Decisión nº 182 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoApelacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRANSITO, DE MENORES Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Con fecha veintitrés de octubre del dos mil tres (23-10-2003) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C., en auto que corre al folio 27 admitió demanda en que se reclamaba la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva intentada por J.O.R.M., mayor de edad, domiciliado en el Municipio A.d.E.M. y con cédula de identidad N° 4.487.593; por medio de su apoderado abogado A.M.P., Inpreabogado N° 14.049; en la cual alega que desde el veinte de enero de mil novecientos setenta y uno (20-01-71), ha venido poseyendo, de manera reiterada, constante y legítima, es decir en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con animo de dueño la finca agrícola denominada “Santa Rosa”, con su casa de habitación donde vive con su familia; ubicada en el Municipio antes mencionado, Aldea “El Arenal”, comprendido dentro de los siguientes linderos: CABECERA, terreno que son o fueron de J.A.M. hoy de D.M., tiro transversal; PIE, el Río Chama, separando terrenos que fueron de P.C., J.B. y B.A., hoy de J.S., L.Q., M.B. y F.M., hoy (sic) de M.A.d.A., E.R. y Giolina Peñalosa y R.P.E. y en parte con propiedad de los Padres Capuchino; COSTADO IZQUIERO con terreno que fueron de F.C., Maria de la Cruz, Filomena, J.d.D., Victoriano y J.A.M. y Herederos de F.M., hoy de L.A., D.M. y E.M.d.M., adquirido por la compañía anónima “Urbanismo y Vivienda” protocolizado en el entonces Oficina de Registro, Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 24 de marzo de 1972, bajo el N° 105, Tomo 5°; Protocolo Primero; que en ese terreno ha explotado y siguen explotando diferentes rubros agrícolas y que su posesión por más de 20 años ha sido continua, porque en ningún momento ha dejado de ejercer voluntariamente los hechos reveladores de dominio; no interrumpida porque en ningún momento alguna causa extraña lo ha obligado ha abandonarla; pacífica porque no ha hecho uso de violencia para mantener dicha posesión, frente a todos los vecinos y colindantes del sector, pública porque nunca ha sido clandestina, o sea, sin ocultamiento, no equívoca porque nunca ha existido la intención dudosa de poseer, teniendo siempre la intención de ser de su propiedad la mencionada finca; que por las razones expuestas demanda en juicio declarativo de prescripción adquisitiva a la compañía anónima “Urbanismo y Vivienda” inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil en fecha 26 de julio de 1971, bajo el N° 633, cambiándose el domicilio por el de Caracas según acta de 30 de septiembre de 1991 que corre al folio 19 del respectivo Registro Mercantil, para que convenga que desde el 20 de enero de 1971 ha poseído legítimamente el inmueble delimitado, fundamentando su demanda en el artículo 2, inciso “c” de la Ley de Reforma Agraria y 772, 796,1.953, 1977, 1.967 y 1.968 del Código Civil y 338 y 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuada la citación en escrito que corre a los folios 55 a 81, el abogado A.J.N.P. en representación de la demandada contradijo en todas sus partes la demanda intentada negando la consumación de la posesión que sirve de base a la presente demanda, acompañando, tanto el documento de adquisición del inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna antes mencionada el 24 de marzo de 1972, bajo el N° 102, Tomo 5°, Protocolo Primero; así como también el tracto sucesivo de la propiedad del inmueble a partir de 1903 acompañando igualmente un conjunto de autorizaciones ampliaciones, constancias, proyecto de urbanismo, y demás cuestiones pertinentes e igualmente los planos del proyecto de Parcelamiento distinguido con los N° 1,2,3,4 y 5. En el mismo escrito la empresa reconviene al demandante realizando una exhaustiva de todos los documentos a que se ha hecho referencia en el tracto sucesivo en la propiedad del bien a través de la solicitud de reivindicación por estar ilegalmente en manos del demandante.

