Decisión nº 1747 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 06 de julio de 2010, se recibieron en este Tribunal, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 10107 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo de la apelación interpuesta por la quejosa, ciudadana R.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.010.658, debidamente asistida por la abogada L.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.804.786, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.070, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de junio de 2010, que declaró inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por la apelante, por la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 06 de julio de 2010 (folio 44), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acordó que resolvería lo conducente dentro del lapso de treinta (30) días.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente a.c., a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de a.c. interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Igualmente el artículo 35 eiusdem contempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió la acción de amparo en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días “de dictado el fallo” y que su conocimiento corresponderá al “Tribunal Superior respectivo”

Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República, fallo que estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de a.c., determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

‘(Omissis):…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (Negrillas propias de esta Alzada).

En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un p.d.a. constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes en todo el territorio del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

III

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo objeto del recurso de apelación bajo estudio, se inició mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2010, (folios 01 y 02), por la ciudadana R.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.010.658, domiciliada en esta ciudad de M.E.M., debidamente asistida por la abogada L.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.804.786, inscrita en el Inpreabogado con el número 33.070, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en fecha 03 de junio de 2010, se declaró incompetente para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión autónoma de a.c., declinando el conocimiento de dicha pretensión en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al cual correspondiera por distribución, conocimiento que correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

La solicitud de a.c. fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:

Señaló la pretensora de tutela constitucional, que fue agraviada por la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.037.107, residenciada en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores, Casa Nº 1-167, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su derecho de propiedad privada sobre unas mejoras de su exclusiva propiedad, consistentes en un terreno que ha poseído por más de veinte (20) años, con las siguientes medidas y linderos “….FRENTE: Calle Principal S.M. y en línea recta para una longitud total de (9,70 mts). FONDO: Con bienhechurías de la Señora M.A.R., con dos quiebres, el primero de (3,30 mts), el segundo con (8,70 mts.), para una longitud total de (12,00 mts. COSTADO DERECHO: Con bienhechurias [sic] del Señor P.D., en linea [sic] recta para una longitud total de (7,20 mts), COSTADO IZQUIERDO: Con Pasaje Principal Miraflores y con dos quiebres, el primero de (6,20 mts.), y el segundo d [sic] (1,60mts.), para un área total del terreno de (7,80 mts2)…” (sic).

Señaló la ciudadana R.R.D.P., que ha tenido la posesión por más de veinte (20) años interrumpidamente y la ha ocupado pacíficamente a la vista de todos sus vecinos y con el ánimo de hacerlo de su propiedad como así lo hizo cumpliendo los trámites legales.

Que dichas mejoras le pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 34, Folios 207 al 211, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre.

Alegó la ciudadana R.R.D.P., que “…sobre dicho terreno existe un Litigio, sobre el cual hay una sentencia que desmejora mi derecho de actual propietaria del referido terreno donde estan [sic] hechas las mejoras en cuestión, porque yo pague [sic] ante la Alcaldía el precio del terreno, pero por artimañas de la ciudadana MARIA [sic] A.R., la Alcaldía no procedió a realizar el acto de protocolización del mismo y ahora a través de esas mismas artimañas lograr confundir la apreciación del ciudadano honorable y respetable Juez que llevaba la causa y en primera instancia me declaran sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de de [sic] la posesión y me suspenden la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, en fecha 2 de Junio del año 2008 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de [sic] Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de Agosto del año 2008 y me ordenan poner en posesión a la ciudadana MARIA [sic] A.R., sobre el terreno en litigio.; [sic] me condenan en costas y me obligan a pagar los gastos del depósito de la querella. Sentencia sobre la cual ya interpuse mi debida apelación y que hoy acudo a su noble y competente autoridad a fin de que se me protejan mis derechos no sólo como poseedora legítima, sino como propietaria de las mejoras que tengo sobre dicho terreno las cuales ya describí y tengo legalmente registradas…” (sic).

