Decisión nº 1735 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2006, por el abogado P.I.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, ciudadano H.C.M., contra la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A., a través de su apoderado judicial abogado M.A.D., contra el ciudadano H.C.M., por interdicto restitutorio, mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenó restituir el derecho de posesión a los querellantes sobre el inmueble ubicado en el Sector Hoyada de Milla, Avenida 1, Nº 6-71, Municipio Libertador del Estado Mérida, condenó en costas a la parte querellada, ordenó suspender la medida de secuestro decretada en fecha 05 de noviembre de 2001, y finalmente ordenó la notificación a las partes.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 344), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo admitió en “ambos efectos”, la apelación interpuesta por el abogado P.I.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte querellada, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 348), le dio entrada y el curso de ley.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2007 (folio 349), los abogados P.I.G. y M.C.D.M., en su condición de coapoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de informes en ocho (08) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 350 al 357.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2007 (folio 359), el abogado M.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes en cuatro (04) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 360 al 363.

Por auto de fecha 31 de enero de 2007 (folio 365), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 02 de abril de 2007 (folio 366), este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto; en consecuencia difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2007 (folio 367), este Juzgado dejó expresa constancia que no profería sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces existían en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia interdictal, de protección del niño y del adolescente, los cuales por mandato expreso de la Ley, eran de preferente decisión.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 368), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la reanudación de la presente causa, en consecuencia ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 370), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado P.I.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada (folio 371).

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 372), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano U.A.A.S., en su condición de parte querellante (folio 373).

Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2009 (folio 374), el abogado M.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2009 (folio 376), el ciudadano U.A.S., en su condición de parte querellante, debidamente asistido por la abogada J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.379, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009 (folio 378), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2009 (folio 381), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano U.A.A.S., en su condición de parte querellante (folio 382).

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2009 (folio 383), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado P.I.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte querellada (folio 384).

Por diligencias de fechas 03 de diciembre de 2009, 16 de marzo de 2010 y 07 de mayo de 2010 (folios 385, 387 y 389), el abogado M.A.D., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de julio de 2001 (folios 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado M.A.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números 2.458.404 y 2.459.591, de este domicilio y hábiles, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 75, Tomo 17, mediante el cual, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.176.367, de este mismo domicilio y hábil, formal demanda por interdicto restitutorio, sobre un lote de terreno constante de CIENTO TRECE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (113,96 mts2), con casa para habitación de dos plantas compuestas por sala-comedor, cocina, patio, porche, tres (03) habitaciones con sus closet, tres (03) baños, estar, escalera principal de acceso a la segunda planta, pisos de cerámica y techos de machihembrado y tejas, ubicado en el Sector Hoyada de Milla, Avenida 1, Nro. 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos “…POR EL FRENTE: En longitud de Cinco metros con Setenta centímetros (5,70 Mts), con la casa y terrenos que fueron de L.O.R.M., hoy de H.C.M.; POR EL FONDO: En longitud de Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 Mts) con terrenos del ciudadano J.E.Q.; POR EL COSTADO DERECHO: visto de frente, en longitud de Veinte Metros con Treinta y Cinco Centímetros (20,35 mts), con terrenos de la sucesión de E.M.; Por el costado izquierdo, visto de frente, en longitud igual a la anterior, con terrenos que son de G.S.. Dicho inmueble por cuanto queda ubicado en la parte posterior de la casa que fue de L.O.R., hoy de H.C., tiene constituida a su favor desde hace muchos años, Servidumbre de paso por un garaje o corredor, que da acceso a las dos viviendas, dicha servidumbre está constituida por documento público...” (sic), argumentando en síntesis lo siguiente:

Que según consta de justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 17 de abril de 2001 (folios 05 al 11), desde hace más de dos (02) años, específicamente desde el mes de noviembre de 1998, sus representados habían venido poseyendo y ocupando un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno constante de CIENTO TRECE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (113,96 mts2), ubicado en el Sector Hoyada de Milla Avenida 1, Nro. 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que durante el tiempo que sus representados habían ejercido la posesión, habían habitado la vivienda, haciendo todas las reparaciones y el mantenimiento de la misma.

Que sus representados remodelaron la totalidad de la vivienda, contratando obreros y costeando todos los gastos necesarios para la misma.

Que en el tiempo que sus representados habían poseído el lote de terreno y la casa sobre el construida, lo habían hecho en forma pacífica, sin problemas con los habitantes del sector, ni judiciales ni extrajudiciales, y en forma pública, ya que lo habían hecho a la vista de todos los vecinos y transeúntes, en forma continua, no interrumpida, sin lugar a dudas, no equívoca y como únicos dueños o propietarios, ya que habían tenido la cosa como de su propiedad y todos los habitantes del sector los habían considerado como los únicos propietarios, ejerciendo la posesión durante dos (02) años y siete (07) meses.

Que el ciudadano H.C.M., parte demandada, desde el mes de enero de 2001, comenzó a molestar a sus representados en el inmueble que ocupaban y en forma arbitraria e inconsulta, se introdujo en la casa y en el terreno, alegando que es el propietario y finalmente el día 30 de marzo de 2001, los despojó del inmueble que ocupaban instalándose en la casa e impidiéndoles el acceso al mencionado inmueble, cambió la cerradura colocada en la puerta de acceso a las dos viviendas y los amenazó públicamente, diciendo que tomaría acciones contra ellos si volvían al inmueble, lo que les ha causado graves daños y perjuicios.

Que fueron múltiples las gestiones realizadas por sus representados para que el ciudadano H.C.M., parte demandada, cesara en el despojo, sin obtener resultado alguno, razón por la cual demandaron por querella interdictal restitutoria al mencionado ciudadano H.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de procedimiento Civil y por cuanto sus representados no están en condiciones de constituir garantía solicitaron que se decretara el secuestro del inmueble objeto de la presente demanda y se ordenara la remoción de la cerradura colocada por el querellado para impedir el acceso al inmueble.

Igualmente solicitó que para la práctica de la medida, se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M..

Señaló como domicilio procesal para todos los efectos de la presente querella, la siguiente dirección “…El Despacho de Abogados ubicado en la avenida 4 Edificio Rubri oficina 6 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida...” (sic).

Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y que la misma se admitiera y sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar, con la respectiva condena en costas a la parte querellada.

Junto con el libelo, la parte demandante, produjo los documentos siguientes:

1) Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos C.M.G.D.A. y U.A.A.S., al abogado M.A.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 75, Tomo 17, (folios 03 y 04).

2) Copia certificada de justificativo de testigo, presentado por el abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.G.D.A. y U.A.A.S., por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2001, mediante el cual rindieron declaración los ciudadanos F.J.S.G., L.A.Q.M., R.D.V.R. y USLAR M.M., titulares de las cédulas de identidad números 10.417.806, 5.798.735, 3.992.676 y 8.048.717, respectivamente (folios 05 al 11).

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2001 (folios 12 y 13), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente acción interdictal restitutoria por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en los siguientes términos, que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Por recibido, fórmese Expediente, désele entrada y el curso de Ley, Y vista la anterior demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por los ciudadanos U.A.A.S. y C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.458.404 y 2.459.591 en su orden, de este domicilio y hábiles, por medio de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio M.A.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, en contra del ciudadano H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.176.367, de este domicilio y hábil, mediante la cual solicita la restitución de un lote de terreno con una superficie de 113,96 mts2, construido sobre él una casa para habitación, ubicada en el sector Hoyada de Milla, Av. 1, Nº 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, fundamentando su petitorio de conformidad con los Arts. 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y visto que la parte querellante junto con su escrito acompaño los siguientes recaudos: Instrumento poder y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha diecisiete de Abril del presente año, en donde declararon los ciudadanos F.J.S.G., L.A.Q.M., R.D.V.R., USLAR M.M. [sic], venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.417.806, 5.798.735, 3.992.676 y 8.048.717, en su orden, de este domicilio y hábiles, quienes estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte querellante, el Tribunal admite la querella interdictal por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Y visto que la parte querellante manifiesta no estar en condiciones de constituir garantía en el presente proceso, solicitando se decrete el secuestro del lote de terreno o inmueble objeto de la querella. En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Art. 699 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se decreta el SECUESTRO del lote de terreno con la casa de habitación construida sobre él, ubicada en el sector Hoyada de Milla, Av. 1, Nº 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son: FRENTE, con casa y terreno que fue de L.O.R.M., hoy de H.C.M.; FONDO, con terrenos de J.E.Q.; COSTADO DERECHO (visto de frente), con terrenos de la SUCESION DE E.M. y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente), con terrenos de GUMERCINDO [sic] SANCHEZ, Se ordena la remosión [sic]de la cerradura colocada por el querellado para impedir el acceso al inmueble objeto de la querella. Se ordena formar CUADERNO SEPARADO DE SECUESTRO con copia del libelo de la querella y con las inserciones pertinentes, y para su ejecución y nombramiento de Depositario Judicial, el cual deberá hacerse de conformidad con el Art. 35 de la Ley de Depósito Judicial, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., a quién se ordena remitirle anexo a [sic] Oficio dicho Cuaderno Separado de Secuestro. Oficiese [sic].- Se ordena advertirle al Juzgado Comisionado que si en la ejecución del secuestro se encuentre [sic] presente el querellado, deberá citarlo conforme la Ley, a los fines de que una vez ingrese a los autos el Despacho Interdictal de Secuestro con sus resultas y la citación del querellado, comenzará a correr un lapso de DOS DIAS HABILES DE DESPACHO, para que el querellado por escrito exponga lo que a bien tengo sobre el interdicto, en cualesquiera de los horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado…

(sic).

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2002 (folio 15), el ciudadano H.C.M., parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados P.I.G. y M.C.D.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.299 y 60.896.

En fecha 21 de enero de 2002 (folios 16 al 18), el ciudadano H.C.M., parte demandada, debidamente asistido por la abogada M.C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.896, presentó escrito de “contestación a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA”, en los siguientes términos:

En el numeral “PRIMERO”, negó y rechazó que desde hace más de dos (02) años, específicamente desde el mes de noviembre de 1998, los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A., hayan venido poseyendo y ocupando el inmueble de su propiedad, constituido por “…un lote de terreno con una superficie de ciento trece metros con noventa y seis centímetros cuadrados (113.96 mts2) con casa para habitación de dos plantas, compuesta por sala-comedor, cocina, patio, porche, tres (03) habitaciones con sus closet, tres (03) baños, estar, escalera principalde [sic] acceso a la segunda planta, pisos de ceramica [sic] y techos de machiembrado [sic] y tejas, ubicado en el Sector Hoyada de Milla, Avenida uno Nº 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

En el numeral “SEGUNDO”, negó y rechazó que los querellantes “…Durante el tiempo que han venido ejerciendo la posesión, han habitado la vivienda, haciendo todas las reparaciones y el mantenimiento de la misma…” (sic), igualmente que “…remodelaron con obreros la totalidad de la vivienda y costearon todos los gastos necesarios para la misma…” (sic).

En el numeral “TERCERO”, negó y rechazó que los querellantes “…han venido poseyendo el lote de terreno y la casa sobre el construida, como poseedores, los actos (sis) [sic] posesorios, los hayan hecho en forma pacifica, sin haber tenido problemas con los habitantes del sector…” (sic).

En el numeral “CUARTO”, negó y rechazó que los querellantes hayan poseído el inmueble objeto de la presente demanda, a la vista de todos los vecinos y transeúntes en forma continua, no interrumpida, sin lugar a dudas, no equivoca y como únicos dueños y propietarios.

En el numeral “QUINTO”, negó y rechazó que los querellantes sean los propietarios y hayan poseído el inmueble objeto de la presente demanda, como únicos dueños o propietarios.

En el numeral “SEXTO”, negó y rechazó que en fecha 30 de marzo de 2001, haya despojado a los querellantes del inmueble objeto de la querella interdictal, irrumpiendo en el terreno e instalándose en la casa, y que les haya proferido amenazas públicamente o que tomaría acciones contra ellos si volvían al inmueble o que les haya causado graves daños y perjuicios.

En el numeral “SEPTIMO”, negó y rechazó que el inmueble objeto de la presente demanda, tenga el área y las dimensiones longitudinales que indican los querellantes en el escrito libelar.

En el intitulado “LA VERDAD DE LOS HECHOS, alegó el querellado en el numeral “PRIMERO”, que es propietario del inmueble que los querellantes señalan en el escrito de querella interdictal.

Que dicha propiedad fue adquirida según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2000, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre.

Que según consta del mencionado documento de propiedad, adquirió dos viviendas familiares, y la indicada como “LA SEGUNDA”, es la que es objeto de la presente demanda, la cual señalaron los querellantes como de “SU PROPIEDAD”, lo cual niega y rechaza, en virtud que desde el 28 de abril de 2000, la posee y detenta como su verdadero propietario.

En el numeral “SEGUNDO”, alegó el querellado que en su condición de propietario del inmueble objeto de la presente demanda, lo dio en arrendamiento al ciudadano ERLIS A.P.G., por el plazo de dos (2) años a partir del 01 de marzo de 2001, como consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 15, Tomo 23, el cual para esa fecha estaba siendo ocupado por el mencionado ciudadano ERLIS A.P.G., en su condición de arrendatario.

En el numeral “TERCERO”, manifestó el querellado que en su condición de propietario del inmueble, solicitó y obtuvo lo siguiente: 1) Servicio de agua a la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A.; 2) Servicio de televisión por cable a la empresa INTERCABLE, serie Nº 2-00022289; 3) Servicio de energía eléctrica a la empresa C.A.D.E.L.A, contrato Nº 014576; y 4) Servicio de teléfono a la empresa CANTV, el cual le asignó el número 074-2450187.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara sin lugar la presente demandada y se revocara la medida de secuestro acordada, por cuanto le ocasiona daños y perjuicios tanto a él como propietario, como al ciudadano ERLIS A.P., en su condición de arrendatario.

Finalmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condenara en costas a la parte querellante.

Junto con el escrito de contestación a la querella intedictal, el demandado produjo los siguientes documentos:

1) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2000, bajo el Nº 4, Folio 17 al 21, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, mediante el cual la ciudadana E.C.R.E., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.953.534, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano H.C.M., un inmueble consistente en dos viviendas familiares, ubicado en la Hoyada de Milla, Avenida 1, Nº 6-71, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 19 al 25).

2) Original de constancia emanada de Aguas de Mérida, de fecha 11 de enero de 2002, mediante la cual el ciudadano H.C.M., realizó cambio de nombre a las cuentas números 03-0010-26300 y 03-0010-26301, correspondientes a los inmuebles ubicados en la Avenida 1, Hoyada de Milla, signados con los números 3 6-71 A y 3 6-71 B (folio 26).

3) Original de contrato de servicio serie 2-00022289, emanado de la empresa INTERCABLE, en el cual se evidencia que el ciudadano H.C.M., domiciliado en la Hoyada de Milla, calle principal, Nº 06-71, es suscriptor del servicio de televisión por cable (folios 27 y 28).

4) Original de factura Nº 99-A, de fecha 26 de enero de 2001, emanada de C.A.D.E.L.A., a nombre del ciudadano H.C.M., domiciliado en la Avenida 1, Hoyada de Milla, Nº 671 (folio 29).

5) Copia simple de registro de suscritores emanado de CADELA, contrato Nº 014576, a nombre del ciudadano H.C.M., domiciliado en la Avenida 1, Hoyada de Milla, Nº 671 (folio 30).

6) Original de factura emanada de la CANTV, a nombre del ciudadano H.C.M., perteneciente al número 074-0450187 (folio 31).

7) Original de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 23, mediante el cual el ciudadano H.C.M., dio en arrendamiento al ciudadano ERLIS A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.197.532, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), un inmueble ubicado en la Hoyada de Milla, Avenida 1, Número 6-71, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 32 al 35).

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2002 (folio 36), la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que siendo el día señalado para que la parte querellada consignara por escrito los alegatos que estimara pertinente, el ciudadano H.C.M., debidamente asistido por la abogada M.C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.896, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y sus anexos.

Por auto de fecha 22 de enero de 2002 (folio 37), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el escrito de alegatos presentado por la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil abrió a pruebas el presente juicio por diez días hábiles de despacho, contados a partir de esa fecha inclusive.

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2002 (folio 38), el abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado al folio 39, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Estado dentro del lapso legal para promover Pruebas en el presente Juicio de Querella Interdictal Restitutoria, distinguido con el Nro. 19.117, que cursa por ante este tribunal, en nombre de la parte Querellante y con el carácter acreditado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y Mérito Jurídico probatorio de todas las actas procesales en cuanto favorezcan a la parte Querellante.

SEGUNDA: Promuevo la Ratificación de las declaraciones de las declaraciones de los testigos F.S.G., L.A.Q.M., R.D.V.R. y USLAR M.M. evacuados en el Justificativo Judicial acompañado con la querella interdictal, para lo cual solicito se desglose el mencionado Justificativo Judicial dejándose en su lugar copia certificada del mismo, y se comisione a un Juzgado Competente con Jurisdicción en esta ciudad de Mérida para su debida ratificación.

TERCERO: Promuevo como testigos para el presente Juicio a los ciudadanos C.A.R. y R.D.Q., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., solicito se comisione a un Juzgado competente en dicha jurisdicción para su evacuación.

Finalmente pido que las presentes pruebas sean admitidas y se ordene su evacuación…

(sic).

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2002 (folios 41 y 42), la abogada M.C.D.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellada, promovió pruebas, en los siguientes términos

(Omissis):…

estando dentro del lapso legal contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas en el presente juicio que cursa por ante este Tribunal bajo el Nº 19.117, promovemos para su evacuación las siguientes pruebas: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, especialmente de escrito de la contestación de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y de los Documentos acompañados con dicho escrito; SEGUNDO: PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimeinto [sic] Civil, solicitamos que se solicite información, a los fines de estas pruebas, a los siguientes organismos, A) a la Empresa Aguas de Mérida C.A., ubicada en en [sic] la Avenida G.P., Centro Empresarial La Colmena, M.E.M., a los fines que emita y remita a este Tribunal por escrito a nombre de quién estan [sic] los recibos, y a que inmueble pertenece el Nº de cuenta del Servicio de agua identificado con el contrato Nº 03-0010-26301; B) Que se oficie a la Empresa Intercable C.A., ubicada en la Avenida Los Proceres, final de la Pedregosa, Junto detrás de INGEVE, para que emita y remita a este Tribunal a nombre de quién están los recibos y a que inmueble corresponde el Contrato de Servicio SERIE: Nº 2-00022289; C) Que se oficie a la Empresa CADELA, ubicada en la Avenida dos (2) Lora, Edificio Doña Rosa, entre calle 17 y 18, Planta Baja, a fin de que emita y remita a este Tribunal por escrito a nombre de quién estan [sic] los recibos y a que inmueble pertenece la cuenta Nº 2501-430-8545-10, según Factura Nº 99-A y según Modificación al Registro de Suscritores SUS 22 Nº de cuenta 8545; D) A la Empresa Compañía Anonima [sic] Teléfonos de Venezuela (CANTV), en su cede [sic] ubicada en la calle 21, con Avenida 4, a fin de que emita y remita a nombre de quién estan [sic] los recibos y a que inmueble y la Dirección donde esta instalado en esta Ciudad de Mérida, el teléfono identificado con el Nº 0274-2450187. Promuevo esta prueba de Informe para demostrar que los servicios del Inmueble referido por los querellantes no han estado, ni estan [sic] a nombre de los querellantes, sino por el contrario esta a nombre de su LEGITIMO PROPIETARIO, quién ha ocupado dicho inmueble, Ciudadano H.C.M.; TERCERO: TESTIFICAL: Promovemos los siguientes testigos: G.S.E., M.Q.P., M.C., F.A., Y.Z., YEGNNY OSORIO, J.D., J.L.N. y ERLIS A.P.G., todos mayores de edad y de este domicilio, los cuales presentaremos al Tribunal en la oportunidad que le sea fijada para rendir su declaración.

Finalmente solicitó que las presentes pruebas sean admitidas para su evacuación y valorada conforme a derecho en su definitiva…

(sic).

Por auto de fecha 23 de enero de 2002 (folios 43 y 44), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por los abogados M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y M.C.D.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, en los siguientes términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Vista las pruebas promovidas en el presente p.d.I. restitutorio de posesión, por el abogado M.A.D. [sic] Avendaño, en su carácter de apoderado de la parte querellante, el Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba SEGUNDA (RATIFICACION), de las declaraciones de los ciudadanos F.S.G., L.A.Q.M., R.D.V.R. Y USLAR M.M., se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a quién se ordena remitirle despacho con las inserciones pertinentes, a los fines de que fije dia [sic] y hora para la comparecencia delos [sic] ciudadanos antes identificados y ratifiquen el justificativo evacuado por ante la notaria [sic] Pública Tercera de Mérida, de fecha 17 de Abril del 2201 [sic], y que obra a los folios 5 al 8 del presente expediente, y a tal efecto se ordena el desglose de los referidos folios y en su lugar dejar copias debidamente certificadas.- En cuanto a la prueba TERCERA (TESTIFICAL), se comisiona amplia y suficientemente AL JUZGADO DEL MUNICIPIO RANGEL Y C.Q., de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuhies [sic] del Estado Mérida, a los fines de que fije dia [sic] y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos conforme la Ley, ciudadanos C.A. RAMIRES Y R.D.Q., Venezolanos mayores de edad, y de ese domicilio, [sic]

Y vista igualmente las pruebas promovidas mediante diligencia de fecha 23-01-2002, por la abogado M.C.D. [sic] Montero, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, el Tribunal las admite todas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, En cuanto a la PRUEBA TERCERA (TESTIFICAL), se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, a los fines de que fije dia [sic] y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos conforme la Ley, ciudadanos: G.S.E., M.Q.P., M.C., F.A., Y.Z., YEGNNY OSORIO, J.D., J.L.N. Y ERLIS A.P.G., todos mayores de edad, y de este domicilio. Líbrese despacho y remitase [sic] con oficio.- En cuanto a la prueba de (INFORMES), Segunda, el Tribunal la admite de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente, En consecuencia se ordena oficiar a los siguientes organismos:

A) Empresa Aguas de Mérida C.A, B) Empresa Intercable C.A, ubicada en la Avenida Los proceres [sic], final de la Pedregosa, justo detras [sic] de Ingeve, C) Empresa Cadela, Ubicada en la Avenida dos (2) Lora, Edificio Doña Rosa, entre calle 17 y 18, Planta Baja, Y D) Empresa Compañia [sic] Anonima [sic] Telefonos [sic] de Venezuela (CANTV), en su cede [sic] ubicada en la calle 21, con Avenidas 4, de esta ciudad de Mérida, a los fines de que informen sobre los particulares esgrimidos por la parte querellada en sus pruebas Oficiese [sic]…

(sic).

Por escrito de fecha 04 de febrero de 2002 (folio 53), el abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, promovió pruebas en los siguientes términos:

(Omissis):…

DOCUMENTALES: Promuevo como prueba dos (2) recibos de pago de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, expedidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguidos con los números 2384 y 32955, donde se evidencia que dichos impuestos fueron pagados en fechas 2 de Abril del 2.001 y 1 de febrero del año 2.000 respectivamente por la parte querellante en el presente juicio.

Solicito que el presente escrito de pruebas se admitido y tramitado conforme a Derecho, se ordene agregarlo a los autos y se le dé su valoración respectiva en su oportunidad…

(sic).

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2002 (folio 57), la abogada M.C.D.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, impugnó y desconoció las pruebas promovidas por el abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de febrero de 2002 (folio 53), en los siguientes términos: “…

  1. No está suscrito por ninguna de las partes en este proceso; B) Es un documento PRIVADO, el cual, para que hubiese tenido valor probatorio alguno en esta causa, debió haber sido ratificado, en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; C) No se sabe quien es el autor, de la “firma” que aparece en dicho documento; en todo caso es de un “tercero” totalmente distinto a las partes; D) si fuera cierto, el contenido de tal documento, debió haberse promovido por la via [sic] de “PRUEBAS DE INFORMES”, como lo señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y E) El referido documento (repito que obra al folio 52), NO ES UN DOCUMENTO ADMINISTRATIVO PUBLICO O AUTENTICO, por cuanto no está suscrito o autorizado, por ningún funcionario de los señalados en el artículo 1.357 del Código Civil; simplemente, del lado derecho de dicho documento, figura una “firma” sobre la palabra “COBRADOR”, sin especificarse si ese presunto “COBRADOR” es de las personas a que se refiere el citado artículo 1.357 y la experiencia, nos dice que un “COBRADOR” es solo un empleado que no tiene el carácter de “FUNCIONARIO PUBLICO…” (sic).

Por auto de fecha 15 de febrero de 2002 (folio 58), el Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, por haber culminado el disfrute del periodo de vacaciones reglamentarias.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2002 (folio 59), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de enero de 2002 inclusive, hasta la fecha del referido auto, a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso probatorio. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido trece (13) días de despacho.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2002 (vuelto del folio 59), el Tribunal de la causa, visto el cómputo que antecede observó que el lapso probatorio venció el día 07 de febrero de 2002, en consecuencia el lapso para que las partes presentaran sus alegatos quedó abierto desde el día 13 de febrero de 2002 inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2002 (folio 60), la Secretaria del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día para que las partes presentaran por escrito sus alegatos, no se hizo presente ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2002 (folio 60), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2002 (folio 61), el Tribunal de la causa, visto el escrito de desconocimiento e impugnación de la prueba promovida por la parte querellante, presentado por la abogada M.C.D.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte querellada, acordó que resolvería lo conducente en la oportunidad en que dictara sentencia definitiva.

Se evidencia a los folios 62 al 81, comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencias las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 04 de febrero de 2002 (folio 72), emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual le dio entrada a la comisión conferida por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia fijó el tercer día y cuarto día hábil siguiente a esa fecha, para que la parte querellante presentara a los testigos ciudadanos F.S.G., L.A.Q.M., R.D.V.R. y USLAR M.M., a las nueve y treinta y diez y quince minutos de la mañana, a los fines de que rindieran su correspondiente declaración.

2) Acta de fecha 07 de febrero de 2002 (folios 73 y 74), mediante la cual rindió declaración testimonial el ciudadano F.J.S.G., en los siguientes términos:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, siete de Febrero del dos mil dos, siendo las 9:30 de la mañana, fué [sic] presentado el ciudadano: F.J.S.G., quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano Mayor de edad, soltero, corredor de bienes, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.806 y hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó estar dispuesto a declarar. Se encuentran presentes en este acto lo ciudadanos: U.A.A.S. y G.D.A.C.M. titular de las cedulas de identidad Nºs. [sic] 2.458.404 y 2.459.591 respectivamente en su carácter de partes solicitantes (querellantes) asistidos por la Abg. GEronima [sic] Marcano y B.B. impreabogados [sic] 32379 y 62789 respectivamente y el Abg. P.I.G. [sic] en su carácter de apoderado de la parte Querellada. Seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto la declaración rendida ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha diecisiete de Abril de dos mil uno que corre inserto [sic] al folio (6 y vto) de las presente [sic] actuaciones a fin de que la ratifique en contenido y firma, el testigo expuso: ‘Reconozco en contenido y firma la declaración que se me pone de manifiesto y la hice en la notaría [sic] Tercera de Mérida’. Seguidamente el Abg. P.I. en su carácter de apoderado de la parte querellada solicito el derecho de palabra y expuso: ‘Repregunto al Testigo así: PRIMERA: Diga el Testigo cuanto tiempo hace que conoce a los esposos E.A., a su esposa C.M.d.A. y al señor H.C.. CONTESTO: Desde hace dos años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cual es la dirección y el sector donde usted vive, en este estado la Dra. G.M., solicito el derecho de palabra y expuso: Solicito al Tribunal releve al testigo de contestar esta repregunta por cuanto el testigo vino a este tribunal a ratificar un justificativo judicial y las repreguntas deben basarce [sic] en lo declarado por el testigo en la notaria pública; que aquí ratificó no sobre hechos y situaciones que no constan en dicho justificativo. Seguidamente el Dr. P.I. solicitó el derecho de palabra y expuso: ‘Insisto en que el testigo que está declarando en este acto responda la repregunta que le he formulado en vista de que la misma es clara y precisa pues de no permitírseme hacer las repreguntas que estime conveniente para esclarecer los hecho [sic] objeto de la querella interdictal, se me estaría limitando en forma clara y flaganti [sic] el derecho constitucional de la defensa y así mismo invoco a tales fines la jurisprudencia de reciente data pronunciada por la sala [sic] de casación [sic] Civil, de fecha 25 de mayo del 2000 públicada [sic] en la obra Piert [sic] Tapia, tomo quinto año 2000, página 689 donde quedó establecido que la parte interesada que no lo es el promovente del justificativo de p.m., repito dejó establecido en tal sentencia…’ que les realice el interrogatorio que ha bien tenga formularles en ejercicio del citado derecho y que todo caso sea el Tribunal de la causa el que determine la procedencia, impertinencia o no ajustada a derecho la repregunta formulada. El Tribunal vistas las exposiciones anteriores ordena al testigo contestar la pregunta y deja al Tribunal de la Causa la apreciación de la misma. CONTESTO: Sector S.E. calle Numero 8, casa Numero 3-36, TERCERA: Diga el Testigo a que horas, según usted H.C. desalojo a los esposo Eulises [sic] y C.M.A.; Seguidamente la Abg. G.M. solicitó el derecho de palabra y expuso: ‘Solicito al Tribunal releve al testigo de contestar esta repregunta por cuanto el Abg. repreguntante esta induciendo al testigo a que se responda algo que no ha contestado ni en el justificativo judicial que ratificio [sic] en este Tribunal ni en este acto de ratificación. Seguidamente el Dr. P.I. solicitó el derecho de palabra y expuso: ‘insisto en que el testigo responda la pregunta que le he formulado, por ser la misma clara y precisa y asi [sic] mismo invoco y hago valer los argumentos que anteceden formulado en este mismo acto. El Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta y deja a criterio del Tribunal la apreciación de la misma. CONTESTO: No recuerdo la hora pero si recuendo [sic] que fue un viernes en la tarde del día treinta de marzo del año pasado. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien le dijo a Usted que H.C. [sic] habia [sic] desalojado a E.A. y su Esposa. Seguidamente la Abg. J.M. solicito al tribunal el derecho de palabra y expuso: ‘Solicito al Tribunal releve al testigo de contestar esta repregunta por ser la misma capciosa y de doble sentido para tratar de confundir al testigo por cuanto este Testigo se presento ante este Tribunal a declarar los hechos que conoce nadie la [sic] dicho nada. Seguidamente el Abg. P.I. solicito el derecho de palabra y expuso: ‘Insisto en que el testigo responda la repregunta que antecede y a tales efecto [sic] nuevamente hago valer los argumentos y la jurisprudencia indicada en este acto. El Tribunal vista las exposiciones releva al testigo de contestar la repreguntas formulada. Seguidamente el apoderado de la parte querellada pide al Tribunal que se suspenda el presente acto para continuar repreguntando al Testigo, hasta el día de despacho y hora que fije este Tribunal, en vista de que hay otro testigo que debe declarar en esta misma causa. El Tribunal acuerda diferir el presente acto para el primer día de Despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana quedando notificadas las partes. Terminó se leyó y conformes firman…

(sic).

3) Acta de fecha 07 de febrero de 2002 (folio 75), mediante la cual rindió declaración testimonial el ciudadano L.A.Q.M., en los siguientes términos:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, siete de Febrero del dos mil dos, siendo las 10:30 de la mañana, fue presentado el ciudadano: L.A.Q.M., quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.798.735 y hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó estar dispuesto a declarar Se encuentran presente en este acto al Abg. M.A.A. [sic] en su carácter de apoderado de la parte solicitante querellante y el Abg. P.I. como apoderado de la Querellada. Seguidamente el Tribunal le ponde [sic] de manifiesto la declaración rendida ante la Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha diecisiete de Abril del dos mil uno que corre inserto al vto. folio (6) de las presentes actuaciones a fin de que la ratifique en su contenido y firma, el testigo expuso: Bueno que es real que para noviembre del 98 el señor Andrade se instalaron [sic] en la casa y ratifico lo anterior que fué [sic] notariado, con mi respectiva firma. En este estado el Dr. P.I. solicitó el derecho de palabra y pasa a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo hace que usted conoce al señor H.C.: CONTESTO: aproximadamente de agosto del 98 de vista. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es la dirección del sector por donde usted vive CONTESTO: actualmente vivo en la Av, Las Américas residencia Monseñor Chacón edificio A 6-1 anteriomente [sic] vivi [sic] por la Av. Uno principal de la Hoyada de Milla al lado de taller del señor Montes apróximadamente [sic] tres años a partir del Noventa y cinco. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si fue en horas de la tarde o en horas de la mañana que según usted Harmando [sic] Camacho saco a los Esposo [sic] Andrade de la casa situada en la Av. Uno hoyada de Milla Nº 6-71. CONTESTO: Eso fue viernes treinta de marzo por la tarde. CUARTA REPREGUNTA: Diga el Testigo si H.C. saco por la fuerza a los Esposos Eulises [sic] Andrade y a su esposa C.M.d. la vivienda a la cual se ha referido. CONTESTO: Ese mismo viernes por la tarde ya mencionado el señor H.C. le cambió la cerradura de la puerta principal de la casa y no lo dejó entrar. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si H.C. saco a Eulises [sic] Andrade y a su esposa de la Vivienda referida, o fue que no los dejó entrar como usted lo acaba de decir al responder la pregunta anterior. CONTESTO: Si ratifico la pregunta anterior, que no; los dejó entrar como cambiandoles [sic] la cerradura. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo quien le dijo a usted que fue en horas de la tarde que el señor H.C. no dejo entrar a los Esposos Andrade a la casa situada en la Av. Uno Hoyada de Milla Nº 6-71. CON TESTO [sic]: Nadie me dijo delo [sic] que me dijo el Dr. Lo presencie personalmente por que [sic] me encontraba en el Negocio del señor G.S. que siempre frecuento desde hace años. SEPTIMA RPEGUNTA [sic]: Diga el testigo si usted conoce al señor Herlis [sic] Pérez. CONTESTO: No lo conozco, no se de quien me esta hablando. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

4) Acta de fecha 13 de febrero de 2002 (folios 76 y 77), mediante la cual rindió declaración testimonial el ciudadano R.D.V.R., en los siguientes términos:

(Omissis):…

El día de hoy, trece de Febrero del dos mil dos, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, fue presentado por la parte promovente el testigo R.D.V.R., quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.992.676 y hábil. Se abrió el acto, el testigo fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil y manifestó estar dispuesto a declarar. Se encuentran presentes en el acto los ciudadanos C.M.G.D.A. Y U.A.A.S., parte querellante, asistido debidamente por la abogado G.M. y el abogado P.I.G., Apoderado de la parte Querellada. Seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto al testigo el acta de declaración de fecha 17-04-2001, que obra al folio siete y su vuelto de la presente comisión, que rindiera ante la Notaría Pública tercera [sic] de Mérida, con la finalidad de que la ratifique en su contenido y firma, expuso: ‘Ratifico en todas y en cada una de sus partes el justificativo judicial que se me ha exhibido, siendo mía la firma que aparece al pie de la declaración’. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado P.I., Apoderado de la parte Querellada y concedidole que le fue pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo a que hora, según usted H.C. desalojó a los esposos Andrade? CONTESTO: ‘Pide la palabra la abogado asistente de la parte Querellante, quien expuso: Solicito al Tribunal releve al testigo de contestare esta repregunta por ser capciosa y mal intencionada, pues el testigo ni en el justificativo judicial que ha ratificado ni en este acto ha manifestado horas exactas en que el querellado desalojo a la parte querellante. La parte Querellada en este acto insiste en la repregunta, para que responda la repregunta formulada, por cuanto la misma es clara, precisa y en la misma no me estoy refiriendo alguna hora indicada por el testigo al momento de rendir su testimonio ante la Notaria Pública y la misma fue hecha con intención de que se aclaren los hechos por él expuestos. El Tribunal vista las exposiciones anteriores ordena al testigo contestar la repregunta y deja al criterio del Tribunal de la causa la apreciación de la misma. CONTESTO: ‘El hecho se suscito aproximadamente entre las tres y treinta y cuatro de la tarde de un día viernes del mes de marzo del año dos mil uno’. OTRA: Diga el testigo si para el momento en que según usted HERNANDEO [sic] CAMACHO desalojó a los esposos Andrade, se formo un escandalo [sic] público y si intervino la policía?. CONTESTO: ‘En ningún momento medio violencia, simplemente el señor U.A. cuando llegó al inmueble se encontró conque [sic] le habian [sic] cambiado la cerradura del portón de entrada’. OTRA: ‘Diga el testigo si el señor H.C. utilizó la fuerza o arma alguna para desalojar a los esposos Andrade? CONTSTO [sic]: En ningún momento el señor H.C. utilizo la fuerza ni arma alguna’. OTRA: Diga el testigo si usted presencio o quien le dijo que H.C. desalojo a los esposos Andrade? CONTESTO: ‘Ese día me encontraba en el abasto del señor G.S. [sic] acompañado del señor L.A.Q. e igualmente de un señor de apellido Volcanes persona esta que le vende al señor del abasto utencilios [sic] de aluminio, en ese momento llego el señor Andrade y manifesto [sic] que le habían cambiado la cerradura al porton [sic] de entrada, que no lo dejaban entrar y fuimos al sitio que esta al lado de la casa del señor Gumercindo y nos percatamos que efectivamente ninguna de las llaves que tenía el señor U.A. abria [sic] el portón’. OTRA: Diga el testigo si el señor H.C. también le saco los bienes muebles a los esposos Andrade de la casa a al cual usted se refirió que los había desalojado? CONTESTO: ‘En mi presencia no le saco los bienes, pero tengo entendido por comentarios que me hicieron en ese momento el señor Andrade de que el inmueble lo tenía arrendado y lógicamente según sus palabras dicho inmueble se le entrggo [sic] por cuanto ya había vencido el contrato de arrendamiento y precisamente cuando quiso ingresar a su casa para mandarle hacer las reparaciones que requería en razón de que se lo habían dejado deteriorado fue cuando no lo dejaron ingresar al inmueble’. OTRA: Diga el testigo si conoce al señor ERLYS PEREZ? CONTESTO: ‘Pide la palabra la abogado asistente de la parte querellante, quien expuso: ‘Solicito al Tribunal releve al testigo de contestar esa repregunta por impertinente por cuanto dicho ciudadano no es parte en el presente juicio y el testigo no tiene por que [sic] saber quien es dicho ciudadano. Pide igualmente la palabra el apoderado de la parte querellada, quien solicito e insiste en la repuesta de la repregunta formulada. En este estado el Tribunal vista las exposiciones, orden al testigo a contestar la repregunta formulada. CONTESTO: ‘No lo conozco’. No hay mas preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

5) Acta de fecha 13 de febrero de 2002 (vuelto del folio 77 y folio 78), mediante el cual rindió declaración testimonial el ciudadano USLAR M.M., en los siguientes términos:

(Omissis):…

En el día de hoy, trece de febrero del dos mil dos, siendo las diez y quince minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, fue presentado por la parte promovente, el testigo USLAR M.M., quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, Analista de Sistema, titular de al Cédula de Identidad No. 8.048.717 y hábil. Se abrió el acto, el testigo fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil y manifesto [sic] estar dispuesto a declarar, Se encuentran presentes en el acto los abogados M.A.D., Apoderado de la parte Querellante y P.I.G.A. de la parte Querellada. Seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto al testigo el acta de declaración de fecha 17-04-2001, que obra al folio siete en su vuelto y al folio ocho de las presentes actuaciones, la cual rindiera ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, con la finalidad de que la ratifique en su contenido y firma, expuso: ‘Ratificó que el día 31 de marzo del año dos mil uno yo me encontraba presente en la bodega del señor Gumercindo ubicado en la hoyada de milla [sic] cuando a las cuatro de la tarde aproximadamente ocurrieron los hechos e igualmente reconozco como mía la firma que aparece estampada al pie de de la declaración que rendí ante la Notaría en la fecha antes señalada. Pide la palabra el Apoderado de la parte Querellada y concedidole que le fue pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si fue U.A. o su esposa C.M.d.A. quien le dijo que H.C. los había desalojado de la casa a la cual usted se refirió en la declaración que rindio [sic] en la Notaría Pública en fecha 17-04-2001? CONTESTO: ‘Ninguno de los dos me dijo que el señor los había desalojado, simplemente yo oi [sic] la discusión que las tres personas tuvieron, cuando el señor U.A. y la señora Carmen llegaron a su casa y el señor Camacho no los dejo entrar y ademas [sic] le había cambiado la cerradura porque las llaves de los señores no abrían’. OTRA: Diga el testigo si para el momento en que según usted H.C. no dejo entrar a los esposos Andrade a la casa que usted, se ha referido, se formo algún escándalo y si intervino la policía? CONTESTO: ‘Si hubo una discusión y si intervino la policía no se porque yo me fui del frente del negocio que queda al lado de la casa, para mi casa y no supe mas’.- OTRA: Diga el testigo si entonces, como usted lo ha dicho presencio la discusión entre los esposos Andrade y H.C.? CONTESTO: ‘por supuesto que si, solamente por un momento’. OTRA: Diga el testigo si usted presencio cuando H.C. le puso el candado a la vivienda que usted se ha referido o si lo que presencio fue lo anteriormente dicho, es decir, que el señor U.A. no pudo abrir la puerta con la llave que el intento? CONTESTO: ‘Presencie que en el medio de la dilución el señor Andrade intento abrir una cerradura y un candado y ninguno de los dos se abrió’. OTRA: Diga el testigo si usted vio a H.C. sacar bienes de su casa, que según usted ocupaba U.A. y su esposa? CONTESTO: ‘No vi [sic]’. OTRA: Diga el testigo si H.C. utilizo la fuerza o arma alguna para sacar los esposos Andrade de la casa que usted refirió en su declaración que le acaba de leer y se le puso en su presencia para ser ratificada? CONTESTO: ‘No, porque yo vi [sic] que los señores o los esposos Andrade simplemente llegaron y no pudieron abrir’. No hay mas preguntas. Es todo. Terminó, se leyó, firmó y conformes firman…

(sic).

6) Acta de fecha 13 de febrero de 2002 (folio 79), mediante la cual rindió declaración testimonial el ciudadano F.J.S.G., en los siguientes términos:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, trece de Febrero del dos mil dos, siendo las 11:00 de la mañana, fué [sic] presentado el ciudadano: F.J.S.G., para que continué al acto de declaración del testigo iniciada en fecha 07-02-2002. Se encuentran presente en este acto el Abg. M.A.D. apoderado de la parte Querellante, y asimismo esta presente el Abg. P.I.A. de la Parte Querellada quien solicitó el derecho de palabra para continuar repreguntando al testigo de la siguiente manera: QUINTA REPREGUNTA Diga el testigo si usted presenció que cuando el Seños Eulises [sic] Andrade llegó a la casa a la cual usted se ha referido no pudo entrar. CONTESTO: Si presencie ese momento ya que el señor Camacho no lo dejó entrar en ningún momento es mas le cambió la cerradura a la casa y dijo que entraba solamente sobre su cadáver’. OTRA: Diga el testigo si el señor H.C. utilizó la fuerza o arma alguna para no dejar entrar a los esposos Andrade? CONTESTO: ‘En ningún momento utilizó algun [sic] armamento solamente lo empujó’. OTRA: Diga el testigo porque dice usted que el seños ULISESE [sic] ANDRADE no pudo entrar a la vivienda que usted se ha referido? CONTESTO: ‘Porque el señor Camacho cambio la cerradura’. No hay mas repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firma…

(sic).

7) Auto de fecha 13 de febrero de 2002 (folio 80), emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, cumplida la comisión que le fue conferida, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de la causa. Finalmente ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de enero de 2002, hasta la fecha del referido auto, ambas fechas inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido seis (06) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2002 (folio 82), la Secretaria Titular del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que recibió el despacho de pruebas conferido al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2002 (folio 83), la abogada M.C.D.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de los folios 01 al 18, pertenecientes al cuaderno de secuestro, y de los folios 01 al 79 del presente expediente.

Se evidencia al folio 84, oficio Nº 058-C, de fecha 15 de febrero de 2002, emanado de Aguas de Mérida, a los fines de informar que el número de cuenta 03-0010-26301, por Servicio de Agua se encuentra a nombre del ciudadano H.C.M., y el servicio corresponde al inmueble ubicado en la Avenida 1, Hoyada de Milla Nº 6-71B.

Se evidencia al folio 85, comunicación de fecha 15 de febrero de 2002, emanada de C.A.D.A.F.E., mediante la cual informó que el punto de entrega número 04-2501-430-8545, se encuentra a nombre del ciudadano H.C.M., según SUS 22 Nº 0846.

