Decisión nº 0930 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, cinco de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EC11-R-2002-000022

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: DUGARTE P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 9.383.147

APODERADO JUDICIAL

ELIBANO UZCATEGUI abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.610.

MOTIVO DE LA CAUSA:

CONFIRMACION DE PRESTACIONES

DEMANDADO

CONSTRUCTORA VIRISMA CA., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el No. 39, Tomo 373-A-SGDO, modificados sus estatutos sociales por ultima vez según asiento inscrito en el citado registro Mercantil en fecha 18 de agosto de 2.000, bajo el No.66, Tomo 192-A-SGDO.

APODERADO

D.C.R. abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.158

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la representación de la parte demandante, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 03 de diciembre de 2002, que declaro SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano DUGARTE P.A., en contra de la CONSTRUCTORA VIRISMA CA., la cual fue oída en ambos efectos y remitida a este Juzgado:

MOTIVACIONES:

Alega el demandante que en fecha 23 de octubre de 2.000, comenzó a prestar servicios como Obrero para la demandada, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 am, a 12:00 pm, y de 01:00 pm, a 06:00 pm, devengando un salario diario de OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.050,oo), hasta el 18 de Mayo de 2.001, cuando la Administradora de la Constructora Ciudadana Ing. C.M.G. lo despidió sin causa legal ni justificada, que al acudir ante el patrono a reclamar sus prestaciones sociales no tuvo respuestas, participándole que el despido había sido justificado.

Tomando como base un salario integral de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.660,oo) diarios, siendo el que he debido devengar como lo señala el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la rama de la industria de la Construcción, y adicionalmente el sobretiempo referido en el tabulador anteriormente señalado arrojan la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.282,50), es decir, TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 398.475,oo) mensuales; es por ello que el patrono le adeuda una diferencia de salario básico no cancelada.

Por todos conceptos derivados de las prestaciones sociales peticiona, los siguientes conceptos:

Antigüedad (prevista en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 247.536,46).

Antigüedad (de Conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1ero. Literal b del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 742.609,35).

Indemnización por despido (de conformidad con el Artículo 125 ejusdem, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo):

La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 495.072,90).

Indemnización por despido (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):

La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 991.145,80).

Vacaciones fraccionadas:

La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 347.760, oo).

Bono Vacacional fraccionado:

TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 33.810, oo).

Utilidades Fraccionadas:

La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 531.568,65).

Diferencia de Salario:

La Cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 384.050, oo).

Dotación de Uniformes:

La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo).

Intereses por prestaciones:

La Cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo).

Peticiona así mismo la corrección monetaria y los intereses de mora, peticionando un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.348.480,26).

La representante legal de la empresa demandada, abogado D.C.R., inscrita en el impreabogado bajo el No. 75.158 presento escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que es falso que el demandante haya comenzado a prestar servicios como Obrero el día 23 de Octubre de 2.000, siendo la fecha real de ingreso es el 08 de Enero de 2.001, que ello se desprende del soporte de ingreso de personal llevado por la empresa, el comprobante de egresos, firmado por el demandante y de la planilla de liquidación. Que es falso que el actor ejecutaba su actividad en el horario que establece en el libelo que conforme a un acuerdo llegado con el sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción de Barinas, la jornada laboral estaba comprendida de lunes a miércoles de 07:00 am, a 12:00 pm, y de 01:00 pm, a 06:00 pm, los días jueves de 07:00 am, a 12:00 pm, y de 01:00 pm, a 05:00 pm, y los días viernes de 07:00 am, a 12:00 pm, niega que el actor haya debido devengar como salario la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.660,oo), tal como lo señala el tabulador de la convención colectiva que rige la rama de la Construcción pues dicha norma entro en vigencia el 16 de Mayo de 2.001 tal como esta establecido en el contrato que anexa; niega que deban incluirse como salario dos horas de sobretiempo alegando que los días que trabajo horas extras las mismas le fueron canceladas en la oportunidad de cancelarse de su semana laborada anexando recibos al respecto; sostiene que es falso que el salario del demandante sea TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.282,50), que es falso que la Ingeniero C.M.G. se desempeña como Administradora de la Empresa en el Estado Barinas, que igualmente es falso que en su condición de patrono haya despedido al actor, toda vez que los contratos de trabajo en el ramo de la Construcción son denominados en la Ley Orgánica del Trabajo como contratos para obra determinada y fue en la conclusión de la obra que motivo el despido de dieciocho (18) obreros, siendo notificado el mismo a la inspectoría del trabajo y al sindicato único de la construcción. Que es falso que al demandante no se la hayan cancelado sus prestaciones sociales, anexando comprobante de egreso donde se evidencia que en fecha 25 de Mayo de 2.001 el actor recibió la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 672.699,60), en cheque No. 21434352, contra Banesco Banco Universal CA., por concepto de cancelación de liquidación de prestaciones; niega y rechaza el salario diario de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.282,50) y el salario integral de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.502,43) toda vez, que cuando ingreso el actor no estaba en vigencia la convención colectiva que rige la rama de la construcción por lo tanto su salario legal es de OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.050,oo), y el salario integral es de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.572,49); niega rechaza lo solicitado por prestación de antigüedad y sus intereses alegando que el actor solo le corresponde la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 158.587,35); niega y rechaza la cantidad peticionada por despido injustificado, toda vez que fue despedido por conclusión de obra de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega y rechaza la cantidad demandada por vacaciones y bono vacacional toda vez que parte de una premisa herrada de que el trabajador laboro durante seis (06) meses, cuando en realidad trabajo cuatro (04) meses y diez (10) días por lo que le corresponde la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 144.999,oo) que ya le fue cancelada; niega y rechaza la cantidad solicitada por utilidades fraccionadas toda vez que la cantidad que le corresponde es de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 264.312,25) que ya le fue cancelada; niega y rechaza que el demandante tenga derecho a salarios caídos; niega y rechaza lo peticionado por dotación de uniforme toda vez que ya le fue cancelado; niega y rechaza la corrección monetaria y los intereses de mora; negando y rechazando que se le adeude de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.348.480,26).

El Tribunal para decidir Observa:

En el presente caso pretende el actor el pago de sus prestaciones sociales alegando una relación laboral que se inicia el 23 de octubre de 2.000 hasta el 18 de mayo de 2.001, reclamando un salario integral de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.502,43).

Por su parte la patronal demandada admite la relación laboral negando el inicio de la misma así como el salario peticionado y todos y cada uno de los conceptos reclamados aduciendo que le fueron cancelados al actor a la fecha de su despido por terminación de obra.

Considera oportuno esta juzgadora transcribir parcialmente lo siguiente:

“Ahora bien, el Articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, textualmente expone:

Con relación a la interpretación del mencionado Articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido…, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1).- Cuando la contestación a la demanda el accionado admita la presentación de un servicio personal aun cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2).- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.

También debe esta sala señalar con relación a lo mencionado en el Articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado el hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. (Sentencia del Tribunal Supremo de justicia de fecha 15 de marzo de 2.000).

Acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y la luz del material probatorio traído al proceso se procede a determinar de que manera fueron probados los hechos extintivos y constitutivos alegados por la parte demandada, con el objeto de comprobar si cumplió con la obligación que le esta procesalmente impuesta, toda vez que alego, que la relación laboral se inicio el 08 de Enero de 2.001, que el salario diario del actor es de OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.050,oo) y el integral es de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.542,49), y que las cantidades y conceptos peticionados ya le fueron canceladas.

Pruebas de la parte demandada:

En escrito de contestación a la demanda presenta los siguientes anexos:

  1. Documento privado, denominado soporte de ingreso de personal donde se lee lo siguiente:

Nombre y Apellido: P.A.D..

