Decisión nº PJ192015000107 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000019

De la revisión de las actuaciones que comprende el presente expediente, se constata fehacientemente lo siguiente: En fecha 07 de mayo de 2013, el a-quo, homologo el desistimiento presentado por la actora en relación a la interposición de la demanda en contra de la ciudadana R.M.R.R., dejando viva la acción referente al ciudadano P.L.F.E..

Seguidamente, en fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado de origen dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana P.B.R.G., contra el ciudadano P.L.F.E.; contra la citada decisión el demandado interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento a esta alzada.

En fecha 10 de febrero de 2015, quien suscribe me aboco al conocimiento del recurso, ordenándose la notificación de las partes, incluyéndose entre ellas, a la ciudadana R.M.R.R..

Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2015, este Tribunal dictó un auto en cual se dejó sentado lo siguiente:

…Por cuanto de la revisión de las actas se observa, que al folio Doscientos Cinco (205), del cuaderno Principal consta escrito en el cual la parte actora desiste de la Acción y a los folios Doscientos Nueve (209) y Doscientos Diez (210), el Tribunal homologa dicho desistimiento, dirigida contra la ciudadana RUTH MAYERLING REYES RONDON…este Tribunal Superior acuerda dejar sin efecto la boleta librada a dicha ciudadana…

. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUEVO)

Notificadas como se encontraban las partes, y reanudada la causa al estado de presentar informes, se evidencia que los intervinientes hicieron uso de ese derecho; entrando la causa al estado de dictar sentencia, profiriéndose el mismo en fecha 03 de junio de 2015, en el cual desacertadamente se declaró con lugar la apelación y se repuso la causa al estado de nueva admisión.

De la relación cronológica antes expuesta, y observándose el error proferido en la sentencia dictada en fecha 03 de junio del corriente año, considera este Juzgador hacer las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales de la siguiente manera.

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente" El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete. 4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Artículo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De las normas constitucionales y de procedimiento antes transcritas palmariamente se evidencia que es norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho, la preeminencia de la justicia con prescindencia de ciertos formalismos atávicos del derecho positivo que de alguna forma coartan las garantías de los jurisdicente.

El derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, siendo pilares fundamental consagrados constitucionalmente por nuestro Constituyente del año 1999, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo; garantizándose de manera plena y sin detrimento alguno los derechos de los justiciables que notoriamente son inviolables.

El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite por el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, en especial numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

Tenemos entonces que, el derecho a la defensa envuelve además el respeto al principio de objeción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; o como en el presente caso se toma una decisión que generaría un retardo injustificado, con afectación directa a los intervinientes en la causa, donde erradamente se ordenó una reposición desde todo punto de vista inútil a la luz de lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-11-2001 (caso Víctor Manuel Loza.M.V. CNA De Seguros la Previsora); exp.: 2001-000095, considero lo siguiente:

… La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece…”

Por otra parte, el orden público es definido como el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Partiendo de esa premisa, el orden público forma parte de la estructura del Estado y como tal, no puede ni debe ser transgredido y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida.

Con sujeción a ello, de debe indiscutiblemente procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, que en nada ayuda al desenvolvimiento del proceso, de no compartir esta tesis sería como estar haciendo apología de lo incorrecto, con menoscabo a los derechos que la constitución propugna.

En este mismo orden, se debe significar los artículos 334 y 335 del texto Constitucional, rezan:

334. “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

335“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

La primera norma citada, significa que corresponde a todos los jueces asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso, el cual se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría bien sea legal, o sublegal que es incompatible con la Constitución, para lo cual el Juez (a), desaplica o deja sin efecto una norma, haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

Se debe hacer hincapié que el Juez que aplica el control difuso no anula de manera alguna la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con nuestra carta magna.

Es por ello que se debe mantener la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa.

En relación a la segunda norma antes transcrita, es decir, el artículo 335 ejusdem, es claro que la Sala Constitucional es la máximo y última intérprete de la Constitución, teniendo la obligación de velar por su correcta interpretación, lo que se asegura por el carácter vinculante de sus decisiones, conforme lo prevé dicha norma.

Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala Constitucional respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

...la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado artículo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional. Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante

. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L.d.E.B.)

Ahora bien, resulta atinado a este Juzgador, traer a colación el criterio establecido en fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, sentencia Nº 2231, del cual se extrae lo siguiente:

…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origina al orden público, daría lugar a la aclaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la anteriormente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…

La sentencia parcialmente copiada, se refiere a un caso donde la Sala Constitucional, bajo la ponencia del prenombrado magistrado declaró terminado el procedimiento de la causa, por abandono del trámite, seguidamente en fecha 11 de julio de 2003, la Secretaría de la Sala Constitucional, ante una revisión minuciosa del libro diario, verificó que se encontraba presente un error material involuntario en la consignación de la diligencia presentada por el ciudadano S.J.M.J., por lo que procedió a su corrección.

Tal declaratoria de terminación del procedimiento, juzgó la Sala que indudablemente se encontraba un error por cuando existía una diligencia presentada por el prenombrado ciudadano, por tanto, declaró la nulidad del fallo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido, y tomó fundamento entre otras cosas que haberse emitido un pronunciamiento con carácter definitivo como fue la terminación del procedimiento, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito comprendía un decisión definitiva que indudablemente ponía fin al juicio, advirtiendo que la decisión tomada prescindiendo de una actuación que sin lugar a dudas haría improcedente tal declaratoria como lo fue la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003.

El citado criterio tomado en Sala Constitucional, se trae a colación por analogía y subsume al caso bajo estudio, dado la trascendencia del mismo, aunado a la consideración que sin lugar a dudas el fallo acogido fue acertado desde todo punto de vista, recordándose que puntualmente que con el prenombrado fallo la Sala resalta el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como p.d.E. venezolano.

Por tanto, cuando el juez divisa, una infracción constitucional que interese al orden público, debe indiscutiblemente de oficio realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por control difuso, tomando el atinado criterio establecido por la sala constitucional de fecha 08/08/03, que indica que la sentencia interlocutoria es un acto procesal, y si esta ocasiona una lesión con detrimento al orden público, da lugar a declarar la nulidad aun por el mismo juez que la ha dictado; tal como ocurrió en este procedimiento, donde se observa primeramente que en fecha 10 de febrero de 2015, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes con la particularidad que libró boleta de notificación a la ciudadana R.M.R.R., quien sin lugar a dudas no está incluida en la relación procesal de autos, y esto se verifica, por cuanto si bien es cierto la citada ciudadana fue demandada al momento de la interposición del libelo, también es cierto que la actora desistió de la acción en lo que se refiere a ella, lo cual fue debidamente homologado en fecha 07 de mayo de 2013, por el a-quo; tal desacierto fue advertido en el auto de fecha 24 de febrero de 2015, dictado por esta alzada, donde se dejó sin efecto la referida boleta de notificación. Así se establece.

No obstante ello, en fecha 03 de junio de 2015, este Tribunal profirió decisión en la cual se repuso la causa al estado de admitir la demanda, con el fundamento que la ciudadana R.M.R.R., no había sido citada para comparecer en juicio aun cuando había sido demandada; tal fallo es incongruente de todo punto de vista, ya que, como se indicó este tribunal advirtió y revocó en tiempo oportuno la boleta de notificación librada a la tan mencionada ciudadana relacionada con el abocamiento del suscrito, con el fundamento del desistimiento propuesto por la actora; no pudiendo por tanto decidir ordenar nuevamente la admisión de la demanda, bajo la excusa de no haber citado a quien ya no es parte en el presente causa. Así se establece.

Siendo ello así, y evidenciando entonces el perjuicio ocasionado, al haberse declarado la reposición de la causa al estado de nueva admisión con un fundamento desacertado, que bajo ningún respecto tocó el fondo del asunto debatido, y aclarado como fue el error en que incurrió este alzada, este Juzgador acuerda REVOCAR, la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, del presente año; en consecuencia, se paraliza el lapso para dictar sentencia, a partir del día de hoy 26 del corriente mes y año, hasta tanto no se notifique a las partes de la presente decisión, y una vez cumplida dicha formalidad continuará el expediente dentro del lapso para decidir el cual aún no ha fenecido. Así se decide.

Por último, se debe indicar que, el Código de Procedimiento Civil, por ser un cuerpo normativo pre-constitucional, no se encuentra encauzado bajo los nobles principios que ampara nuestra carta magna; que si bien, los principios fundamentales de nuestro antaño Código adjetivo, no son del calibre ni de la dimensión de los actuales principios que nutren el acontecer del Derecho Procesal Constitucional, éstos a través de los años, le han podido servir de mediana utilidad a los administrados de Justicia. Recordándose, que el constituyente de 1999, ha sido enfático en la puesta en marcha de un sistema de justicia ágil, ligero y eficaz que sin lugar a dudas debe estar al servicio de los ciudadanos y del bien jurídico protegido que no es otro que la justicia reputada bajo el margen de la celeridad procesal, evitando reposiciones que en absoluto ayudan a dirimir un determinado conflicto.

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se revoca la sentencia dictada por esta superioridad en fecha 03 de junio del corriente mes y año. SEGUNDO: se paraliza el lapso para dictar sentencia, a partir del día de hoy 26 del corriente mes y año, hasta tanto no se notifique a las partes de la presente decisión, y una vez cumplida dicha formalidad continuará el expediente dentro del lapso para decidir el cual aún no ha fenecido.

Notifíquese a la partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (03:20 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Rosmil Milano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR