Decisión nº 1690 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cuatro de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2006-000675

PARTE ACTORA: R.A.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.484.374.

APODERADOS JUDICIALES: F.J.S., E.A.G., A.R.M.S., J.G.Á. Y A.C.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.845, 15.980, 24.153, 30.661 y 116.169, respectivamente.

CO-DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE SANSON, C.A., constituida por documento inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de Octubre de 2.000, bajo el Nº.4, Tomo A-58.

APODERADOS JUDICIALES: O.Á.M., G.A.M.M., J.A.L.G., J.M.O.C., M.N. VEIGA TABEADA Y Y.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.566, 12.073, 52.962, 41.451, 41.493 y 98.156, respectivamente.

CO-DEMANDADA RECURRENTE: SEGUROS BANCENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Junio de 1989, bajo el Nº.43, Tomo 92-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL: K.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704.

TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Sentencia de fecha 26 de julio de 2006).

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, concernientes al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el abogado en ejercicio F.J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.153.773, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.845, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.A.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.484.374, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SANSON, C.A., constituida por documento inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de Octubre de 2.000, bajo el Nº.4, Tomo A-58, y contra la empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Junio de 1989, bajo el Nº.43, Tomo 92-A Segundo, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio G.M. y Y.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.625 y 98.156, respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad números 12.980.482 y 10.938.799, en ese mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., y TRANSPORTE SANSON, C.A., respectivamente, supra identificadas.

En ese mismo auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguientes para presentar informes.

En fecha 17 de octubre de 2006, tanto el abogado recurrente G.M. Aldana, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Bancetro, C.A., como el representante judicial de los accionantes abogado F.S., presentaron sus respectivos escritos de informes.

Cumplida con las formalidades de las partes y encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió y dio entrada al presente juicio ordenando la citación de los co demandados, a fin de que compareciesen dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo, ordeno aperturar Cuaderno de Medidas, a fin de proveer por auto separado, la medida preventiva solicitada. (Folio 98 y 99).

En fecha 9 de Febrero de 2005, la abogada en ejercicio Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.938.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.156, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa RANSPORTE SANSON, C.A., consigna escrito contentivo de contestación a la demanda, con sus anexos. (Folios del 128 al 137 del asunto).

Asimismo el abogado K.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.721.731, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.43.704, con el carácter de apoderado Judicial de la empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., presenta su escrito de contestación de demanda, con sus recaudos. (Folios 139 al 145).

Abierto el lapso para la contestación de la cuestión previa opuesta, el apoderado actor presentó el escrito concerniente, sin prejuicio de reservarse la oportunidad de la audiencia preliminar que ha de fijarse en el presente juicio para la defensa que considere pertinente en beneficio de los intereses de su representado. (Folio 147 y 148).

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2005, el Tribunal de la Primera Instancia ordenó la realización del cómputo por Secretaría contados a partir del día 11 de Enero de 2005, exclusive, fecha en la cual fueron agregadas a los autos las resultas de citación y notificación correspondiente a la parte demandada, emanada de la Oficina Postal Telegráfica, hasta el 11 de Febrero de 2005, inclusive.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, el A quo declara Extemporáneo por tardío el escrito presentado el 14 de Febrero de 2005, por el abogado K.M.M., en su carácter de apoderado de la empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., conforme se evidencia del cómputo efectuado por Secretaria, en esta misma fecha.

Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2005, suscrita por el abogado F.S. en su carácter de autos, en el cual solicita al Tribunal de la Primera Instancia fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, lo cual fue acordado por el A quo mediante auto de fecha 8 de Marzo de 2005, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el quinto día de Despacho siguiente, a las 10:30 a.m.

En fecha 16 de Marzo de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual estuvieron presentes la parte actora, ciudadano R.A.R.R. y su apoderado, Abogado F.J.S., y la codemandada Transportes Sansón, C, A., representada por su apoderado Judicial J.A.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.54.962 y la empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., representada por Gerente de Sucursal, ciudadano A.V., el cual no fue identificado. Ambas partes consignaron sus escritos. (Folios 155 al 168).

El Tribunal de la Primera Instancia, en fecha 21 de Marzo de 2005, procede a fijar los hechos y límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y ordena abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de Despacho siguientes para promover pruebas sobre el mérito de la causa. (Folio 169 al 176).

En fecha 31 de Marzo de 2005, ambas partes consignaron su escrito de pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 177 al 187).

Por auto de 4 de Abril de 2005, el Tribunal de la Primera Instancia admite las pruebas promovidas por las partes y a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte actora marcada "D", ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Jefe de la Medicatura Forense de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con sede en el CICPC; Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal Número 21, puesto Clarines, Estado Anzoátegui; al Director del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E); al representante de la sociedad mercantil DIGOMED, C.A.; al ciudadano Director del Centro Clínico S.A., C.A.; Al Dr. A.J.M.M.; Al ciudadano Director de la Unidad Médico Quirúrgica "J.M.V."; a los fines de que informen lo concerniente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 868, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de treinta (30) días de despacho, para la evacuación de las pruebas de informes promovidas y admitidas.(folios 188 al 197).

En fecha 27 de Abril de 2005, El Doctor F.M.A., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado de la causa, designado por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se avoca al conocimiento de la causa. (Folio 198).

Por auto de fecha 27 de Abril de 2005, el A quo ordena agregar a los autos comunicación y copias certificadas emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº. 21, Anzoátegui, Puesto de Vigilancia Clarines. (Folio 199 al 220).

Por auto de fecha 2 de Mayo de 2005, el Tribunal de la Primera Instancia ordena agregar a los autos Informe Médico expedido por el Dr. A.M.M. al demandante. (Folio 224 al 228)

Mediante auto de 2 de Mayo de 2005, el Juzgado A quo, decide agregar a los autos oficio Nº.09700-139-32, de fecha 26 de Abril de 2005, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, CICPC, Medicatura Forense Barcelona, Estado Anzoátegui, junto con el resultado médico legal practicado al ciudadano R.A.R.R.. (Folio 231 al 234)

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2005, el Tribunal de la causa acuerda agregar a los autos actuaciones remitidas por el IPASME Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondientes a copias del Informe Médico del ciudadano R.R.. (Folio 230 al 239).

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2005, el A quo agrega a los autos Factura Nº. 0233, emanada de la Unidad Médico Quirúrgica "J.M.V.", Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. (Folio 247 al 249).

En fecha 15 de julio de 2005, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, Informe Médico, soportes de pago realizado por el ciudadano R.R. y soporte de pago de Seguros Van Valor al Centro Clínico S.A., C.A. (folio 255 al 266).

Mediante auto de fecha 4 de Noviembre de 2005, el Tribunal de la causa ordena notificar a las partes, que la Audiencia Oral y Pública se realizaría el décimo quinto (15) día de Despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga a las 11 de la mañana.

En fecha 15 de marzo de 2006, el abogado F.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sustituye en todas y cada una de las facultades conferidas en el mismo, en la persona de la Doctora A.C.S.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.116.169, del instrumento poder que le otorgara su representado, ciudadano R.R.. (Folio 280).

En diligencia de fecha 29 de Marzo de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio K.E.M.M., renuncia al poder conferido por la empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A. (Folio 284).

Entre los folios 286, 287 y 288 del asunto, constan actuaciones concernientes a la audiencia oral y pública la cual fue suspendida, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la renuncia presentada por el apoderado de la parte co demandada SEGUROS BANCENTRO, C.A., ordenando su notificación en la persona del ciudadano A.V., Gerente de Sucursal de la antes menciona empresa, a fin de que compareciese ante el A quo el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las 11 de la mañana, para la celebración de la Audiencia Pública y oral correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.980.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.89.625, con la cual consigna poder que le fuera otorgado por Seguros Bancentro, C.A. (folio 296 al 299).

Por auto de fecha 28 de Abril de 2006, la Doctora I.T.d.M., Juez Provisorio del Tribunal de la causa, procede a inhibirse de conocer del asunto, en virtud de existir enemistad manifiesta con los abogados P.G. y C.B., los cuales actúan como apoderados de la empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., por lo cual ordena oficial a la Oficina de Servicios Judiciales dejando sin efecto lo solicitado mediante oficio Nº.591-06. (Folio 301 y 302). Al folio 303 consta Acta de Inhibición de la Doctora I.T.d.M..

Por auto de fecha 4 de Mayo de 2006, el Tribunal de la Primera Instancia ordena aperturar Cuaderno Separado de Inhibición, a los fines de ser remitido a este Tribunal Superior y remite el Cuaderno Principal a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 9 de Junio de 2006, la Abogada H.P.G., Juez Suplente Especial del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, da entrada y se avoca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 15 de junio de 2006, la Primera Instancia fija el día 10 de Julio de 2006 a las 10 de la mañana, para que se realice la Audiencia oral y pública.(folio 309).

En fecha 10 de Julio de 2006, siendo la oportunidad para la audiencia oral y pública, encontrándose presentes los apoderados judiciales de las partes, abogados F.J.S., E.A., A.R.M. y J.G.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.845; 15.980; 24.153 y 30.661, quienes expusieron sus alegatos en la oportunidad correspondiente. Concluido el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa se reservó el lapso de treinta (30) minutos a los fines de dictar el fallo correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 ejusdem, se reservó el lapso de diez (10) días para proceder a extender por escrito el fallo completo, el cual sería agregado a los autos, con constancia de la Secretaria del Tribunal del día y hora de la consignación. (Folios 312 al 315).

Del folio 316 al 319, cursan actuaciones concernientes a la sentencia oral dictada por el Tribunal de Primera Instancia, declarando Con Lugar la acción propuesta, condenando a las empresas accionadas a pagar lo concerniente al demandante.

Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2006, el a quo solicita mediante oficio al Jefe de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, equipo de audiovisual a los fines de desgravar la audiencia de fecha 10 de Julio de 2006, lo cual fue realizado en fecha 25 de julio de 2006( Folio 320 al 357).

En fecha 26 de Julio de 2006, el Tribunal de la causa dictó y publicó su decisión en el presente asunto, declarando Con Lugar la acción, condenado a los demandados al pago de lo demandado con la indexación monetaria correspondiente hasta la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De esa decisión apelaron ambos demandados, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la Primera Instancia, ordenando su remisión a este Tribunal Superior.

El Tribunal para decidir observa:

II

Alega el apoderado actor en su libelo de demanda, que el 19 de noviembre de 2003, a eso de las 7 y 30 de la noche, ocurrió un accidente de tránsito (Colisión entre vehículos, embarrancamiento y estrellamiento con objeto fijo con lesionado), en la carretera de la costa o Autopista a Oriente, Sector La Medianía, Tramo Píritu-Clarines, jurisdicción del Ministerio Píritu del Estado Anzoátegui, cuando su representado R.A.R.R., conducía correctamente el vehículo clase camión, tipo casillero, marca Ford, Modelo F-7000, año 1998, color rojo y multicolor, serial del motor 6 cilindros, serial de la carrocería AJF7JA90005 y placas de uso o carga 077-XBO, distinguido con el N° 2, y propiedad de la Sociedad Mercantil DIGOMED, C.A., en sentido Píritu-Clarines, a velocidad normal y con plena observancia de las respectivas normas legales, siendo impactado por la parte delantera lateral izquierda, de manera intempestiva y violenta por el vehículo clase camión, tipo chuto, marca Chevrolet, modelo Súper Brigadier, año 1997, color blanco, serial del motor 30360286, serial de carrocería CH97974007 y placas de uso o carga 94F-BAC, con remolque tipo batea, marca Fruehauf, modelo Inca, color verde, Serial de carrocería 9981890 y placas de uso o carga 608-XFH, distinguido con el Nº.1, que circulaba en sentido contrario, es decir, Clarines-Píritu conducido en forma manifiestamente imprudente y a exceso de velocidad por H.J.A., quien es venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.011.486, quien de forma imprevista y si las debidas precauciones, trató de adelantar al vehículo clase camión, tipo cava, marca Ford, modelo F-350, color blanco y placas 11Z-NAA conducido por V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.339.607, que se encontraba accidentado en la vía en sentido Clarines-Píritu y con tal maniobra invadió el canal por el que circulaba el vehículo conducido por su representado, chocándolo por la parte izquierda del descrito remolque; lo sacó violentamente de la vía, hacia la derecha, embarrancándose y luego impactó contra un poste del tendido eléctrico, sufriendo daños materiales

Que además de la culpabilidad del conductor H.J.A., surge evidenciada de su propia confesión contenida en su versión sobre los hechos, que consta en las señaladas actuaciones practicadas por las respectivas Autoridades Administrativas del T.T., cuando expone:

Que se dirigía en la carretera Clarines-Píritu, Sector la Medianía estaba accidentado un camión 350, que delante de él iban varios carros los cuales pasaron y el iba pasando y venia un camión y le hizo señas para que se aguantara y el continuó, impactando contra la batea de la gandola.

Que de dicha exposición se evidencia la imprudencia del conductor H.J.A., quien intentaba adelantar un vehículo accidentado en la vía por la sola circunstancia de que ya otros vehículos lo habían hecho, pretendiendo además que el conductor R.A.R.R., a pesar de la oscuridad de la noche se percatara de sus presuntas señas indicativas de que intentaba realizar la maniobra de adelantamiento en las condiciones ya expresadas y a pesar de que conducía un vehículo de grandes dimensiones; pero que en todo caso, por lo imprevisto e injustificado de la misma su mandante R.A.R.R., jamás pudo evitar la colisión, en la que resulto victima.

Que el señalado vehiculo Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Chevrolet, Modelo Súper Brigadier, Año 1.997, Color Blanco, Serial del Motor 30360286, Serial de Carrocería 9981890 y placas de uso o carga 608-XFH, es de la legítima propiedad de la Sociedad Mercantil. “TRANSPORTE SANSON, C.A”, y esta asegurado con la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A, actualmente domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13-06-89, bajo el numero 43, Tomo 92.A, Sgdo, conforme consta de póliza numero 9065214.

Que por otra parte, su mandante R.A.R.R., en el trascrito accidente de transito sufrió gravísimas lesiones corporales en varias partes del cuerpo e inmediatamente fue auxiliado por sus acompañantes, R.A.P. y C.E.O.Z., siendo trasladado primeramente al Hospital Tipo I de Clarines Dr. A.R.L. donde fue atendido recibiendo los primeros auxilios seguidamente trasladado al HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. L.R., de esta ciudad de Barcelona, donde permaneció por bastante tiempo en Terapia Intensiva, siendo intervenido quirúrgicamente en la segunda quincena de noviembre de 2003 y doce de enero de 2004, dándosele de alta medica en fecha 16 de enero de 2004, continuando en consulta ambulatoria y actualmente esta pendiente por traumatología para nueva resolución quirúrgica, todo lo cual consta en Historia Medica Numero 28-89-36.

III

Por su parte, la codemandada sociedad mercantil TRANSPORTE SANSON C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptó que ocurrió el accidente al que se contrae el presente juicio en fecha 19 de noviembre de 2003. Posteriormente procedió a negar, rechazar y contradecir lo siguiente: que el ciudadano R.A.R.R., conducía debidamente el vehículo con el cual ocurrió el accidente, por cuanto este lo conducía a exceso de velocidad; asimismo que el vehículo identificado como numero uno de su representada, circulaba en sentido contrario, adelantando un vehículo accidentado; y que el conductor H.A., quien conducía el vehículo uno (1), lo hiciera de forma imprudente y a exceso de velocidad; acepto que el conductor del vehículo numero uno (1), estuviera tratando de adelantar en un área permitida por el rayado, al vehículo que se encontraba accidentado y estacionado, cuando lo cierto es que el vehículo numero dos (2) conducido por R.A.R.R., manejaba de forma imprudente y a exceso de velocidad, quien viendo que varios vehículos incluyendo el vehículo uno (1) de mi representada que estaba adelantado al vehículo que se encontraba estacionado, no esperando que terminaran de adelantar los vehículos, quien debió detener el vehículo que conducía por necesidad de circulación, conforme a lo establecido en el numeral 23 del articulo 231 del reglamento de la ley de Transito y Transporte Terrestre.

Asimismo negó, rechazo y contradijo que la parte actora hubiera conducido de manera prudente y respetando la seguridad de transito, pues no hubiera ocurrido lo que de el levantamiento Planimetrito y Croquis del Accidente, que el mismo no fue suscrito por ninguno de los conductores en el momento del levantamiento del accidente; que el conductor del vehículo numero uno (1) fuera responsable del accidente y por ende su representada sea solidaria; que el conductor numero uno (1) fuere el causante del accidente, que manejara a exceso de velocidad, acepto que el vehículo de su representada estaba en ese momento asegurado con Seguro Bancentro según póliza 9065214.

De igual forma impugno todas las constancias y certificados médicos que presento el actor con el libelo de la demanda; que las lesiones sufridas por R.A.R.R., fueran causadas por H.A.; que R.A.R., tuviera un ingreso económico de 1.000.000,00 promedio mensual, que su representada tuviera que indemnizar al actor por los daños sufridos; que su representada tenga que cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (1.255.712.43), por la intervención quirúrgica practicada al actor ya que su representada no es responsable del accidente de transito.

También la codemandada SEGUROS BANCENTRO C.A, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 14 de febrero de 2005. Sin embargo, se observa de autos que el a quo declaró dicha actuación extemporánea por tardía, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005, sin que se ejerciera contra ella recurso procesal alguno, por lo que para esta Alzada, los alegatos allí expuestos no pueden ser objeto de valoración.

IV

En el lapso probatorio se promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el capitulo I, ratifico y dio por producido el contenido del libelo de la demanda y de sus anexos, en especial la copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de orden de comparecencia de los accionados debidamente protocolizada por ante la oficina subalterna del registro publico del Municipio B.d.E.A.; igualmente rarifico y dio por reproducido los alegatos formulados en la audiencia preliminar, que según expone constituyen probanzas suficientes para que sea declarada con lugar la demanda y a la vez consigno en cinco (5) folios útiles factura Nº 0233, relacionada con la intervención quirúrgica que le fue practicada al actor el día 15 de octubre de 2004 por el Dr. A.M.M., en la unidad medico quirúrgica J.M.V., por la sumas de dos mil ciento noventa bolívares (Bs.2.190).

En relación a la probanza agregada a los autos folios (101 al 116), relativa al registro de la copia certificada del libelo de demanda y de los documentos acompañados, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; observa el Tribunal que en efecto el libelo de demanda y sus anexos incoada por el actor fue debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar, en fecha 09 de noviembre de 2004, bojo el Nº 11, folios 116 al folio 132 protocolo primero, tomo décimo séptimo, cuarto trimestre , demostrativo de que fue interrumpida tempestivamente la prescripción anual de la acción incoada, conforme lo dispone el articulo 134 del decreto con fuerza de Ley de transito y Transporte Terrestre, que según expone el actor ocurrió en fecha 19 de noviembre de 2003. Así se establece.

En cuanto a los alegatos formulados oralmente en la audiencia preliminar, que según expone el actor constituyen probanzas suficientes para que sea declarada con lugar su pretensión, observa el Tribunal, tal como lo advirtió el juez de la Primera Instancia que el auto de la audiencia preliminar esta orientado para que las partes expongan y fijen los hechos y limites de la controversia, por lo que a tales efectos los mismos no son objeto de prueba por cuanto es en la fase probatoria en la cual las partes tienen la oportunidad de ejercer a plenitud los Derechos y defensas con los argumentos que consideren pertinentes. Así se declara.

En cuanto a la consignación de la factura Nº 0233, supra identificada, observa el Tribunal que tratándose dicha prueba de un documento privado emanado de un tercero, formado fuera del juicio, sin intervención de las partes, no es capaz de producir per se, efecto probatorio, por lo cual conforme a la normativa 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, circunstancia que no ocurrió en el caso de marras, razón por lo cual no se le acredita valor probatorio. Así de declara.-

En el capitulo II, promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: R.A.P., C.E.O.Z., RICAUTE A.V.S., R.A.M.F. Y B.M.M., identificados de autos, quienes expusieron: R.A.P. expuso: en cuanto a la primera interrogante ¿conoce usted del accidente ocurrido a las 7:00 p.m. del día 19 de noviembre de 2003, en el sitio denominado como medianía, tramo carretero Píritu-Clarines, carretera de la costa, en jurisdicción del distrito Píritu del Estado Anzoátegui, entre un camión tipo chuto de color blanco con remolques verde y un camión tipo casillero de color rojo y otros colores, diga usted si presencio ese accidente? Respondió: si, segunda pregunta ¿diga el testigo en que dirección se desplazaba cada uno de los vehículos participantes en el accidente? Respondió: el de nosotros se dirigía Píritu a Clarines, y con quines tuvimos el accidente venida de clarines hacia Píritu, Tercera pregunta ¿diga el testigo como ocurrió el accidente de transito? Respondió: nosotros veníamos estaba una cava accidentada el otro vehiculo agarro la derecha de nosotros, cuarta pregunta ¿diga el testigo si hubo lesionado en el accidente? respondió si hubo lesionado, quinta pregunta: ¿diga el testigo en que posición quedaron cada uno de los dos vehículos participantes después del accidente? Respondió: el de nosotros, cayo por barranco contra un poste, el otro quedo atravesado en la avenida, en la derecha de nosotros, sexta: ¿diga el testigo, si iba en algunos de los vehículos participantes en el accidente? Respondió: nosotros íbamos en el camión de casillero, en el que llevaba refresco.