Cedula de Identidad: V-9.383.147

Fecha de ingreso: 08 de enero de 2.001

Cargo: Obrero

Sueldo: Ocho Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 8.050, oo) diarios.

Aprobado por la empresa demandada y una firma ilegible.

Dicho documento no esta firmado por el actor, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.

b.-) Comprobante de egreso y liquidación de prestaciones:

Las cuales por tratarse de copias fotostática de documento privado no se le otorga valor probatorio alguno, dado que es criterio jurisprudencial fundamentándose en lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las copias fotostáticas de documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Así se decide.

c.-) Copia fotostática del laudo arbitral que rige las relaciones obrero patronal de la industria de la Construcción:

Se aprecia como documento publico para comprobar se contenido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que en las mismas se evidencia, que su fecha de vigencia se inicia el 16 de mayo de 2.001 y el tabulador de salario se observa que los aumentos de los mismos entran en vigencia a partir de la fecha del Laudo.

d.-) Copias fotostáticas de comunicaciones enviadas al Sindicato de la Construcción y tabulador de salarios.

Por tratarse de copias fotostáticas de documentos privado, no se les otorga valor probatorio alguno.

e.-) Originales de once (11) recibos de pago en los cuales se observa en su parte inferior afirma del actor.

Por dicho documento privado fue impugnado por el apoderado judicial del actor en el escrito de promoción de pruebas, advirtiendo esta sentenciadora que la presente prueba se trata de documento privado, el cual se acompaño el escrito de contestación de la demanda, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenia que reconocerlo o negarlo dentro de los cincos (05) días siguientes aquel que le fue producido observándose que la parte actora erróneamente lo que efectúo fue una impugnación por falso de conformidad con lo establecido en el Articulo 443 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine que establece que en caso de impugnación o tacha de instrumentos privados se observaran las reglas de los Artículos precedentes en cuanto les sean aplicables, observando esta juzgadora que la parte demandada no inicio el procedimiento requerido, razón por la cual debe ser declarado como documento privado reconocido y Así se declara.

f.-) Original de Comunicación enviada al Inspector del Trabajo del Estado Barinas. Dicha comunicación se aprecia como documento privado.

g.-) En su escrito de promoción de pruebas anexo original del comprobante de egreso de fecha 25 de mayo de 2.001 y documento de liquidación de prestaciones sociales.

En el documento marcado con la letra “M” (comprobante de egreso), el cual corre inserto al folio 86, se observa que aparece en la parte superior, en copia fotostática cheque por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEICIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.672.669,60) contra el Banco Banesco, así mismo se observa en su parte inferior en original, que dicha cantidad le fue cancelada por liquidación al 18 de mayo de 2.001 según fecha de ingreso 18 de enero de 2.001, y sello húmedo de la empresa demandada y firma del actor con su numero de cedula de identidad como recibido conforme.

Dichos documentos no fueron desconocidos por el actor en tiempo hábil, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil se les valora como documentos privados reconocidos.

En aplicación al principio de la comunidad de la prueba y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, procede esta juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por el actor.

Primero

Invoca el merito favorable de los autos, es decir, todos aquellos hechos, documentos, elementos, y circunstancias que constan en el expediente y le favorecen.

Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones, que específicamente quiere hacer valer, no puede ser apreciada. Así se declara.

Segundo

Promueve copia simple de documento emitido por la demandada y suscrito por la Ciudadana Ingeniero C.M.G., donde se evidencia que el actor ingreso a trabajar en la referida empresa en fecha 23 de octubre de 2.000, solicitando que de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la demandada para que exhiba el original del documento presentado.

Dicha prueba de exhibición se efectúo en el despacho del día 31 de julio de 2.002, consignando el documento original donde se observa documento privado de planilla de liquidación de prestaciones firmada por el actor y en la que se observa que se establece como fecha de ingreso el 23 de octubre de 2.000 y fecha de retiro el 17 de Diciembre de 2.000, otorgándoseme el valor probatorio de documento privado reconocido.

A.y.v.l. pruebas presentadas por la parte en litigio concluye esta juzgadora, que la parte demandada empresa “CONSTRUCTORA VIRISMA CA.”, logro demostrar en la secuela del proceso los puntos controvertidos del mismo, toda vez, que por tratarse de empresa dedicada a la construcción, las relaciones de trabajo están regidas por lo dispuesto en la parte infine en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

…En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa sea cual fuere el numero sucesivo de ellos.

En este sentido encontramos que se desprende del documento privado de liquidación de prestaciones, exhibido por la parte demandada, cursante a los autos al folio 101, que ciertamente tal como lo alego el actor existió una primera relación de trabajo que se inicio en fecha 23 de octubre de 2.000 y culmino el 17 de Diciembre de 2.000, cuyas prestaciones sociales le fueron canceladas, así mismo de los documentos cursantes a los folios 86 y 87 se evidencia otra relación laboral, iniciada el 08 de enero de 2.001 con fecha de extinción el 18 de mayo de 2.001, documentos estos que tal como quedo supra señalado fueron valorados como documentos privados reconocidos.

Ahora bien, en cuanto al salario solicitado por el actor tomando como base la contratación colectiva existente entre los trabajadores que laboran para el ramo de la construcción, sostiene esta juzgadora que se desprende de copia fotostática acompañada al libelo de demanda cursante al numero 53, que el tabulador de oficios y salarios mínimos acordados por el Laudo Arbitral del 16 de mayo de 2.001 para la industria de la Construcción, establece para la denominación de obrero a la entrada en vigencia del Laudo la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.9.660,oo), no obstante, quedo igualmente demostrado que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 18 de mayo de 2.001, es decir dos (02) días después, por lo tanto, en nada afecto el salario normal ni el salario promedio.

Así mismo, quedo plenamente demostrado en autos que al termino de la relación laboral le fueron cancelados al trabajador las indemnizaciones correspondientes por el tiempo trabajado es decir, cuatro (04) meses, enervando así lo alegado por el actor en el libelo de la demanda al sostener que a la finalización del vinculo laboral que le unía al patrono no le habían cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, razones por las cuales es forzoso declarar sin lugar la presente acción.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, la demanda de cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano P.A.D., contra la Sociedad Mercantil “Constructora Virisma CA.”, ambas suficientemente identificadas en auto.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

En fecha 11 de marzo del año 2.005, el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del avocamiento efectuado a la parte demandada o a sus apoderados judiciales constituidos en el juicio.

En fecha 06 de abril del año 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta Sentencia Interlocutoria donde Declina su Competencia.

En el caso de autos, dado que en fecha 24 de noviembre de 2.004, según resolución 17-2.004, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Barinas, creándose dos (02) Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, cuatro (04) Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo un (01) Tribunal Superior del Trabajo, siendo que la presente causa se encuentra en estado de apelación, en consecuencia es el ultimo de los nombrados quien debe resolver, de conformidad con lo estipulado en el articulo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla lo siguiente:

Articulo 199: Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al pronunciamiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto el oficio No. 16 emanado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 10 de enero de 2.003, oyéndose apelación libremente, y en el cual remite expediente al Juez de Primera Instancia del Trabajo, Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de alzada y por cuanto la Resolución anteriormente mencionada fue suprimida la competencia en materia laboral y en alzada a de las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio, este juzgador debe declinar la competencia para seguir conociendo de la siguiente causa el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

Por todas las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA SU COMPETENCIA, al Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, a los fines de que sea este tribunal quien continúe conociendo de la presente causa.

En fecha 09 de febrero de 2.006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas se AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que el asunto sometido a consideración, consiste en la pretensión por parte del actor el pago de sus prestaciones Sociales alegando una relación laboral que se inicia el 23 de Octubre de 2.000, hasta el 18 de Mayo de 2.001, reclamando un salario integral de Dieciséis Mil Quinientos Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 16.502,43). Por su parte la patronal demandada admite la relación laboral negando el inicio de la misma así como el salario peticionado y todos y cada uno de los conceptos reclamados aduciendo que le fueron cancelados al actor a la fecha de su despido por terminación de obra.

