Decisión nº 5141 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 28 de enero de 2015, se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones integrantes del expediente signado con el número 10764 de la nomenclatura propia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.078.041, debidamente asistido por el abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 72.281, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual el referido Tribunal declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.G.M.B., debidamente asistido por el abogado P.V., contra el mandamiento de ejecución librado en fecha 17 de enero de 2011, en el expediente signado con el número 7448, por la Juez a cargo del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a una vivienda digna, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 21, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 28 de enero de 2015 (folio 322), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acordó que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente a.c., a cuyo efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las apelaciones surgidas en los procedimientos de a.c., señalando que:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (...) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de a.c., determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas, que en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en apelación, de las acciones autónomas de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.

En el caso de autos, al haber sido dictado en primer grado de jurisdicción el fallo que resolvió la solicitud de amparo, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un p.d.a. constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de a.c. intentadas por ante los tribunales categoría “B”, o Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

III

ANTECEDENTES

La causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 13 de noviembre de 2014 (folios 01 al 18), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.078.041, debidamente asistido por el abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.281, a los fines de interponer la acción de amparo bajo estudio, a cuyo efecto procedió a exponer lo siguiente:

Que el 1° de enero de 1982, el ciudadano J.G.M.B., suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano S.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.633, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación situada en la calle 22, Nº 5-54, con avenidas 5 y 6, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con un canon de arrendamiento por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales.

Que en dicho contrato se estableció en la cláusula TERCERA, lo siguiente: “…el arrendatario no podrá utilizar el inmueble arrendado para otro fin que no sea el de su vivienda.”.

Que actualmente tiene la posesión legal y legítima como arrendatario de dicha vivienda principal, donde vive con mi legítima esposa, quien es otra persona adulta mayor y la cual se encuentra muy enferma, que dicha vivienda está compuesta por una sala, cocina-comedor, tres habitaciones, dos baños y un patio y se encuentra ubicada en la calle 22, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 5-54, de la Parroquia EL S.d.M.L. de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Que con el objeto de demostrar que el contrato de arrendamiento sigue vigente y que se convirtió en indefinido, en el cual aparece la firma de puño y letra del propietario ciudadano S.M. y él como arrendatario, se anexa el contrato marcado con la letra “A”.

Que también anexa recibo emitido por el ciudadano S.M., en su condición de propietario de la casa que le dio en alquiler, donde aparece la firma de su puño y letra en manifestación de recibir el pago por concepto de alquiler de esa época, tal como se evidencia de copia simple que acompañó marcada con la letra “B”.

Que acompañó en original, el pago emitido por CORPOELEC, Empresa Eléctrica Socialista, RIF. G-20010014-1, Fecha de Emisión: 08/03/2014, N° Factura: SERIE06C10000000070829795, N° de Cuenta Contrato/NIC 3268548, Titular del Contrato: MATHEUS BARRIOS J.G., CI/RIF/Nro. Pasaporte V3078041, Dirección de Suministro: EL CENTRO CA. 22, No. 5-54 Parr. SAGRARIO, Mun. LIBERTADOR-M.E.. MERIDA, Acceso: ENT AV 5 Y 6, monto total a Pagar: Bs. 92,18, con el objeto de demostrar el pago del servicio de energía eléctrica en la CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR que posee y en la cual vive actualmente junto a su grupo familiar, tal como se evidencia de la prueba fehaciente que acompañó anexo marcado con la letra “C”.

Que acompañó en original, el pago emitido por AGUAS DE MERIDA C.A., RIF. G-20007690-9, N° Factura: Serie: A0001777681, N° de Control 00-1030235, Cuenta: 03-0470-17100, Dirección: Calle 22, C. Uzcátegui # 5-54, Total a Pagar Bs. 125,82, con el objeto de demostrar el pago del servicio de agua potable en la CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR que posee y vive actualmente junto a su grupo familiar, tal como se evidencia de la prueba fehaciente que acompañó anexo marcado con la letra “D”.

Que acompañó Recibo de pago emitido por AGUAS DE MERIDA, C.A., RIF. G-20007690-9, Fecha: 17/09/2014, Uso: Residencial-Unifamiliar, periodo facturado: 08/08/2014 y 09/09/2014, Cuenta: 03/0470-17100, Dirección: Calle 22 C. Uzcátegui #5-54, Total Monto Cancel: Bs.212.51, con el objeto de demostrar el pago del servicio de agua potable de la CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR que posee y en la cual vive actualmente junto a su grupo familiar, tal como se evidencia de la prueba fehaciente que acompañó anexo marcado con la letra “E”.

Asimismo acompañó en original, pago del servicio CANTV, RIF. J00124134-5, Fecha: 07/07/2014, Cuenta: 02742512571, Traza: 1884036809045441, Monto a Pagar Bs. 220.000,00 con el objeto de demostrar el pago del servicio telefónico de la CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR que posee y en donde vive actualmente junto a su grupo familiar, tal como se evidencia de prueba fehaciente que acompañó anexo marcado con la letra “F”.

Que además acompañó, el pago del servicio de aseo domiciliario emitido por la Alcaldía Municipio Libertador, RIF.G-20007440-0, Periodo Jun. 2014 a Dic. 2014, calle 22, N° 554, el inmueble es RESIDENCIAL, Nº 0009993877, F. ELABORACION 16/07/2014, Datos del Contribuyente J.G.M.B., cédula/RIF: V3078041, Monto a Pagar Bs.231,00, con el objeto de demostrar el pago del servicio de aseo domiciliario de la CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR que posee y en la cual vive actualmente junto a su grupo familiar, tal como se evidencia de la prueba fehaciente que acompañó anexo marcado con la letra “G”.

Que acompañó como prueba fehaciente, C.D.R. del ciudadano: J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.041, emitida por la PREFECTURA DEL PODER POPULAR DEL SAGRARIO, de fecha 08-07-2014, con el objeto de demostrar que tiene su residencia ubicada en la calle 22, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 5-54, Sector El Espejo del Municipio Libertador de la ciudad de M.E.B. de Mérida, que anexa marcado con la letra “H”.

Que acompañó en original del portal del C.N.E. www.cne.gob.ve, C.D.R. emitida por dicha página web del ciudadano J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.041, con el objeto de demostrar que desde enero de 1982, habita en forma permanente en la siguiente dirección: Estado: MERIDA, Municipio: LIBERTADOR, Parroquia: SAGRARIO, Sector: CENTRO, Avenida: CALLE 22 ENTRE AVS. 5 Y 6, CASA: NRO. 5-54, Nivel PB, anexa marcada con la letra “I”.

Que acompaño como prueba fehaciente del portal Web de la página del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) V030780414, del ciudadano J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.041, con la finalidad de demostrar su domicilio en la calle 22, entre Av 5 y 6, casa Nro. 5-54, Sector Sagrario de la ciudad de Mérida, de la CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR que posee y en la cual vive actualmente junto a su grupo familiar según anexo marcado con la letra “J”.

Que acompañó como prueba fehaciente en original, el CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA emitido por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, donde aparece el sello húmedo y el código de Barra de SUNAVI, que dice textualmente: Nombres y Apellidos: J.G.M.B., cédula de identidad Nº V3078041, Condición: Arrendatario (a), Nº de Vivienda: 5-54, Tipo de Vivienda: Casa, Uso de Vivienda: VIVIENDA, Dirección: Calle 22 entre Avs. 5 y 6, Centro, Estado: MERIDA, Municipio: LIBERTADOR, Parroquia: SAGRARIO, con el objeto de demostrar que su mandante tiene la posesión legal y legítima de dicha CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR, según anexo que acompañó marcado con la letra “K”.

Que acompañó en original, el pago efectuado al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, a través de la PLANILLA DE PAGO, Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), en el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, del periodo 06/2014, a favor del Propietario-Arrendador MONTARULI MINAFRA SALVATORE, Identificación V080436331, pagado en efectivo por el arrendatario MATHEUS BARRIOS, J.G., Nº R.I.F. V-03078041-4, por la cantidad de 550,00 Bs., donde aparece el sello húmedo de la caja Nº 3, que recibió el pago junto al troquel de la computadora del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, OFICINA BANCARIA MERIDA (305), con el objeto de demostrar el pago de la vivienda ubicada Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Casa Nro. 5-54, Parroquia El S.d.M.L. de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de la CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR que posee y en la cual vive actualmente junto a su grupo familiar, según anexo marcado con la letra “L”.

Que acompañó en original el pago efectuado al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, a través de PLANILLA DE PAGO, Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), en el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, del período 07/2014, a favor del Propietario-Arrendador MONTARULI MINAFRA SALVATORE, identificación V080436331, pagado en efectivo por el arrendatario MATHEUS BARRIOS, J.G., Nº R.I.F V-03078041-4, por la cantidad de 550,00 Bs, donde aparece el sello húmero de la caja Nº 3, que recibió el pago junto al troquel de la computadora del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, OFICINA BANCARIA MERIDA (305), con el objeto de demostrar el pago de la vivienda ubicada calle 22, entre avenidas 5 y 6, casa Nro. 5-54, de la Parroquia El S.M.L. de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de la CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR que posee y en la cual vive actualmente junto a su grupo familiar, según anexo marcado con la letra “LL”.

Que acompañó como prueba fehaciente el pago efectuado al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, a través de Planilla de Pago, Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), en el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, del periodo 08/2014, a favor del Propietario-Arrendador MONTARULI MINAFRA SALVATORE, Identificación V080436331, pagado en efectivo por el arrendatario MATHEUS BARRIOS, J.G., Nº R.I.F. V-03078041-4, por la cantidad de 550,00 Bs., donde aparece el sello húmedo de la caja Nº 3, que recibió el pago junto al troquel de la computadora del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, OFICINA BANCARIA MERIDA (305), con el objeto de demostrar el pago de la vivienda ubicada calle 22, entre avenidas 5 y 6, casa Nro. 5-54, de la Parroquia El S.d.M.L. de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de la CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR que posee y en la cual vive actualmente junto a su grupo familiar, según anexo marcado con la letra “M”.

Que acompañó en original, pago efectuado al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, a través de Planillas de Pago, Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), en el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, del periodo 09/2014, a favor del Propietario-Arrendador MONTARULI MINAFRA SALVATORE, Identificación V080436331, pagado en efectivo por el arrendatario MATHEUS BARRIOS, J.G., Nº R.I.F. V-03078041-4, por la cantidad de 550,00 Bs., donde aparece el sello húmedo de la caja Nº 3, que recibió el pago junto al troquel de la computadora del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, OFICINA BANCARIA MERIDA (305), con el objeto de demostrar el pago de la vivienda ubicada calle 22, entre avenidas 5 y 6, casa N° 5-54, Parroquia El S.d.M.L. de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de la CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR que posee y en la cual vive actualmente junto a su grupo familiar, según anexo marcado con la letra “N”.

Que acompañó en original, pago efectuado al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, a través de Planilla de Pago, Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), en el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, del periodo 10/2014, a favor del Propietario-Arrendador MONTARULI MINAFRA SALVATORE, Identificación V080436331, pagado en efectivo por el arrendatario MATHEUS BARRIOS, J.G., Nº R.I.F. V-03078041-4, por la cantidad de 550,00 Bs., donde aparece el sello húmedo de la caja Nº 3, que recibió el pago junto al troquel de la computadora del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, OFICINA BANCARIA MERIDA (305), con el objeto de demostrar el pago de la vivienda ubicada en la calle 22, entre avenidas 5 y 6, casa Nro. 5-54, de la Parroquia El S.d.M.L. de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de la CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR que posee y en el cual vive actualmente junto a su grupo familiar, según anexo marcado con la letra “Ñ”.

Que acompañó como prueba fehaciente, el Justificativo de Testigo, emanado de la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 11//08/2014, que acompañó marcado con la letra “O”, los cuales promueve para que ratifiquen sus declaraciones en relación con el presente caso en la oportunidad que estime conveniente este Honorable Tribunal, dichos testigos L.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.814, de este domicilio y hábil; M.D.J.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.326, de este domicilio y hábil, y a la vez que ilustren a este Honorable Tribunal con las fotos de dicha vivienda que acompañó según anexos marcados con las letras “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”.

Que existe actualmente un MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, EXP. Nº 7448, Motivo: Desalojo, de fecha 17 de enero de 2011 y en el folio 84 aparece otra fecha 13/12/2011, que dice textualmente: “…JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIEBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés de abril de dos mil trece. 203º y 154º Por cuanto del cómputo anterior se desprende que han transcurrido 279 días hábiles para que el demandado de autos haga entrega del inmueble, según se desprende de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26 de julio de 2010, es por lo que por auto separado se fijará día y hora para la ejecución material del inmueble objeto de este litigio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITARIA DE VIVIENDAS. LA JUEZA, ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA…”, donde aparece su firma de puño y letra de dicha Juez, según anexo que acompaño marcado con la letra “V”.

Que en el MANDAMIENTO DE EJECUCION EXP. Nº 7448, él y su esposa ciudadana VINTILA CANAS DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.907, quien es una adulta mayor y muy enferma, no han sido oídos por la Jueza ABG. F.M.R.A., del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en razón que ella insiste en dejarlos en la calle, infringiendo la Ley y cometiendo un atropello al aplicar ultrapetita, abusando del cargo, observando que suspendió momentáneamente la ejecución porque hay una confusión, pero la referida Jueza ha hecho caso u omiso y los amenaza constantemente con volver para desalojarlos, siendo que son unos ancianos y sabiendo que es su CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR ubicada calle 22, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 5-54, piso 1, de la Parroquia El S.d.M.L. de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, violando sus derechos a una vivienda digna establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 36 de la Ley para las Personas con Discapacidad vigente, donde tienen derecho a una vivienda la cual es objeto del presente juicio, por lo tanto no se debe decretar ninguna medida que implique la pérdida de la posesión de la vivienda principal que su mandante y su esposa ocupan actualmente, asimismo violando el principio constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en el presente caso no se cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda y vulnerando el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque están siendo discriminados, al amenazarlos por la presunta agraviante la Jueza ABG. F.M.R.A., del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con desalojarlos, no importándole que haya personas con discapacidad de la tercera edad, que eso lo puede afectar a él emocional y psicológicamente, porque no tienen otro lugar donde vivir.

Que tal acto judicial esta latente por la Jueza ABG. F.M.R.A., del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por lo que se considera quebrantado o violado flagrante los derechos a una vivienda digna y al debido proceso que acogieron los artículos 82 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no se ha cumplido con el requisito sine qua non exigido en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA INSTANCIA JUDICIAL, que era el que tenía que aplicarse indispensablemente según lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10 del referido texto.

Que la falta de tal requisito indispensable trae consecuencias jurídicas como el GRAVAMEN IRREPARABLE QUE OCASIONA UN DESALOJO de la CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR, ubicada en la calle 22, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 5-54, sector Centro, Parroquia El S.d.M.L. de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, donde viven unas personas discapacitadas y adultos mayores como lo son, él y su esposa.

Que no podía la Jueza del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. F.M.R.A., hoy convertida en presunta agraviante, llegar a tal conclusión sin oponerse a la ley y violentar el principio de la legalidad, pues solo haciendo uso indebido del poder discrecional y por el abuso de poder, podía ser posible la violación al derecho de igualdad de las partes ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que esta conducta arbitraria de la juez agraviante, viola el debido proceso que como garantía constitucional encierra una serie de derechos como la igualdad de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva, ya que comporta un trato desigual que perjudica al quejoso y favorece al actor en el juicio, lo que hace obligatorio que el quejoso sea protegido en el amparo ante el evidente abuso de poder de la presunta juez agraviante, ciudadana Jueza del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. F.M.R.A..

Que la actitud de la presunta Juez agraviante se convirtió en un exabrupto jurídico, por cuanto y abusando de su poder se extralimitó en sus funciones, no es imparcial e hizo uso indebido de sus facultades, utilizándolas para fines distintos para los cuales fueron conferidos.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte un una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Que es por ello que se impugna el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN EXP. Nº 7448, emanado de la Jueza a cargo del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogada F.M.R.A., quien actuando fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de poder, extralimitación de funciones, ausencia de base legal y desconocimiento del derecho, ha lesionado los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes ante la ley y a la tutela judicial efectiva del quejoso.

Solicitó la protección de los derechos establecidos en los artículos 21, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes ante la ley y el derecho a una vivienda digna, de los cuales el de la defensa constituye su pilar por ser un derecho configurado técnicamente como fundamental, los cuales son el objeto de la acción de amparo; ya que no se trata de solicitar al tribunal que juzgue nuevamente sobre el mérito de la controversia o de una nueva valoración del mérito de las pruebas, sino de la protección del derecho violado y de la reparación del derecho conculcado a la defensa y al debido proceso, causados por la conducta arbitraria de la jueza agraviante, al violar la igualdad de las partes en el proceso, dando consecuencias a la pruebas que reposan en autos solamente a una de las partes, haciendo nacer derechos en una de las partes y en perjuicio de la otra sin fundamento legal que lo faculte para ello, violaciones éstas que solo se pueden atacar mediante la acción de amparo, en virtud que el quejoso no tuvo oportunidad para defenderse de la arbitrariedad de la jueza agraviante.

Que no obstante lo expuesto, nunca se le permitió sacar copias certificadas del expediente de desalojo Nº 7448 y se lo ocultaban cuando lo requería, diciendo que no aparecía para impedir su defensa.

Que el objeto de dicho Decreto-Ley, así como los sujetos protegidos por el mismo y su ámbito de aplicación, se encuentran determinados en los artículos 1º, 2º y 3º, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítimas o judiciales mediante los cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble a vivienda

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Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse en protección de los adquirientes de viviendas nuevas o de mercado secundario, cuando sobre dicho inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia

.

Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal

.

Que el artículo 4º del referido texto normativo, como medidas de restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, establece lo siguiente:

Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos; para tales efectos, en el presente Decreto –Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de sus estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego el cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

.

Que con ocasión del análisis del referido Decreto Presidencial Nº 8.190, que entró en vigencia el 06 de mayo de 2011, al ser publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.668, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto del mismo año, en el expediente Nº 10-1229, estableció lo siguiente:

“…en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que transciende el individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

Así las cosas, se advierte que aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujeto objeto de protección (artículo 19) para la solución de los conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portan web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. [omissis]”.

Que en Jurisprudencia reiterada, como garante de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos de protección del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, verifica que en efecto, tal y como se dejó el criterio jurisprudencial vertido en la decisión Nº RC.000502, proferida en Ponencia Conjunta, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 1º de noviembre de 2011, con ocasión del expediente 2011-000146, caso: Dhineyra M.B.M. contra V.A.T., invocada para dejar sin efecto la suspensión decretada, estableció lo siguiente:

(Omissis):

…ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Artículo 1º. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias, arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítimas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciera o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”(Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido de Decreto, se observa que el artículo 1º desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que implique su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.

El artículo 3º indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzoso o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

. (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso deber ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11.

2) El juicio esta en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos

. (Resaltado de la Sala).

En este orden de idea, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzoso. En igual sentido se perfila el artículo 16º respecto de las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u comportamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

3. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona

. (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, se interpreta que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (Negrilla de la Sala)…

.

Que fundamentó la acción de amparo en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales vigente y artículos 21, 49, 82 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, fundamentó la acción en los artículos 2, 4, 5, 6, 15, 16 y 19 del Decreto Nº 8.190 con RANGO, VALOR y FUERZA de LEY contra el DESALOJO y la DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA y en el artículo 36 de la Ley para las Personas con Discapacidad vigente, donde tienen derecho a una vivienda.

Invocó el artículo 32 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que reza textualmente: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”.

A los fines pertinentes solicitaron al Tribunal, se sirviera ordenar que se libre la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexa a la misma, copia certificada de la solicitud de la acción de a.c..

En el petitorio solicitó:

PRIMERO

Se decrete de inmediato MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de la parte agraviada, el ciudadano J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.041 y su grupo familiar, para que continúen en posesión de la casa para habitación familiar, situada en la calle 22, entre avenidas 5 y 6, identificada con el número 5-54, Parroquia El S.d.M.L. de la ciudad de M.d.E.B. de Mérida, que constituye su vivienda principal, objeto de la acción de a.c., hasta que haya sentencia definitivamente firme, en virtud que del contenido del escrito libelar y de los instrumentos públicos acompañados, se dan los extremos señalados por el artículo 585 el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

SEGUNDO

Solicitó la suspensión inmediata del Mandamiento de Ejecución librado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo de la Jueza F.M.R.A., en el Expediente 7448, que tiene por motivo Desalojo, objeto de este amparo, en razón de la situación gravosa e irreparable que pudiera generar la ejecución de la solicitud de desalojo que cursa por ante el señalado Tribunal Ejecutor y que existe fundado temor de que el agraviante pueda causarles una lesión, solicitan se ordene la suspensión del desalojo, el cual está en etapa de ejecución en el identificado tribunal, porque está latente el desalojo de la casa para habitación familiar situada en la calle 22, entre avenidas 5 y 6, número 5-54, de la Parroquia El S.d.M.L. de la ciudad de M.d.E.B. de Mérida, que constituye la vivienda de la parte agraviada, J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.078.041, solicitud que hizo conforme a las previsiones de los artículos 6 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la violación al derecho a una vivienda digna que establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la inminente ejecución del desalojo de la vivienda que ocupa dicho adulto mayor junto a su esposa discapacitada, porque es su hogar donde tienen su cama, ropa, los muebles, enseres, libros y artículos personales necesarios, asimismo la violación del derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, librado en el expediente 7448, está viciado y es írrito de pleno derecho, porque no se cumplió con el requisito indispensable del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA y hasta tanto no se lleve a cabo dicho procedimiento, no debe proceder ningún desalojo, para que sea restablecida la situación jurídica infringida, por cuanto observó vías de hecho que vulneran lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal de la parte agraviada: J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.078.041, adulto mayor, domiciliado en la calle 22, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 5-54, de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; y de la presunta agraviante: La ciudadana F.M.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.743, a cargo del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con domicilio en el Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Calle 23, con esquina Av. 4 (Bolívar), Piso 2, de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Junto con la solicitud de amparo, el accionante produjo los siguientes documentos:

1) Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano S.M., en su condición de arrendador y el ciudadano J.G.M.B., en su condición de arrendatario, que tiene por objeto el inmueble objeto de demanda (folio 19).

2) Recibo de pago emitido por el ciudadano S.M., en su condición de arrendador, por concepto de pago correspondiente al mes de noviembre de 1981 del inmueble objeto de demanda (folio 20).

3) Recibo de pago emitido por CORPOELEC, Empresa Eléctrica Socialista, RIF. G-20010014-1, Fecha de Emisión: 08/03/2014, N° Factura: SERIE06C10000000070829795, N° de Cuenta Contrato/NIC 3268548, Titular del Contrato: MATHEUS BARRIOS J.G., CI/RIF/Nro. Pasaporte V3078041, Dirección de Suministro: EL CENTRO CA. 22, No. 5-54 Parr. SAGRARIO, Mun. LIBERTADOR-M.E.. MERIDA, Acceso: ENT AV 5 Y 6, monto total a Pagar: Bs. 92,18 (folio 21).

4) Recibo de pago emitido por AGUAS DE MERIDA C.A., RIF. G-20007690-9, N° Factura: Serie: A0001777681, N° de Control 00-1030235, Cuenta: 03-0470-17100, Dirección: Calle 22, C. Uzcátegui # 5-54, Total a Pagar Bs. 125,82 (folio 22).

5) Copia simple del recibo de pago emitido por AGUAS DE MERIDA, C.A., RIF. G-20007690-9, Fecha: 17/09/2014, Uso: Residencial-Unifamiliar, periodo facturado: 08/08/2014 y 09/09/2014, Cuenta: 03/0470-17100, Dirección: Calle 22 C. Uzcátegui #5-54, Total Monto Cancel: Bs.212.51 (folio 23).

6) Recibo de pago del servicio CANTV, RIF. J00124134-5, Fecha: 07/07/2014, Cuenta: 02742512571, Traza: 1884036809045441, Monto a Pagar Bs. 220.000,00 (folio 24).

7) Recibo de pago del servicio de aseo domiciliario emitido por la Alcaldía Municipio Libertador, RIF. G-20007440-0, Periodo Jun. 2014 a Dic. 2014, calle 22, N° 554, el inmueble es RESIDENCIAL, Nº 0009993877, F. ELABORACION 16/07/2014, Datos del Contribuyente J.G.M.B., cédula/RIF: V3078041, Monto a Pagar Bs.231,00 (folio 25).

8) C.D.R. del ciudadano: J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.041, emitida por la PREFECTURA DEL PODER POPULAR DEL SAGRARIO, de fecha 08-07-2014 (folio 26).

9) C.D.R. del ciudadano J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.041, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia el Sagrario (folio 27).

10) Copia simple del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) V030780414, y de la cédula de identidad del ciudadano J.G.M.B., Nº V-3.078.041 (folio 28).

11) CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, en la cual aparece el sello húmedo y el código de barra de SUNAVI, a favor del ciudadano J.G.M.B., cédula de identidad Nº V3078041, Condición: Arrendatario (a), Nº de Vivienda: 5-54, Tipo de Vivienda: Casa, Uso de Vivienda: VIVIENDA, Dirección: Calle 22 entre Avs. 5 y 6, Centro, Estado: MERIDA, Municipio: LIBERTADOR, Parroquia: SAGRARIO (folio 29).

12) Planilla de pago emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), en el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, del periodo 06/2014, según número de contrato 0000-0307-8041-4006-1006, librada a favor del Propietario-Arrendador MONTARULI MINAFRA SALVATORE, Identificación V080436331, efectuado por el arrendatario MATHEUS BARRIOS, J.G., Nº R.I.F. V-03078041-4, por la cantidad de 550,00 Bs. (folio 30).

13) Planilla de pago emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), en el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, del periodo 07/2014, según número de contrato 0000-0307-8041-4006-1006, librada a favor del Propietario-Arrendador MONTARULI MINAFRA SALVATORE, Identificación V080436331, efectuado por el arrendatario MATHEUS BARRIOS, J.G., Nº R.I.F. V-03078041-4, por la cantidad de 550,00 Bs (folio 31).

14) Planilla de pago emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), en el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, del periodo 08/2014, según número de contrato 0000-0307-8041-4006-1006, librada a favor del Propietario-Arrendador MONTARULI MINAFRA SALVATORE, Identificación V080436331, efectuado por el arrendatario MATHEUS BARRIOS, J.G., Nº R.I.F. V-03078041-4, por la cantidad de 550,00 Bs (folio 32).

15) Planilla de pago emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), en el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, del periodo 09/2014, según número de contrato 0000-0307-8041-4006-1006, librada a favor del Propietario-Arrendador MONTARULI MINAFRA SALVATORE, Identificación V080436331, efectuado por el arrendatario MATHEUS BARRIOS, J.G., Nº R.I.F. V-03078041-4, por la cantidad de 550,00 Bs. (folio 33).

16) Planilla de pago emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), en el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, del periodo 10/2014, según número de contrato 0000-0307-8041-4006-1006, librada a favor del Propietario-Arrendador MONTARULI MINAFRA SALVATORE, Identificación V080436331, efectuado por el arrendatario MATHEUS BARRIOS, J.G., Nº R.I.F. V-03078041-4, por la cantidad de 550,00 Bs. (folio 34).

17) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 11 de agosto de 2014 (folios 35 al 48).

18) Copia simple del MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN librado en el Expediente que con el número 7448 cursó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 49 al 57).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014 (folio 59), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió las actuaciones y ordenó formar expediente.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 60), el ciudadano J.G.M.B., debidamente asistido por el abogado YHONNY J.M.M., consignó copia certificada del expediente que con el número 7448 cursó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (folios 165 al 173), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió la acción de amparo interpuesta y fijó las diez de la mañana del segundo día calendario siguiente para la audiencia constitucional, asimismo ordenó la notificación del Juzgado sindicado como presunto agraviante mediante oficio, y mediante boleta la del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana M.P.S.M., en su condición de parte demandante en el juicio que motiva el amparo; finalmente, en cuanto a la medida cautelar solicitada, señaló que por auto separado se resolverá lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2014 (folio 180), el abogado P.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.B., solicitó se decretara medida cautelar de suspensión del desalojo.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014 (folio 184), el ciudadano J.G.M.B., debidamente asistido por el abogado YHONNY J.M.M., consignó escrito de solicitud de procedimiento sancionatorio ante el SUNAVI, contra la ciudadana M.P.S.M..

Luego de la práctica de todas las notificaciones ordenadas, mediante acta de fecha 09 de diciembre de 2014 (folios 195 al 204), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia escrita de la celebración de la audiencia constitucional.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014 (folio 283), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acordó la apertura de la segunda pieza del expediente.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013 (folios 285 al 303), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la acción de amparo propuesta en los términos que por razones de método, se transcriben a continuación in verbis:

(Omissis):…

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela del folio 165 al 173 del presente expediente, se admitió la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.078.041, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.281, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuya Jueza Titular es la abogada F.M.R.A..

La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, planteó la presente acción de a.c. en los siguientes términos:

Que en fecha 1 de enero de 1982, suscribió un contrato de arrendamiento escrito privado con el ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.043.633, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación situada en la calle 22, número 5-54, entre Avenidas 5 y 6, del Municipio Libertador del estado Mérida.

Que el canon de arrendamiento para aquella época fue de Dos Mil Bolívares (BS. 2.000,oo) mensuales.

Que en dicho contrato se estableció en su cláusula tercera que “el arrendatario no podrá utilizar el inmueble arrendado para otro fin que no sea el de su vivienda”, donde actualmente tiene la posesión legal y legítima como arrendatario de dicha vivienda principal donde vive allí con su esposa quien es otra persona adulta mayor y la cual se encuentra muy enferma.

Que la referida vivienda está compuesta por los siguientes ambientes: sala, cocina-comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños y un (1) patio, ubicada en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, casa número 5-54, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y con el objeto de demostrar que el contrato de arrendamiento de dicha casa para habitación familiar se convirtió en indefinido y en la cual vive con su grupo familiar donde aparece la firma de puño y letra del propietario S.M. y del demandante como arrendatario, según dice el actor se evidencia de prueba que acompañó al presente escrito según anexo marcado con la letra "A".

Que acompaña como pruebas, recibo emitido por el ciudadano Sr. S.M., C.I. 8.043.633, siendo el propietario de la casa que le dio en alquiler en la Calle 22, Nº 5-54 con las Avenidas 5 y 6, por la cantidad de un mil doscientos bolívares s/n ctms., donde aparece la firma de puño y letra del propietario S.M., que recibe el pago, con el objeto demostrar que recibió del actor ciudadano G.M.B., portador de la cédula de identidad Nº V- 3.078.041 por concepto de alquiler de una casa la cual es propietario y está situada en la Calle 22, Nº 5-54, con las Avenidas 5 y 6, por la cantidad de un mil doscientos bolívares s/n ctms., correspondientes al canon de arrendamiento de esa época, tal como se evidencia de copia simple que acompañó al presente escrito según anexo marcado con la letra "B".

Que también acompañó al presente escrito diversos recibos de pagos de servicios públicos (Corpoelec, Aguas de Mérida, Cantv), pagos de impuestos, constancias de portales web de poderes autónomos, ministerios etc., con el objeto de demostrar que posee y vive actualmente junto a su grupo familiar en la referida casa para habitación familiar signada con el Nº 5-54, ubicada en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Igualmente acompañó como prueba constancias de residencia original del ciudadano J.G.M.B., emitidas por la Prefectura del Poder Popular de Sagrario, de fecha: 08-07-2014, y por el C.N.E. a través de su página web www.cne.gob.ve, con el objeto de demostrar que tiene su residencia ubicada en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Casa Nº 5-54, Sector El Espejo, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, donde aparece el sello húmedo y firma del Prefecto y dos testigos, según anexo que agregó al presente escrito marcado con las letras "H" y “J”.

Asimismo acompañó registro único de información fiscal (RIF) de la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; original de certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda y constancia de pagos realizados en el Banco del Tesoro, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a los fines de demostrar que el ciudadano J.G.M.B., tiene su residencia ubicada en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Casa Nº 5-54, Sector El Espejo, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y tiene la posesión legal y legítima de dicha casa para habitación familiar.

Además acompañó como prueba fehaciente de convicción en original justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, de fecha: 11/08/2014, que acompañó marcado con la letra "O", los cuales promovió para que ratifiquen sus declaraciones en relación con el presente caso en la oportunidad que estime conveniente este Honorable Tribunal dichos testigos: L.E. MOLlNA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.814, de este domicilio y hábil; M.D.J.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.326, de este domicilio y hábil, y a la vez que ilustren a este Honorable Tribunal con las fotos de dicha vivienda que acompañó según anexos marcados con las letras "P", "Q", "R", "S", "T" Y y "U".

Ahora bien, existe actualmente un mandamiento de ejecución expediente N° 7448, Motivo: Desalojo, de fecha: 17 de enero de 2011, indica en la portada en el folio 77, y en el folio 84 aparece otra fecha: 13/12/2011 y existe un auto de fecha: 23/04/2013 que riela al folio 92, todo ello corre inserto desde el folio 77 al 92 ambos inclusive, emanado que dice textualmente: "JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de abril de dos mil trece. Por cuanto del cómputo anterior se desprende que han trascurrido 279 días hábiles para que el demandado de autos haga entrega del inmueble, según se desprende de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26 de julio de 2010, es por lo que por auto separado se fijará día y hora para la ejecución material del inmueble objeto de este litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. La Jueza, ABG. F.M.R.A.", donde aparece su firma de puño y letra de dicha Juez, según anexo que acompañó marcado con la letra "V".

Así las cosas, alegó el actor que en el mandamiento de ejecución EXP. N° 7448, ni él ni su esposa, ciudadana VINTILA CANAS DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.907, quien es una adulta mayor y se encuentra muy enferma, no fueron oídos por la Jueza ABG. F.M.R.A., del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, pero insiste en dejarlos en la calle, quien según éste está infringiendo la Ley, cometiendo un atropello al aplicar ultrapetita, abusando de su cargo y suspendió momentáneamente la ejecución porque hay una confusión, pero dicha jueza ha hecho caso omiso y los amenaza constantemente con volver para desalojarlos siendo que son unos ancianos, sabiendo que es su casa para habitación familiar ubicada Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Casa Nº 5-54, Piso 1, Parroquia El S.d.M.L. de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, violando sus derechos humanos a una vivienda digna establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 36 de la Ley para las Personas con Discapacidad, donde tienen derecho a una vivienda la cual es objeto del presente juicio, por lo tanto no se debe decretar ninguna medida que implique la pérdida de la posesión de la vivienda principal que la parte presuntamente agraviada y su esposa ocupan actualmente; asimismo violando el principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en el presente caso no se ha cumplido con el procedimiento administrativo previo a la demanda, y vulnerando el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque están siendo discriminados, al amenazarlos la presunta agraviante la Jueza ABG. F.M.R.A., del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con desalojarlos, no importándole que hay personas con discapacidad de la tercera edad, que eso los puede afectar emocional y psicológicamente, porque no tienen otro lugar donde vivir.

Que tal acto judicial que está latente por la Jueza ABG. F.M.R.A., del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ha quebrantado o violado flagrante los derechos a una vivienda digna y al debido proceso que acogieron los artículos 82 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no se ha cumplido con el requisito sine qua non exigido en el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial que era el que tenía que aplicarse indispensablemente según lo establecido en el Decreto Presidencial N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10; que la falta de tal requisito indispensable trae consecuencias jurídicas como el gravamen irreparable que ocasiona un desalojo de la casa para habitación familiar ubicada en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, casa Nº 5-54, sector centro, Parroquia El S.d.M.L. de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, donde viven.

Que no podía la Jueza ABG. F.M.R.A., del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy convertido en presunta agraviante, llegar a tal conclusión sin oponerse a la ley y violentar el principio de la legalidad, pues sólo haciendo uso indebido del poder discrecional y por el abuso de poder, podía ser posible la violación del derecho de igualdad de las partes ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la conducta arbitraria de la Jueza presuntamente agraviante viola el debido proceso, que como garantía constitucional encierra una serie de derechos como la igualdad de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva; ya que comporta un trato desigual que perjudica al quejoso y favorece al actor en el juicio, lo que hace obligatorio que el quejoso sea protegido en el amparo ante el evidente abuso de poder de la presunta Jueza agraviante ciudadana Jueza ABG. F.M.R.A., del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Que la actitud de la presunta Jueza agraviante se convirtió en un exabrupto jurídico, por cuanto abusando de su poder se extralimitó en sus funciones, no fue imparcial, haciendo uso indebido de sus facultades, utilizándolas para fines distintos para las cuales fueron conferidas.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, por lo que impugnó el mandamiento de ejecución del expediente N° 7448 emanado de la Jueza ABG. F.M.R.A., del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien actuando fuera de su competencia, entendida ésta como el abuso de poder, la extralimitación de funciones, ausencia de base legal y desconocimiento del derecho, lesionando de esta forma los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes ante la ley y a la tutela judicial efectiva del quejoso.

Finalmente, solicitó la protección de los derechos establecidos en los artículos 49, 21, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes ante la ley, vivienda digna, de los cuales la defensa constituye su pilar por ser un derecho configurado técnicamente como fundamental, los cuales son el objeto de la acción de amparo; ya que, no se trata de solicitar al Tribunal que juzgue nuevamente sobre el mérito de la controversia o de una nueva valoración del mérito de las pruebas, sino de la protección del derecho violado y de la reparación del derecho conculcado a la defensa y al debido proceso, causados por la conducta arbitraria de la Jueza agraviante al violar la igualdad de las partes en el proceso, dando consecuencias a las pruebas que reposan en autos solamente a una de las partes, haciendo nacer derechos en una de las partes en perjuicio de la otra, sin fundamento legal que lo faculte para ello, violaciones éstas que sólo se pueden atacar mediante esta acción de amparo en virtud de que el quejoso no tuvo oportunidad para defenderse de la arbitrariedad cometida.

Que nunca se le permitió sacar copias certificadas del expediente de desalojo Nº 7448, y según el actor se lo ocultaban y cuando iba a hacer el préstamo del expediente, le manifestaban que no aparecía para impedir su defensa.

Citó los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Citó jurisprudencia con ocasión del análisis del referido Decreto Presidencial Nº 8.190, que entró en vigencia el 6 de mayo de 2011, al ser publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.668, la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República; mediante sentencia dictada el 3 de agosto del mismo año, en el expediente Nº 10-1229, realizó una serie de consideraciones con relación a la mencionada Ley.

Citó jurisprudencia reiterada, como garante de los derechos y garantías constitucionales, de los sujetos objeto de protección del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, verifica que en efecto, tal y como se dejó el criterio jurisprudencial vertido en la decisión N° RC 000502 proferida en Ponencia Conjunta, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de noviembre de 2011, con ocasión del expediente 2011-000146, caso: Dhineyra M.B.M. contra V.A.T., invocada para dejar sin efecto la suspensión decretada.

Fundamentó la acción de a.c. en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y artículos 21, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 36 de la Ley para las Personas con Discapacidad y artículos 2, 4, 5, 6, 15, 16 y 19 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Que a los fines pertinentes solicitaron al Tribunal se sirva ordenar lo concerniente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexa a la misma copia certificada de la presente acción de a.c..

Por las razones anteriormente señaladas solicitó lo siguiente:

PRIMERO

Se decrete de inmediato MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de la parte agraviada, ciudadano J.G.M.B., y de su grupo familiar, a los fines de continuar en posesión u ocupando la casa para habitación familiar situada en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, casa Nº 5-54, Parroquia El S.d.M.L. de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, que constituye su vivienda principal, objeto de la presente acción de a.c., hasta que se dicte sentencia definitivamente firme por este Honorable Tribunal o cualquier otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que del contenido del presente escrito libelar y de los instrumentos públicos, acompañados se dan los extremos señalados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

SEGUNDO

Que sea suspendido de inmediato el mandamiento de ejecución en el expediente Nº 7448, Motivo: Desalojo, de fecha: 17/01/2011, emanado de la Jueza ABG. F.M.R.A., del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, motivo de este a.c. y a razón de la situación gravosa e irreparable que pudiera generar la ejecución de la solicitud de desalojo que cursa por ante el señalado Tribunal Ejecutor y que existe fundado temor de que la Jueza agraviante pueda causarles una lesión, solicitó se ordene la suspensión del desalojo el cual está en etapa de ejecución en el identificado Tribunal Ejecutor porque está latente el desalojo de la casa para habitación familiar situada en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, casa Nº 5-54, Parroquia El S.d.M.L. de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, de la parte agraviada J.G.M.B., solicitud que realizó conforme a la previsión de los artículos 6 y 22 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, por la violación del derecho a una vivienda digna que establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la inminente ejecución del desalojo de la vivienda que ocupa dicho adulto mayor junto a su esposa discapacitada, porque es su hogar donde tiene su cama, ropa, los muebles, enseres, libros y artículos personales necesarios; asimismo la violación del derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mandamiento de ejecución del expediente Nº 7448 esta viciado e írrito de pleno derecho porque no se cumplió con el requisito indispensable del procedimiento administrativo previo a la demanda, y hasta tanto no se lleve a cabo dicho procedimiento no debe proceder ningún desalojo para que sea restablecida la situación jurídica infringida, por cuanto observó vías de hecho que en la vivienda objeto de desalojo latente vive el ciudadano J.G.M.B., quien es un adulto mayor junto a su esposa discapacitada, ya que se vulneró lo establecido en el Decreto Presidencial N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indicó su domicilio procesal en la dirección: Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, casa Nº 5-54, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

Señaló la dirección de la parte presuntamente agraviante, ciudadana F.M.R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.965.743, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con domicilio en el Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Calle 23, con esquina Avenida 4 (Bolívar), piso 2 al lado del Tribunal de la LOPNNA y al lado de la Oficina 22 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

Solicitó que la presente acción de a.c. junto con su medida cautelar innominada sean declarados con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Se observa del folio 19 al 58, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Al folio 60, consta diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano J.G.M.B., debidamente asistido por el abogado J.J.M.M., mediante la cual consignó copias certificadas del expediente emanado del tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, que riela del folio 61 al 164.

Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2014, (folio 184), proferida por la parte presuntamente agraviada, ciudadano J.G.M.B., debidamente asistido por el abogado J.J.M.M., consignó escrito de solicitud de procedimiento sancionatorio ante el Sunavi contra la ciudadana M.P.S.M., e indicó que el expediente administrativo ante el Sunavi es el Nº DS-282114, que obra del folio 185 al 188.

Consta del folio 195 al 204, audiencia constitucional del presente amparo, de fecha 9 de diciembre de 2014 y del folio 205 al 282, anexos documentales consignados por las partes.

III

DE LA COMPETENCIA

Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:

…Omisis…

(Sic)…“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR DE LA ACCIÓN DE A.C.

La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en la presente acción de a.c., contenido en el expediente signado con el número 10.764, interpuesta por el ciudadano J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.078.041, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.281, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, cuya Jueza Titular es la abogada F.M.R.A., toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. El Alguacil de este Despacho anunció el presente acto a las puertas del Tribunal, cumpliendo con el pregón de Ley. Se abrió el acto. Se encuentran presentes la Jueza Temporal, abogado M.F.G., la Secretaría [sic] Titular de este Tribunal, abogada S.Q.Q. y el Alguacil de este Juzgado, abogado J.G.S.V.. El Tribunal se constituyó en sede constitucional y le adviertió [sic] formalmente a las partes que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.

Se encuentran presentes en este acto la parte presuntamente agraviada ciudadano J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.078.041, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado P.D.J.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.281, de este domicilio y jurídicamente hábil; la parte presuntamente agraviante, abogada F.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.965.743, domiciliada en esta ciudad de Mérida, en su condición de JUEZA PRIMERA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; la ciudadana M.P.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.038.944, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien funge como parte demandante en el juicio signado con el número 7.448, por desalojo; debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio C.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.668 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.748, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil. Este Tribunal dejó constancia que no se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Se declaró formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado solicito [sic] el derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, ciudadano J.G.M.B., a través de su abogado asistente P.D.J.V.Q., y concedido que le fue expuso:

Es el caso que en fecha 1 de enero de 1982, el ciudadano J.G.M.B., suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano S.M., sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 22 entre Avenidas 5 y 6, casa Nº 5-54, para aquella época el canon de arrendamiento era la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y en la cláusula tercera de dicho contrato se indicaba que el arrendatario sólo le dará al inmueble arrendado un uso para vivienda tal como lo indica el contrato firmado de puño y letra por ambas partes, el cual está asignado con el anexo marcado con la letra “A” que riela en dicho expediente hoy en día acción de a.c. que se ventila en el presente juicio. Asimismo también presentó un recibo firmado de puño y letra de S.M., como recibo de pago de dicha relación arrendaticia de la vivienda que esta asignado con la letra anexo “B”, con el objeto de demostrar efectivamente la relación arrendaticia de una vivienda la cual ocupa actualmente en posición legal y legítima el ciudadano J.G.M.B., junto con su esposa que es una adulta mayor y la cual se encuentra enferma actualmente, también acompaño [sic] como prueba fehaciente de convicción el pago de los servicios públicos de dicha casa ubicada en la calle 22 entre Avenidas 5 y 6 casa Nº 5-54, dicho servicio es la factura de Corpoelec, recibo de pago de servicio de Aguas de Mérida C.A., servicio de Cantv del teléfono 2512571, el pago de servicio de aseo domiciliario residencial. Igualmente acompaño [sic] c.d.r. emitida por la Prefectura El Sagrario del estado Mérida, el Rif emitido por el Seniat y constancia emitida por el CNE, donde indica que efectivamente el domicilio del ciudadano J.G.M.B. es en la calle 22 entre Avenidas 5 y 6 casa Nº 5-54, también acompaño [sic] certificado de registro de inscripción de vivienda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda que se acompaña en original donde indica que el inmueble ubicado en la calle 22 entre Avenidas 5 y 6 casa Nº 5-54 el uso es de vivienda, además acompaño [sic] pago emitido por la página web de la Superintendencia Nacional de Vivienda a través del sistema Savil donde figura cuatro (4) pagos realizados por ante el Banco del Tesoro del canon de arrendamiento del ciudadano G.M.B. al ciudadano S.M., por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, dichos pagos están insertos en la demanda de acción de a.c.. También acompaño [sic] justificativo de testigos de la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 11 de agosto de 2014, donde los testigos ratifican que efectivamente la vivienda ocupada por el ciudadano J.G.M.B. es una casa para habitación familiar. Ahora bien, existe un mandamiento de ejecución signado con el número 7448 emanado del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo desalojo, en el cual se han violado el decreto 8190 del desalojo arbitrario de vivienda en lo que se relaciona a los artículos del 7 al 10 del dicho decreto, en los cuales se violó el procedimiento administrativo previo a la demanda, la presunta Juez agraviante ha hecho caso omiso a que es una vivienda la que ocupa el ciudadano J.G.M., ella sin embargo ha comenzado a la ejecución del desalojo pero lo suspendió y prometió que volvería a desalojarlos al ciudadano J.G.M. y su grupo familiar.

Fundamento [sic] la presente acción de amparo en los artículos 4 y 22 de la Ley orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales a fin de que se reestablezcan las situaciones jurídicas infringidas en el sentido de que sean suspendido de inmediato el desalojo hasta tanto se proceda el procedimiento administrativo ante el Sunavi y se decrete medida innominada. Es todo

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En este estado solicito [sic] el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, abogada F.M.R.A., en su condición de JUEZA PRIMERA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y concedido que le fue expuso:

Solicito a la ciudadana Juez que actúa en sede constitucional declare sin lugar la acción de a.c. y aplique las sanciones correspondientes por ser temeraria dicha acción por las siguientes razones jurídicas: 1. Consigno en este acto copia certificada del expediente número 6857, consignación que realiza ante el Juzgado Tercero de Municipio donde expresa que es arrendatario desde 1975 de un local comercial ubicado en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6 número 5-54 de esta ciudad de Mérida, en la que expresa que ocupa en calidad de arrendatario de un inmueble destinado a uso comercial. 2. Quiero señalar que se dictó sentencia del expediente 7448, el 9 de junio de 2010, la cual no apeló ni opuso los recursos ordinarios correspondientes, declarándose definitivamente firme dicha sentencia, en consecuencia, su acción de a.c. se encuentra prescrita. 3. Se libró mandamiento de ejecución el 16 de enero de 2011, el cual consigno en copia certificada en este acto. 4. Realizó oposición a la ejecución forzosa y se dictaminó sin lugar y se le otorgó un plazo de seis (6) meses para la entrega del inmueble local comercial. Igualmente vencido dicho plazo el Tribunal se trasladó a recibir el inmueble el 13 de mayo de 2014, sin embargo, solicitó nueva prórroga para su entrega y se le otorgó, consigno copia certificada. 5. igualmente quiero destacar ciudadana Juez que me trasladé el 16 de junio de 2014 cumplidos con todos los lapsos otorgados para practicar la ejecución forzosa de la sentencia haciendo acto de presencia los funcionarios del Sunavi y la defensora pública arrendaticia manifestando que como el inmueble estaba destinado a usos comerciales no eran competentes para impedir o solicitarle al tribunal que se agotare la vía administrativa por cuanto está regulada por otra ley, consigno en este acto copia certificada de dicha actuación. 6. Tal es la falsedad de lo esgrimido por el accionante en amparo que consigno en este acto comunicación que me dirige el Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento que no tiene competencia para participar en dicho conflicto y que los solicitado por el ciudadano G.M.B. no aplica para locales comerciales por tanto desestiman su solicitud ante dicho organismo, consigno la referida comunicación. 7. Ciudadana Juez el ciudadano G.M. en su acción de amparo realiza una serie de afirmaciones calumniosas en mi contra al señalar que he realizado abuso de poder y que no le he prestado el expediente bajo ningún aspecto situación que no sólo es falsa sino carente de toda ética, consigno en este acto dos (2) copias certificadas de solicitudes de préstamo realizado por el abogado que lo asistente y cuyos escritos ha consignado en el expediente. 8. Igualmente solicito a la ciudadana Juez que actúa en sede constitucional que no sólo declare sin lugar sino que aplique las sanciones correspondientes en virtud de que el ciudadano accionante y su abogado asistente delatan nuevos hechos no dirimidos en el expediente estableciendo una acción ex novo del conflicto planteado. 9. es importante destacar que no existe y no ha existido bajo ningún aspecto violaciones a los derechos de las partes, no le han sido violados ni conculcados derechos esgrimidos por el accionante en amparo accediendo a la justicia para que esta no sea cumplida. 10. Quiero destacar que la acción del ciudadano G.M. ha sido de una constante e irreiterado incumpliendo a lo dictaminado en sentencia que hace más de cuatro (4) años se espera que haga entrega del inmueble local comercial que ha usufructuado por largo tiempo. 11. Finalmente quiero destacar la importancia que se deben los abogados al apego de la ética, la conducta moral y el respeto a los operadores de justicia y es por ello que solicito a la ciudadana Juez que dicte sentencia ejemplarizante a los abogados que actúan sin responsabilidad alguna al proferir afirmaciones en contra de mi persona siendo falsos bajo las pruebas aquí consignadas. Es todo.

En este estado la Jueza Temporal, acuerda agregar los documentos consignados por la parte presuntamente agraviante constante de seis (6) juegos de copias certificadas en 47 folios útiles, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado solicito [sic] el derecho de palabra el abogado en ejercicio C.E.P.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.P.S.M., quien funge como parte demandante en el juicio signado con el número 7448, por desalojo, y concedido que le fue expuso:

Con todo respeto a la Magistratura de este Tribunal constituido en sede constitucional me permito explanar lo siguiente: El ciudadano J.G.M.B., identificado en este expediente de manera premeditada injusta y maliciosa ha tratado de utilizar el órgano jurisdiccional para fines distintos a los que persigue el derecho que no es otra cosa que la realización de la justicia, este ciudadano que le miente descaradamente a un Tribunal aduce que el ciudadano S.M. es le [sic] propietario del inmueble que ocupa en su condición de comerciante desde hace varios años y bien es sabido por el que en el año 1999 como hecho notorio y público el ciudadano S.M. falleció, por esa razón los herederos del ciudadano son los que firman suscriben el contrato de arrendamiento que actualmente queda sin efecto por sentencia definitivamente firma pasada con autoridad de cosa juzgada el día 9 de junio del año 2010, por lo tanto me adhiero a las pruebas presentadas por la ciudadana Jueza Dra. F.R. y consigno en 31 folios útiles para que sean analizados a la luz de la razón de la ciudadana Juez copias certificadas de una parte del expediente signado con el número 7448 objeto de análisis de este procedimiento judicial ya que en el mismo se observa el escrito libelar inicial a la ciudadana MARIA [sic] P.S.M. como parte actora en ese procedimiento y que por lo demás fue notificada por este mismo Tribunal a través del ciudadano Alguacil reconociéndola la parte supuestamente constituida como agraviada, de igual forma dentro del conjunto de copias certificadas que estoy aportando se encuentra el contrato de arrendamiento firmado entre la ciudadana MARIA [sic] P.S.M. y el ciudadano J.G.M.B. y que no fue desconocido en el procedimiento judicial ya citado por el contrario demostrándose de manera contundente y eficaz que este comerciante de profesión le miente descaradamente al Tribunal. Por otra parte consigno en copias certificadas dentro del juego antes citado el poder que me acredita y más interesante aún consigno copia de los recibos de pago efectuados por el ciudadano J.G.M.B., en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el número 6857, en el que invoca la tutela judicial efectiva, accede al órgano jurisdiccional en su condición de comerciante y paga desde el año 2008 los cánones de arrendamiento por esa vía de un local comercial con baño ubicado en el Calle 22 entre Avenidas 5 y 6, casa número 5-54 de este ciudad de Mérida. Con las pruebas aportadas es de decirle con todo respeto a este Tribunal que el artículo 49 de la Constitución nacional se ha cumplido a cabalidad y que hemos actuado en buena lid como parte actora y visto la probidad del sentenciador, pido a este Tribunal que el ciudadano J.G.M.B. entra en desacato al no cumplir con la sentencia dictada por el Juzgado y que sea condenado como lo establecen las leyes por haberlas infringido y además se le declare como un ciudadano que le miente a la autoridad haciendo uso y abuso del derecho en cuanto a sus dichos falsos. Es todo.

En este estado la Jueza Temporal, acuerda agregar las copias certificadas consignadas constante de un (1) juego en 31 folios útiles, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de tres (3) minutos, solicito [sic] el derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, ciudadano J.G.M.B., a través de su abogado asistente P.D.J.V.Q., y concedido que le fue expuso:

En primer lugar, rechazo, niego y contradijo e impugno lo expuesto por la presunta Juez agraviante en relación a un escrito que presente en copia certificada que es una copia simple que supuestamente le envía Sunavi, por cuanto el artículo 32 del Decreto para la Regularización y Control de Arrendamiento de Inmuebles dice que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables por cuanto el quejoso ocupa a todas luces una vivienda familiar de la cual en el expediente se encuentran los fotografías de dicho inmueble compuesto por los siguientes ambientes sala, comedor, cocina, dos baños y un patio, de la cual se le está violando el debido proceso establecido en los artículos 49, 21, 257, 27 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el artículo 82 derecho a una vivienda digna. Es todo.

En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de tres (3) minutos, solicito [sic] el derecho de palabra la abogada F.M.R.A., en su condición de JUEZA PRIMERA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y concedido que le fue expuso:

Ratifico en todas y cada una de las partes las copias certificadas consignadas a los fines de ilustrar a la ciudadana Juez la veracidad de los hechos y del derecho. Igualmente quiero manifestarle a la ciudadana Juez que en este acto tengo en mi poder el expediente a los fines de que observe el original de la comunicación que me expide y me dirige el Sunavi y solicito que lo confronte para que así lo certifique la ciudadana Juez. Informo a la ciudadana Juez que la última acta realizada y aquí consignada en fecha 16 de junio de 2014 se realizó la desposesión jurídica y material del inmueble que ocupa en calidad de comerciante el aquí accionante en amparo.

Finalmente solicito a la ciudadana Juez imponga las sanciones correspondientes por las calumnias denunciadas o aquí esgrimidas sin fundamento alguno. Es todo.

En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de tres (3) minutos, solicito [sic] el derecho de palabra el abogado en ejercicio C.E.P.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.P.S.M., quien funge como parte demandante en el juicio signado con el número 7448, por desalojo, y concedido que le fue expuso:

Dentro de los años que he ejercido el derecho en mi vida profesional muy pocas veces he tenido en un controvertido que uno de los litigantes no se apegue a la moral y a las buenas costumbres porque en esta Sala sagrada para nosotros los abogados no podemos lanzar como improperio palabras que ofendan el honor y la reputación de un Juez, la Doctora F.R. es Juez de la República Bolivariana de Venezuela no es una presunta Juez es Juez nombrada por las autoridades que así lo decidieron de conducta intachable y de sapiensa extrema por lo antes dicho pido a este Tribunal declare sin lugar la acción de amparo incoada y me adhiero a la petición de que este ciudadano sea condenado con todo el peso y rigor de la Ley. Es todo.

De esta manera quedó registrada la actuación de las partes en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de Alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones en ese acto procesal.

VI

DE LOS DERECHOS CONCULCADOS

DERECHO A LA IGUALDAD

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la igualdad en el artículo 21, que consagra:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

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EN CUANTO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA

Alega la parte presuntamente agraviada, la violación del derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Con relación al derecho de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, que son concomitantes, la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente, de fecha 13 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E., expuso:

...Omissis...

(Sic) “...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

(..Omissis…)

Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:

…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

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Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio J.E.C.R., sostiene lo siguiente:

…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….

(Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En el caso aquí examinado se puede concluir que en ningún momento la parte presuntamente agraviante le conculcó el derecho a la defensa a la parte supuestamente agraviada, por cuanto la actuación de la JUEZA PRIMERA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, siempre estuvo apegada a la Ley.

EL DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA

Se encuentra previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, al tener el a.c. como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable a la presunta agraviante.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 00-1362, del 6 de agosto del 2006, precisó:

“Al efecto, comprueba esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el artículo 82, que dispone:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

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El precepto en cuestión reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho.

Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia n° 85, de 24-2-02, que antes se citó.

Ahora bien, ese contenido prestacional no puede ser mal entendido, es decir, no puede concluirse que el derecho a la vivienda digna implique que el Estado deba otorgar a todos los ciudadanos cualquier vivienda que éstos consideren digna para su calidad de vida. A lo que se refiere la norma constitucional es a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales (vgr. a través de créditos hipotecarios) a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar o bien de aquellos sujetos que también se encuentran en una especial situación de hecho porque, aunque tienen vivienda, ésta no cumple, sobrevenidamente, con los estándares mínimos necesarios para que se dé cobertura a la procura existencial frente a lo cual el Estado –a través de la Administración Pública- también debe desplegar su actuación prestacional en aras de la salvaguarda esos estándares mínimos amenazados o lamentablemente perdidos.

No debe apartarse de la vista que, como todos los derechos prestacionales, la atención del derecho a la vivienda digna por parte del Estado se orienta al aseguramiento de la existencia de condiciones reales o materiales de igualdad, tal y como señala el artículo 21.2 de la Constitución. Por consiguiente, la protección al derecho a la vivienda digna alcanza a la tutela judicial de las relaciones de desigualdad que puedan plantearse en un caso concreto, frente a la deficiente ejecución del sistema prestacional que el Estado se encuentra obligado a desarrollar (OSUNA PATIÑO, Néstor, “El derecho fundamental a la vivienda, seña del Estado Social de Derecho”, Revista Derecho del Estado n°14, Bogotá, 2003).

…omissis…

En criterio de la Sala existe, ciertamente, una lesión al derecho de los demandantes a una vivienda digna, pues, en efecto, se encuentran en una especial situación de hecho en la cual, pese a que hace tiempo que adquirieron tales inmuebles para que sirvieran como vivienda familiar, se han deteriorado de tal manera las condiciones ambientales y urbanísticas del sector que dichas viviendas perdieron, con creces, la condición del estándar mínimo requerido para considerarse como hábitat digno, con lo que se evidencia una clara situación de desigualdad real que debe ser atendida por el Estado. Así se decide.

3.3 En tercer lugar, se alegó la violación al derecho a un medio ambiente sano o, mejor aún, al derecho a la protección y conservación del ambiente. En este sentido se observa que el artículo 127 de la Constitución dispone:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

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En el caso concreto, el derecho al ambiente sano se vincula estrechamente con el derecho al hábitat digno que es corolario del derecho que recogió el artículo 82 de la Constitución, que antes fue a.E.e.p. que la vivienda sea digna no sólo debe contar con los servicios básicos esenciales que sean requeridos; además, debe estar emplazada en un hábitat que asegure, también, el derecho a un ambiente sano respecto de toda la colectividad afectada en el presente caso. Por ello, considera esta Sala que no sólo se han violado las condiciones mínimas necesarias para la materialización del derecho a la vivienda digna, sino que, además, se han violado también las condiciones mínimas que concretan un hábitat digno ante las precarias condiciones existentes en las poblaciones de “La Punta” y “Mata Redonda”, todo lo cual demuestra la violación al artículo 127 de la Constitución. Así se decide.”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal acoge el criterio de Nuestra M.S., dejando sentado que todos los ciudadanos venezolanos tienen el Derecho a una vivienda digna derecho de rango constitucional equivalentes al derecho a la vida, no pudiendo quebrantarlos ya que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 eiusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar.

VII

CON RELACIÓN A LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte agraviada ciudadano J.G.M.B., consignó como anexos documentales acompañados al escrito libelar de amparo, los siguientes:

Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano S.M. y J.G.M.B., y recibo por concepto de pago de alquiler de fecha 30 de noviembre de 1981.

Recibos de pago de servicios públicos de Corpoelec, Aguas de Mérida C.A., Cantv y Samat, a nombres de Matheus Barrios J.G. y Grazia M. Giguorelli.

Constancias de residencia emitidas por la Prefectura del Poder Popular de Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida y por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Mérida, de fechas 8 de julio de 2014 y 6 de noviembre de 2014, mediante el cual se hace constar que el ciudadano J.G.M.B., reside en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, casa número 5-54, Sector El Espejo del estado Mérida.

Copia de la cédula de identidad y Rif del ciudadano J.G.M.B..

Original de certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, con relación al arrendatario J.G.M.B..

Original de planillas de pago por ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (Savil), a nombre del arrendatario MATHEUS BARRIOS J.G., Nº R.I.F. V-03078041-4, descripción del arrendador MONTARULI MINAFRA SALVATORE, períodos 06/2014, 07/2014, 08/2014, 09/2014, 10/2014.

Original de justificativo notarial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, mediante el cual declararon los ciudadanos MOLINA VARGAS L.E. y A.S.M.D.J., que el ciudadano J.G.M.B. a partir del día 01/01/1982, celebró un contrato de arrendamiento de una casa ubicada en la Calle 22 Nº 5-54, entre Avenidas 5 y 6 de la ciudad de Mérida.

Fotografías del inmueble objeto del juicio.

Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se indicó que no se autoriza al Juez Ejecutor paralizar la ejecución de una sentencia por oposiciones infundadas y no fundamentadas por una de las partes y en consecuencia se otorgó un lapso perentorio de 180 días para que se de cumplimiento a la Ley contra los Desalojos Forzosos.

Esta Sentenciadora a las anteriores pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviante, le otorga valor probatorio y de las mismas se demuestra la existencia de la relación arrendaticia.

La parte presuntamente agraviante, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, señaló en la audiencia constitucional que consignaba las siguientes pruebas:

Copia certificada del expediente número 6857, referido al expediente de consignación de canon de arrendamiento, que realiza la parte presuntamente agraviada-- ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a favor de la ciudadana M.P.S.M..

Copia certificada del mandamiento de ejecución librado en el expediente número 7448.

Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se indicó que no se autoriza al Juez Ejecutor paralizar la ejecución de una sentencia por oposiciones infundadas y no fundamentadas por una de las partes y en consecuencia se otorgó un lapso perentorio de 180 días para que se de cumplimiento a la Ley contra los Desalojos Forzosos.

Copia certificada del acta de fecha 13 de mayo de 2014, mediante la cual se trasladó y constituyó el Tribunal presuntamente agraviante en la Calle 22, número 5-54, entre Avenidas 5 y 6 del Municipio Libertador del estado Mérida, denominado Discoteca “2001 Juvenil” y se procedió a la desposesión y tenencia jurídica del inmueble en cuestión y hacerle entrega a la parte actora del inmueble plenamente descrito en el mandamiento de ejecución destinado para actividades comerciales.

Copia certificada del acta de fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual se trasladó y constituyó el Tribunal presuntamente agraviante en el sitio denominado y ubicado en un bien inmueble con baño, consistente en un local comercial específicamente para la venta de discos C.D. y equipos destinados a la música, ubicado en la Calle 22, número 5-54 de la nomenclatura municipal, entre Avenidas 5 y 6 de la ciudad de Mérida, y se declaró que el ciudadano G.M. hizo entrega de cuatro (4) locales comerciales, totalmente desocupado de personas y cosas, haciendo entrega de los mismos al apoderado actor y se dejó constancia que el quinto (5) local comercial será entregado libre de personas y cosas el día 16 de diciembre de 2014, comprometiéndose el notificado a consignar por ante el Tribunal las llaves de dicho local para que el titular del inmueble haga uso del mismo, lo que significa que se proceda a la desposesión y tenencia jurídica de dicho local.

Copia certificada del oficio alfanumérico SUNAVI Nº 057/14, de fecha 3 de diciembre de 2014, emanado del Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informó que ante esa dependencia el ciudadano J.G.M.B., solicitó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la ciudadana M.P.S.M., y dicha solicitud fue desestimada, en consideración que el inmueble indicado y objeto de este solicitud tiene un uso comercial.

Copia certificada del libro de préstamo de expediente del Tribunal presuntamente agraviante y del escrito suscrito por el ciudadano G.A.P., actuando en su propio nombre y en representación del adolescente D.H.G.P., asistido por el abogado P.V., en virtud del cual solicitó se abstenga de materializar el mandamiento de ejecución de desalojo fijado para el 17 de noviembre de 2014 o se difiera hasta tanto el Juzgado Superior Civil se pronuncie sobre la acción de a.c. y las medidas cautelares innominadas.

Copia certificada del libro de préstamo de expediente del Tribunal presuntamente agraviante y de la diligencia suscrita por el ciudadano J.G.A.P., mediante el cual notificó inicio de procedimiento sancionatorio ante el Sunavi número de expediente administrativo DS282114.

Este Tribunal a las anteriores pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviante, le otorga valor probatorio y de las mismas se comprueba que el bien inmueble objeto del juicio, consiste en un local de uso comercial, tal y como lo indicó el Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, y de las señaladas pruebas se demuestra que al ciudadano J.G.A.P., se le han otorgado distintas prórrogas para que proceda a realizar la entrega del bien. Asimismo, las pruebas analizadas aportan al proceso que efectivamente se llevo a cabo un proceso judicial por medio del cual efectivamente se llego a librar un mandamiento de ejecución de un desalojo en un local comercial

Igualmente, el abogado en ejercicio C.E.P.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.P.S.M., quien funge como parte demandante en el juicio signado con el número 7448, por desalojo, consignó en la audiencia constitucional la siguiente prueba:

Copia certificada del expediente número 7448, expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, motivo desalojo.

Esta Sentenciadora a la anterior copia certificada le otorga valor probatorio para demostrar la existencia del juicio de desalojo del bien inmueble consistente en un local comercial con baño, ubicado en la Calle 22, número 5-54 de la nomenclatura municipal, entre Avenidas 5 y 6 de la ciudad de Mérida y rielan constancias de consignaciones de canon de arrendamiento realizado por el ciudadano J.G.M.B., con relación a diferencia de pago de los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, a favor de la ciudadana M.P.S.M., consignados ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

De las pruebas aportadas se evidencia que existió una sustitución de contrato de arrendamiento en fecha 06 de mayo del año 2006, en el cual se especificó claramente en la cláusula segunda que se daba en arrendamiento un local comercial para el establecimiento de un negocio mercantil, dicho contrato fue suscrito por el ciudadano J.G.M.B., razón por la cual es evidente para esta Sentenciadora que el mandamiento de ejecución recurrible en este p.d.a. es sobre un local destinado a fines comerciales lo cual lo ratifica el acta levantada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde el representante de SUNAVI que acompañaba al Tribunal indicó en su declaración que no tenia competencia.

Del análisis de los hechos narrados en la audiencia de amparo y de las pruebas presentadas por las partes esta Sentenciadora considera que la ciudadana Jueza del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, actúo conforme a los preceptos Constitucionales y ajustada a derecho, en tal virtud es necesario hacer referencia que la medida de suspender el mandamiento de ejecución no se considera necesaria.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte presuntamente agraviante que se apliquen las sanciones correspondientes por ser temeraria la acción de a.c., este Tribunal considera innecesario sancionar a la parte presuntamente agraviada por no ser temeraria la acción.

En este orden de ideas, este Juzgado al analizar los alegatos esgrimidos por las partes considera que la presente acción de amparo no puede prosperar en virtud que el inmueble objeto del desalojo es un local comercial ubicado en la Calle 22, número 5-54 de la nomenclatura municipal, entre Avenidas 5 y 6 de la ciudad de Mérida y en consecuencia se declara sin lugar la acción de a.c., por cuanto no le fueron calculados los derechos constitucional a la parte presuntamente agraviada ciudadano J.G.M.B.. Y así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano J.G.M.B., debidamente asistido por el abogado P.V., en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuya Jueza Titular es la abogada F.M.R.A..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de a.c., las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de a.c., no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Superioridad).

Este es el historial de la presente acción de a.c..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 (folios 285 al 303), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.G.M.B., debidamente asistido por el abogado P.V., contra el mandamiento de ejecución librado en fecha 17 de enero de 2011, en el expediente signado con el número 7448, y la actuación de la Juez a cargo del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, señalando que no había condenatoria en costas, toda vez que en materia de a.c. las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de a.c., no se le impuso la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 eiusdem; así, pasa de inmediato el juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, cuya síntesis se realizó suficientemente, se evidencia que la acción incoada en el caso bajo estudio, es la autónoma de a.c. contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Consta de los autos, que el quejoso alega la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la vivienda, a la igualdad de las partes, y por supuesto abuso de poder, lo cual presuntamente vulnera de manera flagrante y directa derechos y garantías de rango constitucional, infringiendo los artículos 21, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales solicitó que se le autorizara para que él y su grupo familiar continúen ocupando la casa para habitación objeto de ejecución que motiva el amparo y se suspenda el correspondiente mandamiento de ejecución de desalojo, por estar viciado, ya que no se cumplió con el requisito indispensable de agotamiento del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO previo a la demanda, por lo que, hasta tanto no se lleve a cabo dicho procedimiento, no debe proceder ningún desalojo, en virtud que viola el debido proceso.

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitu¬cionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Expediente Nº 09-0855, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación de funciones o abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante a.c. aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los otros medios procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que sea lesionado o resulte amenazado de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de tutela constitucional con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad del juzgamiento definitivamente firme; y, por otra parte, para que el a.c. no se convierta en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que estas demandas de amparo contra decisiones judiciales constituyen un instrumento procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de a.c., así como de las otras vías existentes para el ataque contra los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, en el caso del supuesto al que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesales. A este respecto, esta Sala ha sostenido:

(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...) (s. S.C. n.° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido)…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se colige que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir indefectiblemente las siguientes circunstancias:

1) Que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);

2) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional

(acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y

3) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, la doctrina de nuestro Más Alto Tribunal procura evitar la interposición de solicitudes de tutela constitucional que tiene el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por otra parte, para evitar que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás medios procesales ordinarios y extraordinarios.

Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:

Señala el quejoso en amparo, que aún cuando no se agotó el procedimiento administrativo para desalojo de viviendas, lo cual viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son amenazados por la Juez a cargo del Juzgado sindicado como presunto agraviante, con desalojarlos sin importarle que haya personas de la tercera edad, con discapacidad, y que se pueden afectar emocional y psicológicamente, porque no tienen otro lugar donde vivir, lo cual es un abuso de poder y les viola el derecho a tener una vivienda digna, consagrado en el artículo 82 del mismo texto legal.

Que la conducta asumida por la Juez a cargo del Juzgado sindicado como presunto agraviante denota un trato desigual que perjudica al quejoso y favorece al actor en el juicio, violando el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación a los vicios delatados por el quejoso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 07-1199, señaló lo siguiente:

(Omissis):…

De un análisis concordado de los argumentos esgrimidos, de las pruebas aportadas y del razonamiento judicial que se cuestiona en sede constitucional, concluye la Sala que los accionantes pretenden enervar, a través de la presente acción de a.c., la eficacia del fallo que les resulta adverso, razón por la cual es menester reiterar que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional. Así lo enfatizó esta Sala en sentencia del 27 de julio de 2000, caso: ‘Segucorp C.A. y otros’, cuando dispuso:

‘Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido’.

Advierte esta Sala que la doctrina transcrita, reiterada en sentencias de esta Sala Nros. 1.646 del 30 de julio de 2007, caso: ‘José E.D. Requez’; 1.148 del 22 de junio de 2007, caso: ‘Pedro J.C.O. y otros’; 843 del 4 de mayo de 2007, caso: ‘Carlos A.M.R. y otra’, pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico debe hacerse, en un todo, conforme con los principios y valores tutelados en el Texto Constitucional. Por lo tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de a.c., salvo que dicho error haga nugatorio alguno de los valores, principios y reglas que estructuran la Constitución vigente, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

Concluye la Sala entonces que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas motivó y fundamentó su fallo aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, de conformidad con las condiciones de procedencia de la acción de tutela constitucional contra actos jurisdiccionales delineada por la jurisprudencia de la Sala a partir de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos A.J.A.S. y E.R.A.S. contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de a.c. ejercida. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito se colige que, el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la falsa apariencia de violaciones de derechos constitucionales, argumentados para justificar su solicitud de tutela constitucional, y que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por que dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual tales errores no pueden generar automáticamente solicitudes de amparo, ya que, la posibilidad de accionar la vía del amparo, es sólo cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución o la infrinjan de una manera concreta y diáfana, en virtud de lo cual el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

En tal sentido, de la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Superioridad que a los folios 73 al 77, obra contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana M.P.S.M., en su condición de arrendadora y el ciudadano J.G.M.B., en su condición de arrendatario, cuyo objeto es un local comercial, destinado “específicamente para la venta de discos, CD y equipos destinados a la música”, ubicado en la calle 22, entre las avenidas 5 y 6 de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el número 5-54.

Asimismo, se observa que a los folios 116 al 134 y 205 al 215 del expediente, obran actuaciones que integran el expediente de consignaciones signado con el número 6857 de la nomenclatura propia del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consignaciones realizadas por el hoy quejoso, ciudadano J.G.M.B., en su condición de arrendatario, a favor de la ciudadana M.P.S.M., en su condición de arrendadora, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, sobre un local comercial, destinado “específicamente para la venta de discos, CD y equipos destinados a la música”, ubicado en la calle 22, entre las avenidas 5 y 6 de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el número 5-54, contrato que obra a los folios 119 al 121.

Igualmente se observa a los folios 241 y 242 del expediente, comunicación remitida por el Director de Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Mérida, ciudadano L.A.A., al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual informó, que el procedimiento sancionatorio solicitado por el ciudadano J.G.M.B. contra la ciudadana M.P.S.M., excede el ámbito de aplicación de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, por cuanto de las actas que reposan en el archivo del Departamento de Inspección y Fiscalización de fecha 16 de junio de 2014, se pudo constatar que el inmueble identificado con el número 5-54, ubicado en la 22 entre las avenidas 5 y 6 de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, objeto de controversia, “tiene un fin distinto al de vivienda, según lo expresado por el Arrendatario en esta acta, quien libre de apremio y coacción expresó que efectivamente es un Local Comercial y el cual está destinado para uso comercial, por lo que se hace necesario indicar que el artículo 8, N° 5 de la prenombrada Ley establece que se encuentran exceptuados del ámbito de aplicación” (sic) de la referida Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas; por tales razones, desestimó la solicitud del procedimiento sancionatorio antes señalado.

Así las cosas, de las consideraciones señaladas up supra, considera esta Superioridad, que la denuncia de violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como denuncia el querellante, en razón que la ciudadana M.P.S.M., no agotó el procedimiento administrativo para el desalojo de viviendas, quedó totalmente desvirtuada, por cuanto de las actas procesales quedó suficientemente demostrado, que el inmueble objeto de controversia en la cual se originó el agravio constitucional delatado, es un local comercial destinado al uso comercial, que se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual no dispone el agotamiento previo de procedimiento administrativo alguno, a la activación de la vía judicial, por lo que este Juzgador desestima las referidas denuncias. Y así se decide.

En referencia a que son amenazados por la Juez a cargo del Juzgado sindicado como presunto agraviante, con desalojarlos sin importarle que haya personas de la tercera edad y con discapacidad, que pueden resultar afectados emocional y psicológicamente, porque no tienen otro lugar donde vivir, lo cual es un abuso de poder que les viola el derecho a tener una vivienda digna, consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna, considera esta Alzada, que en efecto, nuestro ordenamiento jurídico dispone el derecho de todo ciudadano para disponer de una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y que tanto el estado como los ciudadanos tienen la obligación compartida de proporcionar la satisfacción progresiva de este derecho en todos sus ámbitos, por lo cual el Estado le dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas, esto no implica de ninguna manera, que tal derecho deba prevalecer sobre la garantía del derecho a la propiedad privada, siendo que éste, es también un derecho constitucional; no obstante de las pruebas que obran en autos, no fue demostrado por parte del accionante, que el inmueble objeto de la inminente ejecución, tenga acreditado el uso categoría de vivienda, pues, conforme al contrato de arrendamiento celebrado por las partes en el juicio que originó la presente solicitud de amparo, no fue nunca destinado a vivienda, por el contrario, tal como reza el referido contrato, el mismo se celebró sobre un local comercial, destinado “específicamente para la venta de discos, CD y equipos destinados a la música”, ubicado en la calle 22, entre las avenidas 5 y 6 de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el número 5-54, lo cual fue corroborado por el hoy quejoso, ante la Superintendencia de Vivienda y Hábitat, conforme señaló el Director de Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Mérida, ciudadano L.A.A., en comunicación dirigida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual manifestó que de las actas que reposan en el archivo del Departamento de Inspección y Fiscalización de fecha 16 de junio de 2014, se pudo constatar que el inmueble identificado con el número 5-54, ubicado en la 22 entre las avenidas 5 y 6 de la ciudad de Mérida, “tiene un fin distinto al de vivienda, según lo expresado por el Arrendatario en esta acta, quien libre de apremio y coacción expresó que efectivamente es un Local Comercial y el cual está destinado para uso comercial”, (sic) resaltado y subrayado de esta Alzada) razones suficientes a juicio de quien decide, de que no se evidencia abuso de poder en la actuación proferida por la Juez a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que el quejoso en amparo tuvo en sus manos el ejercicio de acceso a la tutela judicial efectiva, el desarrollo de un proceso donde se le garantizó el derecho a la defensa y los recursos que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos en el juicio que motiva la acción de amparo bajo estudio, lo cual desde ninguna perspectiva constituye la violación de los derechos constitucionales delatados. Y así se decide.

Denuncia además el accionante, que la conducta asumida por la Juez a cargo del Juzgado sindicado como presunto agraviante denota un trato desigual que perjudica al quejoso y favorece al actor en el juicio, violando el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la solicitud de tutela constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, por los criterios de valoración del juez en la sentencia que se impugna en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Expediente Nº 01-0723, dejó sentado el siguiente criterio:

(Omissis):…

En efecto, constata esta Sala que, en el escrito contentivo de la acción de a.c., el solicitante realmente pretendió la impugnación del fondo de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que le fue adversa, para el logro de la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su fallo. Así pues, mediante la demanda de amparo el quejoso está atacando la valoración del juez de alzada, específicamente la que hizo sobre las pruebas. No es cierto, como pretende hacer ver el demandante, que el sentenciador haya ignorado pruebas, concretamente los recibos que él aportó, sino que específicamente consideró que: ‘No aprecia esta juzgadora los recibos acompañados como prueba de la vigencia contractual, pues sólo demuestran una relación contractual no vigente.’

En tal sentido, resulta oportuno el recuerdo de que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces cuando deciden, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.

Así pues, considera la Sala que, de la lectura de los autos que conforman el presente expediente y, en particular, del análisis de la decisión de la Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no se evidencia que éste haya incurrido en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa o a la igualdad de las partes en el proceso, según alegó el demandante, pues, como sujeto de la causa que motivó este amparo no se le negó la oportunidad de ser oído y ni de exponer las defensas que estimase pertinente y, en ningún momento, se le ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, ni se le dio un trato diferenciado a los recibos que aportó, sino que el juzgador los consideró impertinentes. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del fallo antes trascrito, se desprende que la autonomía e independencia de la que gozan los jueces en sus decisiones, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia sometida a su conocimiento, y, por cuanto disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Es oportuno señalar, que conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere, por lo que, en este caso, su actuación lesiona derechos o garantías fundamentales.

Expuesto lo anterior, observa esta Alzada, que de las actuaciones que conforman el presente expediente, no existen pruebas que denoten el trato desigual del que fuera objeto el hoy quejoso, ciudadano J.G.M.B., en el juicio en el cual a su juicio se produjo la injuria constitucional, en consecuencia, se desestima la denuncia de violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En efecto, observa esta superioridad, que en fecha 13 de mayo de 2014 (folios 160 al 162) el Tribunal sindicado como presunto agraviante, llevó a efecto la ejecución forzosa del fallo en el expediente número 7448, acto en el cual, a solicitud del entonces demandado, hoy accionante en amparo, se le concedió un plazo de treinta (30) días para retirar sus pertenencias del local, y hacer entrega del mismo.

Asimismo se observa, que en fecha 16 de junio de 2014 (folios 233 al 239), el Tribunal sindicado como agraviante se constituyó nuevamente en el inmueble objeto de la demanda a los fines de verificar si se encontraba libre de personas y cosas tal como se acordó en fecha 13 de mayo del mismo año, y concedido el derecho de palabra a la representación judicial del ciudadano J.G.M.B., solicitó se le concedieran ciento ochenta (180) días más para realizar la entrega del local comercial ubicado en la calle 22, N° 5-54, entre la avenida 5 y 6 de la ciudad de M.E.B. de Mérida, nuevo plazo que le fue concedido, por lo que el Tribunal le ordenó realizar la entrega del inmueble libre de personas y cosas para el día 16 de diciembre de 2014, consignando por el Tribunal las llaves del local.

En tal sentido, concluye esta Superioridad, que no se evidencia de los autos un trato desigual que haya causado perjuicio alguno al quejoso y haya favorecido al actor en el juicio, muy por el contrario, amén de haberse respetado sus derechos constitucionales y garantizado el ejercicio de todos los mecanismos procesales de los que hizo uso durante el juicio, tuvo en exceso toda clase de deferencias y ventajas, en razón que sobradamente se concedieron prórrogas en estado de ejecución forzada del fallo, vale decir, pues se le concedió primero un plazo de treinta (30) días y posteriormente un nuevo plazo de ciento ochenta (180) días, vale decir, que no existe evidencia en autos del trato desigual que denuncia el quejoso; en consecuencia, se desestima la denuncia de violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por efecto de lo anterior, se debe concluir que no demostró el quejoso que el Juzgado al que se le imputa el agravio constitucional, con su actuación, le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, puesto que de autos no se desprende la omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de llevar a cabo la ejecución forzada del fallo, aunado al hecho de que, como se señalara anteriormente, de la comunicación remitida por el Director de Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida al tribunal de la causa, a la cual se le concede plena eficacia, se evidencia que el propio demandado, hoy quejoso, admitió ante esa dependencia, que el inmueble objeto de la controversia es un local comercial, por lo que se concluye que dicho Juzgado no actuó fuera de su competencia, usurpando sus funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confirió, ya que actuó apegado a las leyes. Y así se decide.

Analizadas las denuncias en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, considera esta Alzada que no se encuentran llenos los extremos -concurrentes-, exigidos para la procedencia del amparo contra actos judiciales, es decir: 1) Que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); 2) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y 3) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En efecto considera esta Alzada, que la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sindicado como agraviante, con su actuación en la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el expediente signado con el número 7448, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, no lesionó ningún derecho o garantía constitucional al accionante, por el contrario, en ejercicio de su competencia funcional y material, sobradamente concedió prórrogas para la entrega del inmueble, razón por la que, la acción de amparo como medio breve y eficaz, no resulta idónea ni suficiente para impugnar la violación de normas de rango legal y no constitucional. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Alzada, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, considera que la pretensión de a.c. que encabeza estas actuaciones, conforme con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deviene en IMPROCEDENTE por lo tanto la sentencia recurrida debe ser REVOCADA en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.M.B., debidamente asistido por el abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.281, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano J.G.M.B., debidamente asistido por el abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 72.281, contra el mandamiento de ejecución librado en fecha 17 de enero de 2011, en el expediente signado con el N° 7448 y la actuación de la Juez a cargo de TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta violación de los derechos constitucionales a una vivienda digna, el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 21, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

En consecuencia de los pronunciamientos que anteceden, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 18 de diciembre de 2014 (folios 285 al 303, segunda pieza), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.G.M.B., debidamente asistido por el abogado P.V., contra el mandamiento de ejecución librado en fecha 17 de enero de 2011, en el expediente signado con el número 7448, por la Juez a cargo del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a una vivienda digna, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 21, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

QUINTO

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil quince.- Años: 204º de la Inde¬penden¬cia y 156º de la Federa¬ción.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).

204º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 6179 M.A.S.G..

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