En la oportunidad de repreguntar al testigo, tomo la palabra el abogado J.L., y procedió a repreguntar al testigo así: ¿diga el testigo, en que lugar del vehículo en el que usted venia trasladándose y que colisiono, venia usted sentado en el asiento del vehículo? Respondió: venia del lado derecho de la puerta, segunda: ¿diga el testigo, sui en el lugar del accidente había un carro estacionado, y estaban pasando varios vehículos, antes de que pasara el vehículo, con el cual colisiona el vehículo en donde usted venia montado? respondió: no, tercera: ¿diga el testigo, a que distancia del lugar donde hubo la colisión quedo el vehículo donde usted iba? Respondió: quedamos en barranco fuera de la vía, cuarta: ¿diga el testigo, si usted se percato, que el vehículo con el cual colisiono el vehículo donde usted venia montado, estaba rebasando el vehículo que estaba estacionado. En este estado el a-quo solcito al abogado reformular la pregunta, quien lo hizo de la manera siguiente: ¿cuando hubo el accidente, era en una línea recta de bastante consideración de distancia, donde el vehículo que encontraba rebasando al vehículo que se encontraba estacionado, había suficiente distancia para que el vehículo donde usted venia montado, tuviera precaución de frenar, toda vez que venían otros vehículos delante de ese vehículo? Respondió: no llegamos a frenar porque ya estábamos cerquita. Concluida la etapa de repregunta para la empresa transporte Sansón, pasó a repreguntar el representante de la empresa Bancentro en la forma siguiente: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al demandante? Respondió: si; segunda repregunta ¿diga el testigo si al momento de ocurrir el accidente era de noche e incompleta oscuridad? Respondió: claro estaba oscuro ya. Eran como las 7.00 de de la noche. Tercera repregunta: ¿diga el testigo si era una línea recta? Respondió: si. Cuarta repregunta ¿diga el testigo si había rayado discontinuo? Respondió: no, no lo vi. El Tribunal considera vista la deposición realizada por el testigo, en el cual fue interrogado por la representación de la parte demandada y por la representación de los coaccionados resultando del mismo que no incurrió en contradicciones, resultando sus respuestas coherentes con el tema probatorio por lo que resulta hábil y conteste en cada una de las declaraciones rendidas, por lo cual de conformidad con la normativa del 508 del Código de Procedimiento Civil se le acredita valor probatorio a los hechos expuestos.- así se declara.

En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano C.E.M., según se evidencia (folio 350), no corresponde en modo alguno a la lista de testigos promovidos por la parte actora y aun mas no aparece en la identificación el numero de cedula de identidad que a tales efectos resultaría el documento identificatorio pertinente, a los efectos de singuralizar dicho testimonio. En este sentido, considera el tribunal que tal deposición no puede ser valorada por cuanto el testigo que aparece allí señalado (CARLOS E.M.), no forma parte del elenco de testigos aportado por el accionante. Así se declara.-

En el Capitulo III, solicito de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificar la constancia de fecha 09 de agosto de 2004 emitida por el Dr. A.J.M.M., anexada bajo la letra “k”. En relación a esta documental privada, contentiva de una certificación medica, siendo que la misma fue impugnada por la parte demandada; de conformidad con el indicado articulo 431 ejusdem, debe ser ratificada mediante la prueba testimonial en la oportunidad correspondiente, circunstancia que no ocurrió, por lo que esta superioridad la desecha como tal, por no tener valor probatorio alguno. Así se declara.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe. Sobre este medio probatorio ab inicio, es menester señalar siguiendo con ello criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, cuando expreso lo siguiente…“ahora bien las pruebas de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las Formas con mas singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hechos cuyo establecimiento por lo medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente que el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana critica que ha de aplicar el juzgador en los términos del articulo 507 del mismo cuerpo de normas…”

En este sentido , la doctrina patria nos ilustra …”la prueba de informe… en cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana critica, es decir, a su propio juicio de valor derivado de la lógica la ciencia y la experiencia.

En síntesis, tenemos entonces que la prueba de informe como tal, no se trata de una confesión, ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de tercero, si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte actora y con lo señalado en el libelo de demanda y dicha prueba de informe esta interrelacionada con otros elementos procesales de juicio.

Tomando esto en consideración, resulta acertada la apreciación del Juez de la Primera Instancia, cuando expuso: “…..en razón de que a través de esta prueba se permite al juez investigar sobre los hechos controvertidos y siendo que en el caso de especie tal prueba permite tener conocimientos sobre hechos que le consten a los médicos en cuestión por haber emitido una opinión en virtud de su profesión en relación al caso y por la tecnicidad del mismo , permite a esta sentenciadora un conocimiento mas perfecto de los hechos controvertidos ; aunados que tales hechos no son susceptibles de traer a los autos mediante otros medios de prueba conocidos , tal como la ratificación de la prueba de testigos , y que resulta difícil, hacer comparecer a dichos profesionales de la medicina a rendir declaración sobre hechos litigiosos , en virtud del tiempo que tienen que invertir en ello…”. Con base a este razonamiento considera este jurisdicente que el medio probatorio hecho valer a través de la prueba de informe resulta pertinente. Así se declara.

Expuesto lo anterior pasa este tribunal a analizar y valorar los aportes probatorios promovidos a través de la prueba de informe a saber:

  1. En cuanto a las resultas del oficio enviado al jefe de la medicatura Forense de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, ubicado en la urbanización Boyacá II, atinente al examen Medico legal practicado al ciudadano R.A.R.R. ( folio 39, G), el tribunal aprecia vista que tal documental publica, emanada de un medico Forense a través de un informe medico, donde aparecen elementos indiciarios de las lesiones sufridas por el ciudadano R.A.R., en el accidente de transito ocurrido en fecha 19 de Noviembre de 2003, por tanto tales resultas responden a hechos concretos que el funcionario declara conocer por tener facultades para efectuarlo y en consecuencia este tribunal conforme a la normativa del articulo 359 del Código Civil le otorga valor probatorio. Y así queda establecido.

  2. En cuanto a la documental marcada con la letra “B” contentiva pues de la copia certificada (folios 200 al 217 expediente Nº 069-03), emanada del cuerpo de Vigilancia de T.T. de fecha 19 de noviembre de 2003, que fue ratificado en el lapso probatorio por el actor. Al respecto se hace necesario considerar para esta Instancia Jurisdiccional lo que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil respecto de las actuaciones administrativas levantada por la Inspectorías de Vehículos con ocasión de un accidente de transito, para el cual las mismas tienen valor probatorio en el Juicio respectivo y aun cuando dichas hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por su sentido o practicado como Perito la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y en consecuencia desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente, la verdad de los hechos o circunstancia que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avaluó de los daños.