Se evidencia al folio 86, comunicación de emanada de INTERCABLE, mediante la cual informó que el contrato número 22289, se encuentra a nombre del ciudadano H.C.M., y el servicio corresponde al inmueble ubicado en la Hoyada de Milla, calle principal Nº 06-71.

Se evidencia a los folio 88 al 90, comunicación de fecha 20 de febrero de 2002, emanada de CANTV, mediante la cual informó que los recibos telefónicos pertenecientes al número 0274-2450187 se encuentran a nombre del ciudadano H.C.M., y el servicio corresponde al inmueble ubicado en la Avenida 1, Casa 6-71, Hoyada de Milla, M.E.M..

Por auto de fecha 26 de febrero de 2002 (folio 92), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 20 de febrero de 2002, presentada por la abogada M.C.D.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó expedir copia fotostática certificada del cuaderno de secuestro desde el folio 01 al 18 y de los folios 01 al 79 del presente expediente.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2002 (folio 93), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la reposición de la presente causa al estado de que una vez que constara en autos el ingreso de los despacho de pruebas de los Tribunales comisionados, se fijará el lapso para que las partes consignaran por escrito sus alegatos, previo cómputo por secretaría.

Se evidencia a los folios 94 al 107, comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mucuchíes, en la cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 19 de febrero de 2002 (folio 100), mediante el cual el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la comisión conferida por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte querellante presentaran los testigos ciudadanos C.A.R. y R.D.Q., a las nueve y treinta y diez y treinta minutos de la mañana, a los fines de que rindieran su correspondiente declaración.

2) Actas de fecha 22 de febrero de 2002 (vuelto del folio 100 y folio 101), mediante las cuales, siendo el día y horas fijadas para la declaración de los testigos ciudadanos C.A.R. y R.D.Q., se declaró desierto el acto en virtud de que no comparecieron los referidos ciudadanos.

3) Diligencia de fecha 22 de febrero de 2002 (folio 102), presentada por el abogado M.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó al Tribunal fijará nueva oportunidad para que los testigos ciudadanos C.A.R. y R.D.Q., se presentaran y rindiera su correspondiente declaración.

4) Auto de fecha 22 de febrero de 2002 (folio 103), dictado por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual vista la diligencia presentada por el abogado M.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, acordó lo solicitado y en consecuencia fijó el primer día hábil de despacho, para la presentación y comparecencia de los testigos ciudadanos C.A.R. y R.D.Q., a los fines de que rindieran su correspondiente declaración.

5) Acta de fecha 25 de febrero de 2002 (vuelto del folio 103 y folio 104), mediante la cual rindió declaración testimonial el ciudadano C.A.R., en los siguientes términos:

(Omissis):…

el día de hoy, veinticinco de Febrero del año dos mil dos, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano C.A.R. se anunció el acto a las puertas del Despacho, y estando presente el Abogado de la parte promovente Doctor M.A.D., venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de identidad Nº 4.070.265, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.626, Apoderado de la parte querellante, domiciliado en la ciudad de Mérida y de Tránsito en esta población de Mucuchíes, Así como también se encuentra presente la Abogado M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.028.471, domiciliada en la ciudad de Mérida, y de Tránsito en esta población de Mucuchíes, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.896, Apoderada de la parte querellada. Fue presentado por la parte querellante una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse C.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.258.967, domiciliado en esta población de Mucuchíes, en la Urbanización F.d.P.S.E. del medio La Toma Jurisdicción del Municipio R.C.C.. Leidoles [sic] las generales de Ley que sobre inhabilidad de testigos se refiere, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado en VIVA VOZ por la parte promovente. Acto seguido el Abogado M.A.D. procede a formular las siguientes preguntas.- PRIMERA: Diga el testigo si conoce al señor EULISES [sic] ANDRADE y a su esposa C.D.A.. CONTESTO: Si los conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor U.A. Y SU ESPOSA son propietarios de una vivienda ubicada en la Avenida principal de la Hoyada de Milla de la Ciudad de Mérida distinguida con el Nº 6-71 que queda en la parte trasera en decir en la parte de atrás. CONTESTO: Si me consta ya que yo vivía en la casa que está al lado de la bodega de la familia Calderön [sic]. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que en los último tres años el señor U.A. y su esposa han ocupado la casa que queda en la parte de atrás del Nº 6-71 de la Hoyada de Milla en la Avenida Principal. CONTESTO: Si si [sic] me consta ellos han sido lo unicos [sic] que han ocupado esa vivienda. CUARTA: Diga el testigo si alguna vez vió [sic] en la casa mencionado al señor ERLIS P.G. y si usted conoce al mencionado ciudadano. CONTESTO: No jamás he visto al ciudadano ERLIS GUERRERO al que siempre he visto es a la señora CARMEN Y al señor ULISES que es su esposo y conozco al señor ANDRADE que es muy amigo del señor CAMACHO. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor CAMACHO vive en el mismo sitio pero en la casa de afuera a la calle. CONTESTO: Si señora el señor CAMACHO vive en la Primera casa ya que allí hay dos casas donde vive el señor CAMACHO y la que es del señor ANDRADE Y LA señora CARMEN. SEXTA: Usted conoce al INGENIERO ERLIS PEREZ. CONTESTO: Si ya le dije que lo conozco de vista por que [sic] es muy amigo del señor CAMACHO. SEPTIMA: Ese señor lo ha visto Usted ocupando alguna vez como arrendatario la casa de atrás es decir la del señor ULISES. CONTESTO: No jamás. En este estado solicitó el derecho de palabra la Doctora M.C.D.M., apoderada de la parte querellada con el fin de hacer la repreguntación al testigo la cual lo hace de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a U.A. y su ESPOSA C.M. y si igualmente conoce al señor H.C.. CONTESTO: Si los conozco ya que yo vivía en la casa que esta al lado de la bodega de la familia CALDERON. SEGUNDA REPREGUNTA: Si como Usted conoce al ciudadano U.A. y a su esposa C.M.D.A. sabe y le consta que ellos nunca han vivido y ocupado la casa situada en la Avenida 1 Hoyada de Milla identificada con el Nº 6-71. CONTESTO: En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte querellante y concedídole [sic] como le fue expuso: Solicito a la ciudadana Juez que le manifiesta [sic] a la abogada de la contraparte que procure en su repregunta no hacerla en forma capciosa para tratar de confundir al testigo, el testigo ha dicho que sabe y le consta que los esposos ANDRADES [sic] han vivido y ocupado la vivienda y ella le repregunta que como le consta que nunca han ocupado la vivienda lo que claramente evidencia que quiere confundir al testigo y en tal sentido pido al tribunal releve al testigo de contestar la repregunta formulada por la Doctora representante dela [sic] contraparte. En este estado el Tribunal Insta al testigo a contestar la repregunta en el sentido de de que el esta en capacidad de responderla CONTESTO: Ya le dije en la pregunta anterior que si se y me consta que el señor U.A. Y SU [sic] esposa CARMEN han vivido en la casa de atrás desde hace mucho tiempo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que dirección y en que sector viven. CONTESTO: En este momento estoy viviendo en el sector encierro del medio La Toma Urbanización Las F.d.p. Casa signada con el Nombre Capacho. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano ERLIS A.P.. CONTESTO: Ya le dije anteriormente que si lo conozco de vista ya que él es muy amigo del señor H.C.. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si como lo dijo conoce al ciudadano ERLIS P.G. sabe y le consta que él ocupa como inquilino la casa ubicada en la Avenida 1 Hoyada de Milla Identificada con el Nº 6-71. CONTESTO: Si conozco al señor ERLIS GUERRERO de vista por que [sic] se lo pasa mucho con el señor CAMACHO, pero jamás he visto que el señor ERLIS GUERRERO vive en esa casa ya que lo único que yo he visto que ha vivido en esa casa es el señor U.A. y su esposa CARMEN en la casa de atrás. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que el ciudadano H.C. no ha desalojado a los esposos U.A. y a su esposa C.M.D.A.d. la casa situada en la avenida 1 en la hoyada de milla identificada con el nº 6-71, ya que ellos nunca han vivido en esa casa. CONTESTO: Vuelvo y le repito que a la única persona que he visto que vive en esa casa de atrás es el señor U.A. y a al señora CARMEN, y que el año pasado para el mes de Marzo recuerdo que una tarde hubo un pequeño problema entre el señor CAMACHO y el señor ULISES, en horas de la tarde por que [sic] el señor ULISES había salido de la casa y cuando regreso se encontró de que la cerradura del portón de donde se entra a la casa de atrás del señor ULISES la cerradura estaba cambiada. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted estuvo presente en el momento del desalojo. CONTESTO: Le dije que presencie por que [sic] estaba en la bodega cuando el señor ULISES estaba intercambiando palabras con el señor CAMACHO por que [sic] le había cambiado la cerradura al portón que le da acceso a la casa de atrás que siempre ha estado habitada por el señor ULISES y su esposa CARMEN, pero no vi [sic] si hubo o no desalojo. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que el señor U.A. vive o vivia [sic] en la casa de atrás. Por que [sic] su esposa C.M. no salió abrir el portón para que entrara su esposo ULISES. CONTESTO: La Unica [sic] persona que yo siempre he visto que vive allí en esa casa de atrás ha sido el señor ULISES y su esposa y no se en que momento la Abogada se esta refiriendo a cuando le abrió el portón o no abrió el portón. Es todo. No hay más repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firma…

(sic).

6) Acta de fecha 25 de febrero de 2002 (folios 105 y 106), mediante la cual rindió declaración testimonial el ciudadano R.A.D.Q., en los siguientes términos:

(Omissis):…

el día de hoy, veinticinco de Febrero del dos mil dos, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano R.A.D.Q., se anunció el acto a las puertas del Despacho, y estando presente el Abogado de la parte promovente DOCTOR M.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.070.265, Inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL Nº 25.626, Apoderado de la parte Querellante, domiciliado en la ciudad de Mérida y de tránsito por esta población de Mucuchíes, así como también se encuentra presente la Abogada M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.028.471, domiciliada en la ciudad de Mérida y de tránsito por esta población de Mucuchíes, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.896, Apoderada de la parte Querellada. Fue presentado por la parte Querellante una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse D.Q.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.477.011, domiciliado en la Musuy Jurisdicción del Municipio R.d.E.M.. Leidole [sic] las generales de Ley que sobre inhabilidad de testigo se refiere, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado en VIVA VOZ por la parte promovente. Acto seguido el Abogado M.A.D. procede a formular las siguiente preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce al señor U.A. y a su esposa C.M.d.A.. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos ANDRADE son propietarios y ocupan una vivienda ubicada en la Avenida principal de la hoyada de Milla Nº 6-71 la cual esta ubicada en la parte de atrás de la parcela. CONTESTO: Si me consta que son los propietarios. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que en los últimos tres años quienes han ocupado la vivienda, la ha reparado y la han mantenido son el señor ULISES y la señora C.A. y por que le consta. CONTESTO: Si me consta por que [sic] el señor ULISES me ha contratado para hacerle unas reparaciones a esa casa. CUARTA: Diga el testigo a que se dedica; CONTESTO: Constructor. QUINTA: Diga el testigo desde cuando ha hecho reparaciones a la casa del señor U.A. ubicada en la Avenida principal de la Hoyada de Milla signada con el Nº 6-71 ubicada en la parte posterior de la parcela. CONTESTO: Le hecho reparaciones durante hace tres años atrás. SEXTA: Diga el testigo si como dice que desde hace tres años ha estado dándole mantenimiento a esa vivienda ha visto que alguna vez haya vivido como alquilino [sic] a un señor llamado HERLIS [sic] PEREZ que es Ingeniero en esa casa. CONTESTO: Nunca he visto viviendo en esa casa a ese señor. SEPTIMA. Diga el testigo si sabe y le consta que el año pasado en fecha treinta de Marzo se encontraba reparando la casa del señor U.A. ubicada en la Hoyada de Milla en la parte de atrás del Nº 6-71. CONTESTO: Si me encontraba en esa fecha en esa casa por que [sic] estaba esperando por el señor ULISES me diera la paga para el personal. OCTAVA: Diga el testigo si sabe le consta que el señor H.C. aprovechandose [sic] de que no estaba el señor ULISES en la casa y que ya usted había terminado de trabajar se metió en la casa y le cambio las cerraduras para no dejar entrar mas al señor ULISES y a su esposa; CONTESTO: Si me consta que él cambió los cilindros. No hay más preguntas. En este estado la Abogada Apoderado de la parte Querellada solicitó el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: Paso a repreguntar al testigo en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a U.A. a su esposa C.M. y si igualmente conoce al ciudadano H.C.. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si como Usted conoce al ciudadano U.A. y a su esposa C.M. sabe y le constan que ellos nunca han vivido ni ocupado la casa situada en la Avenida 1 Hoyada de Milla identificada con el Nº 6-71. CONTESTO: Si me consta que el señor ULISES y a su esposa han ocupado esa casa. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando y por que conoce a los esposos U.A. y a su esposa C.M.A.. CONTESTO: Los conozco desde que les estoy haciendo reparaciones a esa casa. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo en que dirección y por que sector vive Usted. CONTESTO: En Musuy Mucuchíes. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el año pasado en fecha treinta de M.U. se encontraba reparando la casa del señor U.A. ubicada en la Avenida 1 Hoyada de Milla en la parte de atrás Nº 6-71 como explica Usted, a quien le trabajaba al señor U.A. O [sic] al Ingeniero ERLIS P.G. ya que él es inquilino de la casa antes mencionada de igualmanera [sic] hay un contrato de arrendamiento Notariado. En este estado el apoderado de la parte Querellante solicitó el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: Sugiero a la representante de la parte querellada que desglose la pregunta ya que esta haciendo tres preguntas en una, cono [sic] es si estaba trabajndo [sic], a quien le estaba trabajando y si tiene el conocimiento de un contrato. En este sentido el Tribunal pide a la parte representante de la parte Querellada que aclare al testigo las repreguntas formuladas y atienda el pedimento formulado por el Abogado de la parte Querellante. QUINTA REPREGUNTA: (Nuevamente formulad

a) Diga el testigo si sabe y le consta que el treinta de Marzo del año pasado Usted se encontraba reparando la casa del señor U.A. ubicada en la Avenida 1 Hoyada de Milla, a quién le trabajaba Usted. CONTESTO: Le trabajaba al señor ULISES y le estaba esperando para la paga. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como explica Usted que para la fecha treinta de Marzo del dos mil uno, vivia [sic] el ciudadano ERLIS PEREZ como inquilino de la casa a la cual Usted se refirió en su repuesta anterior. CONTESTO: No me consta por que [sic] no lo conozco. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que el ciudadano H.C. no ha desalojado a los esposos U.A. y a su esposa C.M.D.A. en la casa situada en la Avenida 1 Hoyada de Milla identificada con el Nº 6-71 ya que ellos nunca han vivido en esa casa. CONTESTO: Observe que el señor HERNANDO cambió solo los cilindros. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si Usted estuvo presente en el momento en que el señor HERNDO [sic] CAMACHO desalojo los esposos A.G.. CONTESTO: Vi [sic] cuando el cambio los cilindros. No hay más repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

7) Auto de fecha 26 de febrero de 2002 (folio 107), dictado por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual cumplida la comisión que le fue conferida, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de la causa. Finalmente ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de febrero de 2002, hasta la fecha del referido auto, ambas fechas inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido ocho (08) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2002 (folio 108), la Secretaria Titular del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que recibió el despacho de pruebas conferido al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mucuchíes.

Se evidencia a los folios 109 al 140, comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 1º de febrero de 2002 (folio 116), dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual le dio entrada a la comisión conferida por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia fijó el tercer, cuarto y quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte querellada presentaran los testigos ciudadanos G.S.E., M.Q.P., M.C., F.A., Y.Z., YEGNNY OSORIO, J.D., J.L.M. y ERLIS A.P.G., a las ocho y treinta, nueve, y nueve y treinta minutos de la mañana, a los fines de que rindieran su correspondiente declaración.

2) Acta de fecha 06 de febrero de 2002 (folio 117), mediante la cual rindió declaración testimonial el ciudadano G.S.E., en los siguientes términos:

(Omissis):…

horas de despacho del día de hoy, seis de Febrero de dos mil dos, siendo las OCHO Y TREINTA minutos de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para recibirle la declaración al ciudadano S.E.G.. Se abrió el acto. Se encuentra presente el mencionado ciudadano, quien estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.496.441, y hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos manifestó poder declarar. Se encuentran presentes en este acto los abogados M.A.D. en su condición de apoderado de la parte querellante y el abogado P.I. en su condición de apoderado de la parte querellada, en este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte querellada y concedido como le fue, pasó a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a U.A. a su esposa C.M. y si igualmente conoce al señor H.C.? Contestó: Conozco al señor Ulises simplemente de vista, a su esposa y a la demás familia no la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si también conoce al señor H.C.? Contestó: Si señora, si lo conozco. TERCERA: Diga el testigo, aproximadamente desde cuándo y por qué conoce a U.A. y a su esposa C.M.G.d.A.? Contestó: Solamente conozco al señor Ulises de vista, no hemos tenido ningún trato ni nada de eso, es lo mismo de la segunda pregunta. CUARTA: Diga el testigo, en qué dirección y porqué sector vive usted? Contestó: En la Av. 01, Hoyada de Milla, 669, QUINTA: Diga el testigo, si usted, sabe y le consta que ni U.A. ni su esposa han vivido ni ocupado la casa situada en la Avenida uno, Hoyada de Milla Nº 6-71, que es la casa que está situada al lado de donde usted vive, es decir, que colinda con usted? Contestó: No doctora. SEXTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Herlis [sic] P.G.? Contestó: No lo conozco. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe el nombre de la persona que últimamente ha estado ocupando la casa ubicada en la Avenida uno, Hoyada de Milla Nº 6-71, la cual colinda con la casa donde usted vive? Contestó: Sé de un señor que se llamaba Segundo con una muchacha que se lla [sic] Marta, fueron los que quedaron ocupando cuando la Familia Rangel se fue de ahí, ahí ha entrado y salido gente no le sé el nombre, y ahoriata [sic] los que están viviendo ahí el señor Arnaldo [sic] Camacho y su esposa no le sé el nombre. OCTAVA: Diga el testigo, si es cierto que el señor H.C. no ha desalojado ni sacado a U.A. ni a su esposa de la casa situada en la Av. 01, Hollada [sic] de Milla, identificada con el Nº 6-71, que es la que está al lado de su casa, ya que Ulises ni su esposa nunca han vivió allí? Contestó: Nunca he mirado nada. No hay más preguntas. Igualmente el apoderado de la parte querellante manifestó no tener repreguntas para hacerle al presente testigo. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

3) Acta de fecha 06 de febrero de 2002 (folios 118 y 119), mediante la cual rindió declaración testimonial la ciudadana MANIXIMA Q.P., en los siguientes términos:

(Omissis):…

horas de despacho del día de hoy, seis de Febrero de dos mil dos, siendo las NUEVE de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para recibirle la declaración a la ciudadana: Q.P.M.. Se abrió el acto. Se encuentra presente la mencionada ciudadana quien estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.020.433, y hábil. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos manifestó poder declarar. Se encuentran presentes en este acto los abogados M.A.D. en su condición de apoderado de la parte querellante y el abogado P.I. en su condición de apoderado de la parte querellada. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado dela [sic] parte querellada y concedido como le fue, pasó a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a U.A. y a su esposa C.M. y si así mismo conoce al ciudadano H.C.? Contestó: A los esposos A.G. los conozco de vista no en mi comunidad sino por donde ellos habitan, por la avenida los Próceres Sector pirmero [sic] de Mayo, al señor H.C. si lo conozco de vista y trato, ya que es vecino desde hace dos años en esa comunidad en la Hoyada de Milla. SEGUNDA: Díga [sic] la testigo, en qué dirección y porqué [sic] sector vive usted? Contestó: En la Avenida 01, Hoyada de Milla, pasaje Miraflores el Nº de casa 1-48. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta y por qué los esposo U.A. y su esposa C.M.d.A., nunca han vivido ni ocupado la casa situada en la Avenida 1- Hoyada de Milla identificada con el Nº 6-71? Contestó: Porque nunca los he visto en la comunidad, en un censo que yo hice para saber y actualizar la cantidad de habitantes que hay en ese sector, cense la casa y no vivían ellos ahí vivía otra familia. CUARTA: Diga la testigo por qué usted, realizó el censo al cual usted se ha referido? Contestó: Porque yo soy miembro de la comisión electoral de la Junta de vecinos. QUINTA: Diga la testigo, si por el cargo que usted tiene en la Junta Electoral de la Junta de Vecinos del sector donde usted vive le da plena certesa [sic] de que los esposos U.A. y C.M.d.A. nunca han habitado la casa situada en la Avenida uno, Hollada [sic] de Milla identificada con el Nº 6-71? Contestó: Si me da certeza y me consta de que nunca han habitado ahí, la casa donde ellos dicen que vive están los linderos de esa casa con la mía y nunca los ví [sic] viviendo ahí, jamás. SEXTA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano Herlis [sic] P.G.? Contestó: Lo conocí cuando fui a censar la casa, en ese momento él era el que habitaba dicho inmueble. SEPTIMA: Diga la testigo, si cómo usted dijo conoce al ciudadano Herlis [sic] P.G., él le manifestó cuándo fue a censar usted la casa situada en la avenida uno, Hollada [sic] de Milla, identificada con el Nº 6-71, con qué condición o por qué la ocupaba? Contestó: Porque yo le hice una invitación al señor Herles Pérez, para que nos ayudará con tomar esa junta de vecinos como lo hicimos y él me manifestó que no porque él estaba ahí alquilado y no sabía cuanto tiempo íba [sic] a estar y que de paso no tenía tiempo para ese tipo de trabajo. OCTAVA: Diga la testigo, si sabe desde qué mes y año aproximadamente ocupa el señor Herlis [sic] Pérez, como inquilino la casa que esta situada en la Av. 01, Hoyada de Milla, Nº 6-71 Contestó: Bueno, el mes exactamente no lo sé, pero fue en Marzo del año pasado cuando yo hice el censo. NOVENA: Diga la testigo, si cuándo usted, hizo el censo en la vivienda ya referida, el señor Herlis [sic] P.G., le dijo, que ocupaba esa casa por ser inquilino de la misma? Contestó: Sí, él me manifestó que era inquilino de la misma. DECIMA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el señor H.C. no ha desalojado ni sacado a los esposos U.A. ni a su esposa C.M.d.A.d. la casa situada en la Avenida 01, Hoyada de Milla, identificada con el Nº 6-71 Contestó: Pues a mi me consta que ahí nunca ha habido un desalojo, como no vivían ahí como los va a dealojar [sic]. No hay más preguntas. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte querellante, y concedido como le fue, pasó a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo, desde que año funciona la asociación de vecinos que ella dice representar? Contesto: Desde 1996, porque el censo que se estaba haciendo en la comunidad es para actualizar dicha junta de vecinos la cual está vencido. En este estado por cuanto ha vencido el lapso de la media hora y esta próxima la declaración de otro testigo, y el abogado de la parte querellante manifiesta que tiene otras repreguntas que hacerle a la presente testigo, es por lo que se difiere el presente acto para continuarlo en el TERCER día de despacho siguiente al día de hoy a las OCHO Y TREINTA de la mañana, quedan notificadas las partrs [sic] y la testigo. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

4) Acta de fecha 06 de febrero de 2002 (vuelto del folio 119 y folio 120), mediante la cual rindió declaración testimonial el ciudadano M.C., en los siguientes términos:

(Omissis):…

horas de despacho del día de Hoy, seis de Febrero de dos mil dos, siendo las NUEVE Y TREINTA Minutos de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal para recibirle la declaración al ciudadano M.C.. Se abrió el acto. Se encuentra presente el mencionado ciudadano, quien estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.861.521. de este domicilio y hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos manifestó poder declarar. Se encuentran presentes en este acto los abogados M.A.D. en su condición de apoderado de la parte querellante y el abogado P.I. en su condición de apoderado de la parte querellada, quien solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, pasó a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a los esposos U.A. a su esposa C.M. y así mismo al señor H.C.? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, desde cuándo aproximadamente hace que conoce a U.A. a su esposa y así mismo al señor H.C.? Contestó: A los esposos los conozco desde hace tiempo, y al señor Camacho como vivo al frente lo conozco desde el año noventa y nueve que llegó ahí . TERCERA: Diga el testigo en qué dirección y por qué sector vive usted? Contestó: Yo vivo al frente en la Hoyada de Milla Nº 6-68, al frente de la casa. CUARTA: Diga el testigo, cuál es el número de la casa que está al frente de la suya? Contestó: 6-71. QUINTA: Díga [sic] el testigo, si sabe y le consta qué por vivir usted en frente de la casa ubicada en la avenida 01 Hoyada de Milla Nº 6-71, sabe y le consta que esta última casa nunca ha sido habitada u ocupada por el señor U.A. ni por su esposa C.M.d.A.? Contestó: A los esposos nunca los he visto viviendo allá. SEXTA: Diga el testigo, si conoce al señor Herlis [sic] P.G.? Contestó: Bueno al señor Herlis [sic] P.G. lo conozco desde el 2001, SEPTIMA: Díga [sic] el testigo, si sabe que el señor Herlis (sic) P.g., ocupa la casa situada en la avenida 1, Hoyada de Milla, aproximadamente desde qué fecha y por qué la ocupa? Contesttó: [sic] Lo he visto desde el 2001, en Marzo, lo he visto entrando y saliendo, todo el tiempo lo he visto, me lo consigo al frente. OCTAVA: Diga el testigo, si como usted ha dicho que vive en frente de la casa ubicada en la avenida 1, hoyada de Milla Nº 6-71, nunca ha visto que allí haya estado viviendo o ocupandola [sic] el señor U.A. y su esposa? Contestó: Nunca, los he visto. NOVENA: Diga el testigo si usted sabe y le consta que por cuanto ni U.A. ni su esposa han vivido en la casa situada en la Avenida1, Hoyada de Milla Nº 6-71, no fueron desalojados ni sacados por el ciudadano H.C.? Contestó: Bueno, el tiempo que tengo nunca he visto nada. DECIMA: Diga el testigo, si cómo usted vive frente a lacasa [sic] ubicada en la avenida 1, Hoyada de Milla Nº 6-71, sabe y le consta que H.C. no desalojó ni sacó de dicha vivienda ni a U.A. ni a su esposa C.M.? Contestó: No me consta, porque no he visto nada de eso, no he visto escándalo ni nada de eso, yo no he visto que los haya sacado. No hay más preguntas. Por cuanto finalizado el lapso de la media hora y el apoderado de la parte querellante, manifiesta que tiene repreguntas para hacerle el testigo, es por lo que se difiere el presente acto para continuarlo en el TERCER día de despacho siguiente al día de hoy, a las NUEVE de la mañana, quedan notificadas las partes y el testigo. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

5) Acta de fecha 07 de febrero de 2002 (folio 121 al 122), mediante la cual rindió declaración testimonial el ciudadano F.A.M., en los siguientes términos:

(Omissis):…

Horas de despacho del día de hoy, siete de febrero de dos mil dos, siendo las OCHO Y TREINTA de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para recibirle declaración al ciudadano F.A.M., Se abrió el acto y fue presentado por la parte interesada una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como queda escrito VENEZO,ANO [sic], DE CINCUENTA Y DOS AÑOS, CASADO, COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.522.935, de este domicilio y hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigo manifestó poder declarar. Se encuentran presente los abogados P.I., APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA, M.A., APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado P.I. y concedido como fue expuso: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano U.A. a su esposa C.M., y si igualmente conoce al ciudadano H.C. y desde cuando aproximadamente. CONTESTO: Los señores ULISES los conozcos [sic] de vista, mas no de trato, y al señor HERNANDO lo conozcos [sic] como desde hace unos tres o cuatro años aproximdanete [sic]. SEGUNDA: Diga el testigo si como usted, conoce al ciudadano U.A. y a su esposa C.M.D.A. sabe y le consta que ellos nunca han vivido ni ocupado la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, identificada con el Nº 6-71. CONTESTO: Si bueno conozco allí al señor CAMACHO y no he visto a esos señores viviendo ahí, en esa casa. TERCERA: Diga el testigo si usted, sabe quien ocupaba la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, Nº 6-71, para el día 30 de Marzo del año 2.001. CONTESTO: Para esa fecha yo las personas que vivían allí me costa era el señor HERLIS [sic] PEREZ. CUARTA: Diga el testigo si es cierto y a usted, le consta todo lo que ha dicho porque usted, vive muy cerca de la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, identificada con el Nº 6-71.CONTESTO: Bueno a mi me consta porque yo vivo cerca y voy todos los días al lado de la casa. QUINTA: Diga el testigo si a él le consta que el señor ELIS [sic] P.G. es inquilino de la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, Nº 6-71. CONTESTO: Bueno a mí me consta porqué lo conocí ahí como inquilino de esa casa. SEXTA: Diga el testigo si sabe aproximadamente desde que mes y año el señor HERLIS [sic] PEREZ ocupa la casa como inquilino. CONTESTO: Bueno que yo me recuerde desde Febrero o marzo aproximdamente [sic] no recuerdo bien la fecha del año 2.001. No hay mas preguntas. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado M.D. y concedido como fue expuso: PRIMERO: Diga el testigo como explica que en su pregunta Nº 3, manifestó que la casa ubicada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, Distinguida con el Nº 6-71, la ocupaba el señor HERLISPEREZ [sic] y hasta el momento del secuestro permanecía allí y cuando se practico lamedida [sic] de secuestro quien estaba ocupando la casa y fue notificado y tenía todos sus muebles era el señor H.C.. CONTESTO: A mi me consta que el señor HERNAN [sic] CAMACHO le alquiló el inmueble al señor HERLIS [sic] PEREZ puesto que él me lo presentó cuando le hicieron el contrato de arrendamiento, mas no me consta que los mbueles [sic] que tenía era de uno y de otro, hasta allí no llega y no sabía de quien era los muebles cuando se practico el secuestro, porque el señor HERNANDO me dijo que le había alquilado a este señor por dos años creo. SEGUNDA: El señor CAMACHO le dijo a usted, o a usted le consta que le hubiera alquilado la casa identificada con el Nº 6-71. CONTESTO: A mi me lo dijo el señor CAMACHO que le había alquilado al señor ERLIS, mas no me costa porque yo haya visto documento alguno. TERCERA: Porque entonces el señor CAMACHO ocupaba la casa con su familia el día secuestro practicado por el Tribunal. Seguidamente solicito el derecho de palabra el abogado P.I. y concedido como fue expuso: Pido al colega M.D. que reformule la repregunta en vista de la misma es causiosa [sic] ya que pretende que el testigo ratifique algo que no ha dicho, es decir el no ha manifestado que el señor H.C. haya ocupado la casa por el referida en la practica del secuestro. Seguidamente solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: El Abogado M.D. el testigo aquí presente ha manifestado textualmente que desde el mes de Febrero o Marzo del año pasado no recuerda bien la fecha el señor ERLIS PÉREZ, ocupa la casa como inquilino y que él va casi todos los días para el lado, la pregunta es si él frecuenta todos los días como explica que no haya visto al señor CAMACHO ocupando la casa si en la practica de la medida fue desalojado el señor CAMACHO con toda su familia de la misma. CONTESTO: Yo frecuento la casa del lado, el abasto, mas no la casa del señor HERNANDO, y no he visto cuando se aplica medidas y mucho menos de ninguna índole, yo supe del secuestro porque el señor HERNANDO me lo contó y el señor del lado. El Tribunal difiere el presente acto para continuar con el acto de repregunta, por cuanto está próxima la hora de recibirle declaración a otro testigo, y se difiere para el SEGUNDO día de despacho siguientes al día de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, quedan notificados las partes y el testigo. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

6) Actas de fecha 07 de febrero de 2002 (vuelto del folio 122 y folio 123), rindió declaración testimonial la ciudadana Y.C.Z.S., en los siguientes términos:

(Omissis):…

el día de despacho de hoy, siete de Febrero del dos mil dos, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para recibirle declaración al [sic] ciudadana Y.C.Z.S., se abrió el acto y fue presentada por la parte interesada una persona juramentada legalmente dijo ser y llamarse como queda escrito VENEZOLANA, DE VEINTINUEVE AÑOS, SOLTERA, INGENIERO DE SISTEMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.129.970, de este domicilio y hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigo manifestó pode declarar. Se encuentran presente los abogados M.D.M., APODERADA DE LA PARTE QUERELLADA Y M.D., APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Seguidamente solicito el derecho de palabra la Abogada M.D. y concedido como fue expuso: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a U.A. a su esposa C.M. y si igualmente conoce al ciudadano H.C.. CONTESTO: A los esposos que me nombra los conozcos [sic] de vista y al [sic] H.C. si he tenido con él trato. SEGUNDA: Diga el testigo desde cuando y porque [sic] conoce a los esposos U.A. y a su esposa C.M.D.A.. CONTESTO: De vista nada más, porque vivo al frente, soy vecina. TERCERA: Diga el testigo si como usted, conoce al ciudadano U.A. y a su esposa C.M.D.A. sabe y le consta, que ellos nunca han vivido ni ocupado la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, identificada con el Nro. 6-71. CONTESTO: No me consta porque si los he visto por casualidad no puedo asegurar que haya ocupado dicho [sic] casa. CUARTA: Diga el testigo si conoce al ciudadanoHERLIS [sic] P.G.. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga el testigo si como lo dijo conoce al ciudadano HERLIS [sic] P.G. sabe y le consta que él ocupa como inquilino la casa ubicada en la AVENIDA 1 HOYADA DE MILLA, identificada con el Nº 6-71. CONTESTO: Si me consta, pero exactamente desde que mes no sabría decirle sería un aproximado finales de Febrero o principio de marzo exactamente no se que fecha. SEXTA: Diga el testigo en que dirección, y porque sector vive usted. CONTESTO: AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, RESIDENCIAS ELMORTIÑO [sic], apartamento 1, piso 1, SEPTIMA: Diga el testigo si es cierto que el señor H.C. no ha desalojado allos [sic] esposos U.A. ni a su esposa C.M.D.A.d. la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA identificada con el Nº 6-71, ya que ellos, nunca han vivido en esa casa. CONTESTO: Cierto no los ha desalojado. OCTAVA: Diga el testigo, si es cierto para el día 30 de Marzo del 2.001, el señor HERLIS [sic] PEREZ era inquilino y por esa razón él ocupa la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, identificada con el Nº 6-71. CONTESTO: Si es cierto. NOVENA: Diga el testigo si usted, vive cerca de la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA Nº 6-71. CONTESTO: Sí vivo diagonal a esa casa. No hay más preguntas. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado M.D. y concedido como le fue expuso PRIMERO: Diga la testigo si tiene conocimiento en donde vive el señor H.C.. CONTESTO: AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, CASA Nº 6-71, al LADO DE ABASTO GUMERCINDO [sic]. SEGUNDA: Explique porque [sic] ella dijo que en esa misma dirección vive el señorHERLIS [sic] PEREZ. CONTESTO: Porque la casa que él ocupa como inquilino está ubicada en la misma dirección. TERCERA: Quiere decir que los dos señores ocupan la misma casa. CONTESTO: No me consta, porque no vivo con ellos. CUARTA: Porque [sic] le consta que el señor HERLIS [sic] PEREZ es inquilino de la casa 6-71. CONTESTO: Como lo mencione anteriormente soy vecina, según tengo entendido en ese lugar hay dos casas, una en la parte delante y otra en la parte de atras [sic]. QUINTA: solicito me responda la pregunta, como le consta que el señor PEREZ es inquilino de la casa 6-71. CONTESTO: He asistido a reuniones familiarres [sic] he visto y me consta que el vive ahí. SEXTA: En cual de las casas que ella manifestó vive HERLIS [sic] PEREZ. CONTESTO: En la parte de atrás. El Tribunal deja constancia que la testigo manifiesta que el señor que le repreguntando [sic] utilizo un vocabulario no adecuado para mi en vista de que yo estoy ejerciendo un derecho ciudadano. El Tribunal difiere el presente acto para el TERCER día de despacho siguientes al día de hoy, a las NUEVE de la mañana, por cuando está próxima la hora de recibirle declaración a otro testigo, quedan notificado [sic] las partes y el testigo .No expuso más Terminó, se leyó y conformes firma…

(sic).

7) Acta de fecha 07 de febrero de 2002 (folio 124 y 125), mediante la cual rindió declaración testimonial la ciudadana YEGNY O.A., en los siguientes términos:

(Omissis):…

El día de despacho de hoy, siete de Febrero del dos mil dos, siendo las NUEVE Y TREINTA de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para recibirle declaración a la ciudadana YEGNY O.A.. Se abrió el acto y fue presentada por la parte interesada una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como queda escrito VENEZOLANA, DE VEINTINUEVE AÑOS, SOLTERA, ARQUITECTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.899.836, de este domicilio y hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad testigo manifestó poder declarar. Se encuentra presentes los abogados M.D., APODERADA DE LA PARTE QUERELLADA Y M.D. APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE. Seguidamente solicito el derecho de palabra el abogado M.D. y concedido como fue expuso: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a U.A. y a su esposa C.M. y si igualmente conoce al ciudadano HENANDO CAMACHO. CONTESTO: Si los conozco a los tres de vista y trato, sin embargo al señor ULISES, pues se que es prestamista, hace prestamo [sic] de dinero y tengo personas conocidas que las he ido acompañado [sic] a hacer ese tipo de negocio con él, al señor CAMACHO lo conozco porque vive ahí cerca y somos vecinos, del sector. SEGUNDA: Diga la testigo si como usted, conoce al ciudadano U.A. y a su esposa C.M.D.A. sabe y le costa que ellos nunca han vivido ni ocupado la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, identificada con el Nº 6-71. CONTESTO: Plenamente segura que jamás han ocupado esa casa. TERCERA: Diga el testigo desde cuando y porque conoce a los esposos U.A. y a su ESPOSA C.M.D.A.. CONTESTO: Yo los conozcos [sic] desde hace cuatro años o cinco años, porque se que ellos trabajan con el negocio de prestamo [sic] de dinero, por lo menos el señor. CUARTA: Diga la testigo en que dirección y porque sector vive usted, CONTESTO: AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, dos casas al lado de LICORERIA LOS LEONES, el número no lo recuerdo exactamente, estoy allí viviendo momentáneamente [sic] mientas me mudo al apartamento que compre, sin embargo resido allí desde el año 96. QUINTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano ERLIS P.G.. CONTESTO: Sí lo conozcos [sic]. SEXTA: Diga la testigo si comoo [sic] lo dijo conoce al ciudadano ERLIS P.G., sabe y le consta que él ocupa como inquilino la casa ubicada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, identificada con el Nº 6-71. CONTESTO: Si me costa, que el tiene la casa alquilada allí en esa dirección. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe desee [sic] cuando o desde que mes y año ocupa el señor ERLIS PEREZ la casa que esta situada en AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, identificada con el Nº 6-71.CONTESTO: Mira yo creo que el ocupa esa casa como hace un año, marzo mas o menos como un año debe tener él ahí. OCTAVA: Diga la testigo si es cierto que el señor H.C., no ha desalojado a los esposos U.A. ni a su esposa C.M.A.d. la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, Nº 6-71, y que ellos nunca han vivido en esa casa. CONTESTO: Primero no he visto ningún visto de desalojo, no soy testigo de ninguno desalojo, segundo ratifico no es posible ese desalojo, ya que los esposos ANDRADE según me consta nunca han ocupado esa vivienda. NOVENA: Diga la testigo si es cierto que para el día 30 de marzo de 2.001, el señor ERLIS PEREZ era inquilino y por esa razón el ocupaba la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, Nº 6-71. CONTESTO: Si él ya para esa fecha ya era inquilino. DECIMA: Diga la testigo si usted, vive cerca de la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA Nº 6-71. CONTESTO: Si vivo y trabajo en la zona, o en el sitio. El tribunal difiere el presente acto para continuar con las repreguntas el TERCER día de despacho siguientes al de día de hoy, a las NUEVE Y TREINTA de la mañana, por cuanto está próxima la hora para recibirle declaración a otro testigo, quedan notificado [sic] las partes y el testigo. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

8) Acta de fecha 08 de febrero de 2002 (folio 1226), mediante la cual siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal comisionado para la declaración del testigo J.D., se declaró desierto el acto por cuanto no compareció el mencionado testigo.

9) Actas de fecha 08 de febrero de 2002 (vuelto del folio 126 y folio 127), mediante la cual rindió declaración testimonial el ciudadano J.L.N.S., en los siguientes términos:

(Omissis):…

Horas de despacho del día de hoy, ocho de febrero de dos mil dos, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para recibirle declaración al ciudadano: J.L.N.S.. Se abrió el acto y fue presentado el mencionado ciudadano por la parte interesada, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, mayor de edad, de ocupación chofer, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.921.736, de este domicilio y hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigo manifestó poder declarar. Se encuentra presentes en el acto los Abgs. M.D., P.I.G. y M.C.D., en sus condiciones de Apoderados de la parte Querellante y Querellada, respectivamente. Seguidamente el Apoderado de la parte Querellada solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si usted, conoce a U.A. y a su esposa C.M.D.A. y se [sic] también conoce al [sic] H.C.. Contestó: El Sr. Sí los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si como usted ha dicho que conoce a U.A. y a su esposa C.M., sabe y le consta que ellos nunca han vivido en la Av. 1 hoyada de Milla en la Casa Identificada con el Nro. 6-71. Contestó: nunca. Tercera: Diga el testigo, si usted vive cerca e la casa situada en la Av. 1, hoyada de Milla Nro 6-71. Contestó: sí. CUARTA: Diga el testigo, si usted conoce al sr. [sic] ERLIS A.P.. Contestó: Sí lo conozco. QUINTA: Diga el testigo, si como usted ha dicho que conoce al Sr. ERLIS PEREZ, le consta que él vive en la casa situada en la Av. 1, hoyada de Milla Nro. 6-71. Contestó: Sí me consta. SEXTA: Diga el testigo, si le consta y sabe el porqué el Sr. ERLYS [sic] PEREZ vive en la casa situada en la Av. 1 hoyada de Milla 6-71. Contestó: Vive allá. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el Sr. ERLYS [sic] PEREZ, vive como alquilado en la casa situada en la Av. 1 hoyada de Milla Nro 6-71.Contestó: Sí, si. OCTAVA: Diga el testigo, si a usted le consta que para el día 30 de marzo del año pasado el Sr. ERLYS [sic] PEREZ ocupaba la casa, como inquilino ubicada en la Av. 1 hoyada de Milla. Nro 6-71. Contestó: Sí me consta. NOVENA: Diga el testigo cuánto tiempo hace aproximadamente, que usted vive en la Av. 1 hoyada de Milla y si su casa está cerca de la casa situada en la Av. hoyada de Milla Nro 6-71. Contestó: si tengo cuatro años viviendo alquilado. , [sic] SI CERCA de la casa nombrada. No hay más preguntas. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el Abg, [sic] de la parte querellante, y concedídlole [sic] como le fue pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, exactamente, la dirección de donde vive. Contestó: Av. 1, hoyada de Milla, 5-36. SEGUNDA: Diga el testigo cuánto tiempo tiene viviendo ahí. Contesto: cuatro años. TERCERA: Diga el testigo, como le consta que el Sr. U.A. y su esposa nunva [sic] han vivido ahí en la casa Nro 6-71. Contesto: porque yo le trabajaba, trabajo a la familia Rangel. CUARTA: Qué tiene que ver la familia Rangel en este juicio. Contesto: nada en particular, sino yo sacaba el carro de ahí para irme a trabajar. QUINTA: Entonces a cuál familia Rangel se refiere. Contesto: A que yo le trabajó. SEXTA: Explíqueme por qué nombró a la familia Rangel que no sabemos que tiene que ver con esto. Contesto: Porque el tiempo que tengo trabajando con ellos y desde que ellos se retiraron me constan que el Sr. prestamista y su esposa no vivían en la casa. SEPTIMA: A qué prestamista se refiere. Contesto: Al Sr. ALCIDES. OCTAVA: Que tiene que ver el Sr. A.C.E.. Contestó: Lo que puedo decir que él no está viviendo en esa casa. NOVENA: Cómo se llama el inquilino que usted dice que vive o vivió ahí. Contesto: yo puedo decir que él es ingeniero civil pero no recuerdo el nombre. No hay más repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firma…

(sic).

10) Acta de fecha 08 de febrero de 2002 (folio 128 y 129), mediante la cual rindió declaración testimonial el ciudadano ERLIS A.P.G., en los siguientes términos:

(Omissis):..

