Decisión nº 260-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cinco (5) de Septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-012981

ASUNTO : VP02-R-2013-000722

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

YOLEYDA I.M.F.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho WILL A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 69.830, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos R.I.M.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.417.785, N.E.C., portador de la cédula de identidad Nro. 12.870.969, J.G.C.L., portador de la cédula de identidad Nro. 12.217.060 y JALLIMBERT J.P.O., portador de la cédula de identidad Nro. 16.366.989; contra la decisión de fecha ocho (8) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación Fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando sin lugar la excepción planteada por la defensa en su escrito de descargo.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha veinte (20) de Agosto de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Suplente Profesional YOLEYDA I.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintitrés (23) de Agosto de 2013, se admitió Parcialmente el Recurso de Apelación presentado por el abogado WLL A.M., por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

De las denuncias admitidas por este Tribunal Colegiado en fecha 23.08.2013, al profesional del derecho WILL A.M., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos R.I.M.R., N.E.C., J.G.C.L. y Jallimbert J.P.O., se evidencian los siguientes argumentos:

Como primera denuncia admitida, el recurrente alega que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, comete una series de fallas procesales al emitir su pronunciamiento, referido a la declaratoria sin lugar de las nulidades del procedimiento de aprehensión efectuadas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco a los ciudadanos Imputados, sin motivar de manera alguna dicho fallo, pedimento que según alega fue presentado en tiempo hábil, antes del desarrollo de la audiencia .

De igual forma, como segunda denuncia admitida, impugna el apelante, la falta de aplicación en la decisión recurrida, de las normas procesales establecidas en los artículos 181, 183, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende una violación al debido proceso, toda vez que las normas procesales invocadas requieren como requisito de procedencia la presencia de testigos al momento de la aprehensión en el procedimiento, evidenciándose en actas, la falta de dicho requisito, ya que los funcionarios policiales, presuntamente observan a los ciudadanos con objetos y no realizan el procedimiento previsto en la norma procesal, lo cual hace nulo.

Luego de citar la norma contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica alega que, la interpretación sistemática de las normas previstas para la inspección de personas, fue obviada por la Jueza de Instancia, haciendo a su juicio, un análisis parcializado en pro del Ministerio Público, dejando de lado la norma rectora sobre la Inspecciones, y el requisito de exhibición previa de los objetos buscados y requeridos por el órgano investigador, por el solo hecho de llevarle la contraria a la Defensa, soslayando los derechos de sus defendidos de obtener una oportuna respuesta y Tutelar sus derechos constitucionales, alegando posteriormente que de la investigación se evidenció que los hoy imputados, no se encontraban realizando actos de perturbación que produjeran daños a la propiedad, con lo que se evidencia a su juicio que el actuar de los funcionarios policiales al realizar su detención es contraria a las normas de procedimiento.

Sostiene el recurrente, que existe violación flagrante al procedimiento de inspección de personas, violación ésta que es de orden constitucional, ya que garantiza el derecho al Debido Proceso, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se decrete la nulidad del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos R.I.M.R., N.E.C., J.G.C.L. y Jallimbert J.P.O., practicado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, y en consecuencia todos los actos subsiguientes, por existir vicios procesales fundamentales que no pueden ser subsanados desde ningún punto de vista procesal, como es primeramente la falta de requerimiento de exhibición de los objetos buscado y en segundo lugar, la falta de testigos en el procedimiento de Inspección tanto de personas como de objetos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175,179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal.

Como tercera denuncia admitida, la defensa alega la falta de aplicación por parte de la Jueza de Instancia, de la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su pronunciamiento en cuanto, al mantenimiento de la medida cautelar dictada en contra de sus defendidos, omite lo expuesto en dicha norma procesal la cual contempla los límites temporales de las medidas cautelares, citando de seguidas el contenido de la aludida norma adjetiva.

En este sentido, alega el apelante, que del análisis a la norma citada se desprende que para que proceda el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva la privación de libertad, nunca se debe sobrepasar el límite mínimo de la posible pena a imponer, entendiendo que el Ministerio Público, acusa únicamente por el presunto hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual señala, como pena mínima para el autor del referido delito la pena de un (1) mes, entendiéndose que las Medidas restrictivas o cautelares, por la presunta comisión de ese delito, no puede superar dicho lapso, siendo obviado por la Jueza de Instancia en su pronunciamiento, por lo que evidencia la Falta de Aplicación del Dispositivo legal.

