Decisión nº WP01-R-2012-000012 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano DUAWLIS M.K., titular de la cédula de identidad N° V- 16.309.693, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Diciembre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de acuerdo con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…La presente causa tiene su inicio desde el día 24 de diciembre cuando se llevo a cabo un allanamiento en la residencia de mis representado; allanamiento este que se realiza, en violación flagrante del artículo 211 del COPP, donde el juez que la emite no especifica lugar determinado a ser revisado, no hubo la presencia de un abogado que asistiera a mis (sic) representado o por lo menos una persona que diera fe del (sic) dicho procedimiento policial. El caso ciudadanos magistrados es que el origen verdadero de dicho allanamiento no es la presencia de droga. Mi representado denuncio a estos funcionarios policiales el día 10 de diciembre de 2011, por ante la fiscalía 10° (Dra. I.L.) por haber sido objeto de amenazas por parte de estos funcionarios ya que los mismos tenían conocimiento de una gran suma de dinero que le había cancelado la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS (AVENSAS) a mi representado y que en días pasado mediante una revisión corporal a personas que transitaban libremente por las calles de C.l.m. (sic) lograron extraerle del bolsillo el recibo de cobro emanado de la Vicepresidencia de la república (sic) a nombre de mi representado y donde indicaba el monto exacto de lo que le habían pagado, aunado a esto mi representado el 25 de julio de 2011, fue ascendido con el cargo de Caporal en la obra que se realiza en plena vía publica (sic) ( avenida principal) de C.l.m. (sic); cargo que significa que mi representado era la persona que manejaba gran cantidad de dinero a los fines de cancelar semanalmente a los obreros. Es decir mi representado era la persona de confianza de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DAVILA, pudiendo verificarse tal afirmación a través de los teléfonos 0416- 608-2427, el ciudadano KIENZLER DUAWLIS, realizaba su labor de trabajo en plena vía publica (sic) (Puente de Catia la (sic) Mar), expuesto a la mira de dichos funcionarios policiales quienes en varias ocasiones lo conminaron a que les diera dinero, negándose mi representado ya que no tenia motivos para cancelarle ningún tipo de dinero. Como consecuencia estos funcionarios solicitan una orden de allanamiento donde irrumpieron la vivienda de mis representados sin testigo alguno. La conducta del ciudadano KIENZLER DUAWLIS MANUEL ha sido avalada por mas de 237 personas, todos los integrantes de los Consejos comunales “Campaña Admirable Los Tulipanes 2010”. C.C.V.d.C.B.d.G. con Visión de Futuro, con recibos de pago, con carta de trabajo y con testigos presenciales de los múltiples atropellos policiales de los que ha sido sometido mi representado tal es el caso de la señora M.C.M. LEÓN, C.I. N° 9.997.244 Telef.: 0414-319-4053, Sr. C.A.R., C.I.N0 6.471.877, teléfonos: 0212-3522736 y 0414-3721738, y la SRA. Y.M., C.I N° 8.179.266 teléfono: 0414-2386014… Analizados los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mi defendido la medida privativa de libertad que le impuso en su oportunidad, se evidencia claramente que el Tribunal de la causa, solo analizó el dicho de los funcionarios policial (sic) el cual se encuentra plasmado en el acta policial, lo cual indiscutiblemente no debió ser tomado en consideración por el Tribunal A quo, al momento de tomar su decisión, toda vez que los Jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona y peor aún decretar en contra de esta una medida privativa de libertad, deben analizar con lógica jurídica y sus máximas de experiencia, si efectivamente en autos se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cual dicho delito se encuentra tipificado, ya que, el administrador de Justicia esta (sic) en la obligación, como Juez Garantista de velar y respetar por el cumplimiento de Nuestra Carta Magna y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido debe considerar la existencia de elementos fundados de convicción que estimen necesario decretar en contra de algún ciudadano alguna medida de coerción personal, y más aún cuando se trata de una medida privativa de libertad, por cuanto tal como lo establece las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, la libertad es la regla y por vía excepcional se decretara medida privativa alguna. El Código Orgánico Procesal Penal señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado alguna medida de coerción personal, debiendo tomar en consideración que dichas medidas solo deberán ser impuestas en cuanto sea necesario para garantizar los f.d.p., resguardando las resultas del mismo con la comparecencia del imputado de autos al proceso, evitar la destrucción, alteración o (sic) obstaculización de la búsqueda de las pruebas o el aseguramiento del cumplimiento de la pena impuesta, y en caso de estimarse estrictamente necesario la imposición de la misma, debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, impidiendo de este modo la desnaturalización de la medida, al agravar innecesariamente la situación de algún ciudadano sometido a un proceso penal, el cual carezca de fundados elementos que determinen la participación y peor aún la culpabilidad de dicho ciudadano sometido al proceso penal instaurado sin elementos suficientes, lo cual en el presente caso realizó el Tribunal de Instancia. En tal sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido sea autor o partícipe del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS decretó en contra del mismos (sic) Medida Privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que el Tribunal no esta claro como ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencia que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación esta en la cual la defensa es conteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mi defendido con (sic) consumación del delito imputado el (sic) Ministerio Público, por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del Tribunal en la cual priva de libertad a mis defendidos (sic), no se encuentra ajustada a derecho, ya que entre otras cosas, no concurren los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como son el peligro de fuego y de obstaculización, por cuanto no pueden obstaculizar la investigación, ya que no cuentan con los medios para presionar a algún testigo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar la L.S.R. a favor del referido ciudadano. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, lo admitan por ser procedente v en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello decreten la L.S.R. del ciudadano DUAWLIS M.K. anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 24-12-2011 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación el Ministerio Público, entre otras cosas señaló lo siguiente:

…La defensa en su escrito indica que existe violación del contenido del articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo presencia de un abogado que lo asistiera o por lo menos una persona que diera fe del procedimiento policial. Por otra parte quiere dejar ver que este procedimiento fue la consecuencia de una denuncia que realizara el imputado de autos en contra de estos funcionarios y concluye que no existen fundados elementos de convicción para estimar o considerar que su defendido es autor o participe de este hecho. A.c.h.s.l. argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho. La defensa en su escrito indica que existe violación del contenido del articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo presencia de un abogado que lo asistiera o por lo menos una persona que diera fe del procedimiento policial, en este sentido es importante señalar, que el referido articulo solo refiere a los requisitos que debe contener la orden de allanamiento, sin embargo, el articulo 210 Ejusdem, indica que la persona que habite el lugar deberá estar asistido por su defensor o en su defecto de otra persona, si revisamos las actas que conforman el expediente nos podemos percatar que los funcionarios actuantes buscaron dos personas hábiles e imparciales para que presenciaran el procedimiento, cuyas actas de entrevistas reposan en el expediente. Por otra parte quiere dejar ver que este procedimiento fue producto de una denuncia que realizara el imputado de autos en contra de funcionarios policiales, sin indicar si son los mismos funcionarios o son distintitos, aunado a que eso correspondería a la etapa de investigación, en donde se verificará la supuesta investigación que se lleva con ocasión a la denuncia interpuesta por el imputado en contra de unos funcionarios policiales ya que tal y como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente el imputado tenían oculto la presunta sustancia ilícita, y para esto la vindicta pública, cuenta con un lapso de trenita (30) días para hacer la correspondiente investigación para llegar a la verdad. A pesar de que el recurrente no invoco ningún tipo de violaciones, esta representación fiscal quiere dejar constancia que en el presente procedimiento no existe violación de normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 13, 19, 22, 190, 191, 192, 193, 197 y 199), se aprecia que se cumplió a cabalidad el debido proceso, por cuanto a que el registro se realizó con Orden Judicial, en presencia de dos testigos hábiles e imparciales y se colectó sustancia ilícita, practicándose la aprehensión del imputado en flagrancia, seguidamente fueron puestos a la orden de un Tribunal de control (sic), donde se les dio el derecho de palabra, por lo que el juez apreció los elementos de convicción obtenidos lícitamente que fueron presentadas (sic) por esta Representación Fiscal, conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica. Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con el 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, emanada de la Policía del Estado Vargas, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados; 2.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 24-12-2011, rendidas ante la Comisaría de la Policía del Estado Vargas, en donde dos ciudadanos, quienes fueron testigos presenciales (sic) del procedimiento policial, ratifican el dicho de los funcionarios actuantes; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha, en suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas; 6.-ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha, suscrita por los funcionarios policiales, en donde dejan constancia de que la sustancia incautada. Por otra parte establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero, que se acredita el peligro de fuga en los casos en que la pena a imponer exceda de diez años en su limite máximo, siendo el caso que nos ocupa, ya que en la novísima Ley Orgánica de Drogas, establece el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIOPICAS, cuya pena a imponer seria de ocho a doce años de prisión. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando está presente en leyes especiales, en el M.C. y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados (sic) de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la l.s.r.. DE LAS PRUEBAS. A los fines de desvirtuar todo cuanto se desprende del escrito recursivo y por ende dar por demostrado la improcedencia del mismo, esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente del Tribunal Quinto de Control, se sirva adjuntar el presente escrito a compulsa donde conste todo el Asunto Nc WP01-P-2011-0004051, y que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial para que surta sus efectos de ley. PETITUM. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública, en virtud de que considera esta representación fiscal, ajustada a derecho la decisión recurrida y en consecuencia solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano L.D.M.K., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° y 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 65 al 70 de la incidencia. ” Cursante al folio de