Horas de despacho del día de hoy, ocho e [sic] febrero de dos mil dos, siendo las nueve y treinta dela [sic] mañana, día y hora fijados por este Tribunal para recibirle declaración al ciudadano ERLIS A.P.G.. Se abrió el acto y fue presentado el mencionado ciudadano por la parte interesada, quien previamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación Ingeniero Civil, titular de la cédula de i [sic] identidad Nro. 5.197.532, de este domicilio y hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las sisposicions [sic] de Ley relativas a la inhabilidad de testigos manifestó poder declarar. Se encuentran presentes en el acto los Abgs. M.D., P.I., Y solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si es cierto que usted ocupa como inquilino la casa situada en la Av. 1, hoyada de Milla identificada con el Nro. 6-71. Contestó: Si es cierto yo ocupo esa vivienda ubicada en la en la Av. 1, hoyada de Milla. Nro. 6-71 SEGUNDA: Diga el testigo desde qué fecha es usted inquilino y ocupa la casa situada en la Av. 1, hoyada de Milla Nro 6-71. Contestó: Desde el primero de marzo del año 2001. TERCERA: Diga el testigo, si a usted le dió [sic] en arrendamiento ERNANDO [sic] CAMACHO la casa que uste [sic] ocupa como inquilino. Contesto: Sí el sr. [sic] H.C. me dio en arrendamiento el inmueble ubicado en la Av. 1 g [sic], hoyada de Milla, Nro. 6-71, según consta que [sic] contrato de arrendamiento Notariado en la NOTARIA SEGUNDA DEL ESTADO MERIDA. CUARTA: Diga el testigo, si es cierto que el día 9 de enero del presente año 2.002, cuando usted llegó a su casa en hora de la noche consiguió con la sorpresa de que sus coromots [sic] fueron sacados por un Tribunal. Contesto: Si el día 9 de enero del dos mil dos, cuando yo llegue a mi casa, habiendo salido temprano en la mañana, que yo me dirigí a la ciudad de Barinas porque yo como Ingeniero Civil tengo obras contratadas en el Estado Barinas, entonces, salí en la mañana, y le dejé la llave de la casa a la muchacha de servicio y el sr. H.C.Q. vive ahí al lado, en la [sic] misma sector pero en la parte de arriba paraqque [sic] me hiciera la limpieza de la casa, pero eso es la sorpresa cuando yo llego en la tarde me [sic] noche me encuentro con los corotos afuera y que la casa había [sic] secuestrada por un Tribunal. QUINTA: Diga el testigo si es cierto que usted y su familia desde que son inquilinos de la casa situada en la Av. 1 hoyada de Milla Nro. 6-71, han vivido en forma pacífica y tranquila, sin problema alguno haste [sic] el día 9 de enero del 2002 que fue cuando un Tribunal secuestro el inmueble y sacaron sus bienes. Contestó: Sí es cierto, que ddía [sic] primeo de marzo del 2001, fecha en que ocupamos la casa hasta el día 9 de enero de 2.002, habíamos habitado sin problema alguno dicho inmueble. SEXTA: Diga el testigo, si es cierto que él como inquilino que es, de la casa situada en la Av. 1m [sic] hoyada de Milla Nro. 6-71, paga los servicios de agua, electricidad, y aseo ya que asumió esta obligación en el Contrato de arrendamiento que usted suscribió con el Sr. H.C. por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ESTA CIUDAD DE MERIDA. Contestó: Sí es cierto , yo pago los recibos de electricidad, agua y aseo del inmueble referido porque así lo convenimos en el Contrato de Arrendamiento, hago la salvedad que esos recibos están a nombre de HERNALDO [sic] CAMACHO. SEPTIMA: Diga el testigo, si es cierto que para el día 30 de marzo del año pasado usted ocupada la vivienda referida como inquilino y por tal razón para esa fecha no estaba ocupada por U.A. ni su esposa C.M.D.A. [sic]. Contestó: Es cierto para el día 30 de marzo del año 2001, yo ocupaba la vivienda ubicada en la hoyada de Milla y por tal razón el sr. [sic] U.A. Y SU ESPOSA no estaban viviendo en esa casa. No hay más preguntas. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte Querellante y concedídole como le fue pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, dónde vive actualmente. Contestó: actualmente vivo en una habitación la cual me facilitó el Sr. H.C. en su Residencia. SEGUNDA: Desde cuando vive ahí. Contestó: Desde que el tribunal Secuestro mi casa en fecha 9 de enero del 2002. TERCERA: En su contraro [sic] de arrendamiento se le alquilo un casa distinguida con el Nro. 6-71 como usted mismo ha dicho que hay dos casas cómo sabe usted a cual casa se refería. Contestó: Yo no he dicho que son dos casas, ahí lo que pasa es que hay dos viviendas marcadas con un sólo número. Por cuanto el Tribunal observa que hay otro ha vencido el lapso concedído [sic] para la declaración del testigo, difiere el presente acto para el SEGUNDO día de despacho siguiente al día de hoy, a las diez de la mañana, para continuar con el acto de repreguntas, quedando notificadas las partes y el testigo. Es odo [sic]. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

11) Acta de fecha 13 de febrero de 2002 (folio 130), mediante la cual rindió declaración testimonial la ciudadana M.Q.P., en los siguientes términos:

(Omissis):…

Horas de despacho del día de hoy, trece de febrero del dos mil dos, siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para continuar con el acto de repreguntas de la ciudadana Q.P.M., las cuales le están siendo formuladas por el Abg. Apoderado de la parte Querellante, la misma se encuentra plenamente identificada en el acta de fecha seis de febrero del dos mil dos y juramentada, Se encutran [sic] presentes en el acto los Abgs. [sic] P.I.G. Y M.D., en sus condiciones de Apoderados de la parte Querellada y querellante, respectivamente. Seguidamente, el Apoderado de la parte querellante continúa formulando las repreguntas: SEGUNDA: Diga la testigo, si tiene alguna credencial que la acredite como Miembro de la Comisión Electoral de la Junta de vecinos que dice representar. Contesto: Actualmente, no, porque la junta Electoral nada más queda registrada en un acta. TERCERA: En que año hizo el censo que dice haber hecho. Contestó: en el año 2001, a partir del mes de Febrero, hasta el mes de Abril. CUARTA: Qué familia vivía en esa época en la casa al lado del señor GUMERCINDO [sic]. Contestó: La familia del Sr. ERLES [sic] PEREZ y el sr. H.C.. QUINTA: Vivían en la misma casa. Contestó: Es que esa es una sola casa. SEXTA: No hay más repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firma…

(sic).

12) Auto de fecha 13 de febrero de 2002 (vuelto del folio 130), dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual fijó para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las ocho y treinta de la mañana, el acto de declaración testimonial del ciudadano J.D..

13) Acta de fecha 13 de febrero de 2002 (folio 131 y 132), mediante la cual rindió declaración testimonial el ciudadano M.C., en los siguientes términos:

(Omissis):…

Horas de despacho del día de hoy, trece de febrero del dos mil dos, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de continuación de repreguntas del ciudadano M.C., Se abrió el acto y fue representado el mencionado ciudadano por la parte interesada, quien se encuentra plenamente identificado y juramentado en el acta de fecha 6 de febrero del 2002, las repreguntas le van hacer formuladas por el Apoderado de la parte querellante. Se encuentran presentes en el acto los Abg. M.A.D. Y P.I.G., en sus condiciones de Apoderados de la parte Querellante y Querellada, respectivamente. Seguidamente, el Abg. Apoderado de la parte Querellante con el Derecho de palabra formula las repreguntas respectivas. PRIMERA: Diga el testigo, de dónde conoce a los esposos ANDRADE. Contestó: ULOS [sic] esposos Andrades [sic] los conozco yo de vista, el Sr. es prestamista. SEGUNDA: Conteste la pregunta por favor desde cuando lo conoce. Contestó: desde hace tiempo, varios años. TERCERA: Porqué manifiesta entonces que no los ha visto en la comunidad. Contestó: Yo lo he visto a ellos allí donde yo vivo en Milla. CUARTA: Cómo se llama el que dice que es inquilino y que vive en la casa 6-71. Contestó: El Sr. ERLIS PEREZ. QUINTA: Cómo le consta a usted, que el nombrado Sr. PEREZ, es inquilino de esa casa. Contestó: Porque yo siempre lo he visto allí, entra y sale. SEXTA: En cual casa lo ha visto. Contestó: En la casa del frente que es Nro. 6-71. SEPTIMA: Pero usted dice en su segunda respuesta que quien vive al frente es el Sr. CAMACHO. Contestó: Bueno, yo tengo entendido que vive al lado y desde hace tiempo yo conozco a esa casa. OCTAVA: Quién vive al lado, a quien se refiere. Contestó: al Sr. CAMACHO, que desde que lo conocí me dijo que él había comprado la casa que era el dueño. NOVENA: Osea [sic] que CAMACHO y P.V. en la misma casa. Contestó: prácticamente ellos la puerta de la casa ewsu [sic] una sola, la 6-71, eso es una sola entrada y los veo que meten los carros cada uno tiene su carro, es el mismo sitio, porque la casa tiene una sola puerya [sic]. DECIMA: Explique como viviendo al frente tanto tiempo no ha visto que la casa tiene dos puertas. Contestó: No yo sólo he visto una sla [sic] puerta donde entran los carros que ew [sic] una sola puerta principal, pero ahora últimamente el Sr. CAMACHO le abrió una puerta que queda el garaje, al lado, modificó y hizo una puerta de entrada para el Apartamento, ahorita hay dos entradas por donde entran los carros. DECIMA PRIMERA: en cuál de las puertas ha visto entrar y salir a PEREZ quien usted dice que es el inquilino. Contestó: Por la puerta principal por donde está el garaje. DECIMA SEGUNDA: Entonces Pérez es inquilino de Camacho en la misma casa donde vive camacho [sic]. Contestó: Bueno, yo lo veo ahí, a mi no me consta de que estén viviendo en la misma casa, el entra y sale, las veces que nos hemos conseguido donde el Sr. GUMERCINDO [sic] lo veo y nos hemos encontrado ahí, en el Abasto haciendo mercado. DECIMA TERCERA: Entones cómo le consta que PEREZ es inquilino. Contestó: Bueno, desde el 2001, lo veo yo ahí entrando y saliendo por la puerta principal, tiene tiempo. DECIMA CUARTA: Quien cre [sic] usted que tenga la rzón [sic] en este pleito. Contestó: Bueno, yo no tengo ningún interés, sino es laverdad [sic], lo que he visto nada más. DECI [sic] A QUINTA: Porqué vino usted a declarar. Contestó: Yo vine a declarar, porque el vecino del frente me dijo que podía venir a declar [sic] por un problema que él ten´ia [sic] en su casa y me exigió qeu [sic] si podía hacer favor para que yo declarara y que dijera la verdad de lo que estaba sucediendo. No hay más repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firma…

(sic).

14) Acta de fecha 13 de febrero de 2002 (folio 133), mediante la cual rindió declaración testimonial el ciudadano F.J.A.M., en los siguientes términos:

(Omissis):…

Horas de despacho del día de hoy, trece de febrero del dos mil dos, siendo las nueve y treinta de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de continuación de repreguntas del ciudadano F.J.A.M.. Se abrió el acto y fue presentado el mencionado ciudadano por la parte interesada, quien se encuentra plenamente identificado y juramentado en el acta de fecha siete de febrero del dos mil dos, Se encutran [sic] presentes en el acto los Abgs. M.A.D. Y M.C.D.M., en sus condiciones de Apoderados de la parte QUERELLANTE Y QUERELLADA, respectivamente. Seguidamente, el Abg. M.A.D. [sic] con el derecho de palabra continúa formulando las repreguntas al testigo. CUARTA: Diga el testigo, dónde habita actualmente. Contestó: En la Av. Principal Chorros de Millas [sic] QUINTA: Diga el testigo, cómo se llama el inquilino que vive en la casa del Sr. CAMACHO. Contestó: El Ing. ERLIS PEREZ. SEXTA: Cómo le consta que es inquilino. Contestó: Porque así me lo presentó el Sr. CAMACHO. SEPTIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento con qué fecha hiciero [sic] el Contrato de Arrendamiento Camacho y Pérez. Contestó: Que yo recuerde fue entre febrero o marzo del año pasado. OCTAVA: Quién cre [sic] usted, que tiene razón en este juicio. Contestó: Bueno, yo creo que la tenga el Sr. Camacho, pero eso es una decisión que la toma el Juez. No hay más preguntas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…

(sic).

15) Acta de fecha 14 de febrero de 2002 (folio 134), mediante la cual rindió declaración testimonial la ciudadana Y.C.Z.S., en los siguientes términos:

(Omissis):…

Horas de despacho del día de hoy, catorce de Febrero de dos mil dos, siendo las NUEVE de la mañana, día y hora fijados por el tribunal para recibirle la declaración a la ciudadana ZAMBRANO S.Y.C.. Se abrió el acto, Se encuentra presente la mencionada ciudadana, quien se encuentra legalmente juramentada e identificada en la declaración que obra al folio vuelto del trece y catorce de la presente comisión. Se encuentran presentes en este acto los abogados M.A.D. en su condición de apoderado de la parte Querellante y el abogado P.I. en su condición de apoderado de la parte querellada. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte Querellante para continuar con las repreguntas que le están haciendo a la testigo y expuso: SEPTIMA: Diga si usted vive al frente de la casa Nº 6-71, de la avenida principal de la hoyada de Milla? Contestó: Si es correcto y mi dirección exacta es avenida 1 Hoyada de Milla Residencias El Mortiño, apartamento 1, piso No Apto. es 6-66. No hay mas repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

16) Acta de fecha 14 de febrero de 2002 (vuelto del folio 134 y folio 135), mediante la cual rindió declaración testimonial la ciudadana YEGNNY C.O.A., en los siguientes términos:

(Omissis):...

Horas de despacho del día de hoy, catorce de Febrero de dos mil dos, siendo las NUEVE y TREINTA minutos de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para recibirle la declaración a la ciudadana O.A.Y.C.. Es decir para continuar con el acto de preguntas que le están siendo formuladas por el apoderado de la parte querellante. Se abrió el acto. Se encuentra presente la mencionada ciudadana [sic] quien está legalmente juramentada e identificada en la declaración que obra al folio 15 de la presente comisión. Se encuentran presentes los abogados M.A.D. en su condición de apoderado de la parte querellante y el abogado P.I. quien es el apoderado de la parte Querellada, en este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte querellada y concedido como le fue, pasó a interrogar a la testigo, DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, si como usted vive cerca de la casa situada en la avenida 1, Hoyada de Milla Nº 6-71, le consta que el día treinta de Marzo del año pasado, no ocurrió ningún desalojo de la casa ubicada en la referida dirección? Contesto: Si me consta que no ocurrió ningún desalojo. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo, si en horas de la tarde del referido día treinta de Marzo, ella estaba frente a la vivienda ubicada en la avenida 1, Hoyada de Milla 6-7, y no observó presencias [sic] de policías ni escándalo alguno que fuera causado por un presunto desalojo? Contestó: Sigo insistiendo que en esa vivienda no se ha producido ningún tipo de desalojo ni escándalo alguno al que se refiere la pregunta. No hay más preguntas. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte querellante y concedido como le fue, pasó a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: A cuántas cuadras vive usted de la casa del señor Camacho? Contesto: casi tres cuatras, [sic] a dos cuadras y media aproximadamente. SEGUNDA: Cuánto tiempo tiene viviendo allí? Contestó: Vivo allí desde el año 96, es decir, aproximadamente cinco años más o menos, o seis. TERCERA: Cómo explica que teniendo tantos años no se sepa ni el número de la casa donde vive, tal como lo manifestó en la cuarta pregunta? Contestó: Yo manifesté no recordarlo debido a que yo resido allí en casa de unos familiares y jamás doy esa dirección para ningún fin específico ya que siempre me ubican en casa de mis padres sin embargo, ratifico que mi dirección momentánea como ya lo he expresado es Av. 1 Hoyada de Milla, casa Nº 4-68, CUARTA: Cómo le consta que el señor Ulises y su esposa no han vivido en la casa 6-71, si usted vive a casi tres cuadras? Contestó: Porque los conozco de vista y trato desde hace algún tiempo y se que ellos viven en la avenida los próceres e incluso por motivo de mi trabajo yo tuve que ir a casa del señor Ulises a realizar una inspección técnica del inmueble en avenida los próceres. QUINTA: Dónde trabaja usted, la dirección? Contestó: Trabajo en la Alcaldía del Municipio Libertador. SEXTA: Esa inspección que usted hizo en la casa del señor Ulises fue ordenada por la Alcaldía? Contestó: No, el mismo señor Ulises la solicitó como cualquier persona que necesite remodelar o ampliar su vivienda. SEPTIMA: En qué fecha fue eso? Contestó: El solicitá [sic] el catorce de Febrero la Inspección del 2001 y los días siguientes el 18 ó 20 yo le realice la inspección a él, donde me manifestó qué esa era su vivienda. OCTAVA: Quién cree usted que tiene la razón en este pleito? Contestó: No lo sé, sólo el Juez decidirá. Novena: Cómo está usted tan enterada de Ulises de la señora y de este problema? Contestó: A raíz de que me invitaron a ser testigo en este juicio. DECIMA: Usted, trabaja los viernes? Contestó: es una pregunta muy ambigua ya que es algo que uno no puede estar sujeto a trabajar un viernes o no trabajar, sin embargo la Alcaldía no trabaja viernes por la tarde y yo me desempeño profesionalmente en mi ejercicio de mi libre profesión en días no laborables. DECIMA PRIMERA: Qué fecha fue que dijo que estaba parada en frente de la casa 6-71, y no observó ningún movimiento de policías?. Contestó: Yo no he dicho fecha pero ratifico que ahí no hubo desalojo, sigo insistiendo. No hay más repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

17) Acta de fecha 14 de febrero de 2002 (folio 136 y 137), mediante la cual rindió declaración testimonial el ciudadano ERLIS A.P.G., en los siguientes términos:

(Omissis):…

Horas de despacho del día de hoy, catorce de Febrero de dos mil dos, siendo las DIEZ de la mañana, día y hora fijados por el tribunal para recibirle la declaración, es decir, para continuar con el acto de repreguntas que le están siendo formuladas por el apoderado de la parte querellante al ciudadano P.G.E.A.. Se abrió el acto. Se encuentra presente el mencionado ciudadano, quien se encuentra legalmente juramentado e identificado al folio 19 de la presente comisión. En este estado estando presente en este acto los abogados M.A.D. en su condición de apoderado de la parte Querellante y el abogado P.I. en su condición de apoderados de la parte querellada. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte Querellante para continuar con las repreguntas al mencionado testigo así: CUARTA: Diga el testigo en que fecha firmó el contrato de arrendamiento con el señor Camacho? Contestó: Los primeros días de Abril no recuerdo bien el número del día. QUINTA: Porqué [sic] si dice que se mudó a la casa de Camacho el primero de Marzo por qué firmó el contrato un mes después osea [sic], en Abril? Contestó: Lo que pasa es que tenía bastante trabajo en esa época, entonces el señor Camacho quedamos de acuerdo en firmar días después. SEXTA: Cuál casa le alquiló? Contestó: Una casa situada en la avenida 1, Hoyada de Milla Nº 6-71. SEPTIMA: Cómo sabe usted cuál es la casa? Contestó: Una vivienda de dos pisos, que tiene tres habitaciones, sala comedor, cocina y unos patios traseros. OCTAVA: Cuántas casas hay bajo ese mismo número? Contestó: hay una sola. NOVENA: La esposa del señor Camacho es la muchacha de servicio de él?. Contestó: No, no lo es. DECIMA: Cómo explica que habiendo dejado la llave a la muchacha de servicio como usted mismo lo dijo el día de secuestro se encontraba instalada, viviendo con sus muebles la esposa del señor Camacho y el señor Camacho? En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte querellada y concedido como le fue, expuso: Piso se releve al testigo responder la pregunta que antecede por cuanto la misma es evidentemente cacciosa, [sic] ya que él nunca ha dicho quien estaba presente para el momento en que fue practicado el secuestro por lo cual no le consta quien estuvo presente en el mismo, pués [sic] como él lo dijo en su declaración inicial él no se encontraba presente el día del secuestro pués [sic] estaba trabajando como él mismo lo dijo en la ciudad de Barinas. Es todo. El tribunal vista la repregunta y la oposición formulada a la misma y cumpliendo como en efecto lo está a la comisión que le ha sido conferido a este Juzgado, y dónde la apreciación valoración de las deposiciones del testigo en autos serán valoradas por el Juez de la causa, en tal sentido el Despacho se abstiene de opinar sobre la oposición y repreguntas formuladas por consiguientes, deja al testigo en la plena libertad si así lo desea a la repregunta formulada. En este estado al leérsele la repregunta no quiso responder a la misma. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte querellante y concedido como le fue, expuso por cuanto la repregunta por mí formulada al testigo es esencial para la validez del presente juicio, solicito al Tribunal en este mismo acto se pronuncie si releva al testigo de contestar o le ordena dar contestación a la misma. Es todo. El Tribunal ratifica la exposición antecede con respecto a la repregunta y a la oposición que corre en autospor [sic] cuanto el testigo presente en este acto tiene la plena autonomía y libertad de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna en cuanto a que ni este Tribunal ni cualquier otro puede instar de manera imperativa para que responda o no preguntas que en el caso de Marras observa el despacho es una controversia de tipo civil, por ello, deja como ya lo expresa el Despacho para que el testigo sea quien manifieste su libertad de responder o no la repregunta que el abogado le ha formulado. En este estado se le repitió la repregunta Nº DECIMA al testigo y contesto: Pienso que el señor Camacho no pudo haber estado instalado en mi casa, viviendo ahí porque los muebles que están son míos. DECIMA PRIMERA: Por qué cómo dice usted que es inquilino no hizo oposición a la medida de secuestro sino que simplemente viene como testigo? Contesto: Porque yo no estaba presente cuando se realizó la medida de secuestro. No hay más repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firma…

(sic).

18) Diligencia de fecha 14 de febrero de 2002 (folio 138), presentada por el abogado M.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó un cómputo de los días de despacho trascurridos en el Tribunal comisionado.

19) Acta de fecha 15 de febrero de 2002 (folio 139), mediante la cual siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal comisionado para la declaración del testigo ciudadano J.D., se declaró desierto el acto por cuanto no compareció el mencionado testigo.

20) Auto de fecha 20 de febrero de 2002 (folio 140), dictado por el Juzgado del Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual cumplida la comisión que le fue conferida, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de la causa. Igualmente ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 01 de febrero de 2002, hasta la fecha del referido auto, ambas fechas inclusive, en consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido doce (12) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2002 (folio 141), la Secretaria Titular del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que recibió el despacho de pruebas conferido al Juzgado del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2002 (folio 141), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de enero de 2002 exclusive, fecha de la contestación de la demanda, hasta la fecha del referido auto inclusive, a los fines de determinar el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido veintisiete (27) días de despacho.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2002 (vuelto del folio 142), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que los alegatos se verificarían en el tercer día hábil de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2002 (folio 144), la Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.C.D.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte querellada (folio 143).

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2002 (folio 146), la Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.A.D., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante (folio 145).

Por escrito de fecha 02 de mayo de 2002 (folios 148 al 154), los abogados P.I.G. y M.C.D.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte querellada, presentaron escrito de alegatos constante de siete (07) folios útiles, en los siguientes términos:

En el intitulado “PRIMERO”, alegaron que el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de querella interdictal, señaló que como desde hace más de dos (02) años específicamente desde el mes de noviembre de 1998, sus representados ciudadanos U.A.A. y C.M.G.D.A., venían poseyendo y ocupando un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno con una superficie de CIENTO TRECE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (113,96 mts2), allí descritos, y que durante el tiempo que han ejercido la posesión, han habitado la vivienda, haciendo todas las reparaciones y el mantenimiento de la misma.

Que igualmente en dicho escrito, el apoderado judicial de la parte demandante, alegó que el ciudadano H.C.M., desde el mes de enero de 2001, comenzó a molestar a los ciudadanos U.A.A. y C.M.G.D.A., en el inmueble que ocupaban y en forma arbitraria e inconsulta, se introdujo en la casa y en el terreno a molestarlos y sacarlos, y en fecha 30 de marzo de 2001, los despojó del inmueble que ocupaban.

Señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que “…Como puede observarse, hay evidente contradicción en tales afirmaciones o el ‘presunto despojo’ ocurrió en el mes de Enero del 2.001 o fue el día 30 de Marzo de 2.001? tal contradicción e impresición [sic], es motivo suficiente, para que esta QUERELLA INTERDICTAL, SEA DECLARADA SIN LUGAR, además por los argumentos que más adelante expondremos…” (sic).

En el intitulado “CONTESTACION A LA QUERELLA INTERDICTAL”, alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que en el escrito de contestación a la querella interdictal, bajo el numeral “PRIMERO”, negaron y rechazaron que los querellantes hayan venido ocupando “…como desde hace más de dos años, específicamente desde el mes de Noviembre de 1.998”… el inmueble que ellos refieren en el escrito de querella interdictal…” (sic), en el numeral “SEGUNDO”, negaron y rechazaron que los querellantes “….Durante el tiempo que han venido ejerciendo la posesión, han habitado la vivienda, haciendo todas las reparaciones y el mantenimiento de la misma…” (sic), en el numeral “TERCERO”, negaron que los querellantes “…han poseído el lote de terreno y la casa sobre el construida, en forma pacífica, sin haber tenido problemas con los habitantes del sector, en el numeral “CUARTO”, negaron y rechazaron que los querellantes hayan poseído el inmueble a la vista de todos los vecinos y transeúntes, en forma continua, no interrumpida, sin lugar a dudas no equívoca y como únicos dueños y propietarios, en el numeral “QUINTO”, negaron y rechazaron que los querellantes, sean los propietarios y hayan poseído el inmueble por ellos referido en la querella interdictal, en el numeral “SEXTO”, negaron y rechazaron que su representado el ciudadano H.C.M., el día 30 de marzo de 2001, haya despojado a los querellantes del inmueble que según ellos ocupaban, referido en el escrito de la querella interdictal y que así mismo hubiera interrumpido en el terreno y se haya instalado en la casa por ellos referida despojándolos del mismo y que les haya proferido amenazas públicamente, y finalmente en el numeral “SEPTIMO”, negaron y rechazaron que el inmueble referido por los querellantes, tengan el área y las dimensiones longitudinales que ellos indican en dicho escrito.

Que al haber sido rechazados y negados, en forma expresa e indubitable, los argumentos expuesto por la parte querellante en su escrito de la querella interdictal, debió haber probado sus afirmaciones contenidas en el referido escrito.

Que en el escrito de contestación a la querella interdictal, expusieron la verdad de los hechos, en los siguientes términos:

(Omissis):…

1); Bajo el numeral PRIMERO: Que él (H.C.M.) es propietario del inmueble que los querellantes, manifiestan que es de su propiedad y que señalan en el escrito de la querella interdictal. Esta afirmación, fue sustentada y probada, con el documento referido en dicho numeral, el cual a su vez, fue acompañado en COPIA CERTIFICADA y por tal carácter de ‘PROPIETARIO’ detenta y posee el inmueble señalado por los querellantes. Este documento demostrativo de la propiedad, acompañado con el escrito de contestación a ala querella interdictal, NO FUE IMPUGNADO, DESCONOCIDO, NI TACHADO, en forma alguna, por lo cual tiene pleno valor probatorio en esta causa y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EN SENTENCIA DEFINITIVA. 2) Bajo el numeral SEGUNDO, expuso, que por su condición de PROPIETARIO del mismo inmueble que señalan los querellantes en su escrito de querella interdictal, se le dio en ARRENDAMIENTO, al ciudadano ERLIS A.P.G., por el plazo de dos (2) años, contados desde el día PRIMERO DE MARZO DE 2.001. Esta afirmación fue sustentada y probada, con el documento de ARRENDAMIENTO, AUTENTICADO, referido en dicho numeral SEGUNDO, el cual NO FUE IMPUGNADO, DESCONOCIDO, NI TACHADO, por lo cual tiene pleno valor probatorio en esta causa y ASÍ este [sic] CAMACHO MAZABELT, le entregó el inmueble objeto del arrendamiento, al ARRENDATARIO, ERLIS A.P.G. conforme se lo indica y obliga el numeral PRIMERO del artículo 1585 del Código Civil. El referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue acompañado con el escrito de contestación a la querella interdictal. 3) Bajo el numeral TERCERO, nuestro poderdante H.C.M. , manifestó, por ser cierto que solicitó y obtuvo en su condición de PROPIETARIO, del inmueble señalados por los querellantes en el escrito de querella interdictal, la instalación de algunos servicios tales como de Agua; Televisión ‘por cable’; energía eléctrica y de teléfono. Para comprobar ésta ultima afirmación, promovimos, LA PRUEBA DE INFORME, cuyos resultados constan en autos…

(sic).

En el intitulado “SEGUNDO”, solicitaron que las pruebas promovidas por la parte actora, sean consideradas como “…NO PROMOVIDAS o como omisión de PROMOCIÓN DE PRUEBAS…”, por cuanto no indicaron o señalaron los hechos o circunstancias que con tales medios pretendían comprobar y al no señalar lo que pretendían probar, deben considerarse como que no fueron promovidas validamente, situación ésta que se equipara a la falta de promoción y así debe decidirse en la sentencia definitiva.

Que fundamentan esos argumentos, en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Pierre Tapia”, correspondiente al mes de noviembre, Tomo II, Páginas 587 a la 599, la cual consignaron en copia simple al presente escrito.

Que en el presente procedimiento de querella interdictal, solo hay un lapso probatorio, que comprende tanto la promoción como la evacuación de pruebas, según lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no existiendo ni siendo aplicable el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esa es la única oportunidad procesal para “…ALEGAR, la FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS…” (sic), a la cual se han referido.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte querellada, que en el supuesto negado, que las pruebas promovidas por la parte querellante se hayan hecho en forma legal y válida, las mismas no tienen relevancia probatoria alguna.

En el intitulado “DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE TESTIGOS DEL JUSTIFICATIVO”, manifestaron que la parte querellante no probó ninguna de sus afirmaciones, las cuales fueron negadas y rechazadas por su representado.

Que la parte querellante, no probó que “…han venido poseyendo y ocupando un inmueble de su propiedad constituido por un lote e terreno con una superficie de CIENTO TRECE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (113.96 mts2)”… B) Que le hayan hecho reparaciones y mantenimientos a la vivienda sobre la cual han venido ejerciendo ocupación, señalada en su escrito de la querella interdictal; 3) Que como poseedores, hayan realizado’ [sic] actos posesorios’ en forma pacifica, a la vista de todos los vecinos y transeúntes, ‘en forma continua, no interrumpida, sin lugar a dudas, no equivoca y como únicos dueños y propietarios’…4) Que H.C.M., haya despojado a los querellantes el día 30 de Marzo de 2001, despojó éste según ellos, consistió en que ‘IRRUMPIO EN EL TERRENO Y SE INTALO [sic] EN LA CASA Y LES IMPIDE EL ACCESO AL MENCIONADO INMUEBLE…” (sic).

Señalaron los apoderados de la parte demandada, que al leer las respuestas de los testigos del justificativo a las repreguntas que les fueron formuladas en el acto de ratificación, quedó demostrado que ellos “…NO PRESENCIARON DESALO [sic] ALGUNO, pues tal DESALOJO, no existió, ni que nuestro poderdante H.C.M., ‘IRRUMPIO EN EL TERRENO Y SE INSTALO EN LA CASA Y LES IMPIDE EL ACCESO AL MENCIONADO INMUEBLE’, tampoco quedó demostrado, por NO SER CIERTO, que H.C.M., ‘cambió la cerradura colocada en la puerta de acceso a las dos viviendas y los amenazó públicamente…” (sic).

Que los testigos del justificativo con diferencias de palabras, al responder el interrogatorio que les fue formulado, coincidieron en que el ciudadano U.A., no pudo abrir el candado o la cerradura de la vivienda situada en la Avenida 1, Hoyada de Milla, Nº 6-71, en tal sentido se preguntan “….¿CÓMO IVA [sic] O PODRIA ABRIR UN CANDADO COLOCADO EN UNA VIVIENDA QUE EL (ULICES [sic] ANDRADE) NUNCA HA OCUPADO, NI COMO PROPIETARIO, NI COMO POSEEDOR ALGUNO? ¿COMO SABEN LOS TESTIGOS, SI LA LLAVE QUE PARA TAL FIN UTILIZA ULICES [sic] ANDRADE, SE CORRESPONDIA CON TAL CERRADURA O CANDADO? ¿COMO PODIA ABRIR ULICES [sic] ANDRADE UNA VIVIENDA, QUE NO ES PROPIEDAD DE ÉL SINO DE HERNANDO CAMAHO MAZABELT, COMO SE EVIDENCIA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD QUE FUE ACOMPAÑADO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERDICTAL, EL CUAL TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, AL NO HABER SIDO IMPUGNADO, NI DESCONOCIDO, NI TACHADO? ¿COMO PODRIA ABRIR ULISES [sic] ANDRADE EL CANDADO O LA CERRADURA DE LA VIVIENDA QUE EL NO OCUPABA, SITUADA EN LA AVENIDA UNO HOYADA DE MILLA Nº 6-71, PUES LA MISMA ES OCUPADA POR EL SEÑOR ERLIS A.P.G., en su condición de INQUILINO O ARRENDATARIO, como consta en el DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO, debidamente autenticado, el cual fue igualmente acompañado con el ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERDICTAL, EL CUAL NO FUE IMPUGNADO, NI DESCONOCIDO, NI TACHADO?...” (sic).

En el intitulado “DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS BAJO EL NUMERAL TERCERO DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, alegraron que el testigo ciudadano C.A.R.S., en su declaración rendida por ante el Tribunal Comisionado, no evidencia ni demuestra que su representado H.C.M., haya desalojado a los querellantes, ni conoce la ubicación de la vivienda señalada, de lo cual se puede observa “…que este testigo, al responder la SEGUNDA y TERCERA pregunta formulada por la parte promovente y así mismo, al responder la PRIMERA, la QUINTA y la SEXTA repregunta, se refiere a la ‘…casa que está detrás de la 6-71… y al leer el escrito de la querella interdictal, los querellantes no se refieren en forma alguna a LA CASA QUE ESTA DETRÁS DE LA IDENTIFICADA CON EL Nº 6-71… y así mismo, al responder la OCTAVA repregunta, en forma clara y diáfana declara …’ PERO NO VI SI HUBO O NO DESALOJO’… con la declaración del referido testigo, no evidencia ni comprueba los hechos esgrimidos por los querellantes y así debe ser decidido en la sentencia definitiva…” (sic).

Que el testigo ciudadano R.A.D.Q., en su declaración rendida por ante el Tribunal Comisionado, tampoco evidencia ni demuestra, que su representado H.C.M., haya desalojado a los querellantes, ni conoce la ubicación de la vivienda de la cual fueron presuntamente desalojados, por tanto se puede observar que dicho testigo “…al responder la SEGUNDA pregunta, señala que…’ los esposos ANDRADE son propietario y ocupan una vivienda ubicada en la Avenida principal de la Hoyada de Milla Nº 6-71, la cual está ubicada en la parte de atrás de la parcela’… Ciudadano Juez, como consta del documento de Propiedad que fue acompañado con el escrito de contestación a la querella interdictal, el cual no fue desconocido, impugnado o tachado en forma alguna se evidencia que el propietario del bien señalado por los querellantes, es propiedad de H.C.M. y en cuanto a la ubicación la señala en…’ la parte de atrás de la parcela’… cuestión ésta que no ha sido planteada por los querellantes. Así mismo, al responder la pregunta SEPTIMA se refiere a una casa…‘ubicada en la Hoyada de Milla en la parte de atrás del Nº 6-71 y al responder las repreguntas SETIMA y OCTAVA, dijo que NO PRESENCIO EL DESALOJO, que presuntamente ejecutó H.C.M., en perjuicio de los querellantes, por lo cual no hace prueba en favor de la parte querellante-promovente y así debe ser decidido en sentencia definitiva…” (sic).

En el intitulado “DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA”, alegaron el valor y mérito jurídico de los documentos que fueron acompañados con el escrito de contestación a la querella interdictal, los cuales fueron los siguientes:

(Omissis):…

A) Copia Certificada del Documento debidamente Registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de Abril de dos mil, anotado bajo el Nº 4, Protocolo 1ro, Tomo 9no. Documento éste que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, por lo cual tiene pleno valor probatorio en esta causa y el cual demuestra que el inmueble referido por los querellantes, como de su propiedad, no les pertenece pues del mismo se evidencia que el propietario de dicho inmueble es de [sic] H.C.M.; B) Documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente AUTENTICADO, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, en fecha 09 de Abril de dos mil uno (2.001), anotado bajo el Nº 15, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Oficina, Documento éste que no fue tachado, desconocido, ni impugnado por lo cual tiene pleno valor probatorio en esta causa con el cual se demuestra que el inmueble referido por los querellantes, como presuntamente ocupados por ellos, está ocupado y poseído, por el Ciudadano ERLIS A.P.G., en su condición de ARRENDATARIO, esto igualmente quedó comprobado en las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellada como lo analizaremos adelante. C) Promovimos, la PRUEBA DE INFORMES, a fin de comprobar los servicios Públicos que el Querellado H.C.M., en su condición de PROPIETARIO, del inmueble situado en la Avenida uno (1) Hoyada de Milla Nº 6-71, solicitó, le fueran instalados en el inmueble de su propiedad, Los resultados de esta PRUEBA DE INFORMES, corren en autos, los cuales evidencian la propiedad y la posesión que H.C.M., ha ejercido sobre la referida vivienda, y que es la misma que señalan los querellantes en el escrito de la querella interdictal.

SEGUNDO: De los TESTIGOS: GUMERCINDO [sic] S.E., M.Q.P., M.C., F.A., Y.Z., Y.O. Y J.L.N..

De las declaraciones rendidas por estos testigos, se evidencian que son contestes, no contradichos, a pesar de haber sido repreguntados por la parte querellante y dan plena fe y hacen plena prueba, de los siguientes hechos:

A) Que los querellantes NUNCA HAN OCUPADO, el inmueble por ellos referido en el escrito de la querella interdictal, ubicado en la Avenida 1, Hoyada de Milla identificado con el Nº 6-71; B) Que el referido inmueble, es propiedad del querellado H.C.M.; C) Que el referido inmueble se lo dió [sic] en ARRENDAMIENTO H.C.M., en su condición de PROPIETARIO, al ciudadano ERLIS A.P.G.; D) Que H.C.M., NUNCA HA DESALOJADO A LOS ESPOSOS ANDRADE del referido inmueble, ya que éstos últimos nunca han vivido, ni ocupado el referido inmueble; E) Que los hechos por ellos expuestos, les consta por cuanto viven en el mismo sector, es decir en la Avenida 1, Hoyada de Milla, cerca del inmueble referido por los querellantes presuntamente ocupados por ellos; F) Que el inmueble referido por los querellantes es ocupado por el Ciudadano ERLIS A.P.G., en su condición de inquilino o arrendatario, desde el primero de de [sic] Marzo del año 2.001: G) Que NO HUBO tal desalojo y por lo tanto no ocurrio [sic] ningún tipo de escandalo [sic] ni se presento fuerza pública alguna.

TERCERO: El testigo ERLIS A.P.G., es conteste y no contradicho, a pesar de haber sido repreguntado y por lo tanto hace plena prueba de los siguientes hechos: A) Que como inquilinos, ocupa la vivienda situada en la Avenida 1 Hoyada de Milla Nº 6-71, (que es la misma que los querellantes señalan en el escrito de la querella interdictal) B) Que ocupa dicha vivienda como inquilino, desde el PRIMERO DE MAZO DE 2.001; C) Que la referida vivienda se la dio en ARRENDAMIENTO el señor H.C.M., según contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida (este contrato fué [sic] acompañado con el escrito de contestación a la querella interdictal, el cual no fue desconocido, ni impugnado ni tachado, por lo cual hace plena prueba en esta causa, como ya lo señalamos). D) Que los bienes que estaban en el referido inmueble, cuando fue secuestrado el mismo, el día 09 de Enero de 2.002, son de propiedad y que los tenía allí, por su condición de inquilino de dicho inmueble ; E) Que han ocupado dicho inmueble como inquilinos, en forma pacífica y tranquila; F) Que el paga los servicios públicos causados en dicho inmueble, como inquilino que es, por cuanto asumió esa obligación en el contrato de arrendamiento, suscrito entre él y H.C.M., G) Que él como inquilino, para el día 30 de Marzo de 2.001, ocupaba el inmueble situado en la Avenida 1, Hoyada de Milla Nº 6-71 y por lo tanto NO ESTABA OCUPADA [sic] POR LOS QUERELLANTES, como ellos lo indican en el escrito de querella interdictal, es decir, no estaban en posesión y menos aun viviendo en dicho inmueble. Todos estos hechos y afirmaciones, igualmente quedaron evidenciados y demostrados, con las respuestas que dio a las repreguntas formuladas por la parte querellante…

(sic).

Que por las razones y argumentos expuestos, solicitaron que la presente querella interdictal se declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito de alegatos, los apoderados judiciales de la parte querellada, produjeron el siguiente documento:

1) Copia simple de sentencia Nº 321, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente Nº 01368 (folios 155 al 161).

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2002 (folio 163), el abogado M.A.D.A., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de alegatos, constante de seis (06) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 164 al 169, en los siguientes términos:

En el intitulado “PRIMERO”, señaló el apoderado judicial de la parte querellante, que admitida la presente querella interdictal, el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para ejecutar el secuestro del inmueble sobre el que se pide la restitución, por el despojo ejecutado por el ciudadano H.C.M., contra sus representados, la cual fue practicada en fecha 09 de enero de 2002.

Que en la ejecución de la mediada, la ciudadana Juez notificó y citó personalmente al querellado ciudadano H.C., quien estaba ocupando la casa objeto del secuestro, tal como se evidencia del acta plasmada en el cuaderno de medidas que corre agregado al presente expediente.

Que en el acta de secuestro se dejó constancia de las declaraciones del perito designado, ciudadano PAUSOLINO CAÑAS, el cual señaló que en el sitio hay dos (2) casas con el mismo número 6-71.

En el intitulado “SEGUNDO”, señaló el apoderado judicial de la parte querellante, que una vez secuestrado el inmueble y colocado en manos de la Depositaria Judicial, el querellado asistido de abogado concurrió al Tribunal de la causa, al segundo día de despacho y alegó entre otras cosas que “…Rechaza los argumentos narrados por los querellantes en su escrito de querella y fundamenta su rechazo, alegando como defensa que es propietario del inmueble objeto de la querella y acompaña copia certificada de su documento de propiedad, ignorando el querellado que en materia interdictal no se discute propiedad sino la posesión del inmueble, que es lo que alegan mis representados y que mantuvieron desde el 1.998, hasta que fueron despojados del inmueble por el ciudadano H.C.…” (sic).

Que el querellado alegó en su escrito que en el sitio existen “DOS VIVIENDAS FAMILIARES”, cosa totalmente cierta, que según él adquirió ambas y que la segunda es la objeto del interdicto, por tanto, no hay duda de que hay dos casas en el mismo sitio, que forman parte de una misma parcela que se identifican con el mismo número 6-71, ubicada en la Avenida Principal de la Hoyada de Milla.

En el intitulado “TERCERO”, arguyó el apoderado judicial de la parte actora, que el querellado manifestó que había celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano ERLIS A.P.G., cuya copia consignó al expediente, del cual se evidencia que fue celebrado el 09 de marzo de 2001, días antes de proyectar el despojo.

Alegó el apoderado judicial de la parte querellante, que en la fase probatoria quedó demostrado, que el ciudadano ERLIS A.P.G., nunca ocupó la casa objeto del interdicto y que es muy amigo del querellado, lo cual le causó extrañeza que nunca se hiciera parte como arrendatario.

Que en el secuestro no estuvo presente dicho ciudadano ERLIS A.P.G., ni ningún familiar suyo, constatándose que quien ocupaba el inmueble era el ciudadano H.C.M., y los muebles eran de su propiedad, él cual los sacó del inmueble de sus representados el día de la práctica de la medida y las cargó personalmente para la otra casa que es la que ocupa en verdad.

Que en el caso de haberse celebrado un contrato de arrendamiento, el mismo se realizó fue para la otra casa, la que da a la calle, que es la que ocupa el querellado y que es donde siempre han visto al ciudadano ERLIS A.P.G., ya que en el contrato se señaló la casa número 6-71, pero no se establecieron los linderos, y como dicho ciudadano nunca habitó la casa de sus representados hay que concluir, que sí el ciudadano H.C.M. alquiló la casa, la misma es la de afuera donde él vive, ya que en la casa de sus representados nunca habitó el ciudadano ERLIS A.P.G., y les parece raro que el supuesto arrendatario nunca alegó su condición como tal, sino que se presentó fue como testigo a favor del querellado.

