Decisión nº 5229 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 15 de octubre de 2012, por la abogada A.L.M.D.M., inscrita en el Inpreabogado con el número 61.087, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.495.902, parte actora, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2012, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del juicio que por reconocimiento de unión concubinaria es seguido contra la ciudadana A.V.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.382.515, señalando como competente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mérida.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2012 (folio 58), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 59), de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordenó corregir la foliatura del expediente.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar (folios 02 al 05) presentado por el ciudadano J.G.A.C., debidamente asistido por la abogada A.L.M.D.M., inscrita en el Inpreabogado con el número 61.807, mediante el cual interpuso contra la ciudadana A.V.P.P., acción mero declarativa de unión concubinaria, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

En el escrito libelar, la parte demandante, en resumen expuso lo siguiente:

En el particular “PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES PARA CONOCER DE LOS JUSTIFICATIVOS DE CONCUBINATO”, señaló que según la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, Expediente Nº AA10-L-2007-000046, la “…obtención de un justificativo de concubinato a los fines del reconocimiento de los derechos que derivan de tal status a los efectos de una eventual partición hereditaria…” (sic), corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, ya que tal decisión “…no modificará el status de la hija nacida en la alegada unión no matrimonial…” (sic).

Que con la unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana A.V.P.P., procrearon una hija, la adolescente L.M.A.P., y en el caso bajo estudio no se plantea “…discusión alguna al respecto, razón por la cual, es innegable la competencia de la jurisdicción civil…” (sic).

Bajo el intertítulo “SEGUNDO: DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE ACCIÓN”, señaló que comenzó a hacer vida concubinaria con la ciudadana A.V.P.P., desde el día 02 de febrero de 1996, estableciendo su primer domicilio concubinario en un (01) apartamento ubicado en las Residencias Monseñor Chacón, Avenida Las Américas, Mérida, Estado Mérida, y luego se mudaron a la Casa Nº 133 de la Calle Los Caobos, Urbanización El Carrizal “B”, Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M..

Que de dicha unión concubinaria procrearon una hija, de nombre L.M.A.P., la cual para la fecha de presentación del libelo de la demanda, contaba con quince (15) años, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que con el número 61, obra al “Folio N° 0031” (sic) del Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida durante el año 1997.

Que dicha vida concubinaria se hizo cada día más insoportable, razón por la cual, después de algún tiempo, aun cuando convivían en la misma casa, no hacían vida concubinaria.

Bajo el epígrafe “TERCERO: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LOS CUALES SE BASA LA PRESENTE ACCION [sic]”, señaló que fundamente la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.

En el título denominado “TERCERO: CONCLUSIONES”, manifestó que en el caso bajo estudio es competente la jurisdicción civil ordinaria.

Que la existencia de la unión concubinaria y la existencia de un hogar común, se evidencia de los documentos que consignó marcados con las letras “A”, “B” Y “C”, según lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Que igualmente la existencia de la unión concubinaria se evidencia de la declaración formulada por la ciudadana A.V.P.P., por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, Expediente número 0101-2012, la cual consignó en copia marcada con la letra “D”.

Que la filiación de su hija se evidencia del Acta de Nacimiento que con el número 61 obra al “Folio 0031” (sic) del Libro de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., durante el año 1997, la cual consignó marcada con la letra “E”.

Bajo el particular “CUARTO: PETITORIO”, manifestó que por los motivos de hecho y de derecho expuestos, procedió a demandar a la ciudadana A.V.P.P., para que conviniera en que existió entre ellos, una unión concubinaria, desde el día 02 de febrero de 1996, hasta el día en el cual se dicte sentencia en la presente causa.

En el intitulado capítulo “QUINTO:_SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS”, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa para habitación sobre ella construida, distinguida con el Nº 133, ubicada en la Calle Los Caobos, Urbanización El Carrizal, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 586 eiusdem, y ordinal 1º del artículo 588 ibidem, solicitó que se decretara medida innominada consistente en la paralización del vehículo Clase Automóvil, Modelo Palio Fire 1.3, Marca Fiat, Tipo Sedan, Año 2007, Color Rojo, Serial del Motor 178D70557119798, Serial de Carrocería 9BD17156172795417, Placa LAV22A, Uso Particular.

