Decisión nº 73 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoApelacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES, Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

En auto que corre al folio 99 de este expediente dictado por el Juzgado de Primera Instancia del T.d.T. y agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía en fecha once de abril del dos mil dos (11-04-2002), se admitió demanda por nulidad de partición y reivindicación intentada por el ciudadano M.A.R., de este domicilio y con cédula de identidad N° 6. 506.760, a través de sus apoderados, abogados L.A.M.M., P.A.R.S. Y R.A.R.P., Inpreabogado N°(s). 8.197, 13.035 y 2.861 respectivamente; en dicha demanda la parte actora alega que en documento registrado en la oficina de Registro del Distrito Libertador ( hoy Municipio) del Estado Mérida en fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis (29-03-1996), bajo el N° 13, Tomo 34 Protocolo Primero y también bajo el N° 16 del Protocolo Segundo, que contine la sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Tachara el once de marzo de mil novecientos noventa y seis (11-03-96) que disolvió el vinculo matrimonial que existía con la señora D.M.S.C., también del referido Municipio y representada por los abogados E.Q.R., M.A.M. UZCATEGUI, SOLY EMILIA PEÑA SOSA Y M.H.S.C., Inpreabogados N° 2.860, 25.631, 53,063 y 25.430 respectivamente; que en esa sentencia se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal y que el divorcio se fundamentó en el artículo 185-A del Código Civil por ruptura prolongada de la vida en común; que en dicha liquidación se enunciaron los bienes afectados por la partición que enumera y especifica en su libelo; que asimismo, que a la ex cónyuge D.M.S.C. le correspondió los bienes también allí especificados para cubrir su monto de veinticuatro millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,oo); que en la adjudicación efectuada a dicha ex cónyuge se le otorgaron bienes que pertenecían exclusivamente al demandante como fueron la finca Agropecuaria denominada “La Coromoto” y los derechos y acciones de otra Finca Agropecuaria compuesta por varios lotes así como también dos camionetas una Blazer y otra Toyota y un vehículo Toyota tipo Corolla; que igualmente el demandante solicita la reivindicación del setenta por ciento (70%) de los inmuebles que integran la finca La Coromoto y el setenta por ciento de la otra finca ubicada en el Municipio J.T.C., Distrito Jáuregui del Estado Táchira; que aceptó la partición por cuanto su ex cónyuge que es abogada lo indujo a cometer el error al manifestarle que también esos bienes pertenecían a la comunidad conyugal, es decir que dicho documento es anulable porque fue firmado con los vicios del consentimiento de error y de dolo; que por todas esas razones demanda a su ex cónyuge en nulidad del referido documento y también reivindicando del cincuenta por ciento (50%) de la Casa Quinta ubicada en la Urbanización Satélite Residencia el Carrizal B distinguida con el N° 376,de la Finca Avícola denominada “Los Tápiales” y los intereses devengados a la rata del uno por ciento (01%) mensual y el cincuenta por cuento (50% del valor de los vehículos, aclarando que el demandante descubrió el error cometido e inducido por la demandada a mediados del mes de junio del dos mil uno (06-01); acompañan su solicitud recaudos, compuestos por el poder que le fuera otorgado, la sentencia que declaró disuelto el vinculo y diferentes operaciones de compra venta sobre los inmuebles en referencia.