En el intitulado “CUARTO”, señaló el apoderado judicial del querellante, que abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

Que la parte querellada promovió como documentales “…1) Valor y Mérito jurídico de las actas procesales especialmente del escrito de la contestación de Querella y de los documentos que acompañó, ya éste escrito lo analizamos y rechazamos anteriormente. 2. Promovió igualmente la parte querellada papeles de oficinas públicas referentes a contratos de servicios sobre un inmueble de su propiedad y pide se oficie a los mencionados organismos que son: AGUAS DE MERIDA; INTERCABLE C.A.; C.A.D.E.L.A y C.AN.T.V, para demostrar que los servicios de uno de los inmuebles están a nombre de H.C.. Al respecto quiero señalar al Tribunal que no desconocí los recibos presentados por que en efecto esos servicios los prestan los organismos, a la casa del señor Camacho distinguida con el mismo número de la de mis mandantes. [sic] prueba de ello es el mismo documento de propiedad acompañado por el mismo querellado y sobre el cual invoco el principio de la comunidad de prueba, así como el acta de secuestro donde se establece dos casas con el mismo número como señalé anteriormente. El inmueble de mis representados jamás ha tenido servicio de televisión por cable ni servicio telefónico. La respuesta de los organismos se refieren a una casa con el numero 6-71 en la Hoyada de Milla que lleva el mismo número de la de mis mandantes por que [sic] se refiere es al número de la parcela. En todo caso el pago de un servicio no desvirtúa que mis representantes estén ocupado una de las casas más aún cuando los servicios datan de fecha tan reciente así como el contrato de arrendamiento. Esto se presta para pensar que se preparó una coartada…” (sic).

Que la parte querellada promovió como testigo, a los ciudadanos G.S.E., M.Q.P., M.C., F.A., Y.Z., YEGNNY OSORIO, J.D., J.L.N. y ERLIS A.P.Q., los cuales rindieron declaración ante el Tribunal Comisionado.

Alegó el apoderado judicial de la parte querellante, que el testigo G.S.E., vive al lado de los inmuebles y es propietario de un abasto, el cual tiene muchos años en el sector, y el mismo declaró que conoce a su representado y al querellado, pero que no conoce al supuesto arrendatario, ciudadano ERLIS A.P.G., siendo vecino, así mismo declaró que conoce al “señor Segundo y a la señora Marta”, quienes vivieron en la casa de sus representados como inquilinos antes de las reparaciones, y que no ha visto nada, por eso decidió no repreguntarlo ya que no aportaba nada al proceso.

Arguyó el apoderado judicial de la parte querellante, que “…la testigo Q.P.M., quien se acreditó como miembro de la Comisión Electoral de la Junta de Vecinos del sector y haber realizado un censo, no acreditó nada que comprobara lo dicho, declaró no conocer todo con lujo de detalles, pero conoció tanto que no supo que allí hay dos casa como ha sido probado a la saciedad y es así como en el acto de continuación de las repreguntas manifiesta al tribunal que allí hay una sola casa, lo que la contradice con lo manifestado por ella y los demás testigos, por lo cual su declaración no debe ser valorada y así piso se declare…” (sic).

Señaló el apoderado de la parte querellante, que el testigo M.C., como el mismo lo manifestó en su declaración, nunca ha visto nada de lo que le preguntó el abogado de la parte querellada, no sabe nada ni ha visto nada, pero lo que si sabe y lo dejó bien claro al ser repreguntado es que el ciudadano ERLIS ANTONO P.G., es inquilino en la misma casa del ciudadano H.C.M., y no en la parte de sus representados, tal como lo expresó el día 13 de febrero de 2002 en el acto de continuación de las repreguntas, en consecuencia, dicho testigo a pesar de ser vecino se contradijo en su declaración y no conoce en realidad los inmuebles.

Alegó el apoderado judicial de la parte querellante, que el testigo F.A.M., los conocía a todos, y al igual que los demás testigos se refirió a la casa número 6-71, pero no explicó a cual, por tanto “…Es testigo referencial todo lo que manifiesta es según lo expresado por él, porque se lo dijo el señor Camacho. Y al final en el acto de repreguntas en fecha 13 de febrero de 2.002, demostró su total interés y parcialidad a favor del querellado, cuando manifiesto que H.C. quien es el querellado es el que tiene la razón en el presente juicio, por la que tampoco debe ser valorada su declaración y así pido se declare…” (sic).

Señaló el apoderado judicial de la parte querellante que la testigo Y.C.Z.S., declaró conocer a sus representados, ya que “…en su SEGUNDA respuesta manifiesta que es vecina de ellos y que vive al frente, y da su dirección como habitante de un apartamento en frente y por eso es vecina de mis representados. De su declaración se comprueba, que mis representados ocupaban el inmueble…” (sic).

Manifestó el apoderado judicial de la parte querellante que la declaración de la testigo YEGNNY O.A., no es pertinente con el proceso, ya que “…trata de desprestigiar a mi representado haciéndole ver como un Prestamista, cosa que en la realidad no es así, mi representado es Topógrafo de Profesión, jubilado del Ejecutivo hace muchos años y con prósperos negocios en el estado [sic], sin embargo al analizar sus declaraciones brota la falsedad de las mismas ya que no sabe ni el número de su casa donde habita y para una profesional que maneja números es casi imposible ya que hasta un imberbe sabe donde vive. Se contradice al decir que trabaja en la zona y luego dice que es en las oficinas de la Alcaldía muy distantes de la zona…” (sic).

Arguyó el apoderado judicial de la parte querellante, que el testigo J.D., no compareció en su primera oportunidad, en consecuencia se fijó nuevamente el acto de declaración y tampoco compareció, por tanto no hizo comentarios al respecto.

Señaló el apoderado judicial de la parte querellante, que el testigo “…JOSE L.N., está des [sic] ubicado totalmente es el testigo típico del siseo todo dice SI, SI no sabe más nada no recuerda nombres pareciera que lo levaran para que nos entretuviera un rato y más nada, su declaración no concuerda con el caso. No merece analizarlo…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte querellante que el “…testigo ERLIS P.G., cabe destacar que como ya dije anteriormente este señor fue presentado inicialmente como afectado, se pretendió alegar que era arrendatario, posición que nunca defendió, no se hizo parte en el juicio como tal y luego fue presentado como testigo. Si se presentare como testigo debería tener interés directo en el juicio y no debía ser valorado, pero como forma parte del juego, oímos la declaración par [sic] ver hasta donde llegaba. Manifestó en sus repreguntas que no sabía cual casa era que le habían alquilado, pero el colmo de la declaración lo configuró cuando al final de la misma en su OCTAVA REPREGUNTA el día 14 de febrero de 2.002 ante el comisionado que hay una sola casa, enorme contradicción con lo dicho por el mismo anteriormente…” (sic).

Señaló el apoderado judicial de los querellantes, que de los testigos presentados por la parte querellada en su apreciación total “…no se desvirtuó el despojo del que fueron objetos mis representados, no se probó nada. Como puede observar ciudadano Juez la parte querellada no demostró por ningún medio pruebas, la inexistencia del despojo, lo cual prueba que los querellantes U.A. y su esposa, utilizan y ocupan sin oposición de nadie la casa de la cual son propietarios y poseedores, solo que ahora H.C. quiere apoderarse de la casa de mis representados…” (sic).

En el intitulado “Análisis de las Pruebas por Nosotros Promovidas Ratificación Testifical”, señaló que las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos F.S., L.A.Q., R.D.V.R. y USLAR MARQUINA, por ante la Notaría Publica Tercera de la Ciudad de Mérida, que acompañaron con la querella, el cual fue ratificado por los mismos testigos ante el Tribunal comisionado, dentro del lapso probatorio y en el cual fueron repreguntados ampliamente por los abogados de la parte querellada, demostró que el querellado despojó a sus representados de su casa al introducirse a la misma, ocuparla y luego impedirle el paso en fecha 30 de marzo de 2001, a través de la servidumbre de paso a su casa que queda al fondo de la parcela número 6-71.

Señaló el apoderado judicial de la parte querellante, que el testigo ciudadano F.S., ratificó en su oportunidad ante el Tribunal comisionado lo declarado en el Justificativo Judicial, reconociendo su contenido y su firma, y al ser repreguntado por la contraparte en la repregunta “QUINTA”, relató el despojo con todos sus detalles, confirmó conocer hace varios años tanto al querellante como a los querellados y que estaba presente el día de los hechos junto con varias personas más.

Que el testigo L.Q., igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes su declaración y su firma, y coincidió en que el ciudadano H.C.M., despojó a sus representados del inmueble que ocupaban y que luego les impidió el paso y cambió las cerraduras, el cual fue también testigo presencial de los hechos, y al ser repreguntado probó claramente el despojo por parte del querellado en la fecha mencionada, tal como se desprende de la respuesta a su “TERCERA REPREGUNTA.”

Que el testigo R.D.V.R., también ratificó lo declarado en el Justificativo Judicial, reconociendo su contenido y su firma, probando con dicha declaración el despojo del que fue objeto sus representados en fecha 30 de marzo de 2001 por parte del ciudadano H.C.M., con lujo de detalles hora y fecha.

Que el testigo USLAR MARQUINA también testigo del Justificativo Judicial, ratificó y reconoció el contenido y firma del mismo, y aún cuando fue repreguntado, probó claramente la existencia del despojo.

En el intitulado “TESTIFICALES”, señaló que “…el testigo C.A.R.S., promovido por la parte que represento, y presentado por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q., en fecha 25 de febrero de 2.002 por estar actualmente residenciado en esa localidad al ser interrogado, declaró en su deposición y demostró claramente conocer tanto al querellado como a los querellantes, conoce la vivienda que queda en la parte de atrás del número 6-71, de la Avenida Principal de la Hoyada de Milla, fue vecino del sector ya que vivió dos casas mas arriba de los esposos Andrade en la Hoyada de Milla, manifestó la gran amistad del supuesto arrendatario y del querellado y la existencia de las dos casas, una de Camacho y la de los esposos Andrade y al ser repreguntado, no vaciló en detallar la ocupación del inmueble desde hace tiempo por mis representados y de la amistad del querellado con Erlils P.G. y que nunca ha ocupado la casa de los Andrade y narró los hechos que ocasionaron el despojo hacia mis representados en lo que coincidió, con el resto de los testigos, ya que fue testigo presencial de los hechos…” (sic).

Señaló el apoderado judicial de la parte querellante que “…el testigo R.A.D.Q., cuya declaración fue evacuada en el mismo Juzgado que el anterior por estar allí domiciliado, dentro del lapso de pruebas, probó y declaró, que conoce a los querellantes como al querellado, probó la ocupación del inmueble por parte de los querellantes y manifestó conocer claramente la situación y no haber visto nunca como inquilino al tal Erlis P.G.. Estaba presente el día que ocurrió el despojo ya que había estado trabajando en la casa horas antes y estaba esperando por la paga que le traería el señor Ulises que había salido al banco a sacar plata…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte querellante, que los testigos presentados en nombre de sus representados, nunca fueron objetados, tachados, ni fueron impugnadas, y los mismos coincidieron en afirmar los hechos narrados en la querella, por ser conocedores del sector, ya que viven ó vivieron en la zona.

Manifestó el apoderado judicial de la parte querellante que igualmente promovió los recibos de pagos de impuestos municipales del inmueble, los cuales fueron efectuados por sus representados, a los fines de ilustrar la posesión de los mismos sobre dicho inmueble.

Arguyó el apoderado judicial de la parte querellante, que “…a través de estos alegatos quiero insistir, que la parte querellada quiso apoderarse de la casa de mis representados y fue preparando la situación, esperó que U.A. terminara de reparar la misma, para en su ausencia tomar posesión de la misma y despojarlo de esa forma del inmueble, y luego tratar de justificar con el contrato de arrendamiento, que preparó días antes pero no supo precisarlo. Mis representados son y han sido en los últimos años, los únicos poseedores del inmueble como ha quedado demostrado. Si existe algún problema jurídico de titularidad deben solucionarlo por otra vía legal pero en ningún caso a través del despojo...” (sic).

Finalmente solicitó el apoderado judicial de la parte querellante, se declarara con lugar la demanda, se ordenara poner nuevamente en posesión del inmueble a sus representados y se condenara en costas la parte querellada por los daños causados.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2002 (folio 171), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir.

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2002 (folio 172), la abogada M.C.D.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte querellada, solicitó copia certificada de los folios 01, 02, 09, 10, 29, 30 y 31.

Por auto de fecha 20 de junio de 2002 (folio 173), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la abogada M.C.D.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte querellada, en consecuencia expidió copia certificadas de los folios 01, 02, 09, 10, 29, 30 y 31.

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2002 (folios 174), la abogada M.C.D.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte querellada, solicitó se dictara sentencia el presente juicio.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2002 (folio 176), el Tribunal de la causa, expuso que había sido humanamente imposible dictar sentencia definitiva en el juicio.

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2003 (folios 177), la abogada M.C.D.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte querellada, solicitó se dictara sentencia el presente juicio.

Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2003 (folio 179), el abogado M.A.D., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia el presente juicio.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2003 (folio 180), el Tribunal de la causa, expuso que había sido humanamente imposible dictar sentencia definitiva en el juicio, y que a la mayor brevedad posible dictaría la correspondiente sentencia definitiva.

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2003 (folio 181), la abogada M.C.D.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte querellada, ratificó el escrito de fecha 11 de febrero de 2003, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2003 (folio 183), el Tribunal de la causa, ratificó el auto de fecha 02 de diciembre de 2002, mediante el cual le manifestó a las partes interesadas los motivos por el cual le había sido imposible dictar sentencia en el presente expediente.

Por acta de fecha 19 de mayo de 2004 (folios 184 al 191), el Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2004 (folio 193), la Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.C.D.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte querellada (folio 192).

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2004 (folio 195), la Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.A.D.A., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante (folio 194).

Por auto de fecha 08 de junio de 2004 (folio 196), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la inhibición formulada por el Juez de ese Juzgado, ordenó remitir original del presente expediente al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes de la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento.

Se evidencia a los folios 200 al 284, actuaciones correspondientes a las incidencias de inhibición planteadas por el Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por el Juez Titular del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2005 (folios 285 y 286), el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 287), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa fecha, fijó en la cartelera de ese Tribunal la boleta de notificación librada a los abogados P.I.G. y M.C.D..

Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005 (vuelto del folio 287), el abogado M.A.D., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2005 (vuelto del folio 287), el abogado P.I., en su condición de coapoderado judicial de la parte querellada, se dio por notificado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2005 (folio 288), el abogado P.I., sustituyó el poder apud acta conferido por el ciudadano H.C.M., en su condición de querellada, en el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.549, reservándose su ejercicio.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2005 (folio 289), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la prosecución de la presente causa de conforme la Ley.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2006 (vuelto del folio 289), la abogada M.C.D.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte querellada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2006 (folio 290), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso que no había dictado sentencia en el presente juicio, en virtud del exceso de trabajo que se registraba en dicho Tribunal.

Por decisión de fecha 28 de septiembre de 2006 (folios 291 al 337), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la presente demanda, en los siguientes términos, que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia de querella interdictal quedó planteada por el abogado M.A.D., apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, anteriormente identificado, de la manera siguiente:

• Que consta de justificativo judicial, que desde el mes de noviembre de 1.998 sus poderdantes han venido poseyendo y ocupando un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno con una superficie de Ciento trece Metros con Noventa y seis centímetros cuadrados (113,96 mts²) con casa para habitación de dos plantas compuesta por sala-comedor, cocina, patio, porche, tres (3) habitaciones con sus closets, tres (3) baños, estar, escalera principal de acceso a la segunda planta, pisos de cerámica y techos de machihembrado y tejas, ubicado en el sector Hoyada de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: POR EL FRENTE: En longitud de Cinco metros con Setenta centímetros (5,70 mts), con la casa y terrenos que fueron de L.O.R.M., hoy de H.C.M.; POR EL FONDO: En longitud de Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 Mts) con terrenos del ciudadano J.E.Q.; POR EL COSTADO DERECHO: visto de frente, en longitud de Veinte Metros con Treinta y Cinco Centímetros (20,35 mts), con terrenos de la sucesión de E.M.; Por el costado izquierdo, visto de frente, en longitud igual a la anterior, con terrenos que son de G.S.. Que dicho inmueble por cuanto queda ubicado en la parte posterior de la casa que fue de L.O.R., hoy de H.C., tiene constituida a su favor desde hace muchos años Servidumbre de paso por un garaje o corredor, que da acceso a las dos viviendas, dicha servidumbre está constituida por documento público, que en el tiempo que han venido poseyendo la casa, como poseedores, lo han hecho en forma pacífica, sin haber tenido problemas con los habitantes del sector, en forma pública y continua, no interrumpida, como únicos dueños y propietarios del lote de terreno antes mencionado y la casa sobre él construida, y que allí han ejercido la posesión en los últimos dos años y siete meses.

• Que es el caso desde el mes de enero de 2001, el ciudadano H.C.M., anteriormente identificado, en forma arbitraria e inconsulta, se introdujo en la casa y el terreno a molestarlos y sacarlos, alegando que es el propietario del inmueble, y el día 30 de marzo de 2001, los despojó del inmueble y procedió a instalarse en la casa contra la voluntad de sus mandantes, impidiéndoles el paso a los esposos Andrade, ya que cambió la cerradura colocada en la puerta de acceso a las dos viviendas, lo que les ha causado grandes daños y perjuicios.

• Que en virtud de la múltiples gestiones de sus mandantes para que el ciudadano cese en el despojo, sin obtener resultado alguno, es por lo que ocurre a intentar Querella Interdictal Restitutoria, en contra del ciudadano H.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y que por cuanto no está en condiciones de constituir garantía, solicita decrete el secuestro del lote de terreno o inmueble con la casa objeto de posesión de sus mandantes y ordene la remoción de la cerradura colocada por el querellado.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece como domicilio procesal la siguiente dirección: El despacho de abogados ubicado en la Avenida 4 edifico Rubri oficina 6 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

• Que estima la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

• Que finalmente solicita que la presente Querella Interdictal, sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva, con su respectiva condena en costas para el querellado.

II

Por escrito de fecha veintiuno de enero de 2002 (folios 16 al 18), la abogada M.C.D.M., anteriormente identificada, apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito contentivo de los alegatos, en los términos que se resumen a continuación:

• Que niega y rechaza que desde hace más de dos años específicamente desde el mes de noviembre de 1.998 sus poderdantes refiérase a U.A.A.S. y a C.M.G.D.A., han venido poseyendo y ocupando un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Hoyada de Milla, Avenida uno No. 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos generales cita la parte querellante en el libelo de querella y los cuales da por reproducidos en ese escrito; que niega y rechaza que los querellantes durante el tiempo que han venido ejerciendo la posesión, han habitado la vivienda, haciendo todas las reparaciones y que igualmente remodelaron con obreros la totalidad de la vivienda y costearon todos los gastos para la misma, que niega y rechaza que los querellantes han venido poseyendo el lote de terreno y la casa sobre él construida, como poseedores, en forma pacífica, pública y continua, no interrumpida, que rechaza y niega que los querellantes, sean los propietarios y hayan poseído el inmueble por ellos referido en el libelo de la querella interdictal como únicos dueños y propietarios, que rechaza y niega que el 30 de marzo de 2001, su mandante haya despojado a los querellantes del inmueble y que así mismo haya irrumpido en el terreno y se haya instalado en la casa por ellos referida despojándolos del mismo y que les haya proferido amenazas públicamente o que tomaría acciones contra ellos si volvían al inmueble o que les haya causado graves daños y perjuicios, que rechaza y niega, que el inmueble indicado por los querellantes, tenga el área y las dimensiones longitudinales que ellos indican en el referido escrito.

• Que la verdad de los hechos, es que es propietario del inmueble, que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho de abril de dos mil, bajo el No. 4, protocolo primero, Tomo 9º, que consta de dicho documento adquirió en compra dos viviendas familiares y precisamente la indicada en dicho documento como la segunda es la objeto de interdicto y la cual señalan los querellantes como de su propiedad, lo cual niega y rechaza ya que desde esa fecha la posee y detenta.

• Que en su condición de propietario del mencionado inmueble, se lo dió [sic] en arrendamiento al ciudadano Erlis A.P.G., por el plazo de dos (2) años a partir del día primero de marzo del 2001, como consta en el documento autenticado por ante la oficina Notarial Pública Segunda del estado [sic] Mérida, de fecha nueve de abril de 2001, anotado bajo el No. 15, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, y que es el mismo inmueble que señalan los querellantes, está siendo ocupado por Erlis A.P.G., en su condición de arrendatario.

• Que en su condición de propietario del inmueble antes mencionado, solicitó y obtuvo los siguientes servicios: de agua, a la empresa Aguas de Mérida C.A., el cual acompaña en un (01) folio, servicio de de (sic) televisión por cable, de Intercable como se evidencia de la constancia del contrato de servicio que acompañó en dos (02) folios útiles y de servicio de teléfono, contratado por la empresa C.A.N.T.V, el cual le asignó el teléfono No. 0274-2450187, como se evidencia de recibo y/o factura correspondiente al mes de diciembre de 2000, la cual acompañó en un (01) folio.

• Que por las razones que anteceden solicita, sea declarada sin lugar la acción de querella interdictal que en su contra intentaron, por intermedio de apoderado judicial los ciudadanos U.A.S. y C.M.G.D.A., se revoque la medida de secuestro acordada, por interdicto por estársele causando daños y perjuicios, tanto a él como propietario como al citado ERLIS A.P.G., en su condición de arrendatario.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, solicita se condene en costas a la parte querellante.

III

DE LAS PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Siendo la oportunidad para la promoción de las pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante, (inserto al folio 39 y su vuelto, y folio 53) invoca los siguientes medios probatorios:

‘PRIMERA: Valor y Mérito Jurídico probatorio de todas las actas procesales en cuanto favorezcan a la parte Querellante’

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que ‘...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado’; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte querellante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

‘SEGUNDA: Promuevo la Ratificación de las declaraciones de los testigos F.S.G., L.A.Q.M., R.D.V.R. y USLAR M.M. evacuados en el justificativo Judicial acompañado con la querella interdictal, para lo cual solicito se desglose el mencionado Justificativo Judicial dejándose en su lugar copia certificada del mismo, y se comisione a un Juzgado Competente con Jurisdicción en esta ciudad de Mérida para su debida ratificación.’

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

‘Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.’ De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.’

Analizado el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida de fecha 17 de abril del 2001, ratificado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia de los folios 73 al 79 del presente expediente, teniendo como resultado lo siguiente:

1. El testigo F.J.S.G., venezolano, mayor de edad, soltero, corredor de bienes, titular de la cedula de identidad Nº V-10.417.806 y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 68 y su vuelto, y ratificación que obra a los folios 73, y folio 79. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, el cual no incurrió en contradicciones y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte querellante quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: el Tribunal le pone de manifiesto al testigo el acta de declaración de fecha 17-04-2001, que rindiera ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, con la finalidad de que la ratifique siendo ratificada en todas y cada una de sus partes el justificativo judicial que le fue exhibido, siendo suya la firma que aparece al pie de la declaración, siendo repreguntado por la parte querellada, y al efecto contestó que conoce a los esposos Andrade y al señor H.C. desde hace dos años, que su dirección y sector donde vive es sector S.E. calle Número 8, casa Número 3-36, que no recuerda la hora que según él, el señor H.C., desalojó a los esposos Andrade pero si recuerda que fue un viernes en la tarde del día treinta de marzo del año pasado, a la repregunta QUINTA: Diga el testigo si presenció que cuando el señor U.A. llegó a la casa a la cual se ha referido no pudo entrar, contestó que si presenció ese momento ya que el señor Camacho no lo dejó entrar en ningún momento, que es más le cambió la cerradura a la casa, en consecuencia a la anterior declaración se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

2. El testigo L.A.Q.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.798.735 y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto de folio 68 y folio 69, y ratificación que obra al folio 75 y su vuelto. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, el cual no incurrió en contradicciones y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte querellante quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: el Tribunal le pone de manifiesto al testigo el acta de declaración de fecha 17-04-2001, que rindiera ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, con la finalidad de que la ratifique siendo ratificada en todas y cada una de sus partes el justificativo judicial que le fue exhibido, siendo suya la firma que aparece al pie de la declaración, siendo repreguntado por la parte querellada, y al efecto contestó en afirmar que conoce desde agosto aproximadamente del 98 de vista a los ciudadanos U.A.A.S. Y C.M.G.D.A., que actualmente vive en la Av. Las Américas residencia Monseñor Chacón edificio A 6-1 que anteriormente vivió por la Av. 1 hoyada de Milla No. 6-71, al lado del taller del señor Montes aproximadamente tres años a partir del Noventa y Cinco, que el viernes treinta de marzo por la tarde fue que el ciudadano H.C. sacó a los esposos Andrade, y que ese mismo viernes por la tarde el ciudadano H.C. cambió la cerradura de la puerta principal de la casa y no los dejó entrar, que ratifica que el mencionado ciudadano no los dejó entrar, que nadie le dijo lo anterior que lo presenció personalmente porque se encontraba en el negocio del señor G.S. que siempre frecuenta desde hace años, a la pregunta diga el testigo si conoce al señor Herlis [sic] Pérez, contestó que no sabe de quien le esta hablando, en consecuencia a la anterior declaración se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

3. El testigo R.D.V.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.676, domiciliado en Mérida, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 69 y su vuelto y ratificación que obra al folio 76. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, el cual no incurrió en contradicciones y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte querellante, en ese estado el Tribunal le pone de manifiesto al testigo el acta de declaración de fecha 17-04-2001, que rindiera ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, con la finalidad de que la ratifique siendo ratificada en todas y cada una de sus partes el justificativo judicial que le fue exhibido, siendo suya la firma que aparece al pie de la declaración, siendo repreguntado por la parte querellada, y al efecto contestó que el hecho de desalojo por parte del ciudadano H.C. a los esposos Andrade se suscito aproximadamente entre las tres y treinta y cuatro de la tarde de un día viernes del mes de marzo del año dos mil uno, que en ningún momento hubo violencia, simplemente el señor U.A. cuando llegó al inmueble se encontró con que le habían cambiado la cerradura del portón de entrada, que en ningún momento el señor H.C. utilizó la fuerza ni arma alguna, que ese día se encontraba en el abasto del señor G.S. acompañado del señor L.A.Q. e igualmente de un señor de apellido Volcanes persona ésta que le vende al señor del abasto utensilios de aluminio, que en ese momento llegó el señor Andrade y manifestó que le habían cambiado la cerradura al portón de entrada, que no lo dejaban entrar y fueron al sitio que esta al lado de la casa del señor Gumersindo y se percataron que efectivamente ninguna de las llaves que tenía el señor U.A. abría el portón, que en su presencia el señor H.C. no le saco ningún bien de la casa a los esposos Andrade, pero que tiene entendido por comentarios que le hicieron en esos momentos el señor Andrade de que el inmueble lo tenía arrendado y lógicamente según sus palabras dicho inmueble se lo entregó por cuanto ya había vencido el contrato de arrendamiento y precisamente cuando quiso ingresar a su casa para mandarle hacer las reparaciones que requería en razón de que se lo habían dejado deteriorado fue cuando no lo dejaron ingresar al inmueble, que no conoce al ciudadano Erlis Pérez, en consecuencia a la anterior declaración se le asigna valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez). [sic]

4. El testigo USLAR M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, analista de sistema, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.717 y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 69 y ratificación que obra al vuelto del folio 77 y folio 78. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, el cual no incurrió en contradicciones y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte querellante quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: el Tribunal le pone de manifiesto al testigo el acta de declaración de fecha 17-04-2001, que rindiera ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, con la finalidad de que la ratifique, siendo ratificada en todas y cada una de sus partes el justificativo judicial que le fue exhibido, siendo suya la firma que aparece al pie de la declaración, siendo repreguntado por la parte querellada, y al efecto contestó que ratifica que el día 31 de marzo del dos mil uno, se encontraba presente en la bodega del señor Gumersindo ubicado en la Hoyada de Milla cuando a las cuatro de la tarde aproximadamente ocurrieron los hechos e igualmente reconoce como suya la firma que aparece estampada al pié de la declaración que rindiera ante la Notaría en la fecha antes mencionada, al ser repreguntado por la parte querellada, contestó que ninguno de los esposos Andrade le dijo que el señor H.C. los había desalojado, simplemente él oyó la discusión que las tres personas tuvieron, cuando el señor U.A. y la señora Carmen llegaron a su casa y el señor Camacho no los dejó entrar y además le había cambiado la cerradura porque las llaves de los señores no abrían, que sí hubo una discusión y que si llegó la policía no sabe porque se fue del frente del negocio que queda al lado de la casa, para su casa y no supo más, que si presenció la discusión entre los esposos Andrade y H.C. por un momento, que presenció que en el medio de la discusión el señor Andrade intentó abrir una cerradura y un candado y ninguno de los dos abrió, que no vio que el señor H.C. sacara bienes de la casa, ni que el señor H.C. utilizara la fuerza o arma alguna para sacar los esposos Andrade de la casa, porque lo que él vio fue que los señores o los esposos Andrade simplemente llegaron y no pudieron abrir, en consecuencia a la anterior declaración se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

‘TERCERO: Promuevo como testigos para el presente juicio a los ciudadanos C.A.R. y R.D.Q., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., solicito se comisione a un Juzgado competente en dicha jurisdicción para su evacuación.’

1. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.967, domiciliado en la en la población de Mucuchíes, en la Urbanización F.d.P.s.E. del Medio La Toma Jurisdicción del Municipio R.c.c., en fecha veinticinco de febrero de 2002, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 103 y folio 104. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, el cual no incurrió en contradicciones y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte querellante quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: para dar por demostrado que si conoce a los esposos Andrade desde hace mucho tiempo, que le consta que los esposos A.v. en esa casa, ya que él vivía en la casa que está al lado de la bodega de la familia Calderón, que ellos han sido los únicos que han ocupado la vivienda, que jamás ha visto al ciudadano Erlis Guerrero al que siempre ha visto es a la señora Carmen y al señor Ulises que es su esposo y conoce al señor Andrade que es muy amigo del señor Camacho, que el señor Camacho vive en la Primera casa ya que allí hay dos casas donde vive el señor Camacho y la que es del señor Andrade y la señora Carmen, que si conoce de vista al señor Erlis Pérez porque es muy amigo del señor Camacho, jamás ha visto al señor Erlis Pérez ocupando la casa como arrendatario, en el mismo acto fue repreguntado por la abogada de la parte querellada para dar por demostrado que efectivamente si conoce a los esposos Andrade y al señor Camacho ya que vivía en la casa que está al lado de la bodega de la familia Calderón, que si sabe y le consta que el señor U.A. y su esposa han vivido en la casa de atrás desde hace mucho tiempo, que si conoce al señor Erlis de vista porque se lo pasa mucho con el señor Camacho, pero jamás ha visto que el señor Erlis Guerrero vive en esa casa ya que lo único que ha visto que han vivido en esa casa es el señor U.A. y su esposa Carmen en la casa de atrás, y que el año pasado para el mes de marzo recuerda que una tarde hubo un pequeño problema entre el señor Camacho y el señor Ulises, en horas de la tarde porque el señor Ulises había salido de la casa y cuando regresó se encontró de que la cerradura del portón de donde se entra a la casa estaba cambiada, que presenció porque se encontraba en la bodega cuando el señor Ulises estaba intercambiando palabras con el señor Camacho porque le había cambiado la cerradura al portón que da acceso a la casa de atrás, pero no vió [sic] si hubo o no desalojo, que la única persona que él siempre ha visto que vive allí en la casa de atrás ha sido al señor Ulises y su esposa y no sabe en qué momento la abogada se está refiriendo a cuando menciona que le abrió el portón o no le abrió el portón, en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez). [sic]

2. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano R.A.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.011, domiciliado en la en la Musuy, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., en fecha veinticinco de febrero de 2002, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 105 y 106. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo precedentemente citado, el cual no incurrió en contradicciones y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte querellante quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: para dar por demostrado que conoce a los esposos Andrade, y le consta que los mismos son propietarios, que le consta que los esposos A.h. ocupado la vivienda la han mantenido y reparado porque el señor Ulises lo ha contratado para hacerle unas reparaciones a la casa, que él es constructor, que le ha hecho reparaciones durante hace tres años atrás, que nunca ha visto viviendo al señor Erlis, que el día treinta de marzo del año 2001, se encontraba en esa fecha en esa casa esperando por el señor Ulises para que le diera un pago para el personal, que le consta que el señor Camacho cambió los cilindros, en ese estado la abogada de la parte querellada pasó a repreguntar al testigo el cual contestó lo siguiente que conoce a los esposos Andrade y al señor Camacho, que le consta que los esposos A.h. ocupado esa casa, que los conoce desde que les está haciendo reparaciones a la casa, que para la fecha treinta de marzo el le trabajaba al señor Ulises y le estaba esperando para la paga, que no le consta que para la fecha treinta de marzo del dos mil uno vivía el ciudadano Erlis Pérez como inquilino porque no lo conoce, que observó que el señor Hernando cambió solo los cilindros, y que vió [sic] cuando el mismo señor Hernando cambió los cilindros, en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez). [sic]

‘DOCUMENTALES: Promuevo como prueba dos (2) recibos de pago de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, expedidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguidos con los números 2384 y 32955, donde se evidencia que dichos impuestos fueron pagados en fechas 2 de Abril del 2.001, y 1 de Febrero del año 2.000 respectivamente por la parte querellante en el presente juicio.’

Este Tribunal a la anterior prueba documental promovida observa, el querellado [sic] en su escrito no manifiesta con precisión lo que se quiere probar con el medio que ofrece, vale decir el objeto de la prueba, sin embargo en la oportunidad procesal el tribunal admitió dichas pruebas documentales, para lo cual de conformidad con la norma procesal se requiere la mención del objeto y pertinencia de la prueba. Ahora bien, según sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, emanada de nuestro M.T. en Sala Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se estableció que,

‘Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil; de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación…’. (Subrayado del Juez). [sic]

Y en virtud del deber del Juez, de valorar todas las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, es por lo que este juzgador pasa a valorar la mencionada prueba.

Al anterior documento, el cual fue impugnado por la parte querellada en su escrito inserto al folio 57, este tribunal declara SIN LUGAR la impugnación por cuanto el mismo es emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y es firmado por el funcionario competente para ejercer las funciones, en consecuencia este tribunal los tiene a dichos recibos como fidedignos, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

‘... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...’

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna a los documentos administrativos de recibos, antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE QUERELLADA

Siendo la oportunidad legal para la promoción de las pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la abogada M.C.D.M., apoderada de la parte querellada, anteriormente identificada, inserto al (folio 41 y 42) invoca los siguientes medios probatorios:

‘PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, especialmente de escrito de la contestación de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y de los documentos acompañados con dicho escrito,’ [sic].

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso, y la contestación a la demanda o en este caso a la querella interdictal, en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que ‘... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado’; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, y la contestación a la demanda, no constituyen por sí mismas una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte querellada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales, la contestación a la demanda, y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas, de igual forma este Juzgador en cuanto a los documentos que acompaña al escrito de contestación de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, dicha indicación de forma genérica, es igualmente improcedente, ya que el mismo forma parte del escrito de contestación y como ya se indicó dicha indicación no es un medio de prueba de aquellos de los establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República de conformidad con el principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

‘PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se solicite información, a los fines de estas pruebas, a los siguientes organismos, A) a la empresa Aguas de Mérida C.A., ubicada en la Avenida G.P., Centro Empresarial La Colmena, M.E.M., a los fines que emita y remita a este Tribunal por escrito a nombre de quién estan [sic] los recibos, y a que inmueble pertenece el No. de cuenta del Servicio de agua identificado con el contrato No. 03-0010-26301; B) Que se oficie a la Empresa Intercable C.A., ubicada en la Avenida Los Próceres, final de la Pedregosa, justo detrás de INGEVE (sic), [sic] para que emita y remita a este Tribunal a nombre de quien están los recibos y a que inmueble corresponde el Contrato de Servicio SERIE: No. 2-00022289; C) Que se oficie a la Empresa CADELA, ubicada en la Avenida dos (2) Lora, Edifico Doña Rosa, entre calles 17 y 18, Planta Baja, a fín [sic] de que emita y remita a este Tribunal por escrito a nombre de quien están los recibos y a que inmueble pertenece la cuenta No. 2501-430-8545-10, según Factura No. 99-A y según Modificación al Registro de Suscritores SUS 22 No. de cuenta 8545; D) A la Empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en su cede (sic) [sic] ubicada en en (sic) [sic] la calle 21, con Avenida 4, a fín [sic] de que emita y remita a nombre de quién están los recibos y a que inmueble y la Dirección donde esta instalado en esta Ciudad de Mérida, el teléfono identificado con el No. 0274-2450187. Promuevo esta prueba de Informe para demostrar que los servicios del inmueble referido por los querellantes no han estado, ni están a nombre de los querellantes, sino por el contrario está a nombre de su LEGÍTIMO PROPIETARIO, quien ha ocupado dicho inmueble, Ciudadano H.C.M.;’

A los documentos públicos que obran a los folios 84, 85, 86, 88, 89 y 90, relativos a: c.N.. 058-c, emitida por Aguas de Mérida de fecha 15 de febrero de 2002, c.d.C., de la misma fecha, mediante el cual se informa a este Juzgado que el punto de entrega No. 04-2501-430-8545 estaba anteriormente a nombre de L.R., el cual hizo contrato hasta el día 21/08/84 según No. 014576, hasta el día 16/09/2000, y el cual se elaboró un cambio donde se modifica el nombre del suscriptor CAMACHO MAZABELT HERNANDO, no siendo modificado hasta esa fecha, c.d.I. mediante el cual informan que el contrato No. 22289 pertenece al señor H.C.M. desde el día 15-11-1999, c.d.C. mediante el cual informan que los recibos telefónicos del número 0274-2450187 están a nombre de CAMACHO M. HERNANDO, para dar por demostrado que los anteriores servicios se encuentran a nombre del ciudadano H.C., este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

‘TERCERO: TESTIFICAL: Promovemos los siguientes testigos: G.S.E., M.Q.P., M.C., F.A., Y.Z., YEGNNY OSORIO, J.D., J.L.N. y ERLIS A.P.G., todos mayores de edad y de este domicilio, los cuales presentaremos al Tribunal en la oportunidad que le sea fijada para rendir su declaración.

  1. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano S.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.496.441, y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 117 y su vuelto. El testigo en su declaración manifestó, que conoce al señor Ulises simplemente de vista a la esposa y a la demás familia no la conoce, que conoce al señor H.C., que solamente conoce al señor Ulises de vista no ha tenido ningún trato ni nada de eso, que él vive en la Av. 1, Hoyada de Milla, 669, que no le consta si el señor Ulises y su esposa han vivido ni ocupado la casa situada en la Avenida uno, Hoyada de Milla No. 6-71, que es la casa que está situada al lado de donde él vive, a la pregunta SEXTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Herlis [sic] P.G.? Contesto: “no lo conozco”, a la pregunta SÉPTIMA: Diga el testigo, si sabe el nombre de la persona que últimamente ha estado ocupando la casa ubicada en la Avenida uno, Hoyada de Milla No. 6-71, la cual colinda con la casa donde usted vive? Contestó: ”Sé [sic] de un señor que se llamaba Segundo con una muchacha que se llamaba marta, fueron los que quedaron ocupando cuando la familia Rangel se fue de ahí, ahí ha entrado y salido gente no le sé el nombre, y ahorita los que están viviendo ahí el señor A.C. y su esposa no le sé el nombre’, que nunca ha mirado nada de si es cierto de que el señor H.C. no ha desalojado ni sacado a U.A. ni a su esposa de la casa situada en la Av. 01, Hoyada de Milla, identificada con el No. 6-71, que es la que está al lado de su casa. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, analizada la anterior declaración del testigo citado, la desestima en virtud por no dar por demostrado los hechos invocados por la parte querellada, el cual incurrió en contradicciones y no coincidió en sus dichos en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez). [sic]

  2. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, la ciudadana Q.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.433, y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 118 ,119 y 130. Esta testigo en su declaración manifestó, que a los esposos A.G. los conoce de vista no en su comunidad sino por donde ellos habitan, por la Avenida los Próceres Sector primero de Mayo, y al señor H.C. si los conoce de vista y trato, ya que es vecino desde hace dos años en esa comunidad en la Hoyada de Milla, que vive en la Avenida 01, Hoyada de Milla, pasaje Miraflores No. de casa 1-48, que nunca ha visto a los esposos Andrade en la comunidad, porque en un censo que ella hizo para saber y actualizar la cantidad de habitantes que hay en ese sector, censó la casa y no vivían ellos, ahí vivía otra familia, que realizó ese censo porque ella es miembro de la comisión electoral de la Junta de vecinos, que si le da certeza y le consta que los esposos Andrade nunca han habitado ahí, la casa donde dicen que viven están los linderos de esa casa con la suya y nunca los vió [sic] viviendo ahí, que conoció al ciudadano Erlis P.G. cuando fue a censar la casa en ese momento él era el que habitaba dicho inmueble, que ella le hizo una invitación al señor Herles [sic] Pérez, para que los ayudara con tomar esa junta de vecinos y él le manifestó que no, porque él estaba ahí alquilado y no sabía cuanto tiempo iba a estar y que no tenía tiempo para ese tipo de trabajo, que exactamente desde que mes ocupa el señor Erlis como inquilino la casa, no lo sabe, pero que fue en el mes de marzo cuando hizo el censo, que le consta que ahí nunca ha habido desalojo, como no vivían ahí como los va a desalojar, en ese estado el abogado de la parte querellante procede a repreguntar a la testigo, quien declaró, que desde 1996 funciona la asociación de vecinos que ella dice representar, porque el censo que se estaba haciendo en la comunidad es para actualizar dicha junta de vecinos el cual estaba vencido, que actualmente no tiene ninguna credencial que la acredite como miembro de la comisión electoral de la junta de vecinos, ya que nada más queda registrada en un acta, que hizo el censo en el año 2001, a partir del mes de Febrero, hasta el mes de Abril, que la familia que vivía en esa época en la casa al lado de Gumersindo era la familia del señor ERLES [sic] PÉREZ y el señor H.C., a la pregunta QUINTA: vivían en la misma casa. Contestó: “Es que esa es una sola casa”.El tribunal a la anterior prueba testimonial, analizada y revisada las actas procesales observa que existe contradicción, en consecuencia no siendo conteste para dar por demostrado lo alegado por la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la anterior declaración por ser contradictoria de los hechos narrados y por no coincidir en sus dichos, este Juzgador la desestima y no le asigna valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez). [sic]

  3. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.861.521, y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 119, 120 y 131. En su declaración el testigo manifestó, que conoce a los esposos A.G. y al señor H.C., que a los esposos los conoce desde hace tiempo, y al señor Camacho como vive al frente lo conoce desde el año noventa y nueve que llegó ahí, que vive al frente en la Hoyada de Milla No. 6-68, al frente de la casa, a la pregunta QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que por vivir usted en frente de la casa ubicada en la avenida 01 Hoyada de Milla No. 6-71, que sabe y le consta que ésta última casa nunca ha sido habitada u ocupada por el señor U.A. ni por su esposa C.M.d.A.? Contestó: ‘A los esposos nunca los he visto viviendo allá’, que al señor Herlis [sic] Guerrero lo conoce desde el 2001, que lo ha visto ocupando la casa desde el 2001, en marzo, lo ha visto entrando y saliendo, que así mismo como vive en frente de la casa nunca ha visto que allí ha estado viviendo u ocupándola el señor U.A. y su esposa, que el tiempo que tiene nunca ha visto nada, que no le consta, que H.C. haya desalojó [sic] ni sacó de dicha vivienda ni a U.A. ni a su esposa Carmen, porque no ha visto nada de eso, no ha visto escándalo, ni que los hayan sacado, siendo el día fijado por el tribunal para que tenga lugar el acto de repreguntas a formular por la parte querellante, el testigo manifestó, a la pregunta PRIMERA: Diga el testigo, de dónde conoce a los esposos ANDRADE. Contestó: ‘A los esposos Andrade los conozco yo de vista, el Sr. es prestamista’, SEGUNDA: Conteste la pregunta por favor desde cuándo lo conoce. Contestó: ‘desde hace tiempo, varios años.’ a la pregunta TERCERA: Porqué manifiesta entonces que no los ha visto en la comunidad. Contestó: ‘Yo los he visto a ellos allí donde yo vivo en Milla’, que el que es inquilino y que vive en la casa No. 6-71 es el Sr. Erlis Pérez, que lo ha visto en la casa del frente que es No. 6-71, en la pregunta SEPTIMA: Pero usted dice en su segunda respuesta que quien vive al frente es el Sr. CAMACHO. Contestó: ‘Bueno, yo tengo entendido que vive al lado y desde hace tiempo yo conozco esa casa.’ OCTAVA: Quien vive al lado, a quien se refiere. Contestó: ‘al Sr. CAMACHO, que desde que lo conocí me dijo que él había comprado la casa que era el dueño’, NOVENA: O sea que CAMACHO y P.v. en la misma casa. Contestó: ‘prácticamente ellos la puerta de la casa es una sola, la 6-71, eso es una sola entrada y los veo que meten los carros cada uno tiene su carro, es el mismo sitio, porque la casa tiene una sola puerta’, a la pregunta explique como viviendo al frente tanto tiempo no ha visto que la casa tiene dos puertas, contestó que no que sólo ha visto una sola puerta donde entran los carros que es una sola puerta principal, pero que ahora últimamente el Sr. CAMACHO le abrió una puerta que queda el garaje, al lado modificó y hizo una puerta de entrada para el apartamento, que ahorita hay dos entradas por donde entran los carros, que ha visto salir al Sr. Pérez que el dice que es inquilino, por la puerta principal por donde está el garaje, a la pregunta DÉCIMA SEGUNDA: Entonces Pérez es inquilino de Camacho en la misma casa donde vive Camacho. Contestó:”Bueno [sic] yo lo veo ahí, a mi no me consta de que estén viviendo en la misma casa, él entra y sale, las veces que nos hemos conseguido donde el Sr. Gumersindo lo veo y nos hemos encontrado ahí, en el abasto haciendo mercado’, a la pregunta DÉCIMA TERCERA: Entonces cómo le consta que Pérez es inquilino. Contestó: ”Bueno [sic], desde el 2001, lo veo ahí entrando y saliendo por la puerta principal, tiene tiempo.’ El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no valora la declaración del testigo citado, y la desestima, por cuanto incurrió en contradicciones y no coincidió en sus dichos en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez). [sic]

  4. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano F.A.M., venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.522.935, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 121, 122 y 133. El tribunal aprecia al testigo que con diferencia de palabras estuvo conteste en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte querellada, para dar por demostrado que conoce a los señores Ulises de vista, más no de trato y al señor HERNANDO, lo conoce como desde hace unos tres o cuatro años aproximadamente, que conoce allí al señor CAMACHO y no ha visto a esos señores viviendo ahí en esa casa, que para el día 30 de marzo del año 2001, las personas que vivían allí le consta era el señor HERLIS PÉREZ, que a él le consta porque él vive cerca y va todos los días al lado de la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, No. 6-71, que recuerda que desde febrero a marzo aproximadamente no recuerda bien la fecha del año 2001, el señor Erlis Pérez ocupa la casa como inquilino, seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado del querellante, el cual en su declaración contestó que a él le consta que el señor H.C. le alquiló el inmueble al señor Erlis Pérez puesto que él se lo presentó cuando le hicieron el contrato de arrendamiento, mas no le consta que los muebles que tenía eran de uno o de otro, hasta allí no llega y no sabía de quien era los muebles cuando se práctico el secuestro, porque el señor HERNANDO le dijo que le había alquilado a ese señor por dos años cree, que a él se lo dijo el señor CAMACHO que le había alquilado la casa al señor ERLIS, más no le consta porque él haya visto documento alguno, a la pregunta que si el frecuentaba todos los días como explica que no haya visto al señor CAMACHO ocupando la casa si en la práctica de la medida fue desalojado el señor CAMACHO con toda su familia de la misma, contestó que el frecuenta la casa de al lado, el abasto, más no la casa del señor HERNANDO, y no ha visto cuando se aplica medidas (sic) [sic] y mucho menos de ninguna índole, que él supo del secuestro porque el señor HERNANDO, se lo contó y el señor del lado, que actualmente habita en la Av. Principal Chorros de Milla, que el inquilino que vive en la casa del señor CAMACHO es el Ing. ERLIS PÉREZ, a la pregunta que como le consta que él es inquilino, contestó porque así se lo presentó el Sr. CAMACHO, que él recuerde el contrato de arrendamiento lo hicieron en fecha entre febrero o marzo del año pasado. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo citado, el cual no logró demostrar en sus declaraciones que efectivamente el ciudadano Erlis Pérez era quien se encontraba ocupando el inmueble objeto de esta acción, entrando en contradicciones y no coincidió en sus dichos con los hechos alegados por el querellado, en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez). [sic]

  5. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, la ciudadana Y.C.Z.S., venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniero de sistemas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.129.970, al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 122 y folio 123, 134. La testigo en sus declaraciones indicó, que conoce a los esposos U.A.d. vista, y que al señor HERNANDO, si ha tenido trato con él, a la pregunta SEGUNDA: Diga el testigo desde cuando y porqué conoce a los esposos U.A. y a su esposa C.M.d.A.. Contestó: ‘De vista nada más, porque vivo al frente, soy vecina’, TERCERA: Diga el testigo si como usted, conoce al ciudadano U.A. y a su esposa C.M.D.A. sabe y le consta, que ellos nunca han vivido ni ocupado la casa situada en la Avenida 1, Hoyada de Milla, identificada con el No. 6-71. Contestó: ‘No me consta porque si los he visto por casualidad no puedo asegurar que hayan ocupado dicha casa’, que sí conoce al ciudadano ERLIS PÉREZ, que si le consta que el señor ERLIS PÉREZ es inquilino, pero exactamente desde qué mes no sabría decir, sería un aproximado finales de febrero o principios de marzo exactamente no sabe qué fecha, que vive en la Av. 1 HOYADA DE MILLA, RESIDENCIAS EL MORTIÑO, apartamento 1, piso 1, que es cierto que el señor H.C., no ha desalojado a los esposos U.A. ni a su esposa de la casa, que es cierto que para el día 30 de marzo de 2001, el señor HERLIS [sic] PÉREZ era inquilino y por esa razón él ocupaba la casa, que ella vive diagonal a la casa, seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado M.D., apoderado de la parte querellante, el cual en sus declaraciones contestó que el señor H.C., vive en la Avenida 1, hoyada de milla, casa no. 6-71, al lado del abasto de Gumercindo [sic], a la pregunta SEGUNDA: Explique porque ella dijo que en esa misma dirección vive el señor HERLIS [sic] PÉREZ. Contestó: Porque la casa que él ocupa como inquilino está ubicada en la misma dirección, TERCERA: Quiere decir que los dos señores ocupan la misma casa. Contestó: No me consta, porque no vivo con ellos, que le consta que el señor ERLIS es inquilino porque como lo mencionó es vecina y según tiene entendido en ese lugar hay dos casas, una en la parte delante y otra en la parte de atrás, a la pregunta como le consta que el señor PÉREZ es inquilino de la casa 6-71, contestó que ha asistido a reuniones familiares ha visto y le consta que él vive ahí, a la pregunta SEXTA: En cual de las casas que ella manifestó vive HERLIS [sic] PÉREZ. Contestó: ‘En la parte de atrás’, siendo el día fijado para continuar con las repreguntas la testigo expuso, SEPTIMA: Diga si usted vive al frente de la casa No. 6-71, de la avenida principal de la hoyada de milla? Contestó, si es correcto y su dirección exacta es la avenida 1 Hoyada de Milla Residencias El Mortiño, apartamento 1, piso 1 No. apto. 6-66. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa a la anterior declaración de la testigo citada, que la misma incurrió en contradicciones y no coincidió en sus dichos en las repreguntas en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez). [sic]

  6. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, la ciudadana YEGNY O.A., venezolana, mayor de edad, soltera, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.899.836, del mismo domicilio y hábil, para analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 124 y su vuelto, vuelto del folio 134, folio 135. El testigo en sus declaraciones indicó, que si conoce a los esposos U.A. y al ciudadano H.C., de vista y trato, que sin embargo al señor Ulises, sabe que es prestamista, que hace préstamo de dinero y tiene personas conocidas que las ha acompañando a hacer ese tipo de negocio con él, y al señor CAMACHO lo conoce porque vive ahí cerca y son vecinos del sector, que está plenamente segura que jamás han ocupado esa casa los esposos ANDRADE, a la pregunta desde cuando y porque conoce a los esposos ANDRADE, contestó que los conoce desde hace cuatro años o cinco años, porque sabe que ellos trabajan con el negocio de préstamo de dinero, por lo menos el señor, que ella vive en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, dos casas al lado de LICORERIA LOS LEONES, el número no lo recuerda exactamente, que está allí viviendo momentáneamente mientras se muda al apartamento que compró, sin embargo reside allí desde el año 96, que si conoce al ciudadano ERLIS P.G., que sabe y le consta que el tiene la casa alquilada ahí en esa dirección, que ella cree que él ocupa esa casa como hace un año, marzo más o menos, que primero no ha visto ningún desalojo, no es testigo de ningún desalojo, y segundo ratifica no es posible ese desalojo, ya que los esposos ANDRADE según le consta nunca han ocupado esa vivienda, a la pregunta NOVENA: Diga la testigo si es cierto que para el día 30 de marzo del 2001, el señor ERLIS PÉREZ era inquilino y por esa razón él ocupaba la casa situada en la Avenida 1, Hoyada de Milla, No. 6-71, contesto, que si que él para esa fecha ya era inquilino, a la pregunta DECIMA: Diga la testigo si usted, vive cerca de la casa situada en la Avenida 1, Hoyada de Milla No. 6-71, contesto, que si que vive y trabaja en la zona, o en el sitio, siendo el día fijado para continuar las repreguntas, solicitó el derecho a repreguntar el apoderado de la parte querellada y concedido que le fue paso a repreguntar a la testigo, quien en sus declaraciones contestó que le consta que el día 30 de marzo de 2001, no ocurrió ningún desalojo, a la repregunta diga la testigo si en horas de la tarde del referido día treinta de marzo, ella estaba frente a la vivienda y no observó presencia de policías ni escándalo alguno que fuera causado por un presunto desalojo, contestó seguir insistiendo que en esa vivienda no se ha producido ningún tipo de desalojo, en ese estado el apoderado de la parte querellante pasó a repreguntar a la testigo, a la pregunta PRIMERA: A cuántas cuadras vive usted de la casa del señor Camacho? contestó que vive a casi tres cuadras, o dos cuadras y media aproximadamente, que vive allí desde el año 96, es decir aproximadamente cinco años más o menos, o seis, a la pregunta como explica que teniendo tantos años allí viviendo no se sepa ni el número de la casa donde vive, tal y como lo manifestó en la pregunta cuarta, contestó que ella manifestó no recordarlo debido a que ella reside allí en casa de unos familiares y jamás da esa dirección para ningún fin específico ya que siempre la ubican en casa de sus padres sin embargo, ratifica que su dirección momentánea como ya lo ha expresado es la Avenida 1, Hoyada de Milla, casa No. 4-68, a la pregunta cómo le consta que el señor Ulises y su esposa no han vivido en la casa No. 6-71, si ella vive a casi tres cuadras, contestó porque los conoce de vista y trato desde hace algún tiempo y sabe que ellos viven en la avenida los próceres e incluso por motivos de su trabajo tuvo que ir a la casa del señor Ulises a realizar una inspección técnica del inmueble en la avenida los próceres, a la pregunta donde trabaja, contestó trabajar en la Alcaldía del Municipio Libertador, a la pregunta si esa inspección fue ordenada por la Alcaldía, contestó que no, que fue el mismo señor Ulises quien la solicitó como cualquier persona que necesite remodelar o ampliar su vivienda, que el lo solicitó el catorce de febrero la inspección del 2001 y los días siguientes el 18 ó 20 ella le realizó la inspección a él, donde le manifestó que esa era su vivienda, a la pregunta de cómo esta tan enterada de Ulises de la señora y de ese problema, contestó que a raíz de que le invitaron a ser testigo en este juicio, a la pregunta de si trabaja los viernes, contestó que es una pregunta muy ambigua ya que es algo que ella no puede estar sujeto a trabajar un viernes o no trabajar, sin embargo la Alcaldía no trabaja viernes por la tarde y ella se desempeña profesionalmente en su ejercicio de libre profesión en días no laborables. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa a la anterior declaración de la testigo citada, que la misma incurrió en contradicciones y no coincidió en sus dichos en las repreguntas en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez). [sic]

  7. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano J.D., el Tribunal deja constancia que no se presentó el mencionado ciudadano, en consecuencia dicha declaración es inapreciable, en virtud que fijado el acto de declaración en distintas oportunidades, para permitir tanto a la parte promovente, así como a su contraparte el derecho a repreguntar al declarante no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales. Por lo anteriormente expuesto y por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador no aprecia ni valora la declaración del testigo ya mencionado. Y así se decide.

  8. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano J.L.N.S., venezolano, mayor de edad, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.921.736, del mismo domicilio y hábil, para analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 126 y folio 127. El testigo en su declaración indicó, a la pregunta que si conoce a los esposos Andrade y al señor H.C., contestó el Sr. Sí los conozco, a la pregunta si como él dice que conoce a U.A. y a su esposa C.M., sabe y le consta que ellos nunca han vivido en la Av. 1 hoyada de milla, en la casa identificada con el No. 6-71, contestó, nunca, que vive cerca de la casa situada en la Avenida 1, Hoyada de Milla, No. 6-71, que conoce al señor Erlis Pérez, que le consta que el señor Erlis Pérez vive en la casa antes mencionada, a la pregunta que si sabe y le consta el porqué el señor Erlis Pérez vive en la casa, contestó vive allá, que le consta que para el día 30 de marzo de 2001, el señor Erlis Pérez ocupaba la casa como inquilino, que tiene aproximadamente cuatro años viviendo alquilado cerca de la casa nombrada, en ese estado el abogado de la parte querellante, solicitó el derecho de repreguntar, concedídole que fue el testigo declaró, que vive en la Av. 1, Hoyada de Milla, 5-36, que tiene cuatro años viviendo ahí, a la pregunta como le consta que el señor U.A. no vivía allí, contestó porque él le trabajaba a la familia Rangel, a la pregunta que tiene que verla [sic] familia Rangel [sic] en este juicio, contestó nada que ver en particular sino que él sacaba el carro de ahí para irse a trabajar, a la pregunta que entonces a cuál familia Rangel se refiere, contestó a la que él le trabaja, a la pregunta explique porqué nombró a la familia Rangel que no se sabe que tiene que ver con esto, contestó porque el tiempo que tiene trabajando con ellos y desde que ellos se retiraron le consta que el sr. [sic] prestamista y su esposa no vivían en la casa, a la pregunta a qué prestamista se refiere, contestó al sr. [sic] Alcides, a la pregunta que tiene que ver el sr. [sic] A.c.e., contestó lo que puede decir es que él no está viviendo en esa casa, a la pregunta cómo se llama el inquilino que dice que vive o vivió ahí, contestó que puede decir que él es un ingeniero civil, pero no recuerda el nombre. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa a la anterior declaración de la testigo citada, que la misma no es acorde a los hechos narrados y no coincidió en sus dichos en las repreguntas en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

  9. Siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano ERLIS A.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.532, del mismo domicilio y hábil, para analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 128 y folio 129. El testigo en su declaración indicó, a la pregunta si es cierto que ocupa como inquilino la casa situada en la Av. 1, Hoyada de Milla identificada con el No. 6-71, contestó que si es cierto, que desde el primero de marzo del año 2001 ocupa la casa como inquilino, que si le dio en arrendamiento el señor H.C. el inmueble, según consta de contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, que el día 9 de enero de 2002, cuando él llegó a su casa habiendo salido temprano en la mañana se dirigió a la ciudad de Barinas él como ingeniero tiene obras contratadas en el Estado Barinas, entonces salió en la mañana, y le dejó la llave de la casa a la muchacha de servicio y el sr. [sic] H.C.q. vive ahí al lado, en el mismo sector pero en la parte de arriba para que le hiciera la limpieza de la casa, pero esa es la sorpresa cuando llegó en la tarde se encuentra con los corotos afuera y que la casa había sido secuestrada por un Tribunal, que es cierto que en fecha 1 de marzo de 2001, fecha en que ocupó la casa hasta el día 9 de enero de 2002, había habitado sin problema alguno dicho inmueble, que él como inquilino es cierto que paga los servicios de agua, electricidad, y aseo ya que asumió esta obligación en el contrato de arrendamiento que él suscribió con el sr. [sic] H.C., y que hace la salvedad que esos recibos están a nombre de H.C., que es cierto que para el día 30 de marzo del año pasado él ocupaba la vivienda referida como inquilino y que por tal razón para esa fecha no estaba ocupada por U.A. ni su esposa C.M.d.A., seguidamente solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte querellante y concedídole como le fue paso a repreguntar al testigo, a la pregunta diga el testigo donde vive actualmente, contestó que actualmente vive en una habitación la cual le facilitó el sr. [sic] H.C. en su residencia, que vive ahí desde que el tribunal secuestro su casa en fecha 9 de enero del 2002, a la pregunta en su contrato de arrendamiento se le alquila una casa distinguida con el No. 6-71 como él mismo ha dicho que hay dos casas como sabe a cuál casa se refería, contestó que él no ha dicho que son dos casas, ahí lo que pasa es que hay dos viviendas marcadas con un solo número, que firmó el contrato de arrendamiento con el señor Camacho los primeros días de abril que no recuerda bien el número del día, a la pregunta porqué si dice que se mudó a la casa de Camacho el primero de marzo porque firmó el contrato un mes después, contestó que lo que pasa es que tenía bastante trabajo en esa época, entonces quedaron de acuerdo en firmar días después, a la pregunta cuál casa le alquiló, contestó una casa situada en la Avenida 1, Hoyada de Milla, No. 6-71, como sabe cuál es la casa, contestó una vivienda de dos pisos, que tiene tres habitaciones, sala comedor, cocina y unos patios traseros, a la pregunta cuántas casa hay bajo ese mismo número, contestó una sola, a la pregunta la esposa del señor Camacho es la muchacha de servicio de él, contestó no lo es, a la pregunta cómo explica que habiendo dejado la llave a la muchacha de servicio como lo había dicho el día del secuestro se encontraba instalada, viviendo con sus muebles la esposa del señor Camacho y el señor Camacho, a la cual no quiso responder, es ese estado el apoderado de la parte querellante y concedídole como fue expuso que por cuanto la pregunta formulada por él es esencial a la validez del juicio, solicita se releve al testigo de contestarla o le ordene la contestación de la misma, el tribunal se abstiene de opinar sobre la oposición y repreguntas formuladas dejando al testigo en plena libertad de contestar la repregunta, es ese estado se le repitió la pregunta y contestó, que piensa que el señor Camacho no pudo haber estado instalado en su casa, viviendo ahí porque los muebles que están son los de él, a la pregunta porque como dice que él es inquilino no hizo oposición a la medida de secuestro sino que simplemente viene como testigo, contestó porque él no estaba presente cuando se realizó la medida de secuestro. El tribunal de la revisión que hiciere de las actas observa, que de conformidad con el contrato de arrendamiento sucrito por las partes, el cual corre inserto al folio 32 y 33, de fecha 9 de abril de 2001, en el mismo se especifica el inmueble objeto de arrendamiento, y de acuerdo a la anterior declaración del testigo no demostró la veracidad de tales hechos, no siendo conteste de lo alegado por la parte querellada, por otro lado si bien es cierto la medida de secuestro fue practicada en fecha 9 de enero de 2002, no consta que el mencionado ciudadano era quien ocupaba el inmueble, ni que en su interior existían bienes de su propiedad, y en el caso de ser inquilino no ejerció el recurso de oposición a dicha medida de secuestro, aún y cuando su contrato vencía en marzo del 2003, por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgador desestima la anterior declaración del testigo, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en contradicciones y no coincidir en sus dichos con los hechos narrados, en consecuencia a la anterior prueba testimonial este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez). [sic]

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL INTERDICTO DE DESPOJO: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

‘En el caso del articulo 783 del código civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declaradas sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.’

En los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no acarrea necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detectación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el debe demostrar ante el juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas, el juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. NUÑEZ ALCANTARA, que se llenen los siguientes extremos:

  1. Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado. c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por vía del interdicto. (Subrayado del Juez). [sic]

Consecuentemente con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción de Interdicto de despojo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio los siguientes requisitos:

1) Que el querellante demuestre que haya sido despojado de la posesión.

2) Que la cosa sea mueble o inmueble

3) Que la acción se intente dentro del lapso de un año del despojo.

A criterio de las autoras F.M.d.K., y C.O.C. L, en su libro Lecciones de Derecho Civil II, pg104 (sic), exponen: ‘Del citado pretexto legal se deduce fácilmente que el hecho generador de esta acción, es el despojo, esto es, la privación parcial o total de la posesión efectuada sin o contra la voluntad del poseedor, este hecho en el campo civil constituye una agresión a la posesión.’ (Negrillas del Juez). [sic]

Por su parte los artículos 771, 772 del Código Civil nos señalan.

‘771 La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre’.

‘772 La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia’. (Subrayados del Juez). [sic]

Este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas observa, la parte querellante en su escrito de querella interdictal, alega: ‘es el caso que durante el mes de enero del corriente año 2001, el ciudadano H.C.M., …(Omissis)…comenzó a molestar a mis mandantes en el inmueble que ocupan y que en forma arbitraria e inconsulta, se introdujo en la casa y el terreno a molestarlos y sacarlos, alegando que es el propietario del inmueble y finalmente el día 30 de marzo de este año, los despojó del inmueble que ocupaban ya que IRRUMPIO EN EL TERRENO Y SE INSTALO EN LA CASA Y LES IMPIDE EL ACCESO AL MENCIONADO INMUEBLE, y procedió a instalarse en la casa contra la voluntad de mis mandantes, despojándolos del mismo, impidiéndoles el paso a los esposos Andrade, ya que cambió la cerradura colocada en la puerta de acceso a las dos viviendas y los amenazó públicamente, que tomaría acciones contra ellos si volvían al inmueble, lo que les ha causado grandes daños y perjuicios.’ Este Juzgador pasa a considerar: 1) la posesión efectiva y 2) el acto de despojo, una vez hecho el correspondiente análisis de las pruebas presentadas por el querellante, como lo fue la prueba testimonial, y la documental, siendo que en dichas pruebas no se señaló el objeto de la prueba como ya se mencionó anteriormente, y las mismas fueron admitidas por este Tribunal es por lo que en virtud de la previsión constitucional, a los fines de impartir una justicia efectiva basado en el deber del Juez de valorar dichas pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el justificativo de testigos y posterior ratificación, en las respectivas repreguntas este Juzgado concluye, al apreciar las declaraciones de los testigos, F.S.G., L.A.Q.M., R.D.V. Y USLAR M.M., los mismos estuvieron contestes en afirmar en el numeral SEGUNDO, que sí conocen a los esposos Andrade y les consta que desde hace más de dos (02) años los esposos A.G. han venido poseyendo, en forma pública, y sin interrupciones en el tiempo, un inmueble consistente en un lote de terreno, en el sentido de que son hábiles y ciertos ya que son o fueron vecinos de la parroquia Milla, y que efectivamente los hechos de fuerza se suscitaron el día 30 de marzo de 2001, por la tarde, y en el caso específico del testigo R.D.V. en sus declaraciones manifestó que el hecho se suscitó aproximadamente entre las tres y treinta y cuatro de la tarde del día viernes del mes de marzo, teniendo conocimiento dichos testigos que allí surgió una discusión entre las tres personas vale decir los esposos Andrade y el señor H.C. el cual les impedía el acceso a su vivienda y en forma arbitraria sin mediar violencia les impidió entrar al cambiar la cerradura, que les consta porque lo escucharon y vieron, tanto el testigo L.A.Q., R.D.V.R., USLAR M.M. se encontraban frente a la casa, en un abasto, quienes presenciaron este hecho y los mismos fueron contestes con lo alegado en el escrito libelar, en cuanto a los testigos C.A.R. y R.A.D.Q., son hábiles y contestes, por lo cual deben ser apreciados sus testimonios, ya que no cayeron en contradicciones que hagan dudar de la veracidad de sus dichos, estos testigos manifestaron igualmente conocer a los esposos Andrade, y que ‘si les consta’ que los mencionados ciudadanos han sido los únicos que han ocupado esa vivienda, en cuanto al testigo C.R. manifestó dejando claro los hechos, igualmente narrados en el escrito libelar que la casa objeto de la querella interdictal, se encuentra ubicada en la parte de atrás que son dos las casas, y que jamás ha visto al señor Erlis Pérez viviendo como inquilino, así mismo al analizar las declaraciones del ciudadano R.A.D.Q., el mismo depuso sobre actos concretos al mencionar que si le consta que ellos poseían el mencionado inmueble en virtud que había hecho reparaciones al inmueble, por todo lo antes expuesto, los hechos alegados por los testigos dan prueba fehaciente de la existencia de un derecho legítimo para ejercer actos posesorios sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

Al respecto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2000, RC Nº 00-012, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., expuso:

‘La recurrida al sostener ‘que los testigos no son idóneos (folio 905) para comprobar la posesión ejercida por el demandante con las características que él señala en su escrito libelar, es decir, que haya sido continua y no interrumpida’, violó el artículo 783 del Código Civil, por errónea interpretación, ya que la circunstancia de que el querellante haya alegado la posesión pacífica y no interrumpida, significa que hizo un alegato en exceso, que no le imponía la carga de producir la prueba de posesión continua y no interrumpida. Así lo sostuvo esta M.T. en una oportunidad:

‘La circunstancia de que el querellante, según los datos aportados por la recurrida, hubiese alegado en la querella la posesión legítima, denota que él hizo un alegato sobreabundante o en exceso, que no comprometía a producir la prueba de la posesión legítima, pues, la Ley no exige la demostración de la posesión legítima, la cual resulta irrelevante en los procesos de interdictos de despojo, creados para proteger la posesión, cualquiera que ella fuere’.

‘...En otras palabras para el interdicto de despojo basta con la posesión, ‘cualquiera que ella sea’, es decir, legítima o no legítima, lo que quiere igualmente significar que el querellante por despojo no esta obligado a probar la legitimidad de su posesión, pero sin que lo prive de su acción el hecho de haber probado o tratado de probar que esa posesión era legítima, pues ello equivaldría a sostener que la posesión legítima no puede ser amparada por interdicto de despojo’. (Jurisprudencia, Ramírez y Garay, tomo 114, pág. 500).

Así mismo señala:

‘La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa.’

Cabe destacar la interpretación que expone la Sala en cuanto a que no existe necesidad del legitimante de probar su posesión, en base a este criterio este Juzgador sustenta y refuerza dicho análisis, en virtud de que el interdicto de despojo para que proceda basta con la posesión ‘cualquiera que ella sea’, es decir legítima o no legítima, quedando por los razonamientos antes expuestos y de las pruebas aportadas por los testimoniales, demostrado durante el juicio la posesión del querellante, como requisito para la procedencia del interdicto de restitución.

Quedando determinada la situación de hecho, la posesión es una situación que implica consecuencias, genera un derecho de protección, y a tal efecto el interdicto de restitución, como su nombre lo indica, el fin es que el poseedor del inmueble despojado, perturbado sea reconocido, y solicita del Estado sea protegido y se le restablezca en la situación perdida.

Entre las pruebas presentadas por la parte querellada, este Tribunal en cuanto a la prueba de Informes, le otorgó pleno valor probatorio, a dichos recibos de servicios los cuales se encuentran a nombre del ciudadano H.C., y a que inmueble pertenecen, sin embargo como ya quedo establecido dicha prueba no es contundente para determinar que el inmueble se encontraba en posesión del mencionado ciudadano, ya que como quedo demostrado de las actas, el inmueble descrito se constituye de dos casas, signadas con el mismo número, y que el ciudadano H.C., es quien ocupa la primera casa, y la que se encuentra en discusión motivo de la presente acción interdictal es la ‘segunda’ como se le ha denominado, por lo tanto es criterio de este Juzgador que aún y cuando quedó demostrado a nombre de quien se encuentran dichos recibos, la misma no es suficiente para comprobar la posesión efectiva de los ambos inmuebles.

En cuanto a la prueba de testimoniales presentado por el querellado, se observa, que dichos testigos en su mayoría no fueron contestes y este Tribunal los desestima, ya que no son testigos idóneos por cuanto de las actas y de la valoración dada por este Juzgador al analizar todos y cada uno de las testimoniales, se desprende, que los mismos incurrieron en contradicciones encontrando dichas testimoniales ambiguas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la testimonial del ciudadano S.E.G. quien en sus deposiciones trae hechos distintos, cuando menciona principalmente que quienes han estado viviendo últimamente en el inmueble objeto de la acción, son unos señores de nombre segundo y marta, por lo que este tribunal lo desestima, en cuanto al testigo Q.P.M., en sus declaraciones esta testigo a las repreguntas del abogado querellante, manifestó: ‘que esa es una sola casa’, de lo cual se evidencia que la testigo no tiene conocimiento del inmueble objeto del presente litigio, por lo cual este tribunal desecha la declaración, al testigo M.C. en las repreguntas formuladas por el abogado querellante manifestó que si conocía a los esposos Andrade desde hace tiempo varios años, y seguidamente dijo: ‘Yo los he visto a ellos allí donde yo vivo en Milla’, entrando en contradicción a lo dicho en su declaración, por lo que este Tribunal igualmente lo desestima, por cuanto dichas testificales contradicen categóricamente lo alegado por el querellado, así mismo deja establecido este testigo que el tan mencionado ciudadano Erlis Pérez no es quien ocupa dicho inmueble en calidad de inquilino, el testigo F.A.M., en dicha declaración este testigo se limitó sólo a señalar que este ciudadano Erlis Pérez lo ha visto, y luego dice que sabe que él es inquilino porque se lo dijo el sr. [sic] Camacho pero que no le consta porque no ha visto documento alguno, y luego en la repregunta de como le consta que él es inquilino, contestó porque así se lo presentó el Sr. CAMACHO no siendo suficiente dichas deposiciones, es por lo que este Juzgador a dicha declaración la desestima, en cuanto a la testigo Y.C.Z.S., esta testigo manifestó conocer a los esposos Andrade de vista nada más, porque es vecina, a las repreguntas manifestó que no le consta si el ciudadano Erlis Pérez es inquilino en la misma casa del ciudadano Camacho porque no vive con ellos, y así sus deposiciones no fueron claras para este Tribunal, aún y cuando dice vivir diagonal a la casa, dichas declaraciones no son contundentes, a la orientación de las preguntas formuladas a la testigo YEGNY O.A., manifestó con detalle conocer a los esposos Andrade desde hace cuatro o cinco años, sin embargo a la pregunta donde vive ella, contestó no saber el número y que sin embargo reside allí desde el 96, y posteriormente en las repreguntas dice que trabaja en la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado Mérida, por tal razón a dichas deposiciones de la testigo este tribunal la desestima, en cuanto al testigo J.D., no se presentó en consecuencia no se valora, el testigo J.L.N.S., este testigo en su declaración manifestó hechos distintos a los narrados, contestó que él le trabajaba a la familia Rangel, y así sucesivamente como se evidencia de las actas.(Negrillas del Juez). [sic]

De igual forma, a la testimonial del ciudadano ERLIS A.P.G., este Tribunal del análisis realizado el mismo no fue conteste ni con la parte querellada ni con los testigos, no otorgándole valor probatorio por lo que este Tribunal lo desestima.

A este respecto, este Tribunal una vez análisis las deposiciones anteriores, señala que evidentemente el querellado no logró demostrar real y efectivamente, con la prueba testimonial, encontrarse o que haya poseído el bien inmueble ni su persona ni el ciudadano Erlis Pérez, ni en modo alguno constituyen prueba alguna de la existencia de dichos actos, ya que en todo momento su defensa la centró como propietario, en consecuencia mal podría demostrar una condición que no ostentaba, condición que sin embargo tampoco logró demostrar, por lo cual no puede entenderse que este acto de ocupación del ciudadano Erlis Pérez sea procedente ya que no se logró demostrar.

Así mismo, el querellado alega en su defensa la condición de propietario, cuando trae a juicio un documento de propiedad, y seguidamente el documento de arrendamiento, olvida el querellado que ese no es el objeto en discusión, ya que el punto controvertido es el relativo a la posesión, evidenciando claramente con ese hecho primero su intención de poseer, al desconocer a los poseedores legítimos ya que como se mencionó en esa calidad de propietario que dice tenia el inmueble arrendado, y en calidad de arrendatario al ciudadano Erlis Pérez, hecho que nunca logró demostrar. (Negrillas del Juez). [sic]

Dicha intención del querellado de querer poseer, y despojar es lo que la doctrina ha denominado animus spolandi (intención de despojar) la misma se evidencia de los siguientes hechos: primero de la intención del despojador de no reconocer a los esposos Andrade en ningún momento como poseedores, prueba fehaciente de ello lo constituye el hecho de traer a las actas un documento de propiedad que lo acredita como tal, y una vez fijada su condición el querellado manifiesta su intención cuando dice que ha arrendado el inmueble, en consecuencia desconoce en todo momento a los anteriores poseedores, esta intención como lo establece la doctrina debe existir en el momento en que se cumple el hecho que produce la privación de la posesión, en el presente caso, se evidenció su intención y acción conciente de poseer, ya que dicha acción spoliadora [sic] realizada en forma sutil y a través de actuaciones tendentes a despojar con dicha intervención, el mismo no supone necesariamente una agresión por la vía de la violencia, pues este hecho es configurativo de la intención, y como consecuencia su negativa de restitución. (Negrillas del Juez). [sic]

Así mismo se desprende que los atributos del derecho de posesión como es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho lo que es materia de rango legal (artículo 771 del Código Civil) se encuentran infringidos en la presente causa en virtud de que la parte querellante es el poseedor del inmueble objeto de la presente querella, tal y como se desprende de los hechos alegados por el querellante, sin tener el poder de goce en virtud del impedimento y del animo de poseer ya expresado y determinado por el querellado, la facultad de disposición y el derecho de excluir a los demás de sus prerrogativas inherentes.

Con respecto a este impedimento de goce que se desprende de las actas, de conformidad con los requisitos esgrimidos, en sentencia de la Sala Civil, No. Exp. Nº. AA20-C-2006-00012 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:

‘f) Ha de poseerse con la absoluta intención de tener la cosa como propia, lo que se conoce en la doctrina, con animus de dueño, es decir, de ejercer como propio el derecho que alega, de actuar como el titular del mismo.

En cuanto al despojo como requisito de procedencia de los interdictos restitutorios, el Tribunal observa:

Por despojo ha de entenderse, ‘el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los Tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España).’

En este caso, se evidencia no sólo el ánimo del despojo o la intención de poseer, con los hechos anteriormente expuestos, sino que el mismo se configuró con el acto de cambiar la cerradura y colocar un candado en la puerta de acceso del mencionado inmueble como se evidencia de las actas procesales, siendo que en el mismo tenía constituida a su favor una servidumbre de paso, desde hace muchos años, que da acceso a las dos viviendas, de cuya acción se evidencia el apoderamiento, tal y como expresó la mencionada Jurisprudencia el apoderamiento violento o no.

Es importante señalar, que el despojo consiste en obstaculizar el ejercicio al derecho de la posesión, sea porque se niegue que la misma o alguno de sus atributos pertenezcan a su verdadero poseedor, o porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente, en todo caso, el ordenamiento jurídico concede al poseedor la facultad de intentar diversas clases de acciones para protegerse de tales posibles violaciones de su derecho, observándose en el caso de autos que la parte demandada no probó su carácter de titular del derecho invocado; por lo que mal puede pedir que judicialmente se decida a favor de aquel. (Subrayado del Juez). [sic]

Todos estos elementos de convicción, deducibles perfectamente de los medios probatorios evacuados en este proceso, evidencian que fueron llenos los extremos exigidos por el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia del mencionado Interdicto Restitutorio en armonía con la reiterada y abundante Jurisprudencia que sobre la materia se ha pronunciado el m.T. de la República y que algunas de ellas hemos citado, indefectiblemente conducen a este Tribunal a declarar CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A., asistidos por el abogado en ejercicio M.A.D., contra el ciudadano H.C.M.. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISION

En merito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por los ciudadanos: A.S.U.A. y C.M.G.D.A., a través de su apoderado judicial abogado M.A.D., contra el ciudadano H.C.M., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto se ordena restituir el derecho de posesión que tienen los ciudadanos A.S.U.A. y C.M.G.D.A., ya identificados, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, cuyo documento de parcelamiento se describe así: una parcela con una superficie de Ciento Trece Metros con Noventa y Seis centímetros cuadrados ( 113,96 mts²), con casa para habitación de dos plantas compuesta por sala- comedor, cocina, patio, porche, tres (03) habitaciones con sus closets, tres (3) baños, estar, escalera principal de acceso a la segunda planta, pisos de cerámica y techos de machihembrado y tejas, ubicado en el sector Hoyada de Milla Avenida Uno Nro. 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos generales POR EL FRENTE: En longitud de Cinco metros con Setenta centímetros (5,70 mts²), con la casa y terrenos que fueron de L.O.R.M., hoy de H.C.M.; POR EL FONDO: En longitud de Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 mts) con terrenos del ciudadano J.E.Q.; POR EL COSTADO DERECHO: visto de frente, en longitud de Veinte Metros con Treinta y Cinco Centímetros (20,35 mts), con terrenos de la sucesión de E.M.; POR EL COSTADO IZQUIERDO, visto de frente, en longitud igual a la anterior, con terrenos que son de G.S., dicho inmueble por cuanto queda ubicado en la parte posterior de la casa que fue de L.O.R., hoy de H.C., quien tiene constituida a su favor desde hace muchos años servidumbre de paso por un garaje o corredor, que da acceso a las dos viviendas. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber sido totalmente vencida. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena suspender la medida de secuestro decretada en fecha 05 de noviembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ejecutada en fecha 09 de enero del 2002, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sobre el bien inmueble objeto de este litigio consistente de un lote de terreno, cuyo documento de parcelamiento se describe así: una parcela con una superficie de Ciento Trece Metros con Noventa y Seis centímetros cuadrados ( 113,96 mts²), con casa para habitación de dos plantas compuesta por sala- comedor, cocina, patio, porche, tres (03) habitaciones con sus closets, tres (3) baños, estar, escalera principal de acceso a la segunda planta, pisos de cerámica y techos de machihembrado y tejas, ubicado en el sector Hoyada de Milla Avenida Uno Nro. 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos generales POR EL FRENTE: En longitud de Cinco metros con Setenta centímetros (5,70 mts²), con la casa y terrenos que fueron de L.O.R.M., hoy de H.C.M.; POR EL FONDO: En longitud de Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 mts) con terrenos del ciudadano J.E.Q.; POR EL COSTADO DERECHO: visto de frente, en longitud de Veinte Metros con Treinta y Cinco Centímetros (20,35 mts), con terrenos de la sucesión de E.M.; POR EL COSTADO IZQUIERDO, visto de frente, en longitud igual a la anterior, con terrenos que son de G.S., dicho inmueble por cuanto queda ubicado en la parte posterior de la casa que fue de L.O.R., hoy de H.C., quien tiene constituida a su favor desde hace muchos años servidumbre de paso por un garaje o corredor, que da acceso a las dos viviendas, y restituir la posesión a los ciudadanos A.S.U.A. y C.M.G.D.A., ya identificados, por cuanto el inmueble se encuentra secuestrado, debiéndose oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Lex. S.A., para que haga entrega del inmueble, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación del presente fallo, con la advertencia que el lapso de apelación que se contrae el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil comenzará a correr una vez conste de autos la respectiva boleta de notificación…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 338), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado P.I., en su condición de coapoderado judicial de la parte querellada (folio 339).

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 340), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano U.A.S., en su condición de parte querellante (folio 341).

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2006 (folio 342), el abogado P.I., en su condición de coapoderado judicial de la parte querellada, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2006 por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 343), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 17 de octubre de 2006 exclusive, fecha en que constó en autos la última de las notificaciones, hasta el 18 de octubre de 2006, fecha de la apelación inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido un (01) días de despacho.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 344), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.I.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, admitió dicha apelación en “ambos efectos”, y en consecuencia ordenó remitir original presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 345), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura a partir del folio 277, del expediente principal, y a partir del folio 01 al 18, del cuaderno de secuestro.

II

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad legal ambas partes presentaron escritos de informes.

Por escrito presentado en fecha 16 de enero de 2007 (folios 350 al 357), los abogados P.I.G. y M.C.D.M., en su condición de coapoderados judiciales de la parte querellada, presentaron informes en los siguientes términos:

Que en virtud del contenido del cuestionado fallo del Tribunal de la Causa, y conscientes de la sindéresis que caracterizan a un Juez Superior, han considerado muy conveniente presentar en esta Alzada escrito de informes, habida cuenta de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha establecido que “…el Sentenciador incurre en vicios de incongruencia del fallo no solo cuando deja de considerar y emitir pronunciamientos sobre las pretensiones, excepciones y defensas, formuladas por el autor y el demandado en la demanda y en la contestación, sino también cuando omite resolver sobre aquellos alegatos formulados en sus informes por las partes que sean determinante en la suerte del proceso. Asi [sic] ha quedado establecido en sentencia dictada el 19 de Julio del 2000 en la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI de la Sala de Casación Civil del T.S.J, Exp Nº 99-941, caso R.P.M. y la COMERCIAL PULIDO C.A…” (sic).

Que por cuanto el presente juicio se inició por el hecho de incoar demanda de querella interdictal restitutoria, en contra de su representado el ciudadano H.C.M., si bien es cierto, como lo señaló el Juez de Primera Instancia, en cuanto al documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, en fecha 28 de abril de 2000, bajo el Nº 04, Protocolo I, Tomo 9, Segundo Trimestre, consignado en el escrito de contestación de la demanda, que en los interdictos de despojo no se discute sobre la propiedad, sino solo sobre la posesión, no menos cierto es que es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que “…el documento de propiedad, el cual fue presentado por el querellado, se hizo para ‘COLOREAR’ la posesión que sobre el inmueble objeto de la querella ha tenido y tiene nuestro poderdante y, precisamente, en ejercicio de esa propiedad y del hecho mismo por demás demostrado en autos, es que él ha tenido y tiene la posesión del inmueble objeto de esta Querella Interdictal, la cual nunca tuvo ni tiene los Querellantes. Sabemos que el excelente ex-magistrado [sic] y ex-profesor [sic] Universitario, J.D.G.M., en su obra ‘Interdictos Posesorios’ pagina 34, en relación a la prueba de los interdictos, refiere que la prueba por excelencia de los mismos es la ‘testifical’. Sin embargo, del simple análisis de las pruebas de la parte Querellante, sobre todo en lo que respecta a las testificales, se puede Observar en las deposiciones de los testigos en el Justificativo que obran en Autos, que la parte querellante NO PROBO, por no ser ciertas ninguna de las afirmaciones que hizo en el escrito de la Querella Interdictal, las cuales fueron debida y expresamente negada y rechazada por la parte Querellada, por ser totalmente falso que:

  1. Que ellos los querellantes, ‘han venido poseyendo y ocupando un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno con una superficie de Ciento Trece Metros con Noventa y Seis Centímetros Cuadrados. B) Que le hayan hecho reparaciones y mantenimiento a la vivienda sobre la cual han venido ejerciendo ocupación, que señalan en su escrito de querella interdictal; C) Que como poseedores, hayan realizado acto posesorios en forma pacifica a la vista de todos los vecinos y transeúntes, en forma continua, no interrumpida sin lugar a dudas, no equivoca y como únicos dueños y propietarios. D) Que H.C.M., haya despojado a los querellantes el día 30 de Marzo de 2001, despojo éste que según ellos, consistió en que IRRUMPIO EN EL TERRENO Y SE INSTALO EN LA CASA Y LES IMPIDE EL ACCESO AL MENCIONADO INMUEBLE Bastaria [sic] Ciudadano Juez, al leer las REPREGUNTAS, que les fueron formuladas, a los testigos de los querellantes, en el acto de ratificación, como consta en los autos para darse cuenta que quedó demostrado, que ellos NO PRESENCIARON DESALOJO ALGUNO, pues tal desalojo, nunca existió, ni nuestro poderdante H.C.M., IRRUMPIO EN EL TERRENO Y SE INSTALO EN LA CASA Y LES IMPIDE EL ACCESO AL MENCIONADO INMUEBLE, tampoco quedo demostrado, POR NO SER CIERTO, que H.C.M., cambió la cerradura colocada en la parte de acceso a las dos viviendas y los amenazo públicamente…” (Omissis).

