Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de junio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: TR-17.638-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.A.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.117.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.A.B.Z. y J.J.C.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.203 y 120.037, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A., titular de la cédulas de identidad Nº V-15.130.785, en su carácter de propietario, A.J.H., titular de la cédulas de identidad Nº V-17.800.625, en su carácter de conductor y la Empresa de Seguros C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17a. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1ero; siendo su ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 65, Tomo 33-A, en fecha 09 de junio de 2006.

DEFENSOR JUDICIAL DEL Ciudadano A.J.H.: Abogada A.D.V.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.253.

APODERADO JUDICIAL DE la Empresa de Seguros C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL: Abogado C.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.971.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado en fechas 09 y 11 de enero de 2013, por el abogado C.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Empresa de Seguros C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de noviembre de 2012.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 25 de febrero de 2013, contentiva de una (01) pieza, con ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio ciento sesenta y cinco (165). Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran su escrito de informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 166).

Asimismo, en fecha 10 de abril de 2013, el abogado C.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Empresa de Seguros C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 167 al 171).

En fecha 11 de abril de 2013, el abogado J.J.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano M.A.S.C., antes identificado, presentó ante esta Alzada escrito de alegatos (folios 172 y 173 con su vto) igualmente, en fecha 22 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante, consignó ante esta Alzada escrito de observaciones (folio 174 y su vto).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 138 al 151):

    […] Tomando en consideración los criterios transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso que le imputa la parte demandante a la parte demandada fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a r.d.e.a., surgió la obligación de los codemandados de cancelar el monto en bolívares del daño causado por la colisión, porque los mismos quedaron plenamente demostrados […] DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES incoara el ciudadano M.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.246.117 y de este domicilio, asistido por el abogado J.J.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 120.037, contra los codemandados: J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.130.785, A.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº v- 17.800.625 y la Empresa de Seguros C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, y como consecuencia de ell: SEGUNDO: Se condena en forma solidaria al pago de la suma de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,oo) por concepto de Daños Materiales a los codemandados J.A. y A.J.H., plenamente identificados, en el carácter de propietario y conductor del vehiculo que causo el daño, entendiéndose que si alguno de ellos cancela el monto total indicado quedará saldado la obligación. TERCERO: Igualmente se condena a la codemandada: Sociedad Mercantil C.A. De Seguros La Occidental, plenamente identificada y representada por su apoderado judicial abogado C.A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.971, al pago de la suma hasta el limite de responsabilidad de la p.e.d.l. suma de dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 16.250,oo), por lo que se extinguiría el pago parcialmente y el excedente debe ser cancelado solidariamente por los codemandados identificados en el ordinal segundo de esta dispositiva. […]

    .

  2. DE LAS APELACIÓNES DE LA Empresa de Seguros C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL PARTE CODEMANDADA

    En fechas 09 y 11 de enero de 2013, el abogado C.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Empresa de Seguros C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17a. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1ero., siendo su ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 65, Tomo 33-A, en fecha 09 de junio de 2006, mediante diligencias apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de noviembre de 2012, en los términos siguientes:

    […] APELO de la sentencia dictada en el presente proceso, en fecha 28 de noviembre de 2012 […]

    (vuelto al folio 159).

    […] apelo de la sentencia dictada en el presente proceso, en fecha 28 de noviembre de 2012 […]

    (folio 160).

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA Empresa de Seguros C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL PARTE CODEMANDADA

    Cursa a los folios ciento sesenta y siete al ciento setenta y uno (167 al 171) del presente expediente, escrito de informes presentado por el abogado C.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Empresa de Seguros C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, supra identificada, ante esta Alzada, quien alegó entre otras cosas lo siguiente:

    “[…] En dicha Sentencia se ha incumplido formas esenciales que debe contener la Sentencia, conforme lo ordena el Articulo 243, Numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, que ordena debe indicar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión […], en razón que omite toda consideración de las defensas de la parte codemandada apelante contenidas en el Escrito de Contestación de la Demanda de fecha 28 de Mayo de 2012 […] “Opongo a la parte actora, el limite de la responsabilidad contenida en la Póliza de Seguros 1197581, por daños a cosas, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 16.250), que en todo caso resulta improcedente aplicar con fundamento en que la parte demandante es absolutamente responsable en la ocurrencia del hecho de tránsito terrestre controvertido por su conducta antijurídica explicada anteriormente. […]”.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio, se inicio por libelo de demanda interpuesto en fecha 21 de octubre de 2010, por el ciudadano M.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.117, debidamente asistido por el abogado J.J.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.037, en contra de los ciudadanos J.A., titular de la cédulas de identidad Nº V-15.130.785, en su carácter de propietario, A.J.H., titular de la cédulas de identidad Nº V-17.800.625, en su carácter de conductor y la Empresa de Seguros C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, supra señalada, por Cobro de Daño Material derivados de Accidente de Tránsito, el cual cursa a los folios uno al diecisiete (01 al 17) de las presentes actuaciones.

    Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda presentada, por el ciudadano M.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.117, debidamente asistido por el abogado J.J.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.037, por Cobro de Daño Material derivados de Accidente de Tránsito (folio 20).