    De igual forma la Sala ha dejado establecido en su decisión que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento publico da el articulo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el p.J. ( Sentencias de fecha 20 de octubre de 1.988 y 26 de abril de 1.990, casos: AUTOBUSES SERVICIOS INTERURBANOS RUTA CENTRO ORIENTAL C.A. vs. E.R.Z. y otras; A.J.P. contra colectivos (JE-RON C.A).

    Al respecto observa el tribunal, que las mencionadas actuaciones administrativas no fueron impugnadas por la parte demandada, mas por el contrario puede apreciarse que la parte demandada recurrente en la oportunidad de la contestación de la demanda, (folio 128) menciono un aspecto señalado o fijado en las actas de Transito, cuando expuso… “aceptamos como cierto que en fecha 19 de noviembre de 2003 ocurrió un accidente de Transito en la carretera de la costa, sector la medianía… entre un vehículo que marca Clase Camión, Marca Chevrolet… de mi representada, identificada en las actuaciones de transito como vehículo Numero 1, conducido por el ciudadano H.A.; y otro vehículo Clase Camión, Tipo Casillero, Marca Ford… suficientemente identificado en autos, e identificado en las actuaciones de Transito como vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano R.A.R. Rengel…”

    En este sentido, no obstante como lo señalo la sala que las actuaciones administrativas son documentos publicas administrativos, no alcanzan el rango de documento publico, porque el interesado puede impugnar el hecho mediante otros medios legales, tiene el mismo efecto probatorio de tales documentos por provenir de funcionarios públicos, portadores a la fe publica, por la cual este Tribunal le otorga a las mencionadas actuaciones administrativas cursantes en autos en copia certificada entre los folios 200 al 221, pleno valor probatorio, así se declara.

  3. Resulta del oficio contentiva del informe emanado del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, (IPASME), sobre las lesiones presentadas por R.A.R., cuya resulta se evidencia de autos (folios 35 y 36 letra I y J); no obstante que fueron impugnada por la parte demanda recurrente y la misma fue ratificada por la parte promovente a través de la prueba de informe, este tribunal la valora como indicio de las lesiones sufridas por el accionante, demostrativas de una serie de hechos determinantes de los daños producido por el accidente, con el agregado de que tal probanza emana de un Órgano Publico, que de por si merece fe y confianza. Así se declara.

  4. En relación al informe solicitado a la Sociedad Mercantil DIGOMED C.A, para que informe sobre las actividades realizada por la Compañía por el ciudadano R.A.R.R. , por intermedio de la DISTRIBUIDORA ROJAS 2000 C.A, contenida en ocho facturas identificadas con la letra “Q” ( Folio 72 al 79), por cuanto tales documentales no constituyen pruebas relevantes en la presente acción, en razón de que no guarda relación alguna con loa hechos, objeto de la litis, circunstancia por la cual considera este tribunal que las mismas deben ser desechadas por carecer de valor probatorio. Así se declara.

  5. En relación a la prueba de informe rendida por el Centro Clínico S.A. sobre la intervención quirúrgica que le fuere practicada al accionante por el Dr. A.J.M. en fecha 19 de agosto de 2004, la suma de dinero pagada por dicho paciente, mas lo pagado al Seguro BANVALOR, (folio 38 letra S) que fueron traídas a los autos para demostrar el pago de la cantidad de dinero erogadas en virtud de las lesiones producida por el accidente de transito de auto. El Tribunal compartiendo el criterio del a quo considera: por cuanto el mismo fue promovida a través de la prueba de informes como dispone el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal los aprecia en virtud de las fuentes de información aportada por el Medico tratante Dr. A.M.M., quien en virtud de su profesión merece fe y confianza así mismo resulta demostrativo del dinero pagado por el demandante por esos conceptos. Así se declara.

  6. En cuanto al informe rendido por la unidad Medico Quirúrgica J.M.V., para que informe, incluyendo los gastos cancelado por la intervención quirúrgica, que le fuere practicada el 15 de Octubre de 2004 al accionante, por el nombrado Dr. A.J.M., cursante en auto entre los folios 180 al 184. el tribunal lo aprecia y valora como indicio de que el accionado pretende probar una serie de gastos erogado por el, quien fue intervenido quirúrgicamente con ocasión al accidente de transito, objeto del presente litigio. Así queda establecido.

    Con el escrito libelar el actor acompaño las siguientes Probanzas:

  7. - Instrumento poder otorgado por el accionante a sus representantes Judiciales, que no obstante tratarse de un instrumento Publico, demostrativo del ejercicio de representación legal del mandatario, este Jurisdicente considera, que tal documento Publico de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil merece fe publica, por el cual los aprecia mas no como una fuente de valoración por cuanto con tal medio probatorio no se comprueba ningún hecho controvertido por las partes en el presente juicio. Así queda establecido.

  8. - Con relación al documento identificado con la letra “C”, contentiva de la copia del acta constitutiva estatutaria de la Empresa Codemandada Trasporte SANSON C.A, constante de 6 folios útiles (folios 26 al 29), de lo cual aprecia el tribunal que dicha empresa se encuentra registrada, pero tal como lo advirtió el a quo, la misma no era objeto de prueba, por cuanto no fue objeto de controversia, en virtud de no haber sido objetada por la parte codemandada. Así queda establecido.

  9. - En relación a los documentos identificados con la letra “E, F, G H, I, J” respectivamente, por cuanto tales documentales fueron impugnadas por la parte codemandadas Transporté SANSON C.A y la misma emana de terceros que conforme a la normativa del articulo 431 ejusdem, deben ser ratificados en la etapa probatoria a través de la prueba testimonial; lo cual no consta en las actuaciones, no se le acuerda valor probatorio. Así se declara.

  10. - En relación a los anexos marcada con la letra “M” folio 40 al 67, contentivos a una serie de facturas de gastos Médicos y Medicinas y otros conceptos mediante los cuales pretende el accionante probar la cantidad de dinero erogadas por el tratamiento llevado con ocasión de las lesiones por el accidente de auto. Sobre el particular considera este juzgador que tratándose de documento privados emanados de tercero requieren para su valor probatorio ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo estable el articulo 431 ejusdem, en consideración de lo cual este tribunal la desecha por carecer de valor probatorio. Así se declara.

  11. - En cuanto a los documentos marcados con la letra “N, Ñ, O, P” respectivamente contentiva del acta de matrimonio contraído entre el accionante R.A.R.R. y su esposa M.A.B.M., así como las actas de nacimientos de sus hijos, E.N., R.E. y L.M.R.G., respectivamente. El Tribunal considera que por cuanto se trata de documento público. Tal documento Público al no ser atacado por los medios legales respectivos, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil hace fe pública entre las partes, por el cual los aprecia mas no como una fuente de valoración por cuanto con tal medio probatorio no se comprueba ningún hecho controvertido por las partes en el presente juicio. Así queda establecido.

