Decisión nº 5126 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoImcompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, declaró con lugar la interdicción del ciudadano G.A.I.C., promovida por su progenitora, A.M.C.v.d.I..

Por auto de fecha 22 de julio de 2014 (folio 97), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014 (folio 98), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014 (folio 99), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código de procedimiento Civil.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2004 (folios 01 y 02), por el abogado G.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-680.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 2816, actuando en nombre y representación de la ciudadana A.M.C.V.D.I., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 5.509.845, domiciliada en la población de La Azulita, con fundamento en los artículos 309 último aparte, 393, 395, 396 y 398 del Código Civil; 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hijo, ciudadano G.A.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.020.741, domiciliado en la población de La Azulita, Capital del Municipio A.B.d.E.M.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la parte accionante produjo los documentos siguientes:

1) Obra a los folios 04 y 05, poder conferido por la ciudadana A.M.C.V.D.I., a los abogados G.A.O.S. y VÌCTOR M.O.U..

2) Copia de cedula de identidad de la ciudadana A.M.C.V.D.I. (folio 06).

3) Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano G.A.I.C., inserta con el número 318, en los Libros de Nacimientos llevados por la parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal durante el año 1976 (folio 07).

4) Original del Acta de Defunción del ciudadano A.I.P., inserta con el número 66, en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida durante el año 1994 (folio 08).

5) Original de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos A.I.P. y A.M.C.R., inserta al Folio 3, en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Jají, Distrito Campo E.d.E.M. durante el año 1975 (folio 09).

6) Original de Informe Clínico Psiquiátrico del ciudadano G.A.I.C., emitido en La Azulita estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 2002 (folio 10).

7) Original de Informe Clínico del ciudadano G.A.I.C., emitido por el médico I.M., en La Azulita estado Mérida, de fecha 07 de noviembre de 2001 (folio 11).

8) Original de Informe Clínico del ciudadano G.A.I.C., emitido por la médico M.G., en La Azulita estado Mérida (folio 12).

9) Copia de Resumen Clínico del ciudadano G.A.I.C., emitido por la Pediatra I.H., en Julio del año 1992 (folio 13 y 14).

10) Copia de Informe Psicológico del ciudadano G.A.I.C., emitido por la Psicólogo A.O. M, en fecha 24 de abril de 1991 (folio 15 al 17).

11) Original de Informe Médico del ciudadano G.A.I.C., emitido por el Instituto Especial Los Andes del Estado Mérida (folios 18 al 20)

Por auto de fecha 11 de mayo de 2004 (folios 21 y 22), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de interdicción en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

Visto el escrito de fecha treinta de abril de 2004, presentado ante este Juzgado por el Abogado G.A.O.S., titular de la cedula de identidad Nro. 680.947, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 2.816 actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.M.C.V.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.509.845, madre del ciudadano G.A.I.C..- Désele entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente.- El Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.- Abrase averiguación sumaria sobre los hechos imputados, a tales efectos ofíciese a la Medicatura Forense de la ciudad del El Vigía, para que envié lista con el nombre de dos médicos quienes serán nombrados por este Tribunal, para que examinen al ciudadano G.A.I.C., y emitan un juicio sobre su estado de salud. Igualmente se ordena a la solicitante ciudadana A.M.C.V.d.I., hacer comparecer por este despacho al ciudadano G.A.I.C., y a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos amigos, a objeto de que el Juez pueda interrogarlo sobre lo que crea conducente en cuanto al objeto de la presente solicitud.- A tales efectos, se fija el DECIMO día de despacho siguiente a este, a las diez (10) de la mañana, para que se lleve a efecto el interrogatorio y la audiencia indicada.- De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordena hacer publicar un EDICTO en el cual se hace saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el procedimiento de interdicción del ciudadano G.A.I.C., de la apertura del mismo.- Notifíquese a las Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial- El Vigía haciéndole saber sobre el juicio.- Líbrese Oficio. (Mayúsculas y subrayado del texto copiado).

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2004 (folio 23), el abogado G.A.O.S., consignó ejemplar del Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 24 de mayo de 2004, en el cual a la página 57, consta la publicación del edicto acordado en el juicio de interdicción del ciudadano G.A.I.C..

Por auto de fecha 25 de mayo de 2004 (folio 25), el Juzgado de la causa acordó agregar el ejemplar del Diario “Ultimas Noticias” y desglosar la página 57 donde consta la publicación del edicto (folio 24).

Mediante acta de fecha 26 de mayo de 2004 (folio 26) siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de declaración del sindicado de padecer síndrome de down, ciudadano G.A.I.C., el Tribunal llevó a efecto el interrogatorio del sindicado de defecto intelectual.

Obra al vto del folio 26 al folio 28, la declaración de los ciudadanos J.C.O.G., Y.M.C., C.A.I.C. y R.A.Y., en su condición de parientes o amigas del imputado de defecto intelectual, ciudadano G.A.I.C..

Mediante oficio de fecha 09 de junio de 2004 (folio 29), el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura Forense El Vigía, designó al médico forense W.P.R. y el psiquiatra JOLFIX J.M.G.d. esa Medicatura Forense, para que practicaran las experticias médico legales correspondientes al ciudadano G.A.I.C..

Por oficio de fecha 08 de julio de 2004 (folio 30 al 32), el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura Forense El Vigía, designó al médico forense W.P.R. y el psiquiatra JOLFIX J.M.G.d. esa Medicatura Forense, para que practicaran las experticias médico legales correspondientes al ciudadano G.A.I.C..

En fecha 17 de agosto de 2004, se practicó la notificación del Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 33.

En fecha 03 de septiembre de 2004 (folios 34 al 36), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano G.A.I.C. y le designó como tutora interina a la ciudadana G.C., en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

VISTOS SUS ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2004, presentado por el abogado G.A.O.S., titular de la cédula de identidad Nro. 680.947 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.816, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.C.v.d.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.509.845, de oficios del hogar, domiciliada en la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M. y hábil, solicitó la interdicción del ciudadano G.A.I.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedulad e Identidad Nro. 13.020.741, de 28 años de edad, nacido el día 06 de diciembre del año 1975.

Mediante Auto de fecha 11 de mayo de 2004, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud de interdicción, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, sé ordeno abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados, para lo cual, se ofició a la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía, para que envíe lista con el nombre de dos Médicos, especialistas en psiquiatría, para que examinen al notado de demencia. Igualmente, se ordenó a la solicitante ciudadana A.M.C.V.d.I., o a su apoderado judicial, hacer comparecer por ante este despacho al ciudadano G.A.I.C. y a cuatro de sus parientes inmediatos a los fines de interrogarlos sobre el caso, y para tal efecto se fijo el décimo día a las diez (10) de la mañana.

Obra al folio veintitrés (23) diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, suscrita por el abogado G.A.O.S., mediante la cual consigna ejemplar del diario últimas noticias, de fecha 24 de mayo de 2004, el Tribunal acordó agregarlo por auto de fecha 25 de mayo de 2004.

Obra al folio 33, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

I

En su solicitud cabeza de autos, la madre del ciudadano G.A.I.C., a través de su representante judicial, expuso: 1) Que su hijo ciudadano G.A.I.C., desde su nacimiento presentó signos inequívocos de debilidad mental permanente, y se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses; 2) Que es su hijo y del ciudadano A.I.P., ya fallecido; 3) Que es hermano de los ciudadanos G.A., J.C., C.A., Y.M. Y C.A.I.C.; 4) Que su hijo ciudadano G.A.I.C., presenta RETRASO MENTAL SEVERO, SÍNDROME DE DOWN, desde su nacimiento.

