Decisión nº 5467 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 03 de diciembre de 2013, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por los abogados N.R.Y., L.T.S. y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.697.210, V-11.955.098, y V-11.147.004, inscritos en el Inpreabogado con los números 16.980, 82.808 y 84.482, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.Y.A.T., HEMILIN P.A.D.S., C.A.A.R. y M.E.D.S.M., venezolanos los tres primeros y la última natural de Portugal, titulares de las cédulas de identidad números V-11.959.743, V-16.656.691, V-12.350.382 y E-81.151.193, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 16, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados los derechos e intereses constitucionales de sus representados.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2013 (folio 193), este Juzgado

ordenó formar expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013 (folios 194 al 204), este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de los ciudadanos H.Y.A.T., HEMILIN P.A.D.S., C.A.A.R. y M.E.D.S.M. y/o a sus apoderados judiciales, abogados N.R.Y., L.T.S. y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos la notificación ordenada, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedieran a indicar de manera clara su domicilio procesal, y asimismo consignaran en copia simple o certificada, la actuaciones faltantes, vale decir, los folios 32 al 38, 109, 147 al 275, 280 al 307, 315 al 381, 383 al 844, 848 al 953, 971 al 1021 y consignaran el cómputo con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos en el Juzgado sindicado como presunto agraviante, a los fines de verificar sí la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, fue publicada dentro o fuera del lapso legal, en la causa que tiene por motivo la acción de cumplimiento de transacción interpuesta por la ciudadana L.D.V.Á.R., contra los ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.R., HEMILIN P.A.D.S., J.M.A.H. y DELANY A.A.A., cont6enida en el expediente signado con el número 23156 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en orden cronológico y foliatura correlativa, con la advertencia que las mismas debían ser consignadas en copias certificadas en la oportunidad en que debiese celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso y, que de no realizarse la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013 (folio 206), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a los quejosos en amparo.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 207 y 208), los abogados N.R.Y. y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su condición de apoderados judiciales de los accionantes en amparo, indicaron el domicilio procesal de sus representados y solicitaron la suspensión de la causa.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 210 al 212), este Juzgado acordó la suspensión de la causa, en virtud del reposo médico prescrito al Juez a cargo del Juzgado sindicado como presunto agraviante, hasta el primer día de despacho transcurrido en ese Juzgado, vale decir, 07 de enero de 2014, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para subsanar los defectos y omisiones de las cuales adolecía la solicitud de amparo.

En fecha 09 de enero de 2014 (folio 489), la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia que, el día miércoles 08 de enero de 2014, no se dio despacho en este Tribunal, motivado a los quebrantos de salud que presentó el ciudadano Juez Titular de este Juzgado Superior, que le impidieron hacer acto de presencia en el despacho.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2014 (folio 214), la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su condición de co apoderada judicial de los accionantes en amparo, consignó las actuaciones solicitadas mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013 (folios 194 al 204), referidas a los folios 32 al 38, 109, 147 al 275, 280 al 307, 315 al 381, 383 al 844, 848 al 953, 971 al 1021 del expediente N° 23156 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y consignó el cómputo solicitado por este Juzgado.

Por auto de fecha 10 de enero de 2014 (folio 371), este Juzgado ordenó la apertura de la segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de enero de 2014 (folio 899), este Juzgado ordenó la apertura de la tercera pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia, que mediante diligencia presentada en fecha 09 de enero de 2014 (folio 214), por la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su condición de co apoderada judicial de los accionantes en amparo, consignó copia certificada de la actuaciones faltantes, vale decir, los folios 32 al 38, 109, 147 al 275, 280 al 307, 315 al 381, 383 al 844, 848 al 953, 971 al 1021, del expediente signado con el N° 23156, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa incoada por la ciudadana L.D.V.A.R. contra los ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.T., HEMILIN P.A.T., J.M.A.H. y DELANY A.A.A., por cumplimiento de transacción y el cómputo con vista del Libro Diario de los días de despacho transcurridos en el Juzgado sindicado como presunto agraviante, a los fines de verificar sí la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, fue publicada dentro o fuera del lapso legal.

