Decisión nº PJ064200900000062 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, quince (15) de octubre del año 2009

199° y 150°

ASUNTO VP01-R-2009-000502.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad del Vigía, el día 14 de de Febrero de 2.006, bajo el N° 75, tomo A-1

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: C.A.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.40.7285, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, bajo el Nro.2463, tomo III.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No existe en actas representación alguna de la parte demandada.

Motivo: Disolución de Sindicato.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de junio del año 2009; dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la empresa CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por disolución de sindicato.

Ahora bien, en fecha siete (07) de octubre del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la parte actora: Que ocurre con el objeto de solicitar la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SINDICATO CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Que en fecha 28 de Enero del año 2008, un grupo de aproximadamente Ocho (8) trabajadores que laboraban para la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (DROLANCA), que luego de cumplir con los requisitos de ley, acudieron por ante la inspectoría del trabajo con sede en Maracaibo estado Zulia, y consignaron convocatoria de asamblea, acta constitutiva de estatutos sociales y nómina de miembros fundadores conformada por Treinta y Dos (32) trabajadores a los fines de presentar el proyecto de constitución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA EL CUAL FUE REGISTRADO CON LA SIGLA (SINBOTCORDROZU). Que el número con el que inicialmente se constituyó dicho sindicato se redujo ostensiblemente y que actualmente apenas llega a 18 trabajadores, explica que el hecho cierto que una organización sindical se iniciare con un número de trabajadores que posteriormente merma, es según esta un signo inequívoco e irrefutable de que la organización sindical no ha cumplido su cometido y de que si bien obtuvo una legitimidad de origen, se produjo una deslegitimación en el desempeño de sus funciones, debido a la manifestación de voluntad de la renuncia y falta de firma de un grupo de trabajadores, supuestos miembros fundadores del sindicato de empresa objeto de disolución. Que la presente acción se encuentra fundamentada en el contenido de los artículos 417, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, indicó que están dados los requisitos para solicitar con base en el artículo 155, literal “a” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la disolución del sindicato por carecer de uno de los requisitos mínimo exigidos para su constitución a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 459 literal “a” y el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que ha debido constituirse y funcionar con el apoyo de al menos de Veinte (20) trabajadores. Que solicita la accionante, medida cautelar por cuanto el SINDICATO siendo IRRITO podría causar daños IRREPARABLES ante la presentación y posterior sanción de un proyecto de discusión de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, que en definitiva podría afectar la productividad de la empresa (fomus bonis iuris) a través de la introducción de un pliego con carácter conflictivo, sin disponer de la legitimación para ello (Periculum in damni) la cual dada la naturaleza de la acción propuesta cuyo hipotético resultado pudiera generar en la declaratoria de extinción del sindicato BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SINBOTCORDROZU) con la consecuente afectación de nulidad sobre la que estarían inficionados todos sus actos, de una parte, y de la otra según ésta haría nugatoria los efectos de la decisión del tribunal de acuerdo al tiempo requerido para la tramitación de la causa, lo que a su vez, ocasionaría un daño irreparable en la producción de la empresa (Periculum in mora). De tal manera que solicita conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil, que como medida cautelar innominada se ordene a la inspectoría del trabajo del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, se abstenga de tramitar, durante el tiempo que se extienda la presente causa, cualquier solicitud, petición y procedimiento que instaure el SINDICATO EN CUESTIÓN, en particular cualquier actuación o representación colectiva de los trabajadores de la empresa, hasta tanto se dicte la correspondiente sentencia que con carácter definitivamente firme decida la presente demanda de disolución. Que por lo expuesto solicita en primer lugar la declaratoria con lugar de la demanda y en consecuencia disuelto el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SINBOTCORDROZU) y declare procedente la medida cautelar innominada solicitada.

Fundamentos de la parte demandada: Riela en el folio Nro.99 de este expediente acta levantada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia en la cual dejan constancia de la incomparecencia de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual se realizo en fecha 20 de mayo del año 2009, encontrándose presente los abogados C.A. MALAVE Y LIGA GARAVITO DE ALVAREZ en representación de la parte demandante. Asimismo se pudo constatar que no hubo contestación alguna a la demanda por parte de la accionada.

En virtud de los alegatos expuestos por el accionado recurrente en esta Instancia con respecto a la admisión de la demanda, de actas se evidencia que el Tribunal Aquo cumplió con la notificación de las partes en el presente procedimiento, no existiendo vicio procesal alguno, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió el escrito libelar por parte de la demandante de auto, fijó correctamente la celebración de la audiencia preliminar, incompareciendo a la misma la parte demandada. Así se establece.

De la Sentencia Objeto de Apelación.

En fecha veintinueve (29) de junio del año 2009, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, profirió sentencia en el presente expediente declarando: SIN LUGAR, la pretensión por DISOLUCIÓN DE SINDICATO y se SUSPENDE EN SUS FUNCIONES EL SINDICATO EN CUESTION, MANTENIENDO SU FUERO SINDICAL LOS INTEGRANTES DE LA DIRECTIVA.

Ahora bien, el Tribunal A quo motivó la sentencia en los siguientes términos:

…En este orden de ideas, legitimado como se encuentra la patronal para solicitar la disolución del referido sindicato la misma lo hace fundamentándose en los artículos 459, 417 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos es preciso explanar lo dispuesto en mencionados artículos Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

De tal manera que la norma jurídica transcrita establece los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se pueda disolver un sindicato, a tal fin; los requisitos para la constitución de un sindicato se encuentran establecidos en el artículo 426 en el cual se dispone lo siguiente; Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los Artículos 408 y 409 de esta Ley;

b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los Artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el Artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el Artículo 428 de esta Ley. Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro. Es por lo que la piedra angular de ésta controversia es determinar si el hecho de que una organización sindical funcione con menos miembros de los que se requirieron para su constitución es una causal de disolución, a tal fin es preciso hacer las siguientes consideraciones; Se puede clasificar las causas de disolución de sindicatos del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en internas es decir; por voluntad del propio sindicato y en externas, Dentro de las causas internas de disolución tenemos el literal b) las causas consagradas en los estatutos, y el literal d) el acuerdo de las 2 terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea convocada con ese objeto. Dentro de las causales externas tenemos las del literal a) que establece la falta de requisitos legales del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el Inspector del Trabajo esta facultado para abstenerse de registrar un sindicato que no reúna los requisitos de ley. Es de destacar que en el caso sub-iudice, se persigue la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, y tomando en cuenta el carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho sociales en la cual tenían la necesidad de la creación de una rica gama de asociaciones y entidades intermedias para la consecución de objetivos que los particulares por si solos no pueden alcanzar. Tales entidades y asociaciones deben considerarse como absolutamente necesarias para salvaguardar la dignidad y libertad de la persona humana asegurando así su responsabilidad (Silvio Escudero C.C. de derecho Colectivo del trabajo Pag. 23). Estas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, ello por una parte, y por la otra, es obligación del Estado tutelar el disfrute del derecho a la l.s., por lo que debe otorgársele especial garantía en razón de su rango Constitucional, así como al hecho de ser un derecho fundamental universalmente reconocido, por lo que se debe velar por el cumplimiento del orden público en esta materia, por lo tanto se deben extremar las medidas en la búsqueda de la verdad a tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: Artículo 5: Los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.Por su parte, quien con tal carácter suscribe el presenta fallo comparte tal posición y es del criterio que la inconsistencia numérica de afiliados de una Organización Sindical que ha cumplido con todos los requisitos para su constitución sea una causal de disolución, por cuanto si se interpretara de esa manera como lo quiere hacer ver la parte accionante (patronal) seria muy fácil disolver un sindicato de empresa y en consecuencia se estaría vulnerando el derecho a la l.s. siendo éste un derecho fundamental universalmente reconocido ceñido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el estado venezolano esta en la obligación de garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras en razón del convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) expuesto up supra; por otra parte, la merma de sus afiliados tiene su solución en la sustitución de los miembros faltantes por lo, que para tal fin tienen el deber de convocar el resto de sus afiliados. De tal manera, que una vez constituido el sindicato y en perfecto funcionamiento pueden surgir varias hipótesis o hechos imprevistos, como por ejemplo, la muerte de uno de esos trabajadores, la renuncia a la empresa de uno de ellos, o la manifestación de volunta de no querer pertenecer al sindicato, el despido de uno de éstos, etc, pueden ocurrir diferentes hechos que disminuya la consistencia numérica del sindicato una vez constituido, que a juicio de este sentenciador no constituyen causas de fondo para su disolución, ahora bien, se pregunte éste jurisdicente laboral ¿por éste hecho o motivo de que ya no sean 20 miembros si no 19, 18 ,17… el sindicato cumplió con las todas las requisitos, cargas y obligaciones legales como se dijo para su constitución, entonces por ese hecho ¿puede ser objeto de disolución por la inconsistencia numérica? La respuesta que se da éste operador de justicia que tiene por convicción y norte es impartir una justicia social en virtud de los derechos que se encuentran tutelados (Trabajo, Derecho a la L.S.) es un NO por cuanto existen derechos constitucionales que garantizan determinados derechos y asimismo sabiamente lo dejo plasmado el legislador en la n.s.l., cuando estableció en la misma sección el artículo 460 que reza; Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución. Se sostiene que aun cuando en esta norma se contempla en la sección de la disolución y liquidación de los sindicatos, lo cierto es que dicho artículo no se refiere claramente a un acto de disolución ni a un acto de liquidación, sino, que estamos ante la suspensión del funcionamiento de la Organización Sindical, que no debe implicar necesariamente disolución y liquidación, toda vez que el sindicato al superar tal dificultad, (afiliando el número de miembros necesarios para funcionar como sindicato de empresa), puede volver a su funcionamiento original por lo que la causal de disolución contemplada en el artículo 459 literal a) no se refiere a la inconsistencia numérica de los miembros del sindicato (artículo 417 requisito para su constitución) sino a la falta de los demás requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 426 ejusdem ya que tal circunstancia (inconsistencia numérica) es regulada expresamente en el artículo 460 del cual se transcribió up supra y que el legislador lo sanciona con la suspensión del funcionamiento del sindicato que pierde el número de miembros, no con la disolución, si observamos detalladamente el numeral b) del articulo 426 en el cual establece como causa de abstención por parte del Inspector del Trabajo de registrar un sindicato, y es esto es así, ya que luego de constituido con el numero legalmente establecido esta no será causal de disolución en virtud que el propio legislador le dio la solución cuando existe una disminución en el numero de afiliados al sindicato y vuelve y se repite se encuentra establecida en el articulo 460 de la Ley orgánica del trabajo en la cual indica que no podrá funcionar un sindicato con un numero menor de miembro para su constitución, por lo tanto decretar una disolución de sindicato cuando esta tenga un numero menor a la de su constitución estaríamos en franca violación a dicho articulado laboral., por otro lado, la DISOLUCIÓN DE SINDICATOS a juicio de este sentenciador debe tramitarse mediante un proceso judicial que comporte la valoración de pruebas, conocer a fondo el asunto tratado y en generar ordenar todo lo que sea conducente para que el pronunciamiento del fallo garantice el derecho a la defensa de las partes, al igual que el orden publico que rige esta materia, cuestión esta que se ve restringido en esta fase del proceso.

En el caso sub examine se observa de lo expuesto por la accionante; que la ORGANIZACIÓN SINDICAL cuya DISOLUCIÓN SE DEMANDA, se constituyo estatutariamente con Ocho (8) miembros y con una nomina de Treinta y Dos (32) trabajadores, y que no obstante a lo anterior en sus funciones se dio un merma por motivos de renuncia y por haber manifestado alguno de los trabajadores no haber firmado, cuestión que se traduce en una INCONSISTENCIA NUMERICA que lo deslegitima en su funcionamiento. En este sentido, advierte este juzgador que es estrictamente de orden publico la constitución de un sindicato, que una vez constituido adquiere un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere un numero determinado de miembros para su constitución y legitimidad, que difiere del numero de miembros para si funcionamiento, la INCONSISTENCIA NUMERICA como vacante puede ser sustituida por otros miembros y así lo ha estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de julio de 2.008 (caso Sindicato Bolivariano Revolucionario Albeca (SIBRALl), contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca (SINTRAALBECA) en la que dejó sentado lo siguiente:

La Ausencia de miembros principales de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca (SINTRAALBECA), C.A. entre ellos………….- Deben ser suplidas mediante la designación de nuevos miembros electos de manera universal, directa y secreta, bajo la organización por mandato constitucional del Poder Electoral, ello en el marco de un sistema democrático, participativo y pluralista que garantice el derecho a la l.s. y al paralelismo sindical previsto en nuestra carta magna, y en resguardo de los derechos de los trabajadores afiliados…….- En tal sentido advierte la Sala que la INCONSISTENCIA NUMERICA no constituye a la luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, una causal de disolución y liquidación del sindicato, toda vez que sostener lo contrario sería atentar contra la l.s.…….”. En consecuencia de los argumentos tanto Constitucionales, legales y doctrinario es juzgador considera procedente en DERECHO la SUSPENCIÓN EN SUS FUNCIONES DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SINBOTCORDROZU) y no su DISOLUCIÓN, HASTA TANTO SE SUSTITUYAN SUS MIEMBROS. ASÍ SE DECIDE.- Atendiendo el principio de exhautividad de todo fallo este jurisdicente considera oportuno pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, en este sentido la doctrina procesal distingue entre la función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo a priori, en el caso que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. Las características de las mediadas cautelares entre otras podemos definir: - La provisionalidad: La provisionalidad de las mediadas cautelares es un aspecto y consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisionalidad esta en intima relación y es consecuencia de la instrumentalizada o subsidiariedad. - De derecho estricto: las normas cautelares, son por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales individuales, sociales, económicas y políticas que prevé la constitución ( sent. 27-06-85 y y sent. 29-10-95) R.E. la Roche, instituciones del derecho procesal Pág. 449- 503. Visto que fue decidido por este juzgador lo principal lo cual era la disolución del sindicato y resulto improcedente, siendo lo procedente en derecho LA SUSPENCIÓN DEL SINDICATO por lo tanto dado las características antes mencionadas sobre las mediadas cautelares en cuanto a su provisionalidad y la legalidad, este Juzgador ACUERDA la medida cautelar innominada, solicitada y en tal sentido suspendido como ha quedado en sus funciones el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se ordena oficiar al Inspector de Trabajo de la entidad administrativa dónde reposa el registro del sindicato objeto de este pronunciamiento para que se ABSTENGA DE REGISTRAR toda actuación, diligencia, proyectos o pliegos conflictivos que tengan que ver con el funcionamiento del sindicato. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la empresa CORPORACIÓN DROLANCA DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (DROLANACA) en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA ambos plenamente identificados, ordenándose su notificación por cuanto debido a la complejidad del caso y las múltiples actividades laborales que actualmente ejerce el tribunal no fue posible la publicación del presente fallo en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: SE SUSPENDE EN SUS FUNCIONES EL SINDICATO EN CUESTIÓN, MANTENIENDO SU FUERO SINDICAL LOS INTEGRANTES DE LA DIRECTIVA. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. (Negrilla y subrayado nuestro).

Una vez señalado los términos de la sentencia de la recurrida pasa esta Alzada al análisis de la misma, así como los puntos objeto de apelación. Así se establece.

Pruebas aportadas al Proceso conjuntamente con el escrito libelar.

Solicitud de Registro del Sindicato ante la Inspectoria del Trabajo. Observa esta Alzada, que de la prueba en referencia no se prueban ninguno de los elementos controvertidos en el presente proceso, en razón de ello la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Acta Constitutiva dirigida a los trabajadores de la empresa. Observa esta Alzada, que de la prueba en referencia no se prueban ninguno de los elementos controvertidos en el presente proceso, en razón de ello la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Copia fotostática simple de los estatutos sociales del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SINDICATO CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Observa esta Alzada, que de la prueba en referencia se desprende que efectivamente fueron consignados los estatutos del sindicato, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Documentos emanados de la Inspectoria donde recibe proyecto del Sindicato. Observa esta Alzada, que de la prueba en referencia no se prueban ninguno de los elementos controvertidos en el presente proceso, en razón de ello la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la admisión de los hechos ante la incomparecencia de representación legítima de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base a las anteriores consideraciones, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la demandada, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. En tal virtud y en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante la cual en ningún momento justificó su incomparecencia a tan importante acto en un proceso, como lo es la Audiencia Preliminar, debiendo en todo caso argumentar el caso fortuito o fuerza mayor.

Debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral, puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como Audiencia Preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional:

(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizo la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión solo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia N° 1300/2004. Sala de Casación Social).

De tal manera que, en sentencia Nro. 1300/2004 de la Sala de Casación Social indicó lo siguiente:

“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

En efecto, y sumergida esta causa sobre una Confesión absoluta, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; es menester verificar que el reclamo no sea contrario a derecho; así como que en la presente causa los accionantes hayan demostrado el reclamo de las acreencias en exceso de las legales de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en Sala de Casación Social, se indica lo siguiente:

si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Subrayado y negrilla nuestro).

La anterior decisión, parcialmente transcrita la comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de la misma, se puede inferir que ciertamente en el caso sub examine, la parte demandada no cumplió con el acto procesal de la comparecencia a la primigenia Audiencia Preliminar, teniendo como consecuencia la admisión de los hechos expuesto por la parte actora en su libelo de la demanda cuando no sean contrarios a derecho. Así se establece.

No obstante, ejercida la apelación contra la sentencia del A quo, es posible enervar los efectos de la confesión si se demostrare que la incomparecencia del demandado se debió a caso fortuito o fuerza mayor como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Febrero del año 2004; en el juicio incoado por A.S. contra publicidad Vepaco.

Así mismo reforzando el carácter ficto de la confesión, la Sala de Casación Social implícitamente en la ya aludida sentencia y la sentencia del 15 de octubre del año 2004, incoada por R.P.G. contra Coca Cola, admite que el demandado que no hubiere asistido se le estime, en lugar de confeso rebelde o contumaz y que, pueda desvirtuar la confesión mediante la prueba en contrario (caso fortuito o fuerza mayor).

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa la incomparecencia del demandado surgió en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar en virtud de ello, trajo como consecuencia la admisión de los hechos (confesión ficta) y reviste carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario, presunción juris et de jure; tal como lo afirma el ilustre laboralista C.A.C. “la potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar esta amparada por la Ley, o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho”

En el presente caso, el demandado no alegó el caso fortuito o fuerza mayor, aunado al hecho que el único apelante es la parte demandante recurrente Así se establece.

Celebrada la audiencia de apelación en el presente asunto en fecha treinta (30) de septiembre del año 2009, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de junio del año 2009 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual fue argumentada en los siguientes términos: Que luego de introducido el proyecto de constitución del sindicato ante la Inspectoria dejaron constancia de no haber participado en la Constitución del mismo, nunca apoyaron dicha constitución, que nunca firmaron…que en la presente causa opero la admisión de los hechos por la incomparecencia del sindicato…que el documento constitutivo se encuentra viciado de nulidad…que existen razones para ordenar la disolución del sindicato por cuanto nunca cumplió con los requisitos…que fue violentado el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..Que existe ausencia de la declaración jurada de bienes…así como que perdió el número de miembros exigidos para su constitución.

Una vez parafraseados los alegatos de apelación de la parte actora recurrente pasa esta Alzada al análisis de manera minuciosa de la sentencia proferida por la recurrida, así como de las denuncias formuladas por el recurrente ante esta Instancia. Así se establece.

En este sentido, pasa al análisis del la figura bajo estudio la cual se circunscribe en la disolución de un sindicato.

Legalmente las atribuciones de los Sindicatos han sido consideradas de naturaleza protectora de los derechos de sus afiliados, por cuanto busca la defensa, estudio y desarrollo de sus intereses profesionales, así como el mejoramiento social, cultural, económico entre otros, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de la representación judicial, tal y como lo dispone el artículo 408 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo que al efecto establece:

…Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos…

(Negrillas y cursivas del tribunal)

En Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en fecha 25 de marzo de 2004, en el cual señaló lo siguiente:

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la l.s., y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical

. (Subrayado del Tribunal.)

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

A titulo ilustrativo se indica que, la Organización Internacional del Trabajo. (OIT) L.s. y negociación colectiva: Disolución y suspensión de las organizaciones por vía administrativa.1994 Descripción: (Estudio general) Convenio: C87 Convenio: C 98 DOCUMENTO:(Informe III Parte 4B) Sesión de la Conferencia: 81 estableció lo siguiente: “La disolución y la suspensión de las organizaciones sindicales constituyen formas extremas de intervención de las autoridades en las actividades de las organizaciones. Es importante, pues, que esas medidas vayan acompañadas de todas las garantías necesarias, garantías que sólo puede asegurar un procedimiento judicial normal, el cual debería, además, tener un efecto suspensivo. En lo que respecta a la repartición del patrimonio sindical en caso de disolución, los bienes debería destinarse a las finalidades para las cuales habían sido adquiridas. Las autoridades y el conjunto de las organizaciones interesadas deberían procurar conjuntamente que todos los sindicatos tengan la posibilidad de desarrollar sus actividades con total independencia y en un pie de igualdad.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta óptica, este Tribunal de Alzada, una vez escuchados los alegatos de la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública de apelación, y de una revisión que conforman el presente asunto aunado a las pruebas consignadas ut supra valoradas por quien sentencia, se desprende que la apelante de autos alega la inconsistencia numérica de los miembros del sindicato, es decir, la causal de disolución de sindicato prevista en el literal “a” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis precedente, observa este Superior Tribunal, que el punto argüido de la presente controversia se circunscribe en determinar si la inconsistencia numérica de los miembros del sindicato, es causal de disolución del mismo, para lo cual se hace necesario traer a colación lo que establece nuestra Ley sustantiva Laboral en su artículo 459 que constituye las causas de disolución de sindicatos:

• La carencia de algunos de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución. Por ejemplo: que el sindicato declarara la inexistencia de estatutos;

• Las consagradas en los estatutos. Si bien es cierto, los estatutos pueden prever situaciones que conduzcan a la disolución, pero nunca situaciones que puedan desmejorar al menos del carácter permanente de estas organizaciones, ni tampoco que impliquen hechos ilógicos que atentan contra su objeto y fines;

• En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta. Sea el motivo de un caso fortuito o fuerza mayor, como consecuencia de ello, acarrearía también que el sindicato quede disuelto;

• El acuerdo de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la asamblea.

De tal manera que, de las normas ut supra transcritas, y del análisis de las actas que conforman el presente asunto observa este Superior Tribunal, que el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cumplió con todos los requisitos exigidos para su constitución, y en actas no quedo debidamente probado que pudiera existir fraude –como lo alega la parte actora- en su constitución, este hecho debió haber sido probado de manera fehaciente, ya que constan en el expediente documentales de los miembros del sindicato, alegando que no participaron en la constitución del sindicato con sus firmas, documentales estas que debieron indiscutiblemente ser ratificados por los firmantes, en consecuencia forzoso es para este Tribunal valorar dichas pruebas, aunado al hecho que Inspectoria del Trabajo en el folio 80 debo establecido lo siguiente:

El suscrito Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, CERTIFICA: Que ha recibido en esta Inspectoria los documentos necesarios del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACION DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL RESTADO ZULIA (SINBOTCORDROZU), para su constitución legal, los cuales han sido examinados cuidadosamente y, habiéndose comprobado que se han cumplido las disposiciones legales establecidas, para tal efecto y de conformidad con el Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera legalmente constituido…

(Negrilla y subrayado nuestro).

A juicio de quien Juzga, si la n.S.L. le otorga la faculta a la Inspectoria del Trabajo de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de recibir y verificar los documentos para la Constitución del Sindicato, lo cual fue realizado en dicho caso, el mismo se considera legalmente constituido.

Es de señalar, que el recurrente invoca también como causal de disolución lo preceptuado en el artículo 460 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece: “No podrá funcionar un sindicato con un numero menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.Se desprende pues, de la norma ut supra que a pesar de estar contemplada dentro de la sección que trata de la disolución y liquidación de los sindicatos, el mismo no se trata ni de un acto de disolución, ni de liquidación, sino de una suspensión en el funcionamiento de la organización sindical, que se está en presencia de una suspensión en el funcionamiento de la organización; no debe entenderse como disolución y liquidación; sencillamente se produce la suspensión en tal funcionamiento, y si posteriormente el sindicato logra superar el problema, es decir si cumple con el numero de miembros requeridos según se trate de los distintos tipos o clases de sindicatos, entonces retornará a su funcionamiento original.

En sintonía con lo anterior, en lo que respecta a la Disolución de Sindicato observa esta Superioridad, que uno de los derechos insignes sobre los cuales se basa la constitución, existencia, funcionamiento y ejercicio autónomo de las organizaciones Sindicales, es el postulado de la “Libertad de Asociación Sindical”.

En este sentido, La Organización Internacional del Trabajo (OIT), señala con absoluta precisión que entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo de los obreros y empleados, y de ser un medio eficaz e idóneo para garantizar la paz, la constituye el derecho de la l.s. en su expresión y la amplitud que ella significa, garantizar a los trabajadores, el derecho a constituir sus propias organizaciones sindicales, a tener autonomía de acción y evitar la ingerencia de patronos, bien sean estos del sector privado, del sector público o de cualquier tercero que trate de intervenir (Convenio 87 de la OIT, referente a la l.s. y la protección del derecho de sindicalización adoptado en 1.948, el cual, fue ratificado por Venezuela en 1982 según Gaceta Oficial Nº 3011 del 3 de septiembre de 1.982).

Resulta claro que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instauró el principio de la L.S. en el artículo 95, al crear la protección especial del Estado, a los promotores y miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos de trabajadores en las condiciones que se requieran para asegurar la l.s.. De tal forma, que en materia de Disolución de los Sindicatos, el artículo mencionado ut-supra, asi como el Convenio 87, en su artículo 4, son claros y precisos al señalar que las Organizaciones Sindicales de Trabajadores y de empleadores no están sujetas a la disolución o suspensión por vía administrativa.

Frente a esta situación real, cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrá solicitarlo ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción (artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo), de conformidad con lo que establezcan sus estatutos.

No obstante, observa este Tribunal de Alzada, en atención a todo lo antes argumentado, que es claro que en el caso de autos, el accionante no trajo pruebas que demostrara que la accionada no tuviera el número de miembros exigidos por ley para solicitar su disolución, ni probara ninguna de los alegatos expuesto en la audiencia de apelación por lo cual argumenta su disolución que llevara a la convicción a esta Sentenciadora, a determinar si realmente procedía la disolución del sindicato solicitada concluyendo, esta Superioridad que en el caso bajo estudio no se dan ninguna de las causales indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo, y las reglas contenidas en sus estatutos para solicitar la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SINDICATO CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA,, razón por la cual, resulta forzoso declarar Sin Lugar la disolución del sindicato confirmando en este sentido la sentencia de la recurrida. Así se decide.

Ahora bien, en el presente asunto la recurrida ordena SUSPENDER EN SUS FUNCIONES EL SINDICATO EN CUESTIÓN, MANTENIENDO SU FUERO SINDICAL LOS INTEGRANTES DE LA DIRECTIVA. Al respecto se realizan las siguientes consideraciones, observa este Tribunal de Alzada que en el escrito libelar del presente asunto la parte actora solicita “dictar Medida Cautelar Innominada Provisionalísima a fin de que el Sindicato, no pueda realizar ningún tipo de actuación o representación colectiva de los trabajadores de la empresa hasta tanto se dicte la correspondiente sentencia que con carácter definitivamente firme decida la presente demanda de disolución”

En este orden de ideas, podemos afirmar que las medidas cautelares constituyen un aseguramiento de la prevención de las normas jurídicas, al referirnos a medida innominadas “son aquellas medidas no previstas en la Ley, que puede dictas el juez según su prudente arbitro, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” Dr. A.R.R..

En este sentido, la parte actora solicito la medida innominada para prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, en caso de existir la disolución del sindicato, pero es el caso que en el presente asunto la recurrida declaro sin lugar la disolución del mismo, mal podría suspenderse las funciones del sindicato simultáneamente cuando se esta declarando sin lugar la disolución, por no conformarse ninguna de las causales de disolución, en razón de ello se declara modificado el presente asunto declarándose SIN LUGAR la disolución del sindicato. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de junio del año 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A (CORPORACIÓN DROLANCA DROGUERIA LOS ANDES, C.A (DROLANCA) en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA (SINBOTCORDROZU). TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los quince (15) día del mes de octubre del año dos nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900000062.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

VP01- R-2009-000502.-

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