Que por estas razones solicita se declare al ciudadano G.A.I.C., en estado de INTERDICCIÓN, de conformidad con el artículo 393, 395, 396, 398 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.

II

Abierta la averiguación sumaria correspondiente, el Tribunal interrogó al ciudadano G.A.I.C., según acta que obra agregada al folio 26 de las presentes actuaciones.

Asimismo, se oyó la declaración de los ciudadanos J.C.O.G., Y.M.I.C., C.A.I.C., R.A.Y., en fecha 26 de mayo de 2004 (f.26 al 28).

En cuanto al examen practicado al notado de demencia, el mismo fue hecho por médicos Jolfix J.M.G., Psiquiatra Forense II Experto Profesional IV y W.P.R., Asistente Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes por pertenecer a la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía, han sido juramentados como tales funcionarios públicos para el ejercicio de su cargo, razón por la cual, no era necesaria la juramentación del Tribunal.

Obra a los folios 30 al 32 de las presentes actuaciones, experticia Médico psiquiátrica, practicada por los médicos antes mencionados en fecha 08 de julio de 2004, según el cual concluyen lo siguiente:

…se puede concluir que estamos frente a un paciente masculino de 28 años de edad que de forma congénita presenta un síndrome de Dawn al que se agrega un retraso mental moderado. Este trastornó Mental es suficiente para alterar su capacidad de Juicio y Discernimiento sobre los actos que realiza, requiere supervisión continua por parte de sus familiares y de la tutoría de su madre para velar por su salud y su manutención.

III

El Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir, observa:

Vistas las actuaciones anteriores, y de las declaraciones de las personas promovidas, como del Informe Médico Psiquiátrico presentado por los expertos designado por este Tribunal, así como del interrogatorio formulado por el Tribunal al notado de demencia y a sus familiares, este Juzgador considera que se han comprobado suficientes datos e indicios de la demencia imputada y defecto intelectual del ciudadano G.A.I.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedulad e Identidad Nro. 13.020.741, de 28 años de edad, nacido el día 06 de diciembre del año 1975.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano G.A.I.C., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., titular de la Cedulad e Identidad Nro. 13.020.741, de 28 años de edad, nacido el día 06 de diciembre del año 1975, hijo de A.I.P. (difuntos) y A.M.C..

Como consecuencia de lo anterior SE NOMBRA TUTOR INTERINO a la ciudadana CARRERO DE P.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.022.105, domiciliada en la población de la Azulita Estado Mérida, quien es familia del notado de demencia.

Se nombra como PROTUTOR a la ciudadana J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 5.509.846, y como SUPLENTE DEL PROTUTOR a la ciudadana N.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro- 13.065.395, todos familiares del notado en demencia y del mismo domicilio.

Se nombra como miembros del C.D.T., a los ciudadanos: J.C.O.G., Y.M.I.C., A.M.C.v.D.I. Y R.A.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.337.198, 13.020.742, 5.509.845 y 8.710.244, respectivamente, domiciliados en el Municipio A.B.d.E.M. y civilmente hábiles.

Se ordena citar a todas las personas nombradas anteriormente, para que comparezca ante la sede de este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 de la mañana, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley. Líbrese Boletas.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

Asimismo, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 414 y 415 del Código Civil, se acuerda expedir por secretaria copia certificada mecanografiada y copia fotostática certificada del presente decreto a los fines de protocolización y publicación, con la advertencia de que su incumplimiento acarreará la sanción prevista en el artículo 416 eiusdem, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En El Vigía a los tres días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. 194º y 145º …’. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2004 (folio 37), el Tribunal concedió como término de distancia un (01) día calendario consecutivo, por cuanto las partes tiene el domicilio en la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., acordando librar boletas y comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de al circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio 38, acta de juramento de la ciudadana N.E.G.R., en su carácter de Suplente Protutor y de los ciudadanos Y.I.D.Y. y R.A.Y., como Miembros del C.d.T., en la interdicción del ciudadano G.A.I.C..

Riela al folio 39, acta de juramento de la ciudadana G.C.D.P., en su carácter de Tutor Interino, del ciudadano G.A.I.C..

Riela al folio 40, acta de juramento de la J.C.R., en su carácter de Tutor Interino, del ciudadano G.A.I.C..

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2004 (folio 41), la Juez Temporal N.C. BONNILLA VARGAS, se avocó al conocimiento de la causa por cuanto el Juez provisorio de ese Despacho abogado J.C.N.G., hizo uso de sus vacaciones reglamentarias.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2004 (folio 42), el Tribunal acordó notificar a la ciudadana A.M.C. o a su apoderado judicial abogado G.A.O.S., por cuanto la decisión se dictó fuera de lapso, haciéndoles saber que el lapso probatorio se aperturaría al día hábil siguiente a que constara agregada en autos.

Obra agregada al folio 43, boleta de notificación librada a la ciudadana A.M.C. o a su apoderado judicial abogado G.A.O.S., quien fue debidamente firmada en fecha 25 de octubre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, el Alguacil de ese Despacho, devolvió boleta de notificación librada a la ciudadana A.M.C. o a su apoderado judicial abogado G.A.O.S., debidamente firmada.

Por auto de fecha 20 de enero de 2005 (folio 45), el Tribunal acordó notificar de la sentencia dictada por ese Despacho en fecha 03 de septiembre de 2004, al ciudadano J.C.O.G., quien fue designado como miembro del C.d.T., acordando su citación a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado el segundo día de despacho siguiente en que constara en autos agregada su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2005, el Alguacil de ese Despacho, devolvió boleta de notificación librada al ciudadano J.C.O.G., sin firmar, por cuanto no le suministraron una dirección para practicar dicha notificación.

Riela al folio 49, acta de juramento del J.C.O.G., en su carácter de miembro del C.d.T., del ciudadano G.A.I.C..

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2005 (folio 50), el abogado G.A.O.S., solicitó al Tribunal le expidiera copia certificada mecanografiada y copia certificada de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005 (folio 51), el Tribunal acordó expedir la copia certificada mecanografiada y copia certificada de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2004, por ese Despacho y solicitada por el abogado G.A.O.S..

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2005 (folio 52), el abogado G.A.O.S., solicitó al Tribunal le expidiera un extracto de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 22 de junio de 2005 (folio 53), el Tribunal acordó expedir el extracto de la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2004, por ese Despacho y solicitada por el abogado G.A.O.S. y a los fines de subsanar la omisión acordó reponer la presente causa, al estado de agregar las pruebas consignadas el 16 de noviembre de 2004.

Obra al folio 54, escrito de pruebas consignado por el abogado G.A.O.S., en fecha 16 de noviembre de 2004.

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2005 (folio 55), el Tribunal de la causa ordenó la reanudación de la causa al mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, en el día de despacho siguiente, una vez que transcurrieran diez (10) días continuos después que constara en autos la notificación de las partes o sus apoderados.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2005 (folio 56), el abogado G.A.O.S. y la ciudadana A.M.C., se dieron por notificados del auto dictado por el Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2005, relacionado con la reanudación de la causa e igualmente consignaron en seis (06) folios, copia certificada de la sentencia de Interdicción Provisional del ciudadano G.A.I.C., debidamente protocolizada ante la Oficina Principal de Registro Publico del estado Mérida, en fecha 21 de marzo del año 2005 (folios 57 al 62).

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005 (folios 63), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2006 (folio 64), el Tribunal ordenó verificar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de octubre de 2005 inclusive, fecha en fue admitidas las pruebas en el presente juicio, hasta ese día inclusive, certificando la Secretaria del Tribunal que habían transcurridos 75 días de despacho.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2006 (vuelto al folio 64), el Tribunal de la causa dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, acordaba la notificación de la parte actora y una vez que constara en autos agregada la notificación, comenzaría a correr el lapso de quince (15) días hábiles siguientes, para que consignaran los informes correspondientes.