De la diligencia presentada en fecha 09 de enero de 2014 (folio 214), por la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su condición de co apoderada judicial de los accionantes en amparo, se evidencia que realizó de manera oportuna, precisa y correcta la subsanación los defectos y omisiones de que adolecía la pretensión de amparo constitucional, ordenada mediante auto de 09 de diciembre de 2013.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los abogados N.R.Y., L.T.S. y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.Y.A.T., HEMILIN P.A.D.S., C.A.A.R. y M.E.D.S.M., procedieron a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, procedieron a ejercer la acción de amparo constitucional.

Que en fecha 11 de agosto de 2011, sus representados fueron objeto de una demanda por cumplimiento de una presunta transacción, que consta en documento privado declarado reconocido en forma ilegal, debido a que dentro de su contexto hay referencia y trata de la propiedad de un bien inmueble, por la ciudadana L.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.097.049.

Que una vez admitida dicha demanda, se ordenó la citación de los integrantes de la sucesión A.D., y agotada como fue la citación personal de los codemandados –sin que se lograra la misma en la persona de sus representados-, se ordenó la citación por carteles, y publicados como fueron los carteles de citación y la consignación en la puerta de habitación o morada conforme a la Ley, el Tribunal procedió a designar como Defensor Judicial de sus representados, ciudadanos H.Y.A.T., HEMILIN P.A.D.S., C.A.A.T. y M.E.D.S.M., al abogado A.R., quien fue debidamente notificado para su aceptación y juramentación, siendo en consecuencia legalmente juramentado y citado, dando contestación a la demanda de manera simple y vaga, según consta al folio 382 de las copias certificadas y 171 del presente expediente.

Que el defensor judicial, como elemento previo “…debe cuidar una debida comunicación con sus representados, este elemento lo ha señalado la doctrina como un equivalente a ‘la noticie’, y en el régimen procesal hispano-americano lo representan los actos de citación y emplazamiento, que la comunicación de la demanda es un deber impretermitible del defensor judicial designado, que constituye una garantía efectiva, es reconocida como la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que los demandados subsanen los errores o vicios de esa mala comunicación con su propia presencia; pero, si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez las formas de comunicación establecidas en la Ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado solo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías procesales, así lo ha sostenido Couture, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el P.C.. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948, p. 62…” (sic).

Que en dicha contestación a la demanda no se cumplió con la defensa de la tutela judicial efectiva, es decir, el defensor judicial designado no cumplió con el deber de defender en forma efectiva a sus representados, ciudadanos H.Y.A.T., HEMILIN P.A.D.S., C.A.A.R. y M.E.D.S.M., lo que ha sido tratado y decidido jurisprudencialmente en forma reiterada, tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia, como por el Tribunal Supremo de Justicia, como una violación al derecho a la defensa, y en este caso, el identificado defensor judicial no alegó, ni esgrimió en defensa de sus representados, el hecho cierto de que los documentos fundamentales de la acción fueron acompañados al escrito libelar en copias simples, tampoco alegó como defensa el hecho cierto de que el ciudadano C.A.A.R., no fue identificado ni por su nombre, ni por su número de cédula de identidad, elementos que debieron ser señalados por la defensa en el acto de contestación de la demanda, el primero conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo como falta de cualidad en la persona del codemandado.

Que dichos hechos constituyen una violación al derecho a la defensa, por ello sostienen que con la decisión recurrida se ha condenado a una persona que nunca fue llamada al juicio; por otra parte, tampoco el defensor designado cumple con el deber impretermitible de realizar las gestiones necesarias para localizar a sus representados, constando inclusive en autos la dirección de los mismos.

Alegaron que el defensor judicial fue negligente al no realizar las actividades necesarias para entrevistarse con sus representados, y mucho más al no oponer las defensas antes señaladas.

Que resulta falso e incierto lo argumentado por el defensor judicial, en el sentido de haber agotado todas las vías posibles habidas para localizar a sus defendidos.

