Decisión nº 1076 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 02 de julio de 2007, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia que obra al folio 204, por el abogado G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.473.668, inscrito en el inpreabogado con el Nº 56.393, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.295, en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de marzo de 2007, proferida por la Juez de la SALA DE JUICIO N° 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la acción interpuesta a favor del adolescente J.A.T.S., el cual tiene por motivo el Cumplimiento y Aumento de Obligación Alimentaria y Bonos Especiales, en virtud de la cual, ese Tribunal declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de aumento de obligación alimentaria, propuesta por la ciudadana L.D.C.S.M., contra el ciudadano J.T.P., a favor del adolescente J.A.T.S., de doce (12) años de edad, y, en consecuencia, condenó al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.636.854,80), por concepto de aumento de obligaciones alimentarias vencidas y bonos especiales vencidos desde el año 2001 hasta el año 2006, con los respectivos aumentos en base al 25% del aumento progresivo que recibe el padre obligado por concepto de sueldo, tal como fue anteriormente acordado, mediante la sentencia que fijó la obligación alimentaria, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.636.854,80), que debía pagar el demandado por concepto de aumento de obligación alimentaria y bonos especiales vencidos, adeudados al adolescente J.A.T.S., de 12 años de edad, cantidades éstas que debían ser entregadas a la madre del mismo, ciudadana L.D.C.S.M..

Por auto de fecha 13 de abril de 2007 (folio 206), el a quo admitió la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 04 de julio de 2007 (folio 210), les dio entrada y el curso de ley, advirtiéndole a las partes que, dentro del lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha dictaría sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

La presente demanda se inició mediante escrito presentado por las ciudadanas Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en defensa y resguardo de los derechos del adolescente J.A.T.S., de 12 años de edad, domiciliado en la ciudad de M.E.M., quienes en síntesis expusieron lo siguiente:

Que en fecha 14 de marzo de 2006, la ciudadana L.D.C.S.M., venezolana, soltera, empleada doméstica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.460.349, residenciada en la avenida Los Próceres, sector 1º de mayo, Nº 05, de la ciudad de M.E.M., en su condición de madre del adolescente J.A.T.S., solicitó asistencia jurídica para requerir a través de la vía judicial el cumplimiento del aumento de la obligación de alimentos y los bonos especiales a favor de su hijo.

Que exige al ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.295, domiciliado en la avenida 2 Lora, esquina con calle 15, número 14-88 de la ciudad de M.E.M., en su condición de padre del adolescente J.A.T.S., el cumplimiento del aumento de la obligación de alimentos y los bonos especiales.

Que el padre de su hijo tiene establecida una obligación de alimentos a favor de su hijo a partir del 12 de enero de 2001, tal y como consta en el expediente signado con el número 0652, que tiene por motivo el aumento de la obligación de alimentos, por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00) mensuales y los bonos especiales por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) cada uno, más un ajuste anual del 25% en el aumento progresivo del sueldo, de acuerdo a la tasa inflacionaria que determina el Banco Central de Venezuela, los cuales serían descontados directamente de la nómina.

Que el ciudadano J.T.P., no ha cumplido con el aumento establecido judicialmente, razón por la cual se han acumulando dichas pensiones desde enero de 2002 hasta enero de 2006, incluyéndose los bonos especiales, generando la cantidad de NUEVE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9.079.749,00), cuyo incremento corresponde a los tres ajustes del salario que ha percibido el demandado entre los años 2002 al 2005, tal y como se desprende del oficio emanado del Ministerio de Educación y Deportes, el cual sirvió como base para el cálculo del monto de la deuda y de los aumentos debidos, el cual fue realizado por el Licenciado Luis A. Hernández Nieto, conforme al informe de actualización de la obligación alimentaria, en el cual, de manera detallada se especificaron los incrementos judiciales ordenados, tanto a la mensualidad como a los bonos especiales.

Que en el acta de solicitud y en el informe del experto, el calculo se realizó hasta el mes de agosto de 2005, pero para los efectos de la demanda, se incluyeron las mensualidades y los bonos especiales correspondientes hasta el mes de enero de 2006, tomando como base el último ajuste.

Señala la ciudadana L.D.C.S.M., que considera sorprendente la actitud del padre de su hijo, ciudadano J.T.P., en virtud de que siendo docente IV de Aula, con estabilidad laboral, salario fijo y beneficios adicionales, algunos de cuyos beneficios han alcanzado aumentos considerables, como por ejemplo la cesta ticket, y siendo ella empleada doméstica con un salario exiguo, por lo cual no goza de estos beneficios laborales, tenga que recibir ayuda de sus padres (de ella) para garantizar el techo y los servicios públicos necesarios para la convivencia y el bienestar de su hijo, por cuanto la garantía de convivencia y de bienestar de su hijo, corresponde en primer término a ambos padres y no a los abuelos.

Que el incumplimiento del padre es una actitud desconsiderada, por cuanto el adolescente tiene problemas de salud (neurológicos), desde el año 2000, que ameritan atención médica periódica.

Que el adolescente J.A.T.S., está debidamente escolarizado y además desarrolla actividades deportivas, que requiere de la compra de implementos necesarios para desarrollarlas.

Que el progenitor de su hijo, en audiencias realizadas entre los meses de junio y noviembre del año 2005, por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ofreció realizar un aumento distinto al establecido judicialmente, evidentemente menor al ordenado por el Juez, lo que perjudica los intereses de su hijo.

Que ofrece como pruebas testimoniales, las declaraciones de los ciudadanos A.S.M., M.I.R.V., J.J.A.M. y T.M.E., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.395.413, 13.013.650, 3.031.232 y 8.036.230 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M., reservándose el derecho de promover cualquier otra prueba en la oportunidad procesal correspondiente, que sean pertinentes y necesarias en el proceso.

Que con fundamento en los artículos 365 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos al contenido de la obligación de alimentos, 5, 30, 366, 376 y 377, referidos a la obligación de los padres, el derecho que tienen los niños y adolescente a tener un nivel de vida adecuado, la subsistencia de la obligación alimentaria, la legitimidad activa para el reclamo de tal obligación, así como la irrenunciabilidad de tal derecho, 369 y 371 ibidem, acudieron a los fines de demandar al ciudadano J.T.P., para exigir el cumplimiento del aumento de la obligación alimentaria y los bonos especiales a favor del adolescente J.A.T.S., conforme al procedimiento especial que establecen los artículos 511 eiusdem.

Que con fundamento en las normas anteriormente indicadas, solicitaron la citación del ciudadano J.T.P., a los fines de que convenga o en caso contrario, sea obligado a ello por el Tribunal, en pagar la deuda acumulada por concepto de aumento de la obligación alimentaria y los bonos especiales, a favor del adolescente J.A.T.S., desde enero de 2002 hasta el mes de enero de 2006, por la cantidad de NUEVE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.079.749,00).

Solicitó que se acuerde el cálculo del monto definitivo, incluyendo los meses que transcurran desde el mes de febrero de 2006, hasta la fecha de la terminación del juicio, más los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, desde la interposición de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme.

Que se acuerde medida cautelar de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y literal “a” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señaló como domicilio de la parte demandada, la avenida 2 Lora, esquina con calle 15, número 14-88, de la ciudad de M.E.M. y como domicilio procesal de la parte actora en la presente causa, la avenida Los Próceres, sector 1º de mayo, número 5 de la ciudad de M.E.M..

Junto con la copia certificada del escrito libelar, fueron remitidas a esta Superioridad las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente J.A.T.S., que se encuentra inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de La Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 05).

2) Copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en fecha 12 de enero de 2001, que resolvió el juicio que tiene por motivo la solicitud de aumento de pensión alimentaria (folios 06 al 08).

3) Copia certificada del oficio signado con el número 01-194, de fecha 12 de enero de 2001, dirigido al ciudadano Rector de Finanzas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Estado Mérida (folio 09).

4) Copia certificada del oficio distinguido con el número OPD/509/2005, de fecha 13 de julio de 2005, dirigido a la abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 10).

5) Copia certificada de la comunicación de fecha 25 de septiembre de 2005, dirigida a la ciudadana L.D.C.S.M., referida al informe de actualización, cálculo, incremento por inflación, diferencia de pensiones pendientes, determinación y diferencia de los nuevos bonos y resumen del monto total a cancelar por concepto de pensión de alimentos (folios 11 al 16).

6) Copia certificada de la comunicación de fecha 05 de abril de 2006, dirigida al ciudadano J.I.P., en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, referida a la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano J.T.P., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01 (folio 17).

7) Copia certificada del escrito presentado por el abogado G.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.T.P., a los fines de dar contestación a la demanda de cumplimiento de aumento de obligación alimentaria (folios 18 al 21).

8) Copia certificada del instrumento poder especial otorgado por el ciudadano J.T.P., al abogado en ejercicio G.C. (folios 22 y 23).

9) Copia certificada de los recibos de pago correspondientes a las quincenas comprendidas entre julio de 2001 a diciembre de 2005, a favor del ciudadano J.T.P. (folios 24 al 57).

10) Copia certificada de distintos recibos de pago de pensiones de alimentos a nombre del ciudadano J.T.P., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.80.000,00) (folios 58 y 59).

11) Copia certificada de la constancia de inscripción de estudios de postgrado del ciudadano J.T.P., expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto de Mejoramiento Profesional de Magisterio, Núcleo Académico Mérida (folios 60 al 62).

12) Copia certificada de distintos recibos de pago por concepto de alquiler de vivienda a nombre del ciudadano J.T.P., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) (folios 63 y 64).

13) Copia certificada de distintos recibos de pago por concepto de gastos personales a nombre del ciudadano J.T.P. (folio 65).

14) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio G.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.T.P. (folios 66 al 72).

15) Copia certificada de las actuaciones relativas a la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana JULITSSA C.A.C. contra el ciudadano J.T.P., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03 (folios 74 al 115).

16) Copia certificada del auto de fecha 15 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa (folio 116 y 117).

17) Copia certificada del acta de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la incomparecencia del ciudadano L.G.F.V., en su condición de testigo promovido por la parte demandada en la presente causa, motivo por el cual lo declaró desierto (folio 118).

18) Copia certificada del acta de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la incomparecencia del ciudadano J.L.C.U., en su condición de testigo promovido por la parte demandada en la presente causa, motivo por el cual lo declaró desierto (folio 119).

19) Copia certificada del acta de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la incomparecencia del ciudadano EURALDO MÁRQUEZ, en su condición de testigo promovido por la parte demandada en la presente causa, motivo por el cual lo declaró desierto (folio 120).

20) Copia certificada del acta de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la incomparecencia del ciudadano E.M., en su condición de testigo promovido por la parte demandada en la presente causa, motivo por el cual lo declaró desierto (folio 121).

21) Copia certificada del acta de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la incomparecencia del ciudadano R.M., en su condición de testigo promovido por la parte demandada en la presente causa, motivo por el cual lo declaró desierto (folio 122).

22) Copia certificada del acta de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de evacuación del testigo ROYMER A.T.N., encontrándose presente el abogado G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba testimonial (folio 123 y 124).

23) Copia certificada del escrito complementario de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa (folio 125).

24) Copia certificada del acta de fecha 26 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de evacuación de la testigo F.C.G.G., encontrándose presente el abogado G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba testimonial (folio 126 y 127).

25) Copia certificada del acta de fecha 26 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de evacuación de la testigo M.A.P.R., encontrándose presente el abogado G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba testimonial, así como el ciudadano J.T.P., parte demandada (folio 128 y 129).

26) Copia certificada del acta de fecha 26 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la incomparecencia del ciudadano G.P., en su condición de testigo promovido por la parte demandada en la presente causa, motivo por el cual lo declaró desierto (folio 130).

27) Copia certificada del acta de fecha 26 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la incomparecencia del ciudadano W.A. CARDENAS, en su condición de testigo promovido por la parte demandada en la presente causa, motivo por el cual lo declaró desierto (folio 131).

28) Copia certificada del acta de fecha 26 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la incomparecencia del ciudadano J.V., en su condición de testigo promovido por la parte demandada en la presente causa, motivo por el cual lo declaró desierto (folio 132).

29) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien actúa en defensa de los derechos e intereses del adolescente J.A.T.S. (folio 133 y 134).

30) Copia certificada del auto de fecha 31 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, mediante el cual de conformidad con los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó oficiar a la Dirección de la Zona Educativa del Estado Mérida, a los fines de ratificar la comunicación de fecha 05 de abril de 2006, asimismo, ratificó el contenido de la comunicación de fecha 26 de mayo de 2006, dirigida al Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida, acordando el lapso de treinta (30) días de despacho, una vez constara en autos la resulta de la información solicitada para dictar sentencia en la presente causa (folio 135 al 137).

31) Copia certificada del escrito presentado por el abogado en ejercicio G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual impugnó y se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora (folios 138 y 139).

32) Copia certificada del oficio signado con el número OPD/199/2006, de fecha 21 de abril de 2006, emanado del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, a los fines de dar respuesta a la información solicitada mediante oficio distinguido con el número 2634 de fecha 05 de abril de 2006 (folios 140 y 141).

33) Copia certificada del acta de fecha 27 de junio de 2006, mediante la cual, el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada en la presente causa, acto en el cual se encontraba presente la ciudadana L.D.C.S.M., en su condición de posiciones absolventes, debidamente asistida por la abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida y la parte accionada, ciudadano J.T.P. y su apoderado judicial, abogado G.C. (folios 142 al 144).