Según diligencia de fecha 19 de junio de 2006 (folio 66), el Alguacil de ese Despacho, devolvió boleta de notificación librada el abogado G.A.O.S., debidamente firmada, en fecha 19 de junio de 2006 (folio 65).

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2006 (folio 67), la Juez Temporal N.C. BONNILLA VARGAS, se avocó al conocimiento de la causa por cuanto el Juez provisorio de ese Despacho abogado J.C.N.G., hizo uso de sus vacaciones reglamentarias.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2006 (folio 68), el Tribunal de al causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que dictaría la respectiva sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 69), el Tribunal de al causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que difería la sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes

Este es el historial de la presente causa.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la ciudadana A.M.C., en su condición de promovente de la interdicción de su hijo, ciudadano G.A.I.C., en resumen expuso lo siguiente:

Que el día 08 de enero del año 1975, en la población de Jají, Estado Mérida, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 683.688.

Que fruto de su unión nacieron G.A., J.C., C.A., Y.M. y C.A.I.C., todos mayores de edad, domiciliados en la población de La Azulita, venezolanos y hábiles civilmente, menos el primero de los nombrados.

Que el día 30 de septiembre de 1994, falleció Ab-intestato su esposo ciudadano A.I.P..

Que desde su nacimiento su hijo G.A.I.C., ha presentado signos inequívocos de debilidad mental permanente y se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de promover sus propios intereses.

Que los especialistas manifiestan RETRASO MENTAL S.S.D.D. desde su nacimiento; y que ha realizado múltiples gestiones ante diversos institutos de medicina especializada.

Que por los motivos antes expuestos, es por lo que ocurre, a fin de solicitar la interdicción de su hijo G.A.I.C., y se le haga el respectivo interrogatorio.

Solicita al Tribunal se sirva oír declaración de los ciudadanos R.A.I., YELITA M.I.C., J.C.O.G. y C.A.I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.710244, 13.020.742, 12.337.188 y 13.020.743, respectivamente.

Fundamenta la presente solicitud en los artículos 393, 395, 396, 398 del Código civil; 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente pidió que la solicitud presentada fuera admitida, sustanciada y en definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 30 al 32, informe rendido por los médicos psiquiatra y forense designados por el Tribunal de la causa, especialistas JOLFIX J.M.G. y W.P.R., el cual se trascribe textualmente a continuación:

(Omissis):...

Los suscritos Dr. Jolfix J.M.G., Psiquiatra Forense II Experto Profesional IV y Dr. W.P.R.F.A.E.P. IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales según oficio No 446 de fecha 12-05-2004, recibido en este Despacho el 22-06-2004, ha examinado al Ciudadano: G.A.I.C., a quien se le practicó un examen medico y psiquiátrico los resultados son los siguientes:

Se trata de un adulto de 28 años de edad, Lugar y fecha de Nacimiento: Caracas el 06-12-1975, cédula de identidad No V- 13.020.741; Estado Civil; Soltero; Grado de Instrucción: Analfabeta; Ocupación: Estudia en un Taller Laboral para pacientes con Retardo Mental; Religión: Testigo de Jehová; Filiación: legitima; Dirección; final de la Avenida Bolívar casa No 0-45; La Azulita Estado Mérida; fecha del examen: 22-06-2004; informante: El paciente y su madre: A.M.C.v.d.I..

MOTIVO DE REFERENCIA: Según su madre: “Mi esposo era jubilado de CANTV y dejó 5.586 acciones, las cuales no ha podido vender ni cobrar dividendos en vista que para tales fines me piden como requisito la Interdicción de mi hijo G.A.I.C. ya que es el mayor de mis hijos, e incluso tengo suspendida desde hace dos años la pensión mía, la de Giovanny y la de mi hijo menor C.A.I.C. de 11 años porque sin ese documento no se le puede dar curso.

Busque dos abogados y le dieron muchas largas a esta situación hasta la actualidad que fue referida a esta Medicatura Forense.

HISTORIA FAMILIAR: Padre: A.I.P., muerto hace 9 años como consecuencia de la ruptura de un Aneurisma Cerebral en el acto operatorio era jubilado de la CANTV y trabajaba de chofer en una buseta. Buenas relaciones con la madre: A.M.C.d.I., 50 años, buenas relaciones con el paciente. Unión legitima que procrearon 5 hijos de los cuales el paciente es el mayor.

HERMANOS:

Primero

El paciente.

Segundo

J.C.I.C., 27 años, chofer de buseta, casado, 1 hijo, vive en Valencia.

Tercero

C.A.I.C., 27 años es Gemelo de J.C., chofer de una buseta de la familia, casado un hijo, vive en la Azulita.

Cuarto

Yelixa M.I.C., 26 años Estudiante del octavo Semestre de Educación Integral en la Universidad S.R., casada 2 niñas, vive en la Azulita.

Quinta

C.A.I.C., 11 años, estudia 5to grado y vive en casa de su madre.

Manifiesta su madre que mantiene buenas relaciones con sus hermanos.

TIPO DE FAMILIA: Matriarcal.

ANTECEDENTES MEDICOS: Niega trastornos mentales ni neurológicos familiares.

ANTECEDENTES DELICTIVOS: Niega.

ASPECTOS SOCIOECONOMICOS: Habitan en casa propiedad del Patrimonio Familiar con su madre, y dos de sus hermanos, esta casa consta de 3 habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, esta casa constituye el primer piso de la misma ya que la dividió y alquiló la planta baja. En su estructura techo de tejalic, paredes de bloque frizado y pintado, piso de cemento pulido. Los ingresos económicos familiares dependen del trabajo de la buseta y del alquiler de la casa.

HISTORIA PERSONAL: Producto de primera gestación, parto simple natural de termino en la Maternidad C.P., período neonatal y desarrollo psicomotor sin alteraciones.

ESCOLARIDAD: Desde los 08 años lo inscribió en el Instituto de Educación Especial Los Andes en Mérida hasta los 18 años, en ese lugar aprendió a vestirse a bañarse y a defenderse forma parcial independiente y bajo supervisión. Y desde hace dos años y actualmente en el Taller Laboral Bolívar, solo le gusta realizar actividades en el área agrícola no aprendió a conocer ni reconocer letras, lo que le gusta en la casa es ver televisión y escuchar música.

HISTORIA MÉDICA: Nació con Síndrome de Dawn y Retardo Mental, niega otras enfermedades de importancia fue intervenido quirúrgicamente a los 12 años de una Apendicitis; niega accidentes.

PERSONALIDAD: Según su madre lo define: “Como un niño tranquilo, no le gusta hacer mandados, es muy obediente e incluso para bañarse y una forma de ponerle limites es decir que no va a la Escuela”.

HABITOS PSICOBIOLOGICOS:

TABAQUICOS: Niega Consumo.

ALCOHOLICOS: Niega consumo.

CAFEICOS: Una taza diaria.

DROGAS: Niega consumo.

HISTORIA FORENSE: Niega.

ESTADO MENTAL: Se entrevista adulto masculino de 28 años de edad con claros y evidentes rasgos físicos de un Síndrome de Dawn; callado, tímido, pronuncia escasas palabras las cuales deben ser reafirmadas por su madre, edad mental es menor que la cronológica; biotipo picnico, se rie de forma inmotivada, orientado en persona, desorientado en tiempo y espacio, su madre hace grande esfuerzos para mantenerlo en el Taller Laboral Bolívar ya que vive en la Azulita y este Taller queda en Mérida; para este momento no se evidencian ideas delirantes ni alteraciones de la sensopercepción. Su inteligencia según la entrevista se encuentra muy por debajo del promedio normal de su edad.