    En relación a las copias simples de la Jurisprudencia Editorializada por Ramírez & Garay identificada con la letra “T” Y “U”, folios 89 al 96 este Tribunal no le da valor Probatorio por cuanto la misma representa fuente de ilustración por lo cual no arroja valor probatorio alguno ya que no se puede considerar como un medio probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SEGUROS BANCENTRO:

    CAPITULO I: Hizo valer el merito favorable que arroja los autos a favor de su representada. La invocación del merito favorable que arrojan los autos, no constituyen medio probatorio por cuanto al Juez conforme al articulo 509 del Codigo de Procedimiento Civil esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que sean promovidas por las partes oportunamente.

    CAPITULO II: Promovió la documental contentiva de la póliza identificada bajo el numero 9065114, teniendo como limite de cobertura por daños a personas la cantidad de cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405) con un exceso de limite de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), (letra “D” folios 143), la cual según expone fue consignada por la parte codemandada y admitida por la parte actora. Hizo valer igualmente el condicionado de la póliza la cual en su cláusula primera establece: “la compañía se compromete a pagar al tercero, victima de un accidente de transito los daños materiales, pero limitados a las cantidades máximas previstas en esta póliza por cada accidente”. El Tribunal considera que tal documental privada al no ser impugnada por la parte accionante en su debida oportunidad la aprecia y valora como un documento demostrativo de las obligaciones en ella contenidas entre la Compañía Aseguradora y el Asegurado…” Y en cuanto al valor probatorio establecido en la cláusula primera invocado por la codemandada el tribunal considera que resulta claro y evidente pues en consideración a lo establecido en la propia ley en el articulo 132 primer aparte cuando señala que la victima de accidentes de t.t. o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los limites de la suma asegurada por el contrato…”.

    De manera que la Compañía Aseguradora solo Será condenada a pagar, en caso de resultar determinada la responsabilidad del asegurado hasta el límite de la suma asegurada por lo que por insuperable razón se le otorga valor probatorio a la mencionada probanza. Así se declara.

    El presente recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TANSPORTE SANSON C.A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 26 de Julio de 2006 versa sobre la Acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, derivada de accidente de transito incoada por el ciudadano R.A.R.R., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANSON C.A y SEGUROS BANCENTRO C.A.

    La ocurrencia de un accidente de Transito da como nacimiento a una responsabilidad de carácter extracontractual, que se origina en la violación de unas ciertas actividades predeterminadas nacida de conductas tarifadas por el legislador que impone al destinatario de ellos el deber jurídico de cumplirlas y observarla. En consecuencia cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se esta en presencia de un caso de responsabilidad civil derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontactual.

    En el código civil, las obligaciones civiles extracontractuales, abarca las normas comprendidas que van del artículo 1.185 al artículo 1.196, encontrándose entre ellos el hecho ilícito.

    El hecho ilícito se encuentra establecido en nuestra ley sustantiva en el artículo 1.185, el cual dispone:

    El que con intención o negligencia o por imprudencia, a causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los limites fijado por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Ahora bien, no basta el simple daño para que este por si solo pueda generar responsabilidad civil extracontractual, ya que como sabemos sin daño no existe responsabilidad civil, ya que este a su vez debe ser causado con culpa. Por otra parte, la culpa por si sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal ente la culpa y el daño que representa lo que se conoce en doctrina como la relación de causalidad. En este sentido, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son a saber:

  12. - el incumplimiento de una conducta preexistente;

  13. - la culpa;

  14. - el incumplimiento ilícito;

  15. - la relación de causalidad.

    Con relación al primer requisito, esto es, el incumplimiento de una conducta preexistente, dispone el artículo 154 del decreto ley de transito y transporte terrestre:

    Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.

    La norma especial transcrita hace alusión a la conducta que debe observar el conductor durante la circulación y manejó del vehículo bajo las normas de seguridad establecidas por la ley, el reglamento y cualquier otro norma a fin de cumplimiento obligatorio; de lo cual se deduce la predeterminación de la topología de conducta a seguir por parte del destinatario de la norma, por lo cual deviene que tal inobservancia de conducta, queda obligado a reparar los daños y perjuicios causados.

    En el caso de autos evidencia el tribunal, que el codemandado V.J.A., conductor del vehículo propiedad de la empresa TRANSPORTE SANSON C.A, colisiono con el vehículo conducido por el accionante, hecho este, que no fue controvertido, ya que el mismo fue admitido por las partes involucradas en el sentido de que el vehículo identificado con el Nº 2, fue impactado por el área delantera lateral izquierda de manera inoportuna y violenta por el vehículo Nº 1, que circulaba en sentido contrario es decir en sentido Clarines-Píritu; el cual sin observar las debidas precauciones que el caso ameritaba trata de adelantar a un vehículo que se encontraba estacionado en sentido Clarines-Píritu y con tal proceder invadió el canal de circulación Nº 2, chocándolo con la parte izquierda del remolque, sacándolo violentamente de la vía hacia la derecha y haciéndolo embarrancar y estrellarse contra un poste de tendido eléctrico para causarle daño focalizado en el área delantera lateral izquierda.

    De manera pues, que tal proceder por parte del conductor del vehículo Nº 1, lo hizo incurrir en la violación de una conducta predeterminada por la ley en forma expresa, deviniendo tal incumplimiento, en un hecho ilícito previsto en el primer aparte del articulo 1.185 del Código Civil, así como en la violación de las normativas ya indicadas del decreto ley de Transito y Transporte Terrestre; consecuencia de lo cual el incumplimiento de tal conducta, sea esta por imprudencia o negligencia debe ser sancionada.

    Con relación a la culpa, tenemos que el incumplimiento debe ser por culpa del agente generador, esto es que el agente conocía efectivamente ese deber y no obstante ello lo violo, se trata como lo define el Plañiol, como la violación de una obligación legal preexistente y en materia de hecho licito puede ser cualquier el tipo de culpa, siendo para ello indiferente el grado de la misma, aun cuando esta sea levísimo, lo que se conoce como simple culpa, que en todo caso queda obligado a reparar el daño.

    En el caso que nos ocupa, resulta evidente la existencia del incumplimiento por culpa del conductor del vehículo Nº 1, H.J.A., propiedad de la codemandada TRANSPORTE SANSON.

    Dispone el articulo 127 del Decreto Ley de Transito y Transporte Terrestre.

    Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Del contenido de la norma transcrita, destaca el autor F.Z., lo siguiente…” se trata de una responsabilidad objetiva que consagra una presunción juris et de jure de culpa que no admite prueba en contrario. No se requiere demostrar que hubo culpa del conductor del vehículo, bastando únicamente la prueba de la intervención del vehículo en el evento dañoso. Es irrelevante a los efectos de dictaminar acerca de su responsabilidad por los daños causados, que el conductor alegue que viajaba a velocidad reglamentaria por la vía publica, que portaba la licencia de conducir y el certificado medico correspondiente; que el vehículo y aparejo de seguridad se encontraban en perfectas condiciones de funcionamiento; que las condiciones de la vía eran normales y que no se encontraba en el momento del accidente bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de sustancia de estupefacientes o psicotrópicas, etc. La ley presume la culpabilidad del agente y lo obliga a responder por el daño causado, a menos que pruebe, como señala el articulo 127 de la ley que el daño proviene de un daño de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor …”.