Considera oportuno esta juzgadora transcribir parcialmente lo siguiente:

“Ahora bien, el Articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, textualmente expone:

Con relación a la interpretación del mencionado Articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido…, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1).- Cuando la contestación a la demanda el accionado admita la presentación de un servicio personal aun cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2).- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.

También debe esta sala señalar con relación a lo mencionado en el Articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado el hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. (Sentencia del Tribunal Supremo de justicia de fecha 15 de marzo de 2.000).

Acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y la luz del material probatorio traído al proceso se procede a determinar de que manera fueron probados los hechos extintivos y constitutivos alegados por la parte demandada, con el objeto de comprobar si cumplió con la obligación que le esta procesalmente impuesta, toda vez que alego, que la relación laboral se inicio el 08 de Enero de 2.001, que el salario diario del actor es de OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.050,oo) y el integral es de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.542,49), y que las cantidades y conceptos peticionados ya le fueron canceladas.

Pruebas de la parte demandada:

En escrito de contestación a la demanda presenta los siguientes anexos:

  1. Documento privado, denominado soporte de ingreso de personal donde se lee lo siguiente:

Nombre y Apellido: P.A.D..

Cedula de Identidad: V-9.383.147

Fecha de ingreso: 08 de enero de 2.001

Cargo: Obrero

Sueldo: Ocho Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 8.050, oo) diarios.

Aprobado por la empresa demandada y una firma ilegible.

Dicho documento no esta firmado por el actor, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.

b.-) Comprobante de egreso y liquidación de prestaciones:

Las cuales por tratarse de copias fotostática de documento privado no se le otorga valor probatorio alguno, dado que es criterio jurisprudencial fundamentándose en lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las copias fotostáticas de documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Así se decide.

c.-) Copia fotostática del laudo arbitral que rige las relaciones obrero patronal de la industria de la Construcción:

Se aprecia como documento publico para comprobar se contenido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que en las mismas se evidencia, que su fecha de vigencia se inicia el 16 de mayo de 2.001 y el tabulador de salario se observa que los aumentos de los mismos entran en vigencia a partir de la fecha del Laudo.

d.-) Copias fotostáticas de comunicaciones enviadas al Sindicato de la Construcción y tabulador de salarios.

Por tratarse de copias fotostáticas de documentos privado, no se les otorga valor probatorio alguno.

e.-) Originales de once (11) recibos de pago en los cuales se observa en su parte inferior afirma del actor.

Por dicho documento privado fue impugnado por el apoderado judicial del actor en el escrito de promoción de pruebas, advirtiendo esta sentenciadora que la presente prueba se trata de documento privado, el cual se acompaño el escrito de contestación de la demanda, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenia que reconocerlo o negarlo dentro de los cincos (05) días siguientes aquel que le fue producido observándose que la parte actora erróneamente lo que efectúo fue una impugnación por falso de conformidad con lo establecido en el Articulo 443 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine que establece que en caso de impugnación o tacha de instrumentos privados se observaran las reglas de los Artículos precedentes en cuanto les sean aplicables, observando esta juzgadora que la parte demandada no inicio el procedimiento requerido, razón por la cual debe ser declarado como documento privado reconocido y Así se declara.

f.-) Original de Comunicación enviada al Inspector del Trabajo del Estado Barinas. Dicha comunicación se aprecia como documento privado.

g.-) En su escrito de promoción de pruebas anexo original del comprobante de egreso de fecha 25 de mayo de 2.001 y documento de liquidación de prestaciones sociales.

En el documento marcado con la letra “M” (comprobante de egreso), el cual corre inserto al folio 86, se observa que aparece en la parte superior, en copia fotostática cheque por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEICIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.672.669,60) contra el Banco Banesco, así mismo se observa en su parte inferior en original, que dicha cantidad le fue cancelada por liquidación al 18 de mayo de 2.001 según fecha de ingreso 18 de enero de 2.001, y sello húmedo de la empresa demandada y firma del actor con su numero de cedula de identidad como recibido conforme.