34) Copia certificada del acta de fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual, el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas, que debían ser absueltas recíprocamente por la parte demandada promovente, dejándose constancia que se encontraba presente el ciudadano J.T.P., en su condición de posiciones absolventes, su apoderado judicial, abogado G.C., la ciudadana L.D.C.S.M., debidamente asistida por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 145 y 146).

35) Copia certificada de los oficios signados con los números OPD/317/2006, OPD/318/2006 y OPD/320/2006, de fecha 14 de junio de 2006, emanados del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, a los fines de dar respuesta a la información solicitada mediante oficio distinguido con el número 3955 de fecha 31 de mayo de 2006 (folios 147 al 152).

36) Copia certificada de la comunicación de fecha 26 de enero de 2001, dirigida al Jefe de Sección de Embargo, referido a la orden emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, que acordó la retención de cantidades de dinero correspondientes a las pensiones de alimentos (folios 154 y 155).

37) Copia certificada del escrito de informes presentado por el abogado G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa (folios 156 al 158).

38) Copia certificada de la comunicación signada con el número 14333, de fecha 22 de junio de 2006, remitida por el Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educción y Deportes, a los fines de dar respuesta de la información solicitada mediante oficio número 2634 de fecha 05 de abril de 2006 (folio 159 y 160).

39) Copia certificada de la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación sin firmar, librada a la ciudadana L.D.C.S.M. (folio 161).

40) Copia certificada de la comunicación signada con el número 15887, de fecha 03 de agosto de 2006, remitida por la Directora de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, a los fines de dar respuesta a la información solicitada mediante oficio número 3951 de fecha 31 de mayo de 2006 (folios 162 y 163).

41) Copia certificada del acta de fecha 06 de noviembre de 2006, mediante la cual, el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la audiencia acordada con las partes intervinientes en el presente proceso, a los fines de establecer el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor del adolescente J.A.T.S., dejando constancia que se encontraba presente la ciudadana L.D.C.S.M., debidamente asistida por la abogada I.R.V., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que no se encontraba presente el ciudadano J.T.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio164).

42) Copia certificada de distintos cheques girados a la orden de la ciudadana L.D.C.S.M., con ocasión del descuento directo de la nómina, que realiza el Departamento de Embargo de la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, del salario devengado por el ciudadano J.T.P. (folios 165 al 168).

43) Copia certificada de las comunicaciones signadas con los números 7503 y 0200, de fecha 08 de noviembre de 2006 y 15 de enero de 2007, dirigidas al Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, a los fines de solicitar y ratificar la solicitud de información detallada sobre los descuentos que se han realizado al ciudadano J.T.P., desde el año 2001 hasta la referida fecha en beneficio del adolescente J.A.T.S., por concepto de obligación alimentaria (folios 169 y 170).

44) Copia certificada de las comunicaciones signadas con los números OPD/639/2006, de fecha 15 de noviembre de 2006, remitida por el Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, a los fines de informar sobre los descuentos que se han realizado al ciudadano J.T.P., en beneficio del adolescente J.A.T.S., por concepto de obligación alimentaria (folios 171 al 178).

45) Copia certificada de la comunicación signada con el número 0549, de fecha 25 de enero de 2007, dirigida al Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, a los fines de solicitar información detallada sobre los ingresos del ciudadano J.T.P., durante los años 2006 y 2007 (folio 179).

46) Copia certificada de la comunicación signada con el número OPD/123/2006, de fecha 26 de febrero de 2007, remitida por el Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, a los fines de dar respuesta al oficio número 0549 de fecha 25 de enero de 2007 (folio 184).

47) Copia certificada de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de cumplimiento de aumento de obligación alimentaria y bonos especiales (folios 185 al 198).

48) Copia certificada de las comunicaciones signadas con los números 1546 y 1408, de fechas 02 de marzo y 02 de abril de 2007, dirigidas al Director de la Zona Educativa del Estado Mérida y al Director de Finanzas del Ministerio Popular de Educación y Deportes del Distrito Capital, Caracas, a los fines de informar sobre los descuentos que se deben realizar de la nómina del ciudadano J.T.P., según lo acordado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01 (folios 199 y 202).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad legal fijada para que el ciudadano J.T.P., en su condición de parte demandada en la presente causa, diera contestación a la demanda de cumplimiento de aumento de pensión alimentaria y bonos especiales incoada en su contra, obra a los folios 18 al 21 de las presentes actuaciones, escrito presentado por el abogado G.C., en su condición de apoderado judicial, mediante el cual expuso sus alegatos y defensas, en los términos que se resumen a continuación:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

Que es cierto que en fecha 12 de enero de 2001, mediante sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio número 03, se aumentó la obligación alimentaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales y los bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada uno, a favor del adolescente J.A.T.S..

Que además se acordó el aumento automático y progresivo de dichas cantidades de dinero en un 25%.

Que en fecha12 de enero de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio número 03, ofició a la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación, con el objeto de que realizara los descuentos directos de la nómina.

Que la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación, estaba informada de los descuentos directos de la nómina, referidos al pago de cantidades de dinero por concepto de obligación alimentaria, razón por la cual manifestó que no es su responsabilidad que los mismos no hayan sido realizados.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación, es solidariamente responsable.

Que es falso que su representado no haya honrado sus compromisos alimentarios a los cuales está obligado, para con su hijo, el adolescente J.A.T.S., lo cual se demuestra con los talones de los cheques que consignó en ese mismo acto, de los cuales se evidencia el descuento y pagos respectivos de cantidades de dinero a favor del hijo de su representado desde el año 2001 e inclusive en el año 2002.

Que de los anexos consignados junto con el escrito de contestación a la demanda, se demuestra los descuentos de los bonos reclamados en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.

Que en los talones de los cheques que consignó junto con el escrito de contestación a la demanda, se evidencian los aumentos progresivos y sucesivos acordados en la sentencia que aumentó el monto de la pensión de alimentos, en virtud de que hasta mucho antes del año 2002, la ciudadana L.D.C.S.M., en su condición de madre del adolescente de autos solo cobraba la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) mensuales.

Que conforme lo establecen los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación alimentaria es recíproca.

Que rechaza el cobro de pensiones de alimentos acumuladas y no cumplidas, en virtud que la madre del adolescente de autos, no puede responder de manera recíproca y mutua a la obligación a la cual también está comprometida, por cuanto ella manifestó ser empleada doméstica.

Que en referencia a los problemas de salud que aquejan al adolescente de autos, no configura causa justificada para pretender cobrar cantidades de dinero exageradas e inexistentes.

Que el adolescente J.A.T.S., desde el momento de su accidente ha recibido atención médica de manera progresiva y que por tal circunstancia, no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2001, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio número 03.

Que en relación al aumento que plantea la madre del adolescente J.A.T.S., considera prudente solicitar a ésta, se comprometa de manera recíproca a contribuir con la obligación alimentaria en la misma proporción, es decir, en cantidades iguales, a favor del referido adolescente.

Que solicita se revise el informe privado, presentado al respecto en su debida ocasión, asimismo, solicita la apertura de una cuenta bancaria de ahorro a nombre del adolescente J.A.T.S., a los fines de depositar las cantidades de dinero que se acuerden con la definitiva de la presente demanda y sean retiradas por la madre de éste, una vez se encuentre autorizada por el mismo Tribunal.

Que el Tribunal de la causa, a los efectos de dictar la sentencia que resuelva la presente controversia, deberá tomar en cuenta la condición de ser humano de su representado, quien tiene otras obligaciones, tales como: gastos por el orden de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00), por concepto de alimentación, pago de luz, agua, aseo urbano y teléfono de la casa que su señora madre le tiene arrendada, así como gastos referidos al transporte diurno y nocturno necesario para su traslado a las Instituciones Educativas donde presta sus servicios, recreación, vestido, obligación de asistencia económica debida a su concubina, aporte económico a su otro hijo adolescente ROYMER A.T.N., medicinas tanto para él como para su señora madre, pago por concepto de alquiler de la vivienda donde habita con su concubina y las cantidades de dinero que le son descontadas directamente de su nómina por concepto de obligación alimentaria a favor de su otro hijo, el n.J.E.A.C..

Que conforme a derecho procedió a impugnar y tachar las siguientes pruebas documentales producidas por la parte actora junto con el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones:

1) Informe elaborado por el Licenciado LUIS A. HERNÁNDEZ NIETO, en virtud de ser un documento privado que no da fe de su contenido y estar viciado en todos y cada uno de sus términos por cuanto no se ajusta a la realidad de su representado.

2) Constancia de trabajo emanada por la Doctora ROSA M.VELÁSQUEZ, con la cual hace constar que la madre del adolescente de autos desempeña funciones de doméstica, en virtud de ser un documento privado y estar viciado en todos y cada uno de sus términos y, seguramente no se corresponderse con la realidad.

3) Documento emanado de la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini, mediante el cual los testigos E.C.M.A. y YASMELIS R.O., rindieron declaraciones para dejar constancia de que la madre del adolescente de autos cubre los gastos de servicios públicos y alimentación de sus padres, en virtud de que las referidas testificales no fueron promovidas en la presente causa, lo que hace que tal documento aún cuando emana de autoridad no goza de crédito y contraría el principio de inmediatez de las pruebas.

4) Documentos privados emanados de CADELA, referidos al pago de servicios de luz eléctrica y aseo, en virtud de ser documentos privados que no están a nombre de la madre del adolescente de autos.

Que en base al principio de la comunidad de la prueba, invoca el valor jurídico y probatorio de la sentencia de fecha 12 de enero de 2001, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio número 03, a los fines de demostrar que a través de la comunicación dirigida a la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación y Deportes, se ordenó realizar los descuentos de cantidades de dinero, para el pago de la obligación alimentaria y que tal omisión por parte de la referida Dirección no es su responsabilidad.

Asimismo, promovió las siguientes documentales:

1) Aportes económicos realizados por su representado a su menor hijo ROYMER A.T.N., a los fines de demostrar la carga familiar de su representado.

2) Documentos privados referidos al pago de alquiler de la vivienda donde su representado habita con su concubina, debidamente firmados por la madre de éste quien es la propietaria, a los fines de demostrar que tales gastos disminuyen los ingresos mensuales.

3) Documentos privados referidos a los aportes que su representado hace a la ciudadana F.C.G.G., quien es la concubina, a los fines de demostrar que tales gastos disminuyen los ingresos mensuales.

4) Documentos privados emanados de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, referidos a los gastos que con motivo del curso de estudios de postgrado, tiene su representado.

5) Documentos privados referidos a las tutorías de postgrado, debidamente firmados por los ciudadanos G.P. y H.L., a los fines de demostrar que tales gastos disminuyen los ingresos mensuales del demandado.

Finalmente el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, promovió las testificales de los ciudadanos L.G.F.V., J.L.C.U., EURALDO MÁRQUEZ, E.M., R.M., ROYMER A.T.N., F.C.G.G. y M.A.P.R., a los fines de que declaren sobre los hechos propios de las documentales producidas que demuestran la capacidad económica de su representado.

DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES.

La parte demandante en su escrito libelar ofreció como pruebas a favor de su pretensión, además de las documentales producidas junto con el libelo, las testimoniales de los ciudadanos A.S.M., M.I.R.V., J.J.A.M. y T.M.E., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.395.413, 13.013.650, 3.031.232 y 8.036.230 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M., reservándose el derecho de promover cualquier otra prueba en la oportunidad procesal correspondiente.

Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda, promovió las documentales producidas con el escrito de contestación y las testificales de los ciudadanos L.G.F.V., J.L.C.U., EURALDO MÁRQUEZ, E.M., R.M., ROYMER A.T.N., F.C.G. y M.A.P.R., a los fines de que declaren sobre los hechos contenidos en las documentales producidas y sobre la responsabilidad del demandado como padre y sus condiciones sociales, profesionales, culturales y económicas.

Mediante acta de fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano ROYMER A.T.N., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.146.637, promovida por la parte demandada en la presente causa, encontrándose presente su apoderado judicial, abogado G.C., promovente de la prueba, quien al solicitar el derecho de palabra pasó a formular su interrogatorio, de la manera que a continuación se transcribe:

(Omissis):

…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que relación de parentesco tiene con el ciudadano JOSE (sic) TORRES PEÑA es mi padre, bueno lo que quiero decir es que el (sic) esta siempre pendiente de todos mis gastos y es el (sic) que siempre me ayuda y me apoya en todos los problemas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo Si (sic) reconoce el contenido y la firma de los documentos privados que se le presentan para su exhibición en este acto y que riela a los folios 83 y 84 de la presente causa. Si lo (sic) reconozco el contenido y firma de los documentos privados ya que estoy consciente de dinero que aparece en los documentos porque es lo que yo he pedido y me lo han dado, ya como es (sic) ropa, zapatos y viajes. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo si en la actualidad su señor padre le aporta mensualmente determinada cantidad de dinero y cual (sic) es esa cantidad y para que gastos exclusivamente es ese aporte. CONTESTO (sic) si mi padre mensualmente me da lo que necesito, y la cantidad que me da mensualmente son CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 160.000,oo) el dinero lo utilizo para ropa, zapatos y también para mis estudios. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo si vive actualmente bajo el mismo techo de su padre y desde cuando. CONTESTO (sic): Si en la actualidad vivo en el mismo techo de mi padre o en la misma residencia y he estado con el (sic) desde pequeño. QUINTA PREGUNTA Diga el testigo si su señor padre le aporta los alimentos, las medicinas y en que medida o proporción. CONTESTO (sic) Si el me aporta las medicinas y los alimentos que yo necesito, ya que vivo con el (sic) y diariamente lo necesito. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe y le consta que su señor padre tiene bajo su responsabilidad a su señora madre, es decir su abuela paterna e igualmente si cohabita con alguna mujer como concubina y cual (sic) es el nombre de esta CONTESTO (sic). Si mi señor padre vive con mi abuela esta pendiente de ella, ya que es mayor de edad, y tiene que estar pendiente de sus alimentos y medicinas, mi padre esta horita (sic) con su concubina y su nombre es F.G.. SEPTIMA (sic) PREGUNTA Diga el testigo si la casa donde cohabita con su señor padre es o no la misma casa de su abuela paterna. Si son dos casas separadas en el segundo piso vivo yo con mi padre y en la planta baja vive mi abuela, pero si es la misma casa…

. (sic).

