Decisión nº 296 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada en fecha 10 del mes y año que discurre, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio O.R.S.R., titular de la cédula de identidad N° 8.026.334, actuando con el carácter de tercero opositor y en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el auto de fecha 09 de agosto de 2005, dictado por la Jueza Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana D.M.S.D.S., por Entrega de Material, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 16.569 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta, mediante diligencia en fecha 28 de septiembre de 2005, que hasta la presente fecha el a quo no se ha pronunciado sobre la misma admitiéndola o negándola.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio (folios 1 y 2) y sus recaudos anexos (folios 3 al 6), mediante auto de fecha 11 de octubre de 2005 (folio 7), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

No obstante que de las actuaciones que acompañan la solicitud cabeza de autos, observa el juzgador que las mismas fueron producidas en copias simples, y que para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, considera necesario haber tenido a la vista, copia certificada de tales actuaciones relativas a: 1) el auto apelado de fecha 09 de agosto de 2005; 2) el escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; 3) del escrito de oposición a la entrega de material que acrediten el carácter con el que obra y, 4) el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha del auto apelado, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, lo cual no se evidencia de las actas que integran el presente recurso, pasa este Tribunal al estudio y análisis de las actas procesales, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para decidir el presente recurso de hecho.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a pronunciarla en los términos siguientes:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestra legislación procesal en garantía del recurso de apelación que se hubiere interpuesto, el cual permite al Tribunal en grado Superior, ejecutar su autoridad de control sobre la admisibilidad de dicho gravamen, cuando el Juez de la causa niegue ilegítimamente la admisión del recurso de apelación, o lo escuche en un solo efecto debiendo hacerlo en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, de la disposición constitucional antes señalada.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos que limitan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada verificar previamente, ex officio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Tales requisitos son los siguientes:

1) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido observa quien decide, que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia ningún auto dictado por el Juez de la causa, mediante el cual haya emitido pronunciamiento alguno, en cuanto a la admisión o negativa del recurso de apelación interpuesto, o que el recurso de apelación haya sido admitido en un solo efecto, cuando haya debido admitirse en ambos. Y así se decide.

2) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales, observa este juzgador que dicho elemento probatorio no obra agregado a las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas, pues al contrario las mismas reposan en copias simples (folio 4).Y así se decide.

3) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de las actas, verifica este Juzgador, que tal requisito no se encuentra satisfecho, puesto que al folio 3 obra agregado, en copia simple, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual el abogado O.R.S.R., con el carácter expresado, interpuso por ante el a quo la apelación en referencia.

4) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa este juzgador, que dicha exigencia tampoco se encuentra satisfecha, por cuanto no se evidencia de la revisión de las actas que integran el recurso de hecho interpuesto, copia certificada del auto mediante el cual el a quo, declaró inadmisible la apelación interpuesta o por el cual haya oído en un solo efecto la misma. Y así se decide.

5) Que curse en los autos, original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el hoy recurrente de hecho, actúa con el carácter de tercero opositor en el juicio signado con el numero 16.569 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no obstante, de la revisión de las mismas, específicamente de la copia simple del auto objeto de la apelación, se colige el carácter de tercero con que obra. Así se decide.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No encontrándose cabalmente cumplidos los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

Del escrito que encabeza las actas que integran el recurso de hecho interpuesto (folios 1 y 2), se evidencia las presuntas razones que dieron origen al recurrente de acudir por la vía en cuestión, las cuales a continuación se exponen de manera sintetizada:

1) Que, el 09 de agosto de 2005, el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 16.569, específicamente en el cuaderno de entrega material declaró Sin Lugar la oposición a la entrega material del inmueble signado con el N° 8-4-2 de la Torre “B” del Centro Comercial y Residencias Mayeya, formulada por el tercero opositor abogado O.R.S.R..

2) Que, la oposición la hizo fundamentándose en causa legal y en la oportunidad debida.

3) Que, la Juez Especial del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial), “envió ipso facto” (sic) el cuaderno de entrega material al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, para practicar la entrega material, sin permitirle apelar de tal decisión.

4) Que, además de declarar sin lugar la oposición formulada por el abogado O.R.S.R., en su carácter de tercero opositor, lo condena en costas.

5) Que, con tal condenatoria en costas, viola el debido proceso y otros derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6) Que, se dirigió al Tribunal comisionado y mediante escrito le hizo saber que el Tribunal comitente no le había permitido apelar de la decisión, y que el Tribunal comisionado viendo la violación del derecho a la defensa, envió nuevamente la comisión al comitente, siendo recibida la comisión por el a quo el día 26 de septiembre del año que discurre.

7) Que, el día 28 de septiembre del presente año, apeló de la decisión en el cuaderno de la entrega de material y mediante diligencia que fue recibida por la secretaria Eloisa Quintero, a las 10:20 a.m., la cual consignó junto a éste escrito y que hasta la presente fecha el Tribunal Especial no se ha pronunciado sobre la Apelación (sic), admitiéndola o negándola, habiendo transcurrido siete días de despacho hasta la presente fecha desde el día en que fue recibida la comisión.

8) Que, por tal razón recurre de hecho ante este Juzgado, a los fines de que ordene al Tribunal Especial de la causa N° 16.569, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oír la apelación y restablecer los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados por parte del Tribunal Especial, a cargo de la Jueza L.Y.P.P....”

Obra al folio 3, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio O.R.S.R., con el carácter de tercero opositor, en la causa signada con el N° 16.569, nomenclatura propia del Tribunal de la causa, hoy recurrente de hecho, fundamentó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09 de agosto de 2005, en los artículo 288, 290, 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil.

Obra a los folios 4, 5 y 6, auto dictado por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de agosto de 2005, del cual el recurrente de hecho apeló.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este juzgador, que en el juicio seguido por ante Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Jueza Especial del mismo, no ha emitido pronunciamiento alguno relativo a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto, es decir, no ha admitido el recurso de apelación interpuesto, ni ha negado su admisión, así como tampoco ha acordado oírla en un solo efecto.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación el referido auto de fecha 09 de agosto de 2005, cuya copia simple obra a los folios y, dictada por el Juez Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, se hace necesario precisar preliminarmente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto se observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales, que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

1) Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro ordenamiento jurídico, se establecen dos tipos de sentencias: las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las segundas son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Además, según que tengan la característica particular de poner fin al proceso se denominan sentencias interlocutorias simples, o de impedir su continuación, se denominan sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La diferencia entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general general, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En referencia a los autos, se comenta que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. Estos son providencias interlocutorias dictadas en el curso del proceso, con la finalidad de dar cumplimiento a las normas procesales para asegurar la marcha eficaz del procedimiento, utilizadas por el juez para el control del mismo, en cumplimiento de las facultades otorgadas a este como director del proceso, no resolviendo una cuestión litigada entre las partes intervinientes en el proceso, ya sea relativa al procedimiento o al merito del asunto, no siendo susceptibles de apelación por cuanto las mismas no producen gravamen irreparable a las partes, son en consecuencia no susceptibles de apelación.

Por ultimo, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el iter del proceso, utilizados para las medidas preventivas y cautelativas, cómputos, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, entre otros.

Señaladas las anteriores distinciones, a los fines de dejar esclarecida la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada en el caso bajo estudio, por razones de método, resulta necesaria su transcripción, lo cual se hace a continuación:

(Omissis)

…Vista la oposición formulada por el ciudadano O.S.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 8.026.334, con el carácter de tercero opositor en la oportunidad en que el Tribunal se trasladó a hacer la entrega material a la compradora ciudadana D.M.S.D.S., por comisión de esta alzada; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Dispone el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hiciere oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocara el acto o se le suspenderá según se haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente..” De lo trascrito se evidencia claramente los siguiente: a) Que en el día señalado para la entrega material solo puede formular oposición el vendedor lo cual no ocurrió en el presente caso ya que el opositor lo hizo con el carácter de tercero puesto que el vendedor lo es el Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tribunal Especial expediente 16.569 y el comprador lo es la ciudadana D.M.S.D.S.; b) Que en el caso de que la oposición sea formulada por un tercero éste sólo podrá hacerlo dentro de los dos días siguientes a la entrega material; c) Habiéndose realizado dicha oposición en el acto de la entrega material por un tercero, se evidencia claramente que dicha oposición es extemporánea por haber sido realizada por el tercero fuera del lapso pautado en el articulo 930 ejusdem de manera extemporánea y así se decide.

SEGUNDO: Otro requisito establecido en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil sin cuyo cumplimiento no será posible la oposición a la entrega material y es que la misma debe fundamentarse en causa legal de tal modo que la oposición debe tener como fundamento que la causa argumentada para oponerse a la entrega material debe ser de origen legal, es decir tener su fundamento en la Ley sustantiva y no en simples argumentos o alegatos como los aludidos por el opositor tales como los amparos interpuestos o demandas que no hayan decidido firmemente a favor del opositor que las esgrime alguna protección de tipo judicial y que como es lógico debe presentarse al tribunal el documento o los documentos que hagan prueba fehaciente de lo alegado, no basta con hacer anuncios o alusiones a algún hecho determinado; de no ser así se estaría violentando el contenido de lo dispuesto en el articulo 930 del C.P.C. requisito este al cual no se le dio cumplimiento ni existe en autos alguna prueba que pueda constituir alguna causal legal como fundamento de la oposición formulada por el ciudadano O.R.S.R. y así se decide.

TERCERO: Existe ocupación judicial del inmueble por parte del Tribunal de la causa desde el mes de mayo de 1994 con motivo de la ocupación judicial de los bienes que eran propiedad de Consorcio Solidez C.A. y desde esa fecha el Tribunal de la Quiebra en el expediente signado con el N* 16.569 ha venido poseyendo en nombre de los acreedores el referido inmueble por lo que no puede ser cierto que el ciudadano O.R.S.R. este poseyéndolo ni siquiera como poseedor precario puesto que el Tribunal nunca ha autorizado a ninguna persona a tomar posesión o a hacer ocupación del referido inmueble que se suponía desocupado desde la fecha de la referida ocupación judicial; de allí se infiere claramente que si el ciudadano O.R.S.R. se encuentra ocupando actualmente el inmueble en cuestión, lo ha venido haciendo sin autorización del Tribunal, legitimo poseedor y mas aun debe hacerlo hecho de manera subrepticia violentando las cerraduras de las puertas e introduciéndose por medio de la fuerza produciéndose la comisión de un delito por parte del mismo, al introducirse en un inmueble ocupado judicialmente y el cual paso a la orden del Tribunal de la Quiebra lo cual hace mas ilegal aun la permanencia dentro del mismo del opositor a la entrega material ya que dicha ocupación es abiertamente ilegitima y no fundada en ninguna causa legal. Así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden este Tribunal Especial de la Quiebra declara sin lugar la oposición formulada por el ciudadano O.R.S.R. y lo condena al pago de las costas ocasionadas a la solicitante D.M.S.D.S. con motivo de la oposición. Se ordena remitir el cuaderno de entrega material al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 11 de mayo de 2005 haciendo la entrega material a la ciudadana D.M.S.D.S. y poniéndola en posesión del mismo...

(Las negritas y mayúsculas son del texto copiado)

Como puede apreciarse, mediante el auto apelado la Juez Especial de la causa en atención a la oposición a la entrega material a que se contrae la causa contenida en el expediente 16.569, declaró sin lugar dicha oposición formulada por el tercero opositor, ciudadano OCAR SOSA ROJAS y lo condenó al pago de las costas procesales ocasionadas en la misma.

Aplicando al caso de autos las consideraciones doctrinales anteriormente explanadas, resulta evidente que la providencia recurrida en el caso de especie, mediante la cual el Tribunal de la causa, ex artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la oposición formulada por el tercero opositor antes identificado por considerarla extemporánea y por no estar fundamentada en causa legal, puede técnicamente calificarse como sentencia interlocutoria, ya que decide una controversia incidental surgida en el proceso, tal como es calificada expresamente por nuestro ordenamiento jurídico.| Así se declara.

Determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida por el recurrente en el caso de especie, sólo resta a esta Superioridad emitir pronunciamiento respecto a si esa decisión es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, a cuyo efecto observa:

La norma contenida en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”. Por ello, debe concluirse que el auto de fecha 09 de agosto de 2005, dictado por el a quo en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, es apelable, y así se declara.

Siendo pues, sujeto a apelación dicho auto, sin embargo, observa el juzgador que en el presente caso, el a quo no se ha pronunciado expresamente en cuanto a su admisión o denegatoria de tal apelación.

Considera asimismo esta Alzada que el recurso de hecho solo procede cuando el Juzgador que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando esta es admitida solo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos.

Según lo procedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que este no procede contra las simples abstenciones u omisiones del Juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado, por lo que no existiendo decisión alguna sobre la apelación interpuesta, el escrito recursorio presenta una errada motivación jurídica, y así se declara.

Observa igualmente el sentenciador, que aún cuando todos los requisitos señalados en cuanto a la admisibilidad del recurso de hecho, son vinculantes para su determinación y procedencia, sin embargo, conforme al razonamiento supra señalado, respecto a la obligación que tiene el recurrente de producir determinadas actuaciones en copias certificadas y, no obstante que el recurrente produjo todas las actuaciones a que se contrae la presente incidencia, en copias simples, ello no constituye el elemento determinante para la admisibilidad o no del presente recurso.; sin embargo, con base en las consideraciones y pronunciamientos expuestos ut supra, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar el recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado hace suya y acata la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en diversas sentencia, en cuanto a la procedencia del recurso de hecho, las cuales se reproduce parcialmente.

(Omissis)

…en fallo del 18 de febrero de 1992 y con un voto salvado la Sala se pronunció en el sentido de no asimilar el silencio con una negativa en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación interpuesto.

No obstante la Sala, penetrada de serias dudas acerca de la legalidad de esta última jurisprudencia, vuelve a su anterior y reiterado criterio, apoyado además en los razonamientos que aquí se exponen

(cfr CSJ, Sent. 27-1-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 1, p. 120-1211).

“En base a lo antes expuesto, se abandona la doctrina contenida en sentencia del 27 de enero de 1994 (MBR contra Banco E y de E), en la cual una Sala Accidental (...), estableció incorrectamente que la falta del a quo de no pronunciarse sobre la apelación interpuesta, obligaba a la parte apelante a solicitar al propio Juez de la causa que se pronunciara a cerca de la apelación o recurrir de hecho; y se ratifica, una vez más, la doctrina del 18 de febrero de 1992 antes citada, en la cual la Sala resolvió que el silencio por parte del Tribunal en admitir la apelación no equivale a una negativa tácita, y que el recurso de hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal expresamente niega la a apelación o la admite en un solo efecto” (cfr CSJ, Sent. 233-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 3, p. 264).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio O.R.S.R., actuando con el carácter de tercero opositor y en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el auto de fecha 09 de agosto de 2005, dictado por la Jueza Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana D.M.S.D.S., por Entrega de Material, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 16.569 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en virtud de que hasta la presente fecha, el a quo no se ha pronunciado sobre la apelación interpuesta, mediante diligencia en fecha 28 de septiembre de 2005, admitiéndola o negándola.

SEGUNDO

Debido a la naturaleza de esta decisión y a la condición jurídica de los recurrentes de hecho, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las una y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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