Llevada a efecto la citación el abogado E.Q.R. coapoderado de la demandada, en escrito que corre a los folios 109 a 116 contestó la demanda negando que en la liquidación se hubiesen incluido bienes como pertenecientes a la sociedad conyugal, cuyo dominio lo ejercía exclusivamente el demandante; que al adjudicar a la ex cónyuge del primera matrimonio del demandante con la señora A.J.M.Q. la casa quinta ubicada en la calle Ricaurte de la Ciudad de Mérida fue para compensar, a fin de cubrir su cuota en la partición, el mayor valor que tenía la finca La Coromoto, compuesta por varios lotes de terreno, adjudicada al demandado, “…. se transfirieron y radicaron en la Finca La Coromoto antes identificada, por lo que este último inmueble pasó a ser parte de la comunidad de bienes conyugales entre mi representada y el aquí accionante M.A.R. y, en tal virtud, objeto de su propia liquidación de bienes matrimoniales, razón por la cual dicho inmueble tenía que ser incluido en la liquidación de bienes gananciales…”; que también es falso que el demandante haya adquirido los tres vehículos con dinero proveniente de venta de inmuebles propiedad del accionante; que igualmente niega que a éste no se le haya adjudicado ningún bien; de igual manera rechaza que al demandante se le haya hecho incurrir en un error por manifestación de su ex cónyuge; que rechaza también que el consentimiento manifestado en la liquidación esté viciado por error y por dolo. Asimismo la pretendida reivindicación de los porcentajes y de los intereses reclamados; que igualmente la acción intentada es contraria a derecho por cuanto es irrumpir contra la cosa juzgada que afectó a una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada cuya ejecución fue la protocolización de dicha sentencia. Junto con su contestación presentó los recaudos que van del folio 117 al 128 ambos inclusive. Posteriormente el demandante reformó su libelo, lo que motivó una nueva contestación que corre a los folios 145 a 153 en donde repite el contenido de la que se mencionó anteriormente, añadiendo, con fundamento en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la caducidad de la acción por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha del registro del documento de partición contenido en la sentencia de divorcio hasta la fecha de introducción de la demanda.

Cumplidos los demás trámites el juzgado “ a quo” dictó sentencia que corre a los folios 229 a 264, declarando Sin Lugar la demanda de nulidad de partición de bienes e igualmente Sin Lugar la acción reivindicatoria, sin condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencido el demandante, con fecha trece de febrero del dos mil tres (13-02-2003), decisión apelada oportunamente y oída en ambos efectos, lo que motivó el envió del expediente a este Alzada, en donde, siendo la oportunidad legal para decidir, previamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

-I-

Con la reforma de nuestro Código Civil se introdujo en el artículo 185-A, una manera de proceder que implica facilitar a los cónyuges venezolanos que hayan discontinuado la vida en común por un período de cinco años, la disolución del vinculo matrimonial, puesto que si, después de citado el otro cónyuge, previa solicitud del que haya actuado, e igualmente del Ministerio Público, si en el transcurso de los diez días siguientes no hay oposición de uno o del Ministerio Público se declara el divorcio, que no tiene recurso alguno, puesto que significa la terminación del proceso; por el contrario, si hay oposición, en el mismo momento de manifestarse igualmente termina el litigio. Ahora bien, es indudable que se trata de un proceso contencioso, aunque con un resultado positivo o negativo muy breve; y esta afirmación se deduce indudablemente del artículo analizado, cuando otorga la facultad de solicitar la disolución del vinculo a uno cualquiera de ellos, no a ambos, pues cuando, en contradicción de la disposición clara y determinante del legislador civil, concurren ambos conjuntamente a solicitar la declaratoria del divorcio, por haber permanecido separados de hecho durante el tiempo indicado, no solamente los interesados violan la disposición en examen, sino también el Juez a quien le corresponda conocer al darle curso a una solicitud que ignora una situación real sancionada por la Ley Civil, ya que en estos casos el Juez tiene que darle curso a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento prevista en el artículo 190 “eiusdem”, tanto más cuanto que, como complemento del análisis efectuado, en el tercer aparte de la referida norma ordena al Juez librar sendas boletas, es decir, al otro cónyuge y a la Fiscalía Pública. Por otra parte, a mayor abundamiento y no por eso con argumentación menos valedera, el artículo 173 “ in fine” del mencionado Código dice con toda claridad que toda disolución y liquidación de la sociedad conyugal hecha voluntariamente es nula, a excepción de lo dispuesto en el artículo 190 “eiusdem”, que es el que consagra la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, a la cual puede añadirse la separación de bienes. De manera que no existe duda alguna desde el punto de vista absolutamente legal que la pretendida liquidación y partición de bienes integrante de la demanda de divorcio, carece de toda validez legal, por cuanto que fue hecha de mutuo consentimiento antes de que constaran en autos la disolución del vínculo matrimonial.

