Decisión nº 5235 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la interdicción de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., promovida por la ciudadana R.I.Z.D.S., debidamente asistida por las abogadas M.H.S.R. y R.I.Z.D.E., inscritas en el Inpreabogado con los números 131.513 y 81.602.

Por auto de fecha 09 de julio de 2012 (folio 117), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 520 y 118 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover pruebas en esta instancia y/o hacer uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012 (folio 118), este Juzgado

dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 06 de mayo de 2011 (folios 01), por la ciudadana R.I.Z.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 674.456, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por las abogadas H.S.R. y R.I.Z.D.E., inscritas en el Inpreabogado con los números 131.513 y 81.602, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, promovió la interdicción de su sobrina, ciudadana LEIFY DEL C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.097.050, correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia simple de Acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.S. y R.I.Z., emanada del Registro Civil de del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserta con el Nº 31, Año 1952 (folio 02).

2) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana F.V.S., identificada con el número 3.495.717 (folio 03).

3) Copia simple del acta de defunción de la ciudadana F.V.S., que con el número 41, obra inserta al folio 0042 del Libro de Defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida durante el año 2008 (folio 04).

4) Original del informe médico de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., expedido por el ciudadano A.M.E., en su condición de médico psiquiatra adscrito a la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Mérida (folio 05).

5) Original de informe médico de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., expedido por el ciudadano G.G., en su condición de médico psiquiatra adscrito al Hospital San J.d.D. de Mérida (folio 06).

6) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano O.A.V.S., que con el número 88, obra inserta al reverso de la página 36 del Libro de Defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzo.C.d.E.M., durante el año 1955 (folio 07).

7) Copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 2011 (folios 08 al 10).

8) Copia simple del “AVAL” expedido por el C.C. “Cuatricentenario Sector 82”, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de 2010, en el cual certifican que el ciudadano O.V., está a cargo de su sobrina LEIFY DEL C.R.V. (folios 11 al 13).

9) Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., que con el número 831, obra inserta al folio 842 del Libro de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida durante el año 1977 (folio 14).

10) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., identificada con el número 13.097.050 (folio 15).

11) Copia simple de la constancia expedida en fecha 26 de octubre de 2010 por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia D.P. de Mérida, en la cual se certifica que el ciudadano O.A.V.S., ha sido garante de la manutención, cuidados y todas las responsabilidades de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V. (folio 16).

Por auto de fecha 13 de mayo de 2011 (folio 18), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de providenciar dicha solicitud, exhortó a la parte actora para que consignara las pruebas documentales que acreditaran el nexo de consaguinidad que dice tener con la presunta entredicha, ciudadana LEIFY DEL C.R.V., y los documentos originales, cuyas copias simples fueron presentadas junto con el escrito libelar.

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2011 (folio 19), las abogadas M.H.S.R. y R.I.Z.D.E., inscritas en el Inpreabogado con los números 131.513 y 81.602, consignaron los siguientes documentos:

1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.S. y R.I.Z., que con el número 31, obra a los folios 039 y 040 del Libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil de de la Parroquia Sagrario, Distrito Libertador del Estado Mérida durante el año 1952 (folio 20).

2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.D.C.S.S., que con el número 32 obra inserta a la página 32 del Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzo.C.d.E.M. durante el año 1917 (folio 21).

3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana R.Y.Z.S., que con el número 72 obra inserta a los folios 23 y 24 del Libro de Nacimientos llevado por del Registro Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzo.C.d.E.M. durante el año 1933 (folio 22).

4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana F.V.S., emanada del Registro Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzo.C.d.E.M., inserta con el Nº 100, Reverso Página 32, Año 1937 (folio 23).

5) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana F.V.S., que con el número 41, obra inserta al folio 0042 del Libro de Defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida durante el año 2008 (folio 24).

6) Original del “AVAL” expedido por el C.C. “Cuatricentenario Sector 82”, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de 2010, en el cual certifican que el ciudadano O.V., está a cargo de su sobrina LEIFY DEL C.R.V. (folios 25 al 27).

7) Original de la constancia expedida en fecha 26 de octubre de 2010 por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia D.P. de Mérida, en la cual se certifica que el ciudadano O.A.V.S., ha sido garante de la manutención, cuidados y todas las responsabilidades de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V. (folio 28).

8) Original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 2011 (folios 29 al 33).

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2011 (folio 34), la ciudadana R.I.Z.D.S., otorgó poder apud acta a las abogadas M.H.S.R. y R.I.Z.D.E., inscritas en el Inpreabogado con los números 131.513 y 81.602.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2011 (folios 35 y 36), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha solicitud en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Visto que las abogadas en ejercicio MARIA [sic] H.S. [sic] RAMIREZ [sic] Y R.I.Z.D.E., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio, dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2011 (folio 18), mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011 (folio 19), consignando documentos probatorios de consanguinidad de la ciudadana R.I.Z.D.S. [sic] con la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., esto es, actas de nacimiento de MARIA [sic] DEL C.S., R.Y.Z.S. y F.V.S. y documentos originales que certifiquen las copias fotostáticas consignadas con el escrito original de la demanda de INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana R.I.Z.D.S. [sic], venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 674.456, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARIA [sic] H.S. [sic] RAMIREZ [sic] y R.I.Z.D.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.295.831 y 8.025.963, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 131.513 y 81.602, respectivamente y jurídicamente hábiles, contra su sobrina, ciudadana LEIFY DEL C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-13.097.050, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, y visto que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido y como quiera que conforme al escrito libelar se desprende que a la ciudadana sometida a este procedimiento especial se le adjudica padecer defecto intelectual que se manifiesta en ‘TRASTORNO MENTAL DEBIDO A LESIÓN O DISFUNCIÓN CEREBRAL’, este Tribunal ordena abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación sumaria correspondiente con relación a los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyo efecto acuerda como primer acto del procedimiento y de conformidad con el numeral 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA –anexándosele copia certificada del libelo, de conformidad con la parte in fine del artículo 132 eiusdem-, notificación ésta que deberá constar en autos antes que cualquiera otra actuación. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación, con la advertencia expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en este juicio, este Tribunal acuerda, en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo, que, una vez que conste en autos las resultas de la notificación del Representante del Ministerio Público competente, se practiquen las siguientes diligencias inherentes a la primera FASE SUMARIA, a saber, primero, el reconocimiento médico a la sindicada de padecer enfermedad mental por DOS FACULTATIVOS, por lo menos, que serán nombrados en la oportunidad que al efecto fije este Tribunal e igualmente de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, segundo, sea librado un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana R.I.Z.D.S. [sic], ha promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a la interdicción de su sobrina LEIFY DEL C.R.V., haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera, El Cambio de Siglo o Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro, será fijado por el Alguacil en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado, que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince (15) días continuos o consecutivos, contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto; y finalmente, se fijará la oportunidad legal correspondiente, tanto, para el interrogatorio de la indiciada de defecto intelectual, como, para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.- Líbrese por auto separado las copias del libelo. Cúmplase…

(sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

En fecha 07 de junio de 2011, se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 39.

Por auto de fecha 09 de junio de 2011 (folio 40), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haberse cumplido con la formalidad esencial relativa a la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de la mañana para el nombramiento de los dos facultativos a quienes correspondería el reconocimiento médico legal de la presunta entredicha; igualmente, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de mañana, para tomar declaración a la imputada de defecto intelectual, ciudadana LEIFY DEL C.R.V., y el sexto día de despacho siguiente a esa fecha a las diez, diez y treinta, once y once y treinta de la mañana, para oír la declaración de los testigos o parientes del imputado de defecto intelectual, finalmente, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, acordó librar un edicto, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tuviese interés directo y manifiesto en el juicio, el cual debía ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera y/o Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitieran su fácil lectura, y otro que debía ser fijado por el Alguacil en la cartelera de ese Juzgado, de lo cual se dejaría constancia expresa en autos, advirtiéndole a la parte interesada, que la referida publicación y su consignación en el expediente debía realizarse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la entrega del mismo, pues en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y sería necesario librar, a su instancia, un nuevo edicto.