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 36 al 42 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Diciembre de 2011, así como a los folios 46 al 62 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente.

…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) en contra del ciudadano DUAWLIS M.K., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido el 26-10-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio Sindicalista, estado civil soltero, hijo de E.M. (f) y de N.M.K. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 16.309.693, residenciado en Sector E.Z., Los Olivos N° 29, calle Las Violetas, Parroquia C.l.M., teléfono 0424-142-8962, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la L.s.r., para el ciudadano DUAWLIS M.K. requerida por la defensa en virtud de tratarse de un delito de lesa humanidad. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Penal, Y.I. y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la defensora pública del ciudadano DUAWLIS M.K., se evidencia que la misma estima que en el presente caso no se encuentra satisfechos el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el allanamiento efectuado en la residencia de su defendido se violento el contenido del artículo 211 del mismo texto legal, y que el mismo se realizo motivada a que su defendido había presentado denuncia en la Fiscalia en contra de unos funcionarios policiales, solicitando por ello se DECRETE LA L.S.R. a favor del mismo.

En tanto que para el Ministerio Público, la decisión emitida por el Juez Aquo se encuentra adecuada a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para rebatir los argumentos de la defensa señala que en el presente caso se cumplieron los requisitos legales que se exigen para la practica de una visita domiciliaria, y en cuanto a lo de la denuncia manifestó que no se especifica quienes fueron los funcionarios denunciados, considerando que los alegatos de la defensa pueden ser dilucidados en el transcurso de la investigación, pero no obstante para este momentos la decisión emitida se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto solicita se declare sin lugar la pretensión de la defensa, y se confirme la decisión recurrida; debiendo advertirse, que en el escrito presentado el Ministerio Público en el CAPITULO denominado PRUEBAS, a través del cual solicita al Tribunal de la causa que remita las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, estimando este Superior Despacho improcedente darle a dichas actuaciones la categoría de pruebas a las que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la revisión de la actas que conforman la causa resultan indispensable para la resolución de la pretensión aquí invocada, queda en estos términos saneado conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto omitido al momento de la admisión del escrito en cuestión.