Asimismo, mediante acta de fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana F.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.020.677, promovida por la parte demandada en la presente causa, encontrándose presente su apoderado judicial, abogado G.C., en su condición de promovente de la prueba, quien al solicitar el derecho de palabra pasó a formular su interrogatorio, de la manera que a continuación se transcribe:

(Omissis):

…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE (sic) TORRES PEÑA y que relación tiene con el mismo. Si lo conozco, y convivo con el (sic). SEGUNDA PREGUNTA Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOSE (sic) TORRES PEÑA es dueño o en su defecto arrendatario de la casa reseñada. CONTESTO (sic). No, es arrendatario. TERCERA PREGUNTA Diga la testigo cuanto paga el prenombrado ciudadano por concepto de arrendamiento y que apartamento es específicamente. CONTESTO (sic) El paga CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) MENSUALES segundo piso. CUARTA PREGUNTA Diga la testigo a quien le hace el pago antes mencionado. CONTESTO (sic). A su madre QUINTA PREGUNTA Diga la testigo si por la relación que refirió en la pregunta uno le consta que el ciudadano JOSE (sic) TORRES PEÑA., le aporta alguna cantidad dinero y si es quincenal o mensual CONTESTO (sic) Si mensualmente SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo si reconoce el contenido y firma de los documentos que se le exhiben y se le presenta en este acto, los cuales tiene que ver con el aporte mensual que le hace el precitado ciudadano. Recibos estos que rielan a los folios 90. CONTESTO (sic). Si. SEPTIMA (sic) PREGUNTA Diga la testigo, si además de los aportes antes señalados., (sic) el ciudadano en comento le ayuda para algunos otros gastos y de que (sic) tipo. CONTESTO (sic). Si para vestuario, ropa, zapatos, y alimentación., OCTAVA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano en mención hace los pagos en los servicios públicos, tales como agua, luz y teléfono de la casa suficientemente reseñada. CONTESTO (sic). Si. NOVENA PREGUNTA. Diga la testigo si en la casa reseñada y en donde cohabita con el señor JOSE (sic) TORRES PEÑA, vive alguna otra persona. Su hijo. DECIMA (sic) PREGUNTA Diga la testigo cual es el Nombre (sic) del hijo a que hace referencia. CONTESTO (sic). ROYMER TORRES…

.(sic).

Igualmente, mediante acta de fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana M.A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.457.671, promovida por la parte demandada en la presente causa, encontrándose presente su apoderado judicial, abogado G.C., en su condición de promovente de la prueba, quien al solicitar el derecho de palabra pasó a formular su interrogatorio, de la manera que a continuación se transcribe:

(Omissis):

…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE (sic) TORRES PEÑA y, que relación tiene con el (sic). CONTESTO (sic). Claro el (sic) es mi hijo. SEGUNDA PREGUNTA Diga la testigo, en que condiciones vive su hijo en la casa donde usted igualmente vive. CONTESTO (sic). Pues el (sic) me ayuda a mi, me da toda la plata que yo necesito, yo soy la dueña de la casa TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo, si reconoce el contenido y la firma de los documentos que se le exhiben en este acto y que rielan a los folios ochenta y ocho y ochenta y nueve por concepto de alquiles (sic) de apartamento. CONTESTO (sic). Si CUARTA PREGUNTA Diga la testigo si su hijo la ayuda en otras cosas y cuales (sic). CONTESTO (sic). Para las comidas y los remedios que yo me la paso muy enferma, el agua la luz y el teléfono, ante trabajaba pero ahora no. QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo quien vive con su hijo en la casa donde el (sic) vive alquilado. CONTESTO (sic) La señora que esta (sic) con el (sic) FRANCY y a veces su otro hijo ROYMER…

. (sic).

Obra a los folios 142 al 144 de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada del acta de fecha 27 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, dejó constancia escrita del acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandada en la presente causa, encontrándose presente la ciudadana L.D.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.460.349, en su condición de madre del adolescente J.A.T.S., debidamente asistida por la abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, también se encontraban presentes, el ciudadano J.T.P., parte demandada y su apoderado judicial , abogado G.C., en su condición de promovente de la prueba, quien al solicitar el derecho de palabra pasó a estampar las posiciones juradas, en los términos que a continuación se reproducen:

(Omissis):

…PRIMERA POSICION (sic): ¿Diga como es cierto, que usted conoce la decisión del expediente Nº 0652 sobre aumento de obligación alimentaria? Respondió. Lo conozco porque se que en el 2001 se fijo (sic) un (sic) pensión alimentaria, la cual no ha sido aumentada hasta esta fecha. SEGUNDA POSICION (sic): ¿Diga como es cierto, que usted sabia (sic) que el tribunal que dicto (sic) la decisión del aumento de la obligación alimentaria., (sic) le ordeno (sic) al Ministerio de Educación hiciera el descuento respectivo, a través de la Dirección de Finanzas. Respondió: Si es cierto ellos le mandaron un oficio al Ministerio de Finanzas, que cada vez que al señor se incrementara el sueldo se le aumentara un 25% para su hijo y hasta esta fecha no ha sido aumentada ni los bonos ni en (sic) pensión alimentaria. TERCERA POSICION (sic): ¿diga como es cierto, que usted leyó el contenido del oficio 01-194 de fecha 12/02/2001., (sic) sobre el descuento de la obligación alimentaria. Respondió Es cierto que lo (sic) leído. CUARTA POSICION (sic) ¿Diga como es cierto, que usted cobro (sic) los aumentos de la obligación alimentaria desde mediados desde el mes de enero del 2001 y, lo siguió haciendo en los años sucesivos. Respondió. Es cierto lo he seguido recibiendo porque es una obligación alimentaría (sic) QUINTA POSICION (sic): Diga como es cierto, que usted hacia (sic) esos cobros mediante ordenes (sic) de pago directas emanadas de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Mérida, ubicado en la Parroquia en esta ciudad de Mérida, en el piso nº 02. Respondió. Es cierto porque cuando se fijo (sic) la obligación alimentaría (sic) para mi hijo yo exigí al tribunal que se hiciera directamente por el Ministerio, por eso fue enviado ese oficio también SEXTA POSICION (sic): ¿Diga como es cierto, que usted sabe y le consta que el ciudadano JOSE (sic) TORRES PEÑA, ha cumplido con sus deberes desde el mismo momento en que nació su hijo. Respondió. No es cierto el (sic) nunca ha cumplido por voluntad propia porque el (sic) siempre se ha negado a pasarle a su hijo, siempre he tenido estos problemas, por eso es que le mande (sic) a descontar directamente del sueldo del señor para no tener que aguantar sus maltratos verbales con mi hijo, porque el (sic) siempre lo ha rechazado, si por el (sic) fuera mi hijo se hubiese muerto de hambre. SEPTIMA (sic) POSICION (sic): ¿Diga como es cierto, que usted sabe y conoce de los deberes del señor JOSE (sic) TORRES PEÑA, sobre la obligación alimentaría (sic) y el aumento respectivo, así como los bonos vacacionales., (sic) son sus mismas obligaciones. Respondió. Eso es cierto, porque yo siempre he estado pendiente con mi hijo, eso fue una sentencia que se fijo (sic) en el 2001, (sic) OCTAVA POSICION (sic): Diga como es cierto, que usted misma contrato (sic) al licenciado LUIS A. HERNANDEZ (sic) NIETO, quien fue quien hizo los cálculos del aumento de la deuda y de los aumentos debidos de la obligación alimentaría (sic) en (sic) marras. Respondió. Es cierto porque al ciudadano se le hicieron varias citaciones y el señor nunca se presento (sic) y rechazaba los oficios, y una vez que la recibió la última citación tratamos de llegar a un acto conciliatorio, para hablar con respecto a esos aumentos, y el señor no quiso pasarle. Es cierto yo contrate (sic) al licenciado para que me hiciera esos cálculos. NOVENA POSICION (sic) Diga como es cierto, que usted recibió los aumentos de la obligación alimentaría (sic) desde el mes de enero del 2001, hasta el mes de diciembre del 2001. Respondió. Es cierto. DECIMA (sic) POSICION (sic). Diga como es cierto, que usted recibió los bonos vacacionales establecidos en la sentencia del expediente Nº 0652, relativas a los meses de agosto o septiembre y, diciembre del año 2001. Respondió. Es cierto que los he recibido, pero no ha sido lo que a mi hijo le corresponde. DECIMA (sic) PRIMERA, Diga como es cierto que usted quiere que se le pague, lo que supuestamente se le adeuda por concepto de incumplimiento del aumento de la obligación alimentaría (sic)., (sic) en una sola cantidad. Respondió No. No es cierto que se le pague en varias cuotas. No hay más posiciones…”. (sic).

Igualmente, obra a los folios 145 y 146 de las presentes actuaciones, copia certificada del acta de fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, dejó constancia escrita del acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas, acordadas a la parte demandada en la presente causa, ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.295, padre del adolescente J.A.T.S., quien se encontraba presente junto a su apoderado judicial, abogado G.C., parte demandada y promovente de la prueba; asimismo se encontraba presente la ciudadana L.D.C.S.M., debidamente asistida por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien al solicitar el derecho de palabra pasó a estampar las posiciones juradas, en los términos que se reproducen a continuación:

(Omissis):

… PRIMERA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente como es cierto que usted conoce el contenido de la sentencia del expediente 652 donde se estableció la obligación de alimentos a favor de su hijo.? (sic) Respondió. Si lo conozco el contenido. SEGUNDA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente como es cierto que desde el año dos mil dos hasta la presente fecha usted en calidad de empleado del Ministerio de Educación y deportes (sic) a (sic) percibido incrementos en su salario Respondió. Si lo he percibido, ha habido los aumentos cada dos años según el contrato colectivo, siempre con retrasos de tres años. TERCERA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente como es cierto que usted desde el año 2002 a la presente fecha no solicito (sic) a su empleador de manera oportuna el cumplimiento del descuento de nomina (sic) de los aumentos ordenados en la sentencia del expediente 652. Respondió. Por el expediente llevado por el mismo tribunal, se dictamino (sic) que se me hiciera un descuento a través del Departamento de Finanzas del Ministerio de Educación y Deporte y no J.T. es el que debe ejecutar esa acción puesto que por tener contacto comunicacional con la señora L.S., motivada algunos chantajes anteriores no fluido (sic) esa comunicación. CUARTA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente como es cierto que al usted notar que no se le estaba (sic) realizando los descuentos de nomina (sic) de la obligación señalada, incluyendo el aumento judicialmente establecido, usted en vía privada no realizo (sic) el pago correspondiente. Respondió. Si es cierto, esos descuentos se han hecho a través de los cheques, las ordenes (sic) de pago. No hay más posiciones…

. (sic).

DE LA SENTENCIA APELADA

Obra a los folios 185 al 198 de las actas que integran la presente causa, sentencia de fecha 02 de marzo de 2007, proferida por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la cual se interpuso el recurso sometido al conocimiento de esta Alzada, mediante la cual el a quo, declaró con lugar la demanda interpuesta, en los términos que por razones de método in verbis, se reproducen parcialmente a continuación:

(Omissis):…

CAPITULO (sic) TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría (sic), legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: JOSE (sic) TORRES PEÑA a satisfacer las necesidades de su hijo, el ciudadano adolescente: JOSE (sic) A.T.S., de doce (12) años de edad, cantidad establecida mediante Sentencia (sic) de Aumento de Obligación Alimentaria, dictada por este Tribunal, Sala de Juicio N° 03, en fecha 12 de enero del año 2001, expediente N° 00652, en la cual se aumento (sic) la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, mas dos (02) Bonos Especiales, ambos por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 80.000,00) uno para el mes de septiembre con el fin de que el padre contribuya con los gastos de matricula, uniformes y útiles, escolares y otro en el mes de diciembre para los gastos de ropa y calzado, cantidades que igualmente deberían ser aumentadas en forma automática y proporcional en un 25% del aumento progresivo que reciba su sueldo, teniendo en cuanta (sic) la tasa determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Acumulando una deuda de NUEVE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 9.079.747,38), correspondiente a los aumentos que ha dejado de percibir por concepto de obligación alimentaria en beneficio del adolescente J.A.T.S..