Que sobre dicho terreno existe la correspondiente ficha catastral a su nombre y sobre el mismo ha pagado fielmente los impuestos Municipales, lo cual se evidencia de los recibos que anexó al presente escrito.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “aunado a la flagrante violación del derecho constitucional” (sic) que le asiste, como es el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se dictara mandamiento de a.c. contra la ciudadana M.A.R., y como consecuencia, se le restituya su derecho de propiedad sobre el lote de terreno y sobre las mejoras antes descritas, hasta que “…exista un pronunciamiento definitivamente firme” (sic) por parte del juzgado superior al que correspondiera decidir la querella interdictal restitutoria que interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 588 eiusdem, solicitó se acordara “medida preventiva cautelar” (sic).

Por auto de fecha 09 de junio de 2010 (folio 28), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley correspondientes a la solicitud de amparo junto con los recaudos anexos, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

Por decisión de fecha 14 de junio de 2010 (folios 29 al 39), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por la ciudadana R.R.D.P., debidamente asistida por la abogada L.C.D.A., contra la ciudadana M.A.R..

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2010 (folio 40), la abogada L.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.070, asistiendo a la ciudadana R.R.D.P., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2010.

Por auto de fecha 21 de junio de 2010 (folio 41), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de junio de 2010 exclusive, fecha en que se dictó sentencia, hasta el 17 de junio de 2010 inclusive, fecha en que la accionante ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que desde el 14 de junio de 2010 exclusive, hasta el 17 de junio de 2010 inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho.

Por auto de fecha 21 de junio de 2010 (folio 42), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana R.R.D.P., y a tal fin, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de junio de 2010 (folios 29 al 39), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial pronunció su sentencia en los términos que se transcriben a continuación:

(Omissis):…

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 134, que consta en el expediente número 9948 fue recibido expediente por distribución por la inhibición proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del Juez Titular J.C.G.L., contentivo del juicio por querella interdictal de despojo, interpuesto por la ciudadana R.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.010.658, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio G.E.P. y N.J.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el números 25.372 y 70.203, titulares de las cédulas de identidad números 3.037.605 y 15.753.634, en su orden, el primero domiciliado en Barinas, Estado Barinas, el segundo en M.E.M. y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.037.107 domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En fecha veintisiete de abril de dos mil diez, este Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:

‘PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, intentada por la querellante ciudadana R.R.D.P., en contra de la querellada ciudadana M.A.R..

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de junio de 2.008, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de agosto de 2.008, por ser criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que una vez que sea declarada sin lugar la querella interdictal restitutoria debe ponerse en posesión del inmueble a la parte querellada ciudadana M.A.R..

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

CUARTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, los gastos del depósito serán por cuenta de la parte querellante, que resultó condenada en costas.

QUINTO: Por haber resultado vencida la parte querellante, el efecto inmediato de la sentencia, es la restitución de la posesión a la querellada ciudadana M.A.R., del inmueble secuestrado, consistente en un terreno ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores con Calle Principal sin número, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., cuyos linderos particulares son: FRENTE: Con Calle Principal S.M., en una extensión de NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (9,70 MTS), POR EL FONDO: Con mejoras propiedad de M.A.R., en una extensión de DOCE METROS (12 MTS), POR EL COSTADO DERECHO: Con mejoras propiedad de P.D., en una extensión de SIETE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (7,20 MTS), y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con Pasaje Principal Miraflores en dos quiebres, el primero con una extensión de SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (6,20 MTS), y el segundo con una extensión de un metro con setenta centímetros (1,60 MTS).

Por lo tanto, este Tribunal ordena oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes, a los fines supra indicados, vale decir, para la entrega del inmueble secuestrado a la demandada ciudadana M.A.R., con el entendido que la parte que debe pagar los emolumentos de la depositaria es la solicitante de la medida de secuestro.

SEXTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es apelable y la misma será oída en un solo efecto, pero se acuerda la remisión del expediente completo contentivo de todas las actuaciones al Tribunal Superior, en el caso de que efectivamente la parte querellante formule apelación con relación a esta decisión.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la cual se oirá en un solo efecto, pero enviando el expediente completo de las actuaciones. A los fines de la apelación, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil’.

Ante tal decisión, la parte perdidosa en la referida querella interdictal restitutoria, en primer lugar, APELÓ de dicha decisión y como consecuencia de tal decisión, la ciudadana R.R.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.010.658, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil en segundo lugar, interpuso la acción contentiva de una pretensión de a.c., debidamente asistida por la abogado en ejercicio L.C.D.A., titular de la cédula de identidad número 13.804.786 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.070, en contra de la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

La parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:

Que fue agraviada por la ciudadana M.A.R., en su derecho de propiedad privada sobre unas mejoras emplazadas en un terreno, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Calle Principal S.M. y en línea recta para una longitud total de (9,70 Mts); FONDO: Con bienhechurías de la señora M.A.R., con dos quiebres, el primero de (3,30 Mts), el segundo con (8,70 Mts), para una longitud total de (12,00 Mts); COSTADO DERECHO: Con bienhechurías del señor P.D., en línea recta para una longitud total de (7,20 Mts); y, COSTADO IZQUIERDO: Con Pasaje Principal Miraflores en dos quiebres, el primero de (6,20 Mts) y el segundo de (1,60 Mts), para un área total del terreno de (7,80 Mts2).

Que según la parte presuntamente agraviada ha tenido la posesión de dicho terreno por más de veinte (20) años, ininterrumpidamente y ocupándolo pacíficamente a la vista de todos sus vecinos y con el ánimo de hacerlo de su propiedad como así lo realizó cumpliendo los trámites legales.

Que las referidas mejoras le pertenecen a la agraviada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre del año 2.005, bajo el número 34, folio 207 al folio 211, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año.

Que sobre el indicado terreno, existe un litigio, sobre el cual --según la parte agraviada-- hay una sentencia que desmejora su derecho de actual propietaria sobre las mejoras realizadas sobre el mismo, porque la presunta agraviada pagó ante la Alcaldía el precio del terreno, pero por artimañas de la ciudadana M.A.R., la Alcaldía no procedió a realizar el acto de protocolización del mismo.

Que se suspendió la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, en fecha 2 de junio del año 2.008 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 5 de agosto del año 2.008, y se le ordenó poner en posesión a la ciudadana M.A.R., sobre el terreno en litigio.

Que asimismo la agraviada fue condenada en costas y se le obligó a pagar los gastos de depósito de la querella.

Igualmente la quejosa interpuso apelación contra la indicada sentencia.

Que solicitó la acción de amparo a fin de que se le proteja sus derechos no sólo como poseedora legítima, sino como propietaria de las mejoras que tiene sobre dicho terreno.

Que sobre el citado terreno existe la correspondiente ficha catastral a nombre de la agraviada y sobre el mismo ha pagado fielmente los impuestos municipales, hecho que demuestra con lo recibos anexos al escrito libelar.

Que por las razones de hecho y de derecho antes indicadas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y aunado a la flagrante violación del derecho constitucional que le asiste como es el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, es por lo que acudió a solicitar se dicte mandamiento de a.c. contra la ciudadana M.A.R., y en consecuencia, se le restituya su derecho de propiedad sobre el lote de terreno y las mejoras antes señaladas, hasta que exista un pronunciamiento definitivamente firme por ante el Juzgado Superior que le corresponda decidir la apelación.

Que solicita medida preventiva cautelar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir si es admisible o no la referida acción judicial de a.c., este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

‘La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado’.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se ha denunciado como supuestamente trasgredido el derecho a la propiedad, que es un derecho constitucional que es de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra del derecho delatado como supuestamente vulnerado, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de a.c..

SEGUNDA: Ante la sentencia firme, la parte perdidosa en la querella interdictal restitutoria, y aquí parte accionante en primer lugar, APELÓ de dicha decisión contentiva de la citada querella y en segundo lugar, como consecuencia de tal fallo, la ciudadana R.R.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.010.658, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil interpuso la acción contentiva de una pretensión de a.c., debidamente asistida por la abogado en ejercicio L.C.D.A., titular de la cédula de identidad número 13.804.786 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.070, en contra de la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

TERCERA: DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE A.C.: El Tribunal observa que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.’

La Profesora Hldelgard Rondón de Sansó, sostiene el siguiente criterio jurídico:

‘…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.

