Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes dieciocho (18) de abril de 2011

200 º y 152º

Exp. Nº AP21-R-2010-00385

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-001903

PARTE ACTORA: C.E.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 22.749.623.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.M., N.G. y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.636 y 95.666.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL EL TIGRE C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de octubre de 2005, bajo el N° 38, Tomo 197-A, CASA DEL DRAGÓN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de octubre de 2005, bajo el N° 37, Tomo 197-A sgdo. y solidariamente a los ciudadanos YIR FANR CHENG ZHENG y LIR QUN CHENG ZHENG, identificados con las cedulas 17.059.713 y 17.059.712.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., L.A.B.S., A.D.P.R. y J.R.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.600, 42.172, 42.172 y 39.079.

ASUNTO: Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados N.E.G.S., N.A.M.N., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados N.E.G.S., N.A.M.N., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano C.E.L.D. contra Comercial El Tigre C.A., Casa Del Dragón C.A. y solidariamente a los ciudadanos Yir Fanr Cheng Zheng y Lir Qun Cheng Zheng.

  2. - Recibidos los autos en fecha 22 de marzo de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 11 de abril de 2011 a las 2:00 pm.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR; la demanda incoada por el ciudadano C.E.L.D., en contra de las empresas COMERCIAL EL TIGRE C.A, y CASA DEL DRAGON, C.A y personalmente en contra de los ciudadanos YIR FARN CHENG ZHENG Y LIR QUN CHENG ZHENG.- Se condena en costas a la parte actora.-“

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si están llenos los extremos de Ley para declararse la prescripción de la acción opuesta por la demandada y en caso de no proceder lo anterior, se pasaría a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la relación laboral se inició inicialmente, como una relación laboral y después como una relación mercantil; que así quedó expresado en la contestación de la demanda; que existe un vicio de falso supuesto ya que el juez A-quo, a la hora de sentenciar no considero lo expuesto por la parte actora para decidir; que la relación de trabajo se inicio el 12 de diciembre de 2006, y que finalizo el 25 de agosto de 2008.

  6. - Por su parte, la parte demandada alegó que acepta la fecha de inicio de la relación de trabajo, la cual fue el 12 de diciembre de 2006, pero que finalizo el 18 de junio de 2008; fecha esta que se encuentra demostrada con el depósito bancario realizado a favor del trabajador

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que demanda a las personas naturales al sostener que estos son los propietarios del 100 % de las acciones y capital de las empresas Comercial El Tigre C.A. y Casa Del Dragón C.A, a quienes también demanda; que ingresó a prestar sus servicios para la empresa Casa Del Dragón C.A, en fecha 12 de diciembre de 2006, con el cargo de vendedor al mayor siendo su jefe inmediato el ciudadano Yir Fanr Cheng Zheng, posteriormente en fecha 14 de abril de 2007, comenzó también en la empresa Comercial El Tigre, C.A., a prestar sus servicios como vendedor al mayor siendo el anterior ciudadano su jefe inmediato; que comenzó en Casa Del Dragón C.A, desde el 12/12/2006 hasta el 25/08/2008 y simultáneamente desde el 14/04/2007 hasta el 25/08/2008, con una jornada de lunes a sábados siendo el día domingo el de descanso; que durante la prestación de sus servicios, se desempeñó como vendedor de los artículos comercializados por la demandada, mercancía de quincallería, juguetería y artículos de hogar, tanto en el Área Metropolitana, como en otras zonas del país, entre otras, San Cristóbal, Estado Táchira, Puerto la Cruz y Barcelona, Estado Anzoátegui, los Teques Estado Miranda, Cagua, Estado Aragua, Valencia, Estado Carabobo, ejecutando sus servicios como vendedor y cobrador de las empresas demandadas; que devengaba un salario compuesto por un porcentaje de ventas al mayor de 5 % de las ventas totales, desde un inicio de la relación laboral 13/12/2006, hasta el 31/12/2007, y luego del 2,5 % sobre el monto total de la mercancía vendida, desde le 01/01/08 hasta que culminó el contrato de trabajo por motivos de un despido injustificado en fecha 25/08/2008, por el ciudadano Yir Fanr Cheng Zheng; que la demandada canceló en dinero y jamás le informó lo qué cancelaba por escrito discriminadamente de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su último salario la suma de Bs. 4.650,00; que devengaba un salario variable producto de las ventas y comisiones por cobranzas; que las demandadas jamás cancelaron concepto alguno derivado del contrato de trabajo, es por ello que le adeudan la suma de Bs. 105.995,00, discriminados de la siguiente manera: Comisiones Devengadas Agosto 2008 Bs. 4.650, Días de Descanso Bs. 15.608, Vacaciones 2006/2007 Bs. 4.910, Vacaciones Fraccionadas 2007/2008 Bs. 2.690, Utilidades 2007 Bs. 5.207, Utilidades Fraccionadas 2008 Bs. 3.471, Prestación de Antigüedad Bs. 16.180, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs.2.179, Antigüedad Complementaria Bs. 4.390, Indemnización Prestación Antigüedad Bs. 13.172, Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 9.873, Prestaciones Sociales al 25/08/2008 Bs.82.246, Intereses de Mora de 9/2008 al 3/2010, Bs.23.749; solicitó se aplique la corrección monetaria y los intereses de mora con la consecuente condenatoria en costas.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó como punto previo, la prescripción de la acción, sosteniendo que la demanda fue presentada en fecha 12 de abril de 2010, admitida en fecha 15 de abril de 2010 y qué las demandadas fueron notificadas en fecha 03 de mayo de 2010, que así transcurrieron desde la fecha de la terminación de la supuesta relación de trabajo, 30 de junio de 2008, un año y nueve meses, y 15 días, a la fecha de la presentación de la de la demanda, y de un año nueve meses y 45 días, a la fecha de la notificación de la demanda, motivos por los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación de las demandadas sostienen que la acción se encuentra prescrita; respecto del fondo del asunto en primer lugar la demandada sostiene la inexistencia de la solidaridad alegada por la actora en referencia a las personas naturales y a las personas jurídicas, indicando que se rigen por normativas diferentes, considerando que las personas jurídicas responden hasta por el monto de su capital social, y asimismo niegan rechazan y contradicen la demanda incoada en su contra, sobre la base de que el ciudadano C.E.L.D. no fue trabajador de las empresas demandadas, ni de los ciudadanos Yirn Farn Cheng Zheng y Lir Qun Chen Zheng; las demandadas niegan todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa el actor su pretensión, como fecha de ingreso egreso, despido, salario, conceptos demandados, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. Prueba instrumental:

    A).- Marcados con las letras A.1, A.2, A.3, A.4, A.5, A.6, A.7, y A.8, folios 5 al 27 del cuaderno de recaudos numero 1, copias al carbón de talonarios mercantiles, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación de servicios, para COMERCIAL EL TIGRE C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

    B).- Marcados con las letras B.1, B.2, B3 y B.4, folios 29 al 88 del cuaderno de recaudos numero 1, copias al carbón de talonarios mercantiles, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación de servicios, para COMERCIAL EL TIGRE C.A, y CASA DEL DRAGON C.A, resaltándose las fechas a los folios 31, y 32, (cuaderno de recaudos Nº 1), de donde se puede inferir la prestación de servicio del ciudadano actor el día 17 de julio de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

    C).- Marcados con las letras C.1, C.2, C.3, C.4, C.5 y C.6, notas de entrega cursantes en los folios 90 al 159, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación personal de servicios, para COMERCIAL EL TIGRE C.A, se puede inferir la prestación de servicio del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    D).- Marcados con las letras D.1 y D.2, folios 4 y 5 del cuaderno de recaudos numero 2, se desechan ante su ilegibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.

    E).- Marcados con las letras E.1 a la E.19, folios 7 al 25 del cuaderno de recaudos numero 2, facturas las cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación de servicios, para CASA DEL DRAGÓN C.A, se puede inferir la prestación de servicio del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    F).- Marcados con las letras F.1 a la F.26, folios 27 al 52 del cuaderno de recaudos numero 2, facturas las cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación de servicios, para CASA DEL DRAGÓN C.A, se puede inferir la prestación de servicio del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    G).- Marcados con las letras F.27 a la F.81, folios 54 al 110 del cuaderno de recaudos numero 2, facturas las cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación de servicios, para CASA DEL DRAGÓN C.A, se puede inferir la prestación de servicio del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    H).- Marcados con las letras G.1 a la G.13, folios 112 al 124 del cuaderno de recaudos numero 2, facturas las cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación de servicios, para CASA DEL DRAGÓN C.A, se puede inferir la prestación de servicio del ciudadano actor es de resaltar las fechas a los folios 114, 115, 116 y 117, de donde se puede inferir la prestación de servicio del actor el día 31 de julio de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

    I).- Marcados con las letras G.14 a la G.50, folios 126 al 162 del cuaderno de recaudos numero 2, notas de entrega las cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación de servicios, para CASA DEL DRAGÓN C.A, se puede inferir la prestación de servicio del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    J).- Marcados con las letras G.51 a la G.93, del cuaderno de recaudos numero 2, notas de entrega, las cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación de servicios, para CASA DEL DRAGÓN C.A, se puede inferir la prestación de servicio del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    K).- Marcados con las letras G.94, al G.160, al G213, del cuaderno de recaudos numero 3, notas de entrega las cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la intermediación mercantil de artículos de la demandada realizados por el actor, bajo una prestación de servicios, para CASA DEL DRAGÓN C.A, se puede inferir la prestación de servicio del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. Prueba de exhibición:

    Solicitó la exhibición de los originales de las documentales consignadas en copias al carbón, y que ya fueron apreciadas con anterioridad conforme a la aplicación de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se da aquí por reproducida su apreciación. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - Prueba de Informes:

    Solo fue evacuado el informe a la empresa IMPRESOS GEACOPY S.R.L, la cual cursa en lo folios 292 al 399 de la pieza principal, mediante la cual se informó que los documentos impresos por esta sociedad mercantil cumplen con la normativa fiscal para su emisión y que por orden de las empresas demandadas se ordenaron a realizar los talonarios que han sido previamente valorados. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así mismo, fueron consignados en la oportunidad de la audiencia de juicio copias fotostáticas de una primera demanda distinguida con el número de expediente AP21-L-2009-004232, folios 255 al 288 de la primera pieza principal, de la cual se evidencia la presentación de la demanda en fecha 10 de agosto de 2009, admitida en esa misma fecha, notificada la demanda en fecha 01/10/2009, registrada en fecha 19/08/2009, desistido el procedimiento en fecha 01/12/2009, declarado firme en fecha 09/12/2009. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. Prueba instrumental:

    A).- Promovió con las letras “B” y “C” folios 100 al 113, copias de los registros mercantiles de las empresas demandadas, los cuales no aportan elementos de convicción a la solución de la presente controversia, por lo tanto son desechados. ASÍ SE ESTABLECE.

    B).- Promovió cursantes a los folios 114 al 128, depósitos realizados por el actor a las sociedades mercantiles demandada y a sus representantes legales o accionistas, las cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la fecha en al cual se realizó la ultima prestación de servicio fue en fecha 18 de junio de 2008, tal como se refleja al folio 127, de autos por lo qué la demandada demuestra su afirmación de hecho, en relación que la ultima actuación de servicios que el actor realizó para la demandada fue en la fecha antes indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. - Prueba de Informes:

    Fue solicitada al banco Banesco Banco Universal, no obstante la misma no fue evacuada motivo por el cual no hay materia probatoria que a.A.S.E..

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  14. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  15. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  16. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  17. - En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar en principio si la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, y de no ser el caso, debe entrar este Juzgador a determinar si corresponden o no los conceptos demandados por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

  18. - La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción, teniendo la obligación el Tribunal de Juicio de pronunciarse sobre lo alegado por la demandada como punto previo. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 26, y 257, los principios que deben prevalecer en la administración de Justicia, dejando establecido que la misma debe ser de una forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas ordenado no sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, principios que deben los Tribunales del país preservar y que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debía el Tribunal A-quo, pronunciarse, como en efecto, hizo sobre lo solicitado por la parte accionada.

  19. - En el caso que nos ocupa el demandado al momento de dar contestación a la demanda reconoció la existencia de la relación de trabajo entre el hoy demandante y la empresa demandada, negando, rechazando y contradiciendo la fecha de terminación de la relación laboral afirmada por la parte demandante. Asimismo, en dicha oportunidad alegó la prescripción de la acción. Este Jurisdicente, considera pertinente antes de referirse a la prescripción, verificar la fecha de terminación de la relación laboral y a tal efecto, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente pudo constatar lo siguiente: Ambas partes, coinciden respecto a fecha de inicio de la relación laboral, motivos por el cual por no ser un hecho controvertido, y por no tener significancia a los fines de determinar la prescripción alega, este Juzgado nada estable al respecto.

  20. - Respecto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, la parte demandante en su libelo de demanda señala que la relación laboral finalizó el 25 de agosto de 2008, (folio Nº 9, primera pieza). La parte demandada en su escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señala que la relación laboral, finalizó 30 de junio de 2008. Asimismo sostiene la demandada, que la demanda fue presentada en fecha 12 de abril de 2010, admitida en fecha 15 de abril de 2010 y qué las demandadas fueron notificadas en fecha 03 de mayo de 2010, que así transcurrieron desde la fecha de la terminación de la supuesta relación de trabajo, 30 de junio de 2008, un año y nueve meses, y 15 días, a la fecha de la presentación de la de la demanda, y de un año nueve meses y 45 días, a la fecha de la notificación de la demanda, motivos por los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación de las demandadas sostienen que la acción se encuentra prescrita.

  21. - Ahora bien, teniendo la demandada la carga de la prueba, respecto a la fecha señalada de finalización de la relación de trabajo por la parte actora, y valoralizado como ha sido el acervo de medios probatorios promovidos por las partes, este Juzgador aprecia lo siguiente: Marcados con las letras G.1 a la G.13, folios 112 al 124 del cuaderno de recaudos numero 2, correspondientes a facturas promovidas por la parte actora, facturas las cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí se infiere la prestación de servicio del actor el día 31 de julio de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

  22. - Dentro la pruebas promovidas por la demandada, cursantes a los folios 114 al 128, constan depósitos realizados por el actor a las sociedades mercantiles demandada y a sus representantes legales o accionistas, las cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la fecha en al cual se realizó la ultima prestación de servicio fue en fecha 18 de junio de 2008, tal como se refleja al folio 127, de autos por lo qué la demandada demuestra su afirmación de hecho, en relación que la ultima actuación de servicios que el actor realizó para la demandada fue en la fecha antes indicada.

  23. - Respecto, a la anterior demanda presentada por la parte acora cursante en el expediente Nº AP21-L-2009-004232, vale destacar, que este jurisdicente, al igual que el tribunal A-quo, establece que teniendo por demostrado que la relación laboral finalizó el día 31 de julio de 2008. el actor constaba hasta el 31 de julio de 2009, para presentar la primera demanda, y que esta primera demanda antes citada y referida, fue presentada el 10 de agosto de 2009; por lo que necesariamente el alegato de prescripción de la acción alegada por la demandada debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

  24. - En este orden de ideas, es necesario señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el artículo 1952 del Código Civil. En materia laboral, la prescripción se encuentra contemplada en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios. Por su parte el artículo 64 eiusdem, señala: Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos meses siguientes.? (...). A su vez, este Tribunal acoge criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha: 16-11-2000, de la misma Sala, que señala: “Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia; por tanto sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción”, Del contenido de las normas antes transcritas se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes.

  25. - No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido de varias formas, una de las cuales es mediante la introducción de una demanda judicial, estableciéndose como requisito para que prospere la misma que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes. Aplicando los anteriores preceptos legales, observa este Tribunal que el lapso de prescripción de los derechos laborales del extinto trabajador, comenzó a computarse a partir de la fecha 31 DE JULIO 2008, siendo introducida la demanda en fecha 10 de Agosto de 2009, es decir, transcurrido 1 año y dez días, después de haber terminado sus respectivas relaciones laborales y no habiéndose verificado la ocurrencia de un hecho capaz de interrumpir la prescripción, siendo forzoso concluir, que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia, y ASÍ SE DECLARA.-

  26. - En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó sentencia en fecha 09 de noviembre de 2000, caso P.E.L.S., Contra Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, Señaló:

    “Advierte la Sala que en la sentencia recurrida se ratifica la decisión dictada por el Juez de la causa quien consideró que la acción se encontraba prescrita toda vez que desde la finalización de la relación laboral hasta el momento en que fue notificada la empresa demandada transcurrió un tiempo superior al establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de la interrupción de dicho lapso de prescripción; en consecuencia, declaró sin lugar la apelación.

    Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio: "Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

    Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Ahora bien, del escrito libelar se derivan básicamente dos pretensiones, a saber, el pago de la diferencia en las prestaciones sociales del trabajador y el reconocimiento de su derecho a jubilación.

    En este sentido, la recurrida ratifica la prescripción de la acción, al considerar:

    "Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, encontró esta Alzada que: la relación de trabajo culminó el día 4 de abril de 1993, el acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 28 de febrero de 1994, siendo éste un medio de interrupción de la prescripción de la acción; la presentación del libelo el día 6 de abril de 1994; la citación de la demandada fue el día 27 de octubre de 1995, comenzando a correr el lapso de prescripción de la acción el día 28 de febrero de 1994

    .

    En este sentido se observa que la accionante tenía hasta el 28 de febrero de 1995, para introducir la demanda judicial proveniente de la relación de trabajo, más los dos (2) meses que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64 particular "a", para que el actor realice la citación de la demandada, vale decir, hasta el mes de abril de 1995. La parte accionante (accionada) quedó citada el 27 de octubre de 1995, de lo cual se desprende que desde el día 28 de febrero de 1994 hasta el 27 de octubre de 1995 habían transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, sin evidenciarse en modo alguno, haciendo uso de los medios legales que la parte accionante hubiese interrumpido la prescripción de la acción durante el referido lapso..." (Entre paréntesis de la Sala).

    De lo anteriormente a.s.c.q. la defensa de prescripción opuesta por la parte demandad debe ser declarada conjugar.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.E.G.S. y N.A.M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.666 y 63.636, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora recurrente, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.E.L.D. contra las empresas COMERCIAL EL TIGRE C.A. Y CASA DEL DRAGÓN C.A. y personalmente contra los ciudadanos YIR FARN CHENG ZHENG y LIR QUN CHENG ZHENG, por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

    Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    EXP Nro AP21-R-2011-00385.

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