Decisión nº 2185 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, quince de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000148

ACCIONANTE: C.A.A. y B.J.C.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-1.330.273 y V-3.208.145, respectivamente,

APODERADO ACTOR: Abogado H.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.132.523, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.490.219.

DEMANDADO: J.A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-8.291.224.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº.8.285.692, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.71.522

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

De Conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior fija el décimo día de Despacho siguiente a la admisión del presente Recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.132.523, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos C.A.A.C. y B.J.C.D.A., contra la decisión dictada el 18 de enero de 2011, por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado A.P. en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por el recurrente, contra el ciudadano J.A.S.H..

I

Este Tribunal para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

En su escrito de fecha 27 de Julio de 2010, el abogado H.D.J.A.P., actuando en su carácter de autos, alegó que sus mandantes propietarios del inmueble ubicado en la Calle Laguna Azul con Avenida J.A.A., sector El Tejar, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.

Que celebró Contrato de Arrendamiento Privado de Local Comercial, con el ciudadano J.A.S.H., y que dicho contrato adquirió la condición de CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, dada las sucesivas reconducciones del mismo, para la fecha con un canon de arrendamiento Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, incrementado de mutuo acuerdo actualmente asciendo a Seiscientos Bolívares (Bs.600,00).

Que el 30 de septiembre de 2009, a través de telegrama convocó a J.A.S.H. para celebrar nuevo contrato y éste se negó.

El 20 de octubre de 2009, dada la negativa del arrendatario, mi mandante a través de telegrama notifica a J.S. su decisión de no continuar con la relación arrendaticia y el consecuente inicio de la Prórroga legal, conforme a dispuesto en los artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorgándose un lapso de dos (2) años contados a partir del 1/9/2009 hasta el 1/9/2011.

Que el estando en curso la prórroga legal, ha incumplido el arrendatario con el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, según se evidencia de Certificación de Consignación Nº.S-13-10, del 15/7/2010, condición establecida en la cláusula Segunda del Contrato Privado de Arrendamiento.

Fundamento su demanda en los artículos 1.59, 1160, 1167, 1592 y 1594 del Código Civil, en especial en los artículos 1, 33, 39, 41, 51, 66 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y concretamente en el artículo 41 ejusdem y en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario y en virtud del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del arrendatario en el contrato de arrendamiento y dados los supuestos de hecho y de derecho, intenta acción de DESALOJO contra J.A.S., solicita entrega material del inmueble objeto de la acción a sus propietarios; y la cancelación de DAÑOS Y PREJUICIOS ocasionados por el arrendatario al arrendador.

Según lo establecen los artículos 1185, 1196 y 1616 del Código Civil, dado los daños experimentados por C.A.C., provenientes de las actuaciones de mala fe del arrendatario y lo mermado de su patrimonio por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales derivadas del Contrato de Arrendamiento por parte del arrendatario J.S., así como el deterioro de la estructura del local, galpón, objeto de la presente acción, gastos extrajudiciales y judiciales ocasionados.

Pide el demandante, Desalojar de inmediato el inmueble objeto de la acción, totalmente desocupado de bienes y personas, igual como lo recibió

Cancelar los cánones de arrendamiento vencidos desde el 30/06/2010, hasta la fecha definitiva de entrega material del inmuebles objeto de la acción a razón de seiscientos bolívares (Bs.600,00)mensuales.

Cancele UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00)por gastos causados por Certificación de Consignación de canon de arrendamiento.

Cancele Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) por Daños y perjuicios, ocasionados

La sumatoria de las cantidades supra mencionadas, sin incluir los cánones de arrendamiento vencidos ni por vencerse hasta la entrega material del inmueble objeto de la presente acción, asciende a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.500,00).

Pago de costas y costos procesales, estimados en la cantidad de Dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.2.875,00).

Estima la acción en la cantidad de Catorce Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.14.375, 00) equivalente a Doscientas Veintiuno Quince Unidades Tributarias (221,15 UT).

