Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

PARTE ACTORA: J.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.215.321.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado H.J.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.695.

PARTE DEMANDADA: M.T.R.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.194.813.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados D.X.R.R. y C.E. PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.498 y 108.424, respectivamente.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000085

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 12.12.2012, por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13.12.2011, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 19.12.2012, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 24.01.2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 22.02.2012, la parte actora solicitó la confesión ficta.

Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 08.03.2012, declaró la confesión ficta y en consecuencia con lugar la demanda.

En fecha 21.03.2012, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la contraparte.

Por auto de fecha 26.03.2012, el Juzgado de Cognición libró boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia definitiva.

Practicada como fue la notificación de la parte demandada, ésta apeló de la sentencia definitiva.

En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 23.05.2012, se fijó el décimo (10º) día, para dictar sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:

En fecha 16.10.2008, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.T.R.N..

Manifiesta que la parte demandada no ha cumplido a cabalidad con el contrato de arrendamiento ya que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, dicho canon mensual es la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), lo que da un total de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), incumpliendo de esta manera la cláusula tercera y quinta.

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.579, 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil y el artículo 8 ordinal 5to de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Vivienda.

La demandada en el término correspondiente no dio contestación a la demanda.

ALEGATOS PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte actora efectuó un alegato ante esta segunda instancia de la siguiente manera:

Manifiesta que la parte demandada tiene un solo argumento y es relacionado a la notificación debió hacerse por imprenta, desconociendo la parte contraria a su decir, la jurisprudencia del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

alega que la parte demandada disponía del lapso de tres (03) días para apelar, los cuales era el viernes veinte (20) de abril, lunes veintitrés (23) de abril y el martes veinticuatro (24) del mes de abril resultando lo mismo computable por no encontrarse en los supuestos de excepción previsto en la referida doctrina, el cual había transcurrido para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación el día 03.05.2012, mas de siete (07) días, por ende solicita se declare la apelación inadmisible.

Igualmente, la representación judicial de la parte demandada expuso por ante esta segunda instancia alegatos en defensa de sus derechos de la siguiente forma:

Alega que mal podría la parte actora solicitar la ejecución voluntaria del fallo por cuanto la parte demandada vale decir, su patrocinada, debió haber sido notificada de la sentencia por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la localidad.

Señala que si bien es cierto que el demandante indicó el número 213, situada en la Avenida Este 2, ene. Ensanche del Este, Sector Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C., no es menos cierto que la dirección esta constituida para uso comercial y no como domicilio procesal, indicado como se encuentra en el contrato presentado por la parte actora.

En el folio 37, cursa auto de fecha 18.04.2012, donde el Alguacil menciona la consignación de la boleta de notificación sin firmar y la parte demandada se negó a firmar, consignando la boleta de notificación sin firmar en el expediente, por ende ratifica que en ningún momento se dio cumplimiento de notificación personal mediante boleta a la parte accionada, insistiendo en no estar efectuada la notificación y a su decir también, el no cumplimiento del requisito en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ahora bien, este Tribunal Superior antes de pronunciarse sobre las argumentaciones de las partes señaladas ante esta Superioridad y también el fondo de merito, pasa a decidir de oficio sobre lo siguiente:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Asimismo, el artículo 208 del mismo Código expresa:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguientes:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Igualmente, según sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Con Juez Dr. A.F.C., Juicio A.J.N.R.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, el cual nos ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la Republica, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:

La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.-

De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere que siendo el Juez el rector del debido proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De lo anterior, aunado a una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial “no” ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica y por ende, es necesario que el Estado intervenga directa o indirectamente en los juicios cuando no es parte, por lo que citando los artículos 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica el cual establecen lo siguiente:

Artículo 95: El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.- (negrillas, resaltado y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09.12.2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, Exp Nº 03-0961, ha establecido:

“…Por su parte, esta Sala Constitucional ha sostenido con relación al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido por los citados artículos 94, 95 y 96, relativos a la notificación del Procurador General de la República y la respectiva suspensión de la causa el siguiente criterio:

“(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

...omissis...

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., de manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.

De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’ (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si así lo considera conveniente. Es pues necesario para esta Sala, el determinar cuál debe ser el criterio que aplique el Juez en cuanto al término de noventa días continuos establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los casos de demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza donde la República no sea parte, pero sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados. En este sentido, tomando en consideración la norma en discusión, en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben analizarse las siguientes interrogantes ¿Debe el Juez que conozca de una demanda donde los intereses patrimoniales de la República pudieren resultar afectados en forma indirecta dejar transcurrir íntegramente el término de noventa (90) días, suspendiendo así el juicio por ese tiempo?; o más bien, ¿debiera el Juez no considerar el término de noventa (90) días como suspensivo de la causa hasta que la Procuraduría General de la República decida o no actuar, permitiendo así la continuación del proceso?.

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

El análisis se centra entonces en el carácter suspensivo o no del juicio donde tiene lugar la notificación, por un término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y si el término de noventa (90) días debe dejarse correr en su totalidad a pesar de que la Procuraduría intervenga antes de su finalización, en aquellos casos en que la acción judicial se relaciona con un organismo con personalidad jurídica diferente a la de la República y donde esta última posee intereses patrimoniales indirectos.

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece expresamente la necesidad de suspender el juicio por el término de noventa (90) días, lo que allí se regula es la obligación de notificar al Procurador General de República para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término. Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a la tutela judicial efectiva lo que implica el principio de celeridad procesal. En este sentido, es necesario determinar si puede considerarse como una dilación indebida la paralización del juicio por el término de noventa (90) días en aquellos casos donde la República no es parte principal en el juicio.

Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

De conformidad con lo anterior, la autora española A.A.C. establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo así la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente:

Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran´

(A.A.C.. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, Tyrant Lo Blanch, Valencia, 1999, p.115).

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide.

En cuanto a la solicitud realizada por el accionante en el sentido de que el a quo se pronunciase sobre la medida cautelar solicitada en el juicio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del cual deriva el auto objeto de esta acción de amparo constitucional, esta Sala comparte el criterio del a quo de que la acción de amparo no es el medio idóneo para lograr tal objetivo y menos aún cuando no se alegó y menos demostró en ese aspecto alguna violación constitucional que ameritara alguna decisión en ese sentido, y así se decide”. (núm. 1240 del 24 de octubre de 2000, caso: N.C.S.)…”.

Ahora bien, como se puede apreciar del criterio jurisprudencial antes trascrito, en el presente caso se evidencia que el bien arrendado objeto del litigio, ubicado “en la Avenida Este 2, en el ensanche del Este, Casa Nº 213, Sector Los Caobos, diagonal a la CTV, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra funcionando un Instituto Educativo Maternal y Pre-escolar, denominado U.E.P. El N.S.J.A.d. la Santísima Trinidad C.A.,” de modo que este juicio en particular pudiera verse afectado de manera directa o indirecta los intereses particulares de la Republica, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, toda vez que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento funciona un instituto educacional, siendo que conforme lo establece el artículo 106 de la Constitución Nacional un imperativo del Estado, su inspección y vigilancia, por lo tanto, tal omisión acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Igualmente, considera esta Alzada que el Tribunal aquo omitió ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica en el auto de admisión del presente juicio, de manera que estaría violentando flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que debió notificar o ponerlo en conocimiento de la acción, para que si lo creyera conveniente la Procuraduría General de la Republica se hiciere parte en el mismo para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la Republica, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma comentada, vale acotar, garantizar al máximo, la participación de la Republica, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservación del interés general.

De modo que este incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el Decreto Ley, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la Republica de proteger los intereses de la Republica, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro de un determinado proceso.

De la obligación de notificación y la suspensión (esta última si la cuantía lo permite), no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo al derecho de la defensa y al debido proceso de la Republica, que quedaría en estado de indefensión al no poder alegar, probar y recurrir en el andamiaje del proceso, concluyendo este Sentenciador que necesariamente debe reponerse la causa al estado de admitir nuevamente la demanda ordenando notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la omisión de notificación, de tal manera se ha violentado claramente el debido proceso en la presente causa, así como también el derecho a la defensa, por lo que este Juzgador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel interprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 208, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, M.T.R.N., en contra de la sentencia de fecha 08.03.2012, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

REVOCA, la sentencia dictada en fecha 08.03.2012, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

REPONE LA CAUSA, al estado de dictar nuevo auto de admisión ordenando la notificación de la Procuraduría General de la Republica dando cumplimento a lo pautado en los artículos 95, 96, 97 y 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2012-000085, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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