Decisión nº 1895 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Juez a cargo del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en fecha 18 de marzo de 2011, en la solicitud de rectificación de acta de nacimiento seguido por la ciudadana M.A.G.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.285.872, debidamente asistida por la abogada M.M.Z.G., inscrita en el Inpreabogado con el número 53.062, mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia funcional, y declaró competente al declinante JUZGADO DEL MUNICIPIO A.P.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en S.C.d.M..

Por auto de fecha 06 de abril de 2011 (folio 54), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación objeto de esta decisión, se inició mediante solicitud (folios 01 y 02), presentada por la ciudadana M.A.G.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.285.872, debidamente asistida por la abogada M.M.Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.062, en el cual en síntesis expuso:

Que tiene interés personal en obtener la rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., bajo el Nº 165, Folio 54, Año 1943, en virtud de que fue asentada “…erróneamente con el nombre de M.B.”…, cuando la voluntad de sus padres era que su nombre fuera M.A., ya que así se lo manifestaron a lo largo de sus vidas; razón por la cual nunca fue llamada M.B. ni por sus padres, hermanos, miembros de su familia y amigos; ya que desde niña era para todos M.A. y en algunas ocasiones su nombre era escrito con “v”’ y en otras con ‘b’, generándose así una irregularidad mayor ya que para algunos actos he sido identificada como ‘M.A.’ y en otros como ‘MARIA ALVINA’, pero nunca ‘MARIA BALBINA’; situación esta que se fue extendiendo a todos los ámbitos de mi vida pública, privada, personal y profesional a lo largo de los años, desde el inicio de mis estudios en mi p.n., los de mi etapa de secundaria en la ciudad de Tovar, los de nivel superior en la Universidad de los Andes, donde egresé con el Título de Abogado, posteriormente cuando fui nombrada Juez de la República, hasta la actualidad en la que estoy jubilada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…” (sic).

Que con el objeto de subsanar dicha situación irregular que le ha acarreado serios inconvenientes y perjuicios, solicitó la rectificación de su Acta de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en lo sucesivo su nombre quede escrito como M.A..

Que con el objeto de dar fe de la veracidad del caso planteado, presentó los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Mesa B.d.E.M., en fecha 16 de septiembre de 1943, inserta bajo el Nº 165, Folio 52 vto, correspondiente a la ciudadana M.B.G.G. (folios 04 al 06).

2) Copia simple de la cédula de identidad número 2.285.872, correspondiente a la ciudadana M.A.G.D.Z. (folio 07).

3) Copia simple de Certificado de Educación Primaria, emanado del Ministerio de Educación, C.T.d.E., correspondiente a la ciudadana M.A.G. (folio 08).

4) Copia simple de Diploma, emanado del Colegio La Presentación, correspondiente a la ciudadana M.A.G. (folio 09).

5) Copia simple de Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, correspondiente a la ciudadana M.A.G.D.Z. (folio 10).

6) Copia simple de Resolución emanada del Ministerio de Educación, Dirección Técnica, C.T.d.E., en la cual se le concedió a la ciudadana M.A.G., la equivalencia de sus estudios de Educación Normal (Formación Docente) (folio 11).

7) Copia certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 1977, inserta bajo el Nº 64, correspondiente al ciudadano W.E.Z.G., en el cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos CRISODIO E.Z. y M.A.G.D.Z. (folio 13).

8) Copia certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 1979, inserta bajo el Nº 2956, correspondiente a la ciudadana M.M.Z.G., en la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos CRISODIO E.Z. y M.A.G.D.Z. (folio 14).

9) Copia simple de Carnet de Afiliado del IPASME, correspondiente a la ciudadana M.A.G.D.Z. (folio 15).

10) Copia simple de Título de Abogado, expedida por la Universidad de Los Andes, a la ciudadana M.A.G.D.Z. (folio 16).

11) Copia simple de Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2002, inserta bajo el Nº 39, correspondiente a los ciudadanos H.J.B.V. y M.M.Z.G., en la cual se evidencia que la contrayente, ciudadana M.M.Z.G., es hija de los ciudadanos CRISODIO E.Z. y M.A.G.D.Z. (folio 17).

12) Copia simple de Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 2003, inserta bajo el Nº 57, correspondiente a los ciudadanos J.A.G.P. y S.N.Z.G., en la cual se evidencia que la contrayente, ciudadana S.N.Z.G., es hija de los ciudadanos CRISODIO E.Z. y M.A.G.D.Z. (folio 18).

13) Copia simple de constancia emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional Mérida, División de Servicios al Personal, en la cual se evidencia que la ciudadana M.A.G.D.Z., laboró como Juez en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 19).

14) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el Nº 37, Folio 167 al 169, Tomo 09, Protocolo 1, Trimestre Cuarto, Año 2007, en el cual el ciudadano J.G.P., en nombre y representación de su cónyuge, ciudadana C.R.D.G., dio en venta a la ciudadana M.A.G.D.Z., un lote de terreno ubicado en “El Llano Gigante”, Sector Llano del Anís, Jurisdicción de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 20 y 21).

Finalmente señaló a los fines de cualquier notificación la siguiente dirección “…Sector Pedregosa Baja, Urbanización La Trinidad, Calle Principal, Quinta ‘AY’, s/n, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-2661672…” (sic).

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011 (folio 22), el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en S.C.d.M., dio por recibida la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana M.A.G.D.Z., debidamente asistida por la abogada M.M.Z.G., inscrita en el Inpeabogado bajo el número 53.062, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente sobre su admisión.

Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2011 (folios 23 al 28), el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en S.C.d.M., se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, señalando como competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en los términos que por razones de método se transcriben a continuación:

(Omissis):…

Como punto previo para decidir, este Juzgado al respecto observa:

Al ser analizado el escrito presentado por la parte interesada, se evidencia que el acto cuya RECTIFICACIÓN se solicita, se refiere a un acta de Rectificación de Partida de Nacimiento la cual se encuentra inscrita en el libro original de inserciones de nacimientos del año de 1.943, llevada por Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Mesa B.M.A.P.S.d.E.M., asentada en el Registro Civil de Nacimiento N° 165, de los libros de Registro Civil de Nacimiento del citado año; y que posteriormente fuera asentada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida.

Alega la interesada en su escrito: ‘…ya que desde niña era para todo M.A. y en algunas ocasiones mi nombre era escrito con ‘v’ y en otras v [sic] con ‘b’, generándose así una irregularidad mayor ya que para algunos actos he sido identificada como ‘M.A.’ y en otros como ‘MARIA ALVINA’, pero nunca ‘MARIA BALBINA’…’ (subrayado del Tribunal). [sic]

Sobre tal alegato, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su Sentencia N° 61, Expediente N° 10-3479, de fecha: 07/05/2010, procedimiento CONFLICTO DE COMPETENCIA; en la que se señaló:

Al respecto, es oportuno traer a colación, lo dispuesto en el articulado de la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que señala lo siguiente:

‘Artículo 3:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida’. (Subrayado del Tribunal) [sic]

‘Artículo 4:

Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia’.

‘Artículo 5:

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela’.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgador determinar, si el juicio de rectificación de partida de nacimiento, es un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil regula la parte primera denominada ‘De los procedimientos especiales contenciosos’ en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, el procedimiento para solicitar la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubiesen sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, vía que permite ejercer el derecho a la prueba supletoria que consagra el artículo 458 del Código Civil a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.

Establecen dichas normas lo siguiente:

‘Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.’

El autor venezolano, Dr. A.S.N., en su obra ‘Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos’, (2da edición, Ediciones Paredes, Caracas, Año: 2001), distingue cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así:

‘a. Constitución de actas de estado civil.

La primera modalidad del procedimiento permite la constitución de acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual ‘Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba’

Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primer aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que deba inscribirse en los registros de estado civil.

b. Rectificación de asientos.

La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. Permitirá este procedimiento:

1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto rn [sic] la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.;

2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar de nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.

c. Cambios permitidos por la ley.

La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio de nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.

d. Errores materiales.

Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes”, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislados de 1987.” (Negrillas de la Alzada) [sic]

De lo anterior, se evidencia que el procedimiento contemplado por el legislador para la rectificación y nuevos actos del estado civil es un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde está asentada el acta. Siendo solo el procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 773 del C.P.C., para el caso de errores materiales simples, un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contencioso, que corresponde conocer a un Tribunal de municipios de la jurisdicción donde está asentada el acta. En resumen, si se trata de inserción, rectificación de asientos o cambios permitidos por la ley corresponde conocer un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser un procedimiento contencioso y si se trata rectificación de errores materiales simples (artículo 773 del C.P.C.) conoce un Tribunal de Municipios, por ser un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, encuadrando dentro de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009. Así se determina. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que se trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, el cual como lo ha venido sosteniendo la doctrina, el mismo se trata de un procedimiento CONTENCIOSO, previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser dilucidado por un Juzgado de Primera Instancia; y en habida cuenta que la Resolución N° 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3° señala que: ‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida’. (resaltado del Tribunal). [sic]

Bajo tal motivación y argumentos expuestos, es importante señalar que la competencia otorgada a los Tribunales de Municipio en esa materia (errores materiales, articulo 773 del Código de Procedimiento Civil) fue derogada por la nueva ley de Registro Civil, y de una interpretación literal del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es evidente, que la competencia por la materia le corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de T.E.M., a cuyo Tribunal se ordena remitir el presente expediente. Razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de T.E.M., en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho…

(sic).

En fecha 28 de febrero de 2011 (folio 29), la Secretaria del Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en S.C.d.M., dejó constancia que en fecha comenzaba a correr el lapso de cinco días para que las partes solicitaran la regulación de competencia.

En fecha 04 de marzo de 2011 (folio 30), la Secretaria del Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en S.C.d.M., dejó constancia que venció el lapso de cinco días para que las partes solicitaran la regulación de competencia.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011 (folio 31), el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en S.C.d.M., ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de febrero de 2011, hasta el 04 de marzo de 2011. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que había transcurrido cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2011 (folio 32), el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en S.C.d.M., declaró firme la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, y ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011 (folio 34), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en S.C.d.M., contentivo de la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana M.A.G.D.Z., debidamente asistida por la abogada M.M.Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.062, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2011 (folios 35 al 50), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró su incompetencia funcional para conocer de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los siguientes términos:

(Omissis):…

A tal efecto, procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En nuestro ordenamiento jurídico procesal, se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución).

Para el autor Chiovenda, el término ‘competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.’

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil, A.R.R., concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

‘...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...’

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la identidad de las personas, en los artículos 26 y 56, en la forma siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.

‘Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.- El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.- Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.- Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación’.

Señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:

‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

La competencia funcional, no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto, se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor R.H.L.R. (2010), en la obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’, Pág. 120-133.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional y en el Artículo 3 de la misma señala:

‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida’. (Subrayado del Tribunal). [sic]

Se observa también que, la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).

De igual manera, las Disposiciones Derogatorias, primera y tercera, entre otras, expresan textualmente:

‘PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley…. TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley…’

Por lo que, actualmente, le compete al mismo Registro Civil, en sede administrativa, la rectificación de las actas por errores materiales, que se da en dos supuestos:

1. Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,

2. Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.

Mientras que, según el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por ‘errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta’ que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal ‘l’ que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:

‘Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil’.

En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:

‘En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia’.

Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas, en algunas regiones del país, aun no han entrado en vigencia, por lo que, rationae tempore, debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.

Revisado el presente expediente, se corrobora que en el caso sub lite se trata de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y la misma le corresponde conocerla a un tribunal distinto, tal como se expresa en la parte motiva del presente fallo, por tanto, este Tribunal indefectiblemente debe declinar la competencia por la materia.

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, y en el caso específico del presente expediente la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, tiene PLENA Y OBLIGATORIA APLICACIÓN POR TODOS LOS TRIBUNALES DEL PAÍS en los juicios iniciados con posterioridad, salvo los casos anotados, a saber: en primer lugar, de rectificaciones en sede administrativa, conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo caso no tiene jurisdicción el Poder Judicial, y en segundo lugar, en los casos en que el juicio de rectificación de partidas se haya iniciado antes de entrar en vigencia la antes mencionada Ley, así debe decidirse.

SEGUNDA: CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL CON RESPECTO AL ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, DE APLICACIÓN OBLIGATORIA POR TODOS LOS TRIBUNALES DEL PAÍS en los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009 Y CUYO CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO tal como lo indica la máxima jurisdicción:

SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia de fecha 10 días del mes de marzo de 2010, contenida en el expediente Nº AA20-C-2009-000625, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que expresa:

‘Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: ‘…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…’, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir ‘…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...’.

Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

‘…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, está Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el Juicio seguido por M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., expediente Nº 2009-000288, estableció lo siguiente:

‘…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, el legislador consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se da a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…’

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 2 de abril de 2009, recibió la solicitud de rectificación de dos partidas de nacimiento (objeto de estudio), circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución emanada de este M.T., por estar ya vigente a esa fecha. Así se decide.

Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en la Resolución supra señalada, siendo a que los Juzgados de Municipio, le corresponde la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, específicamente de las rectificaciones de actas y partidas, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se ordena remitir las actuaciones al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que el juzgado que le corresponda conocer por distribución decida la solicitud de rectificación de las partidas de nacimiento de las ciudadanas M.R.C.d.B. y E.T.C.d.B..

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión tanto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación’.

TERCERA: JUZGADOS SUPERIORES QUE HAN ENTENDIDO EL ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2009, Y QUE HAN ACATADO LA RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ENTRE OTROS LOS SIGUIENTES:

1.- Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente número 4545, indicó:

‘Que mediante Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Resolución Nº 2009-00036, de esa misma fecha, que en su artículo 3, atribuyó el ‘conocimiento en primera instancia’, a los Juzgados de la categoría ‘C’, o sea, a los Juzgados de Municipio, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, excepto, la jurisdicción minoril que compete a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes; así como, hizo excepción de la materia de violencia contra la mujer; y dejó sin efecto la competencias atribuidas por textos normativos preconstitucionales; y en el artículo 6, abrogó las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029, del 17 de enero de 1996 y la Resolución Nº 619, del 30 de enero de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, así como cualquier otra disposición contraria, a lo dispuesto en tal Resolución, relativas a la cuantía anteriormente establecida hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000.oo), para los Juzgados de la categoría ‘C’; y a partir de esta cantidad para los Juzgados de la categoría ‘B’, estableciendo como parámetro, tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que no es el punto a considerar en este fallo y sobre el cual, quien suscribe no tiene objeción o reparo; y así se determina. Ahora bien, el problema está, en el caso concreto planteado, en determinar cuál es la naturaleza del asunto sometido a conocimiento de los Tribunales en conflicto, para determinar cuál de ellos es el competente, para lo cual hay que preguntarse: ¿los actos de inserción o rectificación de partidas del estado civil son un proceso o, al contrario, son una simple solicitud o procedimiento?

El Juez que plantea el conflicto se apoya en el artículo 3 y en el Considerando siete de esa Resolución, que es la parte motiva, que coloca como ejemplo, este tipo de procedimientos. Pero, ¿la exposición de motivos de una ley o los considerando de una resolución, constituyen una norma jurídica?

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

De acuerdo con el Título IV, Capítulo X, Sección III, del Código de Procedimiento Civil, se menciona la palabra ‘procedimiento’ y ‘solicitud’, pero, el procedimiento para la rectificación y nuevos actos del estado civil, se promueve por una demanda, que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, deben librarse carteles de citación para los terceros interesados y notificarse al Ministerio Público y aún, cuando no haya oposición, se simplificará el procedimiento (ya que en el caso de oposición, se tornará el procedimiento especial, en un juicio ordinario); algo parecido, al principio, al procedimiento previsto en el artículo 895 y siguientes del texto legal citado.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

OMISSIS…

Se declara competente para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, intentado por la ciudadana M.D.L.P.V.D.D.V., al Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a quien se ordena pasar el expediente’.

2.- Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha sentado el siguiente criterio:

‘…Ahora bien la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia la cual entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009 que suprime las competencias en materia de familia establece en el artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales.

Analizada como fue la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento se observa que no se trata de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria sino de un verdadero juicio, que es el ordinario y que en cualquier caso de oposición formulada, esta equivaldría a la contestación de la demanda, derivando en consecuencia un Juicio Contencioso…’

En tal sentido, la naturaleza jurídica de los juicios de rectificación de acta de nacimiento son de carácter no contencioso, siempre y cuando no haya habido oposición, por lo cual, al no existir contención debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento a la referida Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto éstos tienen competencia única y exclusiva en los juicios de esta naturaleza, siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa…’

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se señaló lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, a pesar que los artículos 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió el acta, el conocimiento de los procedimientos de rectificación de partidas, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia entre otras, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales, dentro de los cuales están el artículo 501 del Código Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo expuesto, entiende esta alzada que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes.

Como corolario de lo expuesto, y como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, y siendo como quedó dicho, que el procedimiento de rectificación tiene esa naturaleza, resulta forzoso declarar competente al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

3.- El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, señaló:

‘La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, según Resolución No. 2009.0006, estableció:

‘…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, OMISSIS…

Como puede observarse, particularmente atendiendo lo previsto en el artículo 3° de la Resolución transcrita, se establece una competencia exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa civil, mercantil y familia, salvo la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales de protección, y cualquier otro procedimiento que sea de similar naturaleza a los indicados; esto en los Tribunales de Municipio, tomando en consideración las reglas relacionadas con la competencia territorial. Asimismo, se dejan sin efecto aquellas reglas de competencia establecidas en cuerpos legales anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, los vigentes Códigos Civil y de Procedimiento Civil, cuyas últimas reformas datan de 1982 y 1987, respectivamente.

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS’.

4.- Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expresó lo siguiente:

‘Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.’

En el caso sub examine, el ciudadano F.R.M., presentó ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento; alegando que su madre no lo había presentado en su oportunidad, teniendo dificultades para probar su existencia legal; es decir que el solicitante pretende la constitución del acta o partida supletoria de su nacimiento, que como consecuencia jurídica confirmará un derecho subjetivo preexistente, como lo es su derecho a la identidad.

La posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplada en el artículo 458 del Código Civil, que dispone:

‘Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…’.

Decidido lo anterior, es necesario señalar que, siendo el Municipio V.d.E.C. el lugar donde según expresa el solicitante ocurrió su nacimiento, en observancia a lo previsto en el artículo 445 del Código Civil, el cual señala: ‘Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto’; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la competencia territorial no puede derogarse, cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público; es forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano F.R.M., asistido por la abogada M.J.H.; le corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE’.

5.- Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que en sentencia de fecha 23 de junio de 2010, expresó lo siguiente:

‘Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

1) De conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los asuntos no contenciosos fueron atribuidos de forma exclusiva y excluyente, a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en materia Civil, Mercantil y de Tránsito.

2) Norma que debe concatenarse con los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil que señala que la rectificación de partida por errores materiales simples, es competencia del Registro Civil (Administración Pública) y en ello deben tener mucho cuidado, los jueces de municipio, porque el conflicto podría ser de jurisdicción y no de competencia.

3) Ahora bien ¿dónde está el problema? que el Juzgado tercero de primera instancia en civil, mercantil, transito y agrario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de 22 de abril de 1987, ordeno la inserción de partida de nacimiento por omisión, de N.M.C. y E.R.C., en mismo fallo y así lo registró el Registrador Principal, cuando lo correcto era, primero que se hubiese solicitado la inserción por omisión por separado de cada una, pero, como no fue así, y el Juzgado tercero de primera instancia en civil, mercantil, transito y agrario de esta Circunscripción Judicial, no corrigió el defecto de forma, ni ordenó al Registro hacer la inscripción del fallo de tal forma; y ya a estas alturas, es muy cuesta arriba, solicitar una aclaratoria del fallo, debido a que han transcurrido veintitrés años.

4) ¿Cuál es la solución?, que tanto N.M.C. y E.R.C. soliciten por separado la rectificación por error material de fondo de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado tercero en materia civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial atribuida, como está la competencia a los Juzgados de Municipios (y no tratándose de un simple error material), se rectifique ese fallo y ordenarle la inserción de las actas de nacimiento por separado, con la supresión de la ‘S’, no se trata de un asunto contencioso (pues ningún tercero, ni el Ministerio Público ha hecho oposición, ni compete a la Administración Pública), la competencia para conocer de la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento incoada por E.R.C. le corresponde al Juzgado tercero del municipio Miranda del estado Falcón y así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar el conflicto negativo de competencia planteado a conocimiento de este Tribunal Superior por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 y mediante la cual señala que la competencia para conocer del juicio de inserción de partida de nacimiento incoado por E.R.C., para la rectificación de su acta de nacimiento, le corresponde al Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se declara competente para conocer del juicio que por inserción de partida de nacimiento incoada por E.R.C. al Juzgado Primero del Municipio Miranda, asunto que no compete por causas sobrevenidas al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial.

No hay especial condenatoria en costas.

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente, precluido el cual, debe enviarse el expediente al tribunal declarado competente.

Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ (FDO) Abg. M.R. ROJAS G’. ‘[sic]

Observa este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRASNITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, que la Jueza del Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, basada en: ‘…omissis… Bajo tal motivación y argumentos expuestos, y de una interpretación literal del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es evidente, que la competencia por la materia le corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.... omissis….’

Cuestión por demás errónea, por cuanto es evidente que las rectificaciones de partidas y actas, es de naturaleza civil, mal puede la Jueza de Municipio, declararse incompetente por la materia, cuando lo que está en discusión es la incompetencia funcional para conocer del referido asunto, dada la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, donde se pretende que aparezca el segundo nombre en la misma como ALVINA y no como erróneamente se indica, lo cual debe regirse por lo dispuesto en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cambio que pudiera afectar derechos de terceros, yendo la solicitud a corregir errores sustanciales de la referida acta.

De la revisión de las actas procésales, se puede observar que el presente juicio de rectificación de acta de nacimiento, no ha llegado a la etapa de contención, en virtud que no se observa que ha habido oposición alguna, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000658 en la que dejó establecido lo siguiente:

‘…asimismo, como fue explicado precedentemente, en Venezuela, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite…

(Negritas y Subrayado propio de la Jueza). [sic]

Es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia, ya ha dejado previamente establecido la naturaleza voluntaria de los casos de rectificaciones de partidas, estableciendo de manera expresa, que sólo si hay contención se convierte en ordinario.

Asimismo, el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.L.C.J.d.E.T., en sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, estableció:

‘Se observa, que aun cuando el legislador establece un procedimiento para la rectificación de partidas o para el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, consistente en el ‘emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud…’, y la ‘publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…’, se sujeta o se hace depender la contención del procedimiento a la oposición que hagan las personas convocadas, pues nótese que el artículo 770 en su encabezado señala textualmente ‘Una vez que reciba la solicitud…’, es decir, que el tratamiento que le da el legislador no es el de una asunto contencioso, pues justamente el trámite se inicia como gracioso y excepcionalmente en caso de oposición puede llegar a ser contencioso’.

Criterio ampliamente compartido por esta juzgadora, que aplicado al caso de autos se observa de la revisión de las actas procésales, aún no ha ocurrido dicha oposición, por cuanto el Juzgado de Municipio, no llegó hasta esa fase, no constando oposición alguna, lo que equivale a concluir que dicho procedimiento sigue siendo de naturaleza voluntaria, cumpliendo con lo establecido en la mencionada Resolución 2009-0006 proferida por nuestro m.T., respecto a quién le corresponde el conocimiento de la presente solicitud, dicho esto es por lo que de conformidad con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: ‘…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…’ este Tribunal se declara incompetente funcionalmente para su conocimiento en primera instancia, considerando que la misma corresponde al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Asimismo, existiendo incompetencia del Juez que previno, esto es el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y quien profiere la presente decisión, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’. (Subrayado del Tribunal). [sic]

De igual manera, el artículo 71 ejusdem, indica:

‘La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...’ (Subrayado del Tribunal). [sic]

Por lo que, ante tal circunstancia, esta Juzgadora plantea el conflicto negativo de competencia o de no conocer y en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a los fines que se declare cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente rectificación de Acta de Nacimiento, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL T.D.L.C. [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer en primera instancia el juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana M.A.G.d.Z., asistida por la Abogada M.M.Z.G., identificadas en autos, en consecuencia declara competente al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, esta Juzgadora solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos.

TERCERO

Se ordena remitir con oficio original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Por auto de fecha 28 de marzo de 2011 (folio 52), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula. En consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión deducida en el caso de autos, tal como lo señala la parte actora, es la rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana M.B.G.G., por cuanto la misma fue asentada erróneamente con el nombre de M.B., con la finalidad de que en lo sucesivo, su nombre quede escrito como M.A..

Igualmente observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en S.C.d.M. (folios 23 al 28), se declaró incompetente para conocer de la solicitud a que se contrae la presente incidencia por considerar que “…se trata de un procedimiento CONTENCIOSO, previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser dilucidado por un Juzgado de Primera Instancia…” (sic) concluyendo que por tal razón, no resultaba aplicable la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia en los cuales intervengan niños y adolescentes y declinó la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

Asimismo, mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2011 (folios 35 al 50), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, declaró su incompetencia para conocer del referido asunto, señalando como competente al declinante Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en S.C.d.M., por considerar que la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento es de “…naturaleza voluntaria, salvo en los casos que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite…” (sic), planteando de esta manera el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Alzada.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece en el Capítulo X, titulado “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconducción de Actas y Certificaciones”, en los artículos 144, 145, 148 y 149, lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañen, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.

Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaría que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo observa esta Alzada, que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil -referido a la rectificación de Actas del Registro Civil por errores materiales-, quedó derogado conforme a lo establecido en la disposición derogatoria tercera de la citada Ley Orgánica de Registro Civil.

Así las cosas, del contenido de las normas citadas se evidencia, que la rectificación por vía administrativa procede cuando se trata de omisiones de las características generales y específicas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, en tanto que la rectificación por vía judicial procede cuando existan errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del acta.

No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-0924, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., aclaró las dudas generadas en virtud de la competencia atribuida a la administración pública para el conocimiento de la rectificación de los errores materiales en las actas del estado civil y la consecuente derogatoria de la norma que atribuía competencia al poder judicial para este tipo de procedimiento, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):…

…En el presente caso la solicitante pretende enmendar un error cometido en su Acta de nacimiento expedida el 20 de febrero de 1950 por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), la cual se encuentra inserta bajo el N° 137, folio N° 69 del Libro de Nacimientos llevado ante la Primera Autoridad Civil del mencionado municipio, en la que se escribió erradamente el segundo nombre de su madre ‘Ana Luisa Rodríguez’, cuando lo correcto era ‘Ana Santiaga Rodríguez’, error material de forma visible en el documento descrito, ya que consta partida de nacimiento de su progenitora donde aparece con el siguiente nombre: A.S.R..

Por tanto, al no existir un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta de inscripción de nacimiento, en principio la solicitud de autos debería ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito.

Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial para la actora, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.

En relación con este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 (norma supletoria según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) dispone:

‘Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley’.

En virtud de ello, y con la finalidad de salvaguardar y garantizar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, se revoca el fallo consultado (ver sentencias números Nº 00575, 00662 y 00866 fechadas el 16 de junio, 7 de julio y 22 de septiembre de 2010, respectivamente). Así se declara.

Ahora bien, mediante Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional el régimen competencial de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en virtud de que tal como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerandos, ‘…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…’.

Por consiguiente, la citada resolución determinó que a los Juzgados de Municipio les correspondió la competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materias civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes (artículo 3 de la mencionada resolución).

En consecuencia, visto que el caso bajo análisis se contrae a un asunto de jurisdicción voluntaria, referida a la rectificación de un acta de nacimiento, le corresponde al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el presente asunto (ver sentencia de esta Sala N° 00766 del 28 de julio de 2010). Así se determina…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de la sentencia antes parcialmente transcrita se evidencia, que con la finalidad de salvaguardar y garantizar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro M.T. consideró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de actas cuando se trata de omisiones de las características generales y específicas de las mismas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, no obstante, que la Ley Orgánica de Registro Civil remite esta cuestión a la Administración, pero si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición. Así se decide.

Así, pasa esta Alzada a determinar si la solicitud de rectificación de acta bajo estudio, es por omisiones de las características generales y específicas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, o si se trata de una rectificación por errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta.

En tal sentido, el C.N.E. (CNE), en su página web en línea:http://www.cne.gob.ve/registrocivil/index.php/preguntas_mas_frecuentes?page=2, señala:

(Omissis):…

Los errores materiales de las actas del Registro Civil pueden ser:

• Omisiones de las características generales y específicas de las actas.

• Los errores en la transcripción de las letras, palabras, números y signos ortográficos, capaces de alterar la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta.

• Los errores que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras…

(sic) [Consulta: 2011, Marzo 24].

Por otra parte tenemos que, en nuestra legislación se distinguen tres (03) categorías o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos del estado civil, los cuales, además del caso de inserción de partidas, son:

1) La rectificación de alguna partida de los registros del estado civil.

2) El establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, y

3) La rectificación por errores materiales -supuesto consagrado en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil-, actualmente regulado por el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Para el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, entre las modalidades de procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se encuentran: “…a. Constitución de actas de estado civil. (…) b. Rectificación de asientos. (…) c. Cambios permitidos por la ley. (…) d. Errores materiales…” (sic) (p.p. 466 y 467).

En el caso sub examine, se evidencia que la parte actora solicita la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana M.B.G.G., en virtud que ésta fue asentada erróneamente con el nombre de “M.B.”, para que en lo sucesivo su nombre quede escrito como “M.A.”.

Así las cosas, considera esta Alzada que el error de que adolece el acta de nacimiento de la ciudadana M.B.G.G., objeto de la presente solicitud, se corresponde propiamente con errores materiales, en virtud que en el procedimiento incoado no se dilucida un conflicto intersubjetivo de intereses que pudiera afectar el contenido o el fondo del acta en referencia y por ende no le acarrea a la solicitante consecuencias jurídicas importantes.

En tal sentido, por cuanto el error observado en el acta de nacimiento de la ciudadana M.B.G.G., es de índole meramente material, entre lo cuales tenemos errores por cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres u otros semejantes, procedimiento que estaba regulado por el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y actualmente consagrado su procedimiento en los artículo 145 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y, no obstante que el Legislador ubicó su trámite entre los procedimientos especiales contenciosos, es claro que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, por cuanto no se debate un conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que lo resuelva no es susceptible de ser recurrida en casación.

Así lo señala una sentencia de vieja data (18 de diciembre de 1991), mediante la cual la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre el procedimiento establecido en el derogado artículo 773 del citado texto adjetivo, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):…

…Por, otra parte por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisible (sic) y, el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el Legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contenciosos, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en el se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación…

(sic) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXIX (119) P. R. Estrella y otros contra P. M. Estrella, pp. 522 al 525) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Tal como señala el precedente judicial que antecede, resulta indudable que, la rectificación de partida por errores materiales, corresponde a la jurisdicción voluntaria. Así se decide.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, y, a tal efecto atribuyó a éstos competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia en los cuales no se vean involucrados niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales; asimismo atribuyó competencia a los Juzgados de Primera Instancia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Del contenido de la resolución antes citada, resulta que el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Juzgados de Municipio, razón por la cual concluye el sentenciador, que de los tipos de rectificación de partidas de nacimiento legalmente establecidas, dicha Resolución atribuyó competencia a los Juzgados de Municipio, sólo para el conocimiento de la modalidad de rectificación de actas cuando se trate de omisiones de las características generales y específicas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, por corresponder ésta modalidad a la jurisdicción voluntaria.

Por argumento en contrario, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, conocer en primer grado de jurisdicción, las solicitudes de rectificación de errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del acta, por corresponder ésta modalidad a la jurisdicción contenciosa, con la aclaratoria expresa que, los juicios que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, no son susceptibles de ser apreciables en dinero, conforme lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Expediente Nº AA20-C-2010-000033, dejó sentado:

(Omissis):…

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción correspondiente al municipio donde se extendió la partida…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa esta Superioridad, que la ciudadana M.A.G.D.Z., debidamente asistida por la abogada M.M.Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.062, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento inserta con el número 165, Folio 52 vto., del Libro de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, durante el año 1943, la cual obra en copia certificada al folio 05 del presente expediente, en virtud de haber sido erróneamente asentada como M.B.G.G., solicitud ésta que, por tratarse de un error material que no afecta el contenido del fondo mismo del acta –tal como fuera declarado anteriormente-, resulta de jurisdicción voluntaria, por lo cual su conocimiento corresponde al Juzgado de Municipio donde se extendió el acta. Así se decide.

En consecuencia, en orden a los señalamientos expuestos y a los criterios establecidos en los fallos transcritos, los cuales acoge este juzgador ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, considera quien decide, que el conocimiento y decisión de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO DEL MUNICIPIO A.P.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en S.C.d.M., al cual correspondió originalmente su conocimiento, por ser el Juzgado de Municipio del lugar donde se extendió el acta, y, por tener competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, tales como la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento extendida por ante el Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a la citada Resolución Nº 2009-0006. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la materia y del territorio al JUZGADO DEL MUNICIPIO A.P.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en S.C.d.M., para conocer y decidir la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, incoada por la ciudadana M.A.G.D.Z., debidamente asistida por la abogada M.M.Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.062. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto, original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independen¬cia y 152º de la Federa¬ción.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

La Juez Temporal

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

Exp. 5415.-

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