Conforme al Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil numeral 7°, solicita se acuerde Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado, ordenando su depósito en la persona de sus propietarios, ciudadanos C.A.A.C. y B.J.C.D.A., ya identificados.

Finalmente, solicita se tramite el procedimiento según lo estipulado en el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 29 de julio de 2010, el A quo admite la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones contempladas en el Libro IV, Título XII ejusdem., y ordena el emplazamiento del demandado.

II

Cumplidas con las formalidades de Ley, en fecha 4 de septiembre de 2010, el ciudadano J.A.S.H., debidamente representado por el abogado en ejercicio J.R.Á., presenta su contestación a la demanda en la cual niega, rechaza y contradice todas y cada de las pretensiones del demandante por ser temeraria e inverosímil.

Alega el hecho, de que se trata de demostrar que el arrendatario, se negó a firmar un nuevo contrato de arrendamiento que comenzaba a operar la prórroga legal desde el 1/9/2009 al 1/9/2011.

Que el arrendatario, durante el ejercicio y uso de la prórroga incumplió el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio hasta la presente fecha, las cuales rechazamos.

Que las razones alegadas por la actora para desalojar a su representado, no son viables, ya que su representado no se encuentra incurso en prórroga legal ni ha sido notificado del término de la misma, ya que solo se le mostró un borrador de Contrato de Arrendamiento con aumento de canon de arrendamiento en el que hacen mención de la prórroga, establecían cláusulas que no habían sido discutidas.

III

En decisión de 18 de Enero de 2011, el Tribunal Ordinario de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó su decisión con las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:

"…en base al PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA,… Al respeto se tiene que la demandada tenía la obligación de presentar pruebas fehacientes de la demostración del cumplimiento de los cánones de Arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL 2010 correspondiente al inmueble en cuestión. Alegado como defensa de fondo por la demandada, lo que puede evidenciar con las INSTRUMENTALES referidas a las ORIGINALES DE LAS PLANILLAS DE DEPÓSITO Nros. 8544035, 8410089 y 11998957 DEL BANCO CORP BANCA, A FAVOR DEL CIUDADANO C.A., DE FECHAS 04 DE AGOSTO DE 2010, 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2010 Y 07 DE OCTUBRE DE 2010, respectivamente Y REALIZADOS EN LA CUENTA CORRIENTE Nº.7101007051, POR LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) el primero y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) LOS DOS ÚLTIMOS, de lo que no probó nada la demandante, es por lo que observa este Juzgador que una vez revisado el material probatorio evacuado, quedó suficientemente evidenciado que las probanzas aportadas por la demandada, fueron suficientes y arrojaron los elementos de convicción necesarios para la demostración de este argumento y no existe discusión alguna al respecto, quedando suficientemente demostrado en los autos este aspecto o hecho controvertido y así expresamente se establece.

…Que quedó suficientemente evidenciado de las actas procesales, que la accionante no aportó ninguna prueba con respecto a la demostración del progresivo deterioro general de la estructura física del inmueble en litigio y cuya existencia alegó, lo cual era posible a través de cualquier Medio probatorio, no trayendo a las actas como era su carga, la demostración que avala dicho argumento incumpliendo con la obligación procesal de probar lo alegado por él y así expresamente se establece.

En relación a la notificación de la parte accionada, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la ORIGINAL DEL ACUSE DE RECIBO DE TELEGRAMA DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2009, EXPEDIDA POR IPOSTEL, BARCELONA. A este respecto este Juzgador considera que por tratarse de una documental emanada de un organismo de la Administración Pública Nacional, …merece pleno valor probatorio y del cual se evidencian los hechos ya referidos, especialmente relacionados con la efectiva Notificación para la no continuación de la Relación Arrendataria y el consecuente inicio de la Prórroga Legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, de lo cual nada probó la demandada,… por lo que quedó suficientemente demostrado en los autos este aspecto o hecho controvertido y así expresamente se establece.

En este sentido, observa quien decide que el Código de Procedimiento Civil establece que cada una de las partes debe probar sus respectivas pruebas, y en vista de lo anterior es obvio concluir que la parte accionada cumplió con la obligación establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a probar sus afirmaciones de hecho; y queda plenamente demostrada que la parte accionante no cumplió con dicha obligación y así expresamente se establece.

En adición a lo expuesto, señala en Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509, lo siguiente:… La norma transcrita pone de relieve que el Juez debe decidir dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y a su vez, las partes tienen la doble carga de alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho y así expresamente se establece.

En la presente causa y de acuerdo a los razonamientos expuestos y con la convicción de que la parte accionada cumplió con su obligación de demostrar sus alegaciones, y no así la parte accionante, en consecuencia debe concluirse en la declaratoria SIN LUGAR de la presente Demanda presentada el 27 de Julio del 2010, por el abogado H.A.P. en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos C.A.A.C. y B.J.C.D.A. en contra del ciudadano J.A.S.H., por DESALOJO DE INMUEBLE…"

IV

La parte actora, en su escrito de informes, aduce lo siguiente:

Que en la sentencia apelada se observa, que el Juez de la causa hace referencia al Principio de Exhaustividad, deduce de unas planillas de depósito que fueron impugnadas y desconocidas por el actor, que la demandada probó haber cancelado los cánones de arrendamiento, desechando la solicitud de canon de arrendamiento signada bajo el Nº. S-13-10 del 15 de julio de 2010, emanada de ese mismo Juzgado, pero no menciona que en las precitadas planillas su depositante sea la parte demandada, incurriendo en error judicial inexcusable y de ultrapetita.

Que el A Quo incurre en errores inexcusables en el cómputo de días de Despacho en lapso de articulación probatoria al decretar que, "se evidencia que la Parte Demandante efectuó consignación de su ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS a las 3:15.p.m., del 22 de Noviembre del 2010, último día de despacho del lapso ya antes señalado, lo que imposibilita a este sentenciador el Estudio de la legalidad, pertinencia y conducencia de los mismos…", por considerar que de ninguna manera y bajo ningún concepto excusa al Juzgador de la valoración plena de los argumentos y pruebas reflejados en dicho escrito, ya que es a partir del día de despacho inmediato siguiente a la consignación de las partes, que empieza a correr el tiempo otorgado al Juzgador para realizar las pertinentes evacuaciones y valoraciones; por tanto es inconcebible tal justificación.

Del "Análisis de los Medios Probatorios", cuando manifiesta el sentenciador "Acotando este Juzgado que dicha prueba instrumental por tratarse de un Documento Privado, de acuerdo a su naturaleza y como tal resulta obvia su posibilidad de impugnación o Desconocimiento de conformidad con los lineamientos del artículo 144 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por contrario, la parte accionante aunque formuló una impugnación sobre dicho instrumento, la misma se considera genérica y extemporánea… por lo que este Juzgador le tiene por reconocida. Hace notar el apelante, que en su escrito para desvirtuar las pruebas, (folios 69 al 73 Pieza Principal) recibido en su oportunidad procesal, DESCONOZCO E IMPUGNO, las Planillas de Depósito, acompañadas al escrito de oposición a la medida cautelar decretada, signadas con los números: 8544035 del 4 de agosto de 2010, por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00); Nº.8410089 del 2 de septiembre de 2.010, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600) y la Planilla Nº.11998957 del 7 de octubre de 2.010, provenientes de la entidad Bancaria, Corp Banca.

Resaltamos que, sí desconocimos e impugnamos los documentos privados esgrimidos por la demandada en calidad de prueba y que los mismos fueron identificados con lujo de detalle.

