Decisión nº PJ192016000128 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecisiete de m.d.d.m.d.

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000097

Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.748.960, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775, contra decisión de fecha 23 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que NEGÓ la Admisión de la Demanda de PARTICION DE COMUNDAD incoada por el ciudadano R.D.V.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.748.960, y de este domicilio, debidamente asistido de abogado en ejercicio A.C.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, en contra de la ciudadana R.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.199.-

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2.016, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, recibe, admite y da entrada, fijando el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.-

En fecha 04 de Abril de 2.016, el ciudadano R.D.V.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.748.960, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.756, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio A.C.M. y C.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.775 y 183.756 respectivamente.-

En fecha 06 de Abril de 2.016, los abogados en ejercicio A.C.M. y C.A.C.B., arriba identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales del recurrente, presentaron escrito de informes.-

Revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En su auto de fecha 23 de Febrero de 2016, el Juzgado A quo decidió en los siguientes términos:

“…En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:

El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.-

De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, observa este Tribunal, que en la Demanda presentada, no fue consignada la Copia Certificada de la Acción Mero declarativa, que declaró la Unión Estable de hecho, para la fecha que alega el demandante, ciudadano R.D.V.M.F., haber mantenido vida en común con la ciudadana R.A.G.; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de PARTICION DE COMUNDAD incoada por el ciudadano R.D.V.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.748.960, y de este domicilio, debidamente asistido de abogado en ejercicio A.C.M., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº31.775, en contra de la ciudadana R.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.199 .- Así se decide…”.-

SEGUNDO

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada, que en el caso bajo análisis la parte actora pretende la liquidación y partición de la comunidad concubinaria que aún no había sido calificada como tal por juez alguno y donde el A quo negó la admisión de la demanda por considerar que mal podían liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho, como lo es el alegado concubinato, que no había sido reconocido judicialmente, señalando que la actora debió acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

Para confrontar lo sostenido por la recurrida, la representación judicial de la parte actora indicó ante esta alzada que en el libelo de la demanda, entre otras cosas, adujo que es propietario, en comunidad con la demandada, de una casa construida en el mes de septiembre de 1990; constituyendo, el mismo, el documento fundamental de la acción intentada, donde se deriva la propiedad común del bien objeto de la demanda; asimismo, alegó que la unión de vida en común con la demandada, nació y se disolvió mucho antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de diciembre de 1999, la cual cambió el régimen jurídico de las relaciones estables de hecho, y que por ello no podía aplicarse al caso, por cuanto las relaciones de vida en común, entre un hombre y una mujer, llamado concubinato; nacían y se disolvían de hecho, sin ningún otro formalismo.

Dadas las posturas contrapuestas se hace imperioso a este sentenciador traer a colación lo sostenido, con respecto al punto tratado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, que estableció lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

…omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato”.

Observa esta Alzada, que en atención al criterio trascrito que estableció, con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, instrumento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria de conformidad con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

No obstante, observa esta Alzada, que el recurrente no consignó junto con el escrito libelar prueba fehaciente que acredite la unión estable de hecho, entre el ciudadano R.D.V.M.F. y la ciudadana R.A.G.. Aclara este jurisdicente que, la Ley Orgánica de Registro Civil, reguló lo relativo a la adquisición de plenos efectos jurídicos para las uniones de hecho registradas, abriendo el abanico, pues, a partir de su vigencia las parejas que mantengan uniones estables de hecho, que registrasen su unión de acuerdo a lo que establecen los artículos 117 al 121 eiusdem contarían con un instrumento legal que d.f., de ser una unión estable. Por otra parte, hay que dejar claro que los casos en los cuales no se haya efectuado el respectivo registro se debe acudir a la vía jurisdiccional para la obtención de la sentencia mero declarativa que reconozca su unión como una situación de hecho estructurada de manera estable, y al obtener una decisión judicial se aplicará el artículo 119 de indicada Ley que dispone:

Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

Ahora bien, de la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación para darle reconocimiento de la unión estable; tampoco consta que haya sido registrada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, sólo la parte actora en el libelo señaló que hizo vida en común con la ciudadana R.A.G., y que dicha vida en común terminó en fecha posterior, meses después que naciera el último de los hijos que procrearon de esa unión en común, consignando junto con la demanda copia certificada de documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, anotado bajo el N° 45, Tomo 88, de los Libros llevados por dicha Notaría; lo cual, a criterio de quien juzga, no representa documento suficientes de conformidad con la normativa vigente y la doctrina judicial para el presente caso, que acredite la existencia de la relación concubinaria alegada. Así se decide.

Por lo tanto y de acuerdo a los criterios establecidos por Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgador hace suyos en los términos aquí expuestos, conforme al cual el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez para adquirir plenos efectos jurídicos; por lo que se concluye, que si el demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre el y su concubina, ciudadana R.A.G., debió acompañar al escrito libelar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la comunidad concubinaria alegada o presentar acta de registro del concubinato emitida bajo las previsiones de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se concluye que el juez de la causa al declarar inadmisible la demanda por la falta de tan importante requisito, actuó ajustado a derecho pues en la actualidad no se presume la comunidad concubinaria, por el contrario, es carga de las partes para la admisión de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria la prueba fehaciente que así lo demuestre. Así también se decide.

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.748.960, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775, contra decisión de fecha 23 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que NEGÓ la Admisión de la Demanda de PARTICION DE COMUNDAD incoada por el ciudadano R.D.V.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.748.960, y de este domicilio, debidamente asistido de abogado en ejercicio A.C.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, en contra de la ciudadana R.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.199, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.748.960, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775, contra decisión de fecha 23 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el A quo.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los diecisiete (17) día del mes de M.d.D.M.D. (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Abg. Rosmil Milano.

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