-II-

Cuando el legislador exige la manifestación expresa de una determinada actuación, está tiene que ajustarse estrictamente a lo indicado en la norma; de manera que al manifestar el artículo 154 la necesidad de que el texto del documento que contiene el apoderamiento se haga manifestación expresa de la facultades allí indicada, quiere decir que obligatoriamente en el contenido del instrumento, tienen estar manifestada el en idioma castellano, pues en caso contrario, el apoderado carece de esas facultades y solo tiene la que están contenidas en el Artículo 153 “eiusdem”. En consecuencia, el poder presentado por la parte actora, al faltar en su texto aquella facultades que el legislador exige que sea expresamente manifestadas, los apoderados carecen de ellas, y solo tiene la de darse por citado, que también requiere manifestación expresa como sí la tiene el instrumento examinado, de acuerdo con el Artículo 217 del mencionado cuerpo legal.

-III-

El Artículo 148 del Código Civil, establece la copropiedad entre los cónyuges por el solo hecho de contraer matrimonio, salvo cuando exista capitulaciones matrimoniales previstas en los Artículos 141 y siguientes “eiusdem”. De tal manera que solo y únicamente en el supuesto enunciado, que por ser norma de excepción debe interpretarse en forma restrictiva, el régimen patrimonial durante la existencia del matrimonio es el previsto en el ya citado Artículo 148. Por otra parte el Artículo 146 del mismo código, en su ordinal 1° consagra la regla general de la copropiedad de los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común y en el ordinal 3° también incluye como bienes comunes, los frutos, rentas e intereses devengados durante el matrimonio procedente de los bienes comunes o de los particulares de cada uno de los cónyuges. De igual manera, el artículo 151 del mismo cuerpo legal excluye los adquiridos por donación, herencia o legado o por cualquier otro título lucrativo.

Consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador, Estado Mérida, en doce de enero de mil novecientos cincuenta y nueve (12-01-59), bajo el N° 6, Tomo 2, protocolo primero, que contiene la partición de bienes celebrada con la ex esposa anterior, la ciudadana A.J.M.Q., se le adjudicó al ex cónyuge en plena propiedad la finca denominada “Coromoto”; y para compensar y cubrir la cuota de aquélla la casa-quinta ubicada en la calle Ricaurte. Ahora bien la contra parte alega, respecto de esta operación, que al trasferirle a la ex cónyuge los derechos y acciones de la mencionada casa-quinta “…se trasfirieron y radicaron en la finca Coromoto, por lo que este último inmueble paso a formar parte de la comunidad conyugal con la segunda esposa…” tales afirmaciones carecen en absoluto de todo fundamento legal y de sentido lógico, puesto que, en primer lugar, se crea la inexistente figura de la “radicalización”, como sí la transferencia de la propiedad individual al dominio común de los cónyuges, nacieran de las simples manifestación de la persona interesada en esa situación, como es la actual ex esposa del demandante. En segundo lugar, el dominio se transfiere, en acatamiento en lo previsto en el Artículo 796 del Código Civil, por disposición de la ley, por los contratos y por la prescripción adquisitiva. Por tal motivo, la propiedad de la finca Coromoto analizada, no salio nunca del dominio del demandante, por el solo hecho de la denominada “radicalización”, razón por la cual, nunca tal propiedad formo parte de la comunidad conyugal.

-IV-

El demandante solicita reivindicación de un porcentaje sobre algunas propiedades, así como también intereses que dice de no haber sido adquiridos, y sobre las cuales alega también tener derecho. De acuerdo con la definición que contempla el Artículo 548 del Código Civil, este derecho versa sobre una cosa, es decir sobre algo que ocupa un lugar en el espacio y contra de un poseedor o detentador, es decir, alguien que tiene un contacto directo y inmediato de una cosa determinada. Así que, de acuerdo con lo expuesto, frente a derecho intangible, es imposible ejercer el de reivindicarlos. No es que esos derechos, aun en el caso examinado, si realmente existen y son procedentes, se consideran perdidos para su titular, y ni siquiera habría necesidad de otro proceso, sino que el Tribunal pone de manifiesto el mal empleo de los términos del idioma, que es nuestra arma de lucha.