    En fecha 17 de noviembre de 2011, consta la consignación de la citación debidamente firmada por el codemandado J.R.A., supra señalado (folio 59 y 60).

    En fecha 11 de enero de 2012, mediante auto el Tribunal de la causa ordena a practicar la citación del codemandado A.J.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.800.625, por medio de cartel (folio 94 y 95). Asimismo en fecha 18 de enero de 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.J.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.037, consignó las publicaciones de los carteles (folios 96 al 98).

    Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, el abogado J.J.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.037, actuando en representación de la parte demandante, solicitó al Tribunal A Quo se le designe al codemandado A.J.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.800.625, un Defensor Ad liten (folio 100). Siendo así, por auto de fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa designa como defensor judicial a la abogada A.D.V.P.T., Inpreabogado Nº 79.253 (folio 101). Asimismo en fecha 26 de abril de 2012, mediante diligencia que corre inserta al folio 105, la A.D.V.P.T., supra identificada, acepto el cargo de defensor judicial.

    En fecha 25 de mayo de 2012, la abogada A.D.V.P.T., Inpreabogado Nº 79.253, defensor judicial del codemandado A.J.H., titular de la cédulas de identidad Nº V-17.800.625, mediante escrito dio contestación a la demanda (folio 111 y su vto) y anexos (folios 112 y 113).

    En fechas 25 y 28 de mayo de 2012, el abogado C.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, supra identificada, presento escritos de contestación a la demanda (folios 114 al 117) y (folios 118 al 120).

    Ahora bien, mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal A Quo, fijó la audiencia preliminar (folio 121). Consta acta de fecha 02 de julio de 2012 (folios 122 al 125), levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se observa audiencia preliminar en el Juicio por Daño material.

    Asimismo, en fecha 25 de julio de 2012 (folios 130 y 131), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió los escritos de pruebas consignados por las partes en el proceso. Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2012 (folios 132 y 133), se realizó la Audiencia Oral y Pública, y se observó del acta lo siguiente:

    […] PARTE ACTORA: Ratifico en todas sus partes el libelo de la demanda y lo solicitado en el, asimismo ratifico todas y cada una de las documentales promovidas en todas sus partes.- Es Todo.- Se le concede la palabra con el mismo termino al apoderado judicial de la parte co-demandada y expone: Ratifico en todo los término expuestos en el presente proceso las defensas opuestas por la parte codemandada C.A de Seguros La Occidental, especialmente el limite de Responsabilidad de la p.N.1., que establece que daño o cosas Bolívares 16.2250, que en todo caso rechazo sea procedente aplicar con fundamento en las defensas opuestas[…]

    .

    En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por daños materiales, costas e indexación monetaria con motivo de accidente de tránsito (folios 138 al 151).

    Posteriormente, en fechas 09 y 11 de enero de 2013, el abogado C.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Empresa de Seguros C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, supra identificada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de noviembre de 2012 (vuelto al folio 159) y (folio 160), señalando lo siguiente: “[…] APELO de la sentencia dictada en el presente proceso, en fecha 28 de noviembre de 2012 […]” (vuelto al folio 159).“[…] apelo de la sentencia dictada en el presente proceso, en fecha 28 de noviembre de 2012 […]” (folio 160).Y en su escrito de informes presentado ante esta Instancia (folios 167 al 171), alegó: “[…] En dicha Sentencia se ha incumplido formas esenciales que debe contener la Sentencia, conforme lo ordena el Articulo 243, Numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, que ordena debe indicar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión […]. El fundamento de la presente apelación consiste también en que la Sentencia apelada se han incumplido formas esenciales que debe contener la Sentencia, conforme lo ordena el Articulo 243, Numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, que ordena debe indicar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, en razón que omite toda consideración de las defensas de la parte codemandada apelante contenidas en el Escrito de Contestación de la Demanda de fecha 28 de Mayo de 2012 […]”.

    De lo anterior se evidencia que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:

    1. - Si la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 28 de noviembre de 2012, adolece del vicio contenido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Inmotivacion.

    2. - La procedencia o no la pretensión de Cobro de Daños Materiales derivados de accidente de transito.

      En este sentido y con relación al primer punto de esta apelación, esta Alzada observa:

      Establece el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      …Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.…

      .

      Con relación al vicio de inmotivacion, la disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que, el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.

      En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2012 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dispuso:

      […] Los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y entre ellos el ordinal 4°) del mencionado artículo señala:“… 4°.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”

      Que ordena que la sentencia deba contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

      La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

      Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

      Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.[…]

      Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:

      …Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:

      Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. […]. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. […]

      La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.

      En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye esta M.J.C., que el jurisdicente de alzada no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cual es el fundamento en que se basa para ordenar la indexación, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. El Juez no tiene que manifestar las razones de las razones, más si cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica. […]

      .

      En este sentido, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:

      […] Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita […]

      .

      En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      …Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

      .

      De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.

      Ahora bien, ha sido jurisprudencia constante del m.T. de la República que el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos. La inmotivación del fallo puede asumir varias modalidades, ya que puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; o bien las razones dadas por el juzgador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas o se refiere a materia ajena a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; o todos los motivos son falsos, en cuyo caso es evidente la inutilidad de ellos.

