Decisión nº 5420 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 17 de junio de 2013, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento de la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado Á.E.M.R., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos C.E.M.S., G.M.S. y Y.T.M.S., en su condición de parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo 2013, mediante la cual el referido Tribunal contra la sentencia interlocutoria de fecha el 14 de mayo 2013, mediante la cual el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición efectuada por la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por no ajustarse a las previsiones de ley, (folios 18 al 22), en el juicio incoado por la ciudadana A.C.M., contra los ciudadanos C.E.M.S., G.M.S. y Y.T.M.S., por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Formadas las presentes actuaciones por el Tribunal de la causa, fueron remitidas al Juzgado Superior distri¬buidor respectivo, correspondiéndoles por sorteo su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 17 de junio de 2013 (folio 26), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que, mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012 (folios 27 y 28), los abogados M.M.R.P. y Á.E.M.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas en esta Alzada, las cuales fueron inadmitidas por ser manifiestamente ilegales y por ser instrumentos públicos, medios probatorios admisibles en segunda instancia (folio 30).

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013 (folios 31 al 35), el abogado Á.E.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes.

Por auto de fecha 31 de julio de 2013 (folio 36), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la presente causa se encuentra en curso, en fecha 25 de septiembre de 2013 (folio 37), la suscrita, habiendo sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 13 de junio de 2013, como Juez Temporal de este Juzgado, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2010-2011, concedidos al Juez Titular de este Despacho Judicial, contados a partir del 02 de septiembre de 2013, hasta el 13 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, previa aceptación del cargo, habiendo prestado el juramento de ley correspondiente, el 02 de septiembre de 2013 tomó posesión del cargo, conforme al Acta número 26 de esa misma fecha, inserta a los folios vuelto del 28 y 29 del Libro de Actas llevados por este Despacho Judicial, y a partir del 25 de septiembre de 2013, asumió el conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelamente con el que estuviera en curso.

Vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, conforme constancia expresa suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal, que obra al folio 38, y estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

Ú N I C A

De las actuaciones remitidas a esta Alzada, se deduce que la decisión a que se contrae la presente incidencia, corresponde a la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado Á.E.M.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición efectuada por la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por no ajustarse a las previsiones de ley, (folios 18 al 22), en el juicio incoado por la ciudadana A.C.M., contra los ciudadanos C.E.M.S., G.M.S. y Y.T.M.S., por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, cuya copia obra al folio 23.

Así, se observa que fueron remitidas a esta Alzada en copias certificadas, las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

1) Escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por ante el a quo, por la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora (folios 01 al 12).

2) Escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por los abogados M.M.R.P. y Á.E.M.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada (folios 13 al 16).

3) Auto de fecha 14 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, a los fines de determinar si la oposición a la admisión de las pruebas realizada por los abogados M.M.R.P. y Á.E.M.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, fue interpuesta tempestivamente (folio 17).

4) Sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la oposición efectuada por la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por no ajustarse a las previsiones de ley (folios 18 al 22).

5) Auto de fecha 14 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de las pruebas señaladas con los literales A, B, C y D de la PRIMERA DOCUMENTAL; admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas señalada en los literales E, F, G, H, I, J, K, L, LL y M de la PRIMERA DOCUMENTAL, y finalmente, admitió salvo su apreciación en la definitiva, la prueba SEGUNDA TESTIFICAL (folio 23).

6) Certificación de las copias fotostáticas, efectuada por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de junio de 2013 (folio 24).

Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora que no obra en las actuaciones remitidas a esta Alzada, escrito o diligencia mediante el (la) cual fue interpuesto el recurso de apelación; tampoco obra, el auto por el cual el a quo admitió el recurso propuesto; tampoco obra de las actas procesales, el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa, desde la fecha en que dictó la decisión sedicentemente apelada, exclusive, hasta la fecha de la interposición del recurso correspondiente inclusive, a los fines de la verificación de la temporaneidad o extemporaneidad del mismo.

En el caso de autos, si, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, fue oído en un solo efecto dicha apelación, era carga proce¬sal de las partes y, en particular del apelante, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copia certi¬ficada de las actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original

.(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

La falta de copia auténtica de las actuaciones procesales en cuestión, vale decir, de la diligencia o escrito contentivo de la apelación formulada; del auto por el cual el a quo admitió el recurso propuesto y del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa desde la fecha de publicación de la decisión sedicentemente apelada, exclusive, hasta la fecha de la interposición del recurso correspondiente inclusive, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 adjetivo, de haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular del apelante, impide al Tribunal de Alzada respectivo, verificar la procedencia o improcedencia del medio recursorio que le ha sido deferido, así como la tempestividad o no del mismo.

En efecto, es preciso señalar que la omisión de las mencionadas actuaciones procesales, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza el objeto y límites del recurso propuesto así como las condiciones de tiempo en que el mismo se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia de tal medio de gravamen, por desconocerse dichos elementos procedimentales mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:

(Omissis):…

En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:

1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…

2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…

3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.

4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:

…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…

…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564). (sic) (Resaltado de este Tribunal).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dicha Sala expresó lo siguiente:

(Omissis):…

En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…

Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …

Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …

En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…

(Ob. Cit., p. 604). (sic) (Resaltado de este Tribunal).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y en particular, por no obrar en autos los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso en esta instancia, vale decir, de la diligencia o escrito contentivo de la apelación formulada; del auto por el cual el a quo admitió el recurso propuesto y del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa desde la fecha de publicación de la decisión sedicentemente apelada, exclusive, hasta la fecha de la interposición del recurso correspondiente inclusive, presupuestos que a juicio de esta sentenciadora resultan imprescindibles a los efectos de determinar la procedencia y/o admisibilidad del recurso formulado, verificar los fundamentos de inadmisión del mismo y la tempestividad en su interposición, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el criterio doctrinario vertido en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, esta Superioridad no tiene otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por la parte demandada, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado Á.E.M.R., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos C.E.M.S., G.M.S. y Y.T.M.S., en su condición de parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha el 14 de mayo 2013, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida,declaró parcialmente con lugar la oposición efectuada por la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por no ajustarse a las previsiones de ley, (folios 18 al 22), en el juicio incoado por la ciudadana A.C.M., contra los ciudadanos C.E.M.S., G.M.S. y Y.T.M.S., por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SEGUNDO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

203° y 154°

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se certificó el decreto anterior.-

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

Exp. 5894.-

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