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “….Urbanización Las Tapias, Avenida 5 casa Nº 206, Quinta ‘Loreydi...” (sic).

Finalmente, a los fines de la citación de la parte demandada, indicó como su domicilio la siguiente dirección “…avenida A.B., Urbanización El Carrizal ‘B’, casa Nº 133, calle Los Caobos…” (sic).

Se evidencia al folio 44, copia certificada de auto de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano J.G.A.C., debidamente asistido por la abogada A.L.M.D.M., contra la ciudadana A.V.P.P. y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Obra a los folios 45 al 52, copia certificada de la decisión de fecha 04 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano J.G.A.C., debidamente asistido por la abogada A.L.M.D.M., inscrita en el Inpreabogado con el número 61.087, contra la ciudadana A.V.P.P., declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: EL JUEZ NATURAL: Con relación al Juez Natural, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expresó lo siguiente:

‘Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

‘...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos.

Omissis…

Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Omissis…

El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Omissis…

El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Omissis…

Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

‘...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

Omissis…

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Omissis…

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Omissis…

Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público’. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

De allí que el respeto al principio constitucional del ‘Juez Natural’, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción.

En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es sanable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa.

De igual manera este Tribunal, resulta incompetente para conocer del reconocimiento de unión concubinaria interpuesta, por existir una menor, cuyo Interés es Superior.

SEGUNDA: CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.

La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el ya mencionado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 47 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia, tal y como se presenta en este caso.

La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan… (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca cual es el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

TERCERA: CON RELACIÓN A LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN EN MATERIA DE CONCUBINATO CUANDO EXISTEN MENORES: La SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 días [sic] de marzo 2012, contenida en el expediente número AA10-L-2010-000138, con ponencia del Magistrado Dr. M.G.R., dejó establecido el siguiente criterio:

‘Mediante oficio número 2010-1850, de fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del juicio relacionado con la acción mero declarativa de unión concubinaria, instaurada por la ciudadana A.C.H., titular de la cédula de identidad número 14.496.433, asistida por la abogada S.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.556, contra el ciudadano N.L.G.M., titular de la cédula de identidad número 11.867.500.

Omissis…

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el asunto planteado en la presente causa, ello en virtud del conflicto de no conocer suscitado entre los pre mencionados tribunales, a propósito del juicio incoado con ocasión a la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana A.C.H. contra el ciudadano N.L.G.M.; relación concubinaria en la cual, según lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, procrearon una hija que para el momento del ejercicio de la referida acción, contaba con 8 años de edad, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este contexto, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de cara a su perenne voluntad de garantizar una recta aplicación de justicia, entrar a analizar el conjunto de elementos teóricos y normativos que apreció y ponderó al momento de adoptar el criterio jurisprudencial que ha acogido a los fines de dirimir las controversias de no conocer que se suscita entre órganos judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas, frente a litigios relacionados con la tramitación de solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.

Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.

Omissis…

En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana A.C.H., contra el ciudadano N.L.G.M., le corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3, a los fines de la continuación del proceso. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordena la publicación de la sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y en la Gaceta Judicial’.

CUARTA: DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.

TERCERO: En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, una vez que quede firme la presente decisión…

(sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta alzada).

Se evidencia al folio 53, copia certificada de la diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual el ciudadano J.G.A.C., otorgó poder apud acta a las abogadas A.L.M.D.M. y O.M.M., inscritas en el Inpreabogado con los números 61.087 y 99.261.

Obra al folio 55, copia certificada de escrito de fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual la abogada A.L.M.D.M., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.G.A.C., parte actora, solicitó la regulación de competencia, en los términos siguientes:

(Omissis):…

…estando dentro del lapso legal y de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito la REGULACION DE COMPETENCIA, toda vez que con antelación a la presentación del libelo ante este Tribunal, su presentación se hizo ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida y fue allí donde se nos indicó, en presencia del demandante, por cuanto le estábamos asistiendo, que no podían dejar el expediente por cuanto no era de su competencia, que el caso era de competencia civil y que nos hacían la observación, a fin de que no perdiéramos tiempo por cuanto tendrían que declararse incompetentes; igual criterio nos indicó otro Juez de Primera Instancia Civil, quien nos indicó que por tratarse de una acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en que las partes son mayores de edad y no está afectando directamente el derecho e interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar debe declararse que los Tribunales competentes para decidir sobre la materia son los tribunales civiles por lo que tal jurisdicción es competente para conocer de la misma, ya que el objeto en la presente controversia es meramente civil.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que se está solicitando conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en el que las partes son mayores de edad y procrearon una hija, cuyos intereses en principio no resultan afectados como consecuencia del presente juicio. Ya que todos sus derechos se mantienen incólumes, y no está en discusión los derechos que pudieran corresponderle a la adolescente…

(sic).

Obra al folio 56, certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencia que la solicitud de regulación de competencia fue interpuesta dentro del lapso legal y que se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento de la regulación de competencia solicitada.

Este es el historial de la presente causa.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de regulación de competencia por la materia, sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que el presente juicio tiene por motivo la acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada por el ciudadano J.G.A.C., contra la ciudadana A.V.P.P., en la cual procrearon una hija, la cual cuenta con quince (15) años, según se evidencia de Acta de Nacimiento que con el número 61 obra al folio número 032 del Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S., del estado Estado Mérida durante el año 1997 (folio 32).

A su vez consta de las actas procesales, que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2012, se declaró incompetente por la materia para conocer del referido juicio, con fundamento en la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA10-L-2010-000138, en la cual se dejó sentado que el conocimiento de las acciones mero declarativas de unión concubinaria donde se vean involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, corresponde a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, por ser los jueces especializados, formados en la protección integral de éstos, declinando la competencia en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mérida.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contendidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Expediente Nº AA10-L-2006-000061, con ponencia del Magistrado LUÍS ALFREDO SUCRE CUBA, se pronunció sobre la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, advirtiendo que la Exposición de Motivos de la referida ley, es punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador en cuanto al ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, señalando al efecto lo siguiente:

“(Omissis):…

…esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

‘Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’ (sic) (Cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado).

Posteriormente, la citada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, dictada en el Expediente Nº AA10-L-2010-000138, con ponencia del Magistrado M.G.R., sentó nuevamente doctrina sobre el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en todos los asuntos en los cuales puedan verse involucrados los derechos e intereses de éstos, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’.

Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que ‘…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.’. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial supra trascrito, podemos concluir que:

1) El tutelaje de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, deberá concretarse en los Tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

2) La equiparación de las uniones estables de hecho a la unión matrimonial, consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a sus efectos, representan un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias en las que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

3) Los principios de la Prioridad Absoluta y del Interés Superior del Niño, consagrados en el artículo 78 eiusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la legislación que regula esta especial materia.

4) De la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente conforme a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias; y

5) El juicio de reconocimiento de unión concubinaria en el que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual se justifica plenamente la intervención de un Juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones.

Así pues, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes analizado, abandonó el criterio hasta entonces sostenido, concluyendo que “…en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia…” (sic).

En congruencia con las anteriores consideraciones, en virtud que en el presente caso, el ciudadano J.G.A.C., demandó por acción mero declarativa de unión concubinaria, a la ciudadana A.V.P.P., y, habiendo quedado como un hecho incontrovertible, que de dicha unión procrearon una hija que actualmente cuenta con quince (15) años de edad, considera esta Alzada, que el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

En atención a las normas legales que regulan la materia, y a los criterios jurisprudenciales señalados, resulta claro para quien decide, que el conocimiento en primera instancia de la acción mero declarativa de unión concubinaria en la que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mérida, por ser el Juzgado competente para conocer los juicios en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmada la sentencia interlocutoria proferida en fecha 04 de octubre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 15 de octubre de 2012 (folio 55), por la abogada A.L.M.D.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.G.A.C., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 04 de octubre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana A.V.P.P., por reconocimiento de unión concubinaria.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2012, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del juicio de reconocimiento de unión concubinaria a que se contra la presente incidencia, señalando como tribunal competente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mérida, el cual en efecto RESULTA COMPETENTE para seguir conociendo de la referida causa, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad la presente decisión al Tribunal de origen, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independen¬cia y 153º de la Federa¬ción.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde se

publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5766.-

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