Manifestaron asombro, cuando el Juez admite que realizamos las acciones pertinentes y necesarias para hacer valer nuestros planteamientos y luego califica como "la parte accionante aunque formuló una impugnación sobre dicho instrumento, la misma se considera genérica y extemporánea…por lo que este juzgador le tiene por reconocida", que ha demostrado esta representación, que NO INCURRIÓ en el contenido último del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Que la demandada no solicitó el reconocimiento de los documentos privados controvertidos, por el contrario solicitó por diligencia de 14 de enero de 2011, se obvie la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria, por lo que a su entender constituye la única forma de demostrar la demandada, la veracidad de la prueba presentada, y extrañamente la misma demandada solicita NO SE EVACUE DICHA PRUEBA DE INFORME, y así lo reconoce y admite quien decide, por lo que el apelante considera, como un ERROR INEXCUSABLE e INACEPTABLE que el Juzgador exprese que …" no considera adecuado pronunciarse sobre la valoración del presente medio probatorio"…, toda vez, que el demandado-promovente, RENUNCIA EXPRESAMENTE A LA EVACUACIÓN DE SU PRUEBA, por lo que establece el ordenamiento jurídico, le resta total y absolutamente la validez probatoria al documento presentado por lo que debe ser desestimado, dando como consecuencia directa el reconocimiento expreso de los alegatos del demandante, por parte del demandado.

Finalmente acota, que dado el uso comercial activo al que fue destinado el inmueble objeto de la presente controversia, no justifica la actitud de El Arrendatario, en persistir en el incumplimiento de su obligación de pago del respectivo canon de arrendamiento, tal es el hecho de que al día de hoy 30 de marzo de 2001, NO HA PAGADO los cánones de arrendamiento demandado, correspondiente a los meses de Febrero y Marzo del 2011.

V

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Capitulo I.

Promovió y reprodujo el merito de los autos por cuanto favorecen a mi representado, especialmente la confesión hecha por la parte actora en su escrito libelar. Al respecto considera este Tribunal, tal invocación no constituye per se, un medio de prueba, por cuanto el juez de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, razón por la cual no entra a valorar dicha promoción. Así se declara.

De igual manera, invocaron la confesión “relacionados a los hechos, textualmente dice; “Mi mandante celebro un Contrato de Arrendamiento Privado de un local Comercial de un área aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados (179 M2) en fecha 01 de febrero del año 2.003, anexo marcado con la letra “C” con el ciudadano J.A.S. Haddad…dicho contrato de arrendamiento adquirió la condiciòn de Contrato a Tiempo Indeterminado en razón de las sucesivas reconducciones del mismo”.

De la exposición antes narrada se aprecia que la parte demandada promovió la prueba de confesión, y en relación a esta prueba, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 347 de fecha 2 de noviembre de 2001, ha sostenido que:

…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte de determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte este acompañada del ánimo correspondiente, es decir, el propósito de confesar un hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…

.

Con base al criterio jurisprudencial antes expuesto, aprecia el Tribunal que la prueba propuesta se trata de una declaración hecha dentro de un acto del proceso como lo es el escrito de demanda, sin embargo se atisba, que el hecho narrado en el libelo determine el propósito de confesar un hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, por cuanto tal declaración no esta acompañada del ánimo correspondiente, es decir, el propósito de confesar un hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, en consideración a lo cual, la prueba promovida carece de valor probatorio; aunado a la consideración que no determino con la prueba promovida el objeto de la misma. Así se declara.-

CAPITULO II, De las instrumentales.

Reproduce y hace valer el valor probatorio, de los instrumentos planillas de depósitos Nº 8544035, 8410089 y 11998957, de fechas 04/08/10, 02/09/10 y 07/10/10, todos depositados en la entidad bancaria CORP BANCA, por un monto de bolívares UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,oo) correspondiente al pago de los meses JULIO y AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, respectivamente, depósitos que fueron realizados en la cuenta Nº 7101007051 del ciudadano C.A. parte demandante y quien me arrendó el referido inmueble, cuya copia y original cursan en autos; queriendo demostrar con los prenombrados documentos que su representado no esta incurso en mora en el pago de los canon de arrendamientos, como lo ha querido señalar la parte actora en el escrito libelar.

Con relación a esta probanza, observa el Tribunal que se tratan de documentos privados, emanados de un tercero formado fuera del juicio sin participación del juez ni de las partes intervinientes en la litis, por tanto no puede producir efectos probatorios, sin antes ser ratificados mediante la prueba testimonial, con la finalidad de que el tercero que no es parte en el juicio reconozca en su contenido y firma el documento, siendo esta la única formada en el proceso (prueba testimonial), con inmediación del Juez, con la posibilidad de control, y permitir dar cabida al principio de contradicción, de conformidad con lo establecido en articulo 431 del Código de Procedimiento civil, consideración de lo cual este Tribunal tal medio de promoción carece de valor probatorio. Así se declara.-

CAPITULO III, De la prueba de informe.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó información de la entidad bancaria, CORP BANCA con sede en Puerto Píritu, con la finalidad de que la prenombrada entidad financiera informara si efectivamente se hicieron en la cuenta Nº 7101007051 del ciudadano C.A. parte demandante, los prenombrados depósitos. Con relación a esta probanza, observa el Tribunal que la parte promovente prescindió de dicha prueba (folio 77), por tanto este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Este Tribunal Superior a los fines de dictar su decisión, lo hace en los siguientes términos:

En el escrito de pruebas planteó en primer término, en resumen la siguiente consideración:

…” la parte demandada en su escrito de contestación promueve como defensa, que en el escrito libelar alegamos, como en efecto así lo hicimos que el contrato de arrendamiento se transformo en un contrato a tiempo indeterminado en razón de las reiteradas reconducciones del mismo, pues, en efecto y en razón de ello es por lo que demandamos por Desalojo al ciudadano J.A.S.H., identificado suficientemente… el desalojo inmobiliario tiene dos (02) tipos de motivos o concretos para que pueda proceder: 1.- En el cumplimiento del inquilino: cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (02) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención… el arrendatario haya cedido o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin autorización previa y por escrito del arrendador, cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; 2.- por voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, de acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del articulo 34 de la ley especial de la materia… acompañado al escrito libelar, la confesión a la cual alude, incurrió la parte actora, es totalmente sin sentido e impertinente.”

En la parte in fine del mismo, promovió, ratifico e hizo valer el contrato de arrendamiento acompañado con el escrito libelar. Con relación a la primera parte del punto previo aprecia el Tribunal, que tal argumentación carece de valor probatorio, conforme al principio IURI NUVI CURIA, que establece la presunción de que el Juez conoce el derecho, por tanto tal alegato resulta inconducente. Así se declara.

Asimismo, promovió e hizo valer, el contrato de arrendamiento que fue acompañado con el escrito libelar (folio 14 y 15), apreciando que el mismo es un documento privado que no fue impugnado por el adversario , en función de lo cual y de conformidad con la normativa del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedo reconocido como instrumento. Así se declara.-

De las Instrumentales.

En concreto, promovió e hizo valer el acuse de recibo de telegrama de la oficina postal telegráfica (IPOSTEL), de fecha 15 de octubre de 2009. Con relación a este medio probatorio, se trata de una documental pública, emanada de una oficina administrativa con carácter funcional, que acredita la fe pública administrativa, cuyo objeto lo constituye probar la notificación de la parte demandada, referente al objeto del arrendamiento el uso y comienzo de la prorroga legal, por lo cual el Tribunal le acredita valor probatorio. Así se declara.-

Promovió, ratifico e hizo valer la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, solicitadas por ante el mismo a-quo, con el objeto de demostrar la insolvencia del demandado que es causal de desalojo, cuyas resultas corren en original con el objeto de demostrar que la parte demandada no consigno canon de arrendamiento, a favor de la parte actora, sobre el local arrendado, evidenciándose que el Tribunal de origen dejo constancia que para la el 19 de julio de 2010, en el libro de consignaciones no aparece consignación del ciudadano J.A.S.H., a favor de los accionantes de autos. El Tribunal aprecia que, el medio probatorio ofrecido constituye una documental pública emanada de una autoridad, acreditante de la fe pública Judicial, que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, en función de lo cual el Tribunal le acredita pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil. Así se declara.-

VI

El presente recurso de apelación, contra la decisión dictada` en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de esta Circunscripción Judicial, versa sobre la acción en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por el abogado H.d.J. ALMENAR PARICA, I.P.S.A Nº 132.523, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos C.A.A. y B.J.C.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº-1.330.273 y V-3.208.145, respectivamente, contra el ciudadano J.A.S.H., identificado de actas.

VII

El Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1.579, del Código Civil, establece:

…”El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”

La norma sustantiva anteriormente transcrita, preceptúa el concepto de contrato de arrendamiento e infiere de ella los caracteres que tipifican el contrato como tal, y en este sentido es un contrato bilateral, oneroso, consensual que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo, y obligaciones en el sentido de que no es traslativo de la propiedad ni otro derecho real.

Asimismo, se determina los elementos esenciales del contrato como lo son: la cosa, el precio y el consentimiento.

El articulo 1592 ejusdem, establece:

…“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Del dispositivo transcrito, se establece en forma clara y determinante las obligaciones que tiene el arrendatario: 1) debe servirse del bien arrendado con el criterio del buen padre de familia, como obligación paralela al deber que tiene la parte arrendadora a conservar el inmueble en el estado de servir al fin para lo cual se arrendado, establecido en el articulo 1585 ejusdem.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:

…“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

…omissis…

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”

Destaca el autor J.L.V., en su obra Análisis de la nueva ley de arrendamientos inmobiliarios, haciendo una interpretación del mencionado articulo que: …”las causales de desalojo se encuentran contempladas de manera taxativas en el articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (única y exclusivamente las ahi expresadas), y son las siguientes: 1. falta de pago: la primera causal de desalojo que prevé el articulo 34 letra “a” en comento, es la falta de pago del canon de arrendamientos correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Esta disposición amplia el plazo de gracia del arrendatario para pagar el pago del arrendamiento a dos (2) meses en relación con los quince (15) días que estipulaba el artículo 1 del decreto legislativo sobre desalojo de vivienda derogado; además elimina el nefasto procedimiento de intimación que preveía el citado articulo, al igual que la inexplicable exigencia de que se acompañara, para la admisibilidad de la demanda- independientemente de la causal de desalojo-, la constancia del monto del alquilar expedido a ese efecto por el organismo regulador competente”.

Destaca asimismo, citando al profesor ÊDGAR D.N.A., la acotación que este hace con relación al literal del artículo 34 in comento, cuando señala:”cuando el literal a) del articulo 34 (Desalojo) se refiere a dos mensualidades, deberá interpretarse y entenderse que se refiere a dos cánones insolutos. Lógicamente será el pago de dos fechas de pago que no siempre será mensual, lo que activara la cualidad del arrendador para exigir el desalojo por cánones vencidos e insolutos”.

Con base a los criterios doctrinales precedentemente expuestos, y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, aprecia el Tribunal del caso de autos, según se desprende de la demanda que la pretensión del actor es el desalojo de un local comercial de un área aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados 179M2, que se encuentra ubicado en la Calle Laguna Azul con avenida J.A.A., sector El Tejar, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, que le fuere arrendado al ciudadano J.A.S.H., supra identificado, mediante contrato de arrendamiento privado que en su inicio fue a tiempo determinado, pero que pasó a ser indeterminado según se desprende de autos.

Ahora bien, la petición de desalojo del descrito inmueble tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento durante la vigencia de la prorroga legal, derivada esta del contrato de arrendamiento que como ya se advirtió inicialmente se estableció a tiempo determinado y por efecto de las sucesivas reconducciones adquirió las condiciones de contrato a tiempo indeterminado, luego de transcurrido como expone el actor en el escrito libelar, del termino de seis años y siete meses; resultando de ello que en fecha 20 de octubre de 2009, mediante telegrama con acuse de recibido la parte demandada le fue comunicado, la decisión de no continuar con la relación arrendaticia y el consecuente inicio de la prorroga legal, otorgándole a este de acuerdo con la duración del contrato y sus prorrogas, un lapso de prorroga legal de dos (2) años, contados a partir del 01/09/2009, hasta el 01/09/2011.

Resultando de todo ello, que durante el transcurso del termino de prorroga legal la parte demandada, según se demuestra de las pruebas aportadas (consignación de canon de arrendamiento), que este incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos a que estaba obligado, por el contrato durante ese periodo, toda vez, que así como la ley especial aludida al indicar que durante el periodo de prorroga legal, no se permitirá el incremento del canon de arrendamiento por parte del arrendador pautado, lo cual infiere o comporta al propio tiempo la obligación de pagar el canon de arrendamiento por parte de la parte arrendataria, por el termino de prorroga, y por el valor del canon de arrendamiento establecido.

Visto lo anterior, se observa de lo constatado, que la parte demandante probó la insolvencia en la que incurrió la parte demandada luego de la verificación, como ya se indico por las pruebas aportadas que no pagó los cánones de arrendamientos durante el periodo indicado de prorroga legal; y al no demostrar la parte demandada con las pruebas aportadas haber cumplido con la obligación de pagar los cánones conforme a las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, quedó demostrado que efectivamente el inquilino se encontraba insolvente con dichos cánones, por lo que por vía de consecuencia considera, este Tribunal que la demanda, por desalojo interpuesta por los ciudadanos C.A. contra el ciudadano J.A.S.H., debe prosperar en derecho. Así se declara.-

Con relación a los daños y perjuicios demandados, que según expone el accionante en su escrito libelar alcanza la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00), y a los conceptos correspondientes, a los cánones vencidos desde el 30/06/2010, hasta la fecha definitiva de entrega material del inmueble objeto de la presente acción, a razón de bolívares seiscientos bolívares mensuales (Bs. 600,00); a la cantidad de un mil quinientos bolívares, por concepto de gastos causados por la realización de diligencias de solicitud de certificación de consignación de cánones de arrendamientos, observa el Tribunal que ante la inexistencia de aportes probatorios tendentes a demostrar los daños y perjuicios causados y los conceptos antes expresados, devienen improcedentes. Así se Declara.

Por las consideraciones antes expuestas concluye esta superioridad que la demanda por DESALOJO interpuesta por el recurrente debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, como se determinara, en forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2011, por el abogado H.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.523, obrando como mandatario judicial de los ciudadanos C.A.A. y B.J.C.d.A., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2011, que declaró Sin Lugar la demanda DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por los recurrentes, contra el ciudadano J.A.S.H..-

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por el recurrente, contra el ciudadano J.A.S.H..-

TERCERO

En consecuencia, se ordena al ciudadano J.A.S.H., a entregar a la parte DEMANDANTE, el local comercial objeto de arrendamiento, el cual tiene un área aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados (179M2), ubicado en la Calle Laguna Azul, El tejar, Píritu, municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.

CUARTO

Se declara Sin Lugar los conceptos por daños y perjuicios demandados, el monto de cánones vencidos desde el 30/06/2010, y el monto de gastos causados por la realización de diligencias de solicitud de certificación de consignación de cánones de arrendamientos

Queda así REVOCADO el Fallo apelado.

En virtud de la declaratoria parcial del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior;

R.S.R.A..

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (1: y 09) de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

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