Decisión nº 5220 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Juez del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de julio de 2012, para conocer el juicio de declaración de ausencia de la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L., seguido por los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A., cuyo conocimiento le correspondió originalmente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual declinó la competencia en el citado Tribunal de Municipio por considerar que resultaba el competente en aplicación de la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 81), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante

solicitud que obra a los folios 01 y 02, presentada por la abogada R.I.Z.D.E., inscrita en el Inpreabogado con el número 81.602, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.201.158 y 19.752.267, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 88, en el cual en síntesis expuso:

Que desde hace más de diecinueve (19) años se desconoce el paradero de la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.477.218.

Que la desaparición de la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L., ocurrió unos años antes de la muerte de sus padres, ciudadanos J.A.A.A. y M.S.L.D.A..

Que no ha sido posible la localización de la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L., no obstante que en el año 1992, se denunció ante los medios de comunicación, conforme se evidencia en la publicación del Diario Frontera, el cual se consignó al folio 07.

Que en el año 1991, fecha de la desaparición de la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L., la misma contaba con veinticinco (25) años de edad, y tenía dos (02) hijos, los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A., tal como consta en las Actas de Nacimiento que obran a los folios 08 al 10.

Que la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L., no dejó rastro y aún después de todo este tiempo, no ha tenido ningún tipo de comunicación con su familia.

Que por lo anteriormente expuesto y por la necesidad de realizar la declaración sucesoral y partición de los bienes dejados por los padres de la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L., quienes fallecieron en fechas 11 de diciembre de 1997 y 02 de mayo de 2010 respectivamente, solicitó en nombre de sus representados lo siguiente:

(Omissis):…

Primero: La Declaración de Ausente de la ciudadana Ydis Yoleyda A.L., conforme a lo establecido en los Artículos 421 al 425 del Código Civil Venezolano vigente (…).

Segundo: en virtud de la declaración de ausente, solicito respetuosamente al Tribunal señale los efectos sobre los derechos y acciones de la comunidad hereditaria tal como lo prevé el artículo 426 ejusdem, tomando en cuenta que esta ausencia se ha prolongado por espacio de más de diecinueve (19) años…

(sic).

Finalmente pidió que la solicitud presentada fuera admitida, tramitara y sustanciada conforme a derecho.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, el apoderado judicial de los accionantes produjo los documentos siguientes:

1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 88, mediante el cual los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A., otorgaron poder a la abogada R.I.Z.D.E., inscrita en el Inpreabogado con el número 81.602 (folios 04 al 06).

2) Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L. (folio 07).

3) Recorte de artículo publicado en la página de Sucesos del Diario Frontera (folio 07).

4) Copia simple de cédula de identidad del ciudadano M.J.T.A. (folio 08).

5) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano M.J.T.A., inserta con el número 1410 en el Libro de Nacimiento llevado por la Autoridad Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, durante el año 1983 (folios 08 y 09).

6) Copia simple de cédula de identidad del ciudadano F.S.T.A. (folio 10).

7) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano F.S.T.A., inserta con el número 43, en el Libro de Nacimiento llevado por el Registro Civil de la Parroquia G.P.F., Municipo Libertador del Estado Mérida, durante el año 1989. (folio 10).

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 11), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la solicitud de declaración de ausencia presentada por la abogada R.I.Z.D.E., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A., y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2011 (folios 12 al 18), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de declaratoria de ausencia de la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L., interpuesta por la abogada R.I.Z.D.E., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A., señalando que el tribunal que resultaba competente era el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decisión dictada en los términos que por razones de método, se transcribe parcialmente a continuación:

(Omissis):…

MOTIVA

II

PUNTO PREVIO

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Este jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución). Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro L.L. es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: ‘Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia’.

La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor R.H.L.R. (2010, en la obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’, pág. 120-133).

Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término ‘competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.’

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

‘Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento [sic] Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.’ (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En cuanto a la aplicabilidad en el tiempo ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número de registro 046, Exp. Nº AA20-C-2009-000372, de fecha 10 de Marzo de 2010, dispuso lo siguiente:

‘Establecido lo anterior, esta Sala considera que debe pronunciarse sobre la aplicabilidad en el tiempo de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, para así poder determinar cuál es la normativa aplicable al caso, y proceder a regular la competencia para conocer del recurso de hecho propuesto por la parte demandada. El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.’ (Negrillas de la Sala). [sic] Por su parte, el 3 del Código Civil venezolano, reza lo siguiente: ‘La ley no tiene efecto retroactivo’. Como se desprende de la normativa antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.’ (Negrillas del Tribunal). [sic]

En el presente caso, se observa que se trata de una solicitud de Declaración de Ausencia, ahora bien, los artículos 421, 422, 423 y siguientes del Código Civil, señalan el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de declaratoria de ausencia, a saber:

‘Artículo 421: ‘Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia. Artículo 422: ‘Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia. Artículo 423: ‘Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica, de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.’

De lo antes expuesto, se desprende que el procedimiento de declaración de presunción de ausencia, es aquel mediante el cual la parte interesada, solicita a la autoridad competente se declare acerca de la condición del desaparecido o ausente, en virtud de estar presumido su fallecimiento.

Comienza con una solicitud del interesado, luego se citará al señalado de ausente en su último domicilio conocido, y de ser infructuoso, procederá la citación por carteles; por último, se le nombra un Defensor Ad Litem.

Es de destacar, que el mencionado artículo 421 del Código Civil, establece que la solicitud, podrá hacerla el interesado: ‘pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia’, no establece la norma sustantiva cual Tribunal es el competente, sin embargo se infiere que es el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, tal y como lo establece el artículo 419 eiusdem a saber:

‘Artículo 419: Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.( ):’ [sic]

En el régimen ordinario de ausencia la Ley distingue tres fases, etapas o grados, de acuerdo al autor E.C.B., Ediciones Libra C.A., (2005) a saber: 1° La ausencia presunta, 2° La ausencia declarada, y 3° La muerte presunta. En consecuencia revisadas las actas procesales este Juzgador se declara incompetente para conocer la presente solicitud de declaratoria de ausencia, correspondiéndole al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la competencia exclusiva y excluyente conferida de acuerdo a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, en atención igualmente a lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es por ello, que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalado up supra, la presentación de la demanda o solicitud será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación. En este caso, la solicitud le correspondió a este Juzgado por distribución dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de febrero del 2011, en consecuencia dicha solicitud es requerida cuando ya ha cobrado plena vigencia la Resolución, esto es a partir del dos (02) de Abril del 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: ‘…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…’ y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, se declina la competencia de oficio al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Distribuidor, tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, intentada por los ciudadanos M.J. y F.S. [sic] TORRES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.201.158 y V-19.752.267, respectivamente, de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítase original del expediente al Tribunal Distribuidor respectivo, mediante Oficio, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE…

(sic).(Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado) (Corchetes añadidos por esta alzada)

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011 (folio 19), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de marzo de 2011 exclusive, fecha en que se dictó sentencia en la presente causa, hasta la fecha del referido auto inclusive, del cual se observó que habían transcurrido seis (06) días hábiles de despacho.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011 (folio 20), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2011, y en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 25 de abril de 2011 (folio 23), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2011 (folio 24), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de declaratoria de ausencia de la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L., interpuesta por la abogada R.I.Z.D.E., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A., en los siguientes términos:

(Omissis):…

VISTO el escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA sobre la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.477.218, domiciliada en La [sic] Ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, interpuesta por los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.201.158 y V-19.752.267 respectivamente, domiciliados en la Parroquia G.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderada judicial abogada R.I.Z.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.025.963, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.602, domiciliada en la Ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, este Tribunal de conformidad con los artículos 421, 422, 423, 424 y 425 del Código Civil Venezolano, ADMITE dicha solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni ha ninguna disposición expresa de la ley. En tal sentido se ordena emplazar por medio de carteles a la ciudadana YDYS [sic] YOLEYDA A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.477.218, de este domicilio y civilmente hábil, y quien es Madre de los solicitantes ciudadanos: M.J.T.A. y F.S.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.201.158 y V-19.752.267 respectivamente, domiciliados en la Parroquia G.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, tal y como se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimiento (folios 8, 9 y 10), a fin de que comparezca por ante el despacho de este Juzgado o dé [sic] aviso en forma autentica de su existencia en el LAPSO DE TRES (3) MESES, contados desde la primera de las publicaciones que por este auto se ordenan. Tal emplazamiento se hará por medio de UN (01) CARTEL DE CITACIÓN que deberá ser publicado en un diario de amplia circulación nacional en forma repetida cada QUINCE (15) DÍAS durante el señalado lapso de comparecencia, que es de TRES MESES. Si transcurrido dicho lapso no compareciere la ausencia, ni por sí ni por medio de apoderado, ni diere aviso en forma auténtica de su existencia, el Tribunal le nombrará un defensor con quien se seguirá el juicio ordinario sobre la declaración de ausencia. La sentencia que se dicte y que cause ejecutoria se publicará también en un periódico. En caso de que la presenta ausente estuviere casada, su cónyuge, puede hacerse parte y contradecir el presente juicio de conformidad con la Ley. Líbrese el cartel ordenado y entréguese al interesado para su publicación en la prensa. De conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordena previamente a cualquier otra actuación, la debida notificación mediante boleta con acuse de recibo, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber sobre la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, debiendo anexar copia de dicha solicitud y del auto de admisión, a los fines de que forme criterio acerca del asunto, una vez que sean consignados por la parte interesada los recaudos que deben acompañar a dicha boleta…

(sic).

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2011 (folio 27), la abogada R.I.Z.D.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyó el poder otorgado por los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A., en el abogado ONEIDE A.C.Á., inscrito en el Inpreabogado con el número 98.671.

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2011 (folio 29), el abogado ONEIDE A.C.Á., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A., manifestó que recibió el cartel de citación librado a la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L..

Se evidencia al folio 30, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 19 de julio de 2011, por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2011 (folio 32), el abogado ONEIDE A.C.Á., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A., consignó siete (07) ejemplares del diario El Nacional, en los cuales consta el cartel de citación librado a la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L. (folios 34 al 40).

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2011 (folio 33), el abogado ONEIDE A.C.Á., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A., solicitó se le nombrada defensor judicial a la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L..

Por auto de fecha 26 de octubre de 2011 (folio 43), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el abogado ONEIDE A.C.Á., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A., nombró como defensor judicial de la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L., al abogado M.A.Á.S., a quien acordó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el tercer día hábil siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa al cargo sobre él recaído, y en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley.

Se evidencia al folio 45, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 28 de octubre de 2011, por el abogado M.A.Á.S., en su condición de defensor judicial designado a la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L..

Mediante acta de fecha 03 de noviembre de 2011 (folio 47), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de aceptación o excusa del defensor judicial de la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L., se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que se encontraba presente el abogado M.A.Á.S., quien aceptó el cargo para el cual fue designado, por lo que el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 48), el abogado ONEIDE A.C.Á., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A., solicitó se citara al abogado M.A.Á.S., en su condición de defensor judicial de la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L..

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011 (folio 49), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el abogado ONEIDE A.C.Á., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A., ordenó librar los recaudos de citación al abogado M.A.Á.S., en su condición de defensor judicial de la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L..

Se evidencia al folio 50, boleta de citación debidamente firmada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el abogado M.A.Á.S., en su condición de defensor judicial de la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L..

Mediante escrito de fecha 1º de diciembre de 2011 (folio 52), el abogado M.A.Á.S., en su condición de defensor judicial de la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L., dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

Que se trasladó en diversas oportunidades a la residencia de su defendida, ciudadana YDIS YOLEYDA A.L., y le fue imposible localizarla.

Que ha realizado numerosas diligencias a través de las personas que se encuentran en la residencia de su defendida, y le fue imposible localizarla.

Que envió un telegrama con acuse de recibo por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 23 de noviembre de 2011, signado con el número MAQA6708, y el acuse le fue entregado en fecha 30 de noviembre de 2011, con la nota “…SU MENSAJE FUE ENTREGADO EL DIA 23-11-2011 HORA: 01:00 PM FIRMO MIRIAM CRISTINA ARIAS LEON…” (sic), el cual anexó al escrito de contestación (folios 53 y 54), y que hasta la fecha de presentación del referido escrito su representada no se comunicó.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se dejara constancia que su representada no ha sido posible localizarla.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2012 (folio 56), la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que el abogado ONEIDE A.C.Á., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A., presentó escrito de promoción de pruebas, el cual obra al folio 58.

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2012 (folio 58), el abogado ONEIDE A.C.Á., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A., promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2012 (folio 59), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por el abogado ONEIDE A.C.Á., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A..

Mediante actas de fecha 24 de febrero de 2012 (folios 60 y 61), rindieron declaración las ciudadanas M.D.R.P.P. y R.A.M.V..

Por auto de fecha 10 de abril de 2012 (folio 62), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de febrero de 2012 exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive. Conforme a lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el referido lapso, había transcurrido en ese Juzgado, treinta (30) días de despacho.

Por auto de fecha 10 de abril de 2012 (folio 63), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus correspondientes informes por escrito.

Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2012 (folio 64), la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día fijado para la consignación de informes, ni la parte actora ni la parte demandada presentaron informes.

Mediante decisión de fecha 19 de julio de 2012 (folios 65 al 72), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de declaratoria de ausencia de la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L., interpuesta por la abogada R.I.Z.D.E., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A. y, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Se recibe el presente expediente por Declinatoria de Competencia propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a DECLARATORIA DE AUSENCIA, intentada por los ciudadanos M.J.T.A. y F.S. [sic] TORRES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 16.201.158 y V 19.752.267, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por la Abogada en ejercicio R.I.Z.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.025.963, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.602, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana YDYS [sic] YOLEYDA A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.477.218, cuyo último domicilio conocido fue la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

De la revisión de las actas contenidas en el expediente, se observa del folio doce (12) al folio dieciocho (18), sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), a través de la cual el Juzgador de dicho Despacho dictamina que la solicitud de Declaración de Ausencia corresponde en conocimiento al Juzgado de Municipio, declarándose por ende INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la causa en cuestión.

Sin embargo, luego de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales y evidenciándose ciertamente que la acción cabeza de autos se corresponde con una DECLARACIÓN DE AUSENCIA, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Respecto a la acción incoada, nuestro texto sustantivo civil señala:

Artículo 421°

Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.

Artículo 422°

Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.

Artículo 423°

Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.

Artículo 424°

En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.

La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.

Artículo 425°

El cónyuge podrá contradecir, en el Juicio a que se refiere esta Sección, la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge.

De las normas señaladas se desprende, precisamente del artículo 423 del Código Civil, que de no comparecer la persona de cuya ausencia se trata, se le nombrará defensor con quien se seguirá el juicio ordinario, por lo que resulta evidente el hecho que el procedimiento o trámite a seguir en la acción o solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, es de carácter CONTENCIOSO y en ninguno de los casos se podría sustanciar tal solicitud por vía de Jurisdicción Graciosa o Voluntaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la motivación del presente fallo se encuentra en f.a. con el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien a través de sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), expediente número 5340, expuso:

‘(…) Igualmente, de los señalamientos que anteceden concluye esta Alzada, que la citada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, no aplica al caso bajo estudio, en virtud que el procedimiento de declaración de ausencia se desarrolla dentro de un juicio ordinario civil, que aporta una mayor amplitud en los lapsos que los establecidos en los juicios de jurisdicción voluntaria, a los fines de determinar si la persona de que se trata deba declararse ausente, ante la duda de que esté viva o que haya muerto, y a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del Código Civil -si no comparece transcurrido el lapso de citación-, se le nombrará defensor ‘con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia’ (sic), por lo cual resulta claro para quien decide, que el conocimiento del asunto sub examine no corresponde a la jurisdicción voluntaria a que hace referencia el artículo 3 de dicha Resolución. Así se decide’.

Así mismo, a los efectos de la mayor motivación de la presente decisión estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; en este sentido se estableció:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo). [sic]

Analizado como ha sido el contenido de la resolución y dado que de la misma se desglosa que la competencia por la materia adjudicada a los Juzgados de Municipio sólo comprende aquellos asuntos no contenciosos o de jurisdicción graciosa, es por lo que forzosamente se debe concluir que la presente acción por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, corresponde en conocimiento, dada la materia en cuestión, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine’.

El encabezado del artículo 60 ejusdem, establece:

‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’.

Finalmente, el artículo 70 del texto adjetivo civil, indica:

‘Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

En consecuencia, no siendo competente este Despacho para conocer de la presente acción, en aplicación a lo dispuesto en el encabezado del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y dada la Declinatoria de Competencia por la Materia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente acción de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, intentada por los ciudadanos M.J.T.A. y F.S. [sic] TORRES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 16.201.158 y V 19.752.267, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por la Abogada en ejercicio R.I.Z.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.025.963, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.602, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana YDYS [sic] YOLEYDA A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.477.218, cuyo último domicilio conocido fue la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para seguir conociendo de la presente acción, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando de oficio la correspondiente REGULACIÓN DE COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando por ende remitir copia certificada de la presente decisión a dicho Juzgado. Se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes…

(sic).

Obra al folio 75, diligencia de fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que en fecha 23 de julio de 2012, entregó boleta de notificación al ciudadano M.A.Á.S., en su condición de defensor judicial de la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L..

Por diligencia de fecha 1º de agosto de 2012 (folio 76), el abogado ONEIDE A.C.Á., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A., se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2012 (folio 77), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, y en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de distribuidor, a los fines del conocimiento del conflicto negativo de competencia.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2012 (folio 78), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura del presente expediente.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

Así las cosas, se observa a los folios 01 y 02, escrito de fecha 09 de febrero de 2011, mediante el cual la abogada R.I.Z.D.E., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A., solicitaron la declaración de ausencia de la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L..

Igualmente observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2011 (folios 12 al 18), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la solicitud a que se contrae la presente incidencia, y, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que el asunto corresponde a la jurisdicción voluntaria y no contenciosa.

Asimismo, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2012 (folios 65 al 72), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérdia, declaró su incompetencia, señalando como competente al declinante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que la solicitud de declaratoria de ausencia es de carácter “…CONTENCIOSO y en ninguno de los casos se podría sustanciar tal solicitud por vía de Jurisdicción Graciosa o Voluntaria…” (sic).

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

La solicitud de declaración de ausencia encuentra amparo en los artículos 421, 422, 423, 424 y 425 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 421. Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejo mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.

Artículo 422. Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.

Artículo 423. Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.

Artículo 424. En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.

La sentencia que causa ejecutoria se publicará también en un periódico.

Artículo 425. El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección, la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido de las normas citadas se evidencia que conforme a nuestro texto sustantivo, se confiere derecho a los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos a los herederos testamentarios y a quienes tengan derecho sobre los bienes del ausente, que dependan de su muerte, a pedir al Tribunal que declare su ausencia.

En tal sentido, el autor J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil –Personas-”, p.p. 373 y 374, señala que “…La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario (C.C. art. 421)…”. Igualmente señala que “…Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el Juez ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses (C.C. art. 422, 1 disp.) (…) Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente por sí o por medio de apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juez le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia (C.C. art. 423)…” (sic).

Según el autor O.E. OCHOA G., en su obra “Derecho Civil I, Personas”, p. 201, “…Es competente para declarar la ausencia de un presunto ausente el Tribunal de Primera Instancia del lugar del último domicilio o de la última residencia del ausente, y el procedimiento a seguir es el del juicio ordinario conforme dispone el artículo 423 del Código Civil…” (sic).

Por otra parte, observa esta Alzada que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, y, a tal efecto resolvió:

(Omissis):…

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(…)

Artículo 3.- Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se deduce que los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen, niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, y los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Así las cosas, pasa a determinar esta Alzada, si efectivamente la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, aplica o no al caso bajo estudio, previas las siguientes consideraciones:

De la lectura del dispositivo legal contenido en el artículo 423 del Código Civil, se observa que esta norma sustantiva ordena el trámite a seguir en la declaración de ausencia por el juicio ordinario, y señala al efecto, que el Tribunal competente para conocer del asunto, es el del último domicilio o de la última residencia del ausente, conforme a lo establecido en el artículo 419 eiusdem, relativo a la presunción de ausencia.

Igualmente considera esta Alzada que conforme a lo previsto en el citado artículo 423 del Código Civil, el procedimiento mediante el cual se ventila la solicitud de declaración de ausencia, es el juicio ordinario, el cual es el procedimiento modelo por excelencia para el trámite de todos los asuntos de carácter contradictorio cuyo trámite no fue concebido por el legislador mediante un procedimiento especial ni de jurisdicción voluntaria, consagrados en el Libro Cuarto de nuestro texto adjetivo, vale decir, que el asunto a que se contrae el conflicto negativo de competencia deferido al conocimiento de esta Alzada, encuentra cobijo en el procedimiento ordinario, que claramente establece el contradictorio, con las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, por lo cual preciso es concluir, que el juicio de declaración de ausencia corresponde a la jurisdicción contenciosa. Así se decide.

Asimismo observa el juzgador, que la sentencia que declara la ausencia causa ejecutoria, conforme a lo previsto en el artículo 424 del texto sustantivo, lo cual implica la firmeza que adquiere la referida declaratoria, agotados como sean los recursos que contra la misma pudieran ejercerse, y, por tales razones, es evidente el carácter de cosa juzgada formal que causa la declaratoria de ausencia.

Así, establece el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, simplemente establecen una presunción desvirtuable, lo cual a juicio de quien decide, constituye una de las principales diferencias entre este procedimiento y el contencioso, en el cual la decisión del Juez causa cosa juzgada.

Por otra parte observa el juzgador, que los juicios que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, como la declaración de ausencia, no son susceptibles de ser apreciables en dinero, conforme lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este sentido se pronuncia el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, p. 70, señalando que “…existe un gran número de acciones inapreciables en dinero como las relativas a la tutela, adopción, patria potestad, discusión sobre el carácter de heredero, albacea, mandatario, etc., en los casos que estas cuestiones revisten carácter contencioso. Por lo tanto, en esta clase de acciones la competencia se rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El procesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, p. 331, sostiene que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, “no se plantea la cuestión de la competencia por el valor sino en relación a la materia…” (sic).

En efecto, considera esta Superioridad, que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en el caso de autos, que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se debate la competencia por la cuantía, por tanto, la modificación a nivel nacional de la cuantía de los asuntos contenciosos, establecida en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, no aplica en el caso bajo estudio, por corresponder, a un asunto contencioso cuyo valor no es apreciable en dinero. Así se establece.

Igualmente, de los señalamientos que anteceden concluye esta Alzada, que la citada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, no aplica al caso bajo estudio, en virtud que el procedimiento de declaración de ausencia se desarrolla dentro de un juicio ordinario civil, que aporta una mayor amplitud en los lapsos que los establecidos en los juicios de jurisdicción voluntaria, a los fines de determinar si la persona de que se trata deba declararse ausente, ante la duda de que esté viva o que haya muerto, y a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del Código Civil -si no comparece transcurrido el lapso de citación-, se le nombrará defensor “con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia” (sic), por lo cual resulta claro para quien decide, que el conocimiento del asunto sub examine no corresponde a la jurisdicción voluntaria a que hace referencia el artículo 3 de dicha Resolución. Así se decide.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa esta Superioridad, que conforme lo señalaron los solicitantes, ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A., el último domicilio o última residencia de la presunta ausente, fue la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por lo cual su conocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 419 del Código Civil, corresponde al Tribunal de Primera Instancia del lugar del último domicilio o de la última residencia de la persona cuya declaración de ausencia se solicita, el cual resulta el idóneo y competente funcionalmente para conocer del asunto, por su misma complejidad, y que no resulta susceptible de las modificaciones acordadas por la tantas veces mencionada Resolución 2009-0006.

En consecuencia, declarado como ha sido el carácter contencioso de la declaración de ausencia a que se contrae la presente incidencia, considera esta Superioridad que el conocimiento y decisión en primera instancia, de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al declinante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, por tener competencia funcional, material y territorial para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no es apreciable en dinero, y no al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual el primero de los Juzgados nombrados declinó la competencia, en virtud de la declaratoria de incompetencia formulada. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente funcionalmente, por razón de la materia y del territorio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el juicio de declaración de ausencia de la ciudadana YDIS YOLEYDA A.L., incoado por los ciudadanos M.J.T.A. y F.S.T.A.. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto, original de este expediente, con el objeto de que sea enviado inmediatamente al Tribunal declarado competente, vale decir, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 5759.- M.A.S.G.

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