Abierto el juicio a pruebas el demandante (folios 166 a 168) y la demandada (folios 170 a 173) promovieron las pruebas que creyeron pertinentes y necesarias a sus respectivos alegatos, las cuales se analizaran oportunamente. Cumplidos los demás trámites pertinentes previo los informes de cada uno de los litigantes, el Juez de la causa en sentencia que corre a los folios 670 a 731 de fecha 26 de agosto del 2004 declaró sin lugar la demanda por Usucapión a que se ha hecho referencia y con lugar la reconvención propuesta condenando en costas al demandante en el juicio, y demandado en la mutua petición. Apelada la decisión se remitieron a este Despacho las actuaciones originales en fecha 22 de septiembre del referido año (2004) en donde, presentados los informes por ambas partes y las respectivas observaciones, siendo la oportunidad legal para decidir se hacen previamente las siguientes consideraciones:

I

En primer lugar, el derecho de reivindicar la propiedad está contemplado en el artículo 548 del Código Civil y, con respecto a la propiedad del inmueble específicamente se requiere la prueba de la propiedad del reivindicante y la posesión ilegítima del demandado, así como también la identificación precisa del bien que se pretende reivindicar. Ahora bien, la propiedad del inmueble requiere para su valor “erga omnes” la protocolización del documento respectivo (artículos 1.920, ordinal 1° y 1.924), y por cuanto que respecto a su cuantía, no teniendo la reivindicación señalado un procedimiento especial, para intentarla tiene el interesado que aceptar el seguimiento a través del procedimiento ordinario, como lo indica el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. De manera que no existe duda alguna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 “eiusdem” que la reconvención es una verdadera demanda, que puede fundamentarse en un mismo objeto o en objeto diferente, otorgándole el legislador procesal (artículo 366) al Juez la facultad de declarar inadmisible la contrademanda cuando carezca de competencia por la materia o porque debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, verbigracia, alguno de los procedimientos especiales. Pero esta afirmación, también es valedera recíprocamente, es decir que es inadmisible una reconvención cuyo objetivo no tenga pautado un procedimiento especial en un proceso originalmente estructurado en alguno de los procedimientos especiales. En tal orden de ideas, el artículo 22 del mencionado Código ordena la aplicación preferente de las disposiciones específicas en los juicios especiales sin que se dejen de observar las consagradas para los juicios ordinarios, todo lo cual quiere decir que en ningún juicio especial se convierte o devienes en juicio ordinario cuando el legislador, en la mayoría de ellos, cumplidas ciertas formalidades propias en cada caso, a partir de la contestación de la demanda ordena seguir los trámites del juicio ordinario, pues tal norma tiene por finalidad evitar tener que repetir en cada caso un lapso especial en materia probatoria, de tal manera que si en un juicio especial, se reconviene con fundamento en cuestiones que tienen pautado un procedimiento especial, la acción reconviniente se tiene que declarar inadmisible como sucede en el caso examinado, en el cual la solicitud de usucapión está contemplada en los artículos 690 a 696, en donde la contrademanda está limitada sobre la base de un idéntico objetivo, pues cualquier otro alegato, y por supuesto con su prueba pertinente, significa forzosamente un procedimiento ordinario u otro de carácter especial. Así, si en la contestación de la demanda, la empresa accionada se hubiese limitado a defenderse, probando que es ella la que posee o la casi imposible prueba negativa de que el demandante no es poseedor, o si lo es con carácter ilegal, el proceso especial hubiera seguido igualmente por los trámites especiales, pero cuando se fundamentan en su relato en el concepto de propiedad y reconviene basado en tal situación, indudablemente que esa reconvención es inadmisible por incompatibilidad de procedimiento, aparte de que toda la documentación presentada incide sobre el concepto de propiedad, que es un concepto jurídico que entre otras cosas otorga el derecho a poseer, pero en manera alguna es prueba de posesión, como no lo es tampoco el cúmulo de certificaciones, de permisos, de proyectos, etc, efectuados no directamente frente al demandante, por manera que se pudiera considerar como interruptores de la prescripción.