    Ahora bien, en el acto de la contestación de la demanda la codemandada TRANSPORTE SANSON, adujo en su defensa entre otros argumentos lo siguiente…” acepto, que el conductor del vehículo Nº 1 estuviera tratando de adelantar en un área permitida por el rayado, al vehículo tipo cavo, marca: FORD…, que se encontraba accidentado y estacionado negando que lo hiciera de forma imprudente e intempestiva, cando (sic), lo cierto es que el vehículo Nº 2 era conducido de manera imprudente y exceso de velocidad por el ciudadano R.A.R. RENGEL…niego rechazo y contradigo que la maniobra invadió el canal de circulación, el vehículo Nº 1 estaba adelantado junto con otros vehículos, al vehículo que se encontraba estacionado en su canal de circulación, y el conductor del vehículo Nº 2, que estaba viendo la maniobra que hacían los otros vehículos y viendo que el conductor del vehículo Nº 1 le hizo inclusive señales para que se detuviera, pero con el conductor del vehículo Nº 2 venia a exceso de velocidad, este no pudo detenerse por que el vehículo Nº 2 que venia a exceso de velocidad, no freno trato de pasar pero rozó con la parte trasera del remolque, debido al exceso de velocidad el vehículo Nº 2 perdió el control lo que causo el embarrancamiento y fue impactar contra el postes del tendido eléctrico que fue lo que lo detuvo…” .

    Igualmente, el artículo 1.193 del Código Civil en su primer aparte nos señala:

    “toda persona es responsable del daño causado que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o por fuerza mayor…”.

    La disposición sustantiva parcialmente transcrita establece las eximentes de responsabilidad en civil en materia extracontractual cuando señala que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.

    De manera, que al comprobarse uno cualquiera de los hechos eximentes de responsabilidad, el guardián queda liberado como agente de responsabilidad y en consecuencia no queda sujeto a reparar el daño causado. En la disposición en comento destaca la doctrina que la presunción de culpa consagrada en esta disposición, recae sobre una culpa in vigilando, que se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando este cause un daño.

    En este sentido, el hecho de un tercero en la materia que nos ocupa constituye un eximente de responsabilidad para el agente del daño ya que le impide que este pueda conducirse conforme a las normativas establecidas a la Ley de Transito, ya que su conducta resulta producto a una persona extraña o distinta de los sujetos involucrados en el accidente.

    Ahora bien, tal como lo advirtió el a quo, apreciación ésta que comparte esta Superioridad conforme a la valoración que arroja el informe de transito así como al acerbo aprobatorio promovido y analizado en el curso del proceso no quedo demostrado el hecho eximente alegado por la parte codemandada TRANSPORTE SANSON C.A como lo constituye la aseveración de que el vehículo Nº 2 venia a exceso de velocidad y por ende debió detenerse cuando el vehículo Nº 1 le hizo cambio de luces, el cual no lo hizo, y por ello, debido a esa supuesta conducta cumplida se produjo el accidente.

    En este mismo sentido dispone el artículo 238 del Reglamento de la Ley de T.T.:

    (Artículo 238): En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la calzada.

    Por su parte, el numeral 9 del artículo 256 ejusdem dispone:

    (Artículo 256): En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos…

    …”9. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.

    De los artículos supra mencionados parcialmente transcritos se infiere que cuando un vehículo pretende incorporarse a otra calzada, sea cual fuere el sentido como lo haga, deberá tener en cuenta la trayectoria y velocidad de los otros vehículos, así como las circunstancias y seguridad a los fines de poder realizar dicha maniobras inclusive pudiendo detenerse en caso de que fuera necesario.

    Con fundamento a las disposiciones señaladas y conforme como lo sostiene acertadamente la primera instancia en lo que las máximas de experiencia informan, se puede concluir que si la victima conducía por su canal derecho y el agente del daño también por ese mismo canal; vehículo Nº 1, y este por imprudencia invadió el canal derecho del vehículo Nº 2, canal este contrario, sin tomar las previsiones respectivas, en conocimiento de que existía en el lugar de la comisión, un vehículo estacionado, que se encontraba accidentado, impactando de esta manera al vehículo Nº 2, conducido por la victima y ocasionándole daños a esta; situación esta que pudo haberse evitado, ya que si bien es cierto según expone venían vehículos delante del vehículo Nº 1, adelantado al camión que se encontraba accidentado en la vía, el mismo debió detenerse y esperar que el vehículo Nº 2 pasara por su canal derecho correspondiente, debiendo haber guardado mayor precaución a la hora de pasar el vehículo el cual se encontraba accidentado en su canal de circulación, al menos que este demostrara la eximente tantas veces alegada, lo cual no probo, consecuencia de lo cual resulta responsable de lo ocurrido a tenor de lo previsto en el articulo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el articulo 154 del Reglamento de la Ley de T.T., demostrándose de esta manera el elemento de culpa del agente del daño, supuesto de procedencia de la acción intentada. Así se declara.

    En lo que respecta al daño la disposición contenida en el articulo 1.196 del Código Sustantivo, así como lo dispuesto al efecto por el articulo 127 de la Ley de T.T., tal como se señalo anteriormente, en caso de demostrarse la obligación de reparar el daño esta se extiende tanto a los daños directos sean estos materiales o morales causados por el acto ilícito previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente del daño inclusive las levísimas.

    Constatadas como han sido las actas procesales atinentes a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, se atisba que con ocasión del accidente de transito que derivo en un incumplimiento culposo ilícito resultando en consecuencia un daño demostrado en las lesiones corporales que sufrió el accionante, verificándose por tanto la existencia del daño en este sentido se debe dejar declarado.

    En cuanto a la relación de causalidad, es menester, según apunta la doctrina que este presente una relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por cuanto si el daño experimentado por la victima no resulta proveniente del incumplimiento culposo del agente generador si no de otra causa distinta, resulta entonces que no habrá lugar a la responsabilidad civil.

    En efecto, se evidencia que el ciudadano R.A.R.R. sufrió lesiones corporales con ocasión del accidente de Transito de autos, trayendo ello como consecuencia la intervención quirúrgica del mencionado ciudadano, tal como quedo demostrado de los informes médicos consignados como acervo probatorio en su oportunidad procesal. Así queda establecido.

    Lo anteriormente expuesto, permite establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, lo que hace procedente que se declare, que en el caso que nos ocupa la obligación indemnizatoria correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, por cuanto se encuentran cubiertos los elementos determinantes del hecho ilícito, resultando por tanto la parte demandada obligado a la reparación de los daños causados y haber sido accionado en el presente juicio. Así se declara.

    Establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo de la codemandada TRANSPORTE SANSON C.A, propietaria del vehículo Nº 1 identificada de autos, vehículo este asegurado por la codemandada SEGUROS BANCENTRO C.A., cuyos daños y perjuicios materiales se demandan en este juicio se impone en consecuencia establecer la cuantificación de los mismos con la finalidad de comprobar si el monto por concepto de indemnización accionada resulta procedente.

    Con relación a la codemandada SEGUROS BANCENTRO C.A, que según se constata que para la época del siniestro tenia un contrato de seguro sobre el vehículo causante del siniestro con la empresa codemandada TRANSPORTE SANSON C.A, bajo la póliza de seguro signada con el numero (9065214), vigente desde el 03-10-2003, hasta el 03-10-2004, en la cual se establece que la empresa aseguradora codemandada estableció como limite de cobertura por daños a cosas, hasta por la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240.), y daños a personas cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405.), con un exceso de limite de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), circunstancia por la cual como ya se advirtió precedentemente, dicha empresa aseguradora no puede ser obligada a pagar una cantidad de dinero superior al limite de la cobertura, conforme lo dispone el articulo 132 de la Ley del T.T..

    De igual modo se hace necesario señalar con relación al alegato formulado por la parte codemandada SEGUROS BANCENTRO C.A, en la oportunidad de celebrarse en la audiencia publica y oral esta expuso entre otros argumentos que la suma… “Cuatrocientos Cinco mil Bolívares (405.000,00) por daños a personas, de los cuales constan el expediente que ya se han pagado la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL (5.130.000,00), monto este que debería descontase al momento de dictarse una sentencia en contra de la demandada”… es decir con este alegato pretende la codemandada de autos que el tribunal le debite la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.5.130,00), en razón de haber sido cancelado por su representada en la oportunidad en que tuvo el acto de la contestación de la demanda ( Vto. Del folio 139).

    Al respecto, considera el tribunal, que si bien es cierto que la oportunidad procesal que tiene la parte demandada para oponer o traer al proceso hechos nuevos y de esta manera desvirtuar la pretensión del actor, es en la contestación de la demanda, y siendo que tal como se evidencia de autos (folio 151) dicha contestación fue realizada por Seguros BANCENTRO C.A, en forma extemporánea por tardía; también es cierto que conforme a los nuevos postulados que informa el desarrollo social de la actual y vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 257, por la cual el proceso se erige en un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y que esta no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales; aunado a que conforme a la naturaleza del Seguro de cosas esta se enmarca dentro del concepto de la indemnización y reparación del daño, mas no puede constituir en modo alguno un lucro para el beneficiario y estando presente un Litis Consorcio necesario en el presente caso de conformidad con el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos realizados por los comparecientes se extienden a los Litisconsortes Contumaces.

    De tal manera que atendiendo a ello y vista tal denuncia la cual fue ratificada en el acto de informe por ante esta alzada (folio 9 del cuaderno de apelaciones), la indemnización constitutiva del pago parcial efectuado por la codemandada SEGUROS BANCENTRO C.A, (Bs.5130) debe ser debitada del monto que será condenada a pagar la referida empresa.

    En consecuencia, tomando en consideración que la póliza de seguro distinguida con el número 56-56-9627401, tiene un límite de cobertura de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), debitando de ese monto la cantidad establecida up supra, es decir, Cinco Mil Ciento Treinta BOLIVARES (Bs. 5.130,00), tenemos entonces que en caso de resultar la empresa de seguros BANCENTRO C.A, condenada a pagar, será hasta por la cantidad de catorce mil ochocientos setenta bolívares (Bs. 14.870,00) y no por otro. Así se declara.

    En el escrito libelar, el accionante señala como monto a indemnizar la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES DOSCIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMO, (121.255.712,43), en cuya cantidad fue estimada la demanda y en la audiencia oral y publica ratifico su pretensión, de igual manera se debe cuantificar el daño sufrido en el caso de autos que tal como se aprecia y con el apoyo de las máximas de experiencias fue de gran trascendencia al punto de causar incapacidad en el miembro superior izquierdo del accionante, no pudiendo realizar la actividad que tenia como profesión para lograr su propio sustento y lo de su entorno familiar como lo constituía, el de conducir vehículos de transporte de carga pesada conforme fue demostrado en los informes médicos que este tribunal le dio pleno valor probatorio.

    Ahora bien por cuanto se ha ocasionado un daño que se ha catalogado como grave, este debe ser cuantificado, a fin de determinar la cantidad que real y efectivamente debe ser condenada la parte demandada y codemandada según el caso.

    En atención a ello, de la atenta revisión de los autos se constata, que la parte demandante luego de ocurrido el accidente fue sometido a intervenciones quirúrgicas, así como se le realizo tratamientos médicos y terapias de rehabilitación lo cual implico un gasto económico, cuyos gastos fueron demostrado por el accionante a través de algunas facturas e informes médicos suscritos por los médicos tratantes. Ahora bien, siendo que el daño causado como se dijo resulto de carácter grave, en virtud de que este causo inhabilitación permanente en el miembro superior izquierdo, que incapacito al ciudadano R.A.R.R. a dedicarse a su actividad ordinaria de trabajo, como lo era la de conducir trasporte de carga pesada, teniendo esto repercusión en la salud y normal desenvolvimiento es por lo que este tribunal arriba a la misma conclusión a que llego el tribunal de la Primera Instancia, en base de que a este cúmulo de circunstancias que constituyen factores determinantes para que la suma que debe pagar la parte demandada sea conforme a las previsiones del articulo 1.196 del Código Civil y con base a ello se hará la condenatoria respectiva debiéndose preliminarmente señalar que el monto señalado por el actor constituye una estimación ya que el monto a pagar será determinado efectivamente por el juez de esta segunda instancia. Así queda establecido.

    V

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2006, por el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Junio de 1989, bajo el Nº. 43, Tomo 92-A Segundo, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2006, por la abogada Y.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 98.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANSON, C.A., constituida por documento inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de Octubre de 2.000, bajo el Nº.4, Tomo A-58, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el abogado en ejercicio F.J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.153.773, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.845, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.A.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.484.374, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE SANSON, C.A., y SEGUROS BANCENTRO, C.A., supra identificadas.

CUARTO

Se CONDENA a las sociedades mercantiles TRANSPORTE SANSON, C.A., y SEGUROS BANCENTRO, C.A., a cancelar solidariamente al demandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 1.255,71), en virtud de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el demandante R.A.R.R..

QUINTO

Se CONDENA a las sociedades mercantiles TRANSPORTE SANSON, C.A., y SEGUROS BANCENTRO, C.A., a cancelar solidariamente al demandante (la última de las empresas mencionada hasta por la cantidad de catorce mil ochocientos setenta bolívares (Bs. 14.870,00), la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), por concepto de daño material en virtud de las lesiones graves corporales sufridas con ocasión del accidente de transito, por considerar este Juzgador, que es la indemnización más justa al daño sufrido de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

SEXTO

Se ordena la corrección o indexación monetaria de las cantidades dinerarias condenadas a pagar, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a las empresas accionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

Abg. R.S.R.A..

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal.

Abg. W.R.T.S..

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