Obra al folio 42, acta de fecha 13 de junio de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para el acto de nombramiento de facultativos. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que no se encontraba presente la parte promovente de la interdicción, ni tampoco la representación Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombró como facultativos para que examinaran a la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., a los médicos I.S.S. y A.G., quienes debían comparecer por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a manifestar su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído, y en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2011 (folio 45), la abogada M.H.S.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte promovente de la interdicción, dejó constancia que recibió el edicto a los fines de su publicación

En fecha 16 de junio de 2011 (folios 46 y 47), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana LEIFY DEL C.R.V..

En fecha 17 de junio de 2011 (folio 48), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración de los parientes o amigos de la presunta inhabilitada, ciudadana LEIFY DEL C.R.V., se declaró desierto el acto, en virtud que no compareció persona alguna.

Consta de las actas procesales, que en fecha 17 de junio de 2011, rindieron declaración testimonial los parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadanos O.A.V.S. y R.I.Z.D.S. (folios 49 y 50).

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2011 (folio 51), la abogada M.H.S.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar”, de fecha 20 de junio de 2011, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 52).

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2011 (folio 54), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera de ese Juzgado, e.l. a cuantas personas pudiesen tener interés directo y manifiesto en el proceso de interdicción de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V..

Obra a los folios 56 y 59, boletas de notificación libradas a los ciudadanos

I.S.S. y A.G., en su condición de médicos facultativos designados por el Tribunal de la causa, las cuales fueron debidamente firmadas por éstos, en fechas 21 y 22 de junio de 2011 y 22 de junio de 2011 respectivamente.

Por acta de fecha 30 de junio de 2011 (folio 60), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de aceptación o excusa de los expertos, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que se encontraban presentes los médicos facultativos designados, I.J.S.S. y A.I.G.T., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y solicitaron que se les concedieran quince días de despacho contados a partir de esa fecha, para entregar el informe respectivo. El a quo procedió a tomarles el juramento de Ley, y les concedió el tiempo solicitado para la presentación del referido informe.

En fecha 06 de julio de 2011 (folio 61), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la declaración del pariente o amigo de la presunta inhabilitada, ciudadana LEIFY DEL C.R.V., se declaró desierto el acto en virtud de que no compareció persona alguna.

Consta de las actas procesales, que en fecha 06 de julio de 2011, rindió declaración testimonial el pariente o amigo de la imputada de defecto intelectual, ciudadana L.M.C.G. (folio 62).

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2011 (folio 63), la abogada M.H.S.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte promovente de la interdicción, solicitó se fijara nuevamente día y hora para oír la declaración de un pariente o amigo de la presunta entredicha, ciudadana LEIFY DEL C.R.V..

Por auto de fecha 08 de julio de 2011 (folio 64), el Tribunal de la causa, fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las diez de la mañana, para oír a un pariente o amigo de la presunta imputada de defecto intelectual.

Consta de las actas procesales, que en fecha 12 de julio de 2011, rindió declaración testimonial la pariente o amiga de la imputada de defecto intelectual, ciudadana D.M.A.Á. (folios 65 y 66).

Corre agregado a los folios 67 al 71, informe médico practicado a la presunta entredicha, ciudadana LEIFY DEL C.R.V., por los expertos médicos designados, ciudadanos I.S.S. y A.I.G.T..

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2011 (folio 72), la abogada M.H.S.R., en su condición de parte promovente de la interdicción, solicitó se fijara oportunidad para que fuera oída la declaración de dos (02) parientes o amigos de la presunta entredicha, ciudadana LEIFY DEL C.R.V..

Por auto de fecha 25 de julio de 2011 (folio 73), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el primer día de despacho siguiente a esa fecha a las nueve y treinta y diez de la mañana para oír la declaración de los parientes o amigos de la sindicada de defecto intelectual.

Consta de las actas procesales, que en fecha 26 de julio de 2011, rindieron declaración testimonial los parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadanos ORÁNGEL DE J.S.A. y E.P.V. (folios 74 y 75).

En fecha 28 de julio de 2011 (folios 76 al 80), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., y le designó como tutor interino al ciudadano O.A.V.S., en los siguientes términos:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

Consta de autos la declaración del alguacil de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 38) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 68 al 71), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., durante el cual respondió lo siguiente: A la PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted señora Leifi [sic] del C.R.V. cuál es su nombre completo? RESPONDIÓ: ‘Leifi [sic] del C.R. Vielma’. A la SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted qué edad tiene? RESPONDIÓ: ‘34 años’. A la TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es su fecha de nacimiento? RESPONDIÓ: ‘13-03-1977’. El Tribunal certifica que la fecha de nacimiento indicada por la declarante es la que aparece en su cédula de identidad. A la CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo se llaman sus padres? RESPONDIÓ: ‘Fidelia V.S. y L.R. Pérez’. El Tribunal certifica que los nombres de los padres indicados por la declarante son los que aparecen en su acta de nacimiento inserta al folio 14 del presente expediente. A la QUINTA PREGUNTA: ¿viven sus padres? RESPONDIÓ: ‘si’. El Tribunal certifica que conforme al acta de defunción original que obra incorporada al folio 24 de los autos, consta que la madre de la presunta enferma falleció en fecha 26 de abril de 2008. A la SEXTA PREGUNTA: ¿sabe usted dónde se encuentra en este momento? RESPONDIÓ: ‘si, en Mérida, en el centro de la ciudad, en el edificio de justicia, que me trajeron para lo de la pensión’. A la SÉPTIMA PREGUNTA: ¿dónde vive usted actualmente? RESPONDIÓ: ‘yo vivo en el barrio S.J. Nº 19’. A la OCTAVA PREGUNTA: ¿con quién vive usted? RESPONDIÓ: ‘con mi tío y mi hermano’. A la NOVENA PREGUNTA: ¿usted necesita que alguien la cuide? RESPONDIÓ: ‘si, mi tío por la unión familiar y eso’. A la DÉCIMA PREGUNTA: ¿usted cree que está enferma? RESPONDIÓ: ‘no’. A la DECIMA [sic] PRIMERA PREGUNTA: usted tiene control con algún médico especialista? RESPONDIÓ: ‘si, con el nutricionista’. A la DECIMA [sic] SEGUNDA PREGUNTA: ¿le fue informado a usted el motivo de este juicio y lo que se persigue con el mismo? RESPONDIÓ: ‘que es para una pensión, para una ayuda económica’. ¿Quién cuida de usted? RESPONDIÓ: ‘mi tío’. A la DECIMA [sic] TERCERA PREGUNTA: ¿Qué fecha es hoy? RESPONDIÓ: ‘05 de junio? [sic], no, no se, permítame el almanaque, 16 de junio’. A la DECIMA [sic] CUARTA PREGUNTA: ¿Qué día es hoy? RESPONDIÓ: ‘jueves’. A la DECIMA [sic] QUINTA PREGUNTA: ‘Sabe usted leer y escribir? RESPONDIÓ: ‘si’. A la DECIMA [sic] SEXTA PREGUNTA: ¿Sabe qué hora es de acuerdo a ese reloj que está en la pared? RESPONDIÓ: ‘cinco para las once’. El Tribunal deja constancia que el reloj que le fue señalado marcaba para el momento las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.). A la DECIMA [sic] SEPTIMA PREGUNTA: como se llama su tío? RESPONDIÓ: ‘O.V. Sosa’. A la DECIMA SEPTIMA [sic] PREGUNTA: Como se llama su hermano? RESPONDIÓ: ‘Carlos Rivas Vielma’. A la DECIMA [sic] OCTAVA PREGUNTA: usted estudia actualmente? RESPONDIÓ: ‘No’. A la DECIMA [sic] NOVENA PREGUNTA: ¿Por qué no estudia? RESPONDIÓ: ‘porque me retiraron de la ULA’ A la DECIMA [sic] SEPTIMA [sic] PREGUNTA [sic]: ¿Qué estudiaba usted en la ULA? RESPONDIÓ: ‘economía y letras’ A la VIGÉSIMA [sic] PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué semestre llevaba? RESPONDIÓ: ‘segundo semestre en economía y en letras cursé uno pero no lo terminé’. A la VIGÉSIMA [sic] SEGUNDA PREGUNTA: usted tiene amigos? RESPONDIÓ: ‘los vecinos y los primos’. Aprecia el Tribunal que las respuestas dadas por la imputada de defecto intelectual fueron coherentes y lógicas, por lo que no puede sacar de ella elementos de convicción sobre la presencia de alguna enfermedad mental de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V.; igualmente consta de las declaraciones rendidas ante este Juzgado por los ciudadanos: O.A.V.S., L.M.C.G., D.M.A.A. [sic], ORANGEL v DE JESUS [sic] SOSA AVENDAÑO y E.P.V., el primero por un nexo familiar y los cuatro últimos por un nexo de amistad, donde todos están conteste [s] en afirmar que la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., padece de trastornos mentales, desde hace aproximadamente 15 años. Con relación a la declaración rendida por la ciudadana R.I.Z.D.S. [sic], que obra al folio 50 y su vuelto, este Tribunal a dicha declaración la desecha de las actas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es una de las partes contendientes en esta causa y tiene interés indirecto con las resultas del mismo. Asimismo consta publicación de e.l. por este Tribunal (folio 52) y declaración de alguacil de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal, (folio 54). Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 68 al 71) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. I.S.S. y Dra. A.I.G.T., médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que según impresión diagnostica la paciente presenta: ‘ESQUIZOFRENIA RESIDUAL (F20.6)’. ‘Paciente en la cuarta década de la vida, quien desde la etapa de la adolescencia presenta alteraciones conductales, perceptivas y de pensamiento en relación con cuadros psicóticos a repetición que en su momento han sido diagnósticos como Esquizofrenia, los cuales han sido tratados con regularidad desde hace diecisiete años. Su diagnostico cabe dentro de la categoría F20 (ESQUIZOFRENIA), lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes; Poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, afectivo y laboral. La Subcategorización de la paciente cabría dentro de la F20.5 pues como se desprende de la CIE 10 La Esquizofrenia Residual es un ‘…Estado crónico del curso de la enfermedad esquizofrénica, en el que se ha producido una clara evolución progresiva desde los estados iniciales (que incluyen uno o más episodios con síntomas psicóticos que han satisfecho las pautas generales de la esquizofrenia) hacia los estadios finales caracterizados por la presencia de síntomas ‘negativos’ y de deterioro persistente, aunque no necesariamente irreversibles. ‘…Consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción’. De los elementos analizados se evidencia que la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., presenta ESQUIZOFRENIA RESIDUAL (F20.6), es por lo que la hace indefectible dependiente de otras personas. En este punto y visto tanto la declaración de las personas que comparecieron por ante este Tribunal como del informe médico rendido por los expertos sobre el estado mental de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., permite concluir a este Tribunal que existen méritos suficientes producto de esta investigación sumaria, para dar por comprobado la insanidad mental de la prenombrada ciudadana, por lo que en el dispositivo se decretará la interdicción provisional de la misma.