Ahora bien, tomando en consideración los argumentos explanados por las partes en los escritos presentados, se estima necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 24 de Diciembre de 2011. en la cual el OFICIAL JEFE (PEV) 3-255 GÁLEA JOSE, adscrito a la División de Procesamientos Búsqueda y Capturas de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la Mañana del día Sábado 24-12-11, cuando me encontraba en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas…fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con la nomenclatura 011-2011, de fecha 21-12-11, emanada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas…en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la PARROQUIA C.L.M., BARRIO E.Z., SECTOR LOS OLIVOS, ADYACENTE AL ARO DE BASQUET, ESPECÍFICAMENTE VIVIENDA DE DOS NIVELES, ELABORADA EN BLOQUE FRISADA, CON PUERTA ELABORADA EN MADERA COLOR MARRÓN, REJAS PROTECTORAS ELABORADAS EN METAL ALUMINIO COLOR DORADO EL SEGUNDO NIVEL EN CONSTRUCCIÓN, donde residen un ciudadano de nombre "M.Q.", a quien apodan "EL GUAGUINO", Ya (sic) que se presume que se puede encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias. Dinero, documentos, objetos producto del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y otros. En este sentido, procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios; OFICIAL JEFE (PEV) 3-122 MAVO HENDERSON, OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H., OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-044 L.Y., OFICIAL (PEV) 5-199 G.R., y la OFICIAL (PEV) 8-255 VILLAMIZAR DARSY, a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos: IZAGUIRRE LUIS NICOLÁS…y G.M.A.J.…testigos del presente procedimiento. Una vez en el lugar específicamente al frente de la residencia y en compañía de los ciudadanos testigos procedimos hacer llamado a la puerta la cual fue atendida por una ciudadana de tez morena, contextura media, estatura media la cual vestía para el momento una franelilla multicolor morado y blanco, pantalón color azul, identificada según aportados por la misma como: G.V.S.C.d. 30 años edad, portador (sic) de la cédula de identidad V-14.767.027…procedí a identificarme como funcionario de la POLICÍA DEL ESTADO VARGAS, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, accediendo a permitirnos a ingresar a la residencia asimismo de uno de los cubículos prorrumpió un ciudadano con las siguientes características tez morena, contextura delgada, estatura alta el cual vestía para el momento una franela de color blanco, pantalón blue jean, identificado según datos filiatorios aportados por el KIENZLER DUAWLIS MANUEL, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad V-16.309.693; por lo que procedimos a ingresar a la residencia en compañía de los ciudadanos testigos, una vez dentro de la vivienda siendo ya aproximadamente las 06:30 horas de la Mañana, una vez en el interior de la vivienda reunidos en la sala principal y en presencia de los ciudadanos testigos, procedí a darle lectura a la orden de allanamiento antes mencionada, mientras que el OFICIAL (PEV) 5-199 G.R., realizaba la filmación del procedimiento con una cámara filmadora, marca PANASONIC, modelo SDR-H101. serial C1TD01860. Una vez finalizada la lectura de la referida orden de allanamiento, comisione al OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-044 L.Y., a fin de que le practicara la inspección corporal al ciudadano retenido preventivamente, a quien le solicito que mostrara los objetos que pudiera tener ocultos bajo su ropa o adheridos a su cuerpo, indicando el mismo no ocultar nada, por lo que le hizo conocimiento que sería objeto de una inspección corporal, por parte del mencionado oficial… en presencia de los ciudadanos testigos, indicándome el mismo posteriormente no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico. posteriormente comisione a la OFICIAL (PEV) 8-255 VILLAMIZAR DARSY, a fin que le realizara la inspección corporal a la ciudadana que se encontraba en el interior de la residencia la cual le solicito a la ciudadana que la acompañara a uno de los cubículos con la finalidad de realizarle la inspección corporal quien me indico (sic) que le solicito a la misma que mostrara los objetos que pudiera tener ocultos bajo su ropa o adheridos a su cuerpo le indico (sic) no ocultar nada, por lo que le hizo conocimiento que sería objeto de una inspección corporal, indicándome la misma posteriormente no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente el OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-044 L.Y., inicio la revisión del inmueble, en compañía del ciudadano a quien está dirigida la mencionada orden de allanamiento y de los ciudadanos testigos; comenzado la revisión por un cubículo que funge como sala ubicado contiguo a la puerta principal del inmueble donde no se logro (sic) incautar ningún objeto de interés criminalístico; luego pasamos a un cubículo que funge como cocina ubicado al fondo tomando como punto de referencia la puerta principal del inmueble donde no se logro (sic) incautar ningún objeto de interés criminalístico, continuando con la verificación del inmueble pasamos a un cubículo que funge como baño que se encuentra ubicado a mano izquierda al fondo tomando el mismo punto de referencia no logrando incautar algún objeto de interés criminalístico, continuando con la verificación del inmueble pasamos a un cubículo que funge como dormitorio que se encuentra ubicado a mano izquierda de la puerta principal no logrando incautar algún objeto de interés, prosiguiendo con la verificación del inmueble, pasamos a un cubículo que funge como dormitorio que se encuentra ubicado a mano izquierda tomando el mismo punto de referencia logrando incautar en un mueble elaborado en madera color marrón de los comúnmente llamado mesa de noche en las segunda gaveta de arriba abajo Un (01) bolso elaborado en material sintético color negro con su respectiva tira elaborado en el mismo material color negro con una inscripción en la parte frontal inferior que se l.K., en el interior de uno de sus compartimientos un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color blanco en el interior del mismo la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatros (154) envoltorios elaborados en material sintético color azul atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color blanco contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína; continuando con la verificación del descrito bolso se localizo Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color Azul atado a uno de sus extremos con el mismo material en el interior del mismo la cantidad de Trece (13) envoltorios elaborado en material sintético atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo del mismo color contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína; continuando con la verificación del cubículo no se logro incautar ningún otro objeto de interés criminalístico; culminado así con la revisión total del inmueble, aproximadamente a las 07:35 horas de la Mañana y en vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que estos ciudadano (sic) retenido preventivamente (sic) son autores o participe de la comisión de un hecho punible, por lo que le practicamos la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales… Acto seguido, procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, al llegar siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana los ciudadanos aprehendidos proceden a firmar en físico los derechos que les fueron impuestos de forma verbal con anterioridad. Acto seguido en presencia de los ciudadanos testigos se procedió a pesar Un (01) bolso elaborado en material sintético color negro con su respectiva tira elaborado en el mismo material color negro con una inscripción en la parte frontal inferior que se l.K., en el interior de uno de sus compartimientos un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color blanco en el interior del mismo la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatros (154) envoltorios elaborados en material sintético color azul atado a uno de sus extremos con un tro/o de hilo color blanco contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta sustancia ¡lícita de la denominada cocaína; arrojando un peso bruto de Cuarenta y Cinco (45) Gramos; Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color Azul atado a uno de sus extremo con el mismo material en el interior del mismo la cantidad de Trece (13) envoltorios elaborado en material sintético atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo del mismo color contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína; arrojando un peso bruto de Diez (10) Gramos. Se deja constancia igualmente sobre la verificación de los datos de los ciudadanos aprehendidos, ante la Oficina de S.l.I.P.O.L, donde posteriormente por información del OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-150 PATINO JONATAN, informando que para el momento el sistema se encuentra inhibido…” Cursante a los folios 13 al 16 de la incidencia.

  2. ACTA DE ENTRÉVÍSTA de fecha 24 de Diciembre de 2011, rendida por el ciudadano T.I.L.N. ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación de este estado, en la cual expuso: “Me encontraba en la parada de caracas (sic) iba hacia mi trabajo el puerto (sic) eran las 6:20 cuando de repente se me acercan unos señores de civil y se identifican como funcionarios me piden la colaboración para un allanamiento yo les dije que si con mucho gusto me monte en un carro llegamos a Zamora nos bajamos del carro un funcionario toco (sic) la puerta y abrió la puerta una señora entramos a la casa todos los funcionarios y otro señor que también era testigo, cuando entramos, salió de un cuarto un señor flaco moreno, un funcionario leyó un papel que era la orden de allanamiento, otro policía estaba grabando estaba (sic), luego un funcionario reviso (sic) al señor y el policía dijo no tiene nada, después la funcionaria reviso (sic) la señora en un cuarto salió y dijo que no tenía nada en su cuerpo, luego un policía empezó a revisar la casa primero reviso como un sitio donde estaba una lavadora un coche de bebe, luego pasamos a la cocina había unas ollas la nevera, una cocina, luego pasamos al baño seguimos a un cuarto donde estaban durmiendo unos niños, la señora los saco el policía reviso el cuarto y alzo el colchón, reviso (sic) en closet de cemento, después pasamos a un cuarto que estaba al lado del otro, no había luz en el cuarto de la señora y del señor pero la única claridad que era la de el televisor y la de una ventana que el señor abrió y la de la cámara que tenía el funcionario que estaba grabando, reviso el policía una esquina donde estaba unos zapatos ropa, reviso (sic) en el espaldar de la cama, luego reviso (sic) las mesitas de noche reviso la del lado izquierdo después alzo la cama matrimonial era un juego cuarto luego reviso la mesita del lado derecho el policía cuando abrió la primera gaveta y la saco (sic) después saco (sic) la segunda gaveta y había un bolsito negro el policía lo abrió y había dos paquetes uno azul y otro blanco el policía lo destapo y la abrió habían bastantes bolsitas pequeñas amaradas con hilo blanco, y el policía abrió una de ellas y tenía un polvo blanco, luego el policía siguió revisando reviso (sic) el corral de un bebe, un gavetero, una peinadora después que termino (sic) el policía de revisar el cuarto en nuestra presencia salimos del cuarto y el policía dijo que había culminado la revisión de la casa después nos montamos en la camioneta, luego nos dijeron a nosotros que nos trasladáramos hasta este despacho pasamos a la oficina y un policía en mi presencia y en presencia del otro señor que también era testigo contó las bolsitas azules y blancas las azules eran 153 y las blancas eran 13 el policía destapo una blanca y otra azul y le hecho líquido para probar la droga era rojo él me dijo que si se colocaba azul era presunta cocaína y cuando cayo el liquido en el polvo se puso azul me tomaron la presente entrevista…” Cursante a los folios 22 y 23 de la incidencia.

  3. -ACTA DE ENTRÉVÍSTA de fecha 24 de Diciembre de 2011, rendida por el ciudadano G.M.A.J. ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación de este estado, en la cual expuso: "Yo estaba en la parada del puerto eran las 6:10 de la mañana de la guaira (sic) esperando el bus para ir al aeropuerto cuando un señores vestidos de civil se me acercan y se identifican como policías el cual me explica que necesita de mi colaboración como testigo para una orden de allanamiento, y yo le dije que si le prestaba la colaboración, luego me montaron a una camioneta y llegamos al (sic) E.Z., nos bajamos de la camioneta un funcionario toco la puerta, le abrió la puerta una señora morena de contextura media de cabello castaño como de un metro 1:60 entramos a la casa estaba un hombre era alto delgado moreno el señor salió de un cuarto uno de los policía tenía un papel que leyó delante del señor y la señora y de los funcionarios que contaba que era una orden de allanamiento uno de los funcionarios con una cámara filmadora firmo todo un policía reviso (sic) al señor y dijo que no tenía nada en su cuerpo después la funcionaría reviso (sic) a la señora en un cuarto salió y dijo que no tina (sic) nada y un policía diciendo en voz alta que iba empezar el allanamiento empezó a revisar en una lavadora que estaba en un espacio vacío de la casa reviso (sic) un coche de bebe que estaba cerca de la lavadora, después fuimos hacia la parte de la cocina el policía reviso (sic) las ollas, la nevera la misma cocina las bombonas de gas, pasamos al lado que estaba un baño, reviso la sesta (sic) de la ropa, la poceta la papelera, luego pasamos al cuarto de los niños, empezó a revisar un closet de cemento no había gaveta solo había ropa y bolsos reviso (sic) todo eso arriba del closet estaba un bicicleta y un pedestal de lavamanos, reviso (sic) el colchón y un gavetero, después pasamos al cuarto matrimonial que no tenia luz la única luz que había era la del televisor y la de la ventana el policía empezó a revisar una ropa unos zapatos el espaldar de la cama, la cama matrimonial que era un juego cuarto, las mesitas de noches una estaba a mano izquierda y otra a mano derecha cuando abrió la gaveta que estaba a mano derecha en la segunda gaveta el policía vio en bolso negro pequeño lo abrió y encontró dos bolsas una grande y una pequeña destapa la bolsa grande que era de color azul y otras de color blanco que era la pequeña, vio que eran muchos paqueticos con amares (sic) de hilo blanco el policía destapa una (sic) azul y una blanca y tenían cada una de ellas un polvo blanco se lo entrego a otro funcionario para que (sic) el continuar revisando el cuarto el señor decía que no era de él y se puso agresivo con lo (sic) funcionario (sic) , el policía siguió revisando un corral de bebes una peinadora, un gavetero después salimos del cuarto y el funcionario dijo que habíamos culminado con la revisión de la casa luego montamos en la camioneta y nos dirigimos hacia macuto investigaciones (sic) luego pasamos a una oficina yo y otro señor que también era testigo y un policía contó los paqueticos azules y blancos contó las azules y eran 153 y las blancas eran 13 paqueticos luego el policía destapa un paquetico blanco y le echa un liquido rojo y el policía me dijo que si se pone azul era presunta droga cocaína y así fue se puso azul, lo mismo hizo con el paquetico azul que teína (sic) el polvo blanco y dio el mismo resultado se puso azul luego, me tomaron la presente entrevista . Es todo”. Cursante a los folios 24 y 25 de la incidencia.

  4. -ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 24 de Diciembre de 2011, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación de este estado, donde se deja constancia de lo siguiente: "Se trata de Un (01) bolso elaborado en material sintético color negro con su respectiva tira elaborado en el mismo material color negro con una inscripción en la parte frontal inferior que se l.K., en el interior de uno de sus compartimientos un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color blanco en el interior del mismo la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatros (154) envoltorios elaborados en material sintético color azul atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color blanco contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta sustancia ¡lícita de la denominada cocaína; arrojando un peso bruto de Cuarenta y (45) Gramos; Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color Azul atado a uno de sus extremo con el mismo material en el interior del mismo la cantidad de Trece (13) envoltorios elaborado en material sintético atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo del mismo color contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína; arrojando un peso bruto de Diez (10) Gramos. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente…” Cursante a los folios 26 y 27 de la incidencia.

  5. -ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 24 de Diciembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, realizada en “…PARROQUIA C.L.M., BARRIO E.Z., SECTOR LOS OLIVOS, ADYACENTE AL ARO DE BASQUET, ESPECÍFICAMENTE VIVIENDA DE DOS NIVELES, ELABORADA EN BLOQUE FRISADA, CON PUERTA ELABORADA EN MADERA COLOR MARRÓN, REJAS PROTECTORAS ELABORADAS EN METAL ALUMINIO COLOR DORADO…” Cursante a los folios 29 al 32 de la incidencia.

  6. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 24 de Diciembre de 2011, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectadas EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S): “Se trata de Un (01) bolso elaborado en material sintético color negro con su respectiva tira elaborado en el mismo material color negro con una inscripción en la parte frontal inferior que se l.K., en el interior de uno de sus compartimientos un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color blanco en el interior del mismo la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatros (154) envoltorios elaborados en material sintético color azul atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color blanco contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta sustancia lícita de la denominada cocaína…” Cursante al folio 33 de la incidencia.

  7. -ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 24 de Diciembre de 2011, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectadas EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S): “Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color Azul atado a uno de sus extremo con el mismo material en el interior del mismo la cantidad de Trece (13) envoltorios elaborado en material sintético atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo del mismo color contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína…” Cursante al folio 34 de la incidencia.

Asimismo en el acta de audiencia de presentación levantada en fecha 24 de diciembre de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el imputado DUAWLIS M.K., manifestó lo siguiente: "…yo el año pasado yo (sic) tuve un contratiempo, con el ciudadano león (sic) el (sic) me pedía real, el (sic) me acosaba con que tenia que darle real y yo en ningún momento le di (sic) real, porque tenia que darle?, después no lo vi mas, ahora en esta fecha después que soy delegado sindical el (sic) rondaba por la obra, y me veía casualmente me llevan (sic) a la casa esta madrugada y tocan la puerta, se para mi esposa y le abre, le dicen que es una orden de allanamiento del tribunal, le preguntan por mi y ella dice que estoy durmiendo ellos pasan seis al cuarto y me paran me dicen que es un allanamiento, que ingresaran a la casa y yo me paro dormido, y de hecho en eso, se queda uno en el cuarto, se ponen a revisar la casa, revisaron la casa, la cocina, el baño y el cuarto de los niños y el mío de ultimo, cuando están revisando el mío, ellos revisan todo, abren la gaveta y en una de las gavetas sacan un bolsito, y le dice al otro funcionario que mira lo que había ahí, y yo le digo eso no es mío, ellos agarran me esposan y me montaron a la camioneta, me traen a macuto (sic) y ahí les digo, que lo que están haciendo lo hacen mal, por que el (sic) sabia que eso no era mío y el (sic) me dijo "eso te pasa por paj.." (sic) y después se me acercó uno de ellos y me dice que cuadre con el (sic), y yo le dije que porque? si eso no era mío y ya, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los efectos si desea realizar alguna pregunta, quien manifiesta:"No tengo Preguntas. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa pública, quien expone: ¿Cuantos testigos habían cuando revisaban la gaveta de su cuarto? -Ninguno, - ¿era suyo el bolso? No, ellos lo llevaron para allá. - ¿cual es su labor actual? -Soy delegado de la obra, que está acá en la pepsicola, en el elevado, soy representante de esa obra, soy el que veo los obreros, que no les falte nada y esas cosas. ¿Maneja dinero en esa obra? -si, ¿quien es el ciudadano leon (sic) es un funcionario de la policía de Vargas, usted lo denuncio? tenemos contratiempos, lo denuncie ante la fiscalía, por que el me acosaba defensa, no tiene mas preguntas. Es todo…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden se evidencia que la detención del ciudadano DUAWLIS M.K., se produjo como resultado de una Orden de Visita Domiciliaria Nº 011-2011, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Público, en donde se indica que en la residencia del precitado ciudadano ubicada en la PARROQUIA C.L.M., BARRIO E.Z., SECTOR LOS OLIVOS, ADYACENTE AL ARO DE BASQUET, existía la posibilidad de encontrar entre otras cosas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que efectivamente los funcionarios policiales acompañados de los ciudadanos T.I.L.N. y G.M.A.J., acudieron a dicho lugar donde les fue abierta la puerta por la ciudadana SORY G.V., esposa del hoy imputado, siendo impuestos del contenido del acta de allanamiento y sometidos ambos a la requisa de rigor, procedieron los funcionarios policiales en compañía de los testigos a efectuar la revisión de dicho inmueble, encontrando en el interior del cuarto matrimonial, en la segunda gaveta de la mesa de noche ubicada a mano derecha un bolso cuyas características aparecen descritas, tanto en el acta de aseguramiento y registro de cadena de custodia, en cuyo interior se hallaba un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco atado a uno de sus extremos, con un trozo de hilo color blanco en el interior del mismo, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatros (154) envoltorios elaborados en material sintético color azul atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color blanco, contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta sustancia lícita de la denominada cocaína y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color Azul atado a uno de sus extremo con el mismo material en el interior del mismo la cantidad de Trece (13) envoltorios elaborado en material sintético atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo del mismo color, contentivo cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína; actividad policial esta que aparece corroborada en las actas de entrevistas rendida por los ciudadanos que fungieron como testigos en el presente caso, quienes son conteste en afirmar el lugar de la residencia a donde acudieron, así como quien fue la persona que los recibió, la actividad desplegada por los funcionarios policiales en el interior de la misma, así como la existencia de las evidencias que fueron localizadas, quedando establecido que en el presente caso tales elementos de convicción permiten para este momento procesal acreditar el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez Aquo, dada la forma en la que se encontraba la sustancia ilícita incautada al momento de ser ubicada, e igualmente permiten estimar que el imputado arriba mencionado citado es autor o participe en la comisión del mismo, ante lo cual se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevén una sanción cuyas penas exceden de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano DUAWLIS M.K. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Diciembre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de acuerdo con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA la decisión de fecha 24 de Diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DUAWLIS M.K. titular de la cédula de identidad N° V- 16.309.693, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia del presente fallo al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

CAUSA Nº WP01-R-2012-000012

RMG/RCR/ELZ/MM/ rc.

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