II

Antes de seguir adelante cabe destacar con toda precisión que a los folios 717 a 726 el Juez de la causa dictó una sentencia, con fecha 05 de febrero del 2003 ordenando la reposición de la causa a la fecha 06 de junio del 2001, por no haberse publicado el edicto que ordena la ley, declarando nulo absolutamente todo lo actuado posteriormente a esa fecha, o sea, todas las actuaciones que van del folio 82 al 326, cuando se dictó tal sentencia. Es de una elemental lógica que lo declarado nulo deja de tener absolutamente vigencia, incluyendo las pruebas y alegatos contenidos en ese bagaje de recaudos, por lo cual, para que recupere su vigencia, tales actuaciones alegatos y demás recaudos, tienen que ser rehechos, sin que sea válida su presentación en copias certificadas, por cuanto que estas tienen el mismo valor probatorio de los anteriores, en original o en copias, y el aceptarlo significaría desobedecer o desconocer el dictamen del Juez que lo declaró nulo. Igualmente, el Tribunal observa que con respecto al otorgamiento de poderes, no existe la figura de la asociación de otros abogados, sino la sustitución prevista en los artículos 159 y siguientes, cuya estructura es realmente el otorgamiento a nombre de otro, y su validez está supeditada al cumplimiento de las formalidades indicadas en el artículo 155 “eiusdem”. Sin embargo, al no ser oportunamente objetado tal manera de proceder, en virtud del principio de celeridad procesal, lo que conlleva a la necesidad de evitar nulidades, se acepta como sustitución de poder, con reserva de ejercicio del apoderado inicial, la diligencia en que asocia a otros profesionales del derecho.

III

La posesión es una institución de hecho, que no puede ser confundida con la propiedad, que si bien da derecho a usar y disponer del bien, ese uso que técnicamente es la posesión, no puede ser probada por el hecho jurídico del dominio. Y desde el punto de vista de la prescripción adquisitiva contemplada en el artículo 1.952 del Código Civil, requiere dos condiciones: que la posesión sea legítima y que se disfrute de ella ininterrumpidamente durante 20 años, de la manera como prevé el artículo 779 “eiusdem”. Respecto de la posesión legítima, tiene que ser probada por las situaciones o hechos fácticos que puedan subsumirse en cada uno de sus elementos, sin que esa necesaria disposición se cumpla cuando simplemente se enuncian aquellos requisitos, que por contener necesariamente una valoración jurídica, cuando es manifestada por un particular, incluso por los testigos, carecen de validez total. Así, cuando el demandante en el libelo trata de indicar los elementos de hecho que puedan configurar la continuidad, la no interrupción, la pacificidad, la publicidad, la no equivocidad y el “animus domini”, lo hace de manera tan genérica que se aparta totalmente del fin propuesto. Aparte de ello, lo que es mucho más grave, a través de todas las actuaciones que componen este proceso, no hay un solo alegato, ni mucho menos prueba, de las cuestiones o actuaciones que configuren una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa (inmueble, en este caso), ya que de autos consta únicamente, cuestión aceptada por la parte demandada, que el demandante vive con su familia en la casa construida dentro de los linderos de la finca cuestionada, pero no hay prueba alguna del inicio (difícilmente recordable como fecha precisa por alguna persona) del ejercicio de esa posesión, ni del tiempo en que ha sido ejercida, si es que así ha sucedido, ni de los elementos o requisitos o características de la posesión legítima, lo que, por argumento en contrario el sentenciador no tiene duda de que tal posesión es solamente precaria y por lo tanto, ilegal, como así formalmente se declara. Con relación al pedimento contenido en escrito de Informes agregado a los folios 754 y 755 el Tribunal observa: En conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuando la nulidad como la Alzada quedó subsanada al no ser planteada en la primera oportunidad subsiguiente al acto cuestionado por el afectado, tanto más cuanto que a través de todo el proceso tuvo muchas oportunidades de esgrimir alegatos y defensa. Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de prescripción adquisitiva intentada por J.O.R.M. contra la compañía anónima “PROMOTORA C.A URBANISMO Y VIVIENDA”, suficientemente identificados en los autos, y por tanto ordena la entrega inmediata de la delimitada finca denominada “Santa Rosa” a su verdadera propietaria, la mencionada compañía demandada, imponiendo también las costas de esta Alzada al demandante en virtud de la confirmación de la sentencia en Primera Instancia y con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. J.L.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. G.R.P.

CCCY.-

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