Alega la defensa técnica, que la actuación plasmada por la Jueza de instancia en la decisión recurrida, carece del sustento pragmático, basando el mantenimiento de la medida cautelar en la presunta flagrancia, y en el caso excepcional de inexistencia de testigos, para avalar o intentar legitimar dicha actuación, la cual carece de toda lógica.

PETITORIO: En razón de los argumentos esgrimidos, el profesional del derecho Will A.M., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos R.I.M.R., N.E.C., J.G.C.L. y Jallimbert J.P.O., solicita a este Tribunal se revoque la decisión de fecha ocho (8) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión de fecha ocho (8) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación Fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando sin lugar la excepción planteada por la defensa en su escrito de descargo.

En este sentido, el recurrente impugna el precitado fallo, realizando las siguientes denuncias: la primera referida a que la Juzgadora a quo causó un gravamen irreparable a sus patrocinados al declarar sin lugar las nulidades del procedimiento de aprehensión de los imputados, sin motivar, ni fundamentar de forma integral su pronunciamiento, la segunda referente a la falta de aplicación de los artículos 181, 183, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que acarrean a su juicio la violación al debido proceso, en virtud de que dichas normas procesales requieren la presencia de testigos en el procedimiento de aprehensión, lo cual no se cumplió a su criterio en el presente asunto; y la tercera relativa a la falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de coerción personal a las cual se encuentran sujetos sus patrocinados, excedió la pena mínima del delito por los cuales son acusados por la Vindicta Pública, a saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En atención a ello, este Tribunal de Alzada procede a resolver la primera y la segunda denuncia de manera concurrente, toda vez que las mismas están dirigidas a atacar el fallo emanado de instancia, por incurrir la Juzgadora a quo, a juicio del recurrente, en el vicio de inmotivación, al no fundamentar de forma integral la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión de sus defendidos, por acreditarse en actas la falta de aplicación de los artículos 181, 183, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los requisitos para la inspección de personas; resolviendo posteriormente la tercera denuncia, relativa a la falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra de los ciudadanos R.I.M.R., N.E.C., J.G.C.L. y Jallimbert J.P.O., con relación a los alegatos de las partes se pronunció de la siguiente forma:

…En cuanto a la acusación presentada por el ministerio público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifica plenamente a los imputados de autos, ciudadanos R.I.M.R., N.J.M.S., M.C.S., N.E.C., J.G.C.L., YENSSY J.C.N., A.A.V.R., E.A.P.C., J.A. VELÁSQUEZ CAMPOS Y JALLIMBERHT J.P.O., y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados lo son los delitos de (sic) como COAUTORES en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de DE LA COSA PUBLICA (sic); calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados este Tribunal; en cuanto al numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, y en cuanto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 Esjudem, este (sic) representación Fiscal acordó el Sobreseimiento del correspondiente delito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en posterior escrito de ofrecimiento de pruebas, interpuesto por el Ministerio Publico (sic) en fecha 11.02.2013, estableciendo su necesidad y pertinencia, así mismo, procurando el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de autos acoge el principio de la comunidad de las pruebas, con lo que la acusación cumple con lo establecido en el numeral 6o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se describió de manera taxativa cada uno de los requisitos que cumplió con los requisitos de la acusación, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.S.P.G., por la presunta comisión de los delitos de (sic) cómo COAUTORES en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474. Esjudem (sic), en perjuicio de DE LA COSA PUBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, así como los ofrecidos por las Defensas tanto Publica como Privadas, tanto en cuanto a la promoción que hace de pruebas testimoniales como documentales, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al escrito de contestación de la acusación interpuesto por la otrora defensa del ciudadano R.M., J.C., NELSON CHACIN, JALLEMBEHT PARRA, DECALARA SIN LUGAR la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 numeral 4° (sic) letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se ha descrito anteriormente cada uno de los numerales del artículo 308 ejusdem, la acusación cumple con cada uno de los requisitos previstos en el referido Código. En relación a la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa, en cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos, la misma se encuentra ajustada a derecho y los alegatos expuestos por la defensa deberán ser ventilados a través del juicio oral y público, pues la defensa deberá controvertir a los funcionarios actuantes. En relación a las solicitudes de revisión de la medida cautelar solicitada por las distintas defensas de los hoy acusados de autos, la misma se DECLARA SIN LUGAR toda vez que la misma se le aplica a los acusados de autos a los fines de asegurar las resultas del proceso, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR tal solicitud. Se ordena proveer las copias solicitadas. En relación a la solicitud de la Defensa Privada ABG. ARECIO MOLERO la misma la DECLARA SIN LUGAR toda vez que planteamientos realizados por el mismo deben ser ventilados a través del juicio oral y publico (sic), y además que se observa que la acusación cumple a cabalidad con los requisitos de ley, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la defensa. Asi mismo (sic), DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 Ejudem, cometido en perjuicio de la cosa publica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE….

(Negrillas originales).

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…

(Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de l.d.p. que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hechos con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. L.d.P.. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Siendo ello así, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley.

En este sentido, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, observa esta Sala, que no le asiste la razón a la defensa privada, respecto a la denuncia atinente a la falta de motivación en que incurriese la Jueza a quo al pronunciarse sobre la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos R.I.M.R., N.E.C., J.G.C.L. y Jallimbert J.P.O., toda vez que tal como lo explanó en el fallo recurrido, la detención de dichos imputados se realizó conforme a derecho, sin menoscabo de garantías constitucionales y legales que ameriten la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento efectuado en fecha 14.04.2013, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (Polisur), evidenciando igualmente, que la juzgadora de instancia de manera certera manifiesta que cualquier otro asunto con respecto a la aprehensión debe ser dilucidado mediante la apertura de una articulación probatoria que es objeto del juicio oral y público, más aún cuando el delito por el cual acusa la representación fiscal es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual se configura bajo dos supuestos taxativos, a saber: 1) la condición de funcionario público en cumplimiento de los deberes, del sujeto pasivo (víctima); y 2) la violencia o amenaza contra dicho sujeto pasivo para hacerle oposición.

De igual modo, no le asiste la razón al recurrente al afirmar que en la detención de los imputados de autos, se hacía necesaria la presencia de dos testigos para la validez del procedimiento, siendo que en el presente caso como se ha explicado, amén de haberse practicado la aprehensión en flagrancia, no es un requisito legal contar con tal requerimiento para darle legitimidad a la aprehensión.

Asís las cosas, del estudio de las actas, evidencia esta Alzada, que no es procedente en el presente caso la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento, realizada por el recurrente, bajo el argumento de no haber satisfecho, los funcionarios actuantes, las normas para la inspección de personas establecidas en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la norma procesal establecida en el denunciado artículo 191 establece:

La policial podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Evidenciando como corolario de la norma up supra transcrita, que el espíritu y propósito del legislador procesal es otorgarle la facultad a los órganos policiales para realizar o no inspecciones corporales a los ciudadanos, siendo que en caso de practicar dicha actuación deberá existir motivo suficiente de que se presuma el ocultamiento de algún objeto adherido al cuerpo, no siendo este el presente caso, toda vez que el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, se configura con la sola violencia o amenaza para hacer oposición al funcionario público en ejercicio de sus funciones, violencia que puede ejecutarse con o sin objetos o armas de algún tipo, situación ésta, que tal como lo expresó la juzgadora de instancia debe ser dilucidada en el eventual debate oral y público, al ser promovidos como pruebas testimoniales las declaraciones de los funcionarios actuantes.

En consecuencia, observa esta Alzada, que la Juzgadora de mérito al momento de emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad del escrito acusatorio fiscal y de las peticiones de las partes intervinientes en el proceso, dio respuesta de manera integral a las solicitudes tanto de nulidad absoluta del procedimiento, como a las excepciones incoadas por la defensa técnica, explanando los motivos por los cuales fundó su pronunciamiento judicial, cumpliendo de esta manera con el debido control formal y material que esta llamado a aplicar en la audiencia preliminar, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:

.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...

.