La prestación alimentaría (sic) y el derecho a recibirla es un derecho-deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría (sic) establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría (sic) y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga (sic) auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría (sic) por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.

SEGUNDO: En el caso concreto la obligación alimentaría (sic) del ciudadano adolescente: JOSE (sic) A.T.S., de doce (12) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem (sic) y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley en comentó (sic) al señalar “El padre y la madre tiene (sic) responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos.---

TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, dio contestación a la solicitud, a través de su apoderado judicial ciudadano G.C., identificado en autos. Igualmente se ha evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------------------

CUARTO: A los fines de la revisión del aumento de la deuda alimentaría (sic) esta juzgadora considera necesario realizar sus cómputos matemáticos tomando como punto base la obligación alimentaria y bonos previamente fijados así como el 25% que sufra el incremento del sueldo del padre obligado la cual consta en autos aunado a los oficios emanados de la Zona Educativa que corren insertos a los folios quince (15), trescientos catorce (314) y cuatrocientos veintidós (422) del presente expediente en donde se evidencian los incrementos que sufrió el sueldo del padre obligado, así como también los descuentos que desde el año 2001 hasta la actualidad le han vendido realizando al ciudadano J.T.P. y de esta forma realizar operaciones aritméticas que nos permitan ir visualizando lo cancelado por el Ministerio de educación (sic) y verificar si realmente se ajusta el pago con su respectivo aumento y si existe alguna diferencia que deba pagar el padre obligado. Tomando en consideración la información arriba indicada para efecto de: 1.- Calculo (sic) del año 2001 (La obligación alimentaria era de Bs. 60.000,oo mensual y los bonos especiales de Bs. 80.000,oo cada uno) el Ministerio de Educación por concepto de obligación alimentaria y bonos especiales efectuó el pago por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 869.495,oo), debiendo pagar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 880.000,00) existiendo una diferencia de pago por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 10.505,oo), que el padre obligado dejó de pagar. 2.- Calculo (sic) del año 2002 (con el incremento del 25% del sueldo del padre obligado la obligación alimentaria subió a CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 116.541,13) mensual y los bonos especiales a Bs. 136.541,oo cada uno, el Ministerio de Educación por concepto de obligación alimentaria y bonos especiales efectuó el pago por la cantidad de UN MILLON (sic) TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 1 .038.990,oo), debiendo pagar la cantidad de UN MILLON (sic) SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.671.575,6) existiendo una diferencia de pago por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESClENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs, 620.355,6). 3.- Calculo (sic) del año 2003 (no hubo incremento del sueldo del padre obligado por lo tanto la obligación alimentaria se mantuvo en CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs.116.541,13) mensual y los bonos especiales a Bs. 136.541,oo cada uno, el Ministerio de Educación por concepto de obligación alimentaria y bonos especiales efectuó el pago por la cantidad de UN MILLON (sic) TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 1.038.990,oo), debiendo pagar la cantidad de UN MILLON (sic) SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.671.575,6) existiendo una diferencia de pago por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 620.355,6). 4.- Calculo (sic) del año 2004 (con el incremento del 25% del sueldo del padre obligado la obligación alimentaria subió a CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 171.915,4) mensual y los bonos especiales a Bs. 191.915,oo cada uno, el Ministerio de Educación por concepto de obligación alimentaria y bonos especiales efectuó el pago por la cantidad de UN MILLON (sic) OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.083.990,oo), debiendo pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.446.814.8) existiendo una diferencia de pago por la cantidad de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.1.362.824.8). 5.- Calculo (sic) del año 2005 (con el incremento del 25% del sueldo del padre obligado la obligación alimentaria subió a DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 201.417,4) mensual y los bonos especiales a Bs. 221.417,oo cada uno, el Ministerio de Educación por concepto de obligación alimentaria y bonos especiales efectuó el pago por la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 904.224,oo), debiendo pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.859.842,8) existiendo una diferencia de pago por la cantidad de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.1.955.618,8). 6.- Calculo (sic) del año 2006 (con el incremento del 25% del sueldo del padre obligado la obligación alimentaria subió a DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 291.879,70) mensual y los bonos especiales a Bs. 311.879,30 cada uno, el Ministerio de Educación por concepto de obligación alimentaria, y bonos especiales efectuó el pago por la cantidad de UN MILLON (sic) CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.059.120.oo), debiendo pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) (Bs. 4.126.315,oo) existiendo una diferencia de pago por la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.3.067.195,oo).

Realizando una sumatoria de las diferencias de pago de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 que ha dejado de percibir el adolescente JOSE (sic) A.T.S. por aumento de obligación alimentaria anual da un gran total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 7.636.854,80).

Esta juzgadora no computa el doce por ciento (12%) de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que el atraso en el pago del aumento fue justificado por el padre obligado.

En consecuencia el padre obligado ciudadano JOSE (sic) TORRES PEÑA deberá pagar a la ciudadana L.D.C.S.M. (sic) la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 7.636.854,80), de la siguiente manera: En el mes en que el Ministerio de Educación cancele el Bono vacacional del año 2007 deberá descontarle de nómina al ciudadano J.T.P. la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs,1.500.000,oo). En el mes en que el Ministerio de Educación cancele el Aguinaldo del año 2007 deberá descontarle de nómina al ciudadano J.T.P. la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs, 2.500.000,oo). En el mes en que el Ministerio de Educación cancele el Bono vacacional del año 2008 deberá descontarle de nómina al ciudadano J.T.P. la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs,1.500.000,oo).En el mes en que el Ministerio de Educación cancele el aguinaldo del año 2008 deberá descontarle de nómina al ciudadano J.T.P. la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.136.854,80). Cantidades estas que deberán ser descontadas de nomina del padre obligado el ciudadano JOSE (sic) TORRES PENA por el Órgano empleador específicamente por la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación, las cuales deberán ser entregadas directamente a la madre del adolescente de autos ciudadana L.D.C.S.M. (sic) para lo cual se acuerda oficiar a los organismos respectivos para tal fin.

La obligación alimentaria que deberá descontársele de nomina a partir de marzo del 2007 es por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.291 .880,oo) y los bonos especiales de agosto y diciembre es de TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 311.880,oo) en el entendido que estas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional anualmente en un veinticinco por ciento (25%) del aumento progresivo que reciba del sueldo el ciudadano JOSE (sic) TORRES PEÑA, las referidas cantidades deberán ser descontadas directamente del sueldo del ciudadano J.T.P. por el organismo empleador, específicamente por la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación. Y así se decide.

QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría (sic) es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Aumento de Obligación Alimentaria propuesta por la ciudadana: L.D.C.S.M. (sic), ya identificada, contra el ciudadano: JOSE (sic) TORRES PENA, igualmente identificado a favor de su hijo, el ciudadano adolescente: JOSE (sic) A.T.S., de doce (12) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 7.636.854,80), por concepto de aumento de obligación alimentaria vencidas y bonos especiales vencidos y no pagadas desde el año 2001 hasta el año 2006, con los respectivos aumentos en base al veinte cinco por ciento (25%) del aumento progresivo que reciba el sueldo del padre obligado, tal como fue calculado anteriormente, en virtud de sentencia de fijación de obligación alimentaria emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cantidad esta (Bs. 7.636.854,80) que deberá pagar el ciudadano JOSE (sic) TORRES PENA, por concepto del aumento obligaciones alimentarias y bonos especiales vencidos y no pagados adeudadas al ciudadano adolescente: JOSE (sic) A.T.S., de doce (12) años de edad. Cantidades estas que deberán ser entregadas a la madre del mismo, ciudadana L.D.C.S.M. (sic), Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia el padre obligado ciudadano JOSE (sic) TORRES PEÑA deberá pagar a la ciudadana L.D.C.S.M. (sic), la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 7.636.854,80), de la siguiente manera: En el mes en que el Ministerio de Educación cancele el Bono vacacional del año 2007 deberá descontarle de nómina al ciudadano J.T.P. la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs,1.500.000,oo). En el mes en que el Ministerio de Educación cancele el Aguinaldo del año 2007 deberá descontarle de nómina al ciudadano J.T.P. la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs, 2.500.000,oo). En el mes en que el Ministerio de Educación cancele el Bono vacacional del año 2008 deberá descontarle de nómina al ciudadano J.T.P. la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs,1.500.000,oo).En el mes en que el Ministerio de Educación cancele el aguinaldo del año 2008 deberá descontarle de nómina al ciudadano J.T.P. la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.136.854,80). Cantidades estas que deberán ser descontadas de nomina del padre obligado el ciudadano JOSE (sic) TORRES PENA por el Órgano empleador específicamente por la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación, las cuales deberán ser entregadas directamente a la madre del adolescente de autos ciudadana L.D.C.S.M. para lo cual se acuerda oficiar a los organismos respectivos para tal fin.

La obligación alimentaria que deberá descontársele de nomina a partir de marzo del 2007 es por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.291 .880,00) y los bonos especiales de agosto y diciembre es de TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 311.880,00) en el entendido que estas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional anualmente en un veinticinco por ciento (25%) del aumento progresivo que reciba del sueldo el ciudadano JOSE (sic) TORRES PENA, las referidas cantidades deberán ser descontadas directamente del sueldo del ciudadano J.T.P. por el organismo empleador, específicamente por la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación. Y así se decide. Ofíciese al Órgano empleador a los fines legales pertinentes. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente…

.(sic) (Las negritas y el subrayado son del texto copiado)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas minuciosamente todas las actuaciones realizadas por las partes en el procedimiento en el cual se dictó la sentencia recurrida y el material probatorio aportado por ambas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia del cumplimiento del aumento de la pensión alimentaria y bonos especiales, realizando las siguientes consideraciones:

Dentro de las circunstancias que ha de tomar en consideración el juez de causa en materia minoril, a los fines de determinar el establecimiento y/o aumento de la obligación alimentaria, se encuentra por una parte, la necesidad e interés del niño o del adolescente de percibirla y la capacidad económica del obligado en darla, por la otra.

Así, la obligación alimentaria es el deber de una persona de proveer a otra de la asistencia económica necesaria para su manutención, en aquellos casos en los cuales la persona que lo solicita no ha alcanzado la mayoría de edad y siempre que exista un nexo de filiación con la persona a quien se le requiere su cumplimiento.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula la obligación alimentaria en las siguientes normas:

Artículo 365: “Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

De las normas transcritas ut supra, se colige que la intención del legislador es la tipificación de la acción de obligación alimentaria, señalando que ésta, comprende lo necesario para atender la subsistencia de los niños y adolescentes, tales como habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos, es decir, que no limitó su contenido al sostén físico, sino que comprendió un aspecto general de los niveles de vida de los niños y de los adolescentes, con la finalidad de protegerlos en toda su integridad.

Asimismo, del contenido del artículo 369 eiusdem, se evidencia el espíritu del legislador patrio, al establecer los elementos que el juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, a saber:

Artículo 369: “Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

.

De la norma que antecede, se deduce que el monto de la obligación alimentaria debe fijarse, considerando las necesidades del niño o del adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que circunscriben la existencia del beneficiario de la obligación y la capacidad económica del obligado.

En este orden de ideas, se considera que la prestación de la obligación alimentaria y el derecho a recibirla, permanece inherente en cada persona, dada su condición de ser humano y surge del sentimiento natural y legal del padre y la madre para con sus hijos.

Igualmente, la obligación alimentaria regulada por la ley especial de la materia, con fundamento en el vínculo parental que indica los caracteres que la identifican, en virtud de ser de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal, intransmisible, de cumplimiento sucesivo e imprescriptible, se corresponde con el derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se encuentren llenos los postulados a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad del niño o del adolescente, que exija la prestación de la obligación alimentaria, así como la posibilidad económica del obligado, en virtud de estar ligado a ella por un nexo parental, razón por la cual, a partir del momento en que el obligado convenga en socorrer las necesidades del niño o del adolescente según sea el caso, o en su defecto, desde el momento en que el juez imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho que corresponde al niño o adolescente y el deber alimentario que le concierne al padre o la madre.

A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, señala lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Negritas de este Juzgado)

De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, que la acción de aumento de obligación alimentaria, tiene carácter autónomo y su objeto es ajustar a la realidad actual, las cantidades correspondientes a los alimentos judicialmente fijados con anterioridad, mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo celebrado entre las partes, y nace cuando el obligado ha cumplido oportunamente con el monto fijado, pero el mismo se hace insuficiente para cubrir la manutención de los niños o adolescentes.

Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en este capítulo

.

Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala que:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Igualmente la ley especial, ampara el interés superior del niño y del adolescente, al señalar en el artículo 8, lo siguiente:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

Los artículos 373 y 374 eiusdem señalan:

Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos

.

Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual

.

Para determinar cuales son las conclusiones que conllevaron al a quo, a declarar la procedencia del aumento de pensión alimentaria y bonos especiales, a favor de J.A.T.S., el sentenciador debe analizar los presupuestos de procedencia de la pretensión deducida, a los fines de verificar, si el caso sub-iudice se subsume dentro de las mismas, revisando concienzudamente el material probatorio producido por las partes y la valoración que del mismo efectuó el juzgador de la causa, de lo cual se concluirá si el aumento fijado por la recurrida está o no ajustado a derecho, y, si el fallo apelado debe ser confirmado, modificado o revocado, a cuyo efecto considera oportuno señalar los criterios asumidos por los jueces de instancia en casos análogos al que nos ocupa.