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: 1.- Síndrome de Dawn. 2.- Retraso mental Moderado Codigo F71. ICD10.O.M.S.

CONCLUSIONES: Posterior a la entrevista podemos concluir, que estamos frente a un paciente masculino de 28 años de edad que de una forma congénita presenta un Síndrome de Dawn al que se agrega un Retraso Mental Moderado. Este trastorno Mental es suficiente para alterar su capacidad de Juicio y Discernimiento sobre los actos que realiza, requiere supervisión continua por parte de sus familiares y de la tutoría de su madre para velar por su salud y su manutención.-…”(sic) (Mayúsculas y subrayado del texto copiado)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Constan al vuelto del folio 26 al 28, actas contentivas del interrogatorio de los parientes o amigos del interdictado; así, en fechas 26 de mayo de 2004, rindieron su declaración J.C.O.G., Y.M.C.C., C.A.I.C. y R.A.Y., declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE

J.C.O.G.

(Omissis):… Seguidamente siendo las diez y treinta minutos de la mañana, para oír a cuatro de los parientes inmediatos o en su defecto amigos del ciudadano G.A.I.C., se hizo presente el ciudadano J.C.O.G., presentado por la solicitante ciudadana A.M.C., viuda DE IBARRA, para el interrogatorio respectivo de dicho ciudadano. Se abrió el acto, se encuentran presentes el ciudadano J.C.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.337.198, domiciliado en el Municipio A.B.d.e.M. y la ciudadana A.M.C., viuda DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.509.845, domiciliada en el Municipio A.B.d.E.M., con su apoderado judicial Abogado G.A.O.S., titular de la Cédula de identidad Nro. 680.947, Inpreabogado bajo el Nro. 2.816. Acto seguido el Tribunal formuló al testigo las siguientes preguntas Primera: Cual es su parentesco con el ciudadano G.A.I.C.? Contestó: Soy amigo de la familia. Segunda: Cómo ve usted el estado de salud mental de G.A.I.C.? Contestó: Yo creo que es una persona que no se puede desempeñar por si misma. Tercera: Ud. cree que el señor Giovanni puede realizar negocios por su propia cuenta? Contestó: Obviamente no. Cuarta: Cual es el desempeño social del señor Giovanni? Contestó: No tiene capacidad de relacionarse con otras personas. No hay más preguntas. Terminó se leyó conformes firman…

(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado)

DECLARACIÓN DE

Y.M.C.C.

(Omissis):… Seguidamente siendo las once de la mañana, para oír a cuatro de los parientes inmediatos o en su defecto amigos del ciudadano G.A.I.C., se hizo presente la ciudadana Y.M.I.C., presentada por la solicitante ciudadana A.M.C., viuda DE IBARRA, para el interrogatorio de dicho ciudadano. Se abrió el acto, se encentran presentes la ciudadana Y.M.I.C. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.020.742, domiciliada en el Municipio A.B.d.E.M. y la ciudadana: A.M.C., viuda DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.509.845, domiciliada en el Municipio A.B.d.E.M., con su apoderado judicial Abogado G.A.O.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 680.947, Inpreabogado bajo el Nro. 2.816. Acto seguido el Tribunal formuló al testigo las siguientes preguntas Primera: Cual es su parentesco con el ciudadano G.A.I.C.? Contestó: Soy hermana. Segunda: Cómo ve usted el estado de salud mental de G.A.I.C.? Contestó: Giovanni es un niño, la cual hay que hacerle todo, no se vale por si mismo, sino con la ayuda de mi madre, o mi ayuda Tercera: Ud. cree que el señor G.A.I.C. puede realizar negocios por su propia cuenta? Contestó: No puede bañarse por si mismo, mucho menos hacer negocios. Cuarta: Quien se ha hecho cargo de Giovanni? Contestó: Mi madre. No hay más preguntas. Terminó se leyó conformes firman…

(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado)

DECLARACIÓN DE

C.A.I.C.

(Omissis):…Seguidamente siendo las once y treinta minutos de la mañana, para oír a cuatro de los parientes inmediatos o en su defecto amigos del ciudadano G.A.I.C., se hizo presente la ciudadano C.A.I.C., presentado por la solicitante ciudadana A.M.C., viuda DE IBARRA, para el interrogatorio de dicha ciudadano. Se abrió el acto, se encuentran presentes el ciudadano C.A.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.020.743, domiciliado en el Municipio A.B.d.E.M. y la ciudadana: A.M.C., viuda DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, de oficios de hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.509.845, domiciliada en el Municipio A.B.d.E.M., con su apoderado judicial Abogado G.A.O.S., titular de la Cédula de identidad Nro. 680.947, Inpreabogado Nro. 2.816. Acto seguido el Tribunal formuló al testigo las siguientes preguntas Primera: Que parentesco tiene usted con el ciudadano G.A.I.C.? Contestó: Soy hermano. Segunda: Como ve usted el estado de salud mental de G.A.I.C.? Contestó: Es un niño enfermo. Tercera: Ud. cree que el señor G.A.I.C. puede realizar negocios por su propia cuenta? Contestó: No porque él es un enfermo metal, tiene un retrazo. Cuarta: Quien se ha hecho a cargo de Giovanni? Contestó: Mi mamá. No hay más preguntas. Terminó se leyó conformes firman…

(sic) (Mayúsculas y subrayado del texto copiado)

DECLARACIÓN DE

R.A.Y.

(Omissis):…Seguidamente siendo las doce del mediodía, para oír a cuatro de los parientes inmediatos o en su defecto amigos del ciudadano G.A.I.C., se hizo presente la ciudadano R.A.I., presentado por la solicitante ciudadana A.M.C., viuda DE IBARRA, para el interrogatorio respectivo de dicho ciudadano. Se abrió el acto, se encuentran presentes el ciudadano R.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.710.244, domiciliado en el Municipio A.B.d.E.M. y la ciudadana A.M.C., viuda DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, de oficios de hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.509.845, domiciliada en el Municipio A.B.d.E.M., con su apoderado judicial Abogado G.A.O.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 680.947, Inpreabogado Nro. 2.816. Acto seguido el Tribunal formuló al testigo las siguientes preguntas: Primera: Que relación tiene con el ciudadano G.A.I.C.? Contestó: El es hermano de mi esposa. Segunda: Cómo ve usted el estado de s.d.G.A.I.C.? Contestó: El es un niño que en realidad no se vale por sus propios medios, tiene que ayudarlo su mamá y también su hermana lo ayuda. Tercera: Usted cree que el señor Giovanni tiene capacidad para realizar negocios por su propia cuenta? Contestó: No. Cuarta: Cuál es el desempeño social del señor de Giovanni? Contestó: El actualmente estudia en Mérida en una escuela de Educación Especial y bueno, ya prácticamente su mamá lo manda en la buseta y lo recoge un señor en un libre y lo lleva hasta la escuela. No hay más preguntas. Terminó se leyó y conformes firman…

(sic) (Mayúsculas y subrayado del texto copiado).

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO ENTREDICHO,

CIUDADANO G.A.I.C.