(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: ‘El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Sin embargo, la causal in comento, ésta [sic] referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de A.C.,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.’ (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

Admitir lo contrario, es decir, aceptar el a.c., como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al Amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el a.c., sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

‘En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.’. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal). [sic]

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:

‘En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso’ (Lo

subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal). [sic]

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

‘El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.’

‘…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …’ siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…’ ‘…La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c., razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.’. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal). Y recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:

‘De la doctrina que se citó se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana L.M.V.D. intentó contra Y.S.d.M., respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo.

Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.

En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.’ (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a este Juzgador a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible el recurso de a.c. de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tal sentido, este Tribunal considera que la presunta agraviada posee otras vías judiciales ordinarias, para proteger su derecho supuestamente violado.

En consecuencia el medio aquí invocado y utilizado es inidóneo; razón por la cual es forzoso para éste Tribunal, conforme al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la acción de a.c. incoada por la ciudadana R.R.D.P. debidamente asistida por la abogado en ejercicio L.C.D.A., en contra de la ciudadana M.A.R..

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: No se requiere la notificación de la parte accionante, por cuanto la misma se encuentra a derecho.

CUARTO: La presente decisión es apelable dentro de los tres días de despacho siguientes a este fallo…

(sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)

Este es el historial de la presente solicitud de a.c..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

De lo expuesto por la recurrente en su solicitud, se evidencia que el acto impugnado en amparo, considerado lesivo a su derecho y garantía constitucional, es la supuesta conculcación por parte de la ciudadana M.A.R., del derecho a la propiedad privada sobre unas mejoras exclusivamente suyas, consistentes en un terreno que ha poseído por más de veinte (20) años.

Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2010, el a quo declaró inadmisible la solicitud de amparo interpuesta y declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer en segundo grado de jurisdicción de la referida acción, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la inadmisibilidad declara por el Juez de la recurrida, vale decir, si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, o en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

En virtud que los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie, es o no admi¬sible, de cuyo resultado depen¬derá que la sentencia apelada sea confirmada, modificada, revocada o anulada y en tal sentido considera:

El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella

.

De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala, que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da, por tanto corresponde al actor la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.

Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS H. FARÍAS MATA, en el juicio de A.D.M. contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:

(Omissis)…

El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos

(sic). (Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de a.c..

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Igualmente en sentencia de fecha 30 de julio de 2010, la Sala, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictada en el expediente número 10-0192, conociendo de la acción de amparo propuesta por los ciudadanos S.R.I. y A.F. contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2009, a cargo de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se pronunció sobre la admisibilidad de la acción de amparo en los siguientes términos:

(Omissis): …

Siendo ello así, a criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta por los hoy recurrentes resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así, debe señalar esta Sala que según la disposición prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia n. 848/2000, del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

...Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

Esta Sala debe reiterar que la disposición contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, ello con base en que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Ante un caso similar al aquí analizado, esta Sala, en sentencia n. 1.035/2005, del 27 de mayo, estableció lo siguiente:

… estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

La Sala observa, que en el caso de autos la presente demanda de amparo fue propuesta contra la decisión del 23 de septiembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión apelada y ordenando en consecuencia celebrar audiencia para oír a las partes reclamantes del vehículo antes identificado; y también se evidencia que el abogado H.A. interpuso recurso de casación contra la señalada decisión, el cual fue desestimado por inadmisible por la Sala de Casación Penal de este m.T. en fecha 13 de abril de 2005.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala observa que ha operado la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la parte accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, al interponer un recurso de casación contra la misma decisión que impugnó a través de la vía del amparo, lo cual constituye a todas luces, con base en los planteamientos antes expuestos, un supuesto de inadmisibilidad para la presente solicitud de a.c., y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción

.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala concluye que en el caso de autos ha operado la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto la parte accionante ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, aunado al hecho de que en dicho proceso judicial se han cumplido todos los derechos procesales garantizados a los indígenas en los artículos 137 y 138 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y en el referido proceso penal no se ha emitido una decisión definitiva, que cause un gravamen irreparable a los accionantes, ya que contra la misma, disponen de los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Así se decide.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, resulta inoficioso pronunciarse en relación con las medidas cautelares solicitadas, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide….” (sic) (Resaltado de este Juzgado Superior Primero).

