurídica del organismo querellado que el C.D. de la prenombrada Institución, en Reunión Nº 06-012 acordó suspender la decisión tomada en fecha 28/11/2011, mediante Reunión Ordinaria Nº 09-011, en la cual se había aprobado elevar en un cien por ciento (100%) el beneficio de Jubilación del personal adscrito a la mencionada Institución, ello a fin de determinar el régimen aplicable en materia de jubilaciones al referido personal y la viabilidad legal en el sentido que mediante una decisión interna de la Fundación se haya incrementado el porcentaje de la jubilación del personal de la misma en un 100% de su sueldo, lo cual tuvo su origen en razón de la comunicación emitida por la querellante al organismo querellado, mediante la cual manifestó no encontrarse de acuerdo con el porcentaje estimado para su jubilación ni con la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Así las cosas, realizado el análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial y de las contenidas en el expediente administrativo de la querellante, estima este Juzgador que, el pretender la querellante que le sea otorgado el beneficio de jubilación con base al 100% del último salario integral devengado es ilegal, pues tal acción infringiría lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, donde se establece que la pensión de jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, igualmente se debe entender por sueldo base para dicho cargo, tal como está previsto en la norma será el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. Dicho sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo. Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, es que resulta ilegal la decisión aprobada por el C.D., relativa a la elevación en un cien por ciento (100%) del beneficio de Jubilación del personal adscrito a la mencionada Institución, por establecerse un monto de pensión de jubilación muy superior al previsto en la ley, por ello, la Administración al momento de otorgar la jubilación a la actora procedió a efectuar los cálculos correspondientes de conformidad a lo previsto en la Ley especial que regula la materia, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, decidiendo posteriormente en base al principio de autotutela administrativa, suspender la decisión acordada por el C.D. de la Institución querellada, mediante Reunión Ordinaria Nº 09-011 de fecha 28/11/2011, por lo que podemos concluir que el Instituto querellado actuó ajustado a derecho, al ordenar la jubilación de la hoy accionante de conformidad con lo preceptuado en la prenombrada ley, no pudiendo la actora pretender obtener su jubilación con base al 100% del último salario integral devengado, excediendo así el límite obligatorio contemplado en la ley especial que rige la materia, toda vez que tal actuación sería a todas luces ilegal y violatoria de lo previsto por nuestro Legislador en el ordenamiento jurídico, puesto que a tenor de la previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo relativo a la seguridad social es de reserva legal Nacional, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso la Administración no incurrió en un falso supuesto, así como tampoco violentó lo dispuesto en los artículos 19; 21 ordinales 1 y 2; 88 y 89 ordinales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal debe forzosamente declarar Sin Lugar la pretensión de la actora referida a la nulidad del oficio Nº P/330-12, de fecha 30/05/2012, suscrito por el ciudadano M.Á.C.N., actuando en su condición de Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), y la concerniente a que se le reconozca la cantidad de seis mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.934,40), por concepto de beneficio de jubilación con base al 100% del último salario integral devengado, y así se decide.

Por lo que se refiere a la petición realizada por la parte actora, referente a que se le cancele la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales e intereses incluyendo el porcentaje faltante en el beneficio de jubilación, hasta el momento en que se dicte el fallo definitivo que dirima la controversia y todos aquellos que se sigan generando; así como también la relativa a la cancelación de la diferencia del porcentaje en cuanto a las vacaciones y aguinaldos percibidos, hasta el fallo definitivo que resuelva la presente controversia, así como también aquellos que se continúen generando, este Tribunal estima que por haberse declarado improcedente la pretensión de nulidad y la relativa al otorgamiento del beneficio de jubilación con base al 100% del último salario integral devengado por la actora, es por lo que en el presente caso resultan igualmente improcedentes las pretensiones planteadas en este punto, aunado al hecho que sobre el requerimiento de la diferencia de prestaciones sociales e intereses, la querellante no detalló o especificó en operaciones aritméticas, cuáles son los montos que se le adeudaban y sus fundamentos y así se decide.

Establecido lo anterior, desechadas como han sido las denuncias formuladas por la parte actora, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº P/330-12, de fecha 30/05/2012, suscrito por el ciudadano M.Á.C.N., actuando en su condición de Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), mediante el cual se le notificó a la querellante que el C.D. de dicho organismo, mediante Reunión Ordinaria Nº 04-012 de fecha 24/05/2012, aprobó otorgarle su beneficio de Jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con vigencia a partir del 01 de junio de 2012, por un monto de tres mil cuatrocientos treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.430,04), lo cual corresponde al 77.5 % del sueldo mensual devengado por la actora durante los últimos 24 meses de servicio, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana BETILDE M.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.112.834, debidamente asistida por la abogada M.T.G.R., Inpreabogado Nº 25.200, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 24 de abril de 2013, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.- 12-3257

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