Consta al folio 26, que en fecha 26 de mayo de 2004, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano G.A.I.C., en los términos siguientes:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis de mayo de dos mil cuatro, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, para oír la declaración del ciudadano G.A.I.C.. Se abrió el acto y presente dicho ciudadano G.A.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.020.741, domiciliado en La Azulita Municipio A.B.d.E.M., presentado por la solicitante ciudadana A.M.C., viuda DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, de oficios de hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.509.845, domiciliada en el Municipio A.B.d.E.M., con su apoderado judicial Abogado G.A.O.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 680.947 Inpreabogado Nro. 2.816, para el interrogatorio respectivo de dicho ciudadano. Acto seguido el Tribunal formulo al ciudadano G.A.I.C. las siguientes preguntas. Primera: diga su nombre completo. Contestó: Giovanni. Segunda: Cual es su fecha de nacimiento? Contestó: Respondió de manera incomprensible. Tercera: Cómo se llama su mamá? Contestó: Se llama mamá. Cuarta: Cómo se llaman su hermanos? Contestó: No sé. Quinta: Con quien vive usted? Contesto: Respondió de manera incomprensible. No habiendo más preguntas. Terminó se leyó conformes firman…

. (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 16 de mayo de 2014 (folios 70 al 80), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, profirió sentencia definitiva en los términos que se reproducen a continuación:

(Omissis):…

VISTOS SIN INFORMES:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por el Abogado G.A.O.S., cedulado con el Nro. 680.947 e inscrito en el Instituto Previsión Social del abogado con el Nro. 2.816, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.C., viuda de IBARRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.509.845, de oficios del hogar, domiciliada en la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., mediante la cual formalmente promueve la INTERDICCIÓN de su hijo ciudadano G.A.I.C., de 28 años de edad, nacido el 06 de diciembre de el año 1975, en la ciudad de Caracas.

Mediante Auto de fecha 11 de mayo de 2004 (f. 21), este Tribunal, dio entrada a la presente solicitud de interdicción, y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados, a tal efecto, ofició a la Medicatura Forense de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, para que envíe lista con el nombre de dos médicos, para el examen del investigado por defecto intelectual y emitir juicio. Asimismo, se ordenó a la solicitante, hacer comparecer por ante la sede de este Despacho, en el décimo día siguiente a las diez de la mañana, al ciudadano G.A.I.C., a los fines de interrogarlo en cuanto a la solicitud, así como a cuatro (04) de sus parientes inmediatos y, en defecto de estos, amigos de su familia, a objeto de oírlos. Igualmente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un EDICTO llamando a hacerse parte en el presente procedimiento de interdicción del ciudadano G.A.I.C., a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, así como también, la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Obra al folio 23, diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, suscrita por el abogado G.A.O.S., mediante la cual, consigna un ejemplar del edicto publicado en el diario Ultima Noticias, de fecha 24 de mayo de 2004, para hacer del conocimiento de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la interdicción del ciudadano G.A.I.C., se acordó agregar según auto de la misma fecha.

Riela al folio 33, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 2004.

Abierta la averiguación sumaria correspondiente, el Tribunal según se evidencia de acta que obra agregada al folio 26, de fecha 26 de mayo de 2004, interrogó a el investigado por defecto intelectual ciudadano G.A.I.C..

Asimismo, en esa misma fecha se oyó la declaración de los ciudadanos J.C.O.G., Y.M.I.C., C.A.I.C. y R.A.Y., según consta de actas que obran agregadas al vuelto del folio 26 al vuelto del folio 28

En fecha 11 de junio de 2004, se recibió oficio distinguido con el alfanumérico 9700-230-MF-556, de fecha 09 de junio de 2004, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, mediante la cual informa que fueron designados los doctores W.P.R. y JOLFIX J.M.G., para practicar la experticia médico legal correspondiente al ciudadano G.A.I.C..

Asimismo, se evidencia a los folios 30 al 32, que en fecha 09 de julio de 2004, los médicos psiquiatras W.P.R. y JOLFIX J.M.G., consignaron, en tres folios útiles, examen médico psiquiátrico del estado de salud mental del ciudadano G.A.I.C..

En fecha 3 de septiembre de 2004 (fs. 34 al 36), este Tribunal en virtud que, de la averiguación sumaria resultaron datos suficientes de la demencia imputada, formalmente ordenó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano G.A.I.C., nombró como TUTOR INTERINO a la ciudadana G.C.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 9.022.105, domiciliada en la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., y ordenó su notificación.

En fecha 28 de septiembre de 2004, según se evidencia de acta que consta al folio 39, aceptó el cargo y fue juramentada como TUTOR INTERINO, la ciudadana G.C.D.P..

Según escrito de fecha 16 de noviembre de 2004 (f. 54), la representación judicial de la parte solicitante promovió pruebas.

Mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 2005, de conformidad con los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la reanudación de la causa en virtud de encontrarse evidentemente paralizada, como consecuencia de la remoción de quien suscribe del cargo de Juez Provisorio, y la posterior reincorporación.

Según Auto de fecha 20 de octubre de 2005 (f. 63), fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte solicitante.

Según auto de fecha 3 de marzo de 2006 (f. 64), previa verificación por secretaría, con vista al libro diario, del cómputo del lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informes, los cuales no fueron presentados por la solicitante ni por el entredicho provisional ni por la tutor interino.

Mediante Auto de fecha 14 de julio de 2006 (f. 68), se fijó el lapso de sesenta días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta días calendario consecutivos, según Auto de fecha 16 de octubre de 2006 (f. 69).

Dentro de la etapa procedimental prevista para proferir sentencia definitiva, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

El presente procedimiento especial de interdicción, quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:

En su solicitud cabeza de autos, la representación judicial de la parte solicitante ciudadana A.M.C., alegando ser madre del ciudadano G.A.I.C., expuso: 1) Que, estuvo casada con el ciudadano A.I.P., quien falleció abintestato en fecha 30 de septiembre de 1994, relación conyugal en la que procrearon varios hijos, dentro de los que se encuentra su hijo G.A.; 2) Que, “…desde su nacimiento su [mi] hijo G.A.I.C., de 28 años de edad, nacido el día 06 de diciembre del año 1975, en la ciudad de Caracas, ha venido presentando signos inequívocos de debilidad mental permanente, y se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses…”; 3) Que, su diagnóstico es, “… RETRASO MENTAL SEVERO, SÍNDROME DE DOWN desde su nacimiento…”.

Que por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, acude a éste Tribunal solicitar que su hijo ciudadano G.A.I.C., sea sometido a INTERDICCIÓN.

II

Antes de pasar a resolver el mérito de la controversia, debe advertir el Tribunal, que analizadas las actas que integran el presente expediente, se pudo constatar que concluida la investigación sumaria, en fecha 03 de septiembre de 2004, se dictó sentencia interlocutoria que consta agregada a los folios 34 al 36, en la cual el Tribunal, no sólo decretó la interdicción provisional del ciudadano G.A.I.C., y designó al tutor interino, sino que erróneamente, designó a parientes del investigado para ocupar los cargos de protutor, suplente del protutor y miembros del c.d.t..

Según el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, asimismo, según el artículo 15 eiusdem, los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de investigación, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesario la intervención del Ministerio Público y una etapa plenaria, donde ya decretada la interdicción provisional, la causa queda abierta a pruebas y se sigue por los tramites del procedimiento ordinario.

La declaratoria de interdicción definitiva, debe ser consultada con el Juzgado superior, en cuyo caso, el Juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y la etapa plenaria; y una vez firme, dicha sentencia, se provendrá, al nombramiento del tutor definitivo, protutor, suplente del protutor y c.d.t., que sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, ya que la misma es aras del interés colectivo, de que nadie sea declarado entredicho sin que la sentencia haya sido revisada por la instancia superior.

En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que en fecha 03 de septiembre de 2004, el Tribunal después de haber interrogado al ciudadano G.A.I.C., oído a sus parientes inmediatos, y examinado el informe médico de dos facultativos, dictó sentencia en la que decretó la interdicción provisional del mencionado ciudadano y nombró como TUTOR INTERINO a la ciudadana G.C.D.P., no obstante, en la misma sentencia, erróneamente también nombró a los ciudadanos: J.C.R., N.E.G.R., en su orden, como protutor y suplente del protutor, y a los ciudadanos J.C.O.G., Y.M.I.C., A.M.C.V.D.I. y R.A.Y., como miembros del C.d.T..