Que es violatorio al derecho constitucional al debido proceso que el Tribunal, habiendo sido advertido y argumentado en el escrito de informes presentado en su oportunidad, no haya tomado las medidas correspondientes para subsanar dicho error, lo que se traduce en que se cuestiona, se amenaza y se pretende atacar el patrimonio de una persona bajo la figura y la denominación de un extraño, como el caso de ese “fulano” C.A.A.T., que en primer lugar, no es coheredero y en segundo lugar no saben por qué razón está siendo demandado, pero sin embargo fue incluido por la demandante como coheredero de la sucesión A.D..

Que es violatorio igualmente al derecho constitucional del debido proceso, el hecho cierto de que el Tribunal de la causa agregó una evacuación de pruebas en fecha 20 de junio de 2013, fecha posterior a la sentencia, y que fueron agregados a los folios 973 al 991 del expediente, por lo cual despierta inquietud, duda y suspicacia la valoración que le dio el Tribunal a esas pruebas.

Que no se explican cómo el Juez del Tribunal de la causa haya valorado esas pruebas para producir la sentencia, qué valor probatorio le otorgó el Juez del Tribunal de la causa a las pruebas agregadas posteriormente al pronunciamiento de la sentencia, ni cómo pudo el Juez del Tribunal de la causa tomar en consideración las resultas de esas pruebas que fueron agregadas posteriormente a la sentencia.

Que consideran igualmente violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, el hecho cierto de que el Tribunal a quo no realizó el asiento en el Libro Diario del auto de fecha 13 de mayo de 2013, donde se acoge al lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio 953, que consta a los folios 177 al vuelto del folio 181 del Libro Diario, lo cual señaló el Tribunal que lo subsana asentándolo en el día 14 de mayo de 2013.

Que si bien es cierto que el Tribunal de la causa, intentó corregir la omisión cometida, no es menos cierto que esta situación produce una lesión grave a sus representados, en virtud que no fueron debidamente notificados de la sentencia dictada, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a sus representados, por lo tanto, consideran que dicho error, podría ser subsanable en el sentido que no cause daño irreparable a ninguna de las partes.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la acción interpuesta por la ciudadana L.D.V.R., así como la admisión de las sedicentes pruebas promovidas por la parte actora -basando su pretensión en un documento privado, ilegalmente declarado reconocido y en copia simple- es violatoria a las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que silenció por completo el análisis de los argumentos de hecho y derecho que le permitieron arribar a la conclusión de declarar con lugar la pretensión ejercida por la parte demandante, lo que se traduce en una evidente y palpable falta de motivación y manifiesta contradicción, otorgándole aparentemente legalidad a la inconstitucional contestación a la demanda proferida de manera escueta y sin argumentos, a todas luces en contra de sus representados.

Que el Tribunal de la causa no estimó las probanzas que fueron admitidas y comisionadas para ser evacuadas, ni consideró la exposición ampliamente desarrollada en el escrito de informes consignado oportunamente, argumentos y alegatos de la defensa que no fueron examinados en modo alguno, pues dicha sentencia no llegó a explanar ni brindar ningún razonamiento acerca de los fundamentos por los cuales consideró pura y simplemente, sin exteriorizar en ningún momento la labor intelectual que lo llevó a determinar y arribar a la conclusión que sus representados debían entregar sus bienes, propiedad de la sucesión A.D., donde poseen una casa de habitación familiar, y donde efectivamente tenían más de seis (06) años desarrollando sus vidas tanto personales como comerciales.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no otorgó explicación alguna sobre las pruebas que fueron ratificadas en los informes y los elementos de contradicción y alteración de orden judicial presentados, como por ejemplo, que los documentos fundamentales de la acción fueron acompañados al escrito libelar en copias simples, así como que el ciudadano C.A.A.R., no fue identificado ni por su nombre, ni por su número de cédula de identidad, elementos éstos que debieron ser señalados por la defensa en el acto de contestación a la demanda, no obstante, fueron debidamente denunciados al Tribunal de la causa en el escrito de informes oportunamente presentado.

Que el Tribunal a quo, tampoco exteriorizó, ni individualizó las pruebas traídas a los autos, obviando aquellas que fueron agregadas en fecha 20 de junio de 2012, posterior a la sentencia.

Que el Juez del Tribunal de la causa, no dictó medidas de oficio tendientes a esclarecer los hechos, ni los elementos de convicción empleados para proferir los respectivos pronunciamientos.

Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no hay recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida y se violentan disposiciones de rango constitucional.

Que interpone la acción de amparo constitucional a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido, solicitan la nulidad por inconstitucional de la decisión de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se ordene la restitución jurídica infringida, es decir, se reponga la causa al estado en que se realice la designación del defensor judicial y se subsanen los errores antes denunciados.

Solicitaron que la citación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se practicara en la persona del Juez, abogado J.C.G.L., en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes, Piso 3, Municipio Libertador del Estado Mérida y la del querellado, abogado A.R., en su casa de habitación, ubicada en la Urbanización Los Sauzales, diagonal a la panadería, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, los quejosos produjeron los siguientes documentos:

1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 16, mediante el cual los ciudadanos H.Y.A.T., HEMILIN P.A.D.S., C.A.A.R. y M.E.D.S.M., otorgaron poder a los abogados L.T.S., N.R.Y. y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado con los números 82.808, 16.980, y 84.482 (folios 09 al 13).

2) Copia certificada de los folios 10 al 31, 39 al 108, 110 al 146, 276 al 279, 308 al 314, 382, 845 al 847, 954 al 970, 998 y 1021 del Expediente Nº 23156 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

2.1) Escrito libelar presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 12 de agosto de 2011, por la ciudadana L.D.V.A.R., debidamente asistida por el abogado A.S.N., inscrito en el Inpreabogado con el número 10.003, mediante el cual demandó a los ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.T., HEMILIN P.A.T., J.M.A.H. y DELANY A.A.A., por cumplimiento de transacción (folios 15 al 22).

2.2) Relación para bienes que forman el activo hereditario, forma 32, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 23 al 27).

2.3) Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (vuelto del folio 28).

2.4) Certificado de solvencia de sucesiones emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (vuelto folio 29).

2.5) Solicitud de reconocimiento de firma de documento privado presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 26 de septiembre de 2001, por la ciudadana L.D.V.A.R., debidamente asistida por el abogado A.S.N., inscrito en el Inpreabogado con el número 10.003, mediante la cual solicitó se citara a los ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.R., HEMILIN P.A.D.S., C.A.H.T., en nombre de su hijo, J.M.A.H., asistida por la abogada M.Y.M.T., quien también actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana D.A.R. y de su hija, DELANY A.A.A., quienes integran la sucesión del ciudadano H.J.A.D. (folios 30 y 82).

2.6) Documento privado de fecha 23 de julio de 2001, suscrito por los ciudadanos L.D.V.A.R., H.Y.A.T., C.A.A.R., HEMILIN P.A.D.S., C.A.H.T., en nombre de su hijo, J.M.A.H., asistida por la abogada M.Y.M.T., quien también actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana D.A.R. y de su hija, DELANY A.A.A., quienes integran la sucesión del ciudadano H.J.A.D. (folios 31 al 36, 83 al 88).

2.7) Auto de fecha 1º de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante el cual dio por recibida la solicitud de reconocimiento de firma de documento privado, presentada por la ciudadana L.D.V.A.R., en consecuencia se ordenó la citación de los ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.R., HEMILIN P.A.D.S., C.A.H.T., en nombre de su hijo, J.M.A.H., asistida por la abogada M.Y.M.T., quien también actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana D.A.R. y de su hija, DELANY A.A.A., quienes integran la sucesión del ciudadano H.J.A.D., para que comparecieran por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a su citación a los fines del reconocimiento de firma del documento privado presentado (folios 37 y 89).

2.8) Diligencias de fecha 21 de noviembre de 2001, presentadas por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de devolver boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.R., HEMILIN P.A.D.S., C.A.H.T. y M.Y.M.T. (folios 38 al 43, 90 al 95).

2.9) Actas de fecha 26 de noviembre de 2001, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente reconocido el documento privado presentado por la ciudadana L.D.V.A.R., en virtud que los ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.R., HEMILIN P.A.D.S., C.A.H.T. y M.Y.M.T., no se hicieron presentes en el referido acto (folios 44 al 46, 96 al 98).