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya síntesis se realizó anteriormente, se observa que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra la presunta violación del derecho y garantía constitucional a la propiedad de la accionante, ciudadana R.R.D.P..

Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, la quejosa alega la violación de su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posesión sobre el inmueble que allí identifica, que señala:

Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juez constitucional, que en su escrito libelar, la accionante del amparo, ciudadana R.R.D.P., señaló que “…sobre dicho terreno existe un Litigio, sobre el cual hay una sentencia que desmejora mi derecho de actual propietaria del referido terreno donde estan [sic] hechas las mejoras en cuestión, porque yo pague [sic] ante la Alcaldía el precio del terreno, pero por artimañas de la ciudadana MARIA [sic] A.R., la Alcaldía no procedió a realizar el acto de protocolización del mismo y ahora a través de esas mismas artimañas lograr confundir la apreciación del ciudadano honorable y respetable Juez que llevaba la causa y en primera instancia me declaran sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de de [sic] la posesión y me suspenden la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, en fecha 2 de Junio del año 2008 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de [sic] Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de Agosto del año 2008 y me ordenan poner en posesión a la ciudadana MARIA [sic] A.R., sobre el terreno en litigio.; [sic] me condenan en costas y me obligan a pagar los gastos del depósito de la querella. Sentencia sobre la cual ya interpuse mi debida apelación y que hoy acudo a su noble y competente autoridad a fin de que se me protejan mis derechos no sólo como poseedora legítima, sino como propietaria de las mejoras que tengo sobre dicho terreno las cuales ya describí y tengo legalmente registradas…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida se observa que el a quo, al pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, consideró que a los fines de subsanar la situación jurídica que presuntamente le fue infringida, la accionante contaban con mecanismos judiciales distintos a la vía de a.c., puesto que en fecha 28 de abril de 2010, se dictó sentencia definitiva en la causa que por querella interdictal de despojo, interpusiera la hoy accionante, ciudadana R.R.D.P., contra la ciudadana M.A.R., razón por la cual procedió a inadmitir la acción de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Igualmente observa esta Alzada, que contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo en fecha 28 de abril de 2010, la abogada L.C.D.A., asistiendo a la hoy accionante, ciudadana R.R.D.P., ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según se desprende del Libro de entrada de causas y del auto de fecha 31 de mayo de 2010 dictado en el correspondiente expediente, mediante el cual se recibió y se le dio entrada bajo el Nº 5224, por lo cual es un hecho por demás notorio y conocido para este Juzgador, que la referida causa se encuentra en estado de sentencia, vale decir que aún no ha sido decidida en segunda instancia.

A los efectos de establecer la importancia que tiene en nuestro derecho, los hechos notorios del Juez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis):

…Adjunto a oficio N° 0029, de fecha 13 de enero del año 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio por arbitraje, incoada por la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A. (PIVENSA), contra C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM), en virtud de la decisión que dictara en la misma fecha, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de dicha demanda y, en consecuencia, declinó su conocimiento a esta Sala Político Administrativa.

En fecha 2 de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente Carlos Escarrá Malavé.

La Sala para decir, observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1998, la abogada B.T.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.389, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A. (PIVENSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 7, tomo a Nº 22, de fecha 13 de octubre de 1986, interpuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, demanda por arbitraje conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 1998, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada y abrir cuaderno separado contentivo de la medida solicitada.

En fecha 18 de diciembre del mismo año, el a quo decretó medida cautelar a favor de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de enero de 1999, mediante oficio Nº 99-002, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió al a quo copia certificada de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de diciembre de 1998, en la cual declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta por la empresa mercantil C.V.G.VENALUM, contra la decisión dictada por aquél, en fecha 18 de diciembre de 1998.

En escrito de fecha 8 de enero de 1999, las abogadas MARIOLGA Q.T. y M.A.E., en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil C.V.G. VENALUM, solicitaron se declarara la litispendencia en el juicio en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estaba conociendo de un procedimiento idéntico y había prevenido primero.

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 1999, las apoderadas judiciales de la parte accionada, solicitaron al Tribunal declinante que remitiera la causa a la Sala Político Administrativa de este M.T., en virtud de su incompetencia para conocer de la acción intentada en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, ordinal 15, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 609 y 628 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante reiteradas diligencias, ambas partes acordaron suspender la causa, siendo el 5 de mayo de 1999 la fecha fijada, por la última de las diligencias antes referidas, para la continuación del procedimiento.

En sentencia de fecha 10 de mayo del mismo año, el Tribunal de la causa declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó la misma en la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia

En escrito de fecha 30 de junio de 1999, la parte accionante impugnó la decisión dictada por el a quo y solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349, en concordancia con los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 7 de julio de 1999, la parte demandada impugnó el poder que acredita la representación del apoderado judicial de la empresa demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, solicitó se declarara firme la sentencia dictada en fecha 10 de mayo del mismo año.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 1999, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, asimismo en fecha 13 de diciembre de 1999, se cumplió con lo ordenado anteriormente, llevándose a cabo la remisión del expediente contentivo de la causa.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”

Concluye el autor con esta contundente expresión: “lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentudo N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

. (sic) (Resaltado de esta Alzada).

De las consideraciones anteriormente expuestas y acogiendo la doctrina vertida por nuestro m.T. de la República, observa este Juzgador Constitucional, que la querella interdictal de de despojo, propuesta por la ciudadana R.R.D.P. contra la ciudadana M.A.R., se encuentra en trámite, pues por auto de fecha 31 de mayo de 2010, se le dio entrada en este Juzgado, y actualmente –como ya se señaló-, se encuentra en fase de sentencia.

En el caso de autos, considera el sentenciador que ha operado contra la solicitante, la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues tal como consta de las actas procesales, y por ser un hecho notorio conocido por este Tribunal como se señaló anteriormente, que la quejosa en amparo –tal como lo señaló de manera expresa en el escrito introductivo de la instancia- interpuso querella interdictal de despojo contra la ciudadana M.A.R. –a quien sindicó como autora de la injuria constitucional-, lo cual es clara demostración de su parte, que el referido procedimiento era el medio ordinario eficaz para hacer valer su derecho de propiedad presuntamente conculcado, razón por la cual, estando pendiente de decisión por ante esta Alzada la referida querella interdictal bajo el Nº de expediente 5224, -hecho reconocido por la pretensora de la tutela constitucional-, corresponde a ésta esperar las resultas de la acción judicial ordinaria y agotar el ejercicio de los recursos establecidos por la ley antes de acudir a la acción de amparo, pues como bien lo ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, la acción de amparo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida, así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, que de no cumplirse, acarrea la inadmisión de la solicitud de tutela constitucional.

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera, que por hallarse incursa en la citada causal, la pretensión de a.c. interpuesta deviene en inadmisible. Y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a la doctrina expuesta, considera este Juzgador que en el caso de autos, no existe el elemento de idoneidad exigido para la viabilidad de la acción de amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, por el contrario, de los señalamientos expresos de la solicitante, es evidente la preexistencia de una acción judicial pendiente de sentencia, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo para la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

Por consiguiente concluye este Juzgador Constitucional, que en casos como el de autos, no le está permitido a la accionante, la escogencia de la vía de impugnación de forma alternativa, entre el a.c. y la querella interdictal de despojo, ni el empleo de ambas acciones de manera paralela, dado que, la admisión del amparo en este caso, pudiera traer como consecuencia, decisiones contradictorias que pudieran generar sentencias con efectos jurídicos disímiles, contradictorios y/o excluyentes entre sí.

En virtud de lo antes expuesto y confirmada la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgador Constitucional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Y así se declara.

Por tales razones, en el dispositivo del presente fallo, será confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, por encontrase ajustada a derecho. Y así de decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio 2010, por la ciudadana R.R.D.P., asistida por la abogada L.C.D.A., contra la decisión de fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por la apelante contra la ciudadana M.A.R..

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. intentada por la ciudadana R.R.D.P., por la presunta violación de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

QUINTO

En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen

en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil diez.- Años: 200º de la Inde¬penden¬cia y 151º de la Federa¬ción.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La…

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5244 M.A.S.G..

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