Con esta actuación el Tribunal, subvirtió el orden procesal, lo cual tiene prohibido toda vez que las reglas legales son de orden público.

En este sentido, la doctrina de casación ha mantenido durante un siglo el criterio que no es potestativo para los Tribunales subvertir las reglas legales.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: A.A. y otros contra Serviquim, C. A. Sentencia Nro. 0848/2008), reiteró:

También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Destacado de la Sala).

Establecido lo anterior, este sentenciador deja expresa constancia, que en el presente caso, se aplicó en forma errada las normas previstas en la ley, al hacer el nombramiento, además del tutor interino, que es lo señalado para esta etapa del proceso, los cargos de protutor, suplente del protutor y miembros del C.d.T., que deben ser nombrados una vez que quede firme la sentencia definitiva a dictarse en la fase plenaria, como consecuencia del recurso de apelación o en su defecto de la consulta de Ley.

En consecuencia, en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, REVOCA la designación de los ciudadanos J.C.R. y N.E.G.R., en su orden, como protutor y suplente del protutor, y de los ciudadanos J.C.O.G., Y.M.I.C., A.M.C.V.D.I. y R.A.Y., como miembros del C.d.T., efectuada en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (fs. 34 al 36), y como consecuencia, quedan sin efecto los actos 26 de septiembre, 01 de octubre de 2004 y 21 de febrero de 2005 (fs. 38, 40 y 49), aperturados para su aceptación y juramentación en el cargo. ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

Según la doctrina, “La incapacitación es la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total en cuyo caso estamos en presencia de la interdicción o simplemente parcial, en los supuestos de inhabilitación…”. (D.G., M. 2006. Ensayos sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil. p. 262).

En este mismo sentido, Xavier O´Callaghan, señala: La incapacitación, “Se presenta como la privación de la capacidad de obrar de una persona física, en principio capaz, por sentencia, por causas fijadas en la Ley”. (citada por D.G., M. op. cit. p. 262).

En cuanto, al defecto intelectual para declarar la interdicción la doctrina ha señalado: “…el defecto debe referirse a todas las facultades del agente, tanto las verdaderas y propias facultades intelectuales (inteligencia y memoria) como volitivas (formación y manifestación de voluntad) sin que se exija un estadio de plena inconsciencia…”. (D.G., M. op. cit. p. 290).

En este aspecto, refiere Borda Medina:

…el régimen de incapacitación puede aplicarse a todas las enfermedades mentales, pero no puede aplicarse aquellos casos en que no exista falta de razón originadas en causas distintas a las enfermedades, por tanto estos casos no constituyen incapacidad.

Así por ejemplo, agregan los autores – el estado de coma no es una enfermedad mental -, pero tal persona se encuentra incapaz, pues su voluntad esta alterada o destruida. Se requiere de la interpretación o aclaración por vía legislativa. Por nuestra parte, pensamos que ante el supuesto excepcional de la persona en estado vegetativo, lo cual ciertamente no constituye una enfermedad mental y no obstante que las causas que afectan la capacidad de obrar son taxativas, en tal caso debe admitirse la medida de incapacitación como única forma posible de protección de la persona…

. (D.G., M. op. cit. p. 291).

Abundando en lo que se conoce por enfermedad mental a los fines declarar o no la interdicción, la doctrina enseña: “…la enfermedad mental es un estado sostenido o progresivo de declinación de la capacidad mental resultante de una lesión o deterioro gradual del cerebro, lo cual permite diferenciarla del retardo mental que denota carencia de la capacidad para adquirir habilidades intelectuales (…)

Para someter a estas personas a Interdicción, o a quienes padecen otros problemas de salud mental grave como los aquí indicados, es preciso que como consecuencia de estos problemas, se haya perdido en el sujeto, el ejercicio de su inteligencia y de su voluntad, de forma casi total y permanente, como anotamos anteriormente…”. (Jaimes, Y. 1999. La Interdicción, pp. 55 y 56).

En el caso de la interdicción sometida a conocimiento de este Juzgador, la parte solicitante aduce que su hijo el ciudadano G.A.I.C., expuso: Que, su diagnóstico es, “…RETRASO MENTAL SEVERO, SÍNDROME DE DOWN desde su nacimiento…”; motivo por el cual, padece de una enfermedad mental grave, que justifica la declaratoria de su interdicción judicial.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de la prueba de los hechos afirmados en la solicitud.

IV

Así las cosas, con la finalidad de determinar si fue demostrado en juicio, el estado habitual de defecto intelectual alegado, debe enunciarse, analizarse y valorarse el material probatorio cursante de autos, para lo cual este Juzgador, observa:

En acatamiento de la orden dictada por este Tribunal, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004, de continuar el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, la parte solicitante promovió Los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

DOCUMENTALES, siguientes:

1) Acta de nacimiento del ciudadano G.A.I.C..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 07, obra copia certificada del acta de nacimiento, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguida con el Nro. 318, libro 3, del año 76.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 6 de diciembre de 1975, ocurrió el nacimiento del ciudadano G.A.I.C., hijo de A.I.P. y de la ciudadana A.M.C.D.I..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 94 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2) Acta de defunción del ciudadano A.I..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 08, obra copia certificada del acta de defunción, emanada por el P.C. de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de julio de 2001, de la partida distinguida con el Nro. 66, folio 34 del año 1994.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 30 de septiembre de 1994, ocurrió el fallecimiento del ciudadano A.I.P., progenitor del investigado por defecto intelectual y cónyuge de la solicitante.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 94 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3) Acta de matrimonio de A.I.P. y de la ciudadana A.M.C.D.I..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 09, obra copia certificada de acta de matrimonio, emanada por el Registro Civil del antiguo Municipio Jají, Distrito Campo E.d.E.M., distinguida con el Nro. 2, folio 3, del año 1975.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 08 de enero de 1975, se celebró el matrimonio entre los ciudadanos A.I.P. y de la ciudadana A.M.C.D.I., padres del entredicho provisional.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 94 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

INFORMES MÉDICOS, siguientes:

1) Informes médico presentados por el Dr. F.J. MOLINA.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se pude constatar que obra a los folio 10 y 11, sendos informes médicos suscritos por el Dr. F.J. MOLINA, inscrito en el Ministerio de Sanidad con el Nro. 24.102, cedulado con el Nro. 5.202.284, de fecha 29 de marzo de 2002 y 7 de noviembre de 2001, expedido por el Taller Educacional Laboral “Bolívar”, adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos, específicamente unos informes médicos, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y otro contra WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS. Sentencia Nro. 00022/2009), con relación al valor probatorio de los informes médicos, señaló:

“…los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. (subrayado y negrilla de la Sala) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVXI (261). pp. 566 al 574).

Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público.