2.10) Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana C.E.M.M. (folios 47 y 99).

2.11) Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.E.P. (folios 48 y 100).

2.12) Acta de fecha 03 de diciembre de 2001, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente reconocido el documento privado presentado por la ciudadana L.D.V.A.R., en virtud que las ciudadanas M.E.P. y C.E.M., no se hicieron presentes en el referido acto (folios 49 y 101).

2.13) Documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1996, inserto con el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 32, Trimestre Primero (folios 50 y 51)

2.14) Actas conducentes a la investigación penal Nº 14F6-666-11, en donde figura como investigado el ciudadano E.E.G.G., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (52 al 80, 102 al 109).

2.15) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 2010, inserto con el Nº 30, Folios 217 al 226, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Primer Trimestre (folios 110 al 118).

2.16) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2011, inserto con el Nº 2011.2142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1080 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 (folios 119 al 121).

2.17) Escrito libelar presentado en fecha 15 de junio de 2010, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano R.G.V.P., debidamente asistido por el abogado F.P.Z., inscrito en el Inpreabogado con el número 4.470, mediante el cual demandó a los ciudadanos H.Y.A.T., HEMILIN P.A.D.S. y C.A.A.R., por otorgamiento de documento (folios 122 al 132).

2.18) Documento privado de fecha 27 de septiembre de 2003, suscrito por los ciudadanos H.Y.A.T., HEMILIN P.A.D.S., C.A.A.R. y R.G.V.P. (folio 133 y 134).

2.19) Auto de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones de un inmueble consistente en un fundo denominado “San José” y lotes anexos, en el juicio seguido por el ciudadano R.G.V.P., contra los ciudadanos H.Y.A.T., HEMILIN P.A.D.S. y C.A.A.R., por otorgamiento de documento (folios 135, 136 y 138).

2.20) Decisión de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual homologó la transacción celebrada entre el ciudadano R.G.V.P., parte actora, y los ciudadanos H.Y.A.T., HEMILIN P.A.D.S. y C.A.A.R., parte accionada, en el juicio seguido por otorgamiento de documento (folio 140).

2.21) Auto de fecha 29 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.B.Z., contra los ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.R., HEMILIN P.A.D.S., J.M.A.H., M.E.D.S.M. y DELANY A.A.A., por cumplimiento de contrato de opción a compra, en consecuencia ordenó la citación de los demandados para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las citaciones ordenadas (folio 141).

2.22) Auto de fecha 22 de noviembre de 2004, mediante el cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio 03, concedió autorización judicial a los ciudadanos C.A.H.T. y D.A.A.R., en su carácter de madre y representante del adolescente -cuyo nombre se encuentra omitido-, para vender los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un Fundo denominado San José y lotes anexos (folios 142 al 144).

2.23) Decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, se declaró incompetente por el territorio para continuar conociendo el juicio incoado por la ciudadana L.D.V.A.R., contra los ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.T., HEMILIN P.A.T., J.M.A.T. y DELANY A.A.A., por cumplimiento de transacción, y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 145 al 153).

2.23) Auto de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró firme la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011 y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 154 y 155).

2.24) Auto de fecha 13 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se declaró competente para conocer el juicio seguido por la ciudadana L.D.V.A.R., contra los ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.T., HEMILIN P.A.T., J.M.A.T. y DELANY A.A.A., por cumplimiento de transacción, acordando continuar con el procedimiento en el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto (folio 157).

2.25) Auto de fecha 18 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó emplazar a los ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.T., HEMILIN P.A.T., J.M.A.T. y DELANY A.A.A., para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación y dieran contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la citación de la ciudadana DELANY A.A.A., acordó librar rogatoria comisionándose amplia y suficientemente al Tribunal de Primera Instancia que le correspondiera en la ciudad de New York, Estados Unidos de América. Finalmente acordó que por auto separado resolvería lo conducente en relación a la medida solicitada (folios 158 y 159).

2.26) Diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, presentada por el abogado J.G.R.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 160).