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., debidamente identificada en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.

SEGUNDO: Se acuerda que el nombramiento del tutor interino a la sindicada de defecto intelectual LEIFY DEL C.R.V., cargo que se hace recaer en la persona del ciudadano O.A.V.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.202.313, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, TÍO de la mencionada sindicada de defecto intelectual, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio de la incapaz; ya que la primera obligación de la [sic] tutor será la de cuidar de que la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver la [sic] tutor interina [sic] actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez.

TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar de este nombramiento al ciudadano O.A.V.S., mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo presentar el juramento de ley en caso de aceptación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el procedimiento de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo del tutor interino, y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículo 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., a su tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho…

(sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Por auto de fecha 28 de julio de 2011 (folios 79 y 80), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarada la interdicción provisional de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., indicó al tutor interino, ciudadano O.A.V.S., las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al procedimiento de interdicción, a saber:

(Omissis):…

Artículo 48 del Código Civil, según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 eiusdem.

Artículo 837, ordinal 2º del Código Civil, es incapaz de testar el entredicho por efecto [sic] intelectual.

Artículo 347 del Código Civil, el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.

Artículo 376 del Código Civil, establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.

Artículo 1.482, ordinal 2º del Código Civil, dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.

Artículo 313 del Código Civil señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 1.144 del Código Civil en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.

Artículo 1.734 del Código Civil, dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.

Artículo 1.885, ordinal 3º del Código Civil establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 eiusdem.

Artículo 1.964 del Código Civil consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado efectivamente las cuentas de su administración.

Artículo 404 del Código Civil conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.

Artículo 1.145 del Código Civil dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.

Artículo 1.346 del Código Civil, prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.

Artículo 403 del Código Civil establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 414 del Código Civil por virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.

Artículo 415 del Código Civil ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.

Artículo 507 del Código Civil en su ordinal 1º pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de [sic] entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 eiusdem.

En tal sentido [,] tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil…

(sic). (Subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Por auto de fecha 09 de agosto de 2011 (folio 81), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, y en cumplimiento de lo ordenado en el particular “TERCERO” de la parte dispositiva de dicha decisión, acordó librar boleta de notificación al ciudadano O.A.V.S., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa al cargo de tutor interino, y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

Consta al folio 84, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el ciudadano O.A.V.S., en su carácter de tutor interino de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V..

En fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 85), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa del tutor interino de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano O.A.V.S., quien aceptó el cargo para el cual fue designado, por lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando el tutor interino, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2011 (folio 86), la abogada M.H.S.R., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana R.I.Z.D.S., parte promovente de la interdicción, solicitó extracto de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2011 (folio 87), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por la parte promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expidió copia certificada del extracto de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, a los fines de su publicación

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2011 (folio 88), la abogada M.H.S.R., en su carácter de coapoderada judicial de la promovente de la interdicción, dejó constancia que recibió extracto de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, a los fines de su publicación.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011 (folio 89), la abogada M.H.S.R., en su carácter de coapoderada judicial de la promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “Frontera”, de fecha 25 de noviembre de 2011, en el que aparece publicado el decreto de interdicción provisional de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V. (folio 90), y extracto de la sentencia de interdicción provisional de fecha 28 de julio de 2011, protocolizada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2011, inserta con el número 10, Folio 0010 y su vuelto del Libro de Nacionalidad y Capacidad llevado por dicha oficina (folio 92).

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 94), la abogada M.H.S.R., en su carácter de coapoderada judicial de la promovente de la interdicción, consignó escrito de pruebas el cual obra a los folios 96 y 97.

Por auto de fecha 09 de enero de 2012 (folio 95), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, por la apoderada judicial de la promovente de la interdicción. Finalmente dejó constancia que no promovieron pruebas ni el tutor interino, ni la representación Fiscal del Ministerio Público

Por auto de fecha 12 de enero de 2012 (folio 98), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció el escrito de pruebas presentado por la abogada M.H.S.R., en su carácter de coapoderada judicial de la promovente de la interdicción, en los siguientes términos:

(Omissis):…

1. DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas como ‘PRIMERA’, ‘SEGUNDA’, ‘TERCERA’, ‘CUARTA’, ‘QUINTA’, ‘SEXTA’, ‘SÉPTIMA’, ‘OCTAVA’, ‘NOVENA’, ‘DÉCIMA PRIMERA’, ‘DÉCIMA SEGUNDA’, ‘DÉCIMA TERCERA’, ‘DÉCIMA CUARTA’, ‘DÉCIMA QUINTA’, DÉCIMA SEXTA’, ‘DÉCIMA SÉPTIMA’, ‘DÉCIMA OCTAVA’ y ‘DÉCIMA NOVENA’ este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación…

(sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado).