Del análisis de estos documentos públicos administrativos, se observa que se trata de unos informes médicos, emitidos por el Taller Educacional Laboral “Bolívar”, Ministerio de Educación Cultura y Deporte, de la ciudad de M.E.M., mediante el cual se efectúa Rehabilitación Integral e Instrucción Laboral al ciudadano G.A.I.C., cuyo contenido se transcriben a continuación:

PRIMER INFORME MÉDICO

APELLIDOS Y NOMBRES: G.A. IBARRA CARRERO

CÉDULA DE IDENTIDAD: 13.020.741

PROCEDENCIA: LA AZULITA:

AÑO ESCOLAR: 2001

Participante de 26 años de edad, natural de La Azulita y procedente de la ciudad, quién (sic) recibe Rehabilitación Integral e Instrucción Laboral de este Instituto Educacional “Taller laboral Bolívar” por presentar los siguientes Diagnósticos:

-síndrome de down

-retardo mental severo

SEGUNDO INFORME MEDICO

APELLIDOS Y NOMBRES: G.A. IBARRA CARRERO

CÉDULA DE IDENTIDAD: 13.020.741

PROCEDENCIA: LA AZULITA

AÑO ESCOLAR: 2001

Participante de 25 años de edad, natural de La Azulita y procedente de la ciudad, quién (sic) recibe Rehabilitación Integral e Instrucción Laboral de este Instituto Educacional “Taller laboral Bolívar” por presentar los siguientes Diagnósticos:

-síndrome de down

-retardo mental severo

Del análisis de estos medios de prueba, se evidencia que el ciudadano G.A.I.C., presenta Síndrome de Down y Retardo Mental severo.

Asimismo, resulta de los informes a.q.p.m. de su condición médica, necesita de cuidados especiales para mantener controlada su salud mental.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Informe médico presentado por la Dra. M.G..

De la revisión de las actas, obra al folio 12, del presente expediente, informe médico suscrito por la Dra. M.G., matriculada en el Ministerio de Sanidad con el Nro. 63.701, expedido por la Corporación de S.d.E.M., Hospital T.F.C..

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede comprobar que se trata de un documento emanado por la Corporación de S.d.E.M., Hospital T.F.C., adscrita al entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de allí que se trate de un documento público administrativo, mediante el cual se efectúa diagnostico al ciudadano G.A.I.C., cuyo contenido se transcriben a continuación:

NOMBRE DEL PACIENTE: G.A. IBARRA CARRERO

CÉDULA DE IDENTIDAD: 13.020.741

Quien suscribe medico Dra. M.G. hace constar que el p.I.G. cursa con los diagnostico de síndrome de down y retardo mental ameritando cuidado y estudios especiales.

DIAGNOSTICO POST-OPERATORIO:

  1. Síndrome de Dow.

  2. Retardo Mental

Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que el ciudadano G.A.I.C., presenta Síndrome de Down y Retardo Mental, enfermedad que requiere ciudado y estudios especiales.

Y en virtud que se trata del original de un instrumento público administrativo, expedido por la Corporación de s.d.E.M., Hospital T.F.C., suscrito por la médico M.G., matrícula M.S.D.S. Nro. 63.701, en el que hace constar lo siguiente: “...que el paciente: Ibarra Giovanni cursa con los diagnostico de Síndrome de Doum y Retardo Mental ameritando cuidado y estudio especiales...”.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la enfermedad del investigado por defecto intelectual ciudadano G.A.I.C.. ASÍ SE ESTABLECE.-.

3) Resumen Clínico presentado por la Dra. I.H..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que a los folios 13 y 14, se evidencia Resumen Clínico, de fecha julio de 1992, Instituto Especial Los Andes, Mérida, adscrito al Ministerio de Educación.

De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copias fotostáticas simples de un documento público administrativo, motivo por el cual, precisa realizar las consideraciones siguientes:

Con relación a la copia simple de tales instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó:

…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.

Del análisis de estas copias fotostáticas simples de documento público administrativo, se observa que se trata de un Resumen Clínico, emitido por el Instituto Especial Los Andes, suscrito por la Dra. I.H.P., mediante el cual se efectúa valoración médica al ciudadano G.A.I.C., cuyo contenido se transcribe en parte, por cuanto se trató de una fotocopia mal elaborada, por tanto, su contenido resulta incompresible en algunas partes:

G.A. IBARRA CARRERO

F.N. 6-12-75

EDAD: 16 ½ AÑOS

JULIO 1.992

RESUMEN CLÍNICO

Adolescente masculino de 16 ½ años de edad, natural y procedente de la Azulita, quien ingreso a esta Institución en el año 1.987 (…)

  1. D. X.: RETARDO MENTAL+

-SÍNDROME DE DOWN

-CARIES DENTAL

-HERNIA UMBILICAL REDUCTIBLE

Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que el ciudadano G.A.I.C., presenta un Síndrome de Down, desde su nacimiento, fecha desde la ha sido tratado como tal.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Informe Psicológico presentado por la Dra. A.O. M.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que a los folios 15 al 17, obra Informe Psicológico, expedido Instituto Especial Los Andes Mérida, adscrito al Ministerio de Educación, de fecha 24 de abril de 1991.

Del análisis de estas copias fotostáticas simples de documento público administrativo, se observa que se trata de un Informe, emitido por el Instituto Especial Los Andes, suscrito por la Dra. A.O. M, mediante el cual se efectúa una valoración psicológica al ciudadano G.A.I.C., y arriba a las conclusiones siguientes:

…V CONCLUSIÓN DIAGNOSTICA

-Síndrome de Down.

- Retardo Mental Moderado, estando mayormente afectada el área del lenguaje.

VI RECOMENDACIONES

-Continuar en nivel

-Reforzamiento en todas las áreas con especial énfasis en hábitos de trabajo y lenguaje, explorar interés en actividades de jardinería.

-Orientación padres y maestros de aula.

Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que el ciudadano G.A.I.C., presenta un Síndrome de Down, no obstante, a diferencia de los informes valorados anteriormente, se indica que el investigado, padece de retardo mental moderado, y no severo como así lo diagnostican tales informes.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Informe médico psiquiátrico, presentado por los expertos designados por este Tribunal.

De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 30 al 32, original del informe Médico Psiquiátrico, emitido en fecha 08 de julio de 2004, para demostrar el estado de salud mental del investigado por defecto intelectual ciudadano G.A.I.C..

Del análisis del referido instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de informe médico, requerido por este órgano jurisdiccional, durante la averiguación sumaria de este procedimiento, suscrito por los médicos Jolfix J.M.G., Psiquiatra Forense II, Experto Profesional IV y Doctor W.P.R.F.A.E.P. IV, quienes en su carácter de especialistas realizan examen psiquiátrico y emitir opinión facultativa acerca del estado de salud mental del investigado por defecto intelectual G.A.I.C..

Analizado el referido informe médico, suscrito por cada uno de los especialistas antes mencionados, y promovidos como prueba en la fase plenaria del procedimiento de interdicción, el Tribunal puede constatar que los médicos especialistas, acerca de la salud mental del investigado por defecto intelectual, arribaron a la conclusión siguiente:

… ESTADO MENTAL:

Se entrevista adulto masculino de 28 años de edad, con claros y evidentes rasgos físicos de un síndrome de Down, callado, tímido, pronuncia escasas palabras las cuales deben ser reafirmadas por su madre, su edad mental es menor que la Cronológica (sic); biotipo picnico, se ríe de forma inmotivada, orientado en persona, desorientado en tiempo y espacio, su madre hace grandes esfuerzos por mantenerlo en el Taller Laboral Bolívar ya que vive en la Azulita (sic) y este taller queda en Mérida; para este momento no se evidencian ideas delirantes ni alteraciones de la sensopercepción. Su inteligencia según la entrevista se encuentra muy por debajo del promedio normal para su edad.

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:

1.- Síndrome de Down 2.- Retraso Mental Moderado-Código F71. ICD10. O.M.S.