Así, en sentencia en fecha 10 de marzo de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, señaló:

“(Omissis):…

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano abogado G.E.S., en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confieren los literales “a” y “c” del Artículo (sic) 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de los hermanos LOUISIANNY DUBELLYS y L.M.A.E., (gemelos) de diez (10) años de edad respectivamente. En el escrito el representante del Ministerio Público solicitó que de conformidad con los artículos 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se requiriera al ciudadano L.M.A.J. (sic), para que cumpla o sea obligado a cumplir con los siguientes montos por concepto de Cumplimiento (sic) y aumento de Obligación Alimentaria en beneficio de los hermanos ABREU ESQUEDA:

  1. -A cancelar los útiles y uniformes escolares del año 2003;

  2. -Cancelar las mensualidades atrasadas, las cuales suman TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,00);

  3. -A aumentar la Obligación Alimentaria.

  4. - Igualmente solicita de conformidad con los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordene a la Gerencia de la Distribuidora Silva, se le retenga directamente al Obligado Alimentario la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 60.000,00) mensuales, a partir del presente mes, así como las treinta y seis mensualidades, en caso de retiro o despido.

    Alegó el representante del Ministerio Público, que en fecha 22 de Octubre (sic) del año 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó la solicitud de Obligación Alimentaría (sic), incoada por esa representación fiscal en contra del ciudadano L.M.A.J. (sic), quien de manera voluntaria se comprometió a cancelar el monto adeudado que suma la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (BS. 240.000,00) a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 15.000,00) semanales y a adquirir los uniformes escolares requeridos por los niños antes del 30 de Noviembre (sic) 2003, sin embargo, en fecha 10 de Noviembre (sic) de 2003, nuevamente compareció la ciudadana N.D.E. y expuso ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que el ciudadano L.M.A., solo cumplió con los DOSCIENTOS CUARENTA MIL (BS. 240.000,00) que adeudaba y no cumplió con los útiles, ni uniformes escolares, además de eso, le adeudaba cinco (5) mensualidades, las cuales suman TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,00), razón por la cual solicitó a esa representación fiscal, gestionar lo conducente a fin de que el Obligado Alimentario, sea demandado por incumplimiento de Obligación Alimentaría (sic).

    Para los efectos probatorios la demandante presentó copia fotostática de la cuenta de ahorros N° 0108-0981-99-0200112118, del Banco Provincial a nombre de la beneficiaria; copia de oficio s/n, procedente de la Distribuidora Silva S.R.L, donde informan sobre el sueldo que devenga el demandado; Copia simple de la sentencia de fecha 22 de Octubre (sic) 2003 por Cumplimiento de Obligación Alimentaría (sic).

    Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los progenitores de los hermanos ABREU ESQUEDA, para un Acto Conciliatorio entre los mismos, y de conformidad con los artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección Del (sic) niño y del Adolescente, se ordenó retener de la bonificación de fin de año, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le puedan corresponder al demandado la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), por concepto de Obligaciones Alimentarías (sic) atrasadas. De igual manera se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

    Debidamente citado como consta en la consignación de la copia de la boleta de citación, el demandado no compareció en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio y no dio contestación a la demanda.

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.

    Por auto expreso se ordenó la realización de los informes socio-económicos de los progenitores de los beneficiarios, los cuales fueron realizados y consignados por la Lic. DULCE MARIA (sic) ACOSTA, Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio

    -II-

    El Tribunal para decidir observa:

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que los niños reclamantes tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    Consta en autos copia de la homologación impartida por este Tribunal al acuerdo en que llegaron las partes en el acto conciliatorio celebrado en el mes de septiembre de 2003, a la que se le otorga el valor contenido en el artículo 1360 del Código Civil, y el que de acuerdo al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene fuerza ejecutiva.

    El Obligado Alimentario no contestó la demanda ni promovió prueba que lo favoreciera, por lo que pudiera operar la confesión ficta, sin embargo, a los fines de tener una información o conocimiento sobre la capacidad económica del Obligado Alimentario, se ordenó la realización de los informes socio-económicos tanto de los niños reclamantes y su progenitora, como del Obligado Alimentario, informes que arrojaron junto con el oficio emanado de la Distribuidora Silva, empresa en la que labora el demandado, elementos importantes sobre la capacidad económica del ciudadano L.M.A.J. (sic).

    Establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

    El juez puede autorizar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas.

    De las copias de la libreta de ahorros presentada por la solicitante se observa que en fecha 14 de abril de 2003 se aperturó cuenta de ahorros N° 0108-0981-990200112118 en el Banco Provincial a nombre de los beneficiarios. En la misma se observa que solo existen dos (02) depósitos de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 120.000,00) cada uno de fechas 03 y 30 de octubre de 2003, datos que coinciden con las copias de depósitos consignadas por el Obligado Alimentario en el informe socio-económico. En ellos se constata que efectivamente el demandado canceló el monto adeudado de acuerdo a lo convenido por ante el Tribunal, sin embargo, a decir de la progenitora de los niños beneficiarios no canceló las cuotas correspondientes a CINCO (5) meses.

    Como señaláramos supra, el convenio fue homologado en fecha 22 de octubre, fecha en que el Obligado Alimentario solo adeudaba DOSCIENTOS CUARENTA MIL (BS. 240.000,00), por lo que resulta incoherente que un mes mas tarde del acto conciliatorio y de la homologación, exista una deuda de cinco (5) mensualidades, las que suman TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,00), siendo factible el no cumplimiento de adquirir los útiles, ni uniformes escolares, de manera que no puede señalarse una deuda desde julio de 2003, tal como lo invoca la ciudadana N.E., toda vez que esos meses corresponden a la deuda aceptada por el demandado y cancelada posteriormente.

    Sin embargo, es factible que una vez cancelado el monto adeudado para la fecha de la reclamación y homologación, se haya generado nuevamente una deuda, más en las copias de depósitos presentados por el Obligado Alimentario en el informe socio-económico se evidencia que existe en la cuenta de ahorros de los beneficiarios tres (03) depósitos por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 120.000, 00) cada uno en fechas 10 y 30 de diciembre de 2003 y 28 de enero de 2004, por lo que no existe morosidad en el pago de cinco (05) mensualidades como así lo señala el actor, más no existe en autos evidencia sobre la adquisición de útiles y uniformes escolares.

    En relación a la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria, el representante del Ministerio Público manifiesta que desde la fecha en que convinieron el monto de la mensualidad (02 de abril de 2003) a la fecha de la solicitud (27 de noviembre de 2003), ha aumentado la tasa de inflación, razón por la cual solicita el aumento de la misma, se observa que si bien es cierto que la inflación ha ido en aumento, no consideramos prudente realizar la revisión de la Obligación Alimentaria en períodos de tiempo tan cortos, de allí que el legislador sabiamente haya previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para su ajuste de manera automática y proporcional, sin la necesidad de recurrir de manera constante ante el órgano jurisdiccional para su convalidación. Sin embargo, el Obligado Alimentario en la declaración que hace a la Trabajadora Social en la realización del Informe Socio-económico, manifiesta su disposición de aumentar la mensualidad a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 120.000,00), tal como lo ha venido realizando desde el mes de noviembre de 2003, sin embargo es necesario, de acuerdo al contenido del articulo 369 anteriormente citado, tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades de los niños, para establecer el monto y los bonos especiales, en este sentido, esos aspectos se analizarán a continuación:

  5. -Necesidad e interés de los niños que la requiere: Los beneficiarios son dos gemelos de 10 años de de edad que debido a su corta edad se encuentran en proceso de formación de manera que, aún necesitan ser criados, formados, educados, mantenidos y asistidos por sus progenitores en virtud de no poder proveer por si mismos sus necesidades; así las cosas, no es necesario demostrar la necesidad e interés de ellos para reclamar alimentos, toda vez que éste es un derecho otorgado tanto en la Constitución como en las leyes, de tal manera que es un derecho indiscutible.

  6. - Capacidad Económica del Obligado Alimentario: El ciudadano L.M.A.J. (sic) devenga un salario mensual aproximado de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 474.000,00), según información de ingresos aportada por la Distribuidora Silva, aún cuando refiere en el informes socio-económico realizado por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio, que sus ingresos mensuales oscilan entre CIENTO VEINTE MIL A CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 120.000, 00 a 150.000, 00), información esta última que desestima esta operadora judicial, en razón de la declaración de voluntad del demandado realizada en el mismo informe socio-económico, donde éste manifiesta su disposición de aumentar la mensualidad CIENTO VEINTE MIL A CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 120.000, 00), lo que resulta a todas luces contradictorio, más aún cuando este manifiesta igualmente tener una carga familiar de cuatro (04) hijastros y su actual pareja.

    Así las cosas, observamos que el Obligado Alimentario ha ofrecido una cantidad que se ajusta a su capacidad económica y además puede contribuir con los gastos extraordinarios (escolares y navideños) de sus únicos hijos, siendo recomendable fijar un monto para los señalados gastos en virtud del incumplimiento presentado en el anterior año escolar.

    -III-

    Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el abogada G.S., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en beneficio de los hermanos ABREU ESQUEDA de 10 años de edad, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano L.M.A.J. (sic) deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

  7. - Se establece una mensualidad equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 120.000,00) mensuales, cantidad que deberá cancelar de manera puntual y de forma fraccionada a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.30.000, 00) semanales.

  8. - Se establece un bono escolar equivalente a UN (01) salario mínimo urbano nacional vigente para la fecha en que deban adquirirse los uniformes y útiles escolares cada año, cantidad que deberá ser depositada de manera oportuna antes del 10 de septiembre de cada año.

  9. - Se establece un bono navideño equivalente a UN (01) salario mínimo urbano nacional vigente para la fecha en que deban adquirirse los estrenos de navidad cada año, cantidad que deberá ser depositada de manera oportuna antes del 10 de diciembre de cada año.

  10. - El Obligado Alimentario deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas y otros gastos extraordinarios que puedan ser requeridos por los niños.

  11. - Las mensualidades y bonos especiales descritos en los numerales anteriores deberán ser descontados del salario y bonificaciones especiales que cancele el patrono del Obligado Alimentario y la mensualidad será aumentada de manera automática y progresiva en la misma proporción en que aumente el salario mínimo urbano nacional, los bonos especiales serán ajustados de acuerdo al monto del salario mínimo urbano nacional.

  12. - Las cantidades retenidas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros de los beneficiarios aperturada para tal fin.

  13. - Se le condena al ciudadano L.M.A. a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 247.104, 00) equivalente a UN (01) salario mínimo urbano nacional vigente, por concepto de pago de gastos escolares de 2003. …”. (sic).

    Asimismo en fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, estableció:

    (Omissis):…

    Inició la presente causa la ciudadana YULITZA COROMOTO JIMENEZ (sic) ROJAS, en representación de su menor hijo JOSE (sic) D.R.J. (sic), contra el ciudadano JOSE (sic) D.R.S. (sic), manifestando que este Tribunal en fecha 16-03-2000 dictó sentencia de divorcio, sentencia que quedó firme en fecha 27-03-2000 según copia certificada que acompaña a la demanda identificada A… que de la unión matrimonial con el citado ciudadano nació el menor J.D.R.J., según consta de acta de nacimiento marcada B, acompañada a la demanda… que según consta en convenimiento celebrado entre las partes y homologado en fecha 16-03-2000 en el convenimiento su excónyuge se comprometió en pasar mensualmente una pensión a su menor hijo de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000.000,oo) mensuales depositados en cuenta de ahorros semanalmente en Banco Oriente Entidad de Ahorros y Préstamo, Agencia (sic) El Tigre, monto convenido en virtud de que para ese momento el padre de su menor hijo se encontraba desempleado y no contaba con los medios económicos para cubrir una pensión alimenticia para su menor hijo acorde con sus necesidades básicas…que desde entonces y en varias oportunidades hay incumplimiento de la obligación asumida por el padre del niño, que no solo (sic) ha sido impuntual, sino que desde hace tiempo labora en Constructora Zolato, C.A., devengando un buen salario que le permitiría incrementar el aporte con que venía colaborando en la manutención de su hijo, cosa que no ha hecho sino por el contrario le ha negado el derecho a gozar como su hijo de los beneficios de asistencia médica, medicinas útiles escolares y otros contemplados en sus beneficios laborales…que recientemente su menor hijo presentó serios problemas de salud y al intentar recurrir al padre de su hijo para que la ayudara, éste no se lo (sic) se negó a ello sino que cuando acudió a el (sic) para que lo hiciera atender en el Seguro Social éste le manifestó que no lo había incluido en el record de familiares que gozan de este beneficio… que por haberse divorciado de el (sic) no estaba obligado a hacerlo exigiéndole de una manera violenta y egoísta que se abstuviera de acudir a la empresa o cualquier Clínica o Centro (sic) Asistencial (sic) a que le prestara servicio de atención médica a CONSTRUCTORA ZOLATO, C.A., pues él personalmente impediría que le dieran la orden o atención médica…que desde el divorcio existen una constante situación de conflicto con el padre de su hijo quien reiteradamente ha tomado una actitud egoísta, problemática e irreflexiva… que constantemente ha propiciado problemas referentes al régimen de visitas del niño al pretender efectuarlas fuera de las fechas y horarios acordados, en evidente estado de ebriedad busca al niño o lo lleva de regreso a su casa a altas horas de la noche y cuando le reclama la razón de su conducta, lejos de corregir las faltas cometidas, el padre del niño ha utilizado el pago de la pensión de alimentos como un instrumento de presión y chantaje, retardándola injustamente o bien no cumpliendo con ella en la debida oportunidad, sin importarle el grave daño no solo (sic) material sino afectivo y emocional que le está infringiendo a su hijo.

    Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, y de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Público, librándose las respectivas boletas.- En fecha 22-11-2001, compareció la ciudadana Yulitza Coromoto Jiménez, asistida de abogado y otorgó poder apud-acta al abogado P.A.M..- En fecha 22-11-2001 diligenció el apoderado actor solicitando al Tribunal pronunciamiento sobre las medidas preventivas de embargo solicitadas.- En fecha 28-01-2002 diligenció nuevamente el apoderado actor solicitando se decreten las medidas preventivas de embargo decretadas.- En fecha 30-01-2002 diligenció la abogada YADELSY HERNANDEZ (sic) consignando poder que le acredita la representación del demandado y se dio por notificada de la presente causa, quedando la presente causa abierta a pruebas.- En fecha 05-02-2002 diligenció la apoderada actora consignando escrito de contestación de la demanda. En la etapa probatoria solo (sic) la parte demandada hizo uso de ese derecho.-

    Vencido el lapso probatorio solo la parte demandada presentó informes, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:

    I

    La demanda que antecede pretende la Revisión (sic) y Aumento (sic) de pensión alimentaría. Ahora bien como fundamento de hecho se señala que en la sentencia de divorcio dictada por este mismo Tribunal se le fijó una pensión alimentaría (sic) por una cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 80.000,oo), cantidad ésta que había sido acordada por ambos cónyuges en la solicitud de Divorcio (sic) de Hecho (sic) (185-A) en esa oportunidad, lo cual fue homologado por el Juzgado Segundo de primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que declaró disuelto el vínculo matrimonial y una vez fijada procede la revisión.-

    II

    Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora manifiesta que el monto convenido con el padre del menor fue en virtud de que en ese entonces el padre de su menor hijo se encontraba desempleado y no contaba con los medios económicos para cumplir con una pensión alimentaria acorde con las necesidades básicas del niño, no es menos cierto que a la fecha de intentar la acción se evidencia un retardo injustificado o incumplimiento con dicha obligación alimentaria del ciudadano J.D.R.S. para con su menor hijo. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado reconoce que es cierto que procreó al menor J.D.R.J.. Que es cierto que se comprometió a pasarle una pensión de Ochenta Mil Bolívares mensuales. Que es cierto que el monto fue convenido en virtud de que en ese entonces no estaba trabajando. Que rechaza, niega y contradice que haya incumplido y que haya sido impuntual con la obligación. Que rechaza, niega y contradice que se haya negado a prestarle ayuda para los gastos médicos y que no lo haya incluido en los beneficios de la Empresa Constructora Zolato, C.A., donde presta servicios ya que su menor hijo si goza de los beneficios de la Empresa. Que si se atrasa en el pago de la obligación alimentaria la madre de su menor hijo no le entrega al menor en los días que le corresponden como régimen de visitas. Que no se niega a un aumento en la pensión de alimentos para su menor hijo, pero que ese aumento o incremento sea acorde con su situación, ya que volvió a contraer matrimonio con la ciudadana MAGYELYS MARIA (sic) MATA CABEZA y tiene procreado otro hijo menor de nombre JOSE (sic) D.R.M. según se evidencia en copias certificadas de Acta de matrimonio (sic) y Acta de Nacimiento acompañadas al escrito de contestación de demanda. En la etapa probatoria lo alegado por la parte actora no fue desvirtuado por el demandado, considerando quien juzga que la presente demanda debe ser declarada con lugar y tomando en consideración el “Interés Superior del Niño”, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” y asimismo lo establecido en el artículo 366 ejusdem, que establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madres respecto de los hijos que no han alcanzado la mayoridad”, la presente demanda es declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se fija como quantum de obligación alimentaria al ciudadano JOSE (sic) D.R.S. (sic) a favor de su menor hijo JOSE (sic) D.R.J. (sic), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.200.000,oo) mensuales y dos cuotas especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,oo) cada una, pagaderas la primera los primeros quince día del mes de SEPTIEMBRE al inicio del año escolar que deberá ser deducida al obligado alimentario del bono vacacional anual en la Empresa para la cual labora, y la segunda pagadera los primeros quince días del mes de DICIEMBRE para los gastos propios de esa época que deberá ser deducida de las utilidades de fin de año al obligado alimentario.-

    Por lo todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISION (sic) Y AUMENTO DE PENSION (sic) DE ALIMENTOS, formulada por la Ciudadana YULITZA COROMOTO JIMENEZ (sic) ROJAS, en nombre y representación de su menor hijo JOSE (sic) D.R.J. (sic), contra el ciudadano JOSE (sic) D.R.S. (sic), y en consecuencia se fija como quantum de obligación alimentaría (sic), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,oo) mensuales, y dos cuotas especiales pagaderas los primeros quince días del mes de SEPTIEMBRE al inicio del año escolar, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,oo) y la segunda pagadera los primeros quince días del mes de DICIEMBRE para los gastos propios de la época por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,oo), así se decide.-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada…

    . (sic).

    Igualmente, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, declaró que:

    “(Omissis):…

    Es el caso que: Se interpuso la presente demanda de revisión en procura de una modificación del monto de la pensión alimentaría (sic) judicialmente establecida y revisada por esta Superioridad en fechas 30/06/04 y 22/09/05, en los expedientes: 5361 y 5479, respectivamente. En el libelo de la demanda, entre otras cosas, se adujo que:

  14. Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre se 2005, (erróneamente 30 de junio del 2006), dictada por este Tribunal Superior, la obligación alimentaria había quedado fijada en un cincuenta por ciento (50%), de un salario mínimo urbano.

  15. Que los gastos del requirente alimentario habían aumentado considerablemente debido al aumento del costo de la vida, por lo que la pensión fijada actualmente era insuficiente.

  16. Que la capacidad económica del obligado había aumentado.

  17. Que por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la anterior decisión habían variado, demandaba que se fijara una pensión alimentaria en los siguientes términos:

    -Cincuenta por ciento (50%), de un salario mínimo urbano mensual,

    -Veinte por ciento (20%), de bono vacacional,

    -Veinte por ciento (20%), de aguinaldo y

    -Veinte por ciento (20%), de prestaciones sociales.

    Admitida la demanda, durante la procura de la citación del demandado, éste compareció espontáneamente para otorgar un poder apud acta y posteriormente consignó su contestación a la demanda, para rechazar:

  18. La alegada paternidad y obligación de pensionar a unas supuestas “hijas”, (Como se indica en el libelo), por cuanto su parentesco filial existía sólo respecto de un hijo.

  19. Que se le haya fijado una pensión en sentencia del 30 de julio de 2006.

  20. Que se hayan aumentado los gastos de manutención de su menor hijo R.V. (sic) RODRIGUEZ (sic).

  21. Que la pensión establecida resulte insuficiente, ya que se ha aumentado en dos ocasiones, debido a los aumentos decretados sobre el salario mínimo urbano.

    En la oportunidad probatoria:

  22. La parte demandante:

    1.1. Promovió el mérito de autos, en especial del escrito de la contestación a la demanda, en el que aprecia que nada se adujo en contra de la pretensión contenida en el libelo, es decir, que se fijara una obligación alimentaria para su hijo R.V. (sic) RODRIGUEZ (sic), en los siguientes términos: 50% de un salario mínimo urbano mensual, 20% del bono vacacional, 20% de los aguinaldos y 20% de las prestaciones sociales del obligado;

    1.2. Consignó copia fotostática de inscripción de su hijo en la Universidad de Oriente;

    1.3. Ratificó la solicitud formulada en el libelo, en el sentido de que se solicitara al Centro Asistencial de Tunapuy, una constancia de ingresos del obligado.

  23. La apoderada del demandado:

    2.1. Promovió el mérito favorable de autos.

    2.2. Consignó copia certificada de sentencia de revisión de alimentos emanada del Tribunal Superior de fecha 22 de septiembre del 2005, donde se le fijó al niño la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%), de un salario mínimo urbano como obligación alimentaria, el 50% de un salario mínimo en el mes de septiembre y el 50% de un salario mínimo en el mes de diciembre, o sea, la misma cantidad que esta peticionando la demandante en esta revisión.

    2.3. Consignó dos ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fechas 25 de abril del 2005 y 02 de febrero del 2006, donde se decretan dos aumentos salariales.

    2.4. Consignó constancia de ingresos del demandado, emanada del Hospital de El P.M.B.d.E.S..

    2.5. Consignó partida de nacimiento del n.R.V.G., con el cual su apoderado cumple con el sagrado deber de alimentos voluntario sin ningún tipo de imposición judicial y con igual monto equivalente a un 50% de un salario mínimo urbano, el cual deposita a nombre de su madre.

    2.6. Consignó planillas de depósito del Banco Industrial, a favor del adolescente R.V. (sic) RODRIGUEZ (sic), al número de cuenta de ahorros 0052710100277264.

    2.7. Consignó legajos de facturas de compras realizadas por el demandado, correspondiente a diversos gastos.

    El a quo para decidir observó:

  24. La demostración de la relación paterno-filial del adolescente con su padre.

  25. La negativa del demandado sobre el aumento e insuficiencia de los gastos de manutención de su hijo, ya que en lo que va de año se la había aumentado el monto de la obligación en dos oportunidades, por cuanto se habían decretado dos aumentos de salario mínimo urbano; como sobre el aumento de la capacidad económica del obligado.

  26. La demostración de la relación dependiente-laboral del obligado, según se evidencia de la constancia de ingresos del Jefe de Personal del Municipio Sanitario Benítez-Libertador, con sede en el Hospital Dr. A.M.Y., El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.

  27. La evidencia de que el obligado está cumpliendo con la respectiva obligación alimentaria.

  28. El contenido del artículo 76 de la Carta Magna.

    Finalmente, el fallo bajo examen indicó que:

SEXTO

para comprar ropa en época navideña e igualmente para útiles escolares, pasaje y recreación, para un adolescente que esta en una etapa de vida estudiantil, resulta irrisorio medio salario mínimo, como gastos extras para vestido y útiles escolares, por lo tanto se le da el 20%.-

Y la dispositiva de dicha sentencia dio lugar a la demanda, fijando: 1. Cincuenta por ciento (50%), del salario mínimo, como pensión mensual.

  1. Veinte por ciento (20%), del bono vacacional.

  2. Veinte por ciento (20%), de aguinaldo, en el mes de diciembre, aparte de la obligación alimentaria, para cubrir gastos de ropa y calzado, todo de conformidad con los artículos 8, 30, 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Carta Magna.

  3. La retención de treinta y seis (36), mensualidades a cincuenta por ciento (50%), del salario mínimo para la época, en caso de retiro o despido del obligado, para garantizar obligaciones futuras.

Apelada la anterior decisión, fue oído el recurso en un solo efecto. Recibidas las actas procesales en esta Alzada, se fijó para sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuyo lapso la parte recurrente presentó escrito en el cual puntualizó sobre la existencia del fallo del 22 de septiembre de 2005, dictado por esta alzada, sobre la actualización automática que ha sufrido el monto de la pensión que allí se estableció y sobre la inconstitucionalidad de la restricción sobre derechos futuros, entre otras cosas.

En la oportunidad para decidir esta Superioridad observa que:

El presente caso plantea una revisión del monto de la pensión alimentaria establecida originariamente por sentencia definitiva de esta Superior Instancia en fecha 30 de junio de 2004, en el expediente ad quem numerado como: 5361, en el cual, debido a la insuficiencia probatoria de los alegatos fundamentales de la acción se declaró con lugar la apelación interpuesta, se ampliaron las motivaciones y se corrigió la parte dispositiva de la sentencia que le fuese recurrida a la primera instancia, según la cual se condenaba al pago de un veinte por ciento sobre los ingresos globales del demandado alimentario. En consecuencia de lo anterior, se condenó a la parte demandada:

… a cancelar en forma líquida y anticipada por concepto de pensión alimentaria, la cantidad equivalente al cincuenta (50%), de un salario mínimo urbano vigente a partir de la fecha de la publicación del presente fallo,…

Posteriormente, dicho fallo fue objeto de una revisión, que concluyó en la sentencia definitiva esta Superior Instancia de fecha 22 de septiembre de 2005, según el expediente ad quem numerado como: 5479, en el cual se dio lugar a la apelación contra el fallo de la Sala de Juicio que impuso cuotas especiales diferentes en los meses de agosto y diciembre, y pretendió asegurar pensiones alimentarias futuras mediante el establecimiento de una retención del 20% de las prestaciones sociales que correspondieran al demandado, quedando formulado el dispositivo del fallo de alzada en los siguientes términos:

PRIMERO: RATIFICA la condena originaria de la parte demandada a cancelar en forma líquida y anticipada por concepto de pensión alimentaria, la cantidad equivalente al cincuenta (50%), de un salario mínimo urbano vigente a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, mediante depósito en la cuenta bancaria que al efecto deba abrir bajo la disposición del progenitor guardador, y a beneficio exclusivo y excluyente del niño beneficiario.

