Decisión nº 2076 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiuno de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000649

DEMANDANTE-RECURRENTE: A.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 4.220.940

APODERADO JUDICIAL: E.P.N., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.309

DEMANDADA: S.M.H.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.327.053.

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2010, por el profesional del derecho E.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.216.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.309, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.M.M., contra decisión publicada en fecha 03 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por divorcio, incoara el recurrente de apelación contra la ciudadana S.M.H.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.327.053.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 06 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado E.P.N., apoderado del recurrente consignó escrito de sustanciación de la apelación, constante de dos (02) folios útiles.

la Audiencia, se efectuó en fecha 14 de enero de 2011, siendo las 10:30 a.m., compareciendo al acto el abogado E.P.N., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.M.M., el cual también asistió a dicho acto.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

En la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, el profesional del derecho E.R.P.N., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.M.M., parte actora-recurrente, aduce en fundamento de su recurso de apelación que:

Recurrimos a este Tribunal Superior en vista de que no estamos de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de juicio de Niños y Niñas y adolescente en fecha 03 de noviembre de 2010, alegando los siguientes razones: La demandada nunca asistió a los actos conciliatorios demostrando rebeldía e intransigencia a los actos conciliatorias` para resolver esos conflicto de manera amistosa ; en segundo lugar no realizó la contestación de la demanda ni promovió pruebas, es decir, no ejerció su derecho tipificado en la ley que a criterio de este recurrente hay confesión ficta; en tercer lugar, tampoco comparece a la audiencia preliminar de la fase de sustanciación demostrando desinterés en resolver esta situación, igualmente durante la audiencia de juicio intimidó bajo mensajes de texto y de manera personal a la testigo señorita P.D.L.A.M. quien no pudo contestar algunas preguntas relacionadas con las injurias graves que constituyen la causal de esta demanda, por todas estas razones estando seguro de que la relación matrimonial esta totalmente roto y no tiene sentido continuar con un matrimonio que no reúne los requisitos que establece la ley solicitamos a este tribunal declare Con lugar la apelación solicitada en nombre de mi representado...

Asimismo, el ciudadano A.R.M.M., hizo su exposición de la siguiente manera:

... En este momento quiero corroborar la exposición de mi abogado en cuanto a que la razón que motiva a hacer esta solicitud de separación legal, son las injurias y el escarnio publico al cual he sido sometido por parte de la señora Solange siendo esto tan evidente las personas que nos conocen de forma común y algunas que prácticamente no conozco que cuando me ven en la calle parecen que vieran un bicho raro producto de la degradación de imagen pública por parte de la señora Solange, entre los puntos concretos que cabe citar esta su manifestación de que nuestra relación paso mucho trabajo conmigo desde el punto de vista de alimentación vivienda, agresiones personales inclusive de mi hacia ella , cosa que son totalmente falsas , toda vez que yo me separo de ella desde hace poca más de 4 años y mis hijos quedaron recibiendo todas las atenciones mínimas como son suministros de alimentos, medicinas en caso requerido, pago de matricula escolar , vestimenta cualquier otra cosa que requirieran de mi parte , asimismo quedaron ubicados en unos de los inmuebles de la comunidad conyugal donde actualmente reside la señora Solange; por último cabe señalar que muchas de las ocasiones que me presenté a llevarles el mercado a mis hijos cosa que hacía cada 15 días, mi hija aquí presente P.M., me conminaba a mantenerme lo mas alejado posible de la visión de su mama, hablo de un primer piso y yo en la parte baja, por el temor de ella de ser agredido físicamente por algún objeto que fuese lanzado por la Señora Solange , mi posición en este caso siempre ha sido la de mediar para llegar a un acuerdo amistoso y aún la mantengo...

II

Ahora bien, alega el ciudadano A.R.M.M., representado por el abogado E.R.M.M., que en fecha 13 de enero de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura de pozuelos, municipio sotillo de este Estado, con la ciudadana S.M.H.B., y que de esa unión procrearon 03 hijos: Pamela de los Ángeles, Paola de los Ángeles y P.A..

Que desde el mes de mayo de 2006, dice el cónyuge, que comenzó a notar y sentir cierto distanciamiento hacia él, cambiando totalmente la actitud, comenzando a faltarle el respeto, indiferencia, insultos, amenazas y descalificaciones que se fue atenuando cada vez más, hasta el extremo de impedirle la entrada al hogar, apoderándose de su juego de llaves de su residencias, donde actualmente habita su cónyuge con sus hijos Paola de los Ángeles y P.A..

Que por esta situación, ha estado viviendo en diferentes sitios alquilados, lo que ha generado un gasto adicional a su presupuesto, y que tiene que compartir con sus hijos en la calle. Que esa actitud Hostil y amenazante por parte de la madre de sus hijos ha hecho que su unión matrimonial insoportable y rota de manera definitiva toda expectativa de reconciliación; fundamentando su demanda de divorcio en el ordinal tercero del artículo 185 del Código de Civil, en virtud de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, el A-quo, admite la demanda y dispone la celebración de los actos conciliatorios y de contestación del juicio, ordenando la notificación del Ministerio público y citación de la demandada, constando de las actas que dichas notificaciones se realizaron el día 02 de octubre de 2008 para el Ministerio público y 21 de octubre de 2008, a la demandada.

Se celebró el primer acto conciliatorio en fecha 08 de diciembre de 2008¸ con la asistencia del profesional del derecho E.P.N., apoderado judicial del actor, mediante consigna constancia de la no comparecencia del actor al acto. Se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandante ni la parte demandada, ni la representación del Ministerio Público, por lo cual el A-quo ordenó libar notificación al Ministerio Público a los fines de que emita su opinión sobre la incomparecencia del demandante al primer Acto conciliatorio y su justificativo, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto.

En fecha 25 de marzo de 2009,el apoderado actor consigna ante el A-quo, escrito de aclaratoria, en relación a la no comparecencia del demandante al acto conciliatorio.

En fecha 01 de abril de 2009, el A-quo dicta sentencia interlocutoria, mediante el cual vistas las pruebas documentales producida, mediante la cual justifica la inasistencia del demandante al primer acto conciliatorio, debido a una circunstancia de trabajo, que escapa de su voluntad y en aras del principio procesal de la seguridad jurídica, el debido proceso y la falta de formalismos, acuerda reabrir el primer acto conciliatorio, ordenado la notificación de las partes.

Notificadas las partes, se verificó el primer acto conciliatorio en fecha 03 de junio de 2009, al que compareció el actor ciudadano A.R.M.M., asistido por su apoderado judicial E.P.N.; la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, y vista la insistencia del demandante en continuar con la demanda, se emplazó para el segundo acto conciliatorio.

Por auto de fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, previa solicitud del demandante, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y fija el día para que tuviera lugar la audiencia de fase de sustanciación en el presente juicio, la cual se efectuó 05 de octubre de 2010.

En fecha 17 de septiembre de 2010, la demandada, S.M.H., consignó escrito de nulidad del procedimiento, y en fecha 22 de septiembre de 2010 consigna escrito de pruebas.

Concluido la fase de sustanciación en el presente juicio se acordó la remisión del expediente al tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el cual fue recibido en fecha 14 de octubre de 2010, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.

En fecha 05 de octubre de 2010 la ciudadana S.M.H., parte demandada, confirió poder Apud-Acta al profesional del derecho ciudadano E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 78.290.

En fecha 28 de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la asistencia tanto del actor como de la demandada junto con sus apoderados apoderado Judiciales; pasando el Tribunal a dictar sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fue probada por el demandante la referida causal.

III

Así las cosas, para decidir el presente recurso de apelación, pasa este Tribunal superior a realizar las siguientes observaciones:

La presente apelación contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, versa sobre demanda de Divorcio incoado por el ciudadano A.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 4.220.940 contra la ciudadana S.M.H.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.327.053, fundamentada en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contenido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

El ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio… “3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

En cuanto a la causal tercera del articulo 185 ejusdem, el ius civilista patrio F.L.H., nos define que: …” son excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del el otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la victima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.”… (Derecho de Familia Tomo II, página 198).

La causal in comento tiene carácter facultativo, puesto que no todo acto de excesos, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio, tal como lo indica en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil, concluye afirmando el actor citado que es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito es de la libre apreciación del juez de instancia. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configure la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A los efectos de comprobar si los hechos alegados en el libelo de la demanda, configuran en la causal fundamentada por el actor, pasa esta Alzada al análisis de los elementos probatorios aportados:

Siguiendo el orden planteado en la audiencia de formalización de la apelación ante esta alzada, el recurrente expuso: …”: La demandada nunca asistió a los actos conciliatorios demostrando rebeldía e intransigencia a los actos conciliatorios para resolver esos conflicto de manera amistosa; en segundo lugar no realizó la contestación de la demanda ni promovió pruebas, es decir, no ejerció su derecho tipificado en la ley que a criterio de este recurrente hay confesión ficta…”

En este sentido, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, y conforme a las delaciones planteadas el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Con relación a esta delaciones, y en particular la denuncia relativa a la sanción prevista ante la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda tipificada como confesión ficta considera el Tribunal siguiendo criterio jurisprudencial que la misma es improcedente en materia de divorcio por tratarse esta materia de orden público, toda la materia relacionada con la institución del matrimonio dado el interés del estado en la conservación del vínculo, el cual se rige por un procedimiento especial que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendentes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad.

En este sentido a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcios hace de ella materia indisponible e irrenunciable y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho; por tanto la confesión ficta esta excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio. (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Recurso de Casación - caso: M.A.S.D., representada por las abogadas A.M.P.R. y M.C.S., contra J.A.G.G.d. fecha 07/11/2001. Exp. . Nº 01-375).

Por tanto se concluye compartiendo con ello el criterio del A-quo, para el caso de autos ante la improcedencia de la confesión ficta, que deriva en la inversión de la carga de la prueba, la parte actora deberá probar los hechos planteados en la pretensión, de conformidad como ya se indicó con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual la delación planteada resulta improcedente. Así se establece.

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.R.M.M. y S.M.H.B., como prueba de la existencia del matrimonio. Dicho medio prueba es demostrativo del vínculo conyugal entre los esposos de marras, y por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario publico administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente P.A.M.H.. Dicho medio de prueba es demostrativa de la filiación del adolescente habida dentro de la unión matrimonial y por cuanto se trata de un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con. los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por los ciudadanos J.M.J. y A.M., la cual riela al folio 79 al 83 del cuaderno principal. Con relación a esta probanza, no obstante de que se trata de una copia simple de un documento público, que el mismo fue otorgada en su condición de arrendador por el ciudadano J.M.N.J. ay e ciudadano A.M. como parte arrendadora, no es demostrativa en forma directa e indirecta de la acción atinente a la controversia, por lo cual resulta impertinente. Así se declara.

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.

La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.

En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Con bases a estas consideraciones, se observa que en el acto de evacuación de pruebas fueron presentados y rindieron declaración ante el tribunal a -quo los ciudadanos L.B. y P.D.L.A.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.874.913 y 19.009.191, respectivamente.

Ahora bien, de la atenta revisión de la evacuación de testimonio rendido por el ciudadano L.B. en la audiencia pública celebrada por ante el Tribunal de Juicio vertida por el medio audiovisual anexado al expediente, aprecia este jurisdicente que el testimonio rendido por el prenombrado L.B., como resultado del interrogatorio realizado tanto por la representación de la parte actora como la demandada se limitó a plantear un asunto derivado de la venta de un inmueble, propiedad de los cónyuges, que según expone se negó firmar por ante la notaría pública la demandada de autos S.M.H.B. y otras circunstancias de hecho atinentes al tema expuesto; no obstante que le fueron formuladas preguntas relacionadas con el objeto de la litis, es decir, la causal de divorcio invocada, sus dichos corresponden a situaciones ajenas al hecho controvertido planteado en el escrito libelar por lo cual atisba el tribunal que no fue conteste con el mismo y en consecuencia no le merece valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana P.D.L.A.M.H., constata el Tribunal de la atenta revisión y análisis de sus dichos que la prenombrada testigo no resultó hábil y conteste con sus afirmaciones por cuanto su exposición se centró en señalar una serie de hechos ajenos a la demostración de los hechos planteados como causal de divorcio tipificado en la causal tercera (3°) del Código Civil; no obstante que se aprecia del formulario de preguntas realizada por la representación judicial de la parte demandada en particular: PRIMERO: ¿DIGA USTED CUANDO PRESENCIO QUE TU MAMA LE PEGÓ A TU PAPA? respondió: NUNCA… CUARTO: ¿DIGA USTED SI SU HERMANA PAMELA DENUNCIO A TU PAPA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO? respondió: NO. De lo cual se infiere que el testimonio rendido no resultó demostrativo de los hechos y circunstancia configurante de los excesos, sevicia e injuria grave cometidos por la demandada de autos, en función de lo cual el Tribunal no le acredita valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: de las actas se evidencia y se constata que la parte demandada que ni por si ni por medio de apoderado alguno no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Finalmente aprecia este jurisdicente del examen conjunto de todo el material probatorio antes valorado, en aplicación al principio de la unidad de la prueba, advierte el tribunal, del contenido de las pruebas promovidas por la parte actora para fundamentar su pretensión, que estas, no demostraron los supuestos de hechos tipificados en la norma, ya que con la incorporación de las pruebas documentales solo se limitaron a demostrar la relación conyugal existente; y en relación a la prueba de testigos, como ya se indico, de sus testimonios no se aprecia del conocimiento de los hechos narrados, circunstancia alguna que pudieran dar lugar a la configuración de la causal de divorcio por excesos, sevicia e injurias graves establecidas en el numeral 3º del articulo 185 del Código Civil.

Como corolario de lo anterior concluye este Tribunal Superior que la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano A.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 4.220.940 contra la ciudadana S.M.H.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.327.053, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no debe prosperar en derecho y por vía de consecuencia el recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado E.P.N., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.309 actuando como apoderado judicial del ciudadano A.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 4.220.940, contra decisión publicada en fecha 03 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró Sin Lugar la demandada de Divorcio incoada por el recurrente de apelación contra la ciudadana S.M.H.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.327.053.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de divorcio incoado por el ciudadano A.M.M., contra S.M.H.B., con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.-

Queda así confirmada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (8:59 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria,

N.G.M.

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