CONCLUSIONES: Posterior a la entrevista podemos concluir, que estamos frente a un paciente masculino de 28 años de edad que de forma congénita presenta un síndrome de Down al que se agrega un retraso Mental Moderado. Este Trastorno Mental es suficiente para alterar su capacidad de Juicio y Discernimiento sobre los actos que realiza, requiere supervisión continua por parte de sus familiares y de la tutoría de su madre para velar por su salud y su manutención

Del análisis de las conclusiones a las que arribaron los facultativos nombrados y juramentados por el Tribunal para la evaluación psiquiátrica del ciudadano G.A.I.C., se observa que coinciden en afirmar que el paciente padece de Síndrome de Down y Retraso Mental, que lo incapacita, para realizar los actos de la vida civil, comercial y jurídica, debido a que requiere de control médico, supervisión, y de una persona que se encargue de sus cuidados

Asimismo, el dictamen analizado, contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al informe analizado, en cuanto de estado de defecto intelectual grave del investigado por defecto intelectual G.A.I.C.. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Interrogatorio realizado por este Tribunal, al ciudadano G.A.I.C..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 26, obra interrogatorio del ciudadano G.A.I.C., quien en fecha 26 de mayo de 2004, durante la fase sumaria del presente procedimiento, fue presentado ante la sede de este Tribunal, quien in verbis respondió en los términos siguientes:

…Primera: ¿Diga su nombre completo? Contestó Giovanni; Segunda: ¿Cuál es su fecha de nacimiento? Contestó: Respondió de manera incomprensible; Tercera: ¿Cómo se llama su mamá? Contestó: Se llama mamá; Cuarta: ¿Cómo se llama sus hermanos? Contestó: No sé; QUINTA: ¿Con quien vive usted? Contestó: Respondió de manera incomprensible;…

.

Del análisis de las repuestas dadas por el investigado por defecto intelectual al interrogatorio rendido ante este Jurisdicente, se observa que no da repuestas coherentes y con ilación propias de una persona en plenitud de sus facultades intelectuales, son respuestas sin sentido, que de manera inmediata permiten concluir que se está en presencia de una persona que se encuentra con un defecto intelectual grave, que se conoce como una condición especial, y su interdicción es una medida de protección para esas personas, ya que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora la presente declaración según las reglas de la sana crítica razonada, por lo que le confiere pleno valor probatorio en cuanto al estado de salud mental del ciudadano G.A.I.C.. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Interrogatorio realizado por este Tribunal, a los ciudadanos J.C.O.G., Y.M.I.C., C.A.I.C. y R.A.I..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que obra al vuelto del folio 26, folio 27 y su vuelto, folio 28 y su vuelto, interrogatorio de los ciudadanos J.C.O.G., Y.M.I.C., C.A.I.C. Y R.A.I., quienes en fecha 26 de mayo de 2004, durante la fase sumaria del presente procedimiento, comparecieron por ante la sede de este Tribunal, y con diferencia de palabras son contestes en afirmar lo siguiente: que el ciudadano G.A.I.C., que es un niño al que se le debe hacer todo; que no se vale por si mismo y depende totalmente de su madre; que es una persona que no se puede desempeñar por si misma; que no tiene capacidad de relacionarse con otras personas; que no puede hacer negocios.

Es así como, cabe ilustrar la valoración de dichos interrogatorios con una vieja sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de julio de 1961, conocido como el caso de las hermanas M.A., en el que estableció:

…..Por otra parte, en el juicio de interdicción no hay otro interés de averiguar la capacidad mental del individuo, protegiéndole, a fin de evitar la ruina de sus intereses y el perjuicio de su persona. Por eso, la Ley manda al Juez que, antes de decretar la interdicción provisional, oiga a cuatro de los parientes inmediatos de la persona señalada como demente, o en defecto de aquéllos, amigos de la familia, pues la presunción de parcialidad que hace inhábiles a los testigos para declarar a favor de sus parientes y amigos íntimos, no es obstáculo alguno en el juicio de interdicción, pues mayor sea el efecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido. Las mismas razones que guiaron al legislador a ordenar que en el período sumario del proceso se oyera el testimonio de parientes y amigos, persisten en el plenario y por lo tanto, la sospecha de que los parientes y amigos se parcialicen a favor del indiciado no puede hacer inhábiles a aquellos…… (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo I COMPENDIO AÑOS 1960 a 1965. Tomos 1 al 13, p. 551).

Como se observa, del anterior precedente jurisprudencial es válida la declaración de los parientes y amigos, en el juicio de interdicción al investigado por defecto intelectual.

En el presente caso, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que los ciudadanos J.C.O.G., Y.M.I.C., C.A.I.C. Y R.A.I., declararon con diferencias de palabras acerca del estado de incapacidad que presenta el entredicho G.A.I.C., para la realización de sus actividades cotidianas.

En consecuencia, este Juzgador, valora los interrogatorios rendidos ante este jurisdicente por los parientes y amigos del entredicho provisional, según las reglas de la sana crítica razonada, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le confiere pleno valor probatorio en cuanto al estado de salud mental del ciudadano G.A.I.C.. ASÍ SE DECIDE.-

V

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que resultó probado en juicio, estado habitual de defecto intelectual, del ciudadano G.A.I.C..

En el presente caso, tal como quedó evidenciado en el planteamiento de la cuestión jurídica planteada en el presente fallo, el presente procedimiento se fundamenta en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

De la anterior norma jurídica resulta y, así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber:

  1. Que la persona afectada, sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con treinta y nueve (39) años de edad.

  2. Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose por tal el defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses, requisito plenamente demostrado en la presente causa con el informe médico presentado por los médicos forenses los psiquiatras Jolfix J.M.G. y W.P.R..

  3. Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a éste requisito para declarar la interdicción, el mismo quedó demostrado en autos de los informes médicos valorados y del interrogatorio que se sostuvo con el investigado.

Como corolario de lo antes expuesto, del análisis de los informes producidos por los médicos especialistas, durante la fase sumaria de este procedimiento, aunado a la declaración de los testigos examinados, y a los otros medios de pruebas promovidos, resultó demostrado de manera indubitable que el ciudadano G.A.I.C., padece de un trastorno mental y del comportamiento, debido a su condición de Síndrome de Down y Retraso Mental Moderado, que hace procedente declarar su interdicción civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano G.A.I.C., venezolano, cedulado con el Nro. 13.020.741, domiciliado la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., interpuesta por su progenitora ciudadana A.M.C.v.d.I., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.509.845, de oficios del hogar, domiciliado la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M..

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano G.A.I.C., antes identificado, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

De quedar definitivamente firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento en cuanto a la tutela del entredicho.

Con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes en virtud que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal…”. (sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación de la Fiscal de guardia del Ministerio Público del estado Mérida (folio 33); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (folio 24); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos JOLFIX J.M. y W.P.R. (folios 30 al 32); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos J.C.O.G., Y.M.C.C., C.A.I.C. y R.A.Y., (vuelto del folio 26, 27 y su vuelto, y, 28 y su vuelto); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadano G.A.I.C. (folio 26).

En el caso de autos, cumplidas cabalmente como fueron las diligencias que informan la fase sumaria del proceso de interdicción, se evidencia que en fecha 03 de septiembre de 2004 (folios 34 al 36), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, decretó la interdicción provisional del ciudadano G.A.I.C. y habiendo aceptado la ciudadana G.C.D.P., en su condición de tutor interino en fecha 28 de septiembre de 2004 (folio 39), le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del procedimiento.

Igualmente se evidencia a los folios 70 al 80, sentencia de interdicción definitiva de fecha 16 de mayo de 2014.

En consecuencia considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción definitiva del ciudadano G.A.I.C., quien en consecuencia, deberá ser sometido a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano G.A.I.C., formulada por su progenitora ciudadano A.M.C., VIUDA DE IBARRA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano G.A.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.020.741, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO

Se advierte al a quo que, en relación con la designación de la tutora definitiva, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 16 de mayo de 2014 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil del ciudadano G.A.I.C., antes identificado.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil quince.- Años: 204º de la Indepen¬den¬cia y 155º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F.

S.J.T.O..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

Exp. 6097 S.J.T.O..

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