SEGUNDO: CONFIRMA la imposición de sendas cuotas especiales sobre el monto anteriormente condenado, pagaderas en forma anticipada a los meses de agosto y diciembre, respectivamente, equivalentes al cincuenta (50%), de un salario mínimo urbano vigente a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, mediante depósito en la cuenta bancaria y condiciones establecidas en el dispositivo anterior.

ULTIMO (sic): CORRIGE la imposición de restricción alguna sobre las prestaciones sociales del demandado.

(Subrayados de este fallo) Sin embargo, no obstante encontrase en plena vigencia el último dispositivo comentado, tanto el libelo con el que se pretende revisar dicha sentencia, así como el dispositivo del fallo de la Jueza recurrida, solicita y confiere lugar, respectivamente a las siguientes peticiones: a.- El “cincuenta por ciento (50%), de un salario mínimo urbano mensual”. Pensión que como puede observarse del dispositivo del fallo previamente comentado, ya se encontraba en pleno vigor entre las partes, y por tanto carecía de interés el demandarlo y de sentido el condenarlo, como inexplicablemente ocurrió en el libelo de la demanda y en el fallo recurrido, respectivamente. Por lo que debe tenerse como superflua la petición e improcedente la condena por tal concepto. Así se decide.

b- El “veinte por ciento (20%), del bono vacacional” y el “veinte por ciento (20%), de los aguinaldos” correspondientes al demandado. Conceptos sobre los cuales el fallo dictado por esta alzada en fecha 22 de septiembre de 2005, señaló, y debe ser ratificado en el presente, que habiendo sido evidentemente insatisfecha tanto en el libelo de su demanda como en la fase probatoria, la carga probatoria del actor sobre la existencia de incrementos en el grado de necesidad del reclamante y la capacidad económica del reclamado alimentario, no queda otro camino, en desmedro de la inmotivada porcentualización realizada por la Jueza de la causa, que establecer presuntamente la necesidades especiales y puntuales del reclamante durante los meses de septiembre y diciembre, respectivamente, en un salario mínimo urbano, como único referente oficial para cobertura de necesidades alimentarias en nuestro país, y estando establecida por el fallo anterior de esta Superioridad, la capacidad económica in abstracto del demandado, en virtud de su condición de profesional liberal, no queda más que declarar la procedencia de la imposición, como condena, del cincuenta por ciento de un salario mínimo urbano, puesto que la diferencia deberá ser cubierta por la progenitora, de conformidad con el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 76 de la Carta Fundamental Venezolana. Así se decide.

c.- El “veinte por ciento (20%), de prestaciones sociales”. Noción sobre la que quedó diáfanamente expuesto el criterio de improcedencia, según el cual, la facultad preventiva o cautelar que supone la retensión de montos determinados para asegurar el cumplimiento de pensiones futuras, debe estar sustentada en el temor o riesgo fundado de que el deudor alimentaría (sic) evada o incumpla sus deberes alimentarios. Por lo que no estando probado en autos el riesgo de insolvencia alimentaria, mal podría (sic) restringirse el derecho del progenitor reclamado a disponer libremente de sus eventuales prestaciones, sin menoscabarle la garantía de la presunción de inocencia consagrada por el constituyente patrio en el artículo 49 del Texto (sic) Fundamental

(sic) de 1999. Así se decide.

Con base en las anteriores explicaciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta y REVOCA PLENAMENTE el fallo recurrido. En consecuencia:

PRIMERO

RATIFICA la condena originaria de la parte demandada a cancelar en forma líquida y anticipada por concepto de pensión alimentaria, la cantidad equivalente al cincuenta (50%), de un salario mínimo urbano vigente a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, mediante depósito en la cuenta bancaria que al efecto deba abrir bajo la disposición del progenitor guardador, y a beneficio exclusivo y excluyente del niño beneficiario.

SEGUNDO

RATIFICA la imposición al demandado de sendas cuotas especiales sobre el monto anteriormente condenado, pagaderas en forma anticipada a los meses de agosto y diciembre, respectivamente, equivalentes al cincuenta (50%), de un salario mínimo urbano vigente a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, mediante depósito en la cuenta bancaria y condiciones establecidas en el dispositivo anterior.

ULTIMO (sic): RATIFICA la revocatoria de la imposición de restricción alguna sobre las prestaciones sociales del demandado…”. (sic).

De las transcripciones que anteceden, se evidencia que salvo excepciones, el norte de los jueces de protección de niños y adolescentes, es velar siempre por la estabilidad y mejoramiento del nivel de vida de los sujetos amparados por la Ley Especial que regula la materia minoril, tomando en consideración, primeramente la necesidad que tienen los niños y adolescentes, de la fijación y/o revisión de la pensión alimentaria y todos los aspectos que comprenden la misma, y luego, con fundamento en la relación de parentesco y responsabilidad del obligado, revisar su capacidad económica, con vista de los elementos probatorios que obren en autos, todo en defensa del interés superior de los niños y adolescentes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De seguidas, este Juzgador pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron a la sentenciadora del a quo, a declarar con lugar la presente acción de aumento de pensión de alimentos y bonos especiales.

En este orden de ideas, se observa que la parte actora, ciudadana L.D.C.S.M., promovió a su favor pruebas documentales de carácter público y privado, algunas de ellas producidas con el escrito libelar y otras en el lapso probatorio correspondiente, algunas de las cuales fueron impugnadas, mientras que otras no; en efecto produjo la actora acta de nacimiento del adolescente, hijo suyo y del demandado de autos; la sentencia que estableció el aumento de la pensión de alimentos cuyo cumplimiento solicita, las cuales no fueron desconocidas ni tachadas, por lo cual la a quo les concedió pleno valor probatorio, en virtud que las mismas conforman el nexo y la obligación del demandado de autos para con su hijo, el adolescente identificado de autos; este criterio de valoración es totalmente compartido por esta Alzada, en virtud de observar que efectivamente es la prueba plena de la relación de filiación existente entre el adolescente beneficiario de la pensión incumplida y el demandado, de lo cual se concluye efectivamente la obligación alimentaria de parte de éste para con aquél. Así se decide.

En cuanto a las documentales referidas a: informe pericial de experto contable, con cálculo de los montos adeudados por el demandado, constancia de trabajo e ingresos de la actora, facturas y recibos varios por concepto de compra de gastos para atender las necesidades del adolescente, promovidos por la actora y que fueran impugnados por el demandado argumentando su falta de veracidad por no haber sido ratificados en juicio por los terceros suscribientes; la juez de la recurrida desechó dichas probanza, por considerar que no fueron reconocidos por sus emisores; en cuanto a la constancia emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D., la juez de la recurrida valoró dicha probanza, por considerar que fue emitida por Institución reconocida de la cual se evidencia que la actora vive en la casa de su padre asumiendo los gastos de servicios público y de alimentación de sus hijos; sobre la constancia de ingresos del demandado, emanada del Ministerio de Educación y Deportes y la constancia de estudios del adolescente J.A.T.S., emitida por la unidad educativa “De Talentos Deportivos), la juez de la causa valoró dichas probanzas, por considerar que fueron emitidas por Instituciones reconocidas, de las cuales, se evidencia, en el primer caso, los incrementos de sueldos percibidos por el demandado durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, información esencial a los efectos de los cómputos correspondientes, y, en el segundo caso, que el señalado adolescente, recibe una educación adecuada. Advirtió la a quo, que tales documentales, por tener carácter de documentos privados que no fueron reconocidos por los terceros emisores, los toma como indicios, que al adminicularlos con otras pruebas demuestran los gastos en que incurre la madre del adolescente para darle a éste un nivel de vida adecuado. Finalmente la parte actora impugnó los documentos privados promovidas por la parte demandada, no ratificados en juicio por la parte a quien se le imputan, impugnando igualmente los testimonios de los ciudadanos F.C.G., y M.A.D.L.F.P., por encontrarse incursas en inhabilidad relativa para testificar a favor del demandado. Aunque difiere del criterio de valoración de la a quo, considera esta Superioridad que en efecto, las documentales promovidas demuestran el nivel de vida del adolescente y la capacidad económica del demandante y de la demandada y las posibilidades que por sus ingresos, tiene cada uno de los padres para contribuir con los gastos correspondientes a la manutención del adolescente, hijo de ambos; y, en cuanto a los testigos impugnados, la juez de la causa, no los valoró de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, criterio de valoración que esta Alzada comparte totalmente. Así se decide.

Por su parte, la parte demandada promovió a su favor pruebas documentales de carácter público y privado, algunas de ellas producidas con el escrito de contestación de la demanda y otras en el lapso probatorio correspondiente, algunas de las cuales fueron impugnadas, mientras que otras no; así, el demandado, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, hizo suya la sentencia de fecha 12 de enero de 2001, mediante la cual se estableció el aumento de la pensión de alimentos cuyo cumplimiento es objeto de la demanda de autos, producido por la actora junto con el escrito libelar, prueba sobre la cual la a quo no se pronunció, pero que por constituir el documento fundamental de la pretensión deducida, no amerita pronunciamiento alguno, pues como sentencia ejecutoriada que es, tiene carácter ejecutivo y pleno valor probatorio; en cuanto a las demás documentales promovidas, fueron impugnadas por la parte actora, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que no fueron reconocidos en juicio por sus emisores, la aquo los toma como indicios, que al adminicularlos con otras pruebas demuestran los gastos en que incurre el demandado de autos para darle a éste un nivel de vida adecuado a su familia, este criterio de valoración es totalmente compartido por esta Alzada, en virtud de observar que por cuanto las testimoniales rendidas por los ciudadanos ROYMER A.T.N., F.C.G., y M.A.D.L.F.P., fueron desechadas de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente tales probanzas adquieren solo valor de indicios, tal como lo señaló la juez de la recurrida. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos L.G.F.V., J.L.C.U., AURALDO MÁRQUEZ, E.M., R.M., por cuanto no se presentaron en la oportunidad fijada para que rindieran sus declaraciones, habiendo sido declarados desiertos actos correspondientes, no fueron valorados por la juez de la causa, criterio que esta Alzada comparte a cabalidad. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ROYMER A.T.N., F.C.G., y M.A.D.L.F.P., fueron desechadas por la a quo, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, criterio que esta Alzada comparte totalmente. Así se decide.

En este orden de ideas, se observa a los folios 123, 124, 126, 127, 128 y 129 de las presentes actuaciones, que mediante acta de fecha 25 y 26 de mayo de 2006, el a quo dejó constancia escrita de los actos de evacuación de la prueba testifical en el presente proceso.

Igualmente, se observa a los folios 142 al 146 de las presentes actuaciones, que mediante acta de fecha 27 y 28 de junio de 2006, el a quo dejó constancia escrita de los actos de evacuación de la prueba de posiciones juradas en el presente proceso.

De los referidos actos de evacuación de la prueba de posiciones juradas se determina, que la parte demandada promovió la deposición de la ciudadana L.D.C.S.M., en su condición de madre y representante del adolescente J.A.T.S., quien se presentó a dicho acto y respondió las posiciones juradas estampadas por éste, de la manera siguiente: “…PRIMERA POSICION (sic): ¿Diga como es cierto, que usted conoce la decisión del expediente Nº 0652 sobre aumento de obligación alimentaria? Respondió. Lo conozco porque se que en el 2001 se fijo (sic) un pensión (sic) alimentaria, la cual no ha sido aumentada hasta esta fecha. SEGUNDA POSICION (sic): ¿Diga como es cierto, que usted sabia (sic) que el tribunal que dicto (sic) la decisión del aumento de la obligación alimentaria., le ordeno (sic) al Ministerio de Educación hiciera el descuento respectivo, a través de la Dirección de Finanzas. Respondió: Si es cierto ellos le mandaron un oficio al Ministerio de Finanzas, que cada vez que al señor se incrementara el sueldo se le aumentara un 25% para su hijo y hasta esta fecha no ha sido aumentada ni los bonos ni en (sic) pensión alimentaria. TERCERA POSICION (sic): ¿diga como es cierto, que usted leyó el contenido del oficio 01-194 de fecha 12/02/2001., sobre el descuento de la obligación alimentaria. Respondió Es cierto que lo (sic) leído. CUARTA POSICION (sic) ¿Diga como (sic) es cierto, que usted cobro (sic) los aumentos de la obligación alimentaria desde mediados desde el mes de enero del 2001 y, lo siguió haciendo en los años sucesivos. Respondió. Es cierto lo he seguido recibiendo porque es una obligación alimentaría (sic) QUINTA POSICION (sic): Diga como es cierto, que usted hacia esos cobros mediante ordenes (sic) de pago directas emanadas de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Mérida, ubicado en la Parroquia en esta ciudad de Mérida, en el piso nº 02. Respondió. Es cierto porque cuando se fijo (sic) la obligación alimentaría (sic) para mi hijo yo exigí al tribunal que se hiciera directamente por el Ministerio, por eso fue enviado ese oficio también SEXTA POSICION (sic): ¿Diga como es cierto, que usted sabe y le consta que el ciudadano JOSE (sic) TORRES PEÑA, ha cumplido con sus deberes desde el mismo momento en que nació su hijo. Respondió. No es cierto el (sic) nunca ha cumplido por voluntad propia porque el (sic) siempre se ha negado a pasarle a su hijo, siempre he tenido estos problemas, por eso es que le mande (sic) a descontar directamente del sueldo del señor para no tener que aguantar sus maltratos verbales con mi hijo, porque el (sic) siempre lo ha rechazado, si por el (sic) fuera mi hijo se hubiese muerto de hambre. SEPTIMA (sic) POSICION (sic): ¿Diga como es cierto, que usted sabe y conoce de los deberes del señor JOSE (sic) TORRES PEÑA, sobre la obligación alimentaría (sic) y el aumento respectivo, así como los bonos vacacionales., son sus mismas obligaciones. Respondió. Eso es cierto, porque yo siempre he estado pendiente con mi hijo, eso fue una sentencia que se fijo (sic) en el 2001, OCTAVA POSICION (sic): Diga como es cierto, que usted misma contrato (sic) al licenciado LUIS A. HERNANDEZ (sic) NIETO, quien fue quien hizo los cálculos del aumento de la deuda y de los aumentos debidos de la obligación alimentaría (sic) en marras. Respondió. Es cierto porque al ciudadano se le hicieron varias citaciones y el señor nunca se presento (sic) y rechazaba los oficios, y una vez que la recibió la última citación tratamos de llegar a un acto conciliatorio, para hablar con respecto a esos aumentos, y el señor no quiso pasarle. Es cierto yo contrate (sic) al licenciado para que me hiciera esos cálculos. NOVENA POSICION (sic) Diga como es cierto, que usted recibió los aumentos de la obligación alimentaría (sic) desde el mes de enero del 2001, hasta el mes de diciembre del 2001. Respondió. Es cierto. DECIMA (sic) POSICION (sic). Diga como es cierto, que usted recibió los bonos vacacionales establecidos en la sentencia del expediente Nº 0652, relativas a los meses de agosto o septiembre y, diciembre del año 2001. Respondió. Es cierto que los he recibido, pero no ha sido lo que a mi hijo le corresponde. DECIMA (sic) PRIMERA, Diga como es cierto que usted quiere que se le pague, lo que supuestamente se le adeuda por concepto de incumplimiento del aumento de la obligación alimentaría (sic)., en una sola cantidad. Respondió No. No es cierto que se le pague en varias cuotas..”. (sic). La a quo consideró que la posiciones absolvente fue categórica y directa en sus respuestas, por lo cual las mismas se tienen como ciertas y afirman su pretensión de la obligación alimentaria a favor de su hijo. Esta Alzada observa que en efecto la ciudadana L.D.C.S.M., dio respuestas firmes, no caviló en responder las posiciones estampadas por la parte demandada, fue contundente al afirmar y ratificar su pretensión de cumplimiento del aumento de la pensión de alimentos que el demandado ha incumplido para con su hijo, el adolescente de autos, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio a las mismas, en virtud de constituir elemento demostrativo que lleva a la convicción del juzgador el incumplimiento en que ha incurrido el demandado, en sus obligaciones alimentarias a favor de su hijo. Así se decide.

Asimismo, la parte promovente de la prueba de posiciones juradas, a los fines de cumplir con el principio de reciprocidad contemplado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, compareció a dicho acto y contestó las posiciones juradas estampadas por la parte actora, en los siguientes términos: “…PRIMERA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente como es cierto que usted conoce el contenido de la sentencia del expediente 652 donde se estableció la obligación de alimentos a favor de su hijo.? Respondió. Si lo conozco el contenido. SEGUNDA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente como es cierto que desde el año dos mil dos hasta la presente fecha usted en calidad de empleado del Ministerio de Educación y deportes (sic) a (sic) percibido incrementos en su salario Respondió. Si lo he percibido, ha habido los aumentos cada dos años según el contrato colectivo, siempre con retrasos de tres años. TERCERA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente como es cierto que usted desde el año 2002 a la presente fecha no solicito (sic) a su empleador de manera oportuna el cumplimiento del descuento de nomina (sic) de los aumentos ordenados en la sentencia del expediente 652. Respondió. Por el expediente llevado por el mismo tribunal, se dictamino (sic) que se me hiciera un descuento a través del Departamento de Finanzas del Ministerio de Educación y Deporte y no J.T. es el que debe ejecutar esa acción puesto que por tener contacto comunicacional con la señora L.S., motivada algunos chantajes anteriores no fluido (sic) esa comunicación. CUARTA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente como es cierto que al usted notar que no se le estaba realizando los descuentos de nomina (sic) de la obligación señalada, incluyendo el aumento judicialmente establecido, usted en vía privada no realizo (sic) el pago correspondiente. Respondió. Si es cierto, esos descuentos se han hecho a través de los cheques, las ordenes (sic) de pago.…”. (sic). Esta Alzada observa que el ciudadano J.T.P., dio respuestas firmes en responder las posiciones estampadas por la parte demandante, reconoció los incrementos salariales que ha percibido a partir del alo 2002 y que su empleador no ha realizado los descuentos correspondientes, argumentando que no es su culpa que no se hayan realizado los mismos, aceptando igualmente que al verificar que no se le realizaban tales descuentos no efectuó el aumento al cual estaba obligado, por ningún medio, lo cual constituye el reconocimiento por parte del demandado del incumplimiento por su parte del aumento de la pensión de alimentos para con su hijo, el adolescente de autos, objeto de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones. Así fue apreciado por la juez del a quo. Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio a las mismas, en virtud de constituir elemento demostrativo que lleva a la convicción del juzgador el incumplimiento en que ha incurrido el demandado, en sus obligaciones alimentarias a favor de su hijo. Así se decide.

Así las cosas, considera esta Alzada, que de los argumentos expuestos en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, el de contestación a la demanda, así como de los recaudos producidos por las partes en ambas actuaciones procesales y muy especialmente de la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en fecha 12 de enero de 2001, que constituye el documento fundamental de la presente acción, la filiación paterna del adolescente J.A.T.S., que comporta el cumplimiento del aumento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano J.T.P., en su condición de padre, cuyo incumplimiento demandó la madre del referido adolescente, circunstancias estas que el demandado no logró desvirtuar en el iter procesal. Y así se decide.

En cuanto a las necesidades del adolescente J.A.T.S., de 12 años de edad, que constituyen el primero de los requisitos procedimentales para verificar la procedencia del cumplimiento del aumento del deber alimentario que fundamenta la presente acción, esta Alzada evidencia, que tratándose de un adolescente que se encuentra en crecimiento, en etapa estudiantil, en proceso de formación y que necesita ser criado, formado, educado, mantenido y asistido por sus progenitores, en virtud de no poder proveerse por si mismo sus necesidades, por cuanto tal como lo sostiene la doctrina y jurisprudencia patrias, no es necesario demostrar su necesidad e interés para reclamar alimentos, toda vez que éste es un derecho otorgado tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y la Ley especial que regula la materia, su derecho es indiscutible. Y así se decide.

En relación a la capacidad económica del obligado alimentario, que constituye el segundo de los presupuestos de procedencia de la pretensión deducida, de los elementos probatorios que obran a los autos, las documentales producidas por las partes y las posiciones absueltas por ambas, se evidencia que el demandado, ciudadano J.R.P., ha recibido del ente empleador aumentos salariales en el periodo comprendido entre el año 2001 al 2007, lo que conduce a la procedencia del aumento automático y proporcional del 25% sobre el monto de la obligación alimentaria y los bonos especiales. Y así se decide.

Asimismo observa el Sentenciador, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado alegó que en fecha 12 de enero de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, ofició a la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación, con el objeto de que realizara los descuentos directos de la nómina, razón por la cual estaba informada de los mismos, por lo que no es su responsabilidad que no hayan sido realizados tales descuentos, y en tal razón, rechazó el cobro de pensiones de alimentos acumuladas y no cumplidas. En relación con la defensa asumida por el demandado, considera quien decide, que la referida circunstancia, amén de constituir el reconocimiento del padre obligado del retardo en que ha incurrido en la obligación alimentaria para con su hijo, dicha defensa no puede bajo ningún concepto, representar justificación de tal incumplimiento, más aún cuando el mismo implica el desmejoramiento en el nivel de vida que le corresponde a su hijo, el adolescente L.A.T.S., en consecuencia debe resarcirse el daño ocasionado con el incumplimiento del aumento de la obligación alimentaria a su favor, por parte del padre obligado, todo en aras de proteger el interés superior del niño y del adolescente, principio fundamental consagrado en la normativa legal que regula la materia minoril. Y así se decide.

De la revisión del material probatorio aportado por las partes, se evidencia que el demandado no promovió dentro del lapso legal correspondiente, pruebas que lograran desvirtuar los argumentos de la parte actora, y, demostrar al a quo el cumplimiento del aumento de obligación alimentaria demandado, que hubiese podido llevar a la convicción de la juzgadora, la declaratoria de improcedencia del monto adeudado por tal concepto para satisfacer las necesidades básicas y el nivel de vida adecuado de su hijo, del adolescente J.A.T.S., razón por la cual considera esta Superioridad, que el criterio sustentado por la sentenciadora de la causa, se encuentra ajustado a derecho, al afirmar que el obligado alimentario posee capacidad económica para cumplir con el aumento del monto de la pensión de alimentos en beneficio de su hijo antes identificado, para contribuir con los gastos de manutención de éstas y para cubrir sus requerimientos integrales, fijado mediante sentencia ejecutoriada. Así se declara.

En consecuencia, al considerarse que las necesidades del adolescente J.A.T.S., requieren ser satisfechas, a los fines de logar su desarrollo natural y físico, las cuales demandan una mayor cantidad de dinero para satisfacerlas, así como el cumplimiento de aquellas pensiones que no fueron debidamente efectuadas, esta Superioridad concluye, que el criterio sustentado por la sentenciadora de la causa se encuentra ajustado a derecho, al afirmar que el obligado alimentario debe cumplir con el incremento del monto de la pensión de alimentos y bonos especiales no cumplidos en beneficio de su hijo, el adolescente J.A.T.S.. Así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración el “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consideración al alto costo de la vida y las necesidades básicas del adolescente de autos, que se encuentra en etapa estudiantil y en pleno desarrollo físico e intelectual, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de cumplimiento del aumento de la pensión de alimentos y los bonos especiales y el incremento actual de la referida obligación alimentaria, lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, considera el Juzgador que los argumentos señalados por la parte demandada-recurrente, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2007 que obra a los folios 217 al 219, al solicitar se deje sin efecto el oficio Nº 1408, remitido al Director de Finanzas del Ministerio Popular de Educación y Deportes, participándole que por sentencia de la misma fecha se acordó descontar de la nómina del demandado las cantidades allí señaladas, por considerar lesivo a sus derechos e intereses el descuento ordenado, sin que la sentencia definitiva tuviera carácter firme, no constituyen elemento demostrativo de que en efecto se le hayan conculcado tales derechos, y por cuanto en el dispositivo del presente fallo se confirmará la sentencia apelada, resulta inoficioso y contradictorio al contenido del mismo, dejar sin efecto dicho oficio, más aún en virtud que de acordar tal solicitud, el pago regular de los conceptos inherentes a la obligación alimentaria cuyo cumplimiento se demandó, seguirían acumulándose, lo cual es contrario a los intereses del beneficiario de la referida obligación y al obligado mismo, quien incurriría nuevamente en retardo en tales pagos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.T.P., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2007, proferida por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la referida sentencia de fecha 02 de marzo de 2007, mediante la cual la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Aumento de Obligación Alimentaria propuesta por la ciudadana L.D.C.S.M., contra el ciudadano J.T.P., a favor de su hijo, el adolescente J.A.T.S., de doce (12) años de edad y condenó al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.636.854,80), por concepto de aumento de obligación alimentaria vencida y bonos especiales vencidos y no pagados desde el año 2001 hasta el año 2006, con los respectivos aumentos en base al veinticinco por ciento (25%) del aumento progresivo del sueldo recibido por el padre obligado, en virtud de la sentencia de fijación de obligación alimentaria, proferida el 12 de enero de 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que deberá pagar el ciudadano J.T.P., al adolescente J.A.T.S., de la siguiente manera: El mes en que el Ministerio de Educación cancele el Bono vacacional del año 2007, deberá descontarle de la nómina, al demandado, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo). El mes en que el Ministerio de Educación cancele el Aguinaldo del año 2007, deberá descontarle de la nómina, al demandado, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo). El mes en que el Ministerio de Educación cancele el Bono vacacional del año 2008, deberá descontarle de la nómina, al demandado, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo) y, el mes en que el Ministerio de Educación cancele el aguinaldo del año 2008, deberá descontarle de la nómina, al demandado, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.136.854,80), cantidades estas que deberán ser entregadas directamente a la madre del adolescente de autos ciudadana L.D.C.S.M., para lo cual se acordó oficiar a los organismos respectivos. Se fija la obligación alimentaria mensual en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.291 .880,00) y los bonos especiales de agosto y diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 311.880,00), cada uno, cantidades estas que debe descontársele de la nomina del obligado, desde marzo de 2007, con el entendido de que estas cantidades deben ser aumentadas anualmente, en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) del aumento progresivo que genere el sueldo del ciudadano J.T.P..

TERCERO

Por la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diez días del mes de agosto del año dos mil siete. Años: 197º de la Inde¬penden¬cia y 148º de la Federación.

El Juez ,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZ…

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diez de agosto de dos mil siete.-

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 4706

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