Decisión nº 5494 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2014 (folios 95 al 97), por el ciudadano R.A.D.P., parte actora, debidamente asistido por el abogado C.M.O., inscrito en el Inpreabogado con el número 18.945, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014 (folios 91 al 94), dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que por desalojo es seguido contra el ciudadano J.L.C.R..

Por auto de fecha 12 de marzo de 2014 (folio 102), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia oral de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2014 (folio 103), este Juzgado revocó por contario imperio el auto de mero trámite o mera sustanciación de fecha 12 de marzo de 2014, que obra al folio 102, y procedió darle nueva entrada al presente expediente, advirtiendo a las partes que por auto separado resolvería lo conducente. Finalmente, acordó solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el día 19 de febrero de 2014 exclusive, fecha en que se dictó la sentencia apelada, hasta el día 05 de marzo de 2014 inclusive, fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la referida providencia, a los fines de determinar la tempestividad o no en la interposición del recurso de apelación.

Consta al folio 105, oficio emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió el cómputo solicitado mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014 (folio 103).

Encontrándose la presente causa en el lapso establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para dictar sentencia en la presente causa, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 08 de octubre de 2013 (folios 01 al 04), por el ciudadano R.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.714.822, debidamente asistido por el abogado C.M.O., inscrito en el Inpreabogado con el número 18.945, con ocasión de proponer formal demanda contra el ciudadano J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.995.283, por desalojo de inmueble, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, libelo expuesto en los términos que se resumen a continuación:

En el Capítulo I, intitulado “DE LOS HECHOS”, señaló el actor, que en fecha 29 de octubre de 2013, se presentó en su vivienda ubicada en Los Llanitos de Tabay, Sector Capilla de Las Mercedes, Calle La Amistad, Casa S/N, el ciudadano J.L.C.R., con la finalidad de plantearle que alojara por un (01) mes a sus familiares que se encontraban desamparados y que tenían cuatro (04) días deambulando por la ciudad, pues habían venido de Barinas y no tenían donde alojarse, y en vista de tal situación, les ofreció en alquiler por un (01) mes, una habitación grande con baño y cocina que para ese momento se encontraba desocupada, en virtud que su sobrina la iba a ocupar en el tiempo establecido.

Que transcurrió el tiempo acordado y no hubo “desalojo”, por lo tanto, conversó con los ocupantes y le indicaron que aún no tenían para donde mudarse, por lo que nuevamente accedió, en virtud que se trataba del mes de diciembre y en esa época se hace más difícil conseguir vivienda.

Que transcurrida la primera semana de enero, le consultó a los ocupantes sí ya habían conseguido vivienda, pero ellos se alteraron y comenzaron a insultarlo, tornándose violenta y desagradable la situación, pues ellos a manera de intimidación, le hicieron saber que la Ley los amparaba en un todo, pues son unos ancianos y que de paso tienen una menor de edad, por lo que consideraban que tenían todo el derecho de permanecer en su casa hasta que quisieran.

Que desde ese momento, la familia C.S. ha sido grosera y desconsiderada, se ha generado un conflicto entre ambas familias, lo cual hace imposible la convivencia común, ya que los miembros de su familia es agredida de palabra, por lo cual se sienten amedrentados y temerosos, ya que a diario son maltratados en su propia casa.

Que ya ha transcurrido un (01) año y se hace imposible que los demandados sigan ocupando el espacio antes señalado.

Que le ha solicitado al arrendatario la no continuidad de la relación arrendaticia por la situación problemática que ellos presentan.

Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, inició por ante el organismo correspondiente el procedimiento indicado, lo cual dio como resultado una resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, identificada con el número 7774 de fecha 20 de septiembre de 2013, la cual agregó marcada con la letra “A”.

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, señaló que por lo antes expuesto, acudió a la instancia judicial a demandar formalmente por desalojo al ciudadano J.L.C.R., en su condición de arrendatario, fundamentando la pretensión en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización de Vivienda y en el artículos 34 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por encontrarse en la necesidad de habitar y ocupar la totalidad de su inmueble con su grupo familiar, por lo tanto solicitó que el demandante conviniera o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

(Omissis):…

PRIMERO: En el DESALOJO y entrega de la parte del inmueble ya identificado, objeto del contrato verbal, totalmente desocupado de personas y cosas.

SEGUNDO: El pago de las costas y costos procesales que se produjeren con motivo de la presente acción, prudentemente calculados por este tribunal, y la indemnización monetaria si fuere el caso…

(sic).

Que estima la presente demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), la cual equivale a QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.), más las costas y costos procesales, y la indexación si hubiere lugar a ella.

Que fundamenta la demanda en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con las previsiones de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el artículo 34, literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Bajo el intertítulo “DE LAS PRUEBAS”, en el particular “PRIMERO”, conforme con el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, promovió el documento de propiedad del inmueble el cual consignó marcado con la letra “B”, a los fines de demostrar la ubicación del mismo, y que sobre parte de este inmueble recae el contrato de arrendamiento suscrito en forma verbal.

Igualmente promovió la Resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, en la cual consta que la parte demandada acudió asistida de abogado y se le solicitó lo aquí demandado y su negativa.

Que dichas pruebas igualmente demuestran el interés y la necesidad del demandante y su grupo familiar de habitar todo el inmueble.

Bajo el particular “SEGUNDO”, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la oportunidad correspondiente presentaría la lista de testigos que darían su testimonio en el proceso.

Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el escrito libelar, la parte demandante produjo los siguientes documentos:

1) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2012, bajo el Nº 34, Folio 236, Tomo 29, Protocolo de Transcripción del año 2012, mediante el cual el ciudadano R.A.D.P., procedió a la protocolización del documento declarativo de unas mejoras edificadas sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector La Capilla Las Mercedes, Parroquia Capital, Tabay, Municipio S.M.d.E.M., adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2006, inserto con el número 18, folios 124 al 129, Tomo Sexagésimo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre (folios 06 y 07).

2) Original de la Resolución número 744/13 de fecha 20 de septiembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se habilitó la vía judicial a los fines de que los ciudadanos R.A.D.P. y J.L.C.R., pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin (folios 08 y 09).

3) Copia simple la solicitud presentada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por el ciudadano R.A.D.P., en fecha 14 de febrero de 2013 (folio 10 y 11).

4) Copia simple del carnet de Inpreabogado del ciudadano C.C.M.O., y copia simple de su cédula de identidad y la del ciudadano R.A.D.P. (folio 12).

Por auto de fecha 15 de octubre de 2013 (folio 14), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y ordenó emplazar al ciudadano J.L.C.R., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su citación, a los fines de celebrar la correspondiente audiencia de mediación.

Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013 (folio 17), el Alguacil del Tribunal de la causa consignó acuse de recibo de la citación debidamente firmada por el ciudadano J.L.C.R. (folio 18).

En fecha 14 de noviembre de 2013 (folio 19), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, celebró la audiencia de mediación, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy, jueves catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Mediación en el presente juicio signado con el número 7712, de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano R.A.D.P., asistido por el abogado C.M.O., en contra del ciudadano J.L.C., fijada por este Tribunal por auto que obra agregado al folio catorce (14). Se anunció el acto a la puerta de éste Tribunal, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil y se solicitó a la Secretaria verificar la asistencia de las partes. Se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadano R.A.D.P. [,] titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.822 [,] asistido debidamente por el abogado C.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.050, inscrito en el inpreabogado [sic] bajo el Nº 18.945, y la parte demandada [,] ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.283, debidamente asistido por la defensora publica abogada A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.034.

Este tribunal deja constancia que se le dio el derecho de palabra a ambas partes, y vistas las exposiciones de los mismos no se logró llegar a ningún convenimiento [sic]. En consecuencia [,] tal como lo indica el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control De [sic] Los [sic] Arrendamientos De [sic] Vivienda [,] el cual nos señala que ante la infructuosidad de la Audiencia de Mediación [,] la parte demandada deberá [,] dentro de los diez días de despacho siguientes [,] dar contestación a la demanda, es por lo que de conformidad con las normas señaladas [,] la parte demandada deberá contestar la demanda a partir del día de hoy exclusive [,] en el lapso antes señalado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).(Corchetes de esta Alzada)

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2013 (folios 20 al 22), el ciudadano J.L.C.R., debidamente asistido por la abogada A.P.A., inscrita en el Inpreabogado con el número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, expuso lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano R.A.D.P..

En el particular “Primero”, señaló, que la fecha 29 de octubre de 2013, señalada por el actor en el libelo de la demanda es incorrecta, en virtud que ingresó con su grupo familiar el 29 de octubre de 2012, y es absurdo e ilógico pensar que sería por un (01) mes, ya que dicho inmueble era arrendado con anterioridad a otras personas, además que va en contra de los dispuesto en el artículo 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual regula la duración del contrato por un mínimo de un (01) año.

Bajo el epígrafe “Segundo”, señaló, que es falso que haya agredido al arrendatario y a su grupo familiar, que han sido siempre los primeros en tratar de solucionar de manera pacífica los conflictos que se han suscitado por la intolerancia del arrendador y su familia, además su condición de salud los limita a estar alterándose y siempre han tenido una buena conducta.

En el particular “Tercero”, alegó que en relación a la presunta necesidad del propietario y su grupo familiar, solicitó se procediera conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que su carga familiar lo conforma su esposa, su hija y su nieta.

Bajo el particular “Quinto” [sic], señaló que el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegado por la parte demandante, “no existe” en virtud que dicha Ley fue derogada en cuanto a materia de vivienda.

Bajo el intertítulo “DE LAS PRUEBAS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó las pruebas que a continuación se describen:

1) Copia simple de convocatoria emanada de la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de fecha 04 de febrero de 2013, a los fines de informarle al propietario del inmueble la normativa vigente, la cual obra al folio 23.

2) Copia simple de Oficio Nº CCP10/EPT Nº 13-617, de fecha 28 de noviembre de 2013, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, Centro de Coordinación Policial, Mucuchíes, Estación Policial Tabay, mediante el cual fue remitida a la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, copia certificada de la denuncia interpuesta por el arrendatario y su grupo familiar, a los fines de demostrar la serie de agresiones y atropellos cometidos en su contra y en contra de su grupo familiar, el cual obra a los folios 24 al 30.

3) Copia simple de citaciones libradas por la Fiscalía Vigésima Auxiliar con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, al demandante de autos, por las denuncias interpuestas ante esa instancia, por estar presuntamente implicado en delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales obran a los folios 31 al 33.

4) Copias simples relacionadas con la denuncia interpuesta ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, Tabay, Estado Mérida, en contra del demandante de autos, que obran a los folios 34 al 37.

5) Copia simple de informe médico del demandado, expedido por la Unidad de Reumatología del IAHULA, el cual obra al folio 38.

6) Copia simple de oficios dirigidos por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, al Gobernador del Estado Mérida y al Presidente del Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONVHIM), a los fines de hacer de su conocimiento de la acción judicial a que se contrae el presente expediente, los cuales obran a los folios 39 y 40.

Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la demanda interpuesta y señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: “sector Capilla de las Mercedes calle la Amistad casa 1-23 del Municipio S.M.d.E. Mérida…” (sic).

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013 (folios 42 y 43), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los puntos controvertidos y abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas, vencido el cual iniciaría el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición, cuya admisión sería pronunciada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del mismo, auto expuesto en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:

(Omissis):…

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Que su relación arrendaticia se inició a través de un contrato verbal de arrendamiento por el tiempo de un mes del cual ya han transcurrido un año y se le ha manifestado al demandado de autos la no continuidad de la relación arrendaticia en virtud de la necesidad de ocupar el inmueble. Que por tal hecho, demandan al ciudadano J.L.C. [sic], exigiendo el desalojo y entrega de la parte del inmueble arrendado, el pago de las costas y los costos procesales del presente juicio y la indemnización monetaria.

Este Juzgado en fecha catorce (14) de noviembre del presente año celebró audiencia de mediación la cual riela al folio diecinueve (19) siendo esta infructuosa.

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA asistido por la Defensora Pública Abg. A.P.A.:

A todo evento niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta en contra de su defendido y solicita al Tribunal desestime los hechos alegados por la parte demandante.

Quedan así establecidos los Puntos Controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado ORDENA abrir un lapso de ocho (08) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres (03) días, oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este Juzgado respecto a su admisión dentro de los tres (03) días siguientes…

(sic).

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2013 (folios 44 y 45), el ciudadano R.A.D.P., en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado C.M.O., inscrito en el Inpreabogado con el número 18.945, promovió pruebas en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2013 (folios 77 al 79), el ciudadano J.L.C.R., parte demandada, debidamente asistida por la abogada A.P.A., inscrita en el Inpreabogado con el número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050, de fecha 29 de marzo de 2012, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013 (folio 81), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de diciembre de 2013, hasta la fecha del referido auto, inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado ocho (08) días de despacho.

En fecha 07 de enero de 2014 (folios 82 y 83), el ciudadano R.A.D.P., en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado C.M.O., inscrito en el Inpreabogado con el número 18.945, consignó escrito mediante el cual promovió fotografías, a los fines de demostrar los daños causados por el demandado al inmueble de su propiedad.

Por auto de fecha 22 de enero de 2014 (folio 88), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes. En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandante, ordenó proceder a su evacuación conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2014 (folio 89), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de pruebas, 22 de enero de 2014 exclusive, hasta la fecha del referido auto, inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014 (folio 90), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

Mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2014 (folios 91 al 94), dictada en el acta contentiva de la audiencia de juicio, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ante la incomparecencia de la parte actora en la referida audiencia, declaró desistida la acción.

Por escrito de fecha 05 de marzo de 2014 (folios 95 al 97), el ciudadano R.A.D.P., en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado C.M.O., inscrito en el Inpreabogado con el número 18.945, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2014 (folio 99), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.D.P., en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado C.M.O., inscrito en el Inpreabogado con el número 18.945, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014, y en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2014 (folios 91 al 94), dictada en el acta contentiva de la audiencia de juicio, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ante la incomparecencia de la parte actora en la referida audiencia, declaró desistida la acción, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

...MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE.

En el día de hoy [,] diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), se da inicio a la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa [,] de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia de la Juez Abg. M.E.M.O., la secretaría [sic] Abg. M.E.A. y el ciudadano alguacil DIONNY A. SUAREZ A.

En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana secretaria [sic] procede a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente la parte demandada [,] ciudadano J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 3.995.283 debidamente asistido por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, Abogada [sic] A.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.267.034, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.369, el tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante.

El Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin, esto conforme al artículo 122 [de] la Ley para La [sic] Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es todo. Seguidamente la Juez procede a establecer las normas bajo las cuáles se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo diez (10) minutos el derecho de palabra a la parte presente para que exponga sus alegatos de defensa, procediendo posteriormente a la evacuación de las pruebas y, finalmente, cinco (5) minutos para sus respectivas conclusiones. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, antes identificada, quien expuso, niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho de lo argumentado en el libelo de demanda por la parte demandante, ratificando con todas las pruebas promovidas en la respectiva promoción de pruebas, igualmente quiero dejar constancia que esta demanda fue interpuesta por la presunta necesidad que tiene un familiar del ciudadano propietario de ocupar el inmueble, siendo esto totalmente falso, ya que el inmueble cuenta con mas habitaciones y lo que ocupa el ciudadano arrendatario es un pequeño anexo que consta de una pequeña habitación, también es ilógico querer conocer ante este digno tribunal que la relación arrendaticia iba a ser por un mes, lo que va en contra del ordenamiento jurídico vigente, ya que es por un año mínimo la relación arrendataria [sic], también es falso que el ciudadano arrendatario realiza perturbaciones al ciudadano propietario o a su núcleo familiar ya que el ciudadano arrendatario se encuentra enfermo como se evidencia de los medios probatorios [promovidos] en su debida oportunidad.

Este tribunal oída la intervención de la apoderada judicial de la parte demandada y de conformidad con el artículo 177 de la Ley para la Regularización y control [sic] de los Arrendamientos de vivienda [sic], y ante la incomparecencia de la parte demandante, se entiende que la misma desiste de la acción, la cual [decisión] se dictará y se reducirá en acta motivada que será agregada al expediente. Igualmente se hace del conocimiento a los justiciables [,] que contra este auto motivado de desistimiento se oirá apelación en ambos efectos por ante el tribunal que conoce de la causa, tal como lo establece la ley [sic] de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…

(sic). (Corchetes de esta Alzada)

III

ÚNICO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación formulada contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014 (folios 91 al 94), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ante la incomparecencia de la parte actora, ciudadano R.A.D.P., en la referida audiencia, declaró desistida la acción, en el juicio seguido contra el ciudadano J.L.C.R., por desalojo, a cuyo efecto observa:

En el presente caso, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.A.D.P., parte demandante, debidamente asistido por el abogado C.M.O., inscrito en el Inpreabogado con el número 18.945, fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró desistida la acción, en el juicio que por desalojo de vivienda fuera incoado contra el ciudadano J.L.C.R., en virtud que la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada por el juzgado de la causa por auto de fecha 11 de febrero de 2014 (folio 90), lo cual trae como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Igualmente observa esta Alzada, que el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2014 (folio 99), de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.D.P., parte demandante, debidamente asistido por el abogado C.M.O., inscrito en el Inpreabogado con el número 18.945, y en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.

Así las cosas, el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone que:

“Artículo 117.- Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de la partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral o inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente.(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

De la lectura del dispositivo legal supra reproducido, resulta de meridiana claridad, que contra la decisión que declare desistida la acción por falta de comparecencia del demandante a la audiencia de juicio, lo cual se traduce en la extinción del procedimiento, podrá el demandante apelar por ante el Tribunal de la causa, siempre y cuando el recurso sea ejercido dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha de la referida decisión.

Ahora bien, del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que obra al folio 105, evidencia esta Alzada, que desde el 19 de febrero de 2014 exclusive, fecha en que se dictó la sentencia recurrida por la parte demandante, hasta el día 05 de marzo de 2014 inclusive, fecha en que el ciudadano R.A.D.P., parte demandante, debidamente asistido por el abogado C.M.O., inscrito en el Inpreabogado con el número 18.945, ejerció el recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días de despacho, siendo éstos los siguientes: viernes (21), lunes (24), martes (25), miércoles (26) de febrero de 2014 y miércoles (05) de marzo de 2014, razón por la cual se puede afirmar, sin lugar a dudas, que el lapso de tres (03) días, establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para el ejercicio del recurso de apelación, venció el día martes (25) de febrero de 2014. Así se decide.

En consecuencia, no habiendo sido ejercido el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Superioridad, dentro del lapso de tres (03) días, previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como consta del cómputo efectuado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, considera quien decide, que por ser dicho lapso preclusivo -el cual expiró el día martes (25) de febrero de 2014- feneció inexorablemente para el ciudadano R.A.D.P., parte demandante, el derecho para el ejercicio de tal recurso, el cual deviene en extemporáneo por tardío. Así se decide.

En este orden de ideas, y conforme a las consideraciones que anteceden, concluye esta Superioridad, que no debió el a quo admitir el recurso de apelación propuesto en fecha 05 de marzo de 2014 (folios 95 al 97), por el ciudadano R.A.D.P., parte demandante, debidamente asistido por el abogado C.M.O., inscrito en el Inpreabogado con el número 18.945, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 19 de febrero de 2014 (folios 91 al 94), en virtud que, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, había fenecido con creces, el lapso para oír la apelación propuesta, misma que debió ser formulada, dentro de los tres días de despacho siguientes, y en consecuencia, el recurso de apelación ejercido en el presente caso, resulta evidentemente INADMISIBLE, lo cual conlleva a la revocatoria del auto de fecha 07 de marzo de 2014 (folio 99), , mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA admitió el recurso de apelación y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2014 (folios 95 al 97), por la parte demandante, ciudadano R.A.D.P., debidamente asistido por el abogado C.M.O., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 07 de marzo de 2014 (folio 99), mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, oyó en ambos efectos el recurso de apelación formulado por la parte actora en la presente causa.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte 820) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Inde¬pendencia y 155º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).-

203º y 155°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 6028.- M.A.S.G.

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