Por auto de fecha 07 de marzo de 2012 (folio 99), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 12 de enero de 2011 exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, hasta la fecha del referido auto, inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el referido lapso habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2012 (vuelto del folio 99), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus correspondientes informes por escrito.

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2012 (folios 100 al 102), la abogada M.H.S.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana R.I.Z.D.S., parte promovente de la interdicción, presentó informes en la presente causa.

Por auto de fecha 03 de abril de 2012 (vuelto del folio 103), el Juzgado de la causa abrió el lapso de ocho días de despacho para que la parte demandada presentara sus observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Por auto de fecha 20 de abril de 2012 (vuelto del folio 104), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2012 (folios 105 al 112), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la interdicción civil propuesta contra la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., decretó su interdicción definitiva, y acordó que una vez quedara definitivamente firme dicha decisión, procedería a designarle tutor definitivo.

Por auto de fecha 03 de julio de 2012 (folio 113), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 19 de junio de 2012 exclusive, último día del lapso para dictar sentencia, hasta la fecha del referido auto, inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el referido lapso habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 03 de julio de 2012 (folio 114), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la accionante, ciudadana R.I.Z.D.S., debidamente asistida por las abogadas M.H.S.R. y R.I.Z.D.E., inscritas en el Inpreabogado con los números 131.513 y 81.602, en resumen expuso lo siguiente:

Que su hermana, la ciudadana F.V.S., quien es madre de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., falleció en fecha 26 de abril de 2008, según consta de Acta de nacimiento la cual consignó marcada con la letra “C”, dejando a su hija sin representación legal para resolver actos de la vida cotidiana, por ello se siente en la obligación de ayudar a su sobrina la ciudadana LEIFY DEL C.R.V..

Que su sobrina, la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., presentó “…anomalías; a los diecinueve años de edad” habiéndole sido diagnosticado para ese momento “Ansiedad, Generalizada”, síntomas que se acentuaron a medida que pasaron los años, y que actualmente fue diagnosticada con “Trastorno Mental debido a lesión o disfunción cerebral”, según se evidencia de informe médico que anexó marcado con la letra “D”.

Que las limitaciones que presenta su sobrina, ciudadana LEIFY DEL C.R.V., han sido de tal grado que ha estado hospitalizada en varias oportunidades en el Hospital San J.d.D.d.E.M., tal y como se evidencia de informe médico el cual anexó marcado con la letra “E”.

Que dichos trastornos fueron marcando progresivamente el deterioro social, moral, físico, personal, económico y financiero de su sobrina, ciudadana LEIFY DEL C.R.V., ya que padece de “…Trastorno Mental Debido a Lesión o Disfunción Cerebral…” (sic), y por ello requiere se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se decretara la interdicción de su sobrina, ciudadana LEIFY DEL C.R.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, ya que el defecto intelectual que padece “la incapacita para cualquier tipo de actividad, principalmente en las actividades que requieren transacciones como percibir créditos, dar deliberaciones [sic], dar y tomar dinero en préstamo, enajenar o gravar bienes, o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que debe nombrar el tribunal…” (sic) (Corchetes de esta Alzada), y solicitó se designara como “curador” al ciudadano O.A.V.S., quien es su tío, conforme se evidencia en Acta de nacimiento que consignó marcada con la letra “F”, y quien se ha encargado de su manutención y cuidado, según consta de declaración de testigos y aval que anexó marcadas con las letras “G” y “H”.

Igualmente, solicitó se oyera la declaración de los parientes o amigos de la presunta entredicha, ciudadana LEIFY DEL C.R.V..

Anexó al escrito de solicitud, marcados con las letras “I”, “J” y “K”, copia de acta de nacimiento y de la cédula de identidad de su sobrina, ciudadana LEIFY DEL C.R.V., así como constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de comprobar “la condición de pariente” (sic).

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 16 De Septiembre, con Avenida Pulido Méndez, Casa Nº 19, 0426-8034770, Pasaje S.J., Parroquia D.P., Municipio Libertador, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda presentada se admitiera y sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar.

DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA

ENTREDICHA CIUDADANA LEIFY DEL C.R.V.

Consta al folio 46, interrogatorio formulado por el juez de la causa en fecha 16 de junio de 2011, a la presunta entredicha, ciudadana LEIFY DEL C.R.V., en los términos siguientes:

(Omissis):…

En el día de hoy, jueves, dieciséis de junio de 2.011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio de la sindicada de padecer ‘Ansiedad generalizada y Trastorno Mental debido a lesión o disfunción cerebral’, ciudadana LEIFI [sic] DEL C.R.V., a quien el Tribunal identificó con su documento de identificación como venezolana, mayor de edad (de acuerdo con su fecha de nacimiento: 13-03-1977), soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.097.050, de este domicilio y hábil civilmente. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, y el Juez Titular de este Tribunal procedió a interrogar a la sindicada de defecto intelectual, LEIFI [sic] DEL C.R.V., en la forma siguiente: A la PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted señora Leifi [sic] del C.R.V. cuál es su nombre completo? RESPONDIÓ: ‘Leifi [sic] del C.R. Vielma’. A la SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted qué edad tiene? RESPONDIÓ: ‘34 años’. A la TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es su fecha de nacimiento? RESPONDIÓ: ‘13-03-1977’. El Tribunal certifica que la fecha de nacimiento indicada por la declarante es la que aparece en su cédula de identidad. A la CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo se llaman sus padres? RESPONDIÓ: ‘Fidelia V.S. y L.R. Pérez’. El Tribunal certifica que los nombres de los padres indicados por la declarante son los que aparecen en su acta de nacimiento inserta al folio 14 del presente expediente. A la QUINTA PREGUNTA: ¿viven sus padres? RESPONDIÓ: ‘si’. El Tribunal certifica que conforme al acta de defunción original que obra incorporada al folio 24 de los autos, consta que la madre de la presunta enferma falleció en fecha 26 de abril de 2008. A la SEXTA PREGUNTA: ¿sabe usted dónde se encuentra en este momento? RESPONDIÓ: ‘si, en Mérida, en el centro de la ciudad, en el edificio de justicia, que me trajeron para lo de la pensión’. A la SÉPTIMA PREGUNTA: ¿dónde vive usted actualmente? RESPONDIÓ: ‘yo vivo en el barrio S.J. Nº 19’. A la OCTAVA PREGUNTA: ¿con quién vive usted? RESPONDIÓ: ‘con mi tío y mi hermano’. A la NOVENA PREGUNTA: ¿usted necesita que alguien la cuide? RESPONDIÓ: ‘si, mi tío por la unión familiar y eso’. A la DÉCIMA PREGUNTA: ¿usted cree que está enferma? RESPONDIÓ: ‘no’. A la DECIMA [sic] PRIMERA PREGUNTA: usted tiene control con algún médico especialista? RESPONDIÓ: ‘si, con el nutricionista’. A la DECIMA [sic] SEGUNDA PREGUNTA: ¿le fue informado a usted el motivo de este juicio y lo que se persigue con el mismo? RESPONDIÓ: ‘que es para una pensión, para una ayuda económica’. ¿Quién cuida de usted? RESPONDIÓ: ‘mi tío’. A la DECIMA [sic] TERCERA PREGUNTA: ¿Qué fecha es hoy? RESPONDIÓ: ‘05 de junio? [sic], no, no se, permítame el almanaque, 16 de junio’. A la DECIMA [sic] CUARTA PREGUNTA: ¿Qué día es hoy? RESPONDIÓ: ‘jueves’. A la DECIMA [sic] QUINTA PREGUNTA: ‘Sabe usted leer y escribir? RESPONDIÓ: ‘si’. A la DECIMA [sic] SEXTA PREGUNTA: ¿Sabe qué hora es de acuerdo a ese reloj que está en la pared? RESPONDIÓ: ‘cinco para las once’. El Tribunal deja constancia que el reloj que le fue señalado marcaba para el momento las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.). A la DECIMA [sic] SEPTIMA PREGUNTA: como se llama su tío? RESPONDIÓ: ‘O.V. Sosa’. A la DECIMA SEPTIMA [sic] PREGUNTA: Como se llama su hermano? RESPONDIÓ: ‘Carlos Rivas Vielma’. A la DECIMA [sic] OCTAVA PREGUNTA: usted estudia actualmente? RESPONDIÓ: ‘No’. A la DECIMA [sic] NOVENA PREGUNTA: ¿Por qué no estudia? RESPONDIÓ: ‘porque me retiraron de la ULA’ A la DECIMA [sic] SEPTIMA [sic] PREGUNTA [sic]: ¿Qué estudiaba usted en la ULA? RESPONDIÓ: ‘economía y letras’ A la VIGÉSIMA [sic] PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué semestre llevaba? RESPONDIÓ: ‘segundo semestre en economía y en letras cursé uno pero no lo terminé’. A la VIGÉSIMA [sic] SEGUNDA PREGUNTA: usted tiene amigos? RESPONDIÓ: ‘los vecinos y los primos’.En este estado considera este juzgador que el interrogatorio practicado hasta el momento a la ciudadana LEIFI [sic] DEL C.R.V. es suficiente para formar criterio sobre su claridad de pensamiento, razón por la cual da por terminado el presente acto, siendo para este momento las once y veinte de la mañana (11:20 a.m). Es todo, terminó se leyó y conformes firman…

(sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta de las actas procesales, que en fechas 17 de junio de 2011, 06 de julio de 2011, 12 de julio de 2011 y 26 de julio de 2011, rindieron declaración testimonial los ciudadanos O.A.V.S., L.M.C.G., D.M.A.Á., ORÁNGEL DE J.S.A. y E.P.V. (folios 49, 62, 65, 66, 74 y 75), declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE O.A.V.S.

(Omissis):…

En el día de hoy, viernes diecisiete de junio dos mil once, siendo las ONCE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadana LEIFY DEL C.R.V.; en tal virtud y a los fines de llevar a cabo la declaración en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse O.A.V.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.313, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, y así fue identificado a través de su documento de identificación personal. Impuesto del motivo de su presencia, el compareciente fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: ‘PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombre y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: O.A.V.S., profesión bachiller. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar porque soy su tío. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cuál es la situación física y mental de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V.. RESPONDIÓ: Según los médicos tratantes, sufre de esquizofrenia, según los brotes que ha sufrido en varias oportunidades, incluso ha estado hospitalizada en el San J.d.D., debido a esto es un trastorno mental leve que a través del tiempo se ha ido deteriorando su aspecto físico y comportamiento. CUARTA: Diga Usted dónde vive y con quién la ciudadana LEIFY DEL C.R.V.. RESPONDIÓ: Vive en el Pasaje San Juana Nº 19, entre avenidas 16 de Septiembre y Monseñor Pulido Méndez; y vive conmigo y con mi sobrino C.A.R.V., quien también sufre de trastorno mental, y el diagnostico [sic]de él es de Trastorno Mental orgánico. QUINTA: Diga usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Desde aproximadamente 16 años. SEXTA: Diga usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V.. RESPONDIÓ: Bueno yo, desde que su madre falleció. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., goza de bienes de fortuna, y de ser así quién los administra. RESPONDIÓ: Si tiene una parte de la casa donde vive, el cual [sic] yo estoy al cuidado de eso. NOVENA: Considera usted que la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., puede valerse por sí misma, requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Si requiere de otra persona. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: A mi, porque soy el único tío que ella tiene, soy el que estoy pendiente de ella, porque no tiene a ningún otro familiar o persona que pueda estar pendiente de ella, y nadie se quiere hacer responsable de ella debido a su enfermedad. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta, se leyó y lo firman en señal de conformidad…

(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE L.M.C.G.

(Omissis):…

En el día de hoy, miércoles seis de julio dos mil once, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadana LEIFY DEL C.R.V.; conforme se lee del auto de fecha 22 de junio de 2011 (folio 57). En tal virtud y a los fines de llevar a cabo la declaración en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse L.M.C.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.899, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, y así fue identificada a través de su documento de identificación personal. Impuesto del motivo de su presencia, la compareciente fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: ‘PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombre y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: L.M.C.G., soy abogada. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por ninguno de los dos. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cuál es la situación física y mental de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V.. RESPONDIÓ: Bueno físicamente bien, pero mentalmente evidencia trastornos orgánicos, lo que la conlleva a evidenciar anomalías mentales. CUARTA: Diga Usted dónde vive y con quién la ciudadana LEIFY DEL C.R.V.. RESPONDIÓ: Le conocí en Pasaje San Juana, en vida de la madre, y hoy día comparte la misma residencia con su hermano Carlos y acompañamiento [sic] de su tío O.V.. QUINTA: Diga usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Más o menos tres años y medio. SEXTA: Diga usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V.. RESPONDIÓ: El señor Omar. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si me consta. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., goza de bienes de fortuna, y de ser así quién los administra. RESPONDIÓ: Allí si no puedo emitir opinión. NOVENA: Considera usted que la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., puede valerse por sí misma, requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: No puede valerse por sí misma. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., se le podría confiar su cuidado físico y mental. RESPONDIÓ: Al señor Omar. No hay más preguntas’. El Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta, se leyó y lo firman en señal de conformidad…

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE D.M.A.A.

(Omissis):…

En el día de hoy, martes doce de julio dos mil once, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadana LEIFY DEL C.R.V.; conforme se lee del auto de fecha 22 de junio de 2011 (folio 57). En tal virtud y a los fines de llevar a cabo la declaración en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse D.M.A.A. [sic], venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.449, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, y así fue identificada a través de su documento de identificación personal. Impuesto del motivo de su presencia, la compareciente fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: ‘PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: ‘DILIA M.A.A., [sic] comerciante’. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted si está relacionada con la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: ‘Por un nexo de amistad’. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted al Tribunal cuál es la situación física y mental de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V.. RESPONDIÓ: ‘Está demente, a veces está lúcida y a veces está loca’. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted dónde vive y con quién la ciudadana LEIFY DEL C.R.V.. RESPONDIÓ: ‘Vive con el tío O.V., en S.J. [,] Cerca del Grupo de Rescate’. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana LEIFY DEL C.R.V. padece alguna enfermedad mental o trastorno mental? RESPONDIÓ: ‘Sí, trastorno mental, no sé cómo se llama la enfermedad’ SEXTA PREGUNTA: Diga cuál es el comportamiento o la conducta de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V. que le indica a usted que ella padece una enfermedad mental.- RESPONDIÓ: ‘Por ejemplo la he visto que agarra el jabón el polvo y lo mezcla con la harina pan y se los come, las cosas que habla a mi me parecen incoherencias: ella me dice: ‘tú me quitaste a mi tío’, ‘no te quiero’, ‘te voy a matar’. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Ha presenciado usted escenas o conductas de violencia en la ciudadana LEIFY DEL C.R.V.? RESPONDIÓ: ‘no porque yo visito esporádicamente su casa’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Con quién de la familia RIVAS VIELMA tiene usted ese nexo de amistad?. RESPONDIÓ: ‘Con el señor Omar y con la señora Rosa que es hermana de la mama de LEIFY’. NOVENA PREGUNTA: Diga usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., muestra los comportamientos que usted describió?. RESPONDIÓ: ‘Como 15 años’. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V.. RESPONDIÓ: ‘Su tío, el señor O.V.’. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: ‘Si, tiene tratamiento’. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., goza de bienes de fortuna, y de ser así quién los administra. RESPONDIÓ: ‘tengo entendido que sí tiene bienes, quién los administra creo que nadie porque el señor O.V. que es quien está a cargo de ellos no los puede tocar todavía porque no está autorizado. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Considera usted que la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., puede valerse por sí misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: ‘No, requiere de la asistencia de otra persona, hasta para tomarse el tratamiento’. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., se le podría confiar su cuidado físico y mental. RESPONDIÓ: ‘Al señor O.V. porque está con ellos desde que los vio nacer y ha vivido con ellos siempre’. No hay más preguntas’. El Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta, se leyó y lo firman en señal de conformidad…

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE ORANGEL DE J.S.A.