    Alegaron los coapoderados judiciales de la parte querellada, que los testigos del justificativo, con diferentes palabras, al responder el interrogatorio que les fue formulado, coincidieron en que “…ULICES [sic] ANDRADE, NO PUDO ABRIR EL CANDADO O LA CERRADURA, DE LA VIVIENDA SITUADA EN LA AVENIDA UNO, DE LA HOYADA DE MILLA Nº 6-71, cabe preguntarse Ciudadano Juez, ¿COMO IVA O PODRIA ABRIR UN CANDADO COLOCADO EN ESA VIVIENDA QUE (U.A.) NI SU ESPOSA NUNCA HA OCUPADO, NI COMO PROPIETARIO, NI COMO POSEEDOR ALGUNO? ¿COMO SABEN LOS TESTIGOS, SI LA LLAVE QUE PARA TAL FIN UTILIZABA ULICES [sic] ANDRADE SE CORRESPONDIA CON TAL CERRADURA O CANDADO? ¿COMO PODRIA ABRIR ULICES [sic] ANDRADE UNA VIVIENDA, QUE NO ES PROPIEDAD DE EL, SINO DE H.C.M., TAL COMO SE EVIDENCIA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD QUE FUE ACOMPAÑADO EN ESCRITO DE CONTESTACION A LA QUERELLA INTERDICTAL, EL CUAL TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, AL NO HABER SIDO NI IMPUGNADO, NI DESCONOCIDO, NI TACHADO? ¿COMO PODIA ABRIR ULICES [sic] ANDRADE EL CANDADO O LA CERRADURA DE LA VIVIENDA QUE EL NO OCUPA, SITUADA EN LA AVENIDA UNO HOYADA DE MILLA Nº 6-71, PUES LA MISMA ES OCUPADA POR EL SEÑOR ERLIS A.P.G. [sic], en su condición de INQUILINO O ARRENDATARIO, tal como consta en el DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO, debidamente autenticado, el cual fué [sic] igualmente acompañado en el ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA A LA QUERELLA INTERDICTAL, EL CUAL TAMPOCO FUE IMPUGNADO, NI DESCONOCIDO, NI TACHADO?...” (Omissis).

    Manifestaron los coapoderados judiciales de la parte querellada, que de los testigos promovidos bajo el numeral “TERCERO”, del escrito de promoción de pruebas, el ciudadano C.A.R.S., en su declaración rendida por ante el “…Tribunal comisionado al efecto, no evidencia ni demuestra que nuestro poderdante H.C.M., haya desalojado a los querellantes, ni conoce la ubicación de la vivienda señalada por los querellantes, OBSERVESE, que este testigo, al responder la SEGUNDA y TERCERA pregunta formulada por la parte promovente y asimismo, al responder la PRIMERA, la QUINTA y la SEXTA repregunta, se refiere a la “…casa que está detrás de la Nº 6-71 ‘…y al leer el escrito de la querella interdictal, los querellantes no se refieren en forma alguna a LA CASA QUE ESTA DETRAS DE LA IDENTIFICADA CON EL Nº 6-71… y asi [sic] mismo, al responder la OCTAVA repregunta, en forma clara y diafana [sic] declara …” PERO NO VI SI HUBO O NO DESALOJO’… con la declaración del referido testigo, no evidencia, ni comprueba los hechos esgrimidos por los querellantes. El testigo R.A.D.Q., en su declaración rendida por ante el tribunal Comisionado al efecto, tampoco evidencia ni demuestra que nuestro poderdante HERNADO [sic] CAMACHO MAZABELT haya desalojado a los querellantes, tampoco conoce la ubicación de la vivienda señalada por los querellantes de la cual fueron presuntamente desalojados, OBSERVESE que éste testigo al responder la SEGUNDA pregunta señala que…’ los esposos ANDRADE son propietarios y ocupan la vivienda ubicada en la Avenida Principal de la Hoyada de Milla Nª [sic] 6-71, la cual esta ubicada en la parte de atrás de la parcela’…Ciudadano Juez, tal como consta del Documento de Propiedad que fue acompañado con el escrito de contestación a la querella interdictal, el cual no fue desconocido o tachado en forma alguna, conforme a los artículos 439 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1.380 del Código Civil, se evidencia que el propietario del bien señalado por los querellantes, es propiedad de H.C.M. y en cuanto a la ubicación la señala en…’ la parte de atrás de la parcela’… cuestión esta que no ha sido planteada por los querellantes, Asimismo al responder las repreguntas SEPTIMA y OCTAVA, dijo que NO PRESENCIO EL DESALOJO, que presuntamente ejecutó H.C.M., en perjuicio de los querellantes, por lo cual no hace prueba a favor de la parte querellante…” (Omissis).

    En el intitulado “DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA”, alegaron el valor y mérito jurídico del documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2000, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 9, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido, y en tal sentido tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, el cual demuestra que su representado H.C.M., es el propietario de dicho inmueble, y que el inmueble referido por los querellantes “…como de su propiedad NO les pertenece…” (sic).

    Alegaron el valor y mérito jurídico del “…Documento o CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente AUTENTICADO, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, en fecha, 09 de Abril de 2001, anotado bajo el Nº 15, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina, documento éste que NO fue tachado, desconocido, ni impugnado por lo cual tiene pleno valor probatorio en este causa a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, sólo para dar por demostrado que el ciudadano ERLIS A.P.G., en su condición de ARRENDATARIO ocupaba el inmueble en el momento del desalojo, por lo cual se demuestra que el inmueble referido por los querellantes, como presuntamente ocupados por ellos, está ocupado y poseído, por el ciudadano ERLIS A.P.G., esto igualmente quedó comprobado en las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellada…” (sic).

    Que promovieron la prueba de informes, a los fines de comprobar que los servicios públicos que su representado, el ciudadano H.C.M., en su condición de propietario del inmueble ubicado en la Avenida 1, Hoyada de Milla, Nº 6-71, solicitó les fueran instalados, y del resultado de dicha prueba, se evidencia “….la propiedad y la posesión que H.C.M., ha ejercido sobre la referida vivienda y que es la misma que señalan los querellantes en el escrito de la querella interdictal. Documentos estos que NO fueron tachado, ni impugnado, ni desconocido, por lo cual tiene pleno valor Probatorio en esta causa, a que se contraen los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1.380 del Código Civil, solo para dar por demostrado que el ciudadano H.C.M. es el propietario y poseedor de dicho inmueble…” (sic).

    Que igualmente promovieron los testigos ciudadanos G.S.E., M.Q.P., M.C., F.A., Y.C.Z.S., YEGNY O.A. y J.L.N., y de las declaraciones rendidas por dichos testigos, se evidencia “…que son contestes, no contradichos, a pesar de haber sido repreguntados por la parte querellante y dan plena fé [sic] y hacen plena prueba, de los siguientes hechos

  2. Que los querellantes NUNCA HAN OCUPADO, el inmueble por ellos referido en el escrito de la querella interdictal, ubicado en la Avenida 1, Hoyada de Milla, identificada con el Nº 6-71. B) Que el inmueble referido, es propiedad de [sic] querellado H.C.M.; C) Que el referido inmueble se lo dio en ARRENDAMIENTO H.C.M., en su condición de propietario al ciudadano ERLIS A.P.G.; D) Que H.C.M., NUNCA HA DESALOJADO A LOS ESPOSOS ANDRADE del referido inmueble, ya que estos últimos nunca ha [sic] vivido, ni ocupado ese inmueble; E) Que los hechos por ellos expuestos, les consta por cuanto viven en el mismo sector, es decir en la Avenida 1, Hoyada de Milla, cerca del inmueble referido por los querellantes, presuntamente ocupados por ellos; F) Que el inmueble referido por los querellantes es ocupado por el ciudadano ERLIS A.P.G., en su condición de inquilino o arrendatario, desde el 1ro de Marzo de 2001; G) Que no hubo tal desalojo y por lo tanto no ocurrió ningún tipo de escándalo ni se presentó fuerza pública alguna…” (sic).

    Que el testigo ciudadano ERLIS A.P.G., fue conteste y no contradicho, a pesar de haber sido repreguntado y por lo tanto “…hace plena prueba de los siguientes hechos:

  3. Que ocupa como inquilino, de la vivienda situada en la Avenida 1, Hoyada de Milla, (que es la misma que los querellantes señalan en el escrito de la querella interdictal); B) Que ocupa dicha vivienda como inquilino, desde el PRIMERO DE MARZO DE 2001; C) Que la referida vivienda se la dio en ARRENDAMIENTO el señor H.C.M., según contrato de arrendamiento suscrito entre ellos por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, en fecha, 09 de Abril de 2001, anotado bajo el Nº 15, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina, (esté contrato fue acompañado con el escrito de contestación a la querella interdictal, el cual no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado, por lo cual hace plena prueba en esta causa (como ya lo señalamos anteriormente); D) Que los bienes que estaban en el referido inmueble, cuando fue secuestrado el día 09 de Enero de 2002, son de su propiedad y que los tenia allí, por su condición de inquilino de dicho inmueble; E) Que ha ocupado dicho inmueble como inquilino, en forma pacifica y tranquila; F) Que el paga los servicios públicos causados en dicho inmueble, como inquilino que es, por cuanto asumió esa obligación en el contrato de arrendamiento, suscrito por él y el señor H.C.M., G) Que el como inquilino, para el día 30 de Marzo de 2001, ocupaba el inmueble situado en la Avenida 1, Hoyada de Milla, Nº 6-71 y por lo tanto NO ESTABA OCUPADO POR LOS QUERELLANTES, como ellos lo indican en la querella interdictal, es decir, NO ESTABAN EN POSESION Y MENOS AUN VIVIENDO EN DICHO INMUEBLE, todos estos hechos y afirmaciones, igualmente quedaron evidenciados y demostrados, con las respuestas que dio a las REPREGUNTAS formuladas por la parte querellante…” (sic).

    Que apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, por no estar de acuerdo con la misma, ya que en lo que respecta a las pruebas, en el intitulado “ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE QUERELLANTE”, en el segundo punto, el Juez indicó “…cuales son las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) sin que importe la parte que la haya promovido; 2) El destinatario de la prueba no es una persona especifica, no es tampoco su promoverte, es siempre y en todo caso el proceso: 3) La valoración de una prueba no toma en cuanta el vínculo generador de ella, pues el merito y la convicción que de ella dimana es totalmente independiente del propósito del promoverte, solo subordinado a la soberanía del Juzgador…” (sic).

    Que el Tribunal de la causa, antes de valorar a los testigos evacuados, compartió el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificada en fecha 05 de Octubre de 2000, resumiendo “…el contenido de dicha sentencia el juez indica que no está obligado a transcribir íntegramente el contenido de las preguntas y repreguntas, pero es el caso ciudadano Juez, que los testigos de la parte querellada fueron conteste, no contradictorios a pesar a [sic] haber sido repreguntados por la parte querellante. Pedimos, muy respetuosamente que al momento de decidir la presente apelación, sean tomados en consideración todos y cada un o [sic] de los alegatos explanados en el presente escrito a los efectos de lograr una justa decisión y evitar se pueda causar lesiones de difícil reparación al derecho que tiene nuestro mandante, por lo cual solicitamos que la sentencias objeto de la APELACIÓN sea REVOCADA, así como también la Querella interdictal sea declarada SIN LUGAR…” (sic).

    Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2007 (folios 360 al 363), el abogado M.A.D.A., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    Que el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción interdictal intentada por su representado, ordenando al querellado restituirle la posesión del inmueble identificado en autos, con la consiguiente condenatoria en costas.

    Que el Tribunal de la causa, como fundamento del fallo valoró el testimonio conteste de los testigos evacuados en el justificativo judicial acompañado al libelo, y ratificado en el proceso, así como el de los testigos promovidos en la etapa probatoria, igualmente valoró las pruebas documentales aportadas en nombre de su representado, emanadas de la Alcaldía del Municipio Libertador, con las que se demostró que su representado canceló impuestos municipales del inmueble.

    Que en relación con las pruebas promovidas por la parte querellada, el Tribunal a quo, valoró las informaciones aportadas por las empresas Aguas de Mérida, CADAFE, Intercable y CANTV., por no haber sido impugnadas ni tachadas de falsedad.

    Que en relación con los testigos evacuados, previo análisis, desestimó sus testimonios, en unos casos por no tener relación con los alegatos de la parte querellada, y por las contradicciones en que incurrieron.

    Que en cuanto a la declaración del testigo ERLIS A.P.G., a quien la parte querellada señaló como presunto arrendatario del inmueble, el Tribunal de la Causa desechó la misma, por no lograr demostrar su condición de inquilino, además en el acta judicial del secuestro, el Tribunal Ejecutor dejó constancia de quien se encontraba presente en el inmueble era el querellado.

    Que en el mismo falló, el a quo señaló que “…en el proceso interdictal no se discute la propiedad del bien, sino el derecho de posesión, por lo que el querellante debe demostrar la posesión como la ocurrencia del despojo, extremos éstos que fehacientemente demostró el querellante con la declaración de los testigos promovidos y evacuados en el proceso y la constancia de pago de impuestos inmobiliarios expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador…” (sic).

    Que en cuenta a las pruebas de informes solicitadas a las empresas prestadoras de servicios, promovida por la parte querellada, el Tribunal de la causa, no obstante, haberles dado el valor probatorio, concluyó que de ellos no emana que el inmueble objeto de la querella fuese poseído por el querellado, pues como quedó demostrado, existen dos viviendas en la misma parcela, identificadas con el mismo número, y que una de ellas es habitada por el querellado “(el de la parte de adelante)”, por lo que tales informes no fueron suficientes para demostrar la posesión efectiva de ambos inmuebles.

    Que en el fallo recurrido, el Tribunal de la causa, reiteró las razones por las que desestimó el testimonio de los testigos promovidos por la parte querellada, haciendo énfasis en las contradicciones en que incurrieron, y a la vez, por que dichos testimonios contradicen las versiones del querellado, por lo que “…el querellado no logró demostrar real y efectivamente, con la prueba testimonial, encontrarse o que haya poseído el bien inmueble ni su persona ni el ciudadano Erais [sic] Pérez, ni en modo alguno constituyen prueba alguna de la existencia de dichos actos, ya que en todo momento su defensa la centró como propietario, en consecuencia mal podría demostrar una condición que no ostentaba, condición que sin embargo tampoco logró demostrar…” (sic).

    Que el Tribunal a quo, dejó establecido que “…la condición de propietario alegada por el querellado nada tiene que ver con lo debatido, ya que el punto debatido está relacionado con la posesión; y que la intención de despojar del querellado se evidencia de la intención de no reconocer a los esposos Andrade como poseedores del bien inmueble, y de su confesión de haberlo arrendado, además de haber quedado demostrado el cambio de la cerradura y la colocación de un candado en la puerta de acceso, sobre la que está constituida una servidumbre de paso, de cuya acción (del querellado) se evidencia el apoderamiento. Así pues, dice la Recurrida que ‘el despojo consiste en obstaculizar el ejerció al derecho de la posesión, sea porque se niegue que la misma o alguno de sus atributos pertenezcan a su verdadero poseedor, o porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente’ (negrillas del escrito-subrayado de la sentencia) [sic]; y que el ordenamiento jurídico concede al poseedor diversas formas de accionar para proteger la posesión, observándose que el demandado no probó su carácter de titular del derecho, por lo que mal puede decidirse a su favor…” (sic).

    Que en virtud de los razonamientos contenidos en el fallo, el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción interdictal, con los consiguientes pronunciamientos de Ley, y por estar ajustado a derecho dicho fallo, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta, y se confirmara el fallo apelado, condenando en costas del recurso a la parte querellada.

    Este es el historial de la presente causa.-

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por interdicto restitutorio interpuso el abogado M.A.D., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A., y objeto de la apelación formulada por el abogado P.I.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada ciudadano H.C.M., está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

    El artículo 783 del Código Civil, dispone:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    En tal sentido, el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala que se considera despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace” (p. 346).

    Los artículos 771 y 772 del Código Civil, define a la posesión, en los siguientes términos:

    Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    Al respecto, el autor A.S.N., en su obra anteriormente citada, define al interdicto como “el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta” (p. 331).

    Por su parte, el autor A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo V, señala que “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente” (p. 307).

    En tal sentido, al autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala:

    El interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor

    (p. 596).

    El interdicto de despojo, objeto de la presente acción procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario, por tanto, puede ser intentada por cualquier poseedor que tenga el animus posidendi.

    En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capitulo II, Titulo III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.

    Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, considera el Sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

    .

    Conforme al texto de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes:

    1) Se debe determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión.

    2) La ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil.

    A su vez, el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez del Tribunal de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre su autor y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios.

    No obstante, considera el autor A.S.N., en la obra anteriormente citada, que “Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo” (p. 348).

    Comprobados suficientemente la posesión y el despojo, con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

    En tal sentido el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que causa por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo

    .

    Por consiguiente, ejecutada la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento inaudita parte sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, la cual deberá acordarla el Juez del Tribunal de la causa inmediatamente después de la ejecución del decreto provisional o del secuestro, y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.

    Una vez practicada la citación del querellado, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva.

    En el orden de las ideas anteriores, observa este Juzgador, que el abogado M.A.D., en su condición de apoderado judicial de los accionantes ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A., expone en la querella interpuesta en fecha 06 de julio de 2001 (folios 01 y 02), que “…como desde hace más de dos años específicamente desde el mes de noviembre de 1998, mis poderdantes han venido poseyendo y ocupando un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno con una superficie de Ciento Trece Metros con Noventa y seis centímetros cuadrados (113,96 mts2) con casa para habitación de dos plantas compuesta por sala-comedor, cocina, patio, porche, tres (3) habitaciones con sus closets, tres (3) baños, estar, escalera principal de acceso a la segunda planta, pisos de cerámica y techos de machihembrado y tejas, ubicado en el sector Hoyada de Milla Avenida Uno Nro. 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: POR EL FRENTE: En longitud de Cinco metros con Setenta centímetros (5,70 Mts), con la casa y terrenos que fueron de L.O.R.M., hoy de H.C.M.; POR EL FONDO: En longitud de Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 Mts) con terrenos del ciudadano Juán [sic] E.Q.; POR EL COSTADO DERECHO: visto de frente, en longitud de Veinte Metros con Treinta y Cinco Centímetros (20,35 mts), con terrenos de la sucesión de E.M.; Por el costado izquierdo, visto de frente, en longitud igual a la anterior, con terrenos que son de G.S.. Dicho inmueble por cuanto queda ubicado en la parte posterior de la casa que fue de L.O.R., hoy de H.C., tiene constituida a su favor desde hace muchos años, Servidumbre de paso por un garaje o corredor, que da acceso a las dos viviendas, dicha servidumbre está constituida por documento Público…” (sic), hasta que en fecha 30 de marzo de 2001, el ciudadano H.C.M., los despojó del inmueble que ocupaban, acompañando como prueba de su pretensión original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2001 (folios 05 al 11).

    A tal efecto, en fecha 05 de noviembre de 2001 (folios 12 y 13), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha acción interdictal restitutoria de posesión considerando suficiente la prueba promovida y dado que la parte querellante manifestó no estar dispuesta a constituir la caución o garantía exigida para la restitución inmediata de la posesión, ese Juzgado de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente querella, y a tal efecto comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., con la advertencia de que si en la ejecución del secuestro se encontraba presente el querellado, el mismo debería citarlo conforme la Ley, a los fines de que una vez que constara en los autos las resultas de la comisión y la citación del querellado, comenzaría a correr “…un lapso de DOS DÍAS HABILES DE DESPACHO, para que el querellado por escrito exponga lo que a bien tenga sobre el interdicto, en cualesquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado…” (sic).

    En tal sentido, observa esta Alzada que el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, Caso J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela, C.A., Tomo CLXXVI, Jurisprudencia Ramírez & Garay, con ocasión del interdicto posesorio que originó el Recurso de Casación correspondiente, cuyo fallo fue dictado en los términos que se señalan parcialmente a continuación:

    (Omissis):…

    El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro Cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2a., procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

    Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustentación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

    Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tanta veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

    Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

    Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

    Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

    b) Procedimiento a seguir en los juicios interdictales a partir de la publicación de esta sentencia.

    En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

    A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…

    (sic). (Subrayado y negrita de esta Alzada).

    Ahora bien, del análisis pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de enero de 2002 (folios 16 al 18), el ciudadano H.C.M., en su condición de parte querellada, debidamente asistido por la abogada M.C.D.M., consignó escrito mediante el cual expuso los alegatos que consideró pertinente en defensa de sus derechos y por auto fecha 22 de enero de 2002 (folio 37), el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, abrió a pruebas el presente juicio, por un lapso de diez días hábiles de despacho, contados a partir de esa fecha.

    Así las cosas observa esta Alzada que conforme la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, Caso J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela, C.A., transcrita ut supra, una vez practicada la citación del querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos “…permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

    No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0543, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., dejó sentado:

    (Omissis):…

    En lo que al mérito de la solicitud se refiere, observa esta Sala que la sentencia cuya revisión se peticiona casó de oficio el fallo dictado, el 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque consideró que tanto dicho Tribunal, como el que había conocido del juicio en primera instancia infringieron lo dispuesto por los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la contestación de la querella interdictal restitutoria, siendo que las sentencias definitivas en primera y segunda instancia se dictaron el 20 de septiembre de 2002 y 30 de noviembre de 2005, respectivamente, es decir, con posterioridad a la sentencia número 132/2001, del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que la Sala de Casación Civil modificó el procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cambio este que, según dicha Sala imponía la declaratoria de la referida reposición, por cuanto, en sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: V.d.C.F.d.I. vs J.D.A. y otro, esa Sala precisó que sus efectos debían extenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia con anterioridad a la sentencia que impuso la modificación, en razón de que la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas constitucionales, se viene produciendo, en su opinión, antes de la aprobación de la Constitución vigente.

    En criterio de la Sala de Casación Civil, al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación, en el caso bajo su decisión era necesario reponer la causa al estado en que se fijara oportunidad para dar contestación a la demanda, por lo que declaró nulo el fallo recurrido y todas las actuaciones procesales posteriores a la citación de las empresas demandadas, retrotrayendo la causa al estado de que se fijara oportunidad para la contestación de la querella interdictal, previa constancia en actas de la notificación de las partes.

    Observa esta Sala que la decisión objeto de revisión, no obstante que, reconoció expresamente que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y presentaron sus escritos de alegatos, decretó la nulidad del fallo recurrido en casación, así como de todo lo actuado con posterioridad a la citación de las empresas querelladas, y repuso la causa al estado de que se fijara oportunidad para la contestación de la querella, fundamentando dicha determinación en una causa falsa, a saber, que no había habido contradictorio al no haberse fijado una oportunidad para la contestación de la querella.

    Tal yerro se fundamentó en las decisiones que expidió la Sala de Casación Civil en sentencias números 132/2001 y 46/2004, ésta última, en la que precisó los efectos de la primera los cuales extendió ex tunc, es decir, hacia el pasado para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, bajo el argumento de que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con las normas constitucionales que establecen el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Ahora bien, antes de que la Sala de Casación Civil dictara la sentencia número 46/2004 así como la que es objeto de la solicitud de revisión, ya esta Sala había sentado criterio en cuanto a que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no tiene efectos vinculantes o erga omnes, quedando a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.

    Así, en sentencia número 1717/2002, del 26.07, caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A., dictada con motivo de una acción de a.c. contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia de un juicio interdictal por despojo, esta Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al control difuso de la constitucionalidad y su diferencia con el control concentrado de la misma, en los siguientes términos:

    ‘El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es la norma que regula el cauce por el que transita el interdicto de despojo y, textualmente, reza de la siguiente manera:

    ‘Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.’

    De acuerdo a lo que expuso la demandante, la Sala de Casación Civil, en el fallo al que se aludió con precedencia, estimó que la norma en cuestión menoscababa los derechos a la defensa y al debido procedimiento, por cuanto los alegatos de las partes se presentaban con posterioridad a la culminación de lapso probatorio.

    Así las cosas, aprecia esta Sala que la presunta agraviada atribuyó la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa y al debido proceso, al hecho de que el presunto agraviante no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil sentó en la sentencia que dictó el 22 de mayo de 2001.

    Ahora bien, se observa que, en el mencionado fallo, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecieron los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó, para el caso en concreto, el artículo 701 eiusdem debido a que consideró que la aplicación de dicha norma resultaba contraria a los preceptos de la Carta Magna. En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se expresó como se cita a continuación:

    ‘Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procesal que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.’

    De acuerdo a lo que expone el autor E.G.d.E. ‘[l]a Constitución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad. En todos esos contenidos la Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, pág. 49). De la misma manera, el autor que se mencionó señala que ‘[l]a Constitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera entre todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema.’ (ibidem).

    En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de supremacía constitucional al que alude al autor que se refirió, se encuentra establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

    ‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer en Poder Público están sujetos a esta Constitución.’

    Con el objeto de hacer efectiva la supremacía de Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.

    En lo que atañe al control difuso, el cual acogió el 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica.

    El Catedrático M.A.R., en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente:

    ‘A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.’ (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).

    En este mismo orden de ideas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 (Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), esta Sala expresó lo siguiente:

    ‘...el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

    La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.’

    Como se desprende de la doctrina y de la sentencia que fue citada, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes.

    A esta altura, lo importante para esta Sala es destacar que, a través del control difuso de la constitucionalidad, el criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual, esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciado sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes.

    En el caso autos, como ya fue advertido, el supuesto agraviado fundamentó la violación de sus derechos constitucionales en el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil vertió en la sentencia que dictó el 21 de mayo de 2001.

    Sin embargo, ello no produce violación de derechos constitucionales, pues, a pesar de que dicha Sala consideró, en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, esa norma estaba vigente y, por tanto, quedaba a criterio del juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala Civil, que su aplicación contrastara con los principios de la Carta Magna. De hecho, nótese que la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 21 de mayo de 2001, no manifestó que el razonamiento que se siguió en ese fallo fuese vinculante para los tribunales de instancia, sino que, únicamente, exhortó a los jueces a seguirlo. En efecto, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

    ‘A efectos de puntualizar el procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido’.

    En unión con lo anterior, esta Sala estima necesario realizar otra consideración, la cual se expone de seguidas.

    El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

    ‘Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’

    Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal.

    Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘procurar’ significa ‘[h]acer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa.’

    En tal sentido, considera esta Sala que el tribunal que expidió la sentencia que se impugnó no actuó fuera de su competencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el sólo hecho de no haber acatado la doctrina de casación, en razón de que esta circunstancia ni siquiera materializa una violación legal y, por lo tanto, tampoco una de rango constitucional

    .

    Asimismo, y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: M.Á.U.R. y otros y 641/2005, del 28.04, caso: J.R.A., estableció:

    ‘El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

    De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

    La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”.

    Tomando en consideración las decisiones transcritas supra, se colige que la sentencia N° RC-01094 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre de 2006, es contraria a los principios jurídicos constitucionales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, reproducidos también en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto repuso la causa no obstante la ausencia de indefensión, y sin considerar que el proceso había alcanzado su fin, desaplicando su propia doctrina en materia de nulidades procesales que prohíbe la declaratoria de la ‘nulidad por la nulidad misma’, así como las reposiciones inútiles.

    Juzga además esta Sala que la sentencia de la Sala de Casación Civil que aquí se revisa se apartó también de los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional sentados con anterioridad en relación con la interpretación de la norma 334 constitucional y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

    En efecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse ya en varias ocasiones sobre los denominados criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, en los siguientes términos:

    ‘En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

    La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’.

    De la revisión de las actas procesales se comprueba que la Sala de Casación Civil anuló todo lo actuado en un juicio iniciado en marzo de 1999, en el que ya se había dictado sentencia definitiva, tanto en primera como en segunda instancia, ordenando la reposición de la causa para que se sustanciara de nuevo desde su inicio, con lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la causa, al introducir una dilación indebida en el ya retardado proceso.

    En efecto, en el propio fallo objeto de revisión se señala que el 31 de enero y 2 de febrero de 2000, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto del 23 de febrero de ese mismo año, y que el 13 de marzo de 2000, las empresas querelladas consignaron sus escritos de alegatos, no obstante se ordenó la reposición de la causa ‘…al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación…’, lo cual evidencia una clara contradicción ya que, por una parte se reconoce que los sujetos procesales ejercieron plenamente su derecho a la defensa, y, no obstante, por la otra, se dispuso retrotraer la causa hasta su inicio, siendo que el juicio estaba por concluir.

    Observa además esta Sala que el juicio interdictal fue tramitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el mismo se sustanció y decidió, norma esta que no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esta Sala, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no hubo subversión alguna del procedimiento ni del orden público que ameritara la casación de oficio, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa.

    De la lectura de la sentencia cuya revisión se pretende, se constata que los mencionados actos procesales tuvieron lugar antes del 22 de mayo de 2001, es decir, previamente a que la Sala de Casación Civil considerara -por vía de control difuso de la constitucionalidad- que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional y mucho antes de que esa misma Sala estableciera mediante sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: V.d.C.F.d.I. vs J.D.A. y otros que lo decidido en su fallo número 132/2001 del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debía ser aplicado ex tunc, es decir, hacia el pasado y para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, todo lo cual evidencia que, tal como lo adujeron los apoderados judiciales de la solicitante, la decisión objeto de revisión aplicó dichos criterios jurisprudenciales de forma retroactiva, es decir, a situaciones pasadas, acaecidas en un momento en que éstos no existían.

    Por otra parte se observa que el fallo objeto de revisión realizó un errado control de la constitucionalidad, puesto que la última de las decisiones en las que se fundó obvió por completo los precedentes vinculantes de esta Sala en relación con el contenido y alcance del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle efectos generales y ex tunc a lo que fue decidido en un fallo dictado con anterioridad por esa misma Sala para un caso concreto como si se tratara de un juicio de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual constituye una actuación fuera de las competencias propias de la Sala de Casación Civil, de allí que esta Sala juzga procedente la revisión solicitada. Así se decide.

    Por último, en virtud de la relevancia que pudiese tener el conocimiento de esta sentencia en materia interdictal, la Sala juzga necesaria su divulgación en el foro, por lo que se ordena su publicación en el sitio web de este Tribunal…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    A su vez, dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, Expediente Nº 08-1356, con ponencia del Dr. A.D.R., dejó sentado:

    (Omissis):…

    Precisado lo anterior, observa esta Sala que la Sala de Casación Civil consideró que el mencionado Juzgado Superior y el que había conocido del juicio en primera instancia infringieron lo dispuesto por los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la contestación de la querella interdictal de despojo, siendo que las sentencias definitivas en primera y segunda instancia se dictaron el 4 de julio de 2000 y 6 de noviembre de 2002, respectivamente, es decir, la primera con anterioridad a la sentencia número 132/2001, del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. y la segunda con posterioridad a la publicación de la misma, en la que la Sala de Casación Civil modificó el procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cambio éste que, según dicha Sala imponía la declaratoria de la referida reposición, por cuanto, en sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: V.d.C.F.d.I. vs J.D.A. y otro, esa Sala precisó que sus efectos debían extenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aun los decididos por los tribunales de instancia con anterioridad a la sentencia que impuso la modificación, en razón de que la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas constitucionales, se viene produciendo, en su opinión, antes de la aprobación de la Constitución vigente.

    En criterio de la Sala de Casación Civil, al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación en el caso bajo su decisión, era necesario reponer la causa al estado de que se fijara oportunidad para dar contestación a la demanda, por lo que declaró nulo el fallo recurrido y todas las actuaciones procesales posteriores a la citación de la parte demandada, retrotrayendo la causa al estado de que se fijara oportunidad para la contestación de la querella interdictal, previa constancia en actas de la notificación de las partes.

    Observa esta Sala que la decisión objeto de revisión, no obstante que reconoció expresamente que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y presentaron sus escritos de alegatos, decretó la nulidad del fallo recurrido en casación, así como de todo lo actuado con posterioridad a la citación de la parte querellada, fundamentando dicha determinación en una causa falsa, a saber, que no había habido contradictorio, al no haberse fijado una oportunidad para la contestación de la querella.

    De la lectura de la sentencia cuya revisión se pretende, se constata que los mencionados actos procesales, el que fue dictado en primera instancia, tuvo lugar antes del 22 de mayo de 2001, es decir, previamente a que la Sala de Casación Civil considerara -por vía de control difuso de la constitucionalidad- que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional y mucho antes de que esa misma Sala estableciera mediante sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: V.d.C.F.d.I. vs J.D.A. y otros que lo decidido en su fallo número 132/2001 del 22.05, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en el que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debía ser aplicado ex tunc, es decir, hacia el pasado y para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, todo lo cual evidencia que, tal como lo adujeron los apoderados judiciales del solicitante, la decisión objeto de revisión aplicó dichos criterios jurisprudenciales de forma retroactiva, es decir, a situaciones pasadas, acaecidas en un momento en que los mismos no existían.

    Por otra parte, se observa que el fallo objeto de revisión realizó un errado control de la constitucionalidad, puesto que la última de las decisiones en las que se fundó obvió por completo los precedentes vinculantes de esta Sala en relación con el contenido y alcance del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle efectos generales y ex tunc a lo que fue decidido en un fallo dictado con anterioridad por esa misma Sala para un caso concreto, como si se tratara de un juicio de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual constituye una actuación fuera de las competencias propias de la Sala de Casación Civil; de allí, que esta Sala juzga procedente la revisión solicitada. Así se decide.

    Asimismo, y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: M.Á.U.R. y otros y 641/2005, del 28.04, caso: J.R.A., estableció:

    ‘El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

    De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

    La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia’.

    Tomando en consideración las decisiones transcritas supra, se colige que la sentencia N° RC-01042 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de septiembre de 2004, es contraria a los principios jurídicos constitucionales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, reproducidos también en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto repuso la causa no obstante la ausencia de indefensión, y sin considerar que el proceso había alcanzado su fin, desaplicando su propia doctrina en materia de nulidades procesales que prohíbe la declaratoria de la ‘nulidad por la nulidad misma’, así como las reposiciones inútiles.

    Juzga además esta Sala que la sentencia de la Sala de Casación Civil que aquí se revisa se apartó también de los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional sentados con anterioridad en relación con la interpretación de la norma 334 constitucional y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

    En efecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse ya en varias ocasiones sobre los denominados criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, en los siguientes términos:

    ‘En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

    ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’.

    De la revisión de las actas procesales se comprueba que la Sala de Casación Civil anuló todo lo actuado en un juicio iniciado en enero de 2000, en el que ya se había dictado sentencia definitiva, tanto en primera como en segunda instancia, ordenando la reposición de la causa para que se sustanciara de nuevo desde su inicio, con lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la causa, al introducir una dilación indebida en el ya retardado proceso.

    En efecto, en el propio fallo objeto de revisión se señala que el 26 de enero y 27 de enero de 2000, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de ese mismo mes y año, no obstante se ordenó, la reposición de la causa ‘…al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación…’, lo cual evidencia una clara contradicción ya que, por una parte, se reconoce que los sujetos procesales ejercieron plenamente su derecho a la defensa, y no obstante, por la otra, se dispuso retrotraer la causa hasta su inicio, siendo que el juicio estaba por concluir.

    Observa además esta Sala que el juicio interdictal fue tramitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el mismo se sustanció y decidió, norma esta que no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esta Sala, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no hubo subversión alguna del procedimiento ni del orden público que ameritara la casación de oficio, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa.

    En virtud de las anteriores consideraciones y en acatamiento de la sentencia No. 327 del 7 marzo de 2008, caso: ‘PROMOTORA 204, C.A.’ que declaró que ha lugar una solicitud de revisión interpuesta que versaba sobre unos hechos similares al caso de autos, concluye esta Sala que debe declararse igualmente que ha lugar la revisión que ha sido pretendida. Así se decide…

    (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    En tal sentido, afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2001, Caso J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela, C.A., acogido por el a quo “…no tiene efectos vinculantes o erga omnes, quedando a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo” (sic).

    Por las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la presente causa y a tal efecto observa:

    Abierta ope legis la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, en los siguientes términos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia al folio 39, escrito presentado por el abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23 de enero de 2002, el cual obra a los folios 43 y 44.

    PRIMERO: “…Valor y Mérito Jurídico probatorio de todas las actas procesales en cuanto favorezcan a la parte Querellante…” (sic).

    En relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que tal promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, y así se decide.

    SEGUNDO: “…Promuevo la Ratificación de las declaraciones de los testigos F.S.G., L.A.Q.M., R.D.V.R. Y USLAR M.M. evacuados en el Justificativo Judicial acompañado con la querella interdictal, para lo cual solicito se desglose el mencionado Justificativo Judicial dejándose en su lugar copia certificada del mismo, y se comisione a un Juzgado Competente con Jurisdicción en esta ciudad de Mérida para su debida ratificación…” (sic).

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 67 al 70, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2001 (folios 67 al 70), el cual fue ratificado en fecha 07 de febrero de 2002 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 73 al 79).

    En tal sentido, esta Alzada pasa a valorar la declaración de los testigos, en los términos siguientes:

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO F.J.S.G.

    Se evidencia a los folios 67 al 70, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2001, en el cual rindió declaración testimonial el ciudadano F.J.S.G., en los términos siguientes:

    PRIMERA PREGUNTA: “…Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.d.A., desde hace varios años y si conocen al ciudadano H.C. Mazabelt…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Sí los conozco a los tre [sic] desde hace varios años…” (sic).

    SEGUNDA PREGUNTA: “…Si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta, que desde el mes de noviembre de 1.998 hace mas de dos (2) años los esposos A.G. han venido poseyendo, en forma pública, como propietarios que son y sin interrupciones en el tiempo, un inmueble consistente en un lote de terreno, con casa para habitación de dos plantas, ubicado en el sector Hoyada de Milla, No. 6-71 Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, Con terrenos que fueron de L.O.R., hoy H.C.M., “FONDO”, con terrenos de J.E.Q.: Por el Costado derecho, visto de frente, con terrenos de la sucesión de E.M. y Por el constado Izquierdo, visto de frente con terrenos de G.S.…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Sí se y me consta que hace más de dos (02) años los esposos A.H. [sic] posido [sic] y ocupado ese e [sic] inmueble es una casa de dos (2) plantas en la hoyada de Milla casa 6-71 y esos son los linderos por el frente donde esta la casa de CAMACHO por el fondo los terrenos de J.Q. y costado derecho la casa de los herederos E.M. y por el costado izquierdo G.S. que tienenun [sic] abasto…” (sic).

    TERCERA PREGUNTA: “…Dirán los testigos, si saben y les consta que los esposos Andrade, han poseído y ocupado el inmueble personalmente primero, ya que allí vivieron y luego a través de un inquilino y últimamente volvieron a ocuparlo personalmente, manteniendo el inmueble y costeando todos sus gastos y reparaciones…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Sí se y me consta que los esposos ANDRADE tuvieró [sic] allí y luego tuvierón [sic] un inquilino que se llama A.S., pero ellos últimamente han estado allí ya que son los dueños de la casa y costean todos los gastos…” (sic).

    CUARTA PREGUNTA: “…Dirán los testigos si saben que el día 30 de marzo de 2.001 el ciudadano H.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, quien dice ser propietario de la casa, en una forma arbitraria e inconsulta, llegó a la casa que poseen mis representados y se instaló en la misma, despojando a mis representados del inmueble e impidiéndoles permanecer en la misma y les manifestó que no podían entrar más y que desalojaran la casa y el terreno, impidiéndoles el acceso y paso a la casa y no los deja entrar, alegando que es el propietario y desconociendo la posesión que han mantenido desde hace mucho tiempo mis presentados, quienes realizan todos los gatos de mantenimiento del mencionado inmueble…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Sí el treinta de Marzo de este año yo estaba presente cuando el señor H.C. y se instalo en la casa y sacó los esposos ANDRADE y le dijo que no podía entrar más que tenían que pasar sobre su cadáver y le impidió que entrara a la casa y le cambió la cerradura que permiten entrar a la casa tanto de camacho [sic] como la de los esposos ANDRADE y desde esa fecha no los deja entrar…” (sic).

    QUINTA PREGUNTA: “…Si saben y les consta que para complementar el despojo, el ciudadano H.C. cambió la cerradura de la puerta principal que sirve de entrada a las dos viviendas, tanto la del despojador que queda en la parte delantera como la de los esposos Andrade que está en la parte posterior, y que actualmente, por la actitud del ciudadano H.C., quien los despojó del inmueble, les ha ocasionado una serie de daños y perjuicios, al no poder entrar a su casa, a pesar que en varias oportunidades, han tratado que desista de su idea, no obteniendo resultado alguno…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Sí me consta que cambio la cerradura de la puerta principal y les ha ocadicionado [sic] daños ya que los sacó de su casa y no nos deja entrar por ninguna circunstancia ya que se habla con él y no entiende…” (sic).

    Así las cosas, se observa que en fechas 07 y 13 de febrero de 2002 (folios 73 y 74, y 79), por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano F.J.S.G., ratificó dicha declaración y fue repreguntado por el abogado P.I.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:

    PRIMERA REPREGUNTA: “…Diga el Testigo cuanto tiempo hace que conoce a los esposos E.A., a su esposa C.M.d.A. y al señor H.C.…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Desde hace dos años…” (sic).

    SEGUNDA REPREGUNTA: “…Diga el testigo cual es la dirección y el sector donde usted vive…”

    RESPONDIÓ: “…Sector S.E. calle Numero 8, casa Numero 3-36…”.

    TERCERA REPREGUNTA: “…Diga el Testigo a que horas, según usted H.C. desalojo a los esposo Eulises [sic] y C.M. Andrade…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…No recuerdo la hora pero si recuendo [sic] que fue un viernes en la tarde del día treinta de marzo del año pasado…” (sic).

    QUINTA REPREGUNTA: “…Diga el testigo si usted presenció que cuando el Seños Eulises [sic] Andrade llegó a la casa a la cual usted se ha referido no pudo entrar…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Si presencie ese momento ya que el señor Camacho no lo dejó entrar en ningún momento es mas le cambió la cerradura a la casa y dijo que entraba solamente sobre su cadáver…” (sic).

    OTRA: “…Diga el testigo si el señor H.C. utilizó la fuerza o arma alguna para no dejar entrar a los esposos Andrade? [sic]...” (sic).

    RESPONDIÓ: “…En ningún momento utilizó algun [sic] armamento solamente lo empujó…” (sic).

    OTRA: “…Diga el testigo porque dice usted que el seños ULISESE [sic] ANDRADE no pudo entrar a la vivienda que usted se ha referido? [sic]…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Porque el señor Camacho cambio la cerradura…” (sic).

    En tal sentido, esta Alzada observa que el testigo al responder a la segunda pregunta señaló “…Sí se y me consta que hace más de dos (02) años los esposos A.H. [sic] posido [sic] y ocupado ese e [sic] inmueble es una casa de dos (2) plantas en la hoyada de Milla casa 6-71...” y luego en la primera repregunta dice que conoce a los ciudadanos U.A.A.S., C.M.G.D.A. y H.C.M. “…desde hace dos años…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    Igualmente al responder la pregunta tercera señala que “…Sí se y me consta que los esposos ANDRADE tuvieró [sic] allí y luego tuvierón [sic] un inquilino que se llama A.S., pero ellos últimamente han estado allí ya que son los dueños de la casa y costean todos los gastos…” (sic), no obstante, que en el escrito libelar presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 06 de julio de 2001, los querellantes alegan que “…como desde hace más de dos años específicamente desde el mes de noviembre de 1.998…”, han poseído y ocupando el inmueble objeto de la presente querella, pero en ningún momento narran que el mismo fue poseído “…a través de un inquilino y últimamente volvieron a ocuparlo personalmente…”, tal como lo señalan en la pregunta tercera (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    En consecuencia, este Juzgador considera que dicho testigo entró en contradicción, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida, ya que la misma no logró demostrar que los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A., hayan poseído el inmueble objeto de la presente querella “…desde hace más de dos años…”, en forma “…continua, no interrumpida, sin lugar a dudas, no equívoca…” (sic), tal como lo alegaron en el escrito libelar. Y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO L.A.Q.M.

    Se evidencia a los folios 67 al 70, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2001, en el cual rindió declaración testimonial el ciudadano L.A.Q.M., en los términos siguientes:

    PRIMERA PREGUNTA: “…Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.d.A., desde hace varios años y si conocen al ciudadano H.C. Mazabelt…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Sí lo conozco de vista trato y comunicación desde hace varios años…” (sic).

    SEGUNDA PREGUNTA: “…Si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta, que desde el mes de noviembre de 1.998 hace mas de dos (2) años los esposos A.G. han venido poseyendo, en forma pública, como propietarios que son y sin interrupciones en el tiempo, un inmueble consistente en un lote de terreno, con casa para habitación de dos plantas, ubicado en el sector Hoyada de Milla, No. 6-71 Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, Con terrenos que fueron de L.O.R., hoy H.C.M., “FONDO”, con terrenos de J.E.Q.: Por el Costado derecho, visto de frente, con terrenos de la sucesión de E.M. y Por el constado Izquierdo, visto de frente con terrenos de G.S.…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Sé y me consta que desde noviembre desde el noventa y ocho los esposos A.G. los posee a la vista de todo el mundo. como propietarios el inmueble conformado por una casa de habitación de dos (2) plantas con su terreno ubicado en la Hoyada de milla en el Nº 6-71 en la parte de atrás de la casa del señor H.C. y esos son los linderos los que se me acaba de leer que los conozco porque vivia [sic] en la zona…” (sic).

    TERCERA PREGUNTA: “…Dirán los testigos, si saben y les consta que los esposos Andrade, han poseído y ocupado el inmueble personalmente primero, ya que allí vivieron y luego a través de un inquilino y últimamente volvieron a ocuparlo personalmente, manteniendo el inmueble y costeando todos sus gastos y reparaciones…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Sí se y me consta que los esposos A.H. [sic] poseído y ocupado el inmueble hace dos (2) años vivieron allí luego metierón [sic] un inquilino por un tiempo y desde regresarón [sic], el inmueble y ellos lo remodelarón [sic] totalmente…” (sic).