2.27) Auto de fecha 28 de abril de “2010”, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar por medio de carteles a los demandados, ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.T., HEMELIN P.A.T. y J.M.A.H., en su propio nombre y actuando como apoderado de la ciudadana DELANY A.A.A., a los fines de que comparecieran en el término de quince días continuos siguientes a la consignación del último ejemplar que se ordenó publicar en dos diarios de amplia circulación del Estado Mérida, a escoger entre Frontera, El Cambio, El Diario de Los Andes y/o Pico Bolívar, con el intervalo de Ley, así como la constancia de la fijación del cartel en las puertas de la morada, oficina o negocio de los demandados, con la advertencia que si no comparecieran en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial, con quien se entendería la citación (folios 161 al 163).

2.28) Diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.R.Y., en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.T., HEMELIN P.A.T., J.M.A.H., en su propio nombre y actuando como apoderado de la ciudadana DELANY A.A.A., parte demandada (folios 164 y 165).

2.29) Acta de fecha 04 de junio de 2012, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual el abogado A.R.Y., aceptó el cargo de defensor judicial de los ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.T., HEMELIN P.A.T. y J.M.A.H., en su propio nombre y actuando como apoderado de la ciudadana DELANY A.A.A., parte demandada, y en consecuencia juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 166).

2.30) Diligencia de fecha 03 de julio de 2012, presentada por el abogado J.G.R.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las copias necesarias para librar los recaudos de citación del defensor judicial de la parte demandada (folio 167).

2.31) Auto de fecha 09 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó librar los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada (folio 168).

2.32) Diligencia de fecha 25 de julio de 2012, presentada por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado A.R.Y., en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.T., HEMELIN P.A.T. y J.M.A.H., en su propio nombre y actuando como apoderado de la ciudadana DELANY A.A.A., parte demandada (folios 169 y 170).

2.33) Escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, presentado por el abogado A.R.Y., en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.T., HEMELIN P.A.T. y J.M.A.H., en su propio nombre y actuando como apoderado de la ciudadana DELANY A.A.A., parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada por la ciudadana L.D.V.Á.R. contra sus representados (folio 171).

2.34) Escrito de informes de fecha 18 de febrero de 2013, presentado por los abogados N.R.Y., CARLAURA MOLERO CONTRERAS y L.T.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada (folios 172 al 174).

2.35) Decisión de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de transacción incoada por la ciudadana L.D.V.Á.R., contra los ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.R., HEMILIN P.A.D.S., J.M.A.H. y DELANY A.A.A. (folios 175 al 191).

III

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2013, dictada en el procedimiento incoado por la ciudadana L.D.V.A.R., contra los ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.T., HEMILIN P.A.T., J.M.A.H. y DELANY A.A.A., en el expediente signado con el número 23156 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la violación de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los documentos fundamentales de la acción fueron acompañados al escrito libelar en copias simples, aunado al hecho que demandaron al ciudadano C.A.A.T., quien no es coheredero y sin embargo fue incluido por la demandante como coheredero de la sucesión A.D., también se agregó la evacuación de una prueba en fecha 20 de junio de 2013, fecha ésta posterior a la sentencia definitiva, además, que no se realizó el asiento en el Libro Diario del auto de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual difería la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo cual subsanó con el asiento del día 14 de mayo de 2013, que trajo como consecuencia que los accionantes en amparo no fueran debidamente notificados de la sentencia definitiva, razones por las cuales se vulneraron sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicada por analogía al presente caso, que atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

En consecuencia, habiendo sido dictada la sentencia de fecha 12 de junio de 2013, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un p.d.C.d.T., resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida decisión, y así se declara.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo, de la diligencia de subsanación ordenada mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013 y de los recaudos presentados, no se evidencia de manera clara, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas tanto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, como las establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera, que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.

Asimismo, de la revisión efectuada, no se evidencia alguna de las circunstancias procesales que impongan la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión, conforme a la doctrina establecida por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, encontramos que la solicitud de amparo constitucional es un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitado en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:

"Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, estableciendo que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan, o sean inoperantes, otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; asimismo ha establecido que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(…)

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

(omissis)

.

Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra la violación de los derechos y las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que según los quejosos incurrió el Defensor Judicial y el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -sindicados como agraviantes-, en virtud que los documentos fundamentales de la acción fueron acompañados al escrito libelar en copias simples, aunado al hecho que demandaron al ciudadano C.A.A.T., quien no es coheredero y sin embargo fue incluido por la demandante como coheredero de la sucesión A.D., también se materializó cuando el referido tribunal agregó la evacuación de una prueba en fecha 20 de junio de 2013, fecha ésta posterior a la sentencia definitiva, además que no se realizó el asiento en el Libro Diario del auto de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual difería la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trató de subsanar con el asiento correspondiente el día 14 de mayo de 2013, que trajo como consecuencia que los accionantes en amparo no fueran debidamente notificados de la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2013, accionada en amparo, lo cual vulneró sus derechos constitucionales, razón por la cual considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales constituyen un perjuicio grave para los hoy accionantes en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos, de la diligencia de subsanación ordenada mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013 y de los recaudos anexos, la solicitud de amparo presentada será admitida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados N.R.Y., L.T.S. y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.Y.A.T., HEMILIN P.A.D.S., C.A.A.R. y M.E.D.S.M., contra la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y las actuaciones y omisiones en que presuntamente incurrió el abogado A.R., en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.T., HEMELIN P.A.T. y J.M.A.H., en su propio nombre y actuando como apoderado de la ciudadana DELANY A.A.A., parte demandada, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio incoado por la ciudadana L.D.V.A.R., contra los ciudadanos H.Y.A.T., C.A.A.T., HEMILIN P.A.T., J.M.A.H. y DELANY A.A.A., en el expediente signado con el número 23156 de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO

Se fija el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, a las once de la mañana (11:00 a.m.) excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, o aquellos en los cuales no se diera despacho por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO

Se ORDENA la notificación por oficio del Tribunal presuntamente agraviante, esto es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los efectos de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la cual se originó la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre el cumplimiento de tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de las diligencias contentivas de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de las diligencias contentivas de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013.

QUINTO

Se ORDENA la notificación por boleta, de la ciudadana L.D.V.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.097.049, quien fungió como parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada y las actuaciones y omisiones delatadas, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndole que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional. A tal efecto, remítase la referida boleta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de las diligencias contentivas de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013.

SEXTO

Se ORDENA la notificación por boleta, del abogado A.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.523.341, inscrito en el Inpreabogado con el número 72.747, quien fungió como Defensor Judicial de la parte demandada en el juicio en que se dictó la sentencia accionada y las actuaciones y omisiones delatadas, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndole que la misma debe practicarse en la dirección en que se verificó la citación en el juicio que motivó la presente pretensión de amparo constitucional. A tal efecto, remítase la referida boleta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de las diligencias contentivas de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los catorce días del mes de enero del año dos mil catorce.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde se publicó el auto anterior, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria.

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de enero de dos mil catorce.

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la providencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente se acuerda expedir por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de las diligencias contentivas de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, a los efectos de las notificaciones tanto del Juzgado sindicado como presunto agraviante, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien por guardia corresponda, de la ciudadana L.D.V.A.R., quien fungió como parte actora en el juicio que motiva el amparo constitucional y del abogado A.R.Y., quien fungió como Defensor Judicial de la parte demandada en el juicio que motiva el amparo, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La...

Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional, se remitió oficio de notificación número 0480-036-14 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia corresponda, con las inserciones pertinentes, anexando copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013 y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva; igualmente se libró la boleta de notificación a la ciudadana L.D.V.A.R., quien fungió como parte actora en el juicio que motiva la pretensión constitucional en estudio y del abogado A.R.Y., quien fungió como Defensor Judicial de la parte demandada en la referida causa, con las inserciones pertinentes, anexando copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, remitiéndose al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 0480-037-08, a los fines de las comisiones ordenadas. Quedando las comisiones anotadas en el Libro de Correspondencia respectivo.

La Secretaria

Exp. 5990. M.A.S.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR