Decisión nº PJ192015000162 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoPago De Lo Indebido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000151

Se contraen las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2.014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR las pretensiones de la Sociedad Mercantil LUJOPA ORIENTE, C.A., contenidas en la demanda que por PAGO DE LO INDEBIDO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara en contra de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.-

En fecha 10 de Abril de 2.014, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente Recurso, fijando el lapso a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de Mayo de 2.014, la abogada en ejercicio R.N.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.148, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Lujopa Oriente, C.A., presentó su escrito de informes.-

En fecha 21 de Mayo de 2.014, el abogado en ejercicio L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, presentó su escrito de informes.-

En fecha 05 de Marzo de 2.015, quien suscribe el presente fallo, me aboco al conocimiento del recurso, ordenando en esa misma fecha la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Notificadas como fueron las partes, en fecha 15 de Junio de 2.015, se dictó auto fijando el lapso para dictar el respectivo fallo, señalando que dicho lapso comenzó a transcurrir en fecha 04 de Junio de 2.015.-

En fecha 03 de Agosto de 2.015, se dictó auto difiriendo la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de Febrero de 2.014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando CON LUGAR las pretensiones de la Sociedad Mercantil LUJOPA ORIENTE, C.A., contenidas en la demanda que por PAGO DE LO INDEBIDO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara en contra de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. La referida decisión fue emitida de la manera siguiente:

…En este sentido, encontramos de las actas que conforme el presente asunto, informe de preparación realizado por el Contador Público, ciudadano Rister R.B., en el cual determino que los intereses cobrados por Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, sociedad mercantil absorbida por la hoy demandada, Del Sur, Banco Universal, C. A., ascienden a la suma de Trescientos Seis Millones Trescientos Setenta Mil Novecientos Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 306.370,18), lo que equivale actualmente a la suma de Trescientos Seis Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 306.370,91), asimismo se desprende de dicho informe que los intereses a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela ascienden a la suma de Doscientos Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 238.424.926,86) lo que equivale actualmente a la suma de Doscientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 238.424,93) generando una diferencia a favor de la empresa demandada que asciende a la cantidad de Sesenta y Nueve con Treinta y Tres Céntimos (Bs.67.945.979,33), lo que equivale actualmente a la suma de Sesenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Cinco con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F 67.945.,98), quedando demostrado con dicho informe, el cobro indebido y por consiguiente su respectivo pago. Así se declara.

Asimismo dentro de las pretensiones de la parte actora encontramos el cobro de los datos y perjuicios ocasionados por el cobro indebido por parte de la empresa demandada; en este sentido, la procedencia o improcedencia del pago de los intereses sobre las cantidades pagadas indebidamente, se regula por el artículo 1.180 del Código Civil; el cual hace depender la procedencia del pago de dichos intereses en la medida en que haya habido o no mala fe en la persona que recibió el pago.

(omissis)

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita y en base al principio constitucional de la buena fe, corresponde igualmente a la parte actora demostrar la mala fe de la demandada. Del Sur, Banco universal, C. A., en el cobro indebido a través de las cuotas fijadas para el pago del crédito otorgado a la Sociedad Mercantil Lujopa Oriente C. A., a tal efecto, se puede apreciar de la relación emitida por la empresa demandada y del informe de preparación elaborado por el contador publico que la demandada realizo el cobro indebido en virtud de la aplicación de una tasa que se ajustaba a la establecida por el Banco Central de Venezuela, ocasionando el pago indebido por parte de la Sociedad Mercantil Lujopa Oriente, C. A., y constatándose con esto la mala fe de la empresa demandada en el calculo de las referidas cuotas; generando como consecuencia la posibilidad en el cobro de los intereses legal del monto pagado indebidamente, el cual asciende a la suma de Sesenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 67.945,98), calculados sobre el 3% anual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.746 del Código Civil, desde el día 15 de julio del año 2002, fecha en la cual se realizo el pago total de crédito otorgado, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se declara….

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II

DE LOS INFORMES

En fecha 20 de Mayo de 2.014, la abogada en ejercicio R.N.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.148, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LUJOPA ORIENTE, C.A., presentó escrito de informes, en los siguientes terminos:

… omissis

Concluye que la empresa Lujopa Oriente, C. A, pagó a la entidad Bancaria indebidamente y en exceso las cantidades que detallo en cuadro descriptivo y comparativo de cálculos donde se indican pormenorizadamente la fecha, número de días, sumas entregadas, amortizaciones, saldo del préstamo, la tasa de interés activa del Banco Central de Venezuela (BCV) que correspondía aplicar y tasa aplicada por el Prestamista Banco Del Sur, intereses sobre saldo del préstamo, intereses calculados por el Banco del Sur y detalle de la diferencia resultante del monto pagado, superior al que se debió pagar, con la sumatoria progresiva y su resultante total durante la vigencia del referido préstamo N° RC-94-16-184-PC-194, con vigencia desde el 19 de Junio de 1998, hasta el 15 de Julio de 2002….

(omissis)

Se constata del trascríto cuadro descriptivo de cálculos, que la entidad financiera prestamista hoy demandada, se excedió en el cobro de intereses a mi representa arrojando como pago de lo indebido la cantidad de Bolívares Sesenta y Nueve con Treinta y Tres Céntimos (Bs.67.945.979,33), lo cual es equivalente en Bolívares Fuertes a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Cinco con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F 67.945.,98), ya que dicha entidad, no ajustó los intereses que mi representada le pagó en exceso, a la tasa de interés activa develada por el Banco Central de Venezuela para ese momento….

(omissis)

Pido se Confirme la Sentencia dictada por el Tribunal “a quo la presente demanda, en todas sus partes y con las correcciones o aclaraciones que conforme a derecho considere procedente esta Superioridad, tomando en consideración los siguientes elementos:

Siendo la INDEXACION un correctivo inflacionario empleado por nuestro sistema judicial para pelear un poco los efectos del fenómeno inflacionario que adolece nuestra economía nacional, de manera que se declara procedente tal peticionar, la indexación tal y como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, se debe calcular desde la fecha de interponerse la demanda hasta la fecha de ejecutoriarse este fallo (SCC, Sentencia N° 741, de FECHA 27-07-2004), monto que se determinará por una experticia complementaria del fallo, no así el calculo de la fecha en que se generan los daños y perjuicios y repetición por pago de la Indebido….

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En fecha 21 de Mayo de 2.014, el abogado en ejercicio L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, presentó su escrito de informes en los siguientes terminos:

…Omissis

En efecto, Ciudadano Juez, la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa por omitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a todos los alegatos y defensas esgrimidos por mi representada. Específicamente, Ciudadano Juez, no hubo pronunciamiento alguno con relación a una de las defensas de fondo esgrimidas en la oportunidad de dar contestación de la demanda, cual era la ilicitud de la acción deducida por la parte actora por falta de fundamentación jurídica o fundamentación jurídica falaz, por lo que la demanda que dio inicio al presente juicio es contraria a derecho.

(omissis)

La sentencia recurrida incurre en falso supuesto al apreciar indebidamente la prueba instrumental denominada Informe de Preparación que cursa a los folios 264 al 273.

En efecto, Ciudadano Juez, la recurrida da por demostrado el cobro indebido y por consiguiente su respectivo pago, con base a un “Informe de Preparación” elaborado por un contador público y producido por la propia parte actora, violando así el Principio de Alteridad y el Principio de Originalidad de la Prueba.

Según el Principio de Alteridad que rige en materia probatoria, nadie puede producir su propio medio probatorio para si mismo. En el caso de autos, la parte actor promovió como documento emanado de tercero un informe contable preparado por un contador público favorable a la propia parte actora, en la cual se determina: el monto de los intereses cobrados por Del sur Banco Universal según el informe en cuestión; el monto de los intereses calculados a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela según la misma opinión y la supuesta diferencia a favor de la empresa actora, de lo cual se establece para la recurrida el cobro de lo indebido….

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III

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La pretensión de la parte demandante en la presente causa, se circunscribe al cobro de la suma de CIENTO DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 110.401.567,72), hoy la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 110.401,56), por concepto del pago de lo indebido por parte de la demandante a la demandada, así como los daños y perjuicios ocasionados por ese cobro indebido, que calculó en la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 6.624.094,02), hoy la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.624,09); pretensión que surge como consecuencia de la celebración de un contrato de préstamo celebrado con la Sociedad Mercantil ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., hoy DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en el que, a su decir, pagaron indebidamente sumas pecuniarias al banco, ya que existe una evidente desproporcionalidad entre los intereses pagados, y los intereses autorizados a cobrar por el Banco Central de Venezuela a las Instituciones Financieras, el cual quedó reglamentado para la Banca de acuerdo a la resolución, siendo tal cobro ilegal, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2002, sentencia N° 85, y su aclaratoria de fecha 21 de Febrero de 2.002, sentencia N° 313 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando su pretensión en lo previsto en los artículos 1178, 1181 del Código Civil, por pago de lo indebido y daños y perjuicios causados.-

Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte demandante, alega que su representada no esta obligada a pagar a la actora suma alguna por concepto de pago indebido, en razón del contrato de Préstamo al que se refiere la demanda, por efecto de la supuesta capitalización de intereses; ni que su representada este obligada a pagar a la parte actora unos supuestos daños y perjuicios ocasionados por el cobro indebido, que serían equivalentes a los intereses legales sobre la cantidad supuestamente pagada indebidamente y que calculados a partir de la mora del deudor, sería a partir del día en que la actora hizo a DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, el último pago que esta le exigió.-

Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por las partes en la presente causa, el asunto a dilucidar consiste en determinar si la entidad bancaria demandada se ajustó o no a las tasas de interés a la que debió circunscribirse para el cobro de este concepto a la demandante, así como si es cierto que ésta realizó un pago indebido por estos conceptos, puesto que, con respecto al contrato de préstamo que vinculó a las partes, éste, al no haber sido objetada su existencia y contenido, sino por el contrario aceptado por éstas, se tiene por cierto.-

Así pues, aclarado lo anterior, se observa de las cláusulas del contrato de préstamo que hacen referencia al cobro de intereses por parte de la demandada, específicamente la cláusula CUARTA, en la cual se estableció: “…la tasa de interés inicial del préstamo será del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) anual sobre saldos deudores, o la que estuviere vigente para el momento de la protocolización del presente instrumento, la cual podrá ajustarse durante toda la vigencia de este crédito, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero. “EL PRESTATARIO” acepta que si durante la vigencia de este préstamo, varían por resoluciones de las autoridades monetarias, las condiciones de tasas de interés y costo financiero del dinero y a tales variaciones alteran las bases de la intermediación financiera existente para la fecha de su aprobación, la tasa de interés inicial aplicada será modificada, ajustada y fijada por la Junta Directiva de “LA ENTIDAD”, para lo cual tomará en cuenta sus costos financieros y administrativos, la tasa que rija en el mercado para este tipo de préstamo y la tasa máxima de interés que hubiere fijado el Banco Central de Venezuela u otro organismo durante toda la vigencia del préstamo otorgado. La nueva tasa de interés así fijada será aplicada automáticamente al préstamo a partir del día siguiente de su fijación y “LA ENTIDAD”, realizará de inmediato los correspondientes ajustes sin necesidad de efectuar ningún tipo de participación o notificación. Los intereses así fijados serán pagaderos sobre sumas entregadas….Conviene “EL PRESTATARIO” expresamente en que puedan ser utilizados cualesquiera medios probatorios, para la demostración de la tasa de interés activa que hubiere regido durante la vigencia del préstamo o de los elementos utilizados por “LA ENTIDAD”, como mecanismo para la fijación de la nueva tasa de interés o para la demostración de los montos de las entregas, retenciones, plazos y demás detalles del presente crédito. Uno de estos medios podrá ser una certificación emitida por un Contador Público Colegiado o la certificación del Acta de Junta de Directores que haya acordado la tasa de interés…”.-

Ahora bien, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002, expediente No. 01-1274, este sentenciador pasa a hacer la siguiente observación:

En fecha 24 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre los créditos indexados otorgados por las diversas instituciones bancarias, en el señalado proceso de derechos e intereses colectivos y difusos. Tal sentencia fue objeto de diversas aclaratorias y fue revisada su ejecución por esa Sala Constitucional en fecha 24 de enero de 2003, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

1) Como se ha venido sosteniendo a lo largo de la presente decisión, el Organismo Supervisor no puede apartarse de lo previsto en la sentencia del 24 de mayo del 2002, y así deben interpretarse las normas establecidas por él en las Resoluciones objeto de ésta. En tal sentido, esta sala ratifica lo ya expresado en su decisión en cuanto a que los créditos indexados objeto de reestructuración deben estar vigentes, y no corresponde a la Superintendencia añadir condiciones no previstas en la sentencia del 24 de enero de 2002 y su aclaratoria del 24 de mayo del mismo año.

…(omissis)

En efecto, la sentencia del 24 de enero de 2002, emanada de esta sala, ordena la reestructuración de los créditos vigentes, previo recálculo de los montos adeudados con base en las tasas preferenciales que ordenó fijar al Banco Central de Venezuela; y la aclaratoria del 24 de mayo de 2002, en la que se sustenta la resolución Nº 145.02, definió lo que se entiende por “crédito vigente”, y es únicamente a los deudores de los mismos a quienes van dirigidos los defectos del fallo del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo expresa:

Con relación a las aclaratorias solicitadas por SUDEBAN, la Sala señala: a) Crédito vigente es aquel que no se ha extinguido en cualquier forma, o que no ha sido reestructurado por convenio de las partes dando cumplimiento a este fallo…

(omissis)

La Sala ratifica lo expuesto anteriormente en esta decisión respecto al concepto de “crédito vigente” para el 24 de enero de 2002, aquel que no se había extinguido en alguna forma; y es únicamente a esos deudores de créditos vigentes a quienes van dirigidos los efectos del fallo del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 27 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2003, expediente Nº 01-1274, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero….”.-

De los párrafos transcritos de la citada decisión se pueden extraer que los créditos a los cuales se les aplicará los efectos de la decisión de la Sala Constitucional sobre los créditos indexados, son únicamente los que estaban vigentes para el momento en que se produjo esa decisión, esto, para el 24 de enero de 2002, y siendo que el contrato de préstamo se encontraba vigente para la fecha de publicación de la referida sentencia, por cuanto consta que el préstamo feneció en el mes de Julio de 2.002, con la cancelación total por parte de la demandante del mismo, de conformidad con el propio contenido de la sentencia en referencia, es aplicable la misma al caso bajo análisis. Así se establece.-

Por su parte, el Tribunal antes de pasar a resolver la controversia considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

El pago de lo indebido esta normado como principio general en los artículos 1178 y 1179 del Código Civil Venezolano que señalan; el primero, de que todo pago supone una deuda por lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a la repetición; y el segundo indica, que la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.

De modo que para que se esté en presencia de un pago de lo indebido y por lo tanto proceda la acción de repetición de lo pagado, es necesario, la concurrencia de algunas condiciones a saber: la realización de un pago y la ausencia de causa de dicho pago. Es necesario que ese pago se haga como la ejecución o el cumplimiento de una determinada prestación, éste pago no necesariamente debe consistir en una suma de dinero pudiendo recaer en cosas ciertas o en cosas ‘in generes’ distintas al dinero.

También es requisito que el pago efectuado por el ‘solvens’ no tenga causa, es decir, no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo, ello significa que el pago efectuado no responda a ninguna obligación existente; se refiere, pues, a una deuda inexistente.

El beneficiario de un pago de lo indebido, obtiene un enriquecimiento sin causa y a la par, ello genera un empobrecimiento en el patrimonio de la persona que por esa situación ha sido disminuido en sus activos, por ello, de acuerdo el llamado principio obligacional, significa que toda disminución patrimonial sufrida por el empobrecido, es proporcional al aumento patrimonial percibido por el enriquecido en el que se ha empobrecido en su propiedad, la Ley le confiere la acción de repetición por el pago de lo indebido persiguiendo así el cumplimiento de la obligación de restitución por parte del “accipiens”.

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

DE LA ACTORA:

a.- con el escrito libelar:

.- Instrumento poder otorgado por la actora a los abogados en ejercicio R.N. y L.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.148 y 7.043 respectivamente, a cuya prueba este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por no ser tema de discusión en el presente juicio. Así se establece.-

.- Documentos de Préstamo y su ampliación, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que las partes suscribieron Contrato de Préstamo y su respectiva ampliación. Así se establece.-

.- Documentos contentivos de comunicaciones efectuadas por los apoderados judiciales de la parte actora dirigido a la parte demandada, los cuales son documentos Privados, al no haber sido desconocidos ni tachados, en su respectiva oportunidad, adquirieron fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia los mismos hacen fe de que la parte actora gestionó la cobranza del pago indebido efectuado por la actora. Así se establece.-

b.- en el lapso de pruebas:

.- Promovió el merito favorable que se desprende de los autos, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal Superior considera que es improcedente su admisión, y así se establece.-

.- Promovió las documentales: a.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui (Puerto La Cruz), en fecha 12 de Junio de 1.998, bajo el N° 09, folios 54 al 65, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto del Crédito distinguido con el N° RC-93-16-193 N° RC-94-16-184-PC-194 y b.- Copia certificada de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui (Puerto La Cruz), en fecha 14 de Octubre de 1.998, bajo el N° 37, folios 224 al 231, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del crédito distinguido con el N° RC-93-16-193, a cuyos documentos este Tribunal de Alzada le otorgó pleno valor probatorio en las pruebas promovidas junto con el escrito libelar, y así se establece.-

.- Promovió informe de Preparación N° ANZ1290772, realizado por el contador Público Colegiado RISTER R.B., al cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue ratificado tanto en su contenido como en su firma por su otorgante, de conformidad con lo establecido en os artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que existe diferencia en el pago, a favor de la parte actora. Así se establece.-