    CUARTA PREGUNTA: Dirán los testigos si saben que el día 30 de marzo de 2.001 el ciudadano H.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, quien dice ser propietario de la casa, en una forma arbitraria e inconsulta, llegó a la casa que poseen mis representados y se instaló en la misma, despojando a mis representados del inmueble e impidiéndoles permanecer en la misma y les manifestó que no podían entrar más y que desalojaran la casa y el terreno, impidiéndoles el acceso y paso a la casa y no los deja entrar, alegando que es el propietario y desconociendo la posesión que han mantenido desde hace mucho tiempo mis presentados, quienes realizan todos los gatos de mantenimiento del mencionado inmueble…

    (sic).

    RESPONDIÓ: “…efectivamente el treinta de marzo del corriente año H.C. alegando ser el propietario de la casa se instaló en la misma y les impidió a los esposos ANDRADE entrar a las mismas y desde entonces no los deja entrar…” (sic).

    QUINTA PREGUNTA: “…Si saben y les consta que para complementar el despojo, el ciudadano H.C. cambió la cerradura de la puerta principal que sirve de entrada a las dos viviendas, tanto la del despojador que queda en la parte delantera como la de los esposos Andrade que está en la parte posterior, y que actualmente, por la actitud del ciudadano H.C., quien los despojó del inmueble, les ha ocasionado una serie de daños y perjuicios, al no poder entrar a su casa, a pesar que en varias oportunidades, han tratado que desista de su idea, no obteniendo resultado alguno…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Sí me consta que para entrar a la casa del señor H.C. y a la casa de los esposos ANDRADE que queda detrás hay una entrada común y en esa entrada hay una puerta tipo garaje y el señor CAMCHO [sic] le cambio la cerradura y como no puede entrar se le ha causado daños y se ha hablado con él en varias oprtunidades [sic] sin tener resultado alguno…” (sic).

    Así las cosas, se observa que en fecha 07 de febrero de 2002 (folio 75), por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano L.A.Q.M., ratificó dicha declaración y fue repreguntado por el abogado P.I.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:

    PRIMERA REPREGUNTA: “…Diga el testigo cuanto tiempo hace que usted conoce al señor H.C.…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…aproximadamente de agosto del 98 de vista…” (sic).

    SEGUNDA REPREGUNTA: “…Diga el testigo cual es la dirección del sector por donde usted vive…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…actualmente vivo en la Av, Las Américas residencia Monseñor Chacón edificio A 6-1 anteriomente [sic] vivi [sic] por la Av. Uno principal de la Hoyada de Milla al lado de taller del señor Montes apróximadamente [sic] tres años a partir del Noventa y cinco...” (sic).

    TERCERA REPREGUNTA: “…Diga el testigo si fue en horas de la tarde o en horas de la mañana que según usted Harmando [sic] Camacho saco a los Esposo [sic] Andrade de la casa situada en la Av. Uno hoyada de Milla Nº 6-71…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Eso fue viernes treinta de marzo por la tarde…” (sic).

    CUARTA REPREGUNTA: “…Diga el Testigo si H.C. saco por la fuerza a los Esposos Eulises [sic] Andrade y a su esposa C.M.d. la vivienda a la cual se ha referido…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Ese mismo viernes por la tarde ya mencionado el señor H.C. le cambió la cerradura de la puerta principal de la casa y no lo dejó entrar...” (sic).

    QUINTA REPREGUNTA: “…Diga el testigo si H.C. saco a Eulises [sic] Andrade y a su esposa de la Vivienda referida, o fue que no los dejó entrar como usted lo acaba de decir al responder la pregunta anterior...” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Si ratifico la pregunta anterior, que no; los dejó entrar como cambiandoles [sic] la cerradura…” (sic).

    SEXTA PREGUNTA: “…Diga el testigo quien le dijo a usted que fue en horas de la tarde que el señor H.C. no dejo entrar a los Esposos Andrade a la casa situada en la Av. Uno Hoyada de Milla Nº 6-71...” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Nadie me dijo delo [sic] que me dijo el Dr. Lo presencie personalmente por que [sic] me encontraba en el Negocio del señor G.S. que siempre frecuento desde hace años...” (sic).

    SÉPTIMA REPREGUNTA: “…Diga el testigo si usted conoce al señor Herlis [sic] Pérez…” (sic).

    RESPONDIÓ: No lo conozco, no se de quien me esta hablando…” (sic).

    En tal sentido, observa esta Alzada que el mencionado testigo al responder la pregunta segunda señala que “…sé y me consta que desde noviembre desde el noventa y ocho los esposos A.G. los posee a la vista de todo el mundo…”, y al responder a la pregunta tercera señala “…Sí se y me consta que los esposos A.H. [sic] poseído y ocupado el inmueble hace dos (2) años vivieron allí luego metierón [sic] un inquilino por un tiempo y desde regresarón [sic], el inmueble y ellos lo remodelarón [sic] totalmente…” (sic), no obstante, que en el escrito libelar presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 06 de julio de 2001, los querellantes alegan que “…como desde hace más de dos años específicamente desde el mes de noviembre de 1.998…”, han poseído y ocupando el inmueble objeto de la presente querella, pero en ningún momento narran que el mismo fue poseído “…a través de un inquilino y últimamente volvieron a ocuparlo personalmente…”, tal como lo señalan en la pregunta tercera (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    En consecuencia, este Juzgador considera que dicho testigo entro en contradicción, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida, ya que la misma no logró demostrar que los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A., hayan poseído el inmueble objeto de la presente querella “…desde hace más de dos años…”, en forma “…continua, no interrumpida, sin lugar a dudas, no equívoca…” (sic), tal como lo alegaron en el escrito libelar. Y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.D.V.R.

    Se evidencia a los folios 67 al 70, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2001, en el cual rindió declaración testimonial el ciudadano R.D.V.R., en los términos siguientes:

    PRIMERA PREGUNTA: “…Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.d.A., desde hace varios años y si conocen al ciudadano H.C. Mazabelt…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Sí lo conozco a los ciudadanos mencionados desde hace mucho tiempo…” (sic).

    SEGUNDA PREGUNTA: “…Si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta, que desde el mes de noviembre de 1.998 hace mas de dos (2) años los esposos A.G. han venido poseyendo, en forma pública, como propietarios que son y sin interrupciones en el tiempo, un inmueble consistente en un lote de terreno, con casa para habitación de dos plantas, ubicado en el sector Hoyada de Milla, No. 6-71 Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, Con terrenos que fueron de L.O.R., hoy H.C.M., “FONDO”, con terrenos de J.E.Q.: Por el Costado derecho, visto de frente, con terrenos de la sucesión de E.M. y Por el constado Izquierdo, visto de frente con terrenos de G.S.…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Sí se y me consta que los esposos A.G. han venido poseyendo desde el año 1998 dicho inmueble con el ánimo de dueños de manera pública siendo su ubicación y linderos los que se me acaba de leer…” (sic).

    TERCERA PREGUNTA: “…Dirán los testigos, si saben y les consta que los esposos Andrade, han poseído y ocupado el inmueble personalmente primero, ya que allí vivieron y luego a través de un inquilino y últimamente volvieron a ocuparlo personalmente, manteniendo el inmueble y costeando todos sus gastos y reparaciones…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Sí se y me consta que los esposos A.G. poseyerón [sic] primeramente el inmueble, posteriormente hubo un inquilino y luego loposeyerón [sic] nuevamente efectuando todos los gatos que el mismo ameritaba para su conservación…” (sic).

    CUARTA PREGUNTA: Dirán los testigos si saben que el día 30 de marzo de 2.001 el ciudadano H.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, quien dice ser propietario de la casa, en una forma arbitraria e inconsulta, llegó a la casa que poseen mis representados y se instaló en la misma, despojando a mis representados del inmueble e impidiéndoles permanecer en la misma y les manifestó que no podían entrar más y que desalojaran la casa y el terreno, impidiéndoles el acceso y paso a la casa y no los deja entrar, alegando que es el propietario y desconociendo la posesión que han mantenido desde hace mucho tiempo mis presentados, quienes realizan todos los gatos de mantenimiento del mencionado inmueble…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Sí se y em [sic] consta que el señor H.M. en fecha 30 de marzo del 2001, llegó al inmueble despojando a los esposos A.G. y se instaló en la misma nio [sic] dejandolos entrar al referido inmueble, anunciando de que el es el propietario…” (sic).

    QUINTA PREGUNTA: “…Si saben y les consta que para complementar el despojo, el ciudadano H.C. cambió la cerradura de la puerta principal que sirve de entrada a las dos viviendas, tanto la del despojador que queda en la parte delantera como la de los esposos Andrade que está en la parte posterior, y que actualmente, por la actitud del ciudadano H.C., quien los despojó del inmueble, les ha ocasionado una serie de daños y perjuicios, al no poder entrar a su casa, a pesar que en varias oportunidades, han tratado que desista de su idea, no obteniendo resultado alguno…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Sí se y me consta que el ya mencionado H.C. cambió la cerradura que sirve de acceso a los dos inmuebles es decir la cerradura de la puerta principal…” (sic).

    Así las cosas, se observa que en fecha 13 de febrero de 2002 (folios 76 y 77), por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano R.D.V.R., ratificó dicha declaración y fue repreguntado por el abogado P.I.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:

    PRIMERA REPREGUNTA: “…Diga el testigo a que hora, según usted H.C. desalojó a los esposos Andrade? [sic]…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…El hecho se suscito aproximadamente entre las tres y treinta y cuatro de la tarde de un día viernes del mes de marzo del año dos mil uno..” (sic).

    OTRA: “…Diga el testigo si para el momento en que según usted HERNANDEO [sic] CAMACHO desalojó a los esposos Andrade, se formo un escandalo [sic] público y si intervino la policía? [sic]...” (sic).

    RESPONDIÓ: “…En ningún momento medio violencia, simplemente el señor U.A. cuando llegó al inmueble se encontró conque [sic] le habian [sic] cambiado la cerradura del portón de entrada…” (sic).

    OTRA: “…Diga el testigo si el señor H.C. utilizó la fuerza o arma alguna para desalojar a los esposos Andrade? [sic]…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…En ningún momento el señor H.C. utilizo la fuerza ni arma alguna…” (sic).

    OTRA: “…Diga el testigo si usted presencio o quien le dijo que H.C. desalojo a los esposos Andrade? [sic]…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Ese día me encontraba en el abasto del señor G.S. [sic] acompañado del señor L.A.Q. e igualmente de un señor de apellido Volcanes persona esta que le vende al señor del abasto utencilios [sic] de aluminio, en ese momento llego el señor Andrade y manifesto [sic] que le habían cambiado la cerradura al porton [sic] de entrada, que no lo dejaban entrar y fuimos al sitio que esta al lado de la casa del señor Gumercindo y nos percatamos que efectivamente ninguna de las llaves que tenía el señor U.A. abria [sic] el portón…” (sic).

    OTRA: “…Diga el testigo si el señor H.C. también le saco los bienes muebles a los esposos Andrade de la casa a al cual usted se refirió que los había desalojado? [sic]…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…En mi presencia no le saco los bienes, pero tengo entendido por comentarios que me hicieron en ese momento el señor Andrade de que el inmueble lo tenía arrendado y lógicamente según sus palabras dicho inmueble se le entrggo [sic] por cuanto ya había vencido el contrato de arrendamiento y precisamente cuando quiso ingresar a su casa para mandarle hacer las reparaciones que requería en razón de que se lo habían dejado deteriorado fue cuando no lo dejaron ingresar al inmueble…” (sic).

    OTRA: “…Diga el testigo si conoce al señor ERLYS PEREZ? [sic]…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…No lo conozco…” (sic).

    En tal sentido, observa esta Alzada que el mencionado testigo al responder la pregunta segunda señala que “…Sí se y me consta que los esposos A.G. han venido poseyendo desde el año 1998 dicho inmueble con el ánimo de dueños de manera pública siendo su ubicación y linderos los que se me acaba de leer…” (sic); al responder la pregunta tercera señala “…Sí se y me consta que los esposos A.G. poseyerón [sic] primeramente el inmueble, posteriormente hubo un inquilino y luego loposeyerón [sic] nuevamente efectuando todos los gatos que el mismo ameritaba para su conservación…” (sic), y al responder a la repregunta “OTRA” señala “…En mi presencia no le saco los bienes, pero tengo entendido por comentarios que me hicieron en ese momento el señor Andrade de que el inmueble lo tenía arrendado y lógicamente según sus palabras dicho inmueble se le entrggo [sic] por cuanto ya había vencido el contrato de arrendamiento y precisamente cuando quiso ingresar a su casa para mandarle hacer las reparaciones que requería en razón de que se lo habían dejado deteriorado fue cuando no lo dejaron ingresar al inmueble…” (sic), no obstante, que en el escrito libelar presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 06 de julio de 2001, los querellantes alegan que “…como desde hace más de dos años específicamente desde el mes de noviembre de 1.998…”, han poseído y ocupando el inmueble objeto de la presente querella, pero en ningún momento narran que el mismo fue poseído “…a través de un inquilino y últimamente volvieron a ocuparlo personalmente…”, tal como lo señalan en la pregunta tercera (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    En consecuencia, este Juzgador considera que dicho testigo entro en contradicción, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida, ya que la misma no logró demostrar que los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A., hayan poseído el inmueble objeto de la presente querella “…desde hace más de dos años…”, en forma “…continua, no interrumpida, sin lugar a dudas, no equívoca…” (sic), tal como lo alegaron en el escrito libelar. Y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO USLAR M.M.

    Se evidencia a los folios 67 al 70, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2001, en el cual rindió declaración testimonial el ciudadano USLAR M.M., en los términos siguientes:

    PRIMERA PREGUNTA: “…Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.d.A., desde hace varios años y si conocen al ciudadano H.C. Mazabelt…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Sí lo conozco a los tres desde hace muchos años…” (sic).

    SEGUNDA PREGUNTA: “…Si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta, que desde el mes de noviembre de 1.998 hace mas de dos (2) años los esposos A.G. han venido poseyendo, en forma pública, como propietarios que son y sin interrupciones en el tiempo, un inmueble consistente en un lote de terreno, con casa para habitación de dos plantas, ubicado en el sector Hoyada de Milla, No. 6-71 Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, Con terrenos que fueron de L.O.R., hoy H.C.M., “FONDO”, con terrenos de J.E.Q.: Por el Costado derecho, visto de frente, con terrenos de la sucesión de E.M. y Por el constado Izquierdo, visto de frente con terrenos de G.S.…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Sí sé y me consta que tienen más de dos años los esposos ANDRADE poseyendo y ocupando la casa que e [sic] queda en la hoyada de milla Nº 6-71, en la parte de atrás de la casa del señor H.C.M. que era la casa donde antes v.L.O.R. y que es el lindero dedl [sic] frente de la casa del señor U.A., por el costado izquierdo visto de frente queda el abasto de G.S. poe [sic] el lado derecho la casa propiedad de los herederos E.M. y por el fondo con propiedad de J.Q.…” (sic).

    TERCERA PREGUNTA: “…Dirán los testigos, si saben y les consta que los esposos Andrade, han poseído y ocupado el inmueble personalmente primero, ya que allí vivieron y luego a través de un inquilino y últimamente volvieron a ocuparlo personalmente, manteniendo el inmueble y costeando todos sus gastos y reparaciones…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…ellos siempre han poseido [sic] y ocupado desde hace dos (2) años el inmueble de su propiedad la mayoría del tiempo personalmente y en alguna oportunidad tuvierón [sic] un inquilino y ellos reconstruyerón [sic] la casa en su totalidad…” (sic).

    CUARTA PREGUNTA: Dirán los testigos si saben que el día 30 de marzo de 2.001 el ciudadano H.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, quien dice ser propietario de la casa, en una forma arbitraria e inconsulta, llegó a la casa que poseen mis representados y se instaló en la misma, despojando a mis representados del inmueble e impidiéndoles permanecer en la misma y les manifestó que no podían entrar más y que desalojaran la casa y el terreno, impidiéndoles el acceso y paso a la casa y no los deja entrar, alegando que es el propietario y desconociendo la posesión que han mantenido desde hace mucho tiempo mis presentados, quienes realizan todos los gatos de mantenimiento del mencionado inmueble…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Sí sé que el treinta (30) de marzo de este año el ciudadano H.C.q. vive en lacasa [sic] identificada con el mismo número pero en la parte delantera llegó a la casa de los esposos ANDRADE se instaló en ella, los sacó de las mismas y ni les permitió más entraer [sic] alegando que esa casa era de él y que él tenía sus documentos…” (sic).

    QUINTA PREGUNTA: “…Si saben y les consta que para complementar el despojo, el ciudadano H.C. cambió la cerradura de la puerta principal que sirve de entrada a las dos viviendas, tanto la del despojador que queda en la parte delantera como la de los esposos Andrade que está en la parte posterior, y que actualmente, por la actitud del ciudadano H.C., quien los despojó del inmueble, les ha ocasionado una serie de daños y perjuicios, al no poder entrar a su casa, a pesar que en varias oportunidades, han tratado que desista de su idea, no obteniendo resultado alguno…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Es cierto que ese mismo día el señor H.C. cambió la cerradura de la puerta principal que sirve de entrada a las dos viviendas y desde entonces no los deja entrar y sé que han hablado con él para que cambie su actitud sin lograr hasta el momento nada y estan [sic] afuera. Todo me consta porque soy vecino tanto de camacho [sic] como de los esposos ANDRADE…” (sic).

    Así las cosas, se observa que en fecha 13 de febrero de 2002 (vuelto del folio 77 y folio 78), por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano USLAR M.M., ratificó dicha declaración y fue repreguntado por el abogado P.I.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:

    PRIMERA REPREGUNTA: “…Diga el testigo si fue U.A. o su esposa C.M.d.A. quien le dijo que H.C. los había desalojado de la casa a la cual usted se refirió en la declaración que rindio [sic] en la Notaría Pública en fecha 17-04-2001? [sic]…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Ninguno de los dos me dijo que el señor los había desalojado, simplemente yo oi [sic] la discusión que las tres personas tuvieron, cuando el señor U.A. y la señora Carmen llegaron a su casa y el señor Camacho no los dejo entrar y ademas [sic] le había cambiado la cerradura porque las llaves de los señores no abrían…” (sic).

    OTRA: “…Diga el testigo si para el momento en que según usted H.C. no dejo entrar a los esposos Andrade a la casa que usted, se ha referido, se formo algún escándalo y si intervino la policía…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Si hubo una discusión y si intervino la policía no se porque yo me fui del frente del negocio que queda al lado de la casa, para mi casa y no supe mas…” (sic).

    OTRA: “…Diga el testigo si entonces, como usted lo ha dicho presencio la discusión entre los esposos Andrade y H.C.? [sic]…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…por supuesto que si, solamente por un momento…” (sic).

    OTRA: “…Diga el testigo si usted presencio cuando H.C. le puso el candado a la vivienda que usted se ha referido o si lo que presencio fue lo anteriormente dicho, es decir, que el señor U.A. no pudo abrir la puerta con la llave que el intento? [sic]…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…Presencie que en el medio de la discusión el señor Andrade intento abrir una cerradura y un candado y ninguno de los dos se abrió…” (sic).

    OTRA: “…Diga el testigo si usted vio a H.C. sacar bienes de su casa, que según usted ocupaba U.A. y su esposa? [sic]…” (sic).

    RESPONDIÓ: “…No vi [sic]…” (sic).

    OTRA: “…Diga el testigo si H.C. utilizo la fuerza o arma alguna para sacar los esposos Andrade de la casa que usted refirió en su declaración que le acaba de leer y se le puso en su presencia para ser ratificada?...” (sic).

    RESPONDIÓ: “…No, porque yo vi [sic] que los señores o los esposos Andrade simplemente llegaron y no pudieron abrir…” (sic).

    En tal sentido, observa esta Alzada que el mencionado testigo al responder la pregunta segunda señala que “…Sí sé y me consta que tienen más de dos años los esposos ANDRADE poseyendo y ocupando la casa que e [sic] queda en la hoyada de milla Nº 6-71, en la parte de atrás de la casa del señor H.C.M. que era la casa donde antes v.L.O.R. y que es el lindero dedl [sic] frente de la casa del señor U.A., por el costado izquierdo visto de frente queda el abasto de G.S. poe [sic] el lado derecho la casa propiedad de los herederos E.M. y por el fondo con propiedad de J.Q.…” (sic) y al responder la pregunta tercera señala “…ellos siempre han poseido [sic] y ocupado desde hace dos (2) años el inmueble de su propiedad la mayoría del tiempo personalmente y en alguna oportunidad tuvierón [sic] un inquilino y ellos reconstruyerón [sic] la casa en su totalidad…” (sic), no obstante, que en el escrito libelar presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 06 de julio de 2001, los querellantes alegan que “…como desde hace más de dos años específicamente desde el mes de noviembre de 1.998…”, han poseído y ocupando el inmueble objeto de la presente querella, pero en ningún momento narran que el mismo fue poseído “…a través de un inquilino y últimamente volvieron a ocuparlo personalmente…”, tal como lo señalan en la pregunta tercera (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    En consecuencia, este Juzgador considera que dicho testigo entro en contradicción, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida, ya que la misma no logró demostrar que los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A., hayan poseído el inmueble objeto de la presente querella “…desde hace más de dos años…”, en forma “…continua, no interrumpida, sin lugar a dudas, no equívoca…” (sic), tal como lo alegaron en el escrito libelar. Y así se decide.

TERCERO

“...Promuevo como testigos para el presente Juicio a los ciudadanos C.A.R. y R.D.Q., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., solicito se comisione a un Juzgado competente en dicha jurisdicción para su evacuación…” (sic).

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los 103 al 106, declaración rendida por los ciudadanos C.A.R. y R.A.D.Q., por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En tal sentido, esta Alzada pasa a valorar la declaración de los testigos, en los términos siguientes:

DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.A.R.

Se evidencia al vuelto del folio 103, declaración testimonial rendida por el ciudadano C.A.R., en fecha 25 de febrero de 2002, por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado M.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: “…Diga el testigo si conoce al señor EULISES [sic] ANDRADE y a su esposa C.D.A.…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si los conozco desde hace mucho tiempo…” (sic).

SEGUNDA PREGUNTA: “…Diga el testigo si sabe y le consta que el señor U.A. Y SU ESPOSA son propietarios de una vivienda ubicada en la Avenida principal de la Hoyada de Milla de la Ciudad de Mérida distinguida con el Nº 6-71 que queda en la parte trasera en decir en la parte de atrás…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si me consta ya que yo vivía en la casa que está al lado de la bodega de la familia Calderön [sic]…” (sic).

TERCERA PREGUNTA: “…Diga el testigo si sabe y le consta que en los último tres años el señor U.A. y su esposa han ocupado la casa que queda en la parte de atrás del Nº 6-71 de la Hoyada de Milla en la Avenida Principal…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si si [sic] me consta ellos han sido lo unicos [sic] que han ocupado esa vivienda…” (sic).

CUARTA PREGUNTA: “…Diga el testigo si alguna vez vió [sic] en la casa mencionado al señor ERLIS P.G. y si usted conoce al mencionado ciudadano…” (sic).

RESPONDIÓ: “…No jamás he visto al ciudadano ERLIS GUERRERO al que siempre he visto es a la señora CARMEN Y al señor ULISES que es su esposo y conozco al señor ANDRADE que es muy amigo del señor CAMACHO…” (sic).

QUINTA PREGUNTA: “…Diga el testigo si sabe y le consta que el señor CAMACHO vive en el mismo sitio pero en la casa de afuera a la calle...” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si señora el señor CAMACHO vive en la Primera casa ya que allí hay dos casas donde vive el señor CAMACHO y la que es del señor ANDRADE Y LA señora CARMEN…” (sic).

SEXTA PREGUNTA: “…Usted conoce al INGENIERO ERLIS PEREZ. CONTESTO: Si ya le dije que lo conozco de vista por que [sic] es muy amigo del señor CAMACHO…” (sic).

SÉPTIMA PREGUNTA: “…Ese señor lo ha visto Usted ocupando alguna vez como arrendatario la casa de atrás es decir la del señor ULISES…” (sic).

RESPONDIÓ: “…No jamás…” (sic).

Así las cosas, se observa que el ciudadano C.A.R., fue repreguntado por la abogada M.C.D.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: “…Diga el testigo si conoce a U.A. y su ESPOSA C.M. y si igualmente conoce al señor H.C....” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si los conozco ya que yo vivía en la casa que esta al lado de la bodega de la familia CALDERON…” (sic).

SEGUNDA REPREGUNTA: “…Si como Usted conoce al ciudadano U.A. y a su esposa C.M.D.A. sabe y le consta que ellos nunca han vivido y ocupado la casa situada en la Avenida 1 Hoyada de Milla identificada con el Nº 6-71...” (sic).

RESPONDIÓ: “…Ya le dije en la pregunta anterior que si se y me consta que el señor U.A. Y SU [sic] esposa CARMEN han vivido en la casa de atrás desde hace mucho tiempo…” (sic).

TERCERA REPREGUNTA: “…Diga el testigo en que dirección y en que sector viven…” (sic).

RESPONDIÓ: “…En este momento estoy viviendo en el sector encierro del medio La Toma Urbanización Las F.d.p. Casa signada con el Nombre Capacho…” (sic).

CUARTA REPREGUNTA: “…Diga el testigo si conoce al ciudadano ERLIS A.P.…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Ya le dije anteriormente que si lo conozco de vista ya que él es muy amigo del señor H.C.…” (sic).

QUINTA REPREGUNTA: “…Diga el testigo si como lo dijo conoce al ciudadano ERLIS P.G. sabe y le consta que él ocupa como inquilino la casa ubicada en la Avenida 1 Hoyada de Milla Identificada con el Nº 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si conozco al señor ERLIS GUERRERO de vista por que [sic] se lo pasa mucho con el señor CAMACHO, pero jamás he visto que el señor ERLIS GUERRERO vive en esa casa ya que lo único que yo he visto que ha vivido en esa casa es el señor U.A. y su esposa CARMEN en la casa de atrás…” (sic).

SEXTA REPREGUNTA: “…Diga el testigo si es cierto que el ciudadano H.C. no ha desalojado a los esposos U.A. y a su esposa C.M.D.A.d. la casa situada en la avenida 1 en la hoyada de milla identificada con el nº 6-71, ya que ellos nunca han vivido en esa casa…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Vuelvo y le repito que a la única persona que he visto que vive en esa casa de atrás es el señor U.A. y a al señora CARMEN, y que el año pasado para el mes de Marzo recuerdo que una tarde hubo un pequeño problema entre el señor CAMACHO y el señor ULISES, en horas de la tarde por que [sic] el señor ULISES había salido de la casa y cuando regreso se encontró de que la cerradura del portón de donde se entra a la casa de atrás del señor ULISES la cerradura estaba cambiada…” (sic).

OCTAVA REPREGUNTA: “…Diga el testigo si usted estuvo presente en el momento del desalojo…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Le dije que presencie por que [sic] estaba en la bodega cuando el señor ULISES estaba intercambiando palabras con el señor CAMACHO por que [sic] le había cambiado la cerradura al portón que le da acceso a la casa de atrás que siempre ha estado habitada por el señor ULISES y su esposa CARMEN, pero no vi [sic] si hubo o no desalojo…” (sic).

NOVENA REPREGUNTA: “…Diga el testigo si es cierto que el señor U.A. vive o vivia [sic] en la casa de atrás. Por que [sic] su esposa C.M. no salió abrir el portón para que entrara su esposo ULISES…” (sic).

RESPONDIÓ: “…La Unica [sic] persona que yo siempre he visto que vive allí en esa casa de atrás ha sido el señor ULISES y su esposa y no se en que momento la Abogada se esta refiriendo a cuando le abrió el portón o no abrió el portón…” (sic).

En tal sentido, observa esta Alzada que el mencionado testigo al responder la pregunta tercera señala que “…Si si [sic] me consta ellos han sido lo unicos [sic] que han ocupado esa vivienda…” (sic), al responder la pregunta quinta señala “…Si conozco al señor ERLIS GUERRERO de vista por que [sic] se lo pasa mucho con el señor CAMACHO, pero jamás he visto que el señor ERLIS GUERRERO vive en esa casa ya que lo único que yo he visto que ha vivido en esa casa es el señor U.A. y su esposa CARMEN en la casa de atrás…” (sic), y al responder la repregunta octava señala que “…Le dije que presencie por que [sic] estaba en la bodega cuando el señor ULISES estaba intercambiando palabras con el señor CAMACHO por que [sic] le había cambiado la cerradura al portón que le da acceso a la casa de atrás que siempre ha estado habitada por el señor ULISES y su esposa CARMEN, pero no vi [sic] si hubo o no desalojo…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, que dicho testigo no logró demostrar que los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A., hayan sido desalojado del inmueble objeto de la presente querella. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.A.D.Q.

Se evidencia a los folios 105 y 106, declaración testimonial rendida por el ciudadano R.A.D.Q., en fecha 25 de febrero de 2002, por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado M.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: “…Diga el testigo si conoce al señor U.A. y a su esposa C.M.d.A....” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si los conozco…” (sic).

SEGUNDA PREGUNTA: “…Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos ANDRADE son propietarios y ocupan una vivienda ubicada en la Avenida principal de la hoyada de Milla Nº 6-71 la cual esta ubicada en la parte de atrás de la parcela…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si me consta que son los propietarios…” (sic).

TERCERA PREGUNTA: “…Diga el testigo si sabe y le consta que en los últimos tres años quienes han ocupado la vivienda, la ha reparado y la han mantenido son el señor ULISES y la señora C.A. y por que le consta…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si me consta por que [sic] el señor ULISES me ha contratado para hacerle unas reparaciones a esa casa…” (sic).

CUARTA PREGUNTA: “…Diga el testigo a que se dedica…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Constructor…” (sic).

QUINTA PREGUNTA: “…Diga el testigo desde cuando ha hecho reparaciones a la casa del señor U.A. ubicada en la Avenida principal de la Hoyada de Milla signada con el Nº 6-71 ubicada en la parte posterior de la parcela…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Le hecho reparaciones durante hace tres años atrás…” (sic).

SEXTA PREGUNTA: “…Diga el testigo si como dice que desde hace tres años ha estado dándole mantenimiento a esa vivienda ha visto que alguna vez haya vivido como alquilino [sic] a un señor llamado HERLIS [sic] PEREZ que es Ingeniero en esa casa…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Nunca he visto viviendo en esa casa a ese señor…” (sic).

SÉPTIMA PREGUNTA: “...Diga el testigo si sabe y le consta que el año pasado en fecha treinta de Marzo se encontraba reparando la casa del señor U.A. ubicada en la Hoyada de Milla en la parte de atrás del Nº 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si me encontraba en esa fecha en esa casa por que [sic] estaba esperando por el señor ULISES me diera la paga para el personal…” (sic).

OCTAVA PREGUNTA: “…Diga el testigo si sabe le consta que el señor H.C. aprovechandose [sic] de que no estaba el señor ULISES en la casa y que ya usted había terminado de trabajar se metió en la casa y le cambio las cerraduras para no dejar entrar mas al señor ULISES y a su esposa…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si me consta que él cambió los cilindros…” (sic).

Así las cosas, se observa que el ciudadano R.A.D.Q., fue repreguntado por la abogada M.C.D.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: “…Diga el testigo si conoce a U.A. a su esposa C.M. y si igualmente conoce al ciudadano H.C.…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si los conozco…” (sic).

SEGUNDA REPREGUNTA: “…Diga el testigo si como Usted conoce al ciudadano U.A. y a su esposa C.M. sabe y le constan que ellos nunca han vivido ni ocupado la casa situada en la Avenida 1 Hoyada de Milla identificada con el Nº 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si me consta que el señor ULISES y a su esposa han ocupado esa casa…” (sic).

TERCERA REPREGUNTA: “…Diga el testigo desde cuando y por que conoce a los esposos U.A. y a su esposa C.M. ANDRADE…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Los conozco desde que les estoy haciendo reparaciones a esa casa…” (sic).

CUARTA REPREGUNTA: “…Diga el testigo en que dirección y por que sector vive Usted…” (sic).

RESPONDIÓ: “…En Musuy Mucuchíes…” (sic).

QUINTA REPREGUNTA (Nuevamente formulada): “…Diga el testigo si sabe y le consta que el treinta de Marzo del año pasado Usted se encontraba reparando la casa del señor U.A. ubicada en la Avenida 1 Hoyada de Milla, a quién le trabajaba Usted…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Le trabajaba al señor ULISES y le estaba esperando para la paga…” (sic).

SEXTA REPREGUNTA: “…Diga el testigo como explica Usted que para la fecha treinta de Marzo del dos mil uno, vivia [sic] el ciudadano ERLIS PEREZ como inquilino de la casa a la cual Usted se refirió en su repuesta anterior…” (sic).

RESPONDIÓ: “…No me consta por que [sic] no lo conozco…” (sic).

SÉPTIMA REPREGUNTA: “…Diga el testigo si es cierto que el ciudadano H.C. no ha desalojado a los esposos U.A. y a su esposa C.M.D.A. en la casa situada en la Avenida 1 Hoyada de Milla identificada con el Nº 6-71 ya que ellos nunca han vivido en esa casa…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Observe que el señor HERNANDO cambió solo los cilindros…” (sic).

OCTAVA REPREGUNTA: “…Diga el testigo si Usted estuvo presente en el momento en que el señor HERNDO [sic] CAMACHO desalojo los esposos A.G.…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Vi [sic] cuando el cambio los cilindros…” (sic).

En tal sentido, observa esta Alzada que el mencionado testigo al responder la pregunta tercera señala que “…Si me consta por que [sic] el señor ULISES me ha contratado para hacerle unas reparaciones a esa casa…” (sic), y al responder la séptima repregunta señala que “…Observe que el señor HERNANDO cambió solo los cilindros…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, que dicho testigo no logró demostrar que los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A., hayan sido desalojado del inmueble objeto de la presente querella. Y así se decide.

Igualmente se evidencia al folio 53, escrito de fecha 04 de febrero de 2002, presentado por el abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual promovió las siguientes pruebas “…DOCUMENTALES: Promuevo como prueba dos (2) recibos de pago de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, expedidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguidos con los números 2384 y 32955, donde se evidencia que dichos impuestos fueron pagados en fechas 2 de Abril del 2.001, y 1 de Febrero del año 2.000 respectivamente por la parte querellante en el presente juicio…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho medio de prueba no fue admitido por el Tribunal de la causa en la oportunidad legal, no obstante el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el Juez tiene tres días de despacho computados a partir del vencimiento del lapso de oposición o convenimiento de las pruebas, para providenciar las mismas, no obstante, si el Juez no se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, conforme a la norma transcrita, y si no existiere oposición como en el caso bajo estudio, las pruebas quedan tácitamente admitidas.

Así las cosas, se observa que la parte querellante promovió dos (02) recibos de pago de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos, expedidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguidos con los números 2384 y 32955, número de catastro 01-04-14-10, correspondiente al inmueble ubicado en la Av. La Hoyada, Nº 6-71.

Al respecto, esta Alzada considera que dichos recibos de pago de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, expedidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, corresponden a los llamados documentos administrativos, los cuales según el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio Tomo II”, son:

emanados de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la Ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documento –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles

(pp. 866-867) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación con los documentos administrativos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., Expediente Nº 2001-000885, dejó sentado:

(Omissis):…

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Y.A.P.E., Expediente Nº 2009-000416, dejó sentado:

(Omissis):…

Respecto al valor probatorio de los documentos administrativos a la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, esta Sala en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, caso: Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, expresó lo siguiente:

‘Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y , en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.

Sobre la especie el autor J.M.A. ha dicho: ‘…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales...’ (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).

Aunque sea cierto lo denunciado por el formalizante, en el sentido de que la recurrida no analizó los documentos públicos administrativos promovidos en alzada, dichos documentos se identifican con la categoría de los administrativos, los que deben producirse en el juicio en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo señala el recurrente.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de admitir en alzada cualquier tipo de pruebas, a excepción de “…instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”, lo que significa que los referidos documentos administrativos que dice el formalizante que promovió en alzada, no podían ser admitidos por la recurrida, mucho menos analizados.

De conformidad a lo anterior los documentos administrativos no son considerados como documentos públicos, pues tan solo son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, observa quien decide que mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2002 (folio 57), la abogada M.C.D.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellada, impugnó y desconoció la referida prueba, y por auto de fecha 18 de febrero de 2002 (folio 61), el Tribunal a quo, acordó que resolvería lo conducente en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Al respecto, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La impugnación es una manifestación al derecho a la defensa, la cual está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio probatorio, ésta se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba, y dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.

Esta Alzada observa que por asemejarse los recibos de pago de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, expedidos por la Alcaldía del Municipio Libertador en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del última aparte del artículo 1.381 del Código Civil.

Igualmente considera este sentenciador, que al no ser dichos recibos un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.

Así las cosas, se evidencia que en los casos de “impugnación de los documentos administrativos”, no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondientes.

En consecuencia, observa quien decide que la parte querellada, no presentó documento alguno que enervara la eficacia probatoria de los recibos de pago de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, expedidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, documentos administrativos que se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio, no obstante, que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines demostrar que los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A., hayan sido poseedores del inmueble objeto de la presente querella. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

De la revisión de las actas procesales, se evidencia a los folios 41 y 42, escrito presentado por la abogada M.C.D.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellada, mediante el cual promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23 de enero de 2002, el cual obra a los folios 43 y 44.

PRIMERO

“…Valor y mérito jurídico de las actas procesales, especialmente de escrito de la contestación de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y de los Documentos acompañados con dicho escrito…” (sic).

En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al escrito de “contestación de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA”, y así se declara.

Por otra parte, esta Alzada observa que junto con el referido escrito de alegatos presentado por la parte querellada, consignó los siguientes documentos:

1) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2000, bajo el Nº 4, Folio 17 al 21, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, mediante el cual la ciudadana E.C.R.E., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.953.534, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano H.C.M., un inmueble consistente en dos viviendas familiares, ubicado en la Hoyada de Milla, Avenida 1, Nº 6-71, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 19 al 25).

En tal sentido, esta Alzada le asigna al referido instrumento público el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A.. Y así se decide.

2) Original de constancia emanada de Aguas de Mérida, de fecha 11 de enero de 2002, mediante la cual el ciudadano H.C.M., realizó cambio de nombre a las cuentas números 03-0010-26300 y 03-0010-26301, correspondientes a los inmuebles ubicados en la Avenida 1, Hoyada de Milla, signados con los números 3 6-71 A y 3 6-71 B (folio 26).

En tal sentido, esta Alzada considera que la probanza antes indicada, forma parte de los llamados documentos administrativos, que en el proceso de valoración ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio, no obstante que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A.. Y así se decide.

3) Original de contrato de servicio serie 2-00022289, emanado de la empresa INTERCABLE, en el cual se evidencia que el ciudadano H.C.M., domiciliado en la Hoyada de Milla, calle principal, Nº 06-71, solicitó en fecha 15 de noviembre de 1999, la suscripción del servicio de televisión por cable (folios 27 y 28).

En tal sentido, esta Alzada no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual debió ser ratificado mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A.. Y así se decide.

4) Original de factura Nº 99-A, de fecha 26 de enero de 2001, emanada de C.A.D.E.L.A., a nombre del ciudadano H.C.M., domiciliado en la Avenida 1, Hoyada de Milla, Nº 671 (folio 29).

En relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., Expediente Nº 2006-000940, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por M.A.G. contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:

‘…El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

(…Omissis…)

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

‘…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.)

‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida nota de consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A.. Y así se decide.

5) Copia simple de registro de suscritores emanado de CADELA, contrato Nº 014576, a nombre del ciudadano H.C.M., domiciliado en la Avenida 1, Hoyada de Milla, Nº 671 (folio 30).

En tal sentido, esta Alzada le asigna valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A.. Y así se decide.

6) Original de factura emanada de la CANTV, a nombre del ciudadano H.C.M., perteneciente al número 074-0450187 (folio 31).

En relación con las notas de consumo de los servicios de teléfono, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., Expediente Nº 2006-000940, anteriormente citada, dejó sentado que no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas, las cuales no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.

Así las cosas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida nota de consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A.. Y así se decide.

7) Original de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 23, mediante el cual el ciudadano H.C.M., dio en arrendamiento al ciudadano ERLIS A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.197.532, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), un inmueble ubicado en la Hoyada de Milla, Avenida 1, Número 6-71, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 32 al 35).

En tal sentido, esta Alzada le asigna al referido instrumento público el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

“…PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimeinto [sic] Civil, solicitamos que se solicite información, a los fines de estas pruebas, a los siguientes organismos: A) a la Empresa Aguas de Mérida C.A., ubicada en en [sic] la Avenida G.P., Centro Empresarial La Colmena, M.E.M., a los fines que emita y remita a este Tribunal por escrito a nombre de quién estan [sic] los recibos, y a que inmueble pertenece el Nº de cuenta del Servicio de agua identificado con el contrato Nº 03-0010-26301; B) Que se oficie a la Empresa Intercable C.A., ubicada en la Avenida Los Proceres, final de la Pedregosa, Junto detrás de INGEVE, para que emita y remita a este Tribunal a nombre de quién están los recibos y a que inmueble corresponde el Contrato de Servicio SERIE: Nº 2-00022289; C) Que se oficie a la Empresa CADELA, ubicada en la Avenida dos (2) Lora, Edificio Doña Rosa, entre calle 17 y 18, Planta Baja, a fin de que emita y remita a este Tribunal por escrito a nombre de quién estan [sic] los recibos y a que inmueble pertenece la cuenta Nº 2501-430-8545-10, según Factura Nº 99-A y según Modificación al Registro de Suscritores SUS 22 Nº de cuenta 8545; D) A la Empresa Compañía Anonima [sic] Teléfonos de Venezuela (CANTV), en su cede [sic] ubicada en la calle 21, con Avenida 4, a fin de que emita y remita a nombre de quién estan [sic] los recibos y a que inmueble y la Dirección donde esta instalado en esta Ciudad de Mérida, el teléfono identificado con el Nº 0274-2450187. Promuevo esta prueba de Informe para demostrar que los servicios del Inmueble referido por los querellantes no han estado, ni estan [sic] a nombre de los querellantes, sino por el contrario esta a nombre de su LEGITIMO PROPIETARIO, quién ha ocupado dicho inmueble, Ciudadano H.C. MAZABELT…” (sic).

De la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante auto de fecha 23 de enero de 2002 (folios 43 y 44), el Tribunal de la causa ofició a la Empresa Aguas de Mérida C.A., Intercable C.A., C.A.D.E.L.A., y C.A.N.T.V, a los fines de que informara sobre los particulares esgrimidos por la parte querellada en la promoción de pruebas, en tal sentido, pasa esta Alzada a valorar dichas pruebas, en los términos siguientes:

1) Obra al folio 84, comunicación Nº 058-C, emanada de la Empresa Aguas de Mérida C.A., de fecha 15 de febrero de 2002, según la cual, se evidencia que el número de cuenta Nº 03-0010-26301, por Servicio de Agua se encuentra a nombre del ciudadano H.C.M., cuya dirección es la Avenida 1, Hoyada de Milla, Nº 6-71-B.

En tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A.. Y así se decide.

2) Obra al folio 86, comunicación emanada de Intercable, en la cual se evidencia que el contrato número 22289, se encuentra a nombre del ciudadano H.C.M., desde el 15 de noviembre de 1999, y el servicio se encuentra ubicado en La Hoyada de Milla, Nº 06-71.

En tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A.. Y así se decide.

3) Obra al folio 85, comunicación emanada de C.A.D.A.F.E., de fecha 15 de febrero de 2002, según la cual, informó que el Punto de Entrega 04-2501-430-8545, se encontraba a nombre de la ciudadana L.D.R., desde el 21 de agosto de 1984, hasta el 16 de septiembre de 2000, fecha en la cual se modificó el nombre del suscriptor, quedando el mismo a nombre de H.C.M., según SUS 22 Nº 0846, y hasta esa fecha no se ha modificado con otro nombre.

En tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A.. Y así se decide.

4) Obra al folio 88, comunicación emanada de C.A.N.T.V., en fecha 20 de febrero de 2002, en la cual se evidencia que los recibos telefónicos del número 0274/2450187, se encuentran a nombre del ciudadano H.C.M., y la dirección donde está instalado el Servicio Telefónico es la Avenida 1, Casa Nº 6-71, Hoyada de Milla, Mérida.

En tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A.. Y así se decide.

TERCERO

“…TESTIFICAL: Promovemos los siguientes testigos: G.S.E., M.Q.P., M.C., F.A., Y.Z., YEGNNY OSORIO, J.D., J.L.N. y ERLIS A.P.G., todos mayores de edad y de este domicilio, los cuales presentaremos al Tribunal en la oportunidad que le sea fijada para rendir su declaración…” (sic).