(Omissis):…

En el día de hoy, martes veintiséis de julio de dos mil once, siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes O [sic] amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadana LEIFY DEL C.R.V., se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse ORANGEL [sic] DE JESUS [sic] SOSA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.372, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil, y así fue identificado a través de su documento de identificación personal. Impuesto del motivo de su presencia, el compareciente fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: ORANGEL [sic] DE JESUS [sic] SOSA AVENDAÑO, de oficio comerciante. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo de amistad. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cuál es la situación física y mental de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V..- RESPONDIÓ: Son varias cositas ella tiene problemas mentales a nivel médico no podría descifrarlo bien, esa enfermedad esta [sic] relacionada con el hermano porque también padece síntomas de trastornos mentales, he sido testigo en varias oportunidades de visitas de los cuadros [que] presenta, precisamente cuando lo he visitado han estado en esas situaciones. CUARTA: Diga Usted dónde vive y con quién la ciudadana LEIFY DEL C.R.V.. RESPONDIÓ: Ella vive en el Píe del Llano, hay un sector de tras [sic] de Pollos Jáuregui, no se bien el callejón. QUINTA: Diga usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: La conozco a ella desde hace bastante tiempo pero la enfermedad se le empezó a presentar como a los 19 años. SEXTA: Diga usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V.. RESPONDIÓ: El señor O.V., quien es el tío. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Sí. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., goza de bienes de fortuna, y de ser así quién los administra. RESPONDIÓ: No, no creo [,] son humildes y de parte del papá ha sido abandonada desde pequeña y su madre murió. NOVENA: Considera usted que la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., puede valerse por sí misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Debe ser asesorada por otra persona por [que] su capacidad mental no lo permite. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual de los familiares de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: Su tío [,] el señor O.V., que siempre ha estado al frente de esos muchachos desde pequeños. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta [que] se leyó y lo firman en señal de conformidad…

(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE E.P.V.

(Omissis):…

En el día de hoy, martes veintiséis de julio de dos mil once, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes O [sic] amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadana LEIFY DEL C.R.V., se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.678.192, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil, y así fue identificado a través de su documento de identificación personal. Impuesto del motivo de su presencia, el compareciente fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: E.P.V., de oficio obrero. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo de amistad. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cuál es la situación física y mental de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V..- RESPONDIÓ: Tiene trastorno esquizofrénico. CUARTA: Diga Usted dónde vive y con quién la ciudadana LEIFY DEL C.R.V.. RESPONDIÓ: Ella vive en la avenida 16 de septiembre pasaje S.J., Nº 19. QUINTA: Diga usted desde hace cuánto tiempo la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Hace 15 años. SEXTA: Diga usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V.. RESPONDIÓ: Su tío O.V.. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Sí. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., goza de bienes de fortuna, y de ser así quién los administra. RESPONDIÓ: No tiene. NOVENA: Considera usted que la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., puede valerse por sí misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Se vale por sus propios medios. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual de los familiares de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: Al señor O.V.. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta se leyó y lo firman en señal de conformidad…

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 68 al 71, informe médico suscrito por los médicos I.S.S. y A.I.G.T., el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO [sic]

Nombres y Apellidos: RIVAS VIELMA, LEIFY DEL CARMEN

Cedula [sic] de Identidad Nº: 13.097.050

Lugar y FN: Mérida, Mérida, 13 de marzo de 1977.

MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:

Valoramos a la precitada paciente en consultorio privado en compañía de su tío O.V. S, quien refiere que la paciente presenta cambios en su estado de salud mental desde la edad de 17 años aproximadamente cuando comienza a recibir tratamiento psicofarmacológico constante y continuo debido a crisis psicóticas recidivantes; la paciente refiere que viene vt: ‘por orden del tribunal para que le hagamos un examen mental que permitirá que su tío se haga cargo de (ciertos) asuntos legales’. El familiar refiere que la paciente atiende órdenes y sólo a veces se torna de difícil manejo. La paciente cuenta que vt: ‘a veces’ se le quita el sueño y le vt: ‘da por cantar y no dormir pero más nada…’ El familiar refiere [que] se encuentran en diligencias legales para resolver trámites de manutención del sujeto de interdicción y que en esto momento la paciente ha estado en buenas condiciones excepto por la negación delirante de la muerte de la madre quien falleció hace más de dos años.

Tanto la sujeto como el informante refieren que desde los 17 años de edad ha recibido atención médico psiquiátrica debido a Esquizofrenia.

ANTECEDENTES PATOLÓGICAS

1.- Producto de Parto simple a término distócico con uso de fórceps.

2.- Cinco (5) crisis psicóticas con hospitalización y deterioro intelectual progresivo desde entonces.

ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES

.- Estudio Secundaria completa en Colegio Fátima de esta ciudad.

.- Inició estudios de Economía, cuando cursaba el 2do semestre tuvo la primera de sus crisis psicóticas, desde entonces abandonó los estudios.

.- Actualmente sólo desempeña labores domesticas [sic]…

ANTECEDENTES FAMILIARES

.Es producto de primera gesta en un hogar de 2 hermanos, parto simple natural a término. Requirió uso de fórceps por distocia de expulsión.

-Padre separado de la familia cuando el paciente tenía 3 años de edad. Posible Alcoholismo. Se desconoce su paradero.

.- Madre muerta por Sepsis en 2008

.- Hermano portador de Trastorno Esquizofreniforme Orgánico.

.- Desconocen otros antecedentes

EXAMEN MENTAL

Se trata de paciente femenina de edad aparente menor a la cronológica, biotipo pícnico, talla baja y contextura obesa; dominancia psicomotora derecha; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud pueril pero colaboradora con el interrogatorio. Luce consciente y orientada en persona y espacio, discretamente desorientada en tiempo. Hipoprosexica [sic], concentración adecuada. Memoria ejecutiva alterada (4/5 y 1/5), declarativa conservada. Lenguaje Eulálico, lógico con adecuada morfosintaxis. Pensamiento bradipsiquico [sic], prolijo y repetitivo de contenidos que giran en torno a la entrevista. Se evidencia núcleo delirante con respecto a la negación de la muerte de la madre. Niega alteraciones sensoperceptivas. Juicio inadecuado, Inteligencia por debajo del promedio; Disminuida capacidad para el razonamiento numérico y verbal, así como para la orientación viso espacial. Psicomotricidad inhibida. Hipobúlica; Hipotímica; No tiene conciencia de conflictiva psicológica.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):

ESQUIZOFRENIA RESIDUAL (F20.6)

COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:

Paciente en la cuarta década de la vida, quien desde la etapa de la adolescencia presenta alteraciones conductales, perceptivas y de pensamiento en relación con cuadros psicóticos a repetición que en su momento han sido diagnóstico [sic] como Esquizofrenia, los cuales han sido tratados con regularidad desde hace diecisiete años.

Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F20 (ESQUIZOFRENIA), lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes; Poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, afectivo y laboral.

La subcategorización de la paciente cabría dentro de la F20.5 pues como se desprende de la CIE 10 La Esquizofrenia Residual es un ‘…Estado crónico del curso de la enfermedad esquizofrénica, en el que se ha producido una clara evolución progresiva desde los estados iniciales (que incluyen uno o más episodios con síntomas psicóticos que han satisfecho las pautas generales de la esquizofrenia) hacia los estadios finales caracterizados por la presencia de síntomas ‘negativos’ y de deterioro persistente, aunque no necesariamente irreversibles.

Pautas para el diagnóstico

a) Presencia de síntomas esquizofrénicos ‘negativos’ destacados, por ejemplo, inhibición psicomotriz, falta de actividad, embotamiento afectivo, pasividad y falta de iniciativa, empobrecimiento de la calidad o contenido del lenguaje, comunicación no verbal (expresión facial, contacto visual, entonación y postura) empobrecida, deterioro del aseo personal y del comportamiento social.

b) Evidencia de que en el pasado ha habido por lo menos un episodio claro que ha reunido las pautas para el diagnóstico de esquizofrenia.

c) Un período de por lo menos un año durante el cual la intensidad y la frecuencia de la sintomatología florida (ideas delirantes y alucinaciones) han sido mínimas o han estado claramente apagas, mientras que destacaba la presencia de un síndrome esquizofrénico ‘negativo’.

d) La a.d.d.d. la enfermedad o trastorno cerebral orgánico, de depresión crónica o de institucionalización suficiente como para explicar el deterioro’. (fín de la cita textual), siendo evidente en este caso el hecho de que la paciente no ha tenido nuevas crisis psicóticas pero el deterioro cognitivo y procedimental ha seguido acentuándose.

Consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.

Es todo…

(sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2011 (folios 96 y 97), la abogada M.H.S.R., en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana R.I.Z.D.S., en su condición de parte promovente de la interdicción, promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Primera: Acta de Matrimonio de la ciudadana R.I.Z.D.S. [sic], demuestra la filiación con la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., folio Nº 2.

Segunda: Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana F.V.S., folio Nº 3.

Tercera: Acta de Defunción de la ciudadana F.V.S., folio Nº 4.

Cuarta: Informe médico Psiquiátrico de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., expedido del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, IAHULA, año 2010, Dr. A.M., folio Nº 5.

Quinto: Informe médico Psiquiátrico de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., expedido del Hospital San J.d.D., año 2010, Dr. G.G., Folio Nº 6.

Sexta: Acta de Nacimiento del ciudadano O.A.V.S., Folio Nº 7.

Séptima: Justificativo de testigos de la Notaria Primera del Estado Mérida, Folio Nº 8, 9 y 10.

Octava: Aval del C.C.C., sector 82, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y firmas de los vecinos, Folio 11, 12 y 13.

Novena: Acta de Nacimiento Nº 831 de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., Folio Nº 14.

Décima: Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., Folio Nº 15.

Décima Primera: Constancia sobre Manutención, Expedida por la Prefectura D.P. Nº 16.

Décima Segunda: Declaración (Ciudadana LEIFY DEL C.R.V.), Folio Nº 46.

Décima Cuarta: Publicación del edicto en la prensa Pico Bolívar, fecha 20 de junio 2011, Folio 53.

Décima Quinta: Declaración de testigos (Ciudadana L.M.C.G. [sic]), Folio Nº 62.

Décima Sexta: Declaración de testigos (Ciudadana D.M.A.A. [sic]), Folio Nº 65.

Décima Séptima: Informe médico Psiquiátrico de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., expedido por los expertos I.J.S.S. y A.I.G.T., Folios Nº 68 al 71, ambos inclusive.

Décima Octava: Declaración (Orangel de J.S.A.), Folio 79.

Décima Novena: Declaración (Essau Peñaranda Villarreal), Folio 75.

Todos los documentos señalados en este escrito se encuentran en el expediente originales y copias…

(sic) (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA

INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 02 de abril 2012 (folios 100 al 102), la abogada M.H.S.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la promovente de la interdicción, presentó informes en la presente causa, en los siguientes términos:

Bajo el intertítulo “PRIMERO”, señaló que su representada, ciudadana R.I.Z.D.S., promovió la interdicción de su sobrina, ciudadana LEIFY DEL C.R.V., por presentar “…Trastorno Mental Debido a Lesión o Disfunción Cerebral…” (sic), lo cual la incapacita para “…administrar sus propios intereses; y como tal estado requiere que se les provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses…” (sic).

En el particular “SEGUNDO”, alegó que en el presente procedimiento de interdicción se cumplió con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

En el captítulo “TERCERO”, señaló que promovió pruebas en la presente causa.

Bajo el intertítulo “CUARTO”, manifestó que tanto en la averiguación sumaria como en la etapa probatoria, se demostró que la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., padece de “…Trastorno de Ansiedad Generalizado que cada día se incrementa con más frecuencia debido [a] un Trastorno mental o disfunción cerebral, causando esto, una incapacidad mental que la incapacita de poder desarrollarse normalmente como cualquier individuo no pudiéndose valer por sí misma y requiere de la ayuda permanente y cuidado de personas…” (sic).

Finalmente solicitó que se declarara con lugar la interdicción de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V..

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 14 de mayo de 2012 (folios 105 al 112), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La doctora Y.J. en su valiosa obra ‘La Interdicción’, enseña:

‘Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar’.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

‘La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.’

SEGUNDA: La presente acción de interdicción interpuesta por la ciudadana R.I.Z.D.S. [sic], debidamente asistida por las abogadas en ejercicio M.H.S. [sic] RAMIREZ [sic] y R.I.Z.D.E., se refiere a que su sobrina LEIFY DEL C.R.V., ha presentado anomalías a los diecinueve años de edad, diagnosticándole para ese momento ‘Ansiedad Generalizada’, y que se acentuaron a medida que iban pasado los años, hoy se le conoce el diagnostico [sic] como ‘Trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral’, lo cual la incapacita para administrar sus propios intereses, y como tal estado requiere que se les provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal presentado en fecha 14 de julio de 2011 (folios 68 al 71), en la que los profesionales de la medicina Médicos Psiquiatras: Doctores I.S.S. y A.I.G., en el que después de ser examinada se concluyó que ‘[sic]

‘Paciente en la cuarta década de la vida, quien desde la etapa de la adolescencia presenta alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento en relación con cuadros psicóticos a repetición que en su momento han sido diagnósticos [sic] como Esquizofrenia, los cuales han sido tratados con regularidad desde hace diecisiete años. Su diagnostico [sic] cabe dentro de la categoría F20 (ESQUIZOFRENIA), lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes; Poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, afectivo y laboral. La Subcategorización de la paciente cabría dentro de la F20.5 pues como se desprende de la CIE 10 La Esquizofrenia Residual es un ‘…Estado crónico del curso de la enfermedad esquizofrénica, en el que se ha producido una clara evolución progresiva desde los estados iniciales (que incluyen uno o más episodios con síntomas psicóticos que han satisfecho las pautas generales de la esquizofrenia) hacia los estadios finales caracterizados por la presencia de síntomas ‘negativos’ y de deterioro persistente, aunque no necesariamente irreversibles. Pautas para el diagnostico[sic]: a) Presencia de síntomas esquizofrénicos ‘negativos’, destacados, por ejemplo, inhibición psicomotriz, falta de actividad, embotamiento afectivo, pasividad y falta de iniciativa, empobrecimiento de la calidad o contenido del lenguaje, comunicación no verbal (expresión facial, contacto visual, entonación y postura) empobrecida, deterioro del aseo personal y del comportamiento social. b) Evidencia de que en el pasado ha habido por lo menos un episodio claro que ha reunido las pautas para el diagnostico de esquizofrenia. c) Un periodo [sic] de por lo menos un año durante el cual la intensidad y la frecuencia de la sintomatología florida (ideas delirantes y alucinaciones) han sido mínimas o han estado claramente apagadas, mientras que destacaba la presencia de un síndrome esquizofrénico ‘negativo’. d) La a.d.d. u otra enfermedad o trastorno cerebral orgánico, de depresión crónica o de institucionalización suficiente como para explicar el deterioro.’ (fin de la cita textual), siendo evidente en ese caso el hecho de que la paciente no ha tenido nuevas crisis psicóticas pero el deterioro cognitivo y procedimental ha seguido acentuándose. Consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción’, todo ello en orden a lo establecido en el articulo [sic] 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

Todo lo antes señalado conlleva a establecer que la mencionada ciudadana se encuentra afectado [sic] tanto en sus facultades cognoscitivas como volitivas, pues se trata de un defecto grave que la [sic] impide a dicha ciudadana que provea de sus propios intereses, sin embargo la priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz esta [sic] ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

TERCERA: En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: O.A.V.S., L.M.C.G. [sic], D.M.A.A. [sic], ORANGEL [sic] DE JESUS [sic] SOSA AVENDAÑO y E.P.V.; el primero por un nexo familiar y los cuatro últimos por un nexo de amistad, fueron todos contestes en afirmar que la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., padece de trastornos mentales, desde hace aproximadamente 15 años. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

CUARTA: La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA: El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de parientes y amigos de la entredicha, como por el reconocimiento médico-legal efectuado en fecha 12 de julio de 2011 (folios del 68 al 71), por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. I.S.S. y A.I.G., habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los amigos del entredicho de conformidad con el artículo 396 eiusdem; la publicación por la prensa y registro de la sentencia provisional de interdicción dictada por este Tribunal de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

1.- El valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

a) Acta de matrimonio de los ciudadanos R.I.Z. y JOSE [sic] A.S. [sic]. (folio 2)

b) Copia simple de la cedula de identidad de la causante F.V.S.. (folio 3)

c) Acta de defunción de la causante F.V.S.. (folio 4)

d) Acta de nacimiento del ciudadano O.A.. (folio 7)

e) Acta de nacimiento de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V.. (Folio 14)

f) Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V.. (folio 15)

A los documentos públicos que obra [n] a los folios 2, 3, 4, 7, 14 y 15, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachado [s] de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2.- Valor y merito [sic] jurídico probatorio del Informe médico Psiquiátrico de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., expedido por el Dr. A.M.E., Médico Psiquiatra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.

El Tribunal observa que corre agregado al folio 5, original del informe médico emitido por el Dr. A.M.E., Médico Psiquiatra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en fecha 04 de noviembre de 2010. El informe médico como tal tiene base fundamental para la apertura del proceso, pero en virtud de que al presentarse un tercero en un proceso judicial, no fue ratificado, este Tribunal le asigna valor probatorio.[¿?].

3.- Valor y merito [sic] jurídico probatorio del Informe médico Psiquiátrico de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., expedido por el Hospital San J.d.D., año 2010, Dr. G.G..

El Tribunal observa que corre agregado al folio 6, original del informe médico emitido por el Dr. G.G., Médico Psiquiatra del Hospital San J.d.D., en fecha 18 de octubre de 2010. El informe médico como tal tiene base fundamental para la apertura del proceso, pero en virtud de que al presentarse un tercero en un proceso judicial, no fue ratificado, este Tribunal le asigna valor probatorio [¿?].

4.- Valor y merito [sic] jurídico probatorio de la declaración rendida por la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., de fecha 16 de junio de 2011 que obra al folio 46 y 47 del presente expediente.

En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que a los folios 46 y 47 la mencionada ciudadana en la mayoría de sus respuestas dadas por la imputada de defecto intelectual fueron coherentes y lógicas, por lo que no puede sacar de ella elementos de convicción sobre la presencia de alguna enfermedad mental de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., es por lo que tratándose de un acto procesal este Tribunal le asigna valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

5.- Valor y mérito jurídico probatorio del [las] acta [s] de la declaración de parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual ciudadanos L.M.C.G., D.M.A.A., ORANGEL DE J.S.A. y E.P.V., que obra [n] a los folios 62 y su vuelto, 65 y 66, 74 y su vuelto, 75 y su vuelto, del presente expediente.

Este Tribunal observa que a los folios 62 y su vuelto, 65 y 66, 74 y su vuelto, 75 y su vuelto, del presente expediente, obra declaración de los testigos ciudadanos L.M.C.G. [sic], D.M.A.A. [sic], ORANGEL [sic] DE J.S.A. y E.P.V., los mismos se presentaron con su respectiva cédula de identidad. En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que los prenombrados ciudadanos fueron contestes en señalar que la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., padece de trastornos mentales, desde hace aproximadamente 15 años, es por lo que tratándose de un acto procesal este Tribunal le asigna valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

6.- Valor y mérito jurídico probatorio de la publicación del edicto en la prensa Pico Bolívar, fecha 20 de junio de 2011.

En cuanto a la publicación en el DIARIO PICO BOLIVAR [sic], de la sentencia provisional de interdicción que obra agregados [sic] a los autos en el folio 90. Con relación a esta prueba la misma se considera fidedigna de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Valor y mérito jurídico probatorio del Justificativo de testigos de la Notaría Pública Primera del Estado Mérida.

Este Tribunal observa que a los folios 8, 9 y 10, obra justificativo Notarial de fecha 15 de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, tal documento tiene fe pública de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Valor y mérito jurídico probatorio de la Carta Aval del C.C.C., sector 82, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y firmas de los vecinos.

Este Tribunal observa que a los folios 11, 12 y 13, obra copia simple de la carta Aval, emanada del C.C.C., sector 82, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, con firmas de los vecinos, tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, ni por la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

9.- Valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia sobre Manutención, expedida por la Prefectura D.P..

Al documento que obra al folio 16, consistente en una constancia de manutención expedida por la Prefectura D.P.d.E.M., este Juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, ni por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

10.- Valor y mérito jurídico probatorio del informe Psiquiátrico realizado a la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., expedido por los expertos Drs. I.J.S.V. [sic] y A.I. [sic] Gascón Torres, Médicos psiquiatras del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.

El Tribunal observa que corre agregado a los folios 68 al 71, original del informe médico emitido por Doctores I.S.S. y A.I. [sic] Gascón Torres. En cuanto a la valoración de esta prueba, se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada, en segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el experto, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial.

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por la propia entredicha [;] de dicho cúmulo probatorio se evidencia que [,] efectivamente la entredicha quien padece de Esquizofrenia Residual (F20.6), según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, ya que dicha enfermedad la incapacita para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes; poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren de ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeñó [sic] social, afectivo y laboral, por lo que lógico es concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción de la mencionada ciudadana LEIFY DEL C.R.V.. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la interdicción civil, interpuesta por la ciudadana R.I.Z.D.S. [sic], contra su sobrina ciudadana LEIFY DEL C.R.V., ambos debidamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva de la [sic] LEIFY DEL C.R.V., debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo a la ciudadana LEIFY DEL C.R.V..

CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes…

(sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folio 39); 2.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la imputada de defecto intelectual, ciudadana LEIFY DEL C.R.V. (folios 46 y 47); 3.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 52); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos L.M.C.G., D.M.A.Á., ORÁNGEL DE J.S.A. y E.P.V. (folios 62, 65, 66, 74 y 75); y 5.- La experticia o examen médico practicado a la presunta entredicha, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos I.S.S. y A.I.G.T. (folios 67 al 71).

Asimismo, se evidencia que en fecha 28 de julio de 2011 (folios 76 al 78), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V. y designó como tutor interino al ciudadano O.A.V.S., quien en fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 85), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

A su vez, obra al folio 90, ejemplar del Diario Frontera, de fecha 25 de noviembre de 2011, en el cual aparece la publicación del extracto de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 28 de julio de 2011.

Igualmente se evidencia al folio 92, protocolización del extracto de la sentencia de interdicción provisional de fecha 28 de julio de 2011.

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por escrito de fecha 13 de diciembre de 2011 (folios 96 y 97), la abogada M.H.S.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana R.I.Z.D.S., parte promovente de la interdicción, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 12 de enero de 2012 fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho y valoradas en la sentencia definitiva.

Finalmente, se observa que mediante escrito de fecha 02 de abril de 2011, la abogada M.H.S.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la promovente de la interdicción, presentó informes en la presente causa.

En consecuencia considera esta alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana LEIFY DEL C.R.V., quien en consecuencia, deberá ser sometida a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., formulada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana LEIFY DEL C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.097.050, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 14 de mayo de 2012 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5717 M.A.S.G.

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