A respecto de esta función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, el autor F.Z., en su obra “La Audiencia Preliminar”, Volumen VIII, Editorial Atenea, Pag. 43, explana lo siguiente:

…Resueltas las cuestiones procesales relacionadas con los defectos de forma de la demanda y excepciones opuestas, el juez de control debe admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo incluso atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad la prueba ofrecida para el juicio oral, con lo cual precisa los términos del debate, tanto en el aspecto jurídico, como es el referente a los confines de la acusación, como de las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, pues en el auto de apertura a juicio, el juez debe hacer una relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición suscinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, quedando de esta manera plenamente circunscritos los términos del debate y las pruebas admitidas para el juicio oral…

.

Por consiguiente, no le asiste la razón al recurrente con respecto a la a solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento, bajo el argumento de no haber satisfecho, los funcionarios actuantes, las normas para la inspección de personas establecidas en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tal como se explanó anteriormente la Jueza de instancia dio cumplimiento al control formal y material al escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública, así como a los alegatos formulados por las partes en la audiencia preliminar. Y así se declara.

Por otra parte, con respecto a la denuncia del recurrente, relativa a la falta de aplicación por parte de la Juzgadora de Instancia de la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que dicha disposición procesal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…(omisis)…

. (Negrillas de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor S.B., refiriendo a otros autores señala:

No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).

(Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M D.E.. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas o restricciones a su libertad en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Siendo ello así, precisa esta Sala acotar que a los ciudadanos R.I.M.R., N.E.C., J.G.C.L. y Jallimbert J.P.O., se les acusa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito éste cuya pena es castigada con prisión de un (1) mes a dos (2) años; observando estas jurisdicentes que los hechos que dieron origen al presente proceso se suscitaron en fecha 14.04.2013, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro meses sometidos dichos acusados a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo éste que según lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es mayor a la pena mínima establecida para el delito por el cual son acusados.

En consecuencia al evidenciar esta alzada, que el tiempo por el cual los acusados de autos se encuentran sometidos a las medidas de coerción personal, es mayor a la pena mínima del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo procedente en derecho para esta Sala es declarar con lugar el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentran sometidos los ciudadanos R.I.M.R., N.E.C., J.G.C.L. y Jallimbert J.P.O., a los fines de garantizar el principio de estado y afirmación de libertad contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 230 ejusdem. Y así se declara.

Asimismo, evidenciándose de actas que los elementos tomados en cuenta por la Jueza a quo son los mismos para la totalidad de los imputados, se aplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto extensivo ya que todos se encuentran en la misma situación y por lo tanto le son aplicables, idénticos motivos favoreciéndole el resultado del recurso interpuesto por uno de los imputados. ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho WILL A.M., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos R.I.M.R., N.E.C., J.G.C.L. y JALLIMBERT J.P.O.; contra la decisión de fecha ocho (8) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación Fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando sin lugar la excepción planteada por la defensa en su escrito de descargo; y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida, respecto de la primera y segunda denuncia interpuesta por la defensa, admitidas por esta Alzada y que han sido resueltas en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 08.07.2013, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 15.07.2013, verificándose de actas que el representante del Ministerio Público se dio por notificado de dicho recurso en fecha 02.08.2013 (folio 29), siendo que el mismo no interpuso escrito de contestación, llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 09.08.2013, esto es al segundo día hábil siguiente de de vencido el lapso de contestación, por lo cual tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción al segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que transcurrido el lapso de tres días posterior al emplazamiento, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho WILL A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 69.830, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos R.I.M.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.417.785, N.E.C., portador de la cédula de identidad Nro. 12.870.969, J.G.C.L., portador de la cédula de identidad Nro. 12.217.060 y JALLIMBERT J.P.O., portador de la cédula de identidad Nro. 16.366.989.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha ocho (8) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; respecto de la primera y segunda denuncia interpuesta por la defensa, admitidas por esta Alzada y que han sido resueltas en el presente fallo.

TERCERO

DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBERTAD, que le fuere decretada a los acusados de autos, conforme lo establecen los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 230 ejusdem, debiendo dichos ciudadanos comparecer en el lapso de ley al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, a los fines de continuar con el presente proceso.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

YOLEYDA I.M.F. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 260-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

YIMF/mads.-

VP02-R-2013-000722.-

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