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los 117 al 137, declaración rendida por los ciudadanos G.S.E., M.Q.P., M.C., F.J.A.M., Y.C.Z.S., YEGNY C.O.A., J.L.N.S. y ERLIS A.P.G., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En tal sentido, esta Alzada pasa a valorar la declaración de los testigos, en los términos siguientes:

DECLARACIÓN DEL TESTIGO G.S.E.

Se evidencia al folio 117, declaración testimonial rendida por el ciudadano G.S.E., en fecha 06 de febrero de 2002, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado P.I., en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si conoce a U.A. a su esposa C.M. y si igualmente conoce al señor H.C.? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Conozco al señor Ulises simplemente de vista, a su esposa y a la demás familia no la conozco…” (sic).

SEGUNDA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si también conoce al señor H.C.? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si señora, si lo conozco…” (sic).

TERCERA PREGUNTA: “…Diga el testigo, aproximadamente desde cuándo y por qué conoce a U.A. y a su esposa C.M.G.d.A.? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Solamente conozco al señor Ulises de vista, no hemos tenido ningún trato ni nada de eso, es lo mismo de la segunda pregunta...” (sic).

CUARTA PREGUNTA: “…Diga el testigo, en qué dirección y porqué sector vive usted? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…En la Av. 01, Hoyada de Milla, 669…” (sic).

QUINTA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si usted, sabe y le consta que ni U.A. ni su esposa han vivido ni ocupado la casa situada en la Avenida uno, Hoyada de Milla Nº 6-71, que es la casa que está situada al lado de donde usted vive, es decir, que colinda con usted? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…No doctora…” (sic).

SEXTA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si conoce al ciudadano Herlis [sic] P.G.? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…No lo conozco…” (sic).

SÉPTIMA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si sabe el nombre de la persona que últimamente ha estado ocupando la casa ubicada en la Avenida uno, Hoyada de Milla Nº 6-71, la cual colinda con la casa donde usted vive? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Sé de un señor que se llamaba Segundo con una muchacha que se lla [sic] Marta, fueron los que quedaron ocupando cuando la Familia Rangel se fue de ahí, ahí ha entrado y salido gente no le sé el nombre, y ahoriata [sic] los que están viviendo ahí el señor Arnaldo [sic] Camacho y su esposa no le sé el nombre…” (sic).

OCTAVA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si es cierto que el señor H.C. no ha desalojado ni sacado a U.A. ni a su esposa de la casa situada en la Av. 01, Hollada [sic] de Milla, identificada con el Nº 6-71, que es la que está al lado de su casa, ya que Ulises ni su esposa nunca han vivió allí? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Nunca he mirado nada…” (sic).

En consecuencia, este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO M.Q.P.

Se evidencia a los folios 117, 118 y 130, declaración testimonial rendida por la ciudadana M.Q.P., en fechas 06 de febrero de 2002 y 13 de febrero de 2002, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado P.I., en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: “…Diga la testigo si conoce a U.A. y a su esposa C.M. y si así mismo conoce al ciudadano H.C.? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…A los esposos A.G. los conozco de vista no en mi comunidad sino por donde ellos habitan, por la avenida los Próceres Sector pirmero [sic] de Mayo, al señor H.C. si lo conozco de vista y trato, ya que es vecino desde hace dos años en esa comunidad en la Hoyada de Milla…” (sic).

SEGUNDA PREGUNTA: “…Díga [sic] la testigo, en qué dirección y porqué [sic] sector vive usted? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…En la Avenida 01, Hoyada de Milla, pasaje Miraflores el Nº de casa 1-48…” (sic).

TERCERA PREGUNTA: “…Diga la testigo, si sabe y le consta y por qué los esposo U.A. y su esposa C.M.d.A., nunca han vivido ni ocupado la casa situada en la Avenida 1- Hoyada de Milla identificada con el Nº 6-71? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Porque nunca los he visto en la comunidad, en un censo que yo hice para saber y actualizar la cantidad de habitantes que hay en ese sector, cense la casa y no vivían ellos ahí vivía otra familia…” (sic).

CUARTA PREGUNTA: “…Diga la testigo por qué usted, realizó el censo al cual usted se ha referido? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Porque yo soy miembro de la comisión electoral de la Junta de vecinos…” (sic).

QUINTA PREGUNTA: “…Diga la testigo, si por el cargo que usted tiene en la Junta Electoral de la Junta de Vecinos del sector donde usted vive le da plena certesa [sic] de que los esposos U.A. y C.M.d.A. nunca han habitado la casa situada en la Avenida uno, Hollada [sic] de Milla identificada con el Nº 6-71? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si me da certeza y me consta de que nunca han habitado ahí, la casa donde ellos dicen que vive están los linderos de esa casa con la mía y nunca los ví [sic] viviendo ahí, jamás…” (sic).

SEXTA PREGUNTA: “…Diga la testigo, si conoce al ciudadano Herlis [sic] P.G.? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Lo conocí cuando fui a censar la casa, en ese momento él era el que habitaba dicho inmueble…” (sic).

SÉPTIMA PREGUNTA: “…Diga la testigo, si cómo usted dijo conoce al ciudadano Herlis [sic] P.G., él le manifestó cuándo fue a censar usted la casa situada en la avenida uno, Hollada [sic] de Milla, identificada con el Nº 6-71, con qué condición o por qué la ocupaba?...” (sic).

RESPONDIÓ: “…Porque yo le hice una invitación al señor Herles Pérez, para que nos ayudará con tomar esa junta de vecinos como lo hicimos y él me manifestó que no porque él estaba ahí alquilado y no sabía cuanto tiempo íba [sic] a estar y que de paso no tenía tiempo para ese tipo de trabajo...” (sic).

OCTAVA PREGUNTA: “…Diga la testigo, si sabe desde qué mes y año aproximadamente ocupa el señor Herlis [sic] Pérez, como inquilino la casa que esta situada en la Av. 01, Hoyada de Milla, Nº 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Bueno, el mes exactamente no lo sé, pero fue en Marzo del año pasado cuando yo hice el censo…” (sic).

NOVENA PREGUNTA: “…Diga la testigo, si cuándo usted, hizo el censo en la vivienda ya referida, el señor Herlis [sic] P.G., le dijo, que ocupaba esa casa por ser inquilino de la misma? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Sí, él me manifestó que era inquilino de la misma…” (sic).

DÉCIMA PREGUNTA: “…Diga la testigo si es cierto y le consta que el señor H.C. no ha desalojado ni sacado a los esposos U.A. ni a su esposa C.M.d.A.d. la casa situada en la Avenida 01, Hoyada de Milla, identificada con el Nº 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Pues a mi me consta que ahí nunca ha habido un desalojo, como no vivían ahí como los va a dealojar [sic]…” (sic).

Así las cosas, se observa que la ciudadana M.Q.P., fue repreguntada por el abogado M.A.D., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: “…Diga la testigo, desde que año funciona la asociación de vecinos que ella dice representar? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Desde 1996, porque el censo que se estaba haciendo en la comunidad es para actualizar dicha junta de vecinos la cual está vencido…” (sic).

SEGUNDA REPREGUNTA: “…Diga la testigo, si tiene alguna credencial que la acredite como Miembro de la Comisión Electoral de la Junta de vecinos que dice representar…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Actualmente, no, porque la junta Electoral nada más queda registrada en un acta…” (sic).

TERCERA REPREGUNTA: “…En que año hizo el censo que dice haber hecho…” (sic).

RESPONDIÓ: “…en el año 2001, a partir del mes de Febrero, hasta el mes de Abril…” (sic).

CUARTA REPREGUNTA: “…Qué familia vivía en esa época en la casa al lado del señor GUMERCINDO [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…La familia del Sr. ERLES [sic] PEREZ y el sr. H.C.…” (sic).

QUINTA REPREGUNTA: “…Vivían en la misma casa…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Es que esa es una sola casa…” (sic).

En consecuencia, este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO M.C.

Se evidencia al vuelto del folio 119, folios 120, 131 y 132 declaración testimonial rendida por el ciudadano M.C., en fechas 06 de febrero de 2002 y 13 de febrero de 2002, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue formulada por el abogado P.I., en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si conoce a los esposos U.A. a su esposa C.M. y así mismo al señor H.C.? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si lo conozco…” (sic).

SEGUNDA PREGUNTA: “…Diga el testigo, desde cuándo aproximadamente hace que conoce a U.A. a su esposa y así mismo al señor H.C.? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…A los esposos los conozco desde hace tiempo, y al señor Camacho como vivo al frente lo conozco desde el año noventa y nueve que llegó ahí…” (sic).

TERCERA PREGUNTA: “…Diga el testigo en qué dirección y por qué sector vive usted? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Yo vivo al frente en la Hoyada de Milla Nº 6-68, al frente de la casa...” (sic).

CUARTA PREGUNTA: “…Diga el testigo, cuál es el número de la casa que está al frente de la suya? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “..6-71…” (sic).

QUINTA PREGUNTA: “…Díga [sic] el testigo, si sabe y le consta qué por vivir usted en frente de la casa ubicada en la avenida 01 Hoyada de Milla Nº 6-71, sabe y le consta que esta última casa nunca ha sido habitada u ocupada por el señor U.A. ni por su esposa C.M.d.A.? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…A los esposos nunca los he visto viviendo allá…” (sic).

SEXTA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si conoce al señor Herlis [sic] P.G.? [sic]…” (sic).

CONTESTÓ: “…Bueno al señor Herlis [sic] P.G. lo conozco desde el 2001…” (sic).

SÉPTIMA PREGUNTA: “…Díga [sic] el testigo, si sabe que el señor Herlis (sic) P.g., ocupa la casa situada en la avenida 1, Hoyada de Milla, aproximadamente desde qué fecha y por qué la ocupa? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Lo he visto desde el 2001, en Marzo, lo he visto entrando y saliendo, todo el tiempo lo he visto, me lo consigo al frente…” (sic).

OCTAVA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si como usted ha dicho que vive en frente de la casa ubicada en la avenida 1, hoyada de Milla Nº 6-71, nunca ha visto que allí haya estado viviendo o ocupandola [sic] el señor U.A. y su esposa? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Nunca, los he visto...” (sic).

NOVENA PREGUNTA: “…Diga el testigo si usted sabe y le consta que por cuanto ni U.A. ni su esposa han vivido en la casa situada en la Avenida1, Hoyada de Milla Nº 6-71, no fueron desalojados ni sacados por el ciudadano H.C.? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Bueno, el tiempo que tengo nunca he visto nada…” (sic).

DÉCIMA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si cómo usted vive frente a lacasa [sic] ubicada en la avenida 1, Hoyada de Milla Nº 6-71, sabe y le consta que H.C. no desalojó ni sacó de dicha vivienda ni a U.A. ni a su esposa C.M.? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…No me consta, porque no he visto nada de eso, no he visto escándalo ni nada de eso, yo no he visto que los haya sacado…” (sic).

Así las cosas, se observa que el ciudadano M.C., fue repreguntado por el abogado M.A.D., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: “…Diga el testigo, de dónde conoce a los esposos ANDRADE…” (sic).

RESPONDIÓ: “…ULOS [sic] esposos Andrades [sic] los conozco yo de vista, el Sr. es prestamista…” (sic).

SEGUNDA REPREGUNTA: “…Conteste la pregunta por favor desde cuando lo conoce…” (sic).

RESPONDIÓ: “…desde hace tiempo, varios años…” (sic).

TERCERA REPREGUNTA: “…Porqué manifiesta entonces que no los ha visto en la comunidad…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Yo lo he visto a ellos allí donde yo vivo en Milla…” (sic).

CUARTA REPREGUNTA: “…Cómo se llama el que dice que es inquilino y que vive en la casa 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…El Sr. ERLIS PEREZ...” (sic).

QUINTA REPREGUNTA: “…Cómo le consta a usted, que el nombrado Sr. PEREZ, es inquilino de esa casa…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Porque yo siempre lo he visto allí, entra y sale…” (sic).

SEXTA REPREGUNTA: “…En cual casa lo ha visto…” (sic).

RESPONDIÓ: “…En la casa del frente que es Nro. 6-71…” (sic).

SÉPTIMA REPREGUNTA: “…Pero usted dice en su segunda respuesta que quien vive al frente es el Sr. CAMACHO…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Bueno, yo tengo entendido que vive al lado y desde hace tiempo yo conozco a esa casa…” (sic).

OCTAVA REPREGUNTA: “…Quién vive al lado, a quien se refiere…” (sic).

RESPONDIÓ: “…al Sr. CAMACHO, que desde que lo conocí me dijo que él había comprado la casa que era el dueño...” (sic).

NOVENA REPREGUNTA: “…Osea [sic] que CAMACHO y P.V. en la misma casa…” (sic).

RESPONDIÓ: “…prácticamente ellos la puerta de la casa ewsu [sic] una sola, la 6-71, eso es una sola entrada y los veo que meten los carros cada uno tiene su carro, es el mismo sitio, porque la casa tiene una sola puerya [sic]…” (sic).

DÉCIMA REPREGUNTA: “…Explique como viviendo al frente tanto tiempo no ha visto que la casa tiene dos puertas…” (sic).

RESPONDIÓ: “…No yo sólo he visto una sla [sic] puerta donde entran los carros que ew [sic] una sola puerta principal, pero ahora últimamente el Sr. CAMACHO le abrió una puerta que queda el garaje, al lado, modificó y hizo una puerta de entrada para el Apartamento, ahorita hay dos entradas por donde entran los carros...” (sic).

DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: “…en cuál de las puertas ha visto entrar y salir a PEREZ quien usted dice que es el inquilino…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Por la puerta principal por donde está el garaje…” (sic).

DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: “…Entonces Pérez es inquilino de Camacho en la misma casa donde vive camacho [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Bueno, yo lo veo ahí, a mi no me consta de que estén viviendo en la misma casa, el entra y sale, las veces que nos hemos conseguido donde el Sr. GUMERCINDO [sic] lo veo y nos hemos encontrado ahí, en el Abasto haciendo mercado…” (sic).

DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: “…Entones cómo le consta que PEREZ es inquilino…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Bueno, desde el 2001, lo veo yo ahí entrando y saliendo por la puerta principal, tiene tiempo…” (sic).

DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: “…Quien cre [sic] usted que tenga la rzón [sic] en este pleito…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Bueno, yo no tengo ningún interés, sino es laverdad [sic], lo que he visto nada más…” (sic).

DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: “…Porqué vino usted a declarar…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Yo vine a declarar, porque el vecino del frente me dijo que podía venir a declar [sic] por un problema que él ten´ia [sic] en su casa y me exigió qeu [sic] si podía hacer favor para que yo declarara y que dijera la verdad de lo que estaba sucediendo…” (sic).

En consecuencia, este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO F.A.

Se evidencia a los folios 121, 122 y 133, declaración testimonial rendida por el ciudadano F.A., en fechas 07 de febrero de 2002 y 13 de febrero de 2002, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue formulada por el abogado P.I., en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: “…Diga el testigo si conoce al ciudadano U.A. a su esposa C.M., y si igualmente conoce al ciudadano H.C. y desde cuando aproximadamente…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Los señores ULISES los conozcos [sic] de vista, mas no de trato, y al señor HERNANDO lo conozcos [sic] como desde hace unos tres o cuatro años aproximdanete [sic]…” (sic).

SEGUNDA PREGUNTA: “…Diga el testigo si como usted, conoce al ciudadano U.A. y a su esposa C.M.D.A. sabe y le consta que ellos nunca han vivido ni ocupado la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, identificada con el Nº 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si bueno conozco allí al señor CAMACHO y no he visto a esos señores viviendo ahí, en esa casa…” (sic).

TERCERA PREGUNTA: “…Diga el testigo si usted, sabe quien ocupaba la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, Nº 6-71, para el día 30 de Marzo del año 2.001...” (sic).

RESPONDIÓ: “…Para esa fecha yo las personas que vivían allí me costa era el señor HERLIS [sic] PEREZ…” (sic).

CUARTA PREGUNTA: “…Diga el testigo si es cierto y a usted, le consta todo lo que ha dicho porque usted, vive muy cerca de la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, identificada con el Nº 6-71...” (sic).

RESPONDIÓ: “…Bueno a mi me consta porque yo vivo cerca y voy todos los días al lado de la casa…” (sic).

QUINTA PREGUNTA: “…Diga el testigo si a él le consta que el señor ELIS [sic] P.G. es inquilino de la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, Nº 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Bueno a mí me consta porqué lo conocí ahí como inquilino de esa casa…” (sic).

SEXTA PREGUNTA: “…Diga el testigo si sabe aproximadamente desde que mes y año el señor HERLIS [sic] PEREZ ocupa la casa como inquilino…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Bueno que yo me recuerde desde Febrero o marzo aproximdamente [sic] no recuerdo bien la fecha del año 2.001…” (sic).

Así las cosas, se observa que el ciudadano F.A., fue repreguntado por el abogado M.A.D., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: “…Diga el testigo como explica que en su pregunta Nº 3, manifestó que la casa ubicada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, Distinguida con el Nº 6-71, la ocupaba el señor HERLISPEREZ [sic] y hasta el momento del secuestro permanecía allí y cuando se practico lamedida [sic] de secuestro quien estaba ocupando la casa y fue notificado y tenía todos sus muebles era el señor H.C.…” (sic).

RESPONDIÓ: “…A mi me consta que el señor HERNAN [sic] CAMACHO le alquiló el inmueble al señor HERLIS [sic] PEREZ puesto que él me lo presentó cuando le hicieron el contrato de arrendamiento, mas no me consta que los mbueles [sic] que tenía era de uno y de otro, hasta allí no llega y no sabía de quien era los muebles cuando se practico el secuestro, porque el señor HERNANDO me dijo que le había alquilado a este señor por dos años creo…” (sic).

SEGUNDA REPREGUNTA: “…El señor CAMACHO le dijo a usted, o a usted le consta que le hubiera alquilado la casa identificada con el Nº 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…A mi me lo dijo el señor CAMACHO que le había alquilado al señor ERLIS, mas no me costa porque yo haya visto documento alguno…” (sic).

TERCERA REPREGUNTA: “…el testigo aquí presente ha manifestado textualmente que desde el mes de Febrero o Marzo del año pasado no recuerda bien la fecha el señor ERLIS PÉREZ, ocupa la casa como inquilino y que él va casi todos los días para el lado, la pregunta es si él frecuenta todos los días como explica que no haya visto al señor CAMACHO ocupando la casa si en la practica de la medida fue desalojado el señor CAMACHO con toda su familia de la misma…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Yo frecuento la casa del lado, el abasto, mas no la casa del señor HERNANDO, y no he visto cuando se aplica medidas y mucho menos de ninguna índole, yo supe del secuestro porque el señor HERNANDO me lo contó y el señor del lado…” (sic).

CUARTA REPREGUNTA: “…Diga el testigo, dónde habita actualmente…” (sic).

RESPONDIÓ: “…En la Av. Principal Chorros de Millas [sic]…” (sic).

QUINTA REPREGUNTA: “…Diga el testigo, cómo se llama el inquilino que vive en la casa del Sr. CAMACHO…” (sic).

RESPONDIÓ: “…El Ing. ERLIS PEREZ…” (sic).

SEXTA REPREGUNTA: “…Cómo le consta que es inquilino…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Porque así me lo presentó el Sr. CAMACHO…” (sic).

SÉPTIMA REPREGUNTA: “…Diga el testigo, si tiene conocimiento con qué fecha hiciero [sic] el Contrato de Arrendamiento Camacho y Pérez…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Que yo recuerde fue entre febrero o marzo del año pasado...” (sic).

OCTAVA REPREGUNTA: “…Quién cre [sic] usted, que tiene razón en este juicio…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Bueno, yo creo que la tenga el Sr. Camacho, pero eso es una decisión que la toma el Juez…” (sic).

En consecuencia, este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO Y.C.Z.S.

Se evidencia al vuelto del folio 122 y folios 123 y 134, declaración testimonial rendida por la ciudadana Y.C.Z.S., en fechas 07 de febrero de 2002 y 14 de febrero de 2002, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue formulada por la abogada M.D.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: “…Diga el testigo si conoce a U.A. a su esposa C.M. y si igualmente conoce al ciudadano H.C.…” (sic).

RESPONDIÓ: “…A los esposos que me nombra los conozcos [sic] de vista y al [sic] H.C. si he tenido con él trato…” (sic).

SEGUNDA PREGUNTA: “…Diga el testigo desde cuando y porque [sic] conoce a los esposos U.A. y a su esposa C.M.D. ANDRADE…” (sic).

RESPONDIÓ: “…De vista nada más, porque vivo al frente, soy vecina…” (sic).

TERCERA PREGUNTA: “….Diga el testigo si como usted, conoce al ciudadano U.A. y a su esposa C.M.D.A. sabe y le consta, que ellos nunca han vivido ni ocupado la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, identificada con el Nro. 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…No me consta porque si los he visto por casualidad no puedo asegurar que haya ocupado dicho [sic] casa…” (sic).

CUARTA PREGUNTA: “…Diga el testigo si conoce al ciudadanoHERLIS [sic] P.G.…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si…” (sic).

QUINTA PREGUNTA: “…Diga el testigo si como lo dijo conoce al ciudadano HERLIS [sic] P.G. sabe y le consta que él ocupa como inquilino la casa ubicada en la AVENIDA 1 HOYADA DE MILLA, identificada con el Nº 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si me consta, pero exactamente desde que mes no sabría decirle sería un aproximado finales de Febrero o principio de marzo exactamente no se que fecha…” (sic).

SEXTA PREGUNTA: “…Diga el testigo en que dirección, y porque sector vive usted…” (sic).

RESPONDIÓ: “…AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, RESIDENCIAS ELMORTIÑO [sic], apartamento 1, piso 1…” (sic).

SÉPTIMA PREGUNTA: “…Diga el testigo si es cierto que el señor H.C. no ha desalojado allos [sic] esposos U.A. ni a su esposa C.M.D.A.d. la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA identificada con el Nº 6-71, ya que ellos, nunca han vivido en esa casa…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Cierto no los ha desalojado…” (sic).

OCTAVA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si es cierto para el día 30 de Marzo del 2.001, el señor HERLIS [sic] PEREZ era inquilino y por esa razón él ocupa la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, identificada con el Nº 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si es cierto...” (sic).

NOVENA PREGUNTA: “…Diga el testigo si usted, vive cerca de la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA Nº 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Sí vivo diagonal a esa casa…” (sic).

Así las cosas, se observa que la ciudadana Y.C.Z.S., fue repreguntada por el abogado M.A.D., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: “…Diga la testigo si tiene conocimiento en donde vive el señor H.C.…” (sic).

RESPONDIÓ: “…AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, CASA Nº 6-71, al LADO DE ABASTO GUMERCINDO [sic]…” (sic).

SEGUNDA REPREGUNTA: “…Explique porque [sic] ella dijo que en esa misma dirección vive el señorHERLIS [sic] PEREZ…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Porque la casa que él ocupa como inquilino está ubicada en la misma dirección…” (sic).

TERCERA REPREGUNTA: “…Quiere decir que los dos señores ocupan la misma casa…” (sic).

RESPONDIÓ: “…No me consta, porque no vivo con ellos…” (sic).

CUARTA REPREGUNTA: “…Porque [sic] le consta que el señor HERLIS [sic] PEREZ es inquilino de la casa 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Como lo mencione anteriormente soy vecina, según tengo entendido en ese lugar hay dos casas, una en la parte delante y otra en la parte de atras [sic]…” (sic).

QUINTA REPREGUNTA: “…solicito me responda la pregunta, como le consta que el señor PEREZ es inquilino de la casa 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…He asistido a reuniones familiarres [sic] he visto y me consta que el vive ahí…” (sic).

SEXTA REPREGUNTA: “…En cual de las casas que ella manifestó vive HERLIS [sic] PEREZ…” (sic).

RESPONDIÓ: “…En la parte de atrás…” (sic).

SÉPTIMA REPREGUNTA: “…Diga si usted vive al frente de la casa Nº 6-71, de la avenida principal de la hoyada de Milla? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si es correcto y mi dirección exacta es avenida 1 Hoyada de Milla Residencias El Mortiño, apartamento 1, piso No Apto. es 6-66…” (sic).

En consecuencia, este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO YEGNY C.O.A.

Se evidencia a los folios 124 y 125, vuelto del folio 134 y folio 135, declaración testimonial rendida por la ciudadana YEGNY C.O.A., en fechas 07 de febrero de 2002 y 14 de febrero de 2002, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue formulada por la abogada M.D.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: “…Diga el testigo si conoce a U.A. y a su esposa C.M. y si igualmente conoce al ciudadano HENANDO CAMACHO…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si los conozco a los tres de vista y trato, sin embargo al señor ULISES, pues se que es prestamista, hace prestamo [sic] de dinero y tengo personas conocidas que las he ido acompañado [sic] a hacer ese tipo de negocio con él, al señor CAMACHO lo conozco porque vive ahí cerca y somos vecinos, del sector…” (sic).

SEGUNDA PREGUNTA: “…Diga la testigo si como usted, conoce al ciudadano U.A. y a su esposa C.M.D.A. sabe y le costa que ellos nunca han vivido ni ocupado la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, identificada con el Nº 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Plenamente segura que jamás han ocupado esa casa…” (sic).

TERCERA PREGUNTA: “…Diga el testigo desde cuando y porque conoce a los esposos U.A. y a su ESPOSA C.M.D. ANDRADE…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Yo los conozcos [sic] desde hace cuatro años o cinco años, porque se que ellos trabajan con el negocio de prestamo [sic] de dinero, por lo menos el señor…” (sic).

CUARTA PREGUNTA: “…Diga la testigo en que dirección y porque sector vive usted…” (sic).

RESPONDIÓ: “…AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, dos casas al lado de LICORERIA LOS LEONES, el número no lo recuerdo exactamente, estoy allí viviendo momentáneamente [sic] mientas me mudo al apartamento que compre, sin embargo resido allí desde el año 96…” (sic).

QUINTA PREGUNTA: “…Diga la testigo si conoce al ciudadano ERLIS P.G.…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Sí lo conozcos [sic]…” (sic).

SEXTA PREGUNTA: “…Diga la testigo si comoo [sic] lo dijo conoce al ciudadano ERLIS P.G., sabe y le consta que él ocupa como inquilino la casa ubicada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, identificada con el Nº 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si me costa, que el tiene la casa alquilada allí en esa dirección…” (sic).

SÉPTIMA PREGUNTA: “…Diga la testigo si sabe desee [sic] cuando o desde que mes y año ocupa el señor ERLIS PEREZ la casa que esta situada en AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, identificada con el Nº 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Mira yo creo que el ocupa esa casa como hace un año, marzo mas o menos como un año debe tener él ahí…” (sic).

OCTAVA PREGUNTA: “…Diga la testigo si es cierto que el señor H.C., no ha desalojado a los esposos U.A. ni a su esposa C.M.A.d. la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, Nº 6-71, y que ellos nunca han vivido en esa casa…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Primero no he visto ningún visto de desalojo, no soy testigo de ninguno desalojo, segundo ratifico no es posible ese desalojo, ya que los esposos ANDRADE según me consta nunca han ocupado esa vivienda…” (sic).

NOVENA PREGUNTA: “…Diga la testigo si es cierto que para el día 30 de marzo de 2.001, el señor ERLIS PEREZ era inquilino y por esa razón el ocupaba la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA, Nº 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si él ya para esa fecha ya era inquilino…” (sic).

DÉCIMA PREGUNTA: “…Diga la testigo si usted, vive cerca de la casa situada en la AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA Nº 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si vivo y trabajo en la zona, o en el sitio…” (sic).

DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: “…Diga la testigo, si como usted vive cerca de la casa situada en la avenida 1, Hoyada de Milla Nº 6-71, le consta que el día treinta de Marzo del año pasado, no ocurrió ningún desalojo de la casa ubicada en la referida dirección? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si me consta que no ocurrió ningún desalojo…” (sic).

DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: “…Diga la testigo, si en horas de la tarde del referido día treinta de Marzo, ella estaba frente a la vivienda ubicada en la avenida 1, Hoyada de Milla 6-7, y no observó presencias [sic] de policías ni escándalo alguno que fuera causado por un presunto desalojo? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Sigo insistiendo que en esa vivienda no se ha producido ningún tipo de desalojo ni escándalo alguno al que se refiere la pregunta…” (sic).

Así las cosas, se observa que la ciudadana YEGNY C.O.A., fue repreguntada por el abogado M.A.D., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: “…A cuántas cuadras vive usted de la casa del señor Camacho? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…casi tres cuatras, [sic] a dos cuadras y media aproximadamente…” (sic).

SEGUNDA REPREGUNTA: “…Cuánto tiempo tiene viviendo allí? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Vivo allí desde el año 96, es decir, aproximadamente cinco años más o menos, o seis…” (sic).

TERCERA REPREGUNTA: “…Cómo explica que teniendo tantos años no se sepa ni el número de la casa donde vive, tal como lo manifestó en la cuarta pregunta? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Yo manifesté no recordarlo debido a que yo resido allí en casa de unos familiares y jamás doy esa dirección para ningún fin específico ya que siempre me ubican en casa de mis padres sin embargo, ratifico que mi dirección momentánea como ya lo he expresado es Av. 1 Hoyada de Milla, casa Nº 4-68…” (sic).

CUARTA REPREGUNTA: “…Cómo le consta que el señor Ulises y su esposa no han vivido en la casa 6-71, si usted vive a casi tres cuadras? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Porque los conozco de vista y trato desde hace algún tiempo y se que ellos viven en la avenida los próceres e incluso por motivo de mi trabajo yo tuve que ir a casa del señor Ulises a realizar una inspección técnica del inmueble en avenida los próceres…” (sic).

QUINTA REPREGUNTA: “…Dónde trabaja usted, la dirección? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Trabajo en la Alcaldía del Municipio Libertador…” (sic).

SEXTA REPREGUNTA: “…Esa inspección que usted hizo en la casa del señor Ulises fue ordenada por la Alcaldía? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…No, el mismo señor Ulises la solicitó como cualquier persona que necesite remodelar o ampliar su vivienda…” (sic).

SÉPTIMA REPREGUNTA: “…En qué fecha fue eso? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…El solicitá [sic] el catorce de Febrero la Inspección del 2001 y los días siguientes el 18 ó 20 yo le realice la inspección a él, donde me manifestó qué esa era su vivienda…” (sic).

OCTAVA REPREGUNTA: “…Quién cree usted que tiene la razón en este pleito? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…No lo sé, sólo el Juez decidirá… (sic).

NOVENA REPREGUNTA: “…Cómo está usted tan enterada de Ulises de la señora y de este problema? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…A raíz de que me invitaron a ser testigo en este juicio…” (sic).

DÉCIMA REPREGUNTA: “…Usted, trabaja los viernes? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…es una pregunta muy ambigua ya que es algo que uno no puede estar sujeto a trabajar un viernes o no trabajar, sin embargo la Alcaldía no trabaja viernes por la tarde y yo me desempeño profesionalmente en mi ejercicio de mi libre profesión en días no laborables…” (sic).

DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: “…Qué fecha fue que dijo que estaba parada en frente de la casa 6-71, y no observó ningún movimiento de policías? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Yo no he dicho fecha pero ratifico que ahí no hubo desalojo, sigo insistiendo...” (sic).

En tal sentido, esta Alzada observa que el testigo al responder a la décima segunda pregunta señaló “…Sigo insistiendo que en esa vivienda no se ha producido ningún tipo de desalojo ni escándalo alguno al que se refiere la pregunta…” (sic), y al responder la décima primera repregunta señaló “…Yo no he dicho fecha pero ratifico que ahí no hubo desalojo, sigo insistiendo…” (sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho testigo entro en contradicción, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida, ya que la misma no logró desvirtuar la pretensión incoada por los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A.. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.L.N.S.

Se evidencia al vuelto del folio 126 y folio 127, declaración testimonial rendida por el ciudadano J.L.N.S., en fecha 08 de febrero de 2002, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue formulada por el abogado P.I., en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si usted, conoce a U.A. y a su esposa C.M.D.A. y se [sic] también conoce al [sic] H.C.…” (sic).

RESPONDIÓ: “…El Sr. Sí los conozco…” (sic).

SEGUNDA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si como usted ha dicho que conoce a U.A. y a su esposa C.M., sabe y le consta que ellos nunca han vivido en la Av. 1 hoyada de Milla en la Casa Identificada con el Nro. 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…nunca…” (sic).

TERCERA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si usted vive cerca e la casa situada en la Av. 1, hoyada de Milla Nro 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…sí….” (sic).

CUARTA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si usted conoce al sr. [sic] ERLIS A.P.…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Sí lo conozco…” (sic).

QUINTA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si como usted ha dicho que conoce al Sr. ERLIS PEREZ, le consta que él vive en la casa situada en la Av. 1, hoyada de Milla Nro. 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Sí me consta…” (sic).

SEXTA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si le consta y sabe el porqué el Sr. ERLYS [sic] PEREZ vive en la casa situada en la Av. 1 hoyada de Milla 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Vive allá…” (sic).

SÉPTIMA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si sabe y le consta que el Sr. ERLYS [sic] PEREZ, vive como alquilado en la casa situada en la Av. 1 hoyada de Milla Nro 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Sí, si…” (sic).

OCTAVA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si a usted le consta que para el día 30 de marzo del año pasado el Sr. ERLYS [sic] PEREZ ocupaba la casa, como inquilino ubicada en la Av. 1 hoyada de Milla. Nro 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Sí me consta…” (sic).

NOVENA PREGUNTA: “…Diga el testigo cuánto tiempo hace aproximadamente, que usted vive en la Av. 1 hoyada de Milla y si su casa está cerca de la casa situada en la Av. hoyada de Milla Nro 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…si tengo cuatro años viviendo alquilado. , [sic] SI CERCA de la casa nombrada…” (sic).

Así las cosas, se observa que el ciudadano J.L.N.S., fue repreguntada por el abogado M.A.D., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: “…Diga el testigo, exactamente, la dirección de donde vive…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Av. 1, hoyada de Milla, 5-36…” (sic).

SEGUNDA REPREGUNTA: “…Diga el testigo cuánto tiempo tiene viviendo ahí…” (sic).

RESPONDIÓ: “…cuatro años…” (sic).

TERCERA REPREGUNTA: “…Diga el testigo, como le consta que el Sr. U.A. y su esposa nunva [sic] han vivido ahí en la casa Nro 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…porque yo le trabajaba, trabajo a la familia Rangel…” (sic).

CUARTA REPREGUNTA: “…Qué tiene que ver la familia Rangel en este juicio…” (sic).

RESPONDIÓ: “…nada en particular, sino yo sacaba el carro de ahí para irme a trabajar…” (sic).

QUINTA REPREGUNTA: “…Entonces a cuál familia Rangel se refiere...” (sic).

RESPONDIÓ: “…A que yo le trabajó…” (sic).

SEXTA REPREGUNTA: “…Explíqueme por qué nombró a la familia Rangel que no sabemos que tiene que ver con esto…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Porque el tiempo que tengo trabajando con ellos y desde que ellos se retiraron me constan que el Sr. prestamista y su esposa no vivían en la casa…” (sic).

SÉPTIMA REPREGUNTA: “…A qué prestamista se refiere…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Al Sr. ALCIDES…” (sic).

OCTAVA REPREGUNTA: “…Que tiene que ver el Sr. A.C.E.…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Lo que puedo decir que él no está viviendo en esa casa…” (sic).

NOVENA REPREGUNTA: “…Cómo se llama el inquilino que usted dice que vive o vivió ahí…” (sic).

RESPONDIÓ: “…yo puedo decir que él es ingeniero civil pero no recuerdo el nombre…” (sic).

En consecuencia, este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo no se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO ERLIS A.P.G.

Se evidencia a los folios 128, 129, 136 y 137 declaración testimonial rendida por el ciudadano ERLIS A.P.G., en fechas 08 de febrero de 2002 y 14 de febrero de 2002, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue formulada por el abogado P.I., en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si es cierto que usted ocupa como inquilino la casa situada en la Av. 1, hoyada de Milla identificada con el Nro. 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si es cierto yo ocupo esa vivienda ubicada en la en la Av. 1, hoyada de Milla. Nro. 6-71…” (sic).

SEGUNDA PREGUNTA: “….Diga el testigo desde qué fecha es usted inquilino y ocupa la casa situada en la Av. 1, hoyada de Milla Nro 6-71…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Desde el primero de marzo del año 2001…” (sic).

TERCERA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si a usted le dió [sic] en arrendamiento ERNANDO [sic] CAMACHO la casa que uste [sic] ocupa como inquilino…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Sí el sr. [sic] H.C. me dio en arrendamiento el inmueble ubicado en la Av. 1 g [sic], hoyada de Milla, Nro. 6-71, según consta que [sic] contrato de arrendamiento Notariado en la NOTARIA SEGUNDA DEL ESTADO MERIDA…” (sic).

CUARTA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si es cierto que el día 9 de enero del presente año 2.002, cuando usted llegó a su casa en hora de la noche consiguió con la sorpresa de que sus coromots [sic] fueron sacados por un Tribunal…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Si el día 9 de enero del dos mil dos, cuando yo llegue a mi casa, habiendo salido temprano en la mañana, que yo me dirigí a la ciudad de Barinas porque yo como Ingeniero Civil tengo obras contratadas en el Estado Barinas, entonces, salí en la mañana, y le dejé la llave de la casa a la muchacha de servicio y el sr. H.C.Q. vive ahí al lado, en la [sic] misma sector pero en la parte de arriba paraqque [sic] me hiciera la limpieza de la casa, pero eso es la sorpresa cuando yo llego en la tarde me [sic] noche me encuentro con los corotos afuera y que la casa había [sic] secuestrada por un Tribunal…” (sic).

QUINTA PREGUNTA: “…Diga el testigo si es cierto que usted y su familia desde que son inquilinos de la casa situada en la Av. 1 hoyada de Milla Nro. 6-71, han vivido en forma pacífica y tranquila, sin problema alguno haste [sic] el día 9 de enero del 2002 que fue cuando un Tribunal secuestro el inmueble y sacaron sus bienes…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Sí es cierto, que ddía [sic] primeo de marzo del 2001, fecha en que ocupamos la casa hasta el día 9 de enero de 2.002, habíamos habitado sin problema alguno dicho inmueble…” (sic).

SEXTA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si es cierto que él como inquilino que es, de la casa situada en la Av. 1m [sic] hoyada de Milla Nro. 6-71, paga los servicios de agua, electricidad, y aseo ya que asumió esta obligación en el Contrato de arrendamiento que usted suscribió con el Sr. H.C. por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ESTA CIUDAD DE MERIDA…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Sí es cierto , yo pago los recibos de electricidad, agua y aseo del inmueble referido porque así lo convenimos en el Contrato de Arrendamiento, hago la salvedad que esos recibos están a nombre de HERNALDO [sic] CAMACHO…” (sic).

SÉPTIMA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si es cierto que para el día 30 de marzo del año pasado usted ocupada la vivienda referida como inquilino y por tal razón para esa fecha no estaba ocupada por U.A. ni su esposa C.M.D.A. [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Es cierto para el día 30 de marzo del año 2001, yo ocupaba la vivienda ubicada en la hoyada de Milla y por tal razón el sr. [sic] U.A. Y SU ESPOSA no estaban viviendo en esa casa…” (sic).

Así las cosas, se observa que el ciudadano ERLIS A.P.G., fue repreguntada por el abogado M.A.D., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: “…Diga el testigo, dónde vive actualmente…” (sic).

RESPONDIÓ: “…actualmente vivo en una habitación la cual me facilitó el Sr. H.C. en su Residencia…” (sic).

SEGUNDA REPREGUNTA: “…Desde cuando vive ahí...” (sic).

RESPONDIÓ: “…Desde que el tribunal Secuestro mi casa en fecha 9 de enero del 2002...” (sic).

TERCERA REPREGUNTA: “…En su contraro [sic] de arrendamiento se le alquilo un casa distinguida con el Nro. 6-71 como usted mismo ha dicho que hay dos casas cómo sabe usted a cual casa se refería…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Yo no he dicho que son dos casas, ahí lo que pasa es que hay dos viviendas marcadas con un sólo número…” (sic).

CUARTA REPREGUNTA: “…Diga el testigo en que fecha firmó el contrato de arrendamiento con el señor Camacho? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Los primeros días de Abril no recuerdo bien el número del día…” (sic).

QUINTA REPREGUNTA: “…Porqué [sic] si dice que se mudó a la casa de Camacho el primero de Marzo por qué firmó el contrato un mes después osea [sic], en Abril? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Lo que pasa es que tenía bastante trabajo en esa época, entonces el señor Camacho quedamos de acuerdo en firmar días después…” (sic).

SEXTA REPREGUNTA: “…Cuál casa le alquiló? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Una casa situada en la avenida 1, Hoyada de Milla Nº 6-71…” (sic).

SÉPTIMA REPREGUNTA: “…Cómo sabe usted cuál es la casa? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Una vivienda de dos pisos, que tiene tres habitaciones, sala comedor, cocina y unos patios traseros…” (sic).

OCTAVA REPREGUNTA: “…Cuántas casas hay bajo ese mismo número? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…hay una sola…” (sic).

NOVENA REPREGUNTA: “…La esposa del señor Camacho es la muchacha de servicio de él? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…No, no lo es…” (sic).

DÉCIMA REPREGUNTA: “…Cómo explica que habiendo dejado la llave a la muchacha de servicio como usted mismo lo dijo el día de secuestro se encontraba instalada, viviendo con sus muebles la esposa del señor Camacho y el señor Camacho?

RESPONDIÓ: “…Pienso que el señor Camacho no pudo haber estado instalado en mi casa, viviendo ahí porque los muebles que están son míos…” (sic).

DÉCIMA REPREGUNTA: “…Por qué cómo dice usted que es inquilino no hizo oposición a la medida de secuestro sino que simplemente viene como testigo? [sic]…” (sic).

RESPONDIÓ: “…Porque yo no estaba presente cuando se realizó la medida de secuestro…” (sic).

En consecuencia, este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por otra parte, observa el sentenciador, que siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano J.D., no se presentó el mencionado ciudadano, en consecuencia dicha prueba no fue evacuada en el presente proceso y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:

En la demanda por interdicto restitutorio, no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo.

Así las cosas, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que la parte querellante, ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A. no lograron demostrar que desde “…hace más de dos años específicamente desde el mes de noviembre de 1.998…” (sic), hayan ejercido la posesión sobre un lote de terreno constante de CIENTO TRECE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (113,96 mts2), con casa para habitación de dos plantas compuestas por sala-comedor, cocina, patio, porche, tres (03) habitaciones con sus closet, tres (03) baños, estar, escalera principal de acceso a la segunda planta, pisos de cerámica y techos de machihembrado y tejas, ubicado en el Sector Hoyada de Milla, Avenida 1, Nro. 6-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos “…POR EL FRENTE: En longitud de Cinco metros con Setenta centímetros (5,70 Mts), con la casa y terrenos que fueron de L.O.R.M., hoy de H.C.M.; POR EL FONDO: En longitud de Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 Mts) con terrenos del ciudadano J.E.Q.; POR EL COSTADO DERECHO: visto de frente, en longitud de Veinte Metros con Treinta y Cinco Centímetros (20,35 mts), con terrenos de la sucesión de E.M.; Por el costado izquierdo, visto de frente, en longitud igual a la anterior, con terrenos que son de G.S.. Dicho inmueble por cuanto queda ubicado en la parte posterior de la casa que fue de L.O.R., hoy de H.C., tiene constituida a su favor desde hace muchos años, Servidumbre de paso por un garaje o corredor, que da acceso a las dos viviendas, dicha servidumbre está constituida por documento público...” (sic), haciendo todas las reparaciones y mantenimiento de la misma, igualmente no lograron demostrar la ocurrencia del despojo, es decir, no probaron que el día 30 de marzo de 2001, el ciudadano H.C.M., irrumpió “…EN EL TERRENO Y SE INSTALO EN LA CASA Y LES IMPIDE EL ACCESO AL MENCIONADO INMUEBLE….” (sic).

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por interdicto restitutorio interpuso el abogado M.A.D., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A., contra el ciudadano H.C.M., imperiosamente debe declararse sin lugar, en virtud que la parte querellante no logró demostrar que haya ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo. Y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006 (folio 342), por el abogado P.I.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por interdicto restitutorio interpuso el abogado M.A.D., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos U.A.A.S. y C.M.G.D.A., contra el ciudadano H.C.M.. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

La Secretaria accidental , H.J.S.F.

S.J.T.O.

En la misma fecha, y siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La ………………..

Secretaria accidental

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 21 de Julio de 2010.

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

La Secretaria accidental, H.J.S.F.

S.J.T.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede, y se libraron las boletas de notificación de las partes.

La Secretaria accidental,

S.J.T.O.

Exp. 4581

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