      En este sentido, se observa claramente que es menester revisar la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, y determinar si la misma incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de dicha declaratoria no podrán decretarse reposiciones inútiles, en acatamiento al principio de la economía procesal y la realización de la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada; y en efecto el artículo 209 ejusdem, establece lo siguiente: “…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…” . (Subrayado y negritas de la Alzada).

      Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2012, se verifico lo siguiente:

      La parte recurrente alega que la sentencia del Tribunal A Quo de fecha 28 de noviembre de 2012, incurre en falta de motivación, por cuanto el Juez de Primera Instancia señalo: “[…] Ahora bien, observa este Juzgador que una vez trabada la litis la parte demandante logró comprobar sus afirmaciones de hecho en cuanto a los daños materiales señalados en el libelo de la demanda, como lo es el resarcimiento por parte de los codemandada del pago de los gastos derivados del daño causado por la colisión […]. Así como quedó comprobado que la Sociedad Mercantil C.A. De Seguros La Occidental, es responsable del pago solidariamente hasta el limite de la póliza […] Tomando en consideración los criterios transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso que le imputa la parte demandante a la parte demandada fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a r.d.e.a., surgió la obligación de los codemandados de cancelar el monto en bolívares del daño causado por la colisión, porque los mismos quedaron plenamente demostrados […] DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES incoara el ciudadano M.A.S.C. […]”.

      De conformidad con lo supra señalado, observa esta Juzgadora que, lo anterior no constituye en ninguna manera inmotivacion del fallo, menos aun cuando de la revisión de las actas procesales se evidenció que la recurrida fundamentó su decisión en base a razonamientos de hecho, de derecho y de conformidad con lo alegado en autos, razón por la cual a criterio de quien juzga, el vicio denunciado por inmotivación de la sentencia no se ha configurado. Así se establece.

      Ahora bien, resuelto el primer punto de apelación considera esta superioridad realizar el siguiente señalamiento en cuanto al codemandado, ciudadano J.A., titular de la cédulas de identidad Nº V-15.130.785, quien conforme a las actas procesales efectivamente se encuentra debidamente citado, según diligencia consignada por el alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 17 de noviembre de 2011, sobre la demanda incoada en su contra.

      Ahora bien, considera quien decide, verificar la procedencia de la confesión ficta, siendo que, el Tribunal A Quo en decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, declaró lo siguiente:

      […] el codemandado J.R.A.C., en fecha 11 de noviembre del 2011, firmó la compulsa y el Alguacil del Tribunal dejó constancia al folio 60 del presente expediente, quedando verificada la citación. […] se evidencia de autos que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el codemandado J.R.A.C., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, así como en la oportunidad para promover pruebas tampoco hizo uso de ese derecho.[…]. En el presente caso, se ha planteado la pretensión por indemnización de daño material, por lo que no es contraria a derecho. […]

      .

      Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

      .

      En este orden de ideas, quien decide considera oportuno traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, respecto a la figura de la confesión contemplada en la norma supra citada, exponiendo lo siguiente:

      …La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)…

      (Sic).

      Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

      En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:

    3. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

    4. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    5. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

      De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código adjetivo civil.

      Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y tal como quedó demostrado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2011 (folios 59 y 60), dejo constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el computo de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda comenzaron a transcurrir al día siguiente de la constancia en autos de la ultima citación de los codemandados, siendo así, que la ultima consignación fue realizada por el alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 11 de mayo de 2012, y siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte codemandada ciudadano J.A., titular de la cédulas de identidad Nº V-15.130.785, haya presentado escrito de contestación de la demanda, es por lo que, con meridiana claridad se observa que, el mismo no dio contestación a la demanda en el término establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 20).

      Motivo por el cual, se tiene como satisfecho el presente requisito, por cuanto no cursa en el presente expediente, escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda en el término establecido mediante auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2010. Así se establece.

      Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha señalado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

      Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, este criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente Nº 03-598, la cual señaló:

      [...] Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda […]

      .

      En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que la parte codemandada de autos, ciudadano J.A., titular de la cédulas de identidad Nº V-15.130.785, llegada la oportunidad, no promovió elemento probatorio alguno ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, tendiente a demostrar algo que le favoreciera; en consecuencia el segundo requisito se cumplió en la presente causa. Así se establece.

      En tercer lugar, en lo que respecta al requisito relativo a que la petición del actor no sea contraria a derecho, en este sentido se observa que la pretensión consiste en el Cobro de Daños Materiales la cual fue planteada en el libelo de la demanda (folios 01 al 03) en los siguientes términos: “[…]En fecha veintidós (22) de mayo del 2.010, las 02:15 PM, en las inmediaciones de la Av. Constitución debajo del puente que es intersección con la Av. Maracay de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, […] transitaba en mi vehiculo y que en adelante nombrare “Vehiculo Nº2” […] transitaba y me incorpore con sentido al Terminal de Maracay en la Av. Constitución desde la rampa de entrada antes indicada y perfectamente encuadrado en el canal del hombrillo a una baja velocidad, […] fui embestido por una unidad de transporte público por la parte posterior de mi vehiculo; En este sentido, el siniestro producto de la imprudencia del chofer del colectivo, quien es el conductor llamado A.J.H.R., […] el vehiculo causante de los daños mantiene un supuesto contrato de póliza de seguro con la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL bajo el numero 1197581[…]”.

      A tal efecto, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta Superioridad, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia la pretensión conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, cumpliéndose de esta forma con el ultimo requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      De conformidad con lo anterior, es evidente que en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación a la demanda, del codemandado ciudadano J.A., titular de la cédulas de identidad Nº V-15.130.785, no probó ningún asunto que le favoreciera y estando la pretensión del actor debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio operó la confesión ficta respecto al codemandado ciudadano J.A., titular de la cédulas de identidad Nº V-15.130.785, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      FONDO DE LA CONTROVERSIA

      La parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 y 03 con sus vto):

      -Que “[…] En fecha veintidós (22) de mayo del 2.010, las 02:15 PM, en las inmediaciones de la Av. Constitución debajo del puente que es intersección con la Av. Maracay de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, […]”.

      -Que “[…] transitaba en mi vehiculo el cual describo a continuación; clase: Camioneta, tipo: Sport-wagon, placa: KBD-82T, marca: Chevrolet, modelo: Trailblazer, año: 2003, Serial de carrocería: 8ZNDT13S03V313637, serial de motor: 03V313637, color: Gris, uso: particular, y que en adelante nombrare “Vehiculo Nº2” […]”.

      -Que “[…] transitaba y me incorpore con sentido al Terminal de Maracay en la Av. Constitución desde la rampa de entrada antes indicada y perfectamente encuadrado en el canal del hombrillo a una baja velocidad, […]”.

      -Que “[…] fui embestido por una unidad de transporte público por la parte posterior de mi vehiculo; En este sentido, el siniestro producto de la imprudencia del chofer del colectivo, quien es el conductor llamado A.J.H.R., […]”.

      -Que “[…] de un vehiculo de Transporte que describo así; clase: Minibús, tipo: Colectivo, placa: AD2-424, marca: Encava, modelo: Isuzu, año: 1992, Serial de carrocería: I14496, color: Blanco y Multicolor, y que en adelante nombrare “Vehiculo Nº1” que le pertenece a J.R.A.C. […]”.

      -Que “[…] el vehiculo causante de los daños mantiene un supuesto contrato de póliza de seguro con la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL bajo el numero 1197581[…]”.

      Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, se evidencia que la pretensión de la parte actora, ciudadano M.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.117, consiste en Cobro de Daño Material derivados de Accidente de Tránsito, por lo que solicitó: que la parte demandada sea condenada a cancelar el total de los daños y perjuicios materiales que estima en TRENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.000,00), el pago de costas y costos del presente juicio y la indexación procesal.

      Ahora bien, la abogada A.D.V.P.T., Inpreabogado Nº 79.253, defensor judicial del codemandado A.J.H., antes identificado, en el escrito de contestación alegó lo siguiente:

      […] Niego, Rechazo y Contradigo en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho de la demanda que por Daño Material ha sido incoada en contra de mi representado ya que no puedo tenerlos como ciertos o verdaderos.

      Niego, Rechazo y Contradigo en nombre de mi representado, que en fecha veintidós (22) de mayo de 2.010, en horas de la tarde aproximadamente a las 2:15 p.m., por la Avenida Constitución debajo del puente intersección con la Avenida Maracay, el mismo conducía con impericia, negligencia e imprudencia a alta velocidad, el vehiculo Colectivo Minibús, placa: AD2-424, marca: Encava, modelo: Isuzu, año: 1992, color: Banco y Multicolor, plenamente identificado en el libelo de la demanda como Vehiculo Nº 1.

      Niego, Rechazo y Contradigo que mi representado haya embestido con la unidad de transporte antes señalada, por la parte trasera a la camioneta, tipo: Sport-wagon, placa: KBD-82T, marca: Chevrolet, modelo: Trailblazer, año: 2003, color: Gris, plenamente identificado en el libelo de la demanda como Vehiculo Nº 2 y que le pertenece a la parte actora.

      Niego, Rechazo y Contradigo que los supuestos daños materiales asciendan a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00).

      Niego, Rechazo y Contradigo que mi representado tenga que cancelar supuestas costas y costos del presente juicio y que se ordene la indexación. […]

      .

      Ahora bien, el abogado C.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, supra señalada, en el escrito de contestación señaló lo siguiente:

      “[…] Rechazo en todas sus partes los hechos y el derecho y la pretensión de la parte demandante en el presente proceso. En cuanto a los hechos la parte demandante en su exposición causa el estado de indefensión de la parte demandada, por que por una parte al no cumplir con su explicación en el contexto de lugar y tiempo y modo en que ocurrieron, […]. Por otra parte, los hechos no se corresponden congruentemente en el libelo de la demanda, con la declaración que indico la parte demandante con su propia letra en versión del conductor ante la autoridad de tránsito terrestre competente al ocurrir el hecho en referencia, […] pero en todo caso los rechazo y contradigo absolutamente. Opongo a la parte demandante que el fundamento de los hechos es indeterminado, porque como lo indica en el libelo de la demanda, en la forma siguiente: (la parte demandada) “en su carácter de conductor, ya que conducía el día del accidente (sic) con impericia, negligencia e imprudencia a alta velocidad”, sin precisar cual de las conductas corresponde a la parte demandada. […], en este sentido aun cuando considero que dicho monto esta por debajo de la realidad económica de los gastos a incurrir para la reparación del vehiculo”. Por esta parte dicha experticia oponemos que es exagerada […]. Opongo a la parte actora, el limite de la responsabilidad contenida en la Póliza de Seguros 1197581, por daños a cosas, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 16.250), que en todo caso resulta improcedente aplicar con fundamento en que la parte demandante es absolutamente responsable en la ocurrencia del hecho de tránsito […]. En razón de todo lo expuesto, respetuosamente solicito del Tribunal declare sin lugar la demanda, al dictar la Sentencia definitiva. […]”.

      En este sentido, del análisis del libelo de demanda y de los escritos de contestación, esta Alzada concluye que los hechos controvertidos quedaron limitados a verificar la procedencia o no de la acción por daño material derivado de accidente de tránsito. En este sentido, esta Superioridad entrará a verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo que, procederá a revisar todo el material probatorio aportado por las partes en el proceso, y a tal efecto se constató:

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Pruebas consignadas por la parte accionante conjuntamente con el libelo de la demanda (folios 04 al 19):

      - Marcado “A”, Copia Simple de documento de Compra Venta, autenticado por ante de Notaria Pública Tercera de Valencia, de fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 02, Tomo 156, donde se evidencia que el ciudadano A.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.996.522, dio en venta pura y simple perfecta al ciudadano M.A.S.C., titular de la cédula de identidad NºV-7.246.117, un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAILBLAZER; Tipo: SPORT-WAGON; Clase: CAMIONETA; Año 2003; Placa: KBD82T; Color: GRIS; Serial de Carrocería: 8ZNDT13S03V313637; Serial del Motor: 03V313637 (folios 04 al 06).

      Al respecto de la instrumental antes descrita, esta Superioridad procedió a constatar, que fue realizada por un funcionario público competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública, así como se destaca que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal en la oportunidad correspondiente, por lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el propietario del vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAILBLAZER; Tipo: SPORT-WAGON; Clase: CAMIONETA; Año 2003; Placa: KBD82T; Color: GRIS; Serial de Carrocería: 8ZNDT13S03V313637; Serial del Motor: 03V313637, es el ciudadano M.A.S.C., antes identificado, tal y como se demostró con el referido instrumento público. Así se declara.

      - Marcado “B”, copias fotostática certificadas de Expediente Nº 1981-10 (folios 07 al 14), llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 42 Aragua, Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales, del Accidente Modalidad: Colisión entre vehículos simple, ocurrido en fecha 22 de mayo de 2010, en la Avenida Constitución debajo del puente de la Avenida Maracay; a las dos y cincuenta (02:50pm) de la tarde.

      Acta de avaluó del vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAILBLAZER, Año: 2003, (propiedad de la parte actora): “[… Parachoque Trasero Dañado, Faro Trasero Izquierdo Dañado, Guardafango Trasero Izquierdo Dañado, Caucho Trasero Izquierdo Dañado, Borde Guard Trasero Izq, Dañado, Platina de Puerta Trasera Izquierda Rayada, Tapa de Llenado de Combustible Dañada, Concluyó que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha asciende a la cantidad de (Bs.F. 31.000,00 ) […]”.

      Al respecto, una vez citadas las actas del Expediente Nº 1981-10, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 42 Aragua, Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales, esta Juzgadora observó que la referida instrumental es un documento publico administrativo, y su forma de impugnación es la prueba en contrario, por lo que, al no constar en autos la misma, se desprende de dicha instrumental que en fecha 22 de mayo de 2010, ocurrió un accidente Modalidad: Colisión entre vehículos simple, en la Avenida Constitución debajo del puente de la Avenida Maracay; a las dos y cincuenta (02:50pm) de la tarde, entre los siguientes vehículos: una ENCAVA, modelo: ISUZU, Placa: AD2-424, Año: 1992, Color: BLANCO Y MULTICOLORES; Empresa aseguradora Occidental, Nº de Póliza 1197581, fecha de vencimiento 16 de mayo de 2011, propietario ciudadano M.A.R.P., conductor ciudadano A.J.H.R., por otra parte un CHEVROLET, modelo: TRAILBLAZER, Placa: KBD82T, Tipo: SPORT-WAGON, Clase: CAMIONETA, Año 2003, Color: GRIS, Serial del Motor: 03V313637, propietario HELMERICH PAYNE DE VENEZUELA, C.A., conductor ciudadano M.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.117.

      Ahora bien, del informe de tránsito se evidenció que el conductor del vehiculo ENCAVA, modelo: ISUZU, Placa: AD2-424, Año: 1992, Color: BLANCO Y MULTICOLORES; ciudadano A.J.H.R., causo daños al vehiculo CHEVROLET, modelo: TRAILBLAZER, Placa: KBD82T, Tipo: SPORT-WAGON, Clase: CAMIONETA, Año 2003, Color: GRIS, (propiedad de la actora), cuyo valor asciende a la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 31.000,00). Así se establece.

      Por lo que, será considerado por esta Juzgadora, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando probado que ocurrió en fecha 22 de mayo de 2010 un accidente de tránsito con las citadas descripciones, y que el ciudadano A.J.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.800.625, causo daños al vehiculo CHEVROLET, modelo: TRAILBLAZER, Placa: KBD82T, Tipo: SPORT-WAGON, Clase: CAMIONETA, Año 2003, Color: GRIS, (propiedad de la actora). Así se declara.

      - Marcado “C”, Copia fotostática simple de Cuadro de Afililiación a C.A. DE SEGUROS La Occidental sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17a. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1ero., siendo su ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 65, Tomo 33-A, en fecha 09 de junio de 2006 (folio 15 y 16) inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 51, fecha de emisión 19 de mayo de 2010, Numero de afiliación 1197581, conductor A.J.H.R., del vehículo ENCAVA, modelo: ISUZU, Placa: AD2-424, Año: 1992. Al respecto observó esta Juzgadora, que dicha documental no son de las copias permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      - Marcado “D”, Copia fotostática simple de Cuadro de Afililiación de MUTUAL PLUS C.A. (folio 17) inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 20, fecha de emisión 15 de enero de 2010, Numero de afiliación 0000002535, conductor ciudadano M.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.117, del vehículo CHEVROLET, modelo: TRAILBLAZER, Placa: KBD82T, Tipo: SPORT-WAGON, Clase: CAMIONETA, Año 2003, Color: GRIS, Serial del Motor: 03V313637. Al respecto observó esta Juzgadora, que dicha documental es un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la relación procesal, el cual, se desecha por no ser de las copias permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      - Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano M.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.117, a los abogados J.A.B.Z. y J.J.C.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.203 y 120.037, respectivamente, presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2010 (folio 19), del cual se desprende que fue conferido poder para actuar en la presente causa.

      Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue impugnada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la representación judicial de los abogados J.A.B.Z. y J.J.C.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.203 y 120.037, respectivamente. Así se establece.

      Pruebas Promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio (folios 128 y 129 con sus vto):

      PUNTO PREVIO

      […] Es el caso ciudadana jueza, que uno de los codemandados J.R.A.C. propietario del vehiculo que causo el accidente, es contumaz en la presente causa, en virtud de la falta de contestación a la presente demanda, así mismo, por no consignar nada que le favorezca dentro de la oportunidad legal según el articulo 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, solicito la aplicación de esta norma donde ordena proceder como lo indica el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. […]

      . Dicho punto previo fue resuelto por esta Superioridad en líneas anteriores.

      - La parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, promovió el Mérito favorable de los autos respecto a: CAPÍTULO I; en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.

      - Asimismo Señaló en el CAPÍTULO II:

      “[…] Primero: Promuevo, ratifico y reproduzco pruebas documentales Marcada “A”, consignadas con la presentación de la demanda, contentiva de copia de documento propiedad de vehiculo del ciudadano M.A.S.C. (demandante) […]”.

      Con relación a la documental anterior, observó esta Juzgadora, que la misma fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores otorgándole valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el propietario del vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAILBLAZER; Tipo: SPORT-WAGON; Clase: CAMIONETA; Año 2003; Placa: KBD82T; Color: GRIS; Serial de Carrocería: 8ZNDT13S03V313637; Serial del Motor: 03V313637, es el ciudadano M.A.S.C., antes identificado, tal y como se demostró con el referido instrumento público. Así se declara.

      “[…] Segundo: Promuevo, ratifico y reproduzco pruebas documentales Marcadas “B”, consignadas con la presentación de la demanda, contentiva de copia certificada de “INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO” numero 1981-10 levantado por el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Vgte. G.Y., […]”.

      Al respecto, observó esta Juzgadora, que la misma fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores otorgándole valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando probado que ocurrió en fecha 22 de mayo de 2010 un accidente de tránsito con las citadas descripciones, y que el ciudadano A.J.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.800.625, causó daños al vehiculo CHEVROLET, modelo: TRAILBLAZER, Placa: KBD82T, Tipo: SPORT-WAGON, Clase: CAMIONETA, Año 2003, Color: GRIS, (propiedad de la actora). Así se declara.

      “[…] Tercero: Promuevo, ratifico y reproduzco pruebas documentales Marcadas “C”, consignadas con la presentación de la demanda, contentiva de copia de cuadro de póliza de la empresa C.A. Seguros La Occidental asegurado bajo la póliza 1197581 […]”.

      Al respecto observó esta Juzgadora, que dicha documental fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores es un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la relación procesal, la misma fue desechada por no ser de las copias permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      “[…] Cuarto: Promuevo, ratifico y reproduzco pruebas documentales Marcadas “D”, consignadas con la presentación de la demanda, contentiva de copia la póliza de Mutual Plus, C.A. contrato numero 0000002535 […]”.

      Quien Juzga observa, que dicha documental fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores, destacando que no son de las copias permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      - Igualmente señaló en el CAPÍTULO III:

      De la prueba testifical:

      […] 1.- P.V.S., con cedula de identidad numero V-9.664.888 […] 2.- G.L., con cedula de identidad numero V-12.170.905 […] 3.- J.N., con cedula de identidad numero V-7.217.021 […]

      .

      Dichas testifícales, fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, quien Juzga pudo constatar, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, la inexistencia de acta alguna de comparecencia de los testifícales a dar declaraciones, por lo que, se desecha del proceso. Así se decide.

      La parte codemandada no Promovieron Pruebas.

      Una vez analizado todo el acervo probatorio existente en el presente juicio, es menester señalar que, la doctrina venezolana, entiende por Daño en sentido amplio, sea material o moral, como el deterioro, el prejuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe la propia persona o bienes. Ahora bien, por daños y perjuicios en sentido amplio, encontramos que se entiende como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o acervo moral.

      Al respecto, para la procedencia de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      En el artículo antes trascrito, se establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Es un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.

      Por lo tanto, siendo un perjuicio de toda índole y con una traducción económica, en definitiva el daño puede provenir del dolo, de la culpa o de un caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; por otra parte, el daño culposo suele llevar consigo tan solo indemnización.

      Por lo tanto, se entenderá por Daño Material demandado, aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos. Encontrándose que es el perjuicio patrimonial fácilmente es apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abandonando el interés legal del dinero. Es por ello que, una vez que ha ocurrido el hecho que se determine como daño en el patrimonio de una persona, es necesario el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados.

      En este sentido, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1.193 del Código Civil que señala:

      […] Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor[…]

      (Subrayado y negritas de Alzada).

      Se observa del citado artículo, que la Ley crea aquí una presunción de culpabilidad del poseedor o responsable de la cosa causante del daño, salvo que se pruebe: a) que el daño ocurrió por culpa de la propia victima, b) que fue por culpa de otro o c) que se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor.

      Ahora bien, es menester para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 192 de la Ley de Trasporte Terrestre que establece:

      […] El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor […]

      (Subrayado y negritas de Alzada).

      Al respecto, la presunción del artículo 192 de la Ley de Trasporte Terrestre, obra única y mutuamente entre las partes participantes en la colisión, sean dos o más los vehículos que hayan intervenido, se dice que mutuamente, porque la Ley tiene a cada una de ellas como co-autores recíprocos del hecho, hasta prueba en contrario.

      En este sentido, el actor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsitos” 2011, explica “… En efecto, cuando consagra el legislador una presunción de doble responsabilidad, remite a la norma general sobre la distribución de la carga de la prueba (Articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), porque la disposición impone a cada demandante a desvirtuar la presunción iuris tantum que pesa en su contra, para que pueda ser aceptada su pretensión. Pero he aquí que como la contraprueba de la propia responsabilidad consiste, precisamente, en demostrar la responsabilidad del otro, el efecto de la presunción será, en definitiva, el de someter al demandante a la carga de probar lo que afirma: su derecho de indemnización. Se sigue que, si la carga de la prueba le corresponde al actor, sin que le beneficie ninguna presunción de nexo causal, la norma material llamada a elucidar el caso es la del artículo 1.185 del Código Civil, según la cual el demandante está en la necesidad de probar la culpa (intención, imprudencia o negligencia) como condición indispensable para que se acuerde la indemnización (responsabilidad subjetiva).

      En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, (folios 01 al 03) y se observó:

      […] En fecha veintidós (22) de mayo del 2.010, las 02:15 PM, en las inmediaciones de la Av. Constitución debajo del puente que es intersección con la Av. Maracay de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, […] transitaba en mi vehiculo el cual […] adelante nombrare “Vehiculo Nº2” […] transitaba y me incorpore con sentido al Terminal de Maracay en la Av. Constitución desde la rampa de entrada antes indicada y perfectamente encuadrado en el canal del hombrillo a una baja velocidad, […] fui embestido por una unidad de transporte público por la parte posterior de mi vehiculo; En este sentido, el siniestro producto de la imprudencia del chofer del colectivo, quien es el conductor llamado A.J.H.R., […] de un vehiculo de Transporte […] el vehiculo causante de los daños mantiene un supuesto contrato de póliza de seguro con la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL bajo el numero 1197581[…]”.

      Asimismo, de la copia fotostática certificada de Expediente Nº 1981-10 (folios 07 al 14), llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 42 Aragua, Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio por esta Alzada, se evidencia que la funcionario, ciudadana YOHENYS A. G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-18.844.248, en el reporte dejo sentado que el conductor del vehiculo ENCAVA, modelo: ISUZU, Placa: AD2-424, Año: 1992, Color: BLANCO Y MULTICOLORES; conducido por el ciudadano A.J.H.R., supra identificado, causo daños materiales al vehiculo CHEVROLET, modelo: TRAILBLAZER, Placa: KBD82T, Tipo: SPORT-WAGON, Clase: CAMIONETA, Año 2003, Color: GRIS, Serial del Motor: 03V313637, propietario HELMERICH PAYNE DE VENEZUELA, C.A., conductor ciudadano M.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.117. Verificándose en el caso bajo estudio, que efectivamente el ciudadano A.J.H.R., supra identificado, conductor del vehiculo ENCAVA, modelo: ISUZU, Placa: AD2-424, Año: 1992, Color: BLANCO Y MULTICOLORES; fue quien originó el accidente.

      Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

      El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir; siendo requisito de validez de la sentencia; que la decisión se dicte con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 4º del artículo 243, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

      Siendo así, que los límites de la controversia versan sobre la procedencia o no de la acción por daño material derivado de accidente de tránsito, así como también el límite de la responsabilidad contenida en la Póliza de Seguros 1197581, opuesta por la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Planteados así los hechos, la carga probatoria en la presente causa recae sobre la parte demandada, pues se ha producido la inversión de la carga probatoria.

      Ahora bien, dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

      Ahora bien, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261, de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:

      […] Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

      (…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos [...]

      .

      Del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa esta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

      En este sentido, dicha regla de la carga de la prueba indica a las partes la actividad probatoria que deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, así, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

      Al respecto la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., de fecha 23 de marzo de 2004, señalo lo siguiente:

      […] Aunque el formalizante acusa el error de interpretación del artículo 506 eiusdem, la fundamentación de la denuncia esta orientada a la infracción por la falsa aplicación de dicha norma, por lo cual será en este sentido que resolverá su planteamiento.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

      La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

      En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

      La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

      Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.

      En el caso planteado el actor demandó el pago de honorarios extrajudiciales por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), “por el estudio y elaboración de un libelo de demanda de divorcio con base en el artículo 185-A”, y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) correspondientes al cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de la comunidad conyugal a partir. El demandado en su contestación alegó que los honorarios fueron convenidos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y que ya había pagado doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

      De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión. Por esa razón, considera la Sala que el juez de alzada actuó correctamente al aplicar el artículo 506 eiusdem, pues no se trata de un asunto de mero derecho, como afirma el formalizante, sino de una situación de hecho controvertida y, en consecuencia, corresponde al demandado demostrar que el monto de los honorarios convenidos era otro y que efectivamente pagó doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo)[…]

      .

      En consecuencia, esta Alzada verifico que la parte actora, ciudadano M.A.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.117, logro demostrar, mediante las pruebas aportadas en el proceso como lo fue el Informe del accidente de transito numero 1981-10, levantado por el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, la existencia del Daño Material, reclamado en el libelo de demanda, ocasionado el 22 de mayo de 2010, por la parte hoy demandada, por lo que, a criterio de quien Juzga, la pretensión de Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano M.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.117, contra los ciudadanos J.A., titular de la cédulas de identidad Nº V-15.130.785, en su carácter de propietario, A.J.H., titular de la cédulas de identidad Nº V-17.800.625 y la Empresa de Seguros C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, supra identificada, debe prosperar y así se declarara en la dispositiva. Así se establece.

      Todo lo anterior se corrobora a través del croquis del accidente, siendo necesario destacar que quien decide parte del análisis de los hechos plasmados en el expediente administrativo Nº 1981-10 (folios 07 al 14), seguido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en su Unidad de Vigilancia y T.T.N.. 42 Aragua, en el cual se destaca que el ciudadano A.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.800.625, conductor del vehiculo Marca: Encava, Modelo: Isuzu, Placa: AD2424, Año: 1992, Color: B.M. (parte codemandada), originó el accidente, causando así, daños materiales al vehiculo conducido por el ciudadano M.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.117, Marca: CHEVROLET, modelo: TRAILBLAZER, Placa: KBD82T, tipo: SPORT-WAGON, clase: CAMIONETA, Año 2003, Color: GRIS, Serial del Motor: 03V313637, por lo que, observa esta Superioridad que la presente demanda de Cobro de Daños Materiales debe prosperar, por cuanto como se señala en líneas anteriores, la parte codemandada apelante no logro desvirtuar lo alegado y probado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

      En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el abogado C.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Empresa de Seguros C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, supra señalada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de noviembre de 2012. En consecuencia, SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de noviembre de 2012. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Empresa de Seguros C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17a. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1ero., siendo su ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 65, Tomo 33-A, en fecha 09 de junio de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES incoara el ciudadano M.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.117 y de este domicilio, asistido por el abogado J.J.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.037, contra los codemandados: J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.130.785, A.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.800.625 y la Empresa de Seguros C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.

CUARTO

Se condena en forma solidaria al pago de la suma de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,oo) por concepto de Daños Materiales a los codemandados J.A. y A.J.H., plenamente identificados, en el carácter de propietario y conductor del vehiculo que causo el daño, entendiéndose que si alguno de ellos cancela el monto total indicado quedará saldado la obligación.

QUINTO

Igualmente se condena a la codemandada: Sociedad Mercantil C.A. De Seguros La Occidental, plenamente identificada y representada por su apoderado judicial abogado C.A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.971, al pago de la suma hasta el limite de responsabilidad de la p.e.d.l. suma de dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 16.250,oo), por lo que se extinguiría el pago parcialmente y el excedente debe ser cancelado solidariamente por los codemandados identificados en el ordinal cuarto de esta dispositiva.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria (Indexación), a los fines de preservar el valor de lo debido, solo sobre el monto adeudado, es decir, sobre la cantidad de TREINTA y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, desde el 25 de noviembre de 2010, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso L.A.D.G.), debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, cuyo costo será a expensas de la parte demandada.

SEPTIMO

Se condena en costas en el juicio principal a la parte demandada, ciudadanos J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.130.785, A.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.800.625 y la Empresa de Seguros C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se condena en costas por la interposición del presente recurso a la parte codemandada, Empresa de Seguros C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, supra señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. de la mañana.-

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

R.R.

FRRE/RR/yg.-

Exp. C-17.638-13.

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