-V-

El tiempo es uno de los más importantes inventos del hombre, que influye en todo tipo de relación humana, mejorándola, modificándola, extinguiéndola etc, etc, y entre ellas está por supuesto las de carácter jurídico, dentro de las cuales están dos institutos de suma importancia como es la caducidad y la prescripción. La primera, es la perdida total y absoluta de un derecho que no se acciona o reclama dentro del término previsto por la Ley, y en algunos casos, por las partes, siendo su característica fundamental la ininterrumpibilidad, por lo cual, en cuanto a la oportunidad para intentar una demanda, la finalización del tiempo indicado opera en el momento mismo de la presentación del libelo, puesto que así de manifiesta el deseo de ejercer el derecho de que se trata en tiempo útil. La prescripción, por el contrario, tiene la característica de ser esencialmente interrumpible, lo que se logra con cualquier gestión de cobro, con la protocolización con el libelo de la demanda y con la citación del demandado, aunque también con un decreto o acto de embargo notificado a la contraparte (artículo 1969 del Código Civil). Con la sola excepción de disposiciones expresas de la Ley, como en los casos de las prescripciones veintenal o decenal y de las breves, contempladas en los artículos 1977 y siguientes y 1980 y siguientes “eiusdem” o en Leyes especiales como la de la existencia de un contrato laboral ( artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y en otros casos similares, cuando la Ley establece consecuencia por el transcurso del tiempo sin decir expresamente cuál de los dos institutos es a los que ha hecho referencia, es indudable que la calificación de una u otra queda a la interpretación de las partes o del Juez en sus casos. De tal forma que el solo hecho de designar como caducidad lo que realmente es prescripción, no puede llevarse al rigor tal de declarar improcedente el planteamiento, por la simple equivocación del tiempo transcurrido en un cado especifico, porque, precisamente en mayor apoyo a lo que hemos dicho, nuestro derecho no es formalista y si un litigante califica de una manera equivocada una situación procesal, es el Juez quien tiene la facultad de subsumir el hecho en la norma que realmente sea la aplicable, en virtud del principio “ iura novit curia”. Con base a lo anteriormente expuesto y al criterio contenido por nuestro Alto Tribunal, la Institución prevista en el Artículo 1346 del Código Civil es de prescripción de la acción y no de la pérdida de un derecho, razón por la cual, si no existe en el tiempo intermedio interrupción alguna de las previstas en la Ley, es de impretermitible necesidad contar el tiempo transcurrido desde el momento en que nació el derecho a demandar la nulidad de un auto hasta el momento en que se efectuó la citación de la parte demandada.

-VI-

Ciertamente, como afirma la parte demandada en su contestación a la acción incoada, como defensa de fondo, la única posibilidad legal de irrumpir contra una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, además de de ejecutada, como bien asienta aquél, con el registro de la sentencia que disolvió el vínculo, es por medio del proceso de invalidación. Mas en el caso “ sub iudice” para determinar si realmente lo que se solicita en la acción incoada es la invalidez de una sentencia o si, por el contrario, lo que se intenta anular es la convención suscrita entre los litigantes en este proceso cuando eran cónyuges, lo que nos lleva a examinar en su oportunidad el petitorio de la acción.

-VII-

El error y el dolo, como elementos que hacen posible la anulabilidad de una convención, es en ambos casos una deformación de la realidad, solo que, cuando se trata del error, esa deformación surge en la conciencia de la propia persona que la sufre, mientras que si se trata del dolo, aquella nace de las maquinaciones del otro contratante, es decir, de un error provocado. Ahora bien, al plantearse como elementos fundamentales para pedir la anulación de una convención cualquiera, el error y el dolo, la carga de la prueba no se desplaza hacia la contraparte por el solo hecho de que, en su defensa, alegue la inexistencia de aquellos dos elementos perturbadores de la validez de un contrato, porque si así fuera el solo acto de contradecir cualquier demanda aduciendo la falta de veracidad de los hechos en que se fundamenta, desplazaría la prueba a la parte demandada, que no ha aducido hecho nuevo alguno que es lo que motiva ese desplazamiento. Y cuando se alega el conocimiento del error y del dolo en una oportunidad determinada, es indudable que al demandante le corresponde comprobar debidamente, no solamente la existencia del error y del dolo, sino también la fecha precisa en que tuvo conocimiento de ellos.