Dichos documentos no fueron desconocidos por el actor en tiempo hábil, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil se les valora como documentos privados reconocidos.

En aplicación al principio de la comunidad de la prueba y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, procede esta juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por el actor.

Primero

Invoca el merito favorable de los autos, es decir, todos aquellos hechos, documentos, elementos, y circunstancias que constan en el expediente y le favorecen.

Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones, que específicamente quiere hacer valer, no puede ser apreciada. Así se declara.

Segundo

Promueve copia simple de documento emitido por la demandada y suscrito por la Ciudadana Ingeniero C.M.G., donde se evidencia que el actor ingreso a trabajar en la referida empresa en fecha 23 de octubre de 2.000, solicitando que de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la demandada para que exhiba el original del documento presentado.

Dicha prueba de exhibición se efectúo en el despacho del día 31 de julio de 2.002, consignando el documento original donde se observa documento privado de planilla de liquidación de prestaciones firmada por el actor y en la que se observa que se establece como fecha de ingreso el 23 de octubre de 2.000 y fecha de retiro el 17 de Diciembre de 2.000, otorgándoseme el valor probatorio de documento privado reconocido.

A.y.v.l. pruebas presentadas por la parte en litigio concluye esta juzgadora, que la parte demandada empresa “CONSTRUCTORA VIRISMA CA.”, logro demostrar en la secuela del proceso los puntos controvertidos del mismo, toda vez, que por tratarse de empresa dedicada a la construcción, las relaciones de trabajo están regidas por lo dispuesto en la parte infine en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

…En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa sea cual fuere el numero sucesivo de ellos.

En este sentido encontramos que se desprende del documento privado de liquidación de prestaciones, exhibido por la parte demandada, cursante a los autos al folio 101, que ciertamente tal como lo alego el actor existió una primera relación de trabajo que se inicio en fecha 23 de octubre de 2.000 y culmino el 17 de Diciembre de 2.000, cuyas prestaciones sociales le fueron canceladas, así mismo de los documentos cursantes a los folios 86 y 87 se evidencia otra relación laboral, iniciada el 08 de enero de 2.001 con fecha de extinción el 18 de mayo de 2.001, documentos estos que tal como quedo supra señalado fueron valorados como documentos privados reconocidos.

Ahora bien, en cuanto al salario solicitado por el actor tomando como base la contratación colectiva existente entre los trabajadores que laboran para el ramo de la construcción, sostiene esta alzada que se desprende de copia fotostática acompañada al libelo de demanda cursante al numero 53, que el tabulador de oficios y salarios mínimos acordados por el Laudo Arbitral del 16 de mayo de 2.001 para la industria de la Construcción, establece para la denominación de obrero a la entrada en vigencia del Laudo la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.9.660,oo), no obstante, quedo igualmente demostrado que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 18 de mayo de 2.001, es decir dos (02) días después, por lo tanto, en nada afecto el salario normal ni el salario promedio.

Así mismo, quedo plenamente demostrado en autos que al termino de la relación laboral le fueron cancelados al trabajador las indemnizaciones correspondientes por el tiempo trabajado es decir, cuatro (04) meses, enervando así lo alegado por el actor en el libelo de la demanda al sostener que a la finalización del vinculo laboral que le unía al patrono no le habían cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, razones por las cuales es forzoso declarar sin lugar la presente acción.

DECISIÓN:

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano P.A.D., contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA VIRISMA CA.,” ambas suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2.002, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase la presente causa al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la circunscripción Judicial del Estado Barinas., a los fines de su respectiva ejecución.

Regístrese, publíquese, notifíquese de la presente decisión por cuanto la misma ha sido proferida fuera de la oportunidad legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No 98, siendo las 09:32 A.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

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