.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informes a los fines de que la parte demandada, remitiera información solicitada y de la revisión de las actas procesales del expediente, se evidencia que no consta respuesta alguna por parte de la demandada, por consiguiente nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-

DE LA DEMANDADA:

.- Promovió el merito favorable de los autos, favorable a su representada, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal Superior considera que es improcedente su admisión, y así se establece.-

De las pruebas producidas por la partes y debidamente apreciadas por el Tribunal, queda evidenciado que entre las partes fue suscrito documento de préstamo, el cual comenzó en fecha 19 de Junio de 1.998 y feneció en fecha 15 de Julio de 2.002, fecha esta última vigente para tomar el calculo de intereses cancelados por la actora a la demandada, evidenciándose al respecto junto con el informe realizado por el Contador Público Colegiado RISTER R.B., que existe diferencia en el pago, a favor de la parte actora por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 67.945.979,33), hoy la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 67.945,98), entonces, forzoso es concluir que en la presente causa, se dan los requisitos exigidos por la ley, que hagan procedente en derecho la presente acción de repetición por pago de lo indebido. Así se decide.-

En referencia a la reparación del daño, la doctrina ha sido unánime al señalar que para que un daño deba repararse jurídicamente, es necesario que haya sido causado por quien se alegue es el responsable, por su acción o por su omisión; que es necesario demostrar el hecho generador del daño alegado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño mismo que se dice producido. Que igualmente es necesario que se demuestre la culpa que produce el cuasi-delito o el hecho ilícito y el responsable del mismo para que pueda obligarse a resarcirlo.

En torno a ello, este juzgador observa que toda persona que vive en sociedad tiene a su cargo cumplir determinadas obligaciones para con los demás miembros de la comunidad, las cuales pueden tener su origen en diversas causas, bien sea, con ocasión de una relación contractual, o que provengan de textos legales que las consagren expresamente, como ocurre con las llamadas obligaciones legales, entre las cuales podemos mencionar las obligaciones extracontractuales, que se derivan a su vez de las provenientes del abuso de derecho, del enriquecimiento sin causa, del pago de lo indebido, de la gestión de negocios y de la declaración unilateral de voluntad. Así mismo, la obligación de reparar puede provenir de la violación de una conducta que el legislador no consagra expresamente, pero la presume y tutela, creando sanciones determinadas que incluye dentro del ordenamiento jurídico positivo, obteniéndose las obligaciones de reparar derivadas de la realización de un hecho ilícito.

Ahora bien, la persona que deja de cumplir sus obligaciones y origina daño a otra con derecho a la prestación queda obligada a reparar o a resarcir el daño causado; por lo cual, puede afirmarse que esta persona está en situación de responsabilidad civil, pues es responsable civilmente ante la persona víctima del daño, a quien debe repararle el mismo.

Cuando el legislador establece en el artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa un daño a otro queda obligado a repararlo, se presupone un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene la carga de desarrollar una conducta preestablecida que consiste en no dañar a otros con intención, por negligencia, imprudencia o impericia; por ello, resulta innegable que todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indefectible el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad prefijada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o un deber jurídico presupuesto por el legislador cuyas consecuencias ha establecido en norma expresa.

En definitiva, habiendo demostrado la parte demandante haber realizado pago indebido, en virtud de ser procedente los argumentos por ella esgrimidos, es forzoso para quien juzga, declarar que la presente acción de pago de lo indebido, debe prosperar, junto con sus respectivos daños y perjuicios, por consiguiente debe ser declarada SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2.014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR las pretensiones de la Sociedad Mercantil LUJOPA ORIENTE, C.A., contenidas en la demanda que por PAGO DE LO INDEBIDO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara en contra de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en consecuencia CONFIRMAR la sentencia recurrida, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2.014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago por concepto de repetición de pago de lo indebido, a la parte actora, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 67.945.979,33), hoy la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 67.945,98).-

CUARTO

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de que sea indexada el monto condenado a pagar en el particular tercero del presente fallo, a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta que sea declarada definitivamente firme la presente decisión. Así como el calculo de los intereses legales, en base a la tasa del 3% anual, desde la fecha del pago total del crédito, es decir el 15 de Julio de 2.002, hasta que sea declarada definitivamente firme la presente decisión, el monto resultante será el pago correspondiente a los Daños y Perjuicios demandados por la parte actora, tal y como lo señala el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

SE CONDENA costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en el presente recurso.-

Notifíquense a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintidos (22) día del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abg. E.A.M.Q..

Abg. Rosmil Milano.

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