-VIII-

En el caso examinado, hemos dicho que la liquidación y partición de bienes conyugales antes de que sea declarada la disolución del vinculo, es absolutamente nula, además de serlo por efectuarla en el ejercicio de una acción procesal, como es la contemplada en el artículo 185-A; pero resulta que frente a ese hecho incuestionable, surge otro en el cual se apuntala la seguridad de la administración de justicia, como es la cos juzgada, la cual, según criterio de nuestra casación y de la doctrina dominante, como por ejemplo el criterio del maestro Couture que la llama “ la máxima preclusión” subsana al operarse cualquier vicio o error que se halla cometido en el desarrollo de cualquier proceso, aunque ellos tengan carácter de órden público, puesto que la cosa juzgada es el instituto por excelencia que tiene el mayor carácter de órden público. Y el instituto legal analizado se alcanza cuando la decisión queda firme y ejecutoriada. De tal manera que no obstante la nulidad manifestada, ella se anula, se subsana o se corrige, no se valida porque la violación del órden público, no puede ser convalidado, pero si corregido o subsanado. De allí la necesidad de otorgarle pleno valor legal a la referida liquidación y partición, como así formalmente se declara de igual manera es de hacer notar, como hemos asentado anteriormente, que el tiempo previsto en el artículo l346 mencionado es de prescripción, y que es intrascendente, que la parte afectada lo interprete de caducidad, el Tribunal pode de manifiesto que en el momento miso que se presentó, aunque erróneamente la demanda con fundamento en el artículo 185-A igualmente ya citado, ambos contendientes están a derecho es decir, que desde ese momento, que es de introducción de la demanda, el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis (16-02-96), saben lo que solicitan e igualmente el resultado dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha once de marzo del mismo año (11-03-96), fecha que se ha de tomar como “dies a quo” para el cómputo respectivo que es la fecha en que la demandada se da por citada, en diligencia de fecha tres de junio del dos mil dos (03-06-2002), que corre al folio 106, tiempo transcurrido que es más del previsto en la Ley, sin que conste en autos un solo hecho demostrado que compruebe la interrupción de la prescripción, la cual tiene que decidirse como procedente y así formalmente se declara.

Asimismo, partiendo de la base de que la fuerza obligatoria del contrato radica en la autonomía de la voluntad, si esa voluntad ha sido manifestada en forma indudable como es la suscripción de una convención, por una persona que es capaz de obligarse y que por lo demás contiene el objeto de carácter legal y la causa presumida, sin que se haya podido comprobar los elementos aducidos como fundamentos de anulabilidad del contrato, que enturbiarían el consentimiento expresamente manifestado, como son el error y el dolo, y que además tampoco consta en autos la oportunidad precisa en que el afectado indica que fue cuando conoció esa situación, que es una carga procesal que no se desplazó a su contraparte, y que solo se evidencia en el expediente afirmaciones unilaterales del interesado, es indudable que la acción intentada es improcedente.

Por las razones y consideraciones anterior este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del T.d.T., de Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por M.A.R. contra D.M.S.C., ambos plenamente identificados en autos en la cual solicitó la nulidad de la liquidación y partición de bienes conyugales, las cuales quedan plenamente validos, y por tanto, SIN LUGAR la apelación interpuesta, condenando en costas de esta Alzada al apelante, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. J.L.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. G.R.P..

En la misma fecha en horas de Despacho siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), previo de ley, dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registro y se dejo copia de la presente decisión.-

